Texto de la sentencia
Montevideo, primero de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ A.S.S.E. – RESPONSABILIDAD CIVIL - CASACIÓN”, IUE: 357-91/2017 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por vía principal por la parte demandada y al recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por la actora contra la sentencia definitiva Nº 398/2024, dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal (Sres. Ministros Dres. França Nebot –r–, López Montemurro, Besio Barreto) falló: “ Condénase a la demandada ASSE a abonar por concepto de daño moral, al actor AA la cantidad de U$S 21.000 y a los actores BB y a CC U$S 7.000 cada uno de ellos.
Desestímase las demás pretensiones, todo ello sin especial condena ” (fs. 1072-1081).
II) Por sentencia definitiva Nº 3/2024, dictada el 27 de febrero de 2024 por el Sr. Juez Luis Imperial Fernández, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno había fallado: “ Desestímase la demanda en todos sus términos. (...) ” (fs. 982-1010).
III) En tiempo y forma, la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 1085-1089), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció infracción de la norma contenida en el artículo 341.6 del CGP, indicando que el Tribunal se apartó del objeto del proceso determinado en la audiencia preliminar.
La impugnada interpretó que los actores no reclamaron exclusivamente por la actuación de los médicos, sino por la conducta de todos los dependientes de la ASSE en la asistencia que se brindó a DD.
Según la recurrente, aunque ello surja del libelo de la demanda, el objeto del proceso se fijó en términos más restrictivos, como: “ determinar la procedencia de la pretensión de condena por derecho propio y derecho hereditario al pago de daño moral propio, daño moral pre muerte y lucro cesante, así como en vía subsidiaria determinar la procedencia de la pretensión de condena al pago de daños reseñados por concepto de pérdida de chance, con fundamento en el régimen de responsabilidad civil por actuación médica, a raíz del fallecimiento de DD, ocurrido el 6 de enero de 2016 ”.
Puntualizó que el objeto del proceso no se fijó en forma genérica, sino de manera muy específica y que no incluyó referencias a auxiliares, personal de enfermería ni acto de servicio. Solo comprende la actuación médica. Ni siquiera se empleó la expresión más amplia de “ responsabilidad médica ”.
Recordó que, la determinación en los términos referidos del objeto del proceso no fue cuestionada por ninguno de los litigantes. Resaltó que dicha omisión contrasta con la conducta puntillosa que la actora desplegó al controlar los medios de prueba que habrían de diligenciarse.
Subrayó que el a quo respetó el principio de congruencia al haber constreñido su análisis únicamente a la conducta de los médicos actuantes.
Cuestionó los argumentos invocados en apelación por la actora y recogidos por la sentencia impugnada para fundar la condena impuesta. En tal sentido, señaló que, en el objeto del proceso, no se incluyó referencia alguna al concepto de “ culpa médica ”, en sentido amplio ni estricto. De todas maneras, expresó, la referencia a la culpa médica es predicable de los médicos, no de los auxiliares de enfermería, de servicio, ni administrativos de los Centros de Salud.
Insistió, en contra del criterio postulado por la actora, que el concepto de “ actuación médica ” no ofrece dudas y afirmó que el a quo no le concedió un alcance restringido, sino que, por el contrario, es la accionante quien pretende dotarlo de una amplitud indebida.
Se preguntó cuál sería la necesidad de fijar el objeto del proceso, si luego, términos claros e inequívocos, que no ofrecen dudas, pueden ser ignorados o modificados. Se cuestionó, asimismo, qué razón existe para determinar el objeto del proceso en audiencia preliminar, si luego lo único que se toma en cuenta es lo que surge del acto inicial de alegación.
Precisó que, con relación a los medios de prueba, los testimonios de los auxiliares de enfermería eran pertinentes para acreditar el porcentaje de chance perdida.
b) En otro orden, criticó el argumento de la impugnada relativo a la falta de consentimiento informado sobre la intervención realizada. Afirmó que la Sala no advirtió que la laparotomía es el procedimiento mayor (más abarcativo, invasivo y gravoso). Es el mismo procedimiento (laparoscopía) con diferente técnica, tal como declararon los profesionales y surge de la pericia practicada.
Repasó la declaración del Dr. EE (profesional que participó en la intervención quirúrgica) como testigo, quien expresó que en el consentimiento informado es imposible que figure todo lo que se habla con el paciente. En la charla se comenta a los pacientes que se comienza por el procedimiento menos invasivo y, si es necesario, se pasa a los procedimientos más grandes. Destacó que el testigo declaró que se le explicó a la paciente la posibilidad de la laparoscopía y la eventualidad de la laparotomía. En el consentimiento informado, se consignó “ laparotomía ” en el entendido de que se trataba de una eventualidad de mayor envergadura, para el caso en que resultara necesario realizar tal procedimiento.
Dijo que, el otro médico interviniente, Dr. FF, en forma coincidente, explicó que se comienza con la laparoscopía en forma de diagnóstico para evitar el corte en la barriga y, según lo que pueda observarse en el abdomen, se hace o no la apertura del vientre.
Expresó que las declaraciones de los profesionales intervinientes van en línea con las conclusiones del dictamen pericial. El informe destaca con claridad que la mayoría de los cirujanos aceptan la laparoscopía como primer paso de exploración en caso de obstrucción intestinal.
Manifestó que, ni el consultante, Dr. GG, ni el Perito, Dr. HH, incluyeron en su análisis el consentimiento informado como irregularidad en sus respectivos informes.
Sostuvo que la pericia concluyó que el tratamiento fue el adecuado y las acciones de los profesionales no se apartaron en momento alguno de la lex artis .
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la impugnada y desestimara la demanda en todos sus términos.
IV) Del recurso de casación interpuesto se dio traslado a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma, al tiempo que interpuso recurso de casación en vía adhesiva (fs. 1093-1102 vto.), exponiendo los siguientes agravios.
a) Cuestionó la decisión del Tribunal de desestimar la pretensión de daño moral incoada por II, madre de crianza de DD, por haber entendido que no se probó la relación de afecto entre ambas y el dolor padecido.
Por el contrario, dijo, los testigos JJ y KK declararon que la familia era muy unida y que la reclamante, II, se hizo cargo de la víctima desde que ésta tenía tres años de edad.
Citó doctrina y jurisprudencia relativa a la admisión del resarcimiento del sufrimiento padecido por la madre de crianza.
b) Criticó el rechazo de la pretensión de daño moral premuerte padecido por la víctima directa.
En tal sentido, señaló que, desde el inicio del proceso asistencial hasta el fallecimiento, DD atravesó un doloroso proceso de deterioro progresivo de salud, del cual estuvo siempre consciente. Esta es la conclusión que emerge de la Historia Clínica y del análisis global de las pericias realizadas en el expediente.
Destacó los procedimientos de “ vacuum pack ” y las exploraciones quirúrgicas practicadas por la peritonitis luego de la segunda cirugía del 27 de diciembre.
En subsidio, señaló que no es necesario acreditar que la víctima tuvo conciencia del sufrimiento padecido para ordenar resarcirlo, de acuerdo con jurisprudencia que reseñó.
c) Le causa agravio que el Tribunal rechazara el lucro cesante reclamado, bajo el argumento de que la víctima directa había renunciado a su trabajo. La Sala no reparó que la renuncia fue motivada por la enfermedad.
Manifestó que DD siempre trabajó y ayudó al sustento de su familia, lo que fue acreditado con las declaraciones de los testigos JJ y KK. Como consecuencia de la enfermedad se vio obligada a renunciar al trabajo en la heladería, pocos días antes de su deceso.
Señaló que el Tribunal le exige una prueba imposible, esto es, acreditar cuánto tiempo más hubiera seguido viviendo con su núcleo familiar y aportando al sustento de éste. Lo que sí se demostró fue que la víctima vivió con su padre toda su vida, hasta el fallecimiento a sus 25 años, y con su madre de crianza 22 de esos 25 años.
Liquidó el lucro cesante reclamado, para concluir que se podría admitir una detracción del monto total, pero nunca su rechazo total.
V) La ASSE evacuó en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por vía adhesiva y abogó por su rechazo (fs. 1107-1109 vto.)
VI) Por providencia Nº 51/2025, de 19 de marzo de 2025, el Tribunal actuante franqueó los recursos interpuestos y ordenó la elevación de las actuaciones (fs. 1110).
VII) El 7 de abril de 2025 (fs. 1115) los autos fueron recibidos por esta Suprema Corte de Justicia, que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 423/2025, de 30 de abril de 2025, ordenó el pase a estudio y llamó la causa para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la ASSE, y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II.- En estas actuaciones, el padre, los hermanos y la madre de crianza de DD quien, a sus 25 años, falleció a consecuencia del tratamiento médico que recibió en el Hospital Regional de Salto, demandaron a la ASSE por responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Narraron que, el 11 de abril de 2015, DD fue sometida a una primera cirugía por embarazo ectópico, que le provocó bridas peritoneales. Estas evolucionaron a una oclusión intestinal, que provocó la necesidad de posteriores ingresos hospitalarios. El 26 de diciembre de 2015, se le practicó una laparoscopía exploratoria cuando, en puridad, la paciente había consentido que se la sometiese a una laparotomía. Durante la referida laparoscopía, se produjo una perforación intestinal inadvertida, que derivó en peritonitis fecaloidea, sepsis y paros cardíacos, proceso de deterioro que culminó con su deceso el día 6 de enero de 2016. Alegaron omisiones del Personal de Enfermería del Hospital, por no haber advertido las alteraciones postoperatorias, que, detectadas a tiempo no hubieran causado el trágico desenlace. Fundaron su reproche en el artículo 24 de la Constitución de la República y reclamaron les fueran indemnizados el daño moral propio e “ iure hereditatis ”, el lucro cesante y, en subsidio, la pérdida de chance de sobrevida.
La demandada ASSE negó la imputación de responsabilidad que se pretende y aseguró que actuó conforme a la lex artis . Sostuvo que la peritonitis es un riesgo inherente de la cirugía practicada y que el deceso de la paciente fue un resultado imprevisible.
III.- En primera instancia, se tuvo por no acreditada la culpa médica invocada y, en su mérito, se desestimó la demanda.
En alzada, se revocó en parte tal decisión. Se consideró probada la falta de servicio por las omisiones y demoras en la atención brindada a la paciente, en especial por el personal de enfermería, que no alertó en debida forma acerca de las alteraciones en los signos clínicos de aquella durante el postoperatorio sucesivo a la laparoscopía (procedimiento no autorizado por la usuaria del servicio) durante la cual se perforó el intestino.
Según la impugnada, las omisiones referidas privaron a la paciente de la chance de sobrevivir, en tanto obturaron un diagnóstico y un tratamiento oportuno.
IV.- Contra la decisión de la Sala, se alzó en casación la ASSE exponiendo dos argumentos. Por un lado, denunció infracción de la norma contenida en el artículo 341.6 del CGP, por cuanto considera que el Tribunal se apartó del objeto del proceso delimitado en la audiencia preliminar. Por el otro, cuestionó la conclusión del ad quem según la cual se vulneraron los derechos de la paciente relativos al consentimiento informado.
La Suprema Corte de Justicia entiende que no le asiste razón, por lo que se desestimará el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada.
V.- De acuerdo con la ASSE, el Tribunal se apartó del objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar, lo que configura infracción de la norma contenida en el artículo 341.6 del CGP.
En tal sentido, aseveró que, si bien la demanda se extendió acerca de la pretendida responsabilidad de todos los dependientes de la ASSE que intervinieron en la atención de DD, el objeto del proceso quedó delimitado en términos más estrechos, pues se restringió exclusivamente a determinar la existencia de la responsabilidad de la Administración derivada de la actuación médica y no de todo el proceso asistencial.
Expresó que, en el objeto del debate no se incluyeron referencias a la actuación de los enfermeros, del personal de servicio ni del personal administrativo, ni se emplearon expresiones más amplias, como “ responsabilidad médica ”. La “ actuación médica ”, dijo, no comprende los actos de enfermería, del personal de limpieza ni las tareas administrativas. Insistió en que la “ culpa médica ” no fue incluida en el objeto del proceso.
En puridad, el recurrente denuncia violación del principio de congruencia. Sin embargo, no se advierte tal infracción.
Como explica Barrios de Ángelis, el objeto del proceso no es otra cosa que lo que se somete a las funciones del proceso, lo que en él se define (cf. Barrios de Ángelis, D., “ Teoría del Proceso” , Deplama, Buenos Aires, 1979, pág. 97).
Según Abal, el objeto del proceso consiste en: “ resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas ” (Abal, A., “ Estudios del Código General del Proceso” , FCU, Montevideo, 1992, T. II, pág. 17).
Por su parte, Palacio explica que el objeto del proceso es: “ la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extra contenciosas, según se trate, respectivamente, de un contencioso o de un proceso voluntario ”. Si bien la pretensión y la oposición a ella aparecen como dos caras de la misma moneda, según el autor solo la primera constituye estrictamente el objeto del proceso: “ Los distintos tipos de oposición que el demandado puede formular solo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la mayor amplitud que imprimen al thema decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que está exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión ” (Palacio, L., “ Manual de Derecho Procesal Civil” , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 92 y 123).
Como la propia recurrente reconoce (numeral 9) a fs. 1086), el argumento del Tribunal actuante relativo a que el fundamento del reclamo es la actuación de todos los intervinientes de la ASSE durante la asistencia es, efectivamente, “ lo que emerge del escrito de la demanda ” promovida por los actores.
Es sabido que los actos procesales deben interpretarse de manera racional, considerando todas sus partes y atribuyéndoles el sentido más lógico, de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones. Como expresa Odriozola, la demanda debe ser interpretada conforme con los cánones hermenéuticos más recibidos (cf. Odriozola, H., “ La interpretación de la demanda ”, Revista Judicatura Nº 10, págs. 244 y ss.).
La determinación del objeto del proceso refleja tal interpretación. Nótese que se lo estableció en: “ determinar la procedencia de la pretensión por condena por derecho propio y derecho hereditario al pago del daño moral propio, daño moral premuerte y lucro cesante, así como en vía subsidiaria determinar la procedencia de la pretensión de condena al pago de daños reseñados por concepto de pérdida de chance, con fundamento en el régimen de responsabilidad civil por actuación médica, a raíz del fallecimiento de DD ocurrido el 6 de enero de 2016 ”.
No cabe restringir la “ actuación médica ” a la conducta exclusiva de los galenos del servicio que prestó la ASSE, máxime cuando la propia demandada, al contestar la demanda, le atribuyó el sentido que racionalmente se impone y articuló defensas atinentes a todo el proceso asistencial que dispensó a DD.
La interpretación racional, contextual y de buena fe impone concluir que lo debatido en autos comprende, sin dificultades ni argumentaciones forzadas, el servicio (en el sentido que le atribuye el artículo 24 de la Constitución de la República) que desarrolló la ASSE por medio de todos sus dependientes, incluido el personal de enfermería, como correctamente concluyó la Sala.
Como expresó la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 152/2003, “ consolidado el objeto del proceso y el thema decidendum en la etapa de proposición y en los términos de la pretensión, con la delimitación por exclusión emergente del contenido asertivo o de admisión parcial de la oposición a aquella, conforma un rigorismo ritual excesivo sostener que una frase aislada del acta resumida que recoge las manifestaciones de las partes en la audiencia preliminar posee preeminencia y eficacia abdicatoria respecto de la consideración como fundamento fáctico de la pretensión de un extenso tramo de acontecer histórico expuesto en el acto de iniciación procesal y a cuyo respecto se verificara efectiva contradicción, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte en la especie que la actora asumiera conducta procesal alguna a la que pudiera calificarse como renuncia tácita a la referida fundamentación de hecho ”.
En definitiva, corresponde rechazar el agravio.
VI.- La recurrente cuestionó la valoración que la Sala efectuó acerca del consentimiento informado.
En tal sentido, expresó que la laparotomía es el procedimiento más gravoso, mientras que la laparoscopía es el mismo procedimiento aunque con diferente técnica, según lo expusieron varios testigos y se relevó en la pericia practicada.
El testigo EE manifestó que le fue explicado a la paciente que se comienza con el procedimiento menos invasivo (laparoscopía) y, que si resulta necesario, se continúa con el procedimiento mayor (laparotomía). Aseveró que a la paciente le fue explicada la diferencia y que es imposible que en el consentimiento informado se consigne todo lo que se conversa con el usuario. Y explicó que, en el formulario del consentimiento informado, se estampó “ laparotomía ” por la eventualidad de que fuera necesario practicarla.
El cuestionamiento pretende poner en crisis la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal respecto al consentimiento informado concedido por la paciente.
Ello impone señalar que, el error en la valoración de la prueba como causal de casación suscita dos intelecciones gradualmente diversas entre los integrantes de este Alto Cuerpo (cuyos respectivos fundamentos pueden consultarse ampliamente en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas).
En apretada síntesis, la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez Rosso, Minvielle Sánchez, Morales Martínez y Pérez Brignani, considera que existen límites normativos para la revisión del material fáctico ponderado por los Órganos de mérito, cuyas apreciaciones solo resultan revisables en casación en supuestos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
En cambio, en opinión del Sr. Ministro redactor, no solo en tales casos extremos es susceptible de verse vulnerado el estándar normativo de la sana crítica; hipótesis de errores menos graves también constituyen infracción de la norma de la sana crítica y, en consecuencia, pueden ser revisados en casación.
No obstante, desde ninguno de estos paradigmas resulta admisible el agravio.
Es exacto que en algunos pasajes de la impugnada el Tribunal parte de la premisa de considerar la ausencia de consentimiento informado de la paciente para la intervención a que se la sometió. Así, por ejemplo, a fs. 1077, la sentencia indica que, a causa de la oclusión previa, se le practicó a la paciente un “ procedimiento no autorizado en lugar del que si habia sido ” consentido.
Sin embargo, la vulneración del derecho del paciente a conocer y consentir el procedimiento a que se habrá de someter no constituye, en el caso, un argumento determinante de la condena dispuesta.
La lectura de la sentencia demuestra que, para el Tribunal, el fundamento de la pérdida de la chance cuya indemnización amparó reside en las omisiones y demoras en la actuación de los funcionarios de la ASSE posteriores a la intervención, con independencia de la controversia relativa al consentimiento informado.
Adviértase que, luego de aquella referencia, la Sala concluye que aun “... considerando que el tratamiento quirúrgico fuera acorde a la lex artis (aunque no fue el consentido y no estar por tanto autorizado), la demora en advertir los valores anormales de la paciente que indicaban la instalación de una peritonitis que por no haber sido advertida en forma previa perjudicó la chance de sobrevida de la paciente. Las omisiones en el post operatorio incidieron en la pérdida de chance que tenía la paciente de reponerse de la sepsis y no padecer las secuelas de esta que en definitiva causaron la muerte ”.
Así, surge con claridad que la condena no se funda en el incumplimiento del derecho del paciente a emitir un consentimiento informado. Las referencias a tal vulneración solo constituyen menciones aisladas de la sentencia, pero no sustentan la condena impuesta por pérdida de chance.
Ello sella negativamente la suerte del agravio, pues, en atención a lo dispuesto por el artículo 270 inciso 2 del CGP, en el recurso de casación no se tendrán en cuenta: “ los errores de derecho que no determinen la parte dispositiva de la sentencia ”.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la ASSE.
VII.- La parte actora interpuso recurso de casación por vía adhesiva y manifestó agraviarse por haberse desestimado la pretensión de indemnización de daño moral incoada por la madre de crianza de DD, así como las pretensiones de daño moral iure hereditatis por los sufrimientos que la paciente experimentó antes de su deceso y de lucro cesante.
VIII.- Con relación al daño moral reclamado por II, madre de crianza de la malograda DD, la Sala señaló: “ El daño moral del padre y de los hermanos se puede entender que procede in re ipsa pero no sucede lo mismo para el caso de la madre de crianza que requiere a juicio del Tribunal su acreditación en forma expresa. En el caso concreto, no se produjo prueba que diera cuenta (más allá del vínculo alegado) la existencia de la relación de afecto y del dolor sufrido por el fallecimiento de la hija de su pareja razón por la cual no se hará lugar al mismo ”.
Los recurrentes cuestionan tal solución señalando que, como lo expresaron los testigos JJ y JJ, la familia era muy unida y II se hizo cargo de la víctima desde que ésta tenía tres años.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez Rosso, Minvielle Sánchez, Morales Martínez y Pérez Brignani, razones de índole formal impiden recibir el agravio.
En efecto, la recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba efectuada por la Sala con la entidad de absurdo o arbitrario en grado evidente, que habilite a la Corte –en la intelección sustentada por los Sres. Ministros referidos– revalorar la prueba rendida.
Si bien la sentencia impugnada es concisa sobre el punto, el Tribunal concluyó que, en el caso de la madre de crianza –a diferencia del padre biológico y los hermanos– debe, necesariamente, probarse el afecto y el dolo padecido por la pérdida, extremos que entendió no acreditados.
El recurrente no cuestionó el primero de tales argumentos, atinente a la necesidad de la prueba, sino que afirmó que el sufrimiento de la Sra. II quedó acreditado.
Si bien transcribió parte de las declaraciones de los testigos, no expuso el agravio en la forma que la normativa adjetiva exige, de acuerdo con la postura que los Sres. Ministros nombrados sustentan acerca de la equivocada valoración de la prueba como causal de casación.
Señalan los Sres. Ministros referidos que, en su demanda, la actora se limitó a cuantificar el reclamo por daño moral propio de la Sra. II y a citar doctrina favorable al resarcimiento de la madre de crianza (fs. 298). Pero nada expuso acerca del vínculo de afecto con la malograda, no explicó cuándo comenzó la convivencia, ni describió la relación de afecto con la víctima y el consecuente dolor por la pérdida.
Las declaraciones de los testigos JJ y KK (fs. 366-367), vecinos de la familia, no aportan elementos que permitan reconstruir aquella relación. Aunque los testigos efectuaron consideraciones generales acerca de la familia, nada especificaron sobre la relación entre DD y II.
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, desestimará el agravio. El Sr. Ministro redactor, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, entiende que corresponde ampararlo, de acuerdo con los fundamentos que expondrá en la discordia.
IX.- La actora, asimismo, cuestionó la decisión del Tribunal de haber rechazado la pretensión de indemnización de daño moral premuerte de la acreedora, víctima directa.
Sobre el tema, la sentencia impugnada indica: “ También, observa el Tribunal que en el caso del daño moral de la víctima (que se presume sería iure Hereditatis) existe un déficit en la alegación del daño más allá de afirmar que estaba consciente no surge consignado, ni en el informe de parte, ni en la perica se consigna padecimiento sino que releva la persistencia de un daño neurológico (fs. 774) que no fue revertido por lo que difícilmente pueda entenderse acreditado su padecimiento ”.
En casación, la actora recurrente asegura que DD atravesó, sin dudas, un doloroso proceso de deterioro progresivo de su salud, del cual estuvo siempre consciente y destacó la línea jurisprudencial que considera que la conciencia del dolor no es requisito imprescindible para que se configure este daño moral.
La Suprema Corte de Justicia, con las voluntades de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez Rosso, Bernadette Minvielle Sánchez y Doris Morales Martínez, desestimará el agravio.
Las Sras. Ministras entienden que el daño moral iure hereditatis es resarcible únicamente cuando se acredite que la víctima fue consciente del dolor que padeció, lo que determina que el agravio constituya un cuestionamiento atinente a la valoración de la prueba.
En tal sentido, consideran las Sras. Ministras que, la exposición del agravio no logra identificar el o los errores groseros en la valoración que la Sala efectuó de las probanzas diligenciadas que posibiliten a la Corte revalorizar los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia.
La recurrente se limita a expresar que la víctima siempre estuvo consciente y que esta conclusión emerge del análisis global y contextualizado de la Historia Clínica, el informe de parte incorporado en la demanda y la pericia practicada. Empero, no realiza el desarrollo argumental del análisis global y contextualizado de la prueba que permita arribar a dicha conclusión.
Transcribió en parte el informe de parte del Dr. GG relativo al cuadro clínico de la paciente en su primer ingreso el 12 de diciembre de 2015 y realizó consideraciones sobre el sufrimiento inherente al procedimiento de vacuum pack tras la segunda cirugía, el 27 de diciembre del mismo año.
Sin embargo, a juicio de las Sras. Ministras, no hay cuestionamiento frontal contra el argumento del Tribunal para desestimar el reclamo relativo a la persistencia del daño neurológico y la falta de prueba de la conciencia del padecimiento.
En definitiva, según la mayoría referida, el agravio no pasa de la mera discrepancia con lo resuelto por la Sala. No se identificaron errores en la valoración de la prueba con la entidad de absurdo o arbitrariedad, ni se realizó el desarrollo argumental de la valoración conjunta de la prueba que demostraría la conciencia del padecimiento. Por tales razones, la Suprema Corte de Justicia en mayoría desestima el agravio.
X.- Finalmente, la actora cuestionó la decisión del ad quem de haber rechazado indemnizar el lucro cesante reclamado.
Al respecto, la sentencia impugnada expresa: “ En cuanto al lucro cesante futuro se reclama por afirmar que siempre trabajó ayudando al núcleo de la familia en la cual convivía. Sin embargo, no resulta menor señalar que al momento de fallecer no trabajaba porque había renunciado (fs. 187). La proyección que hacen los actores en el sentido de reclamar con base al salario mínimo nacional por 35 años, aún con el descuento de la cuota útil, no se entiende procedente en ausencia de prueba concreta que lleve a considerar seriamente que la fallecida hubiera seguido viviendo con su núcleo familiar y aportando a éste para el caso de haber sobrevivido, lo pretendido, no puede prosperar. Lo reclamado, para que fuera procedente, debió haber ameritado una alegación significativa como para sustentar el reclamo ya que de otra manera sólo beneficiaría al núcleo familiar ”.
Contra tal argumentación, la recurrente afirmó que DD siempre trabajó ayudando al sustento de la familia con la cual convivía, extremo que quedó probado con las declaraciones de los testigos JJ y KK y que fue la negligente atención médica que le brindó la ASSE la que provocó su necesidad de renunciar al empleo que tenía en la heladería “ Nevada ” de la Ciudad de Salto.
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el agravio. En efecto, la crítica no resulta suficiente para conmover lo decidido, desde ninguno de los paradigmas que sustentan los Sres. Ministros integrantes naturales de este Alto Cuerpo acerca de la valoración de la prueba como causal de casación.
Nótese que, si bien el recurrente afirma que los testigos declararon que la fallecida aportaba al sustento de su familia, en puridad, solo la testigo JJ se pronunció sobre el punto y únicamente dijo que era “ muy trabajadora ”.
Por otro lado, tampoco se acreditó que exista suficiente nexo de causalidad adecuada entre el quebranto de salud sufrido y la renuncia al empleo, por cuanto DD hubiera podido ampararse al subsidio por enfermedad dada su imposibilidad de trabajar.
En definitiva, la Corte entiende que el cuestionamiento no alcanza a erigirse en un verdadero agravio, sino que solo manifiesta la disconformidad con lo decidido, por lo que corresponde rechazar la crítica.
XI.- La correcta conducta procesal de las partes lleva a que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del CC y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE EL RECURSO Y LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SEÑORES MINISTROS DRES. JOHN PÉREZ Y TABARÉ SOSA DISCORDES E N PARTE ,por entender que corresponde amparar el agravio relativo al daño moral iure hereditatis , de acuerdo con los siguientes fundamentos.
Los Sres. Ministros discordes se afilian a la posición según la cual el daño moral premuerte es indemnizable aun en los casos en que no se demuestre el efectivo dolor o sufrimiento por parte de la víctima.
Sobre el rechazo del rubro en cuestión, la recurrente planteó dos agravios. Por un lado, expresó que la paciente DD, desde el inicio del proceso asistencial hasta su deceso, vivió un proceso doloroso de deterioro progresivo de su salud, del cual siempre estuvo consciente, según emerge de la Historia Clínica y del análisis global y contextualizado de la pericia y del informe de parte que obran en autos. Por el otro, sostuvo que existe jurisprudencia de la Corte que no exige probar que la víctima fue consciente de su padecimiento, citando la postura que los Sres. Ministros discordes expusieron en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 333/2024.
Los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre revalidan, en el caso de autos, las consideraciones que efectuaron conjuntamente en, entre otras, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 547/2022; a saber: “ la equiparación del daño moral con el efectivo dolor es un concepto restrictivo y superado del daño moral. Teniendo en consideración la definición de daño moral que brinda el Profesor Gamarra, quien ha sostenido que existe una definición amplia sobre el daño moral, abarcando no solo el pretium doloris, sino otras categorías que han sido calificadas como daño biológico, estético, a la integridad física, al proyecto de vida, a la vida de relación, etc., que tiene lugar cuando el lesionado no sufra por dicha circunstancia (sujeto descerebrado, en coma, discapacitado cuando se trata de ofensa al honor), es claro que más allá de los dos medios probatorios referidos, hay una innegable aflicción de la víctima (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXV, FCU, Montevideo, 1980, págs. 159 y ss.). Como explica Barrientos, ‘la propia expresión ‘daño moral’ es un concepto jurídico que no delimita concretamente un significado particular. Resalta más bien la heterogeneidad de multiplicidad de supuestos o hipótesis de daños, los que por otro lado tienen la característica de irse renovando constantemente (...) No es de extrañar que, en una primera contraposición con los daños que afectan al patrimonio, algunos autores hablen del daño moral como aquel que afecta a los sentimientos de las personas. Sin embargo, como apunta Martín – Casals, ‘su alcance parece más amplio, como demuestra la progresiva consolidación en los ordenamientos europeos del daño biológico, que tiene una autonomía propia y reúne unas características específicas, más allá de las consecuencias que pueda tener sobre los sentimientos de la persona’ (...) la expresión ‘daño moral’ se relaciona con un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio hoy que el simple pretium doloris, aunque todo pretium doloris sí es un daño extrapatrimonial, hay una relación más bien de género a especie (...) Limitar solo al sufrimiento físico o psíquico de la persona que padece los daños de este tipo, no explica indemnizaciones que hoy y desde hace décadas se conceden en la jurisprudencia comparada, habitualmente cuando ha existido una violación a ciertos bienes como el honor o la intimidad personal o familiar (...) El dolor y el sufrimiento son las manifestaciones de la lesión en el espíritu o en el cuerpo, es una consecuencia, nunca ella misma. De esta manera, la influencia de los estados anímicos sobre las funciones orgánicas y cómo las tensiones de cierta intensidad pueden suscitar perturbaciones funcionales, a saber, hipertensiones, taquicardias o problemas endócrinos o cutáneos, son una manifestación en sí misma y no una consecuencia necesaria del daño extrapatrimonial (...) La tesis del pretium doloris cooperó con el reconocimiento del daño extrapatrimonial y en los tribunales de justicia fue de gran ayuda, esto no se discute. Pero, con todo, creemos que ha sido absolutamente sobrepasada en la actualidad dogmática y empíricamente, porque lo que se entiende por daño extrapatrimonial es y debe ser considerado de manera más amplia en nuestros días. Pretium doloris es solo un tipo de daño moral y responde acaso a una de las definiciones más clásicas del daño moral (...) Reducir la indemnización al dolor no es correcto (...) porque el dolor es una afección, es la forma cómo es conmovida la persona por la disconformidad de un estímulo sentido, disconformidad o asintonía con la estructura antaomofisiológica de la misma. Se olvida (...) que la pérdida de agrados es también una manifestación del menoscabo que supone un daño extrapatrimonial, no se queda todo en el sufrimiento y resulta lamentable seguir limitando el contenido de la indemnización del daño moral a la simple apreciación del dolor’ (Barrientos Zamorano, M., ‘Del daño moral al daño extrapatrimonial: superación del pretium doloris’, Revista Chilena de Derecho, vol. 35, Nº 1, págs. 85-106). En la doctrina argentina, en términos que los citados Ministros comparten, Pizarro y Roitman sostienen: ‘el daño moral supera el ámbito de lo meramente afectivo, de los sentimientos y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer. La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de la existencia del daño moral, ni el carácter axiológicamente negativo de esa minoración (...) Aun cuando no existe conciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Por eso le asiste razón a Zavala de González cuando observa, con la agudeza que la caracteriza, que la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la posibilidad de ‘encontrarse en una situación anímica deseable’ es daño moral. De allí que ‘la privación o supresión temporal de esas facultades’ deba ser indemnizada por el disvalor subjetivo que denotan. Insistimos que el dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, etcétera, no son sino posibles manifestaciones del daño moral o – dicho de otra manera – la forma en que, generalmente, éste suele exteriorizarse. Y que cabe la posibilidad de que, aun ‘sin lágrimas’ o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral. Aunque la víctima ya no tenga aptitud para sentirlo, aunque se encuentre en estado de vida vegetativa, sin posibilidad – quizás – de sentir, de sufrir, de entristecerse por su destino; el solo disvalor subjetivo producido, que se determina por comparación entre la situación que la víctima tenía antes y después del hecho dañoso, alcanza para configurar el daño moral’ (Pizarro, R.D. y Roitman, H., ‘El daño moral y la persona jurídica’, Revista de Derecho Privado Comunitario, 1, Daños a la persona, págs. 225-226). En esta línea, ha sostenido el TAC 2º: ‘En cuanto al estado de conciencia de la víctima, cabe señalar que el agravio parte de una premisa falsa, cual es asimilar el daño moral al dolor o sufrimiento. El estado de permanente inconsciencia de la víctima igualmente amerita el resarcimiento de daño moral (rectius: perjuicio moral) porque, como lo ha expuesto la Sala (LJU 123060, ADCU XXV, p. 587 y ss., Nos. 26/12 y 5-71/13, entre otras), partiendo de que los arts. 1319 y concordantes del C. Civil obligan al autor del hecho ilícito a indemnizar ‘todo’ daño causado, sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debe desecharse el criterio restrictivo que identifica al daño moral subjetivamente, referido al dolor sufrimiento (Gamarra, Trat... XXV, p. 201-206; del mismo autor, Rev. Col. Abog. Nov/93, p. 51-56). Además, ese estado de inconciencia es provocado es provocado por el hecho ilícito y no es posible manejar seriamente que caer en ese estado no significa un perjuicio moral’ (TAC 2º, sentencia No. 39/2018) ”.
De acuerdo con tales postulados, entienden los Sres. Ministros discordes en parte que, para el amparo del daño moral premuerte, resulta irrelevante determinar si la víctima estuvo o no consciente durante el período de la internación que precedió a su deceso.
En consecuencia, corresponde acoger el rubro reclamado por el heredero de la fallecido DD, su padre, AA.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, además, extiende discordia en parte, por cuanto entiende que debe ampararse el agravio relativo al daño moral sufrido por II, madre de crianza de la fallecida DD, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
Quedó probado en autos, por declaración de los testigos JJ y KK, que, de sus veinticinco años de vida, DD convivió veintidós de ellos con la Sra. II, pareja del padre de la víctima. Es decir, que II fue, desde los tres años de DD, su madre de crianza, lo que hace, a la luz de las reglas de la experiencia y, de acuerdo con el acontecer normal de los hechos, que deba presumirse la existencia de un vínculo de afecto.
En tal sentido, el Sr. Ministro revalida en el caso las consideraciones expuestas siendo integrante de la Sala de 2º Turno en sentencia Nº 44/2015 de dicha Sede: “ también se entiende lógico considerar al Sr. EE por tales motivos, como padre de crianza o similar al menos por unos pocos años, extremo que hace inferir un daño moral in re ipsa. El Sr. EE es titular de un interés ya se subjetivo o legítimo que debe ser tutelado. No puede desconocerse que se trata de resarcir perjuicios de quien puede admitirse está en condiciones de padecerlos y, en el caso, en puridad, no se cuestiona ni la convivencia con el lesionado, ni el trato como un verdadero hijo por parte del Sr. EE, tal como éste lo afirma en su demanda. En tal sentido, como afirma la Sala con apoyo de Gamarra (0005-000046/2014), ‘debe destacarse particularmente una reafirmación reiterada del criterio que admitía el derecho de la concubina, la inclusión del hijo de crianza como legitimado, el amparo del hijo natural no reconocido y, finalmente, se sostiene que no es imprescindible que el titular de la acción reparatoria sea un acreedor alimentario. Debe subrayarse desde ya el papel que juega en la fundamentación de todas estas decisiones la interpretación del art. 40 de la Constitución emitida por el profesor Cassinelli, según la cual la norma, al hablar de ‘familia’, comprende también a sujetos no ligados por un vínculo de parentesco, esto es, a los llamados familiares de hecho (familia lato sensu)...Cuando aceptamos que el concepto de familia comprende asimismo a la familia llamada ‘de hecho’ puede observarse que, al gozar el instituto de protección (de rango constitucional), los sujetos singulares sin derecho alimentario ahora incluidos en el rango de los legitimados para accionar por responsabilidad civil, pueden también considerarse titulares de un interés jurídicamente protegido, y como tales, dueños de la pretensión resarcitoria aun dentro de los cánones de la doctrina tradicional italiana (criterio restringido). Son vistos, entonces, como familiares, la concubina, el hijo de crianza, el hijo natural no reconocido, y sea cual fuera la doctrina elegida, la solución no varía (cf. Gamarra, TDCU, XXIII, p. 174)’. No surge acreditado que entre el Sr. EE y la víctima directa hubiera un mal relacionamiento, debiendo presumirse que el mismo era al menos cordial, acorde a lo esperado” .
En estos supuestos, el valor jurídico tutelado es el afecto, con independencia del lazo de consanguinidad. Y dado que quedó acreditado que la Sra. II fue la madre de crianza de la fallecida desde que ésta contaba con apenas tres años, la sana crítica y la razonabilidad imponen concluir que entre ellas habrá existido una vínculo afectivo ilegítimamente truncado por el accionado, por lo que cabe condenarlo a indemnizar el sufrimiento así provocado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.