Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-1154/2024 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de AA, contra la sentencia definitiva Nº 1/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia Nº 133/2024, de fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno falló: “ ABSUELVASE A AA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA Y DISPÓNESE SU PUESTA EN LIBERTAD INMEDIATA.
TÉNGASE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO, ENTREGÁNDOLES COPIA ÍNTEGRA DE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN AUTOS.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA, CÚMPLASE CON LAS COMUNICACIONES PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE” (fs. 80-94).
II.- Ante el recurso de apelación de la Fiscalía, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por sentencia definitiva Nº 1/2025 del 20 de febrero de 2025, falló: “ REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIA N.º 133/2024 DICTADA EN AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 15/10/2024.
EN SU LUGAR Y MÉRITO, SE CONDENA A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, A LA PENA DE TRES AÑOS y SEIS MESES DE PENITENCIARÍA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS” (fs. 127-130 vto.).
III.- Contra el referido pronunciamiento, la Defensa del acusado AA interpuso recurso de casación (fs. 133-147 vto.), oportunidad en la que expresó los agravios que a continuación se resumen.
Para la Defensa, la Sala realiza una valoración absurda en grado evidente de la prueba rendida (infracción del art. 142.2 del CPP).
Expresó que un grosero error de la Sala es mencionar y valorar prueba inexistente. En concreto, cuestionó que la Sala afirme que: “E l hecho fue presenciado por un testigo que identificó a la víctima y al imputado por ser personas conocidas de la localidad, reservándose su identidad por temor a represalias”.
La Defensa indica que tal enunciado -la Sala lo repite en dos oportunidades- es falso. No formó parte del juicio, ni de la prueba. Nunca existió un testigo que presenciara los hechos ni que declare con su identidad reservada.
Acto seguido, repasó la prueba que realmente se diligenció en el juicio oral.
La parte recurrente también indica que la Sala valoró en forma absurda la declaración de la víctima. Luego de desarrollar la especial condición de la declaración de la víctima como medio de prueba, expresó que es absurdo que el Tribunal no releve las contradicciones de su relato.
Asimismo, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la carpeta de Policía Científica, incorporada con la declaración del Funcionario Policial BB.
Defendió la sentencia absolutoria de primera instancia, que para la parte recurrente realiza una correcta valoración de la prueba rendida.
Concluye que el cúmulo probatorio no es suficiente para acreditar la responsabilidad de su defendido como autor de los disparos.
Con este panorama, para la Defensa, no puede dictarse sentencia de condena. No se alcanzó el umbral de prueba necesario como exige el artículo 142 del CPP.
Alegó que la Sala desconoció el estado sustancial de inocencia que ampara al acusado, así como también el principio in dubio pro reo y el derecho a la libertad.
En definitiva, solicitó que se case la impugnada y, en su lugar, se mantenga firme la sentencia de primera instancia que correctamente absolvió al imputado.
IV.- Del recurso de casación se concedió traslado a la Fiscalía de Rivera de 3º Turno, que lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo. En pocas palabras, defendió la valoración de la prueba en segunda instancia, en particular, la valoración y peso convictivo otorgado al testimonio de la víctima (fs. 153-158).
V.- El recurso fue concedido y franqueado (fs. 159). El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2025 (fs. 161).
VI.- Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 162), se concedió vista a la Sra. Fiscal de Corte quien, por informe Nº 031, de fecha 12 de mayo de 2025, aconsejó el rechazo del recurso de la Defensa (fs. 165-176 vto.).
VII.- Por decreto Nº 509, de fecha 15 de mayo de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II.- El caso planteado en el presente proceso.
El 12 de enero de 2024, en la Ciudad de Tranqueras, la víctima CC recibió un ataque de varios disparos de arma de fuego. Uno de ellos impactó en su cabeza, mientras cruzaba por un baldío próximo a la Escuela Nº 154 de dicha localidad, conocido como “ Caserón del Teco ”. El informe forense constató las graves heridas ocasionadas por el disparo y concluyó que existió efectivo riesgo de vida.
La víctima identificó al imputado AA como el autor de los disparos, y también percibió que el atacante estaba acompañado por una tercera persona a la que no logró reconocer.
CC fue auxiliado por el testigo DD, quien lo trasladó al Centro Asistencial, aunque no aportó datos sobre el autor del hecho.
El Funcionario Policial EE, que se entrevistó con la víctima en la Policlínica, declaró que CC identificó a AA como la persona que le disparó, ya que dijo reconocerlo por su voz.
El informe de Policía Científica confirmó la presencia de sangre de la víctima en el lugar señalado como la escena del crimen. No se recuperó el arma con la que se efectuaron los disparos ni los casquillos de los disparos, más allá de la bala que impactó en la víctima.
En su declaración en juicio, CC afirmó que conoce al imputado desde niño y lo identificó como el autor de los disparos, al reconocerlo tanto por su rostro como por su voz.
La sentencia de primera instancia absolvió al acusado. Sin desconocer el valor probatorio del testimonio de la víctima, concluyó que su versión no se encuentra suficientemente corroborada por elementos periféricos que ratifiquen sus dichos.
En particular, destacó la ausencia de casquillos en la escena del hecho y matizó el indicio de la sangre encontrada en el lugar que relevó el informe de Policía Científica, ya que solo permiten acreditar dónde sucedió la agresión, pero no la autoría.
Sobre el testimonio de la víctima, resaltó sus contradicciones, en particular, el reconocimiento por la voz en la oscuridad y la incapacidad de describir a la tercera persona que acompañaba al autor de los disparos. Concluyó que no se alcanzó el estándar de certeza necesario para condenar y en aplicación del principio “in dubio pro reo” absolvió al imputado.
Por el contrario, en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia absolutoria y condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 3 años y 6 meses de penitenciaría.
En contra de la apreciación de la primera instancia, la Sala, apoyándose en el testimonio de la víctima, condenó al acusado. En particular, destacó la falta de animosidad de CC para con AA. También mencionó la presencia de sangre en el lugar identificado por CC como la escena del crimen.
A su vez, la Sala, en su argumentación, da cuenta de un supuesto testigo de identidad reservada que reconoció a los involucrados por ser conocidos en la localidad.
III.- Recurso de casación de la Defensa.
La totalidad de los agravios se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal que, para la Defensa, merece la calificación de absurda en grado evidente.
Más allá de que al final de su recurso la Defensa alega que se vulneraron principios y derechos como in dubio pro reo , inocencia y libertad, éstas críticas se encuentran ligadas al agravio principal relativo a la valoración de la prueba.
Señaló que es grosero y absurdo que la Sala mencione y valore prueba inexistente: el supuesto testigo de identidad reservada. Aclaró que en este juicio ningún testigo declaró bajo el estatuto del testigo protegido, intimidado o con identidad reservada.
Cuestionó en particular la valoración y el peso convictivo de la declaración de la víctima. Consideró absurdo que la Sala no repare en sus contradicciones.
Criticó que la víctima en sus primeras declaraciones ante el Agente EE, afirme que reconoció a AA por la voz, para luego en el juicio oral asegurar que pudo verle el rostro. También la contradicción de, por un lado, identificar a AA, pero no ofrecer detalles de la otra persona que acompañaba al acusado, siempre según su versión.
Cuestionó que el informe de Policía Científica no es concluyente para determinar que el hecho efectivamente ocurrió en ese lugar. Sólo permite concluir que la víctima transitó por allí. Menos aún arroja luz respecto a la autoría del crimen.
Concluyó que la prueba rendida no es suficiente para alcanzar el umbral de prueba necesario para la condena del imputado. La víctima CC dice identificar al acusado por su voz, así lo declaró ante los funcionarios policiales. El testigo FF se limitó a prestar ayuda a la víctima, sin aportar información sobre el autor de los disparos. GG declaró que minutos antes de lo sucedido AA estaba acompañado de una mujer en su casa. La carpeta de Policía Científica no arroja mayor luz sobre lo sucedido.
Sobre el alcance del error en la valoración de la prueba como motivo de casación, corresponde recordar que existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, para quien la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Aclarado lo anterior, la Defensa en su recurso acierta en describir errores en la apreciación de la prueba por parte de la Sala en grado de absurdo evidente que, de verificarse, podrían llegar a ser determinantes en el fallo.
En pocas palabras, la Defensa en su recurso cumple con el primer requisito para el progreso de un agravio por la valoración de la prueba en casación: alegar errores concretos de la Sala, a los que califica de absurdos en grado evidente.
En realidad, más allá de los cuestionamientos por la valoración de la prueba, nos encontramos ante una sentencia de condena en segunda instancia al límite de la falta de motivación.
Se asiste, de esta manera, a un supuesto de motivación insuficiente de la sentencia, conforme se analiza a continuación.
IV.- La motivación de la sentencia impugnada y las razones del Tribunal de Apelaciones para condenar al imputado.
Si bien la recurrente no estructuró un agravio independiente por la motivación de la sentencia, las críticas a la valoración de la prueba por parte del Tribunal, leídas en conjunto, hacen necesario en primer lugar valorar los argumentos de la Sala para condenar al acusado.
De la lectura de la sentencia la mayoría de la Corporación integrada por las Sras. Ministras Dras. Minvielle, Morales y la redactora, concluye que, sin llegar al extremo de la falta total de fundamentos, la impugnada realiza una argumentación insuficiente y genérica sobre la prueba rendida para condenar al imputado, que se encuentra al límite de la falta de motivación.
Veamos los argumentos de la Sala (fs. 129 vto.).
En primer lugar, afirmó que, si bien el testimonio de la víctima es importante, existen en la causa otros elementos de cargo que determinan la responsabilidad de AA.
Sobre la declaración de la víctima, la sentencia se limita a destacar que CC conocía al imputado “ desde chiquito ” y que no estaban enemistados ni tenía motivos para perjudicarlo. Nada más agrega la Sala sobre el testimonio de la víctima. En particular, no se analiza su declaración sobre cómo sucedieron los eventos de la noche del ataque.
Luego el Tribunal aseguró que el hecho fue presenciado por un testigo que identificó a la víctima y al imputado, al que se reservó su identidad por temor a represalias. Sin embargo, ninguno de los testigos que declararon en juicio presenció los hechos, ni declaró bajo el estatuto del testigo intimidado. No existe tal medio de prueba en el caso.
Finalmente, la Sala da cuenta que se constató la presencia de sangre de la víctima en el lugar que señaló como escena del crimen, a partir del informe de Policía Científica.
Hasta aquí los argumentos del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
Si descartamos el argumento del testigo presencial intimidado, que no existió, nos queda el testimonio del propio CC (del que la Sala se limita a señalar que conocía al acusado de larga data y que no estaban enemistados, sin ingresar a valorar su declaración en sí misma) y las gotas de sangre de la víctima, que se encontraron en el pasaje que identificó como la escena del crimen. Nada más.
De esta manera, disminuye la fuerza del argumento inicial de la Sala, relativo a que existen otros elementos de cargo además del testimonio de la víctima y que su valoración en conjunto permite alcanzar la certeza requerida para la condena.
Para la mayoría de la Corporación integrada por las Sras. Ministras Dras. Minvielle, Morales y la redactora, la argumentación que brindó el Tribunal de Apelaciones, fue insuficiente para justificar la condena en segunda instancia.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales, Ferrer Beltrán expresa que una sentencia está: “ debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas ” (Ferrer Beltrán, Jordi, “ Motivación y racionalidad de la prueba ”, Editorial Grijley, 2016, pág. 48).
Para Andrés Ibañez: “ motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (Andrés Ibañez, Perfecto, “ La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia ”, en Andrés Ibañez, Perfecto y Alexy, Robert “ Jueces y ponderación argumentativa ”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, pág. 37).
La Suprema Corte de Justicia, ha señalado sobre la motivación de las resoluciones judiciales que: “ el Maestro Couture ya enseñaba que la motivación de la sentencia es el ‘conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia’ (‘Vocabulario jurídico’, Montevideo, Ed. 1960, pág. 452). La Corporación, en Sentencia No. 60/97, sostuvo que ‘se puede equiparar una sentencia sin motivación a una no-sentencia, en la medida en que se ha violado el ‘deber administrativo’ de exponer las razones que se tienen para postular una determinada solución, en lo que se constituye una garantía para los justiciables y un contralor básico del Estado de Derecho, propio de la vida democrática’. Sintetizando lo que antecede, cabe concluir, con De La Rúa, que la motivación de una sentencia se traduce en la exigencia - que reconoce raíz constitucional - de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios; y que la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio” (Cf., entre otras, sentencias Nos. 90/89, 4/90, 18/92, 762/96 y 60/97).
En el caso, la fundamentación que brinda la Sala es insuficiente. Más aún si se considera que la sentencia de primera instancia fue absolutoria, y es recién en apelación que el acusado es condenado.
Recordemos que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de motivación es una de las “ debidas garantías ” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso: “ el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (‘caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela’, 5/08/2008, Medina, García, Ventura, Franco, May Macaulay, Abreu, párr. 78) ”.
La sentencia de primera instancia, en el acierto o en el error, realizó un riguroso y completo análisis de toda la prueba rendida, en forma individual y en conjunto, para concluir que no se alcanzó el estándar de certeza requerido para dictar una sentencia de condena.
Se podrán compartir o no los argumentos de la sentenciante de primer grado, pero lo cierto es que la decisión absolutoria fue correctamente motivada a partir de todos y cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral. Como dijo la Corte en sentencia Nº 406/2024 ante un caso similar: “ En el caso, la sentencia de primera instancia había argumentado extensamente las razones para determinar el quantum de la pena en 12 años y 6 meses de penitenciaría, monto que luego fue revocado y reducido en la sentencia de apelación, mediante una motivación por demás genérica, que no identificó las concretas razones determinantes de tal decisión” .
Sobre la motivación insuficiente, señaló en sentencia Nº 1.559/2018: “ ...la ausencia o falta de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial. Éste sería el caso que adolece de una motivación insuficiente, que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a algunas de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (cf. MALEM SEÑA, Jorge: 'El error judicial y la formación de los jueces’, Gedisa, Barcelona, 1ª Edición, 2008, pág. 179) ” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 108/2020 y 239/2021).
Y en cuanto a las consecuencias, dijo la Corporación en sentencia Nº 406/2024: “ De acuerdo con la postura actual de la Corporación, la insuficiencia en la fundamentación supone un vicio in iudicando, por lo que, cuando ello se configura no corresponde el reenvío, sino que es función de la Corte dictar la decisión que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido, sobre la base de los fundamentos que estime correctos (artículo 277.1 del CGP)”.
Sin perjuicio de lo anterior, no resulta procesalmente adecuado casar la sentencia. Debemos recordar que el art. 277.3 del CGP establece que: “Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva del fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder” . Por lo tanto, por imperio legal la Suprema Corte de Justicia solamente dictará nueva sentencia por error en la valoración de la prueba “siempre que la misma determina la parte dispositiva del fallo” , a contrario sensu, si el error en la valoración no determina la parte dispositiva de la sentencia, o sea el fallo, no procede la casación.
Ese es el supuesto en el que nos encontramos, ya que como veremos a continuación, el grave error del Tribunal de Apelaciones en su valoración probatoria no determina una modificación del fallo, puesto que, realizada una correcta valoración de los medios de prueba, procede la condena.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani consideran que en el presente caso la sentencia impugnada no puede considerarse carente de fundamentos, sino que nos enfrentamos a una “ motivación breve o escueta ”. La Sala en un párrafo breve analiza cuestiones probatorias y concluye sobre la responsabilidad del imputado. Destacan que este Colegiado ha expresado que cuando los argumentos son escuetos o lacónicos, si no impiden o imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, no hay error que pueda ser corregible en casación. Tal como se expresó en sentencia Nº 5/2004 (LJU 14912): “ la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)” .
V.- La valoración de la prueba en segunda instancia.
V.1.- El supuesto testigo presencial con identidad reservada.
La Defensa se agravia con vehemencia de la afirmación de la Sala, repetida en dos oportunidades en forma textual, relativa a que: “El hecho fue presenciado por un testigo que identificó a la víctima y al imputado por ser personas conocidas de la localidad, reservándose su identidad por temor a represalias” (fs. 129 segundo párrafo y fs. 129 vto. tercer párrafo) .
Le asiste plena razón a la Defensa en su crítica.
Sencillamente, en el juicio oral no declaró ningún testigo presencial de los hechos que pudiera identificar a la víctima y al imputado como afirmó la Sala. Ningún testigo en esta causa declaró bajo el estatuto del testigo intimidado ni se reservó su identidad.
En verdad, en la sentencia impugnada se “ copió y pegó ” el resumen de la acusación admitida en el auto de apertura a juicio oral (ver fs. 1), en la que la Fiscalía afirmó en su relato que un supuesto testigo que declaró ante el personal policial de la localidad identificó a la víctima y al imputado, y que se reservó su identidad por temor a represalias.
Sin embargo, este supuesto testigo presencial nuca fue admitido como prueba en el juicio oral y en consecuencia, no es posible fundar la decisión en dicho medio probatorio. Por lo tanto, utilizar su testimonio como fundamento de condena representa un absurdo evidente, por cuanto se desconoce su existencia y contenido, siendo irrelevante que haya declarado en Sede administrativa.
Ninguno de los testigos que declararon en el proceso (EE, DD, GG) presenciaron los hechos, ni declararon bajo el estatuto del testigo intimidado.
Si bien la Fiscalía interviniente guarda silencio sobre el punto al evacuar el traslado de la casación, la Fiscal de Corte en su dictamen reconoce que efectivamente no existió tal testigo (fs. 169).
En definitiva, le asiste plena razón a la Defensa en el punto. Es un error grave y grosero de la Sala apoyarse para condenar al acusado en un supuesto testigo presencial de identidad reservada que no existió.
V.2.- La declaración de la víctima.
CC desde el primer momento en que fue entrevistado en la Policlínica por el Funcionario Policial EE y su colega, reconoció al imputado como su agresor.
En su declaración en audiencia, CC declaró que fue víctima de un ataque con arma de fuego en el que resultó herido el día 12 de enero de 2024, sobre las 21:30 horas de la noche.
Sobre el lugar donde sucedieron los hechos, declaró que fue en Tranqueras, en un pasaje conocido como “ Caserón del Teco ”, una casa abandonada que sirve de cortada a CC para llegar a su casa.
Esa noche ya se había cruzado con AA en la calle previamente, quien le pidió plata, a lo que CC le respondió que no tenía nada para darle.
Más tarde, expresó que caminaba por la cortada del “ Caserón del Teco ”, cuando se encontró nuevamente con AA, que le volvió a pedir plata (“ Nando, ahora me vas a dar ”), y como le dijo nuevamente que no, el acusado sacó el arma y le disparó dos disparos, uno de ellos le impactó en la cabeza.
En su declaración, afirmó con total seguridad que en el segundo encuentro en el “ Caserón del Teco ” pudo ver a AA: “ Lo reconocí bien. La voz, la cara, lo conozco desde muy chiquitito. Siempre iba a la casa de mi abuela, a comer y... conoce mi padre, mi madre, mis hermanos, a todos. Lo conozco de la calle ”.
Luego del impacto, salió corriendo y no se animó a ir solo al Hospital, por lo que fue a la casa, del también testigo en esta causa, FF, que lo llevó a la Policlínica para que reciba asistencia.
También recordó que estaba la Policía en el Hospital y que le preguntaron que le había pasado, a lo que contestó que: “ el AA me pegó un tiro recién. Ahí en el caserón del Teco ”.
Consultado por el vínculo con AA anterior al hecho contestó que: “ normal, como cualquier otro. Como si fuera un hermano. Normal, pasaba, me saludaba. Iba a mi casa, charlábamos. Nunca tuvimos nada contra, ni nada (...) nos conocíamos de la calle. Iba a la casa de mi abuela, que es fallecida, le daban bebida. Le conozco. Él me conoce desde chico y yo desde siempre.. ”. Aseguró que nunca tuvieron una discusión.
Describió físicamente a AA, la última vez que lo vio consideró que estaba flaco, no muy alto, ojos marrones o negros.
Afirmó que AA estaba acompañado cuando se cruzan en el “ Caserón del Teco ”, pero que no logró identificar a la otra persona, AA estaba a tres metros aproximadamente al efectuar los disparos.
V.3.- Los hechos posterio-res a los disparos y otros medios probatorios.
El testigo FF declaró conocer a la víctima y al imputado. Sobre los eventos de esa noche, explicó que CC fue a buscarlo y que le habían disparado. Lo llevó a la Policlínica y luego se retiró.
La declaración del testigo EE, Funcionario Policial, resulta muy relevante para el caso, pues esa noche se encontraba en la Policlínica con el Cabo HH asistiendo a una persona por otro procedimiento.
En esos momentos, observó el ingreso de CC con un paño en la cabeza manifestando que le habían efectuado un disparo. La víctima CC ingresó a la emergencia a recibir atención médica urgente y, una vez estabilizado, se le preguntó por el disparo.
La víctima le contó a EE que venía caminando por un camino que divide la calle Treinta y Tres hacia la tapera conocida como la “ tapera del Teco ”: “ Y en un momento dado... En ese momento y en ese lugar lo llaman por el nombre, lo reconoce como AA. Y el mismo le efectuó dos disparos. El primero le erró, el segundo le afectó en el tema de la cabeza. A lo que el mismo sale corriendo ”.
A partir de esa información, los funcionarios policiales concurren al lugar y con la ayuda de la luz de la camioneta y de linternas encontraron las manchas de sangre. No fue posible recuperar vainas ni otro tipo de evidencia en la escena.
Sobre el lugar del hecho, la “casona del teco ”, la describió de la siguiente manera: “ una casa vieja, grande, abandonada. Es muy común que concurran consumidores ahí [de sustancias psicoactivas]”.
Reiteró que la víctima les manifestó que el atacante fue AA, ya que lo había reconocido por la voz.
Por último, el testigo GG, cuya declaración es sumamente errática, declaró que conoce al imputado y a la víctima. En alguna oportunidad le daba “ posada ” (dejarlo dormir algunos días en su casa) a AA.
De lo que se puede rescatar de su declaración, preguntado si escuchó algún disparo de arma en el pueblo recordó que sí, que pensó que eran fuegos artificiales en el momento, pero al otro día se enteró de que fueron disparos. Él estaba en la casa de su madre y el sonido lo sintió cerca del “ Caserón del Teco ”, pasadas las 21 horas.
Contó que en el correr del día AA estuvo en su casa acompañado por una mujer, y que él se retiró a lo de su madre pasadas las 20 horas. Su casa queda cerca del “ Caserón del Teco ”.
No tiene certeza de que AA y CC se conocieran previamente, pero lo entiende posible, ya que los reconoce a los dos como “ consumidores ” y todos los usuarios de drogas de Tranqueras se conocen.
La Perito Forense de ITF Dra. Micaela Álvarez realizó la Pericia a la víctima. Constató la herida de arma de fuego: “ en región temporal y parietal izquierda, sin orificio de salida. Se realiza la tomografía de cráneo, que muestra imagen de alta densidad con orificio a nivel parietal izquierdo en relación al proyectil que se localiza en la carota. Esta se visualiza fracturada con múltiples fragmentos y leve movimiento de los mismos. Escasos sangrado sobrenoideo, la convexidad de ese nivel. Subyacente a estas alteraciones se visualizan pequeños focos combustivos parantimatosos de hasta 10 milímetros. Fue trasladado al Hospital de Tacuarembó para la limpieza quirúrgica y extracción del proyectil por parte de neurocirujano. Actualmente, presenta una herida cortante, postoperatoria en región temporal y parietal izquierda suturada. Tiene peligro de vida y tiempo de inhabilitación para las tareas ordinarias mayor a veinte días”.
El Funcionario Policial BB, del Equipo de Policía Científica, expresó que la escena de los hechos se encontraba preservada por la policía local. “ Nos hicimos presentes, hicimos una búsqueda primariamente en el lugar, reinaba la oscuridad lógicamente, pero fue ubicado en la confluencia del terreno de la escuela 154 lo único que fue encontrado, fue un pequeño goteo de sangre, un pequeño goteo hemático para ser más precisos (...) había si mal no recuerdo en el momento, había de tres a cuatro gotas de sangre era poco, poca sangre fue ubicada (...) en muy pequeño tramo fueron ubicadas esas gotas” . No se encontraron otros elementos relevantes para esclarecer los hechos y su autoría.
Las gotas de sangre fueron recolectadas y se realizó análisis biológico para demostrar si pertenecían a la víctima. La Mag. II realizó el informe de laboratorio que concluyó que la sangre recolectada en la muestra correspondía con la víctima CC.
Hasta aquí los principales medios de prueba rendidos en el juicio oral.
VI.- La declaración de la víctima es el medio de prueba clave para desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
En primer lugar, corresponde aclarar que en el proceso penal rige el principio de libertad del medio probatorio, por lo que no existen impedimentos ni tachas contra la declaración de la víctima en juicio. El artículo 144 del CPP establece que: “ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley”. Como expresan Baytelman y Duce: “ la prueba por excelencia en el juicio oral suele estar constituida por el testimonio, ampliamente concebido. Sea que se trate de la declaración de un tercero que dice haber percibido cosas relativas al caso, sea que se trate de la propia declaración de la víctima o del acusado, en un sistema de libre valoración todo ello es testimonio (...) en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado– es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio ” (Baytelman, Andres y Duce, Mauricio, “ Litigación Penal, juicio oral y prueba ”, Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, págs. 35-36).
Ferrer Beltrán destaca que, para la valoración de la declaración de la víctima: “ la importancia de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio debida a móviles espurios, la existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación, que es lo mismo que decir coherencia en el relato de la víctima. Es decir, que no se desdiga ni se contra diga” (Ferrer Beltrán, Jordi, “ La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 248-249) .
En esta línea, la Suprema Corte de Justicia ha dicho reiteradamente que: “ tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad” (Cfme. sentencia Nº 296/2021).
La Defensa en su recurso de casación, apoyándose en la sentencia absolutoria de primer grado, cuestiona el valor convictivo de la declaración de la víctima y señala contradicciones e inconsistencias determinantes en el relato. En realidad, está otorgado un valor convictivo diferente, que no representa un absurdo evidente. Sobre este medio, la Defensa no denuncia un absurdo evidente en sus valoraciones, sino que discrepa en forma fundada con la valoración realizada, lo que no constituye un agravio admisible en casación.
En particular, la recurrente comparte la crítica de la sentenciante de primer grado sobre la contradicción por la forma en la que CC identificó a AA y la imposibilidad de reconocer a la persona que lo acompañaba esa noche.
Dijo la sentenciante de primera instancia al respecto: “(...) En este punto es donde, a criterio de quien suscribe, la declaración carece de cierta lógica. Al menos con los elementos de prueba con que se contó en juicio oral y permitan una mejor valoración. Es decir, la víctima por un lado dice que reconoce la cara de AA por otro lado que reconoce la voz, que este le disparó a tres metros de distancia, que estaba acompañado por otro masculino, pero que a esté masculino no lo logra ver porque estaba lejos aunque ve que le susurra algo.
Resulta al menos señalable, el hecho de que pudiera ver que el otro masculino le susurraba algo a AA pero que no lo logre al menos dar una descripción física de esa persona. A todo esto debe tenerse presente lo señalado por el policía declarante en cuanto a que el lugar no era iluminado, ya que cuando fueron a revisar el lugar debieron utilizar las luces de la camioneta y linternas para poder buscar rastros en el lugar de los hechos ” (fs. 91).
La Suprema Corte de Justicia considera que no existe la contradicción insalvable que pretende hacer ver la Defensa en la declaración de la víctima, como lo sostuvo la sentenciante de primera instancia.
Está fuera de debate que CC y AA se conocían “ de toda la vida ” en Tranqueras. CC en su declaración dejó en claro que lo conoce muy bien, desde chicos. Los testigos que declararon en juicio corroboraron lo anterior. El testigo GG, si bien afirmó no tener certeza si se conocían en su confusa declaración, de todas maneras, concluyó que debían conocerse, pues los dos son usuarios de drogas y en Tranqueras todos se conocen. Además, CC realizó una descripción física de AA que no fue cuestionada por la Defensa por equivocada.
Pero tal vez lo más importante, es que desde el primer momento CC identificó con total claridad, firmeza y contundencia a AA como su agresor. Su declaración, rica en detalles, da cuenta que esa misma noche ya se había cruzado en la calle con AA previamente a los disparos. AA le pidió plata y CC le dijo que no tenía nada para darle en ese momento.
Cuando sus caminos se vuelven a cruzar en la cortada del “ Caserón del Teco ”, CC dijo que le reconoció la cara y la voz, la que escuchó con claridad, ya que lo llamó por su nombre y le volvió a pedir dinero (“ CC, ahora me vas a dar ”).
Así se lo declaró a los funcionarios policiales que estaban casualmente en el Hospital al que fue a recibir atención médica en el mismo momento.
Esto es corroborado por el Funcionario Policial EE, que se entrevistó con la víctima en el Hospital, y dijo que CC reconoció a su agresor y además identificó el lugar donde sucedieron los disparos.
La Defensa sobredimensiona el hecho de que el Funcionario Policial EE, declaró que la víctima le dijo que reconoció a AA por su voz, y que en audiencia afirmó que no sólo lo escuchó, sino que también le vio la cara. Lo relevante en el caso es que CC, desde el primer momento y en todas y cada una de las oportunidades en las que declaró, identificó claramente a AA como el autor de los disparos. No debe perderse de vista las condiciones en las que se entrevistó CC con los agentes EE y Echechury: había recibido un disparo en la cabeza pocas horas antes y se encontraba hospitalizado.
En esta primera declaración ante los funcionarios policiales, CC ya identificó a AA como agresor, así como también describió con precisión el lugar de los disparos. Esto permitió a los policías realizar las primeras diligencias en el lugar y descubrir las gotas de sangre.
Por otra parte, puede darse una razonable explicación al hecho de que CC logre identificar a AA, pero no a la tercera persona que lo acompañaba. Primero, porque ya se habían cruzado previamente esa misma noche y AA ya le había pedido plata, solicitud que reiteró en la cortada del “ Caserón del Teco ”. Segundo, por el conocimiento personal y cercano, de toda la vida, que mantenía con el acusado.
Como dice la Sra. Fiscal de Corte (s) en su dictamen: “ Del tenor de los dichos de la víctima cuando refiere que ‘no llegó a ver’ al otro sujeto, se desprende que hace mención a que no lo pudo identificar, lo que no obsta a que haya visto que le comentara algo al imputado (...).
...cabe consignar que CC refiere que el imputado no venía solo, pero expresamente señala que a ese otro individuo no lo conoce, en cambio, sí identifica plenamente a AA. (...) ” (fs. 172 vto.).
En otro orden, la declaración de la víctima sobre los hechos posteriores al disparo también cuenta con corroboración por la prueba rendida, en especial, el testigo FF que fue quien le prestó los primeros auxilios y lo trasladó al Hospital.
También el testigo GG, más allá de las idas y vueltas de su declaración que destaca la sentenciante de primera instancia, da cuenta que AA se encontraba acompañado de una mujer (que no fue identificada) en su casa -cercana al “ Caserón del Te co”-, pero también expresó que se fue a la casa de su madre pasadas las 20 horas. Ya en la casa de su madre, escuchó las detonaciones que pensó que se trataba de fuegos artificiales pasadas las 21 horas de la noche.
La Defensa se apoya en su testimonio para intentar convencer de que el acusado se encontraba acompañado de esta mujer en otro contexto al momento de los disparos, pero lo cierto es que la declaración de GG no es incompatible con el relato de la víctima. En otras palabras, GG ya se había retirado de la compañía de AA pasadas las 20 horas, por lo que no sabe qué pasó después, ya que se encontraba en la casa de su madre.
Por otra parte, Policía Científica encontró un goteo hemático pequeño en el camino donde habría sucedido el hecho según CC. Es cierto lo manifestado por la Defensa en cuanto a que según la actuación pericial y la declaración del Oficial DD, surge que no se encontró ningún otro rastro en el camino cercano a las gotas de sangre. Sin embargo, debe considerarse que las gotas son consistentes con el sangrado de CC, y que dan sustento periférico al relato de la víctima en tanto se confirma su presencia en ese lugar y sangrando. Corresponde también tener en cuenta que el examen del lugar se hizo bien entrada la noche y sin haberse dado al personal policial mayores datos sobre lo que debía buscar.
Conforme lo desarrollado, el testimonio de la víctima cuenta con suficientes corroboraciones periféricas para considerarlo verosímil y coherente, además de persistente en la incriminación.
Por otra parte, tampoco existen circunstancias que pongan en duda la credibilidad de su testimonio por móviles espurios, ya que como señala el Tribunal, CC y AA no tenían conflictos previos. Así lo expresó CC sobre su vínculo: “ Como si fuera un hermano, pasaba, me saludaba. Iba a mi casa, charlábamos. Nunca tuvimos nada en contra, ni nada (...) nos conocíamos de la calle. Iba a la casa de mi abuela, que es fallecida, le daban bebida. Le conozco. Él me conoce desde chico y yo desde siempre ”.
En definitiva, de conformidad con el análisis precedente, la Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado AA.
Si bien la Sala incurrió en un error manifiesto al mencionar un testigo presencial inexistente -aspecto debidamente señalado y acertadamente criticado por la recurrente-, y que la argumentación de la sentencia, sin llegar al extremo de la falta de motivación, es insuficiente, este error no resulta determinante para invalidar la sentencia de condena.
La valoración individual y en conjunto de la prueba, en especial el testimonio persistente, coherente y corroborado por otros medios de prueba de la víctima, permite mantener el fallo condenatorio.
Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, D., “ Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal ”, en AA. VV.: “ El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho ”, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido NIEVA FENOLL, J., “ La duda en el proceso penal ”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.).
Esa armonía y concordancia entre los indicios está presente en este caso. Debemos destacar de todas formas que, independientemente del desempeño Fiscal en el caso, la Defensa no presentó contraindicios que habiliten la posibilidad de razonamientos alternativos, Defensa que si bien no tiene la carga de la prueba –como es notoriamente conocido- sí tiene el interés simple de contrarrestar los elementos que la sindican en su contra y que se constituyen en la declaración de CC como columna vertebral.
En ese sentido, integrando el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, la Sra. Ministra Dra. Minvielle sostuvo que: “Sabido es que en el proceso penal el principio de la carga de la prueba no tiene mayor aplicación. El imputado goza de un estado jurídico de inocencia por imperativo constitucional (art. 12, 72 y 332, Constitución), del que deriva la no exigencia o la no imposición de deber alguno respecto de la prueba de su inculpabilidad. En todo caso, corresponde al Estado, mediante los órganos autorizados por ley, acreditar la responsabilidad penal del encausado, averiguando además sobre las circunstancias eximentes o atenuantes que jueguen a favor del acusado. No obstante, es de destacar que lo expuesto no importa desconocer el interés práctico que tiene cada sujeto en exponer y peticionar la prueba que sirve de apoyo a su posición. Se tratará del interés en probar, denominado por FLORIAN ‘carga natural o material’ y que no surge de la ley sino de la naturaleza de las cosas, la experiencia o de los mandatos de la psicología judicial (‘De las pruebas penales’, T. 1, Bogotá, Ed. Temis, 1976, p. 143 y 180)” (sentencia Nº 269/2010, TAP 3º Turno).
Las reglas de valoración de la prueba y el estándar de prueba: “tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos)” (GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, “¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba ”, en “ El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones ”; FERRER BELTRÁN, Jordi,. VÁZQUEZ, Carmen (editores), Marcial Pons, Madrid, 2020, pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de prueba exigible para condenar, ha dicho que: “Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 39/2020).
Para la Corporación no existen en este caso dudas que tengan el grado de razonables y que invaliden la teoría fiscal. Existe un imputado plenamente reconocido por su víctima, más un relato de la víctima que fue siempre consistente y verificado por elementos periféricos.
En conclusión, se desestimará el recurso de casación, sin especial condena.
VII.- Conforme surge de las presentes actuaciones, el encausado se encuentra en libertad y por lo tanto, al mantenerse la condena de segunda instancia, corresponde su detención.
VIII.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBERÁ REQUERIRSE AL A QUO QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA RESPECTO DE LAS MEDIDAS CUMPLIDAS, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO A AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA SRA. DEFENSORA EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.