Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 988/2025
1 de setiembre de 2025
Señala la Suprema Corte de Justicia, que no habiendo el impugnante explicado con precisión los errores que reprocha a la Sala ni la valoración que estima era debida, corresponde a derecho desestimar el recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 2-19693/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-19693/2019.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2024 del 13 de mayo de 2024, dictada por el Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se falló:
“Desestímase la demanda Sin especial condenación Honorarios fictos 1 BPC Consentida o ejecutoriada cúmplase Notifíquese en forma electrónica Oportunamente archívese” (fs. 2497/2506 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 18/2025, del 18 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Gustavo Iribarren (red.), Claudia Kelland y Fernando Tovagliare), se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al tribunal a quo” (fs. 2564/2572).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem, en tiempo y forma, el actor interpuso recurso de casación (fs. 2575/2584) y luego de justificar la admisibilidad del mismo, expresó los agravios que a continuación se resumen:
a) Denunció infracción de la norma contenida en el art. 140 del CGP, indicando que la Sala omitió valorar conjunta y racionalmente todos los medios de prueba diligenciados.
b) Expresó que la impugnada consigna datos erróneos, a saber: (i) afirma que el actor ingresó en la DNA en el año 2005, cuando surge probado que lo hizo en 1977; (ii) según la sentencia, el actor pidió trabajar en régimen de medio horario cuando regresó de las licencias pendientes en 2020, cuando, en puridad, el medio horario fue pedido en agosto de 2017, cuando retornó de la licencia médica; (iii) según el Tribunal, las consecuencias del cambio en la organización de la DNA deben analizarse con independencia de su valoración jurídica, cuando, en realidad, es un asunto trascendental en tanto la reestructura fue anulada por el TCA; (iv) la recurrida consigna que las certificaciones médicas se extendieron desde 2015 a 2017, cuando ellas se verificaron entre enero de 2016 y agosto de 2017.
c) Manifestó que ambos Órganos de mérito omitieron valorar la prueba documental que favorece al accionante. Existe prueba documental que demuestra que al actor no le fueron asignadas tareas.
d) Con relación a la sanción impuesta al actor motivada en la licencia de que gozó, señaló que la Sala interpretó erróneamente los testimonios de BB y CC y omitió valorar que el actor fue sancionado, a pesar de que la instructora del sumario había sugerido no aplicar sanción alguna. Se le aplicó una sanción al actor como forma de hostigarlo.
IV) El recurso de casación interpuesto fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la contraria (fs. 2592/2595 vto.) y fue evacuado por la demandada, que abogó por su desestimatoria.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por providencia Nº 54/2025 (fs. 2599), tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.
Los autos fueron recibidos por esta Corporación el 23 de abril de 2025 (fs. 2603).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 515/2025 (fs. 2605), del 20 de mayo de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Al respecto, corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
En el presente expediente, AA, funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, promovió demanda por daños y perjuicios invocando haber sido víctima de mobbing a partir del año 2013, momento en que verificó una importante reestructura de la Dirección (a la postre anulada por el TCA). Aseguró que fue objeto de diversas prácticas administrativas (malas calificaciones, traslado de oficina y cambio de tareas, que no se le indicaran labores para realizar durante el horario de trabajo, que no se respetara su medio horario por licencia médica, entre otras) que afectaron su carrera funcional y que configuran un supuesto de acoso laboral. Reclamó lucro cesante pasado y futuro por pérdidas salariales e indemnización por daño moral.
III) Aclarada la plataforma fáctica de obrados, a juicio de la Corporación, corresponde analizar el recurso presentado por la parte recurrente.
En ese sentido y en forma liminar, corresponde rechazar de plano el hecho nuevo alegado y la prueba ofrecida por la parte recurrente en base a dos fundamentos.
En primer lugar, por las carencias de alegación. Al respecto, sin solicitarlo en forma, a fs. 2583 vto. el recurrente hace referencia a que uno de los expedientes de la DNA agregados (2019-9705007/16315) está actualmente en el MEF con el número 2023-05-7-0021125 “pero no se ha notificado resolución sobre el mismo. Por lo que se solicita su agregación a consideración del órgano de Alzada”. La supuesta relevancia de lo solicitado surge en otra parte de la recurrencia: “...El Tribunal dice que la nueva tarea ‘no significó afectación del cargo y del salario’, olvidando que el actor es Director de División y no se le daban tareas de conducción. Se debe tener presente algo sumamente importante, esto es la participación de Servicio Civil en el caso. El exp. en el que se decide el traslado es el 2019/05007/13372. El exp. del recurso contra el traslado es el 2019/05007/16315. La aduana no hizo lugar y lo envió al MEF. Fue adjuntado en la demanda en anexo 185. En marzo de 2020 la aduana no hace lugar al recurso y lo eleva al MEF. La asesora letrada pide los antecedentes que motivaron el traslado, el Exp. 2019/13372. El MEF pide la intervención de Servicio Civil que pide más información para expedirse. Recibida la información, Servicio Civil considera que no responde a lo solicitado y reitera el pedido. Al final, la aduana reconoce que el cargo del recurrente implica tareas de supervisión, y que no las ejerce por no tener asignada función de conducción. Esa es la última actuación que se tiene, es de abril del 2021. Se desconoce que pasó con este asunto. En noviembre del 2023 en el MEF me informaron que se tramitaba como 2023/05007/21125, acordonado al 8199 y que había ido a la aduana. Por supuesto nunca notificaron de la resolución del MEF si la hubo. Pero que se solicitara su agregación de acuerdo a derecho” (fs. 2577 vto./2578).
Lo confuso del planteo y la falta de fundamento a la luz del régimen previsto para la alegación de hechos nuevos, es suficiente para desestimarlo de plano.
En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado resulta inadmisible por cuanto tal alegación es ajena a la presente instancia.
En ese sentido, la Corporación ha entendido que la oportunidad procesal para alegar y probar algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 121.2 del CGP, precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterioridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo, no siendo admisible en la instancia casatoria (ver sentencias Nos. 1.556/2024 y 625/2024 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras).
IV) Aclarado este aspecto, al exponer agravios, el recurrente ensaya dos líneas de críticas: por un lado, denuncia una equivocada valoración de la prueba y, por el otro, denuncia que la sentencia consigna una serie de errores que detalla.
En lo que respecta a los errores que detalla, lo cierto es que la denuncia de tales yerros no constituye un verdadero agravio, por lo que resulta improcedente ingresar a su análisis.
Aun pudiendo asistir razón al actor, en punto a que algunas de las fechas referidas en la sentencia son inexactas, ninguna de tales equivocaciones o inadvertencias involuntarias constituyen argumentos determinantes del fallo. Así, por ejemplo, que la sentencia consigne que el actor ingresó a trabajar en la DNA en el año 2005 y no en el año 1977, cuando efectivamente lo hizo, ninguna consecuencia proyecta sobre el fallo. Más aún, si tuviera esa aptitud, era carga del recurrente explicarla, carga que no se cumplió.
Sobre la necesidad de que el error sea determinante del fallo para provocar su casación, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado repetidamente. Así, en la sentencia Nº 947/1994 señaló: “el error del órgano de mérito no es determinante y, en esa medida, no tiene por qué ser tomado en consideración, por cuanto solamente la equivocación que tiene influencia en el fallo puede serlo (Código General del Proceso, art. 270 inc. 2). Si el error no tiene ‘eficacia causal’, si no conduce necesariamente a una conclusión desviada de lo que querido por el legislador o si no hay una relación entre el mentado vicio y la decisión que, entonces, no es equivocada, no tiene sentido postular una nulidad que no ocasiona verdadero perjuicio al impugnante”.
En la medida en que las inexactitudes denunciadas no constituyen argumentos determinantes del fallo, corresponde rechazar los cuestionamientos.
V) Finalmente, el recurrente propone cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En tal sentido, sostiene que el Tribunal no valoró la prueba rendida en su conjunto y de manera racional y repasa las resultancias de algunos medios probatorios.
A juicio de la Corporación los agravios no son de recibo.
A saber, sin perjuicio de la diferencia existente en el seno de la Corporación respecto al análisis de los agravios relativos a la valoración probatoria, lo cierto es, que lo confuso del planteo, la falta de alegación de un absurdo evidente y la fundamentación genérica sin análisis concreto de la prueba diligenciada en autos, sella la suerte del recurso interpuesto.
Como explica De la Rúa: “los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone – por eso mismo – el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo” (De la Rúa, F., “El recurso de casación. En el Derecho positivo argentino”, Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461-462).
En esa línea, la Corte ha señalado: “es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigor con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del CGP (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que (dicho) cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquellos, por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...” (sentencia Nº 280/1997).
Ahora bien, en estos obrados, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio ni en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No se propone una exposición de los medios de prueba que entiende que el Tribunal debió haber considerado, sino que, por el contrario, se proponen afirmaciones genéricas, tales como “la extensa prueba documental”, “la omisión absoluta de la prueba documental”, “la consideración en su conjunto del examen de la prueba alegada”.
No corresponde a la Corte en casación revalorizar todo el material probatorio para encontrar una valoración alternativa. Por el contrario, es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables, extremo que no fue cumplido por la parte recurrente.
En definitiva, no habiendo el impugnante explicado con precisión los errores que reprocha a la Sala ni la valoración que estima era debida, corresponde a derecho desestimar el recurso de casación interpuesto.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.