La Corporación desestima la inconstitucionalidad promovida en autos.
De lo expuesto por la excepcionante se desprende que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una interpretación de los arts. 81.2 lit. b y 129 del C.P.P., en concreto, de la interpretación que en el caso habría efectuado Fiscalía, la que considera restrictiva y vulneratoria de derechos constitucionales, vulnerando el rol de la víctima a un real ejercicio de sus derechos.
La Corte, únanimemente, pero por distintos fundamentos, desestima el excepcionamiento.
Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez, John Pérez Brignani y Doris Morales, en anteriores oportunidades, han señalado que es posible plantear la inconstitucionalidad de determinada interpretación de una disposición legal, no obstante lo cual, ello no significa que el examen de constitucionalidad deba realizarse sobre la interpretación propuesta por la parte interesada, sino sobre aquella que la Corporación considere correcta.
En el presente caso, si la excepcionante (víctima) discrepa con la interpretación de la normativa propuesta por Fiscalía, deberá plantear tal discrepancia ante el Juez a quo . Y, eventualmente, si el decisor compartiera la interpretación del Ministerio Público (con la que la víctima discrepa), podrá ésta acudir a los recursos ordinarios.
La Corte interpreta el contenido de los preceptos atacados, a efectos de analizar su regularidad constitucional.
En el literal b del art. 81.2 (objeto de impugnación), se consagra el derecho de la víctima de intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos en el Código.
A su vez, interesa destacar que, en lo que atañe concretamente al pedido de sobreseimiento (que es la cuestión que se plantea en el presente caso), se consagra en el literal g de este art. 81.2 el derecho de la víctima “ a ser oída por el tribunal antes que dicte resolución sobre el pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de este Código ”.
El art. 129 del C.P.P., lejos de retacear derechos a la víctima -como se denuncia en el libelo impugnativo-, le confiere a ésta una serie de facultades en aquellos casos en que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento, entre ellas, la posibilidad de oponerse al pedido de sobreseimiento.
Por su parte, por diversos fundamentos, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre arriba a la misma solución desestimatoria.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, todos los cuestionamientos guardan relación con la forma en que los magistrados aplican las disposiciones en cuestión. Y, para el caso de entenderse que las mismas no son ajustadas a derecho, el compareciente podrá recurrir aquellas cuestiones que le sean desfavorables.
En conclusión, las normas consagradas en las disposiciones legales citadas no vulneran los derechos y principios constitucionales alegados en el escrito de la excepcionante, lo que conduce a desestimar su planteo.
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Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 81.2.b y 129 del Código del proceso penal
Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 1.412/2019
Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – PRESUNTA COMISIÓN DE VIOLACIÓN POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 81.2.B Y 129 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL” – IUE: 2-46800/2023.
RESULTANDO:
1.- En autos la representante de BB interpuso excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 81.2 b y 129 del Código del Proceso Penal por las razones que desarrolló a fs. 157/160 vta.
2.- Por decreto Nº 1.318 de 17.VII.2025 la Sra. Juez de Paz Departamental de Durazno ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 161 vta.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- La excepcionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 81.2 b y 129 del C.P.P., por considerar que la interpretación restrictiva de estos preceptos realizada por “ciertos actores judiciales” resulta inconstitucional, en tanto vulnera el derecho de la víctima a un real ejercicio de sus derechos, al no tomarse en cuenta por el Ministerio Público el rol coadyuvante de la víctima.
Sostiene que las normas impugnadas violan lo dispuesto en los arts. 8, 22, 72 y 332 de la Constitución, por vulnerarse la regla de igualdad de las partes en el proceso, el principio de tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de acceso a la justicia, todo ello en cuanto la normativa coarta las posibilidades y libertad de la víctima de poder tener una participación real en el proceso penal.
Señala que, si bien la figura de la víctima se equipara a la de un tercero coadyuvante, la aplicación hecha en el presente caso del art. 81.2 lit. b y su coordinación con el art. 129 se ha tornado inconstitucional, en tanto la “intervención” que se ha dado en el caso a la víctima se ha vuelto ornamental, avasallando así los derechos consagrados.
Concluye que la aplicación realizada respecto de esta normativa devino en inconstitucional, en tanto fue aplicada con un criterio sumamente restrictivo.
3.- De lo expuesto por la excepcionante se desprende que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una determinada inter-pretación de los arts. 81.2 lit. b y 129 del C.P.P., en concreto, de la interpretación que en el caso habría efectuado Fiscalía, la que considera sumamente restrictiva y vulneratoria de derechos constitucionales.
La Corte, por unanimidad pero por diversos fundamentos desestimará el excepcio-namiento.
Así, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez, John Pérez Brignani y Doris Morales, en anteriores oportunidades, han señalado que es posible plantear la inconstitucionalidad de determinada interpretación de una disposición legal, no obstante lo cual, ello no significa que el examen de constitucionalidad deba realizarse sobre la interpretación propuesta por la parte interesada, sino sobre aquella que la Corporación considere correcta.
A este respecto, cabe transcribir lo señalado en sentencia Nº 1.412/2019:
“Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.
En esta concepción la norma es la propia ley. Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas. Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor italiano Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así. Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Inter-pretación y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, entonces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera: ‘a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva. b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales. c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos. d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación. e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional. Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen. La circunstancia ineludible de que toda ley tiene más de una posible interpretación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna’ (ob.cit., pág. 677)’.
En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en consideración que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: ‘Las claves del derecho’, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151).
En el caso, el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal. Considerar que el Juez Constitucional contrasta la ley ordinaria con el programa constitucional sin interpretarla no resulta de recibo. No es posible contrastar la disposición legal con las normas constitucionales sin antes interpretar aquélla. De hecho, la mera lectura de una formulación normativa y el alcance que le da el aplicador, supone lisa y llanamente, interpretarla.
Como bien indica RAMÍREZ la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación. El o los enunciados no son las normas sino signos de ellas; su significado, sí son las normas, por ello se interpretan los enunciados y no las normas (RAMÍREZ, Juan Andrés: ‘La competencia concentrada en el control de constitucionalidad de la ley’ en AA.VV.: ‘Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO’, María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO (coordinadora), FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2011, pág. 910)” .
De acuerdo con tales postulados, cabe concluir que es posible plantear la inconstitucionalidad de determinada interpretación de una disposición legal. Es más, en tanto la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación, necesariamente debe postularse una interpretación del precepto legal para poder indicar, a su respecto, de qué manera dicha norma (resultado de la interpretación) vulnera tal regla o principio constitucional.
Despejado el punto, esto es, la procedencia del planteo de una inconstitucionalidad respecto a determinada interpretación de una disposición legal, cabe aclarar, asimismo, que la Suprema Corte de Justicia hará el control de constitucionalidad de la ley sobre la interpretación que estime correcta de la disposición legal, la que no necesariamente coincidirá con la indicada por la promotora o con aquella que en el caso concreto haya formulado el Juez a quo o alguna de las partes del proceso.
Tal como se señaló en sentencia N° 748/2022: La tarea de la Corte “ es analizar el ajuste o no de la interpretación plausible del texto legal a las normas constitucionales, dado que “ si el juez de mérito formuló una interpretación divergente sobre el alcance de la disposición legal, la corrección de errores de Derecho –en el marco del proceso de conocimiento- será procedente, eventualmente, por la vía de los recursos ordinarios. De otro modo, la Corporación estaría exorbitando su competencia, resolviendo una suerte de recurso extraordinario de inconsti-tucionalidad, remedio procesal no consagrado en nuestro sistema” (Cfme. Sentencia Nº 1.412/2019) ”.
En el presente caso, si la excepcionante (víctima) discrepa con la interpretación de la normativa propuesta por Fiscalía, deberá plantear tal discrepancia ante el Juez a quo . Y, eventualmente, si el decisor compartiera la interpretación del Ministerio Público (con la que la víctima discrepa), podrá ésta acudir a los recursos ordinarios.
4.- Sobre las precedentes bases, se interpretará el contenido de los preceptos atacados, a efectos de analizar su regularidad constitucional.
5.- La primera disposición objetada es el art. 81.2 del C.P.P., conforme al cual:
“ La víctima del delito podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: (…) b ) a intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos en este Código ”.
La norma prevista en la citada disposición no coarta en absoluto los derechos de la víctima en el proceso penal, ni los principios constitucionales indicados en el libelo impugnativo de la excepcionante (igualdad, tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la justicia), sino que, por el contrario, la norma habilita a la víctima a intervenir en el procedimiento penal y le confiere determinados derechos.
En concreto, en el literal b del art. 81.2 (objeto de impugnación), se consagra el derecho de la víctima de intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos en el Código.
A su vez, interesa destacar que, en lo que atañe concretamente al pedido de sobreseimiento (que es la cuestión que se plantea en el presente caso), se consagra en el literal g de este art. 81.2 el derecho de la víctima “ a ser oída por el tribunal antes que dicte resolución sobre el pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de este Código ”.
6.- La segunda disposición objetada es el artículo 129 del C.P.P., que establece:
“ 129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.
129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:
a) si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por seis días;
b) si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado con anterioridad, no se le conferirá traslado.
129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:
a) desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el Ministerio Público;
b) acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el fiscal subrogante.
129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.
129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público”.
La mera lectura de la disposición arroja que, lejos de retacear derechos a la víctima -como se denuncia en el libelo impugnativo-, le confiere a ésta una serie de facultades en aquellos casos en que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento, entre ellas, la posibilidad de oponerse al pedido de sobreseimiento.
Una vez más, no es posible advertir de qué manera la norma prevista el precepto citado coartaría los derechos de la víctima en el proceso penal y/o los principios constitucionales señalados por la promotora de la excepción de inconstitucionalidad a estudio.
7.- Por su parte, por diversos fundamentos, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre arriba a la misma solución desestimatoria.
Así, destaca el mencionado Ministro que al recurrente lo agravia el hecho de que, a juicio del Ministerio Público, encontrándose el juicio en etapa de juicio oral, ante la constatación de hechos nuevos y prueba superviniente, se haya peticionado el sobreseimiento del CC.
A su juicio, los artículos 81.2 b y 129 del C.P.P. son inconstitucionales por cuanto vulneran el derecho de la víctima a un real ejercicio de sus derechos.
Remarca que el primero de los artículos mencionados confiere derecho a la víctima de intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos “en este Código” y, por otro lado, el artículo 129 indica que: “el Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento”.
Ahora bien, no logra comprenderse cómo se vulnera el principio de igualdad, cuando nos encontramos con cuestiones que no son parificables. Así, no puede perderse de vista que en el proceso penal vigente, la situación jurídica procesal de la víctima no es la de parte, sino la de tercero coadyuvante (Cfme: sentencia de la SCJ Nº 222/2021, y Nº 354/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno).
Aclarado lo anterior, siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, todos los cuestionamientos de BB guardan relación con la forma en que los magistrados aplican las disposiciones en cuestión. Y, justamente, para el caso de entenderse que las mismas no son ajustadas a derecho, el compareciente podrá recurrir –dentro del marco normativo vigente- aquellas cuestiones que le sean desfavorables.
En definitiva, las normas consagradas en las disposiciones legales citadas no vulneran los derechos y principios constitucionales alegados en el escrito de la excepcionante, lo que conduce a desestimar su planteo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.