Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 996/2025
1 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 305-10/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Nocturnidad
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario policial
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Resolucion del recurso de casacion hace lugar
- Derecho civil › Cobro de pesos
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ACOSTA, CARLOS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS - CASACIÓN” - IUE: 305-10/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 35/2024, de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno resolvió: “Desestímase íntegramente la excepción de caducidad interpuesta. Acógese íntegramente la excepción de prescripción opuesta, y en su mérito, decláranse prescriptos los rubros reclamados con anterioridad al 30/11/2019. Sin especial condenación en costas ni costos. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los profesionales en tres bases de prestaciones y contribuciones para cada uno. Previa reposición de tributación –si correspondiere-, expídanse testimonios y deglósese la documentación que se solicitare. Quedan las partes notificadas. Oportunamente, archívese” (fs. 673/689).
II) Por sentencia Nº 107, de 7 de mayo de 2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada, y, en su lugar, ampárase la excepción de prescripción extintiva de los créditos reclamados anteriores al 7 de enero de 2017 y estímase la demanda por el período no prescripto, girando la liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal. Honorarios fictos: $ 20.000. Notifíquese y devuélvase” (fs. 717/720).
III) A fs. 727/730 la representante del Ministerio del Interior interpuso recurso de casación.
Expresó que le causa agravio la errónea aplicación e interpretación del derecho que efectúa la Sala, por cuanto entiende que resulta aplicable a los funcionarios policiales la Ley Nº 19.313 en la medida que dicha norma no distingue entre funcionarios públicos y privados.
IV) Por providencia Nº 177, de 19 de mayo de 2025, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 731), el que fue evacuado por el representante de la parte actora a fs. 734/738, bregando por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno por decreto Nº 215, de 11 de junio de 2025, ordenó franquear el recurso de casación interpuesto para ante la Corporación (fs. 740). Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 23 de junio de 2025 (fs. 741).
VI) Por decreto Nº 750, de 17 de julio de 2025, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 743).
VII) Culminado el estudio corres-pondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá el recurso de casación interpuesto, y en su mérito, anulará la recurrida, en virtud de las siguientes consideraciones.
2.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 1.018/2022, que a continuación se transcriben:
“ 2.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
Los actores, funcionarios policiales, promovieron demanda por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior, en la que reclamaron la partida por nocturnidad, con fundamento en la Ley Nº 19.313 y el Decreto Reglamentario Nº 234/2015, en el entendido que todo trabajador recibirá una compensación del 20% por el trabajo que desarrolle en horario nocturno, el cual se extiende de 22 hs. a 6 hs. del día siguiente, si cumple por lo menos 5 horas consecutivas.
Afirmaron que la norma no distingue entre trabajadores del sector privado o del sector público. El trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregaron que el Ministerio del Interior les adeuda el beneficio de nocturnidad desde febrero de 2015, y no es argumento el no haber dispuesto de recursos presupuestales para abonarlo.
3.- Compensación por nocturnidad.
3.1.- Surge de la demanda entablada en autos (fs. 791/804) que los actores no reclamaron el pago del rubro nocturnidad generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.670, sino por un lapso anterior y al amparo de la Ley Nº 19.313 (vigente desde el 1º de julio de 2015), norma que regula el trabajo nocturno con carácter general y cuya aplicación exigen.
A criterio de los actores, las soluciones normativas de la Ley Nº 19.313 les resultan aplicables, en tanto ella no distinguió entre trabajadores públicos y privados.
No le asiste razón.
La Corte entiende que resulta enteramente aplicable al supuesto de autos, mutatis mutandi, lo expresado por esta Corporación en reciente sentencia Nº 740/2022, en autos caratulados: `ACUÑA, JAVIER Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN - IUE: 305-56/2019´, que a continuación se transcribe:
`Sobre la aplicación de las normas y principios del Derecho Laboral a los funcionarios públicos, reiteradamente la Corte ha entendido que, `si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (arts. 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria´ (Sentencias Nos. 15/2021, 232/2021, entre muchas).
Como enseña Sayagués Laso, `resulta claro que el funcionario se encuentra en una relación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitu-cionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar estos (...) (por) estatuto del funcionario (debe entenderse) el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas´ (Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, FC U, Montevideo, T. I, págs. 272-273).
Fuera de los derechos consagrados y reconocidos directamente por la Carta (arts. 54 a 57), la situación jurídica de los funcionarios se rige por sus respectivos estatutos.
En Sentencia No. 685/2014, sobre el vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, la Suprema Corte de Justicia expresó: ` Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correas Freitas y Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo, han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma, sino un ‘régimen jurídico’...’. Cabe recordar, como señalan los citados autores, que ‘la relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’, agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (aut. cit. Manual de derecho de la función pública, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe, sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto, no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencial de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v.gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad y a él corresponde estar´ (en el mismo sentido, Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, resalta que la misma postura sostuvo en Sentencia No. 77/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, en donde expreso: ` la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer en la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que ‘... no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes’. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1o (cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente iuspublicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C., Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal -como en el caso- queda descartada su aplicación. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma, al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140), tiende a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan’´.
La aprobación de una ley de alcance general, por la que se regula el pago de la partida `nocturnidad´, no es inmediata y automáticamente aplicable a todos los funcionarios públicos ni, en particular, a los funcionarios policiales.
De acuerdo con el art. 59 lit. A de la Constitución, el trabajo policial se regirá por leyes especiales, es decir, no quedan comprendidos en el estatuto general de los funcionarios públicos, sino por un estatuto especial (Ley Orgánica Policial No. 19.315, Ley de procedimiento policial No. 18.315, entre otras).
En ese marco, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa en argumento que la Corporación hace suyo, la sobretasa por trabajo nocturno establecida en la Ley No. 19.313 no alcanzaba –originalmente- a los actores, a quienes recién la Ley No. 19.670 les extendió el derecho.
Antes de la sanción de la Ley No. 19.670, el 13 de abril de 2018, el Ministerio del Interior, por un lado, y PIT-CNT, SIFPOM, SIPOLMA y SUPU, por el otro, celebraron el convenio colectivo que obra a fs. 363.
Surge de la cláusula `Antecedentes´ del mencionado convenio, que las partes han mantenido numerosas reuniones en ámbitos de negociación colectiva, en las que se plantearon diferencias de criterios en cuanto a la aplicabilidad de la Ley No. 19.313 a los funcionarios policiales del Ministerio del Interior.
Asimismo, en la cláusula segundo, el Ministerio declara no contar con partidas habilitadas para solventar el pago de la compensación por nocturnidad y, como solución transaccional, ofrece que, en forma transitoria y hasta que se obtenga el rubro presupuestal, se otorgue a partir del mes siguiente al acuerdo una compensación consistente en una reducción horaria de los funcionarios que desempeñen trabajo nocturno, cumpliendo los requisitos legales y los reglamentarios (Decreto No. 234/015).
Según la cláusula tercero, las organizaciones sindicales aceptaron la oferta, transitoriamente y con carácter excepcional, hasta que se obtuvieran las partidas presupuestales para pagar el rubro `nocturnidad´.
Finalmente, en la cláusula cuarto se hace constar que el acuerdo al que se arribó no supone reconocimiento de hecho o de derecho alguno, que contiene recíprocas concesiones, que no afecta la irrenunciabilidad de derechos individuales y que persigue como único fin transigir el diferendo entre las partes.
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, del convenio en cuestión surge que el Ministerio no reconoció deber partida alguna bajo la vigencia de la Ley No. 19.313 y que se obligó a otorgar hacia el futuro `una compensación a través de un equivalente en reducción horario de los funcionarios que desempeñen trabajo nocturno´ (cláusula segundo).
Es recién a partir de la vigencia de la Ley No. 19.670 entonces, que los actores tienen derecho a percibir el rubro nocturnidad.
En fundamento particular, señala el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani que ya se ha pronunciado sobre reclamos análogos a los de autos en anteriores ocasiones, primero como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno y, más recientemente, como integrante de esta Corporación.
En tal sentido, en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 282/2022, el referido Sr. Ministro sostuvo:
`Como argumento coadyuvante en relación al período anterior a la vigencia de la ley No. 19.670, el Dr. Pérez añade que comparte el criterio de la Sala en lo que respecta al rechazo del reclamo de los actores por el lapso anterior a la vigencia de la ley No 19.670, ya que antes de su sanción los funcionarios policiales no tenían derecho a cobrar la partida por trabajo nocturno.
El referido Ministro, se pronunció en esa misma línea como integrante del TAC 2o, en ocasión de examinar un reclamo análogo al de obrados. En tal sentido, en sentencia No. 193/2020 de dicho Tribunal, se señaló: ‘Que tratándose los promotores de funcionarios públicos y, más concretamente, de funcionarios policiales, su relación funcional con la Administración es, por lo antes visto, de carácter estatutaria. En la actualidad, su estatuto especial está regulado en la Ley Orgánica Policial Nro. 19.315 con vigencia a partir del 1/I/2016. Con anterioridad a ésta, regía como tal, la ley 13.963, publicada en el Diario Oficial el 26/V/1971.
En consecuencia, su situación funcional se regula por dichas leyes, con vigencia sucesiva, durante el período al que la parte actora circunscribió su reclamo: 1/VII/2015-abril 2019 (sin perjuicio de que la agonista no reparó la vigencia ya a partir del 1/I/2019 del artículo 73 de la ley 19.670).
Como ha señalado el Tribunal en anterior sentencia (Nro. 220 del 13/XI/2019), no se advierte en esta normativa ni en decreto reglamentario Nro. 1 del 5/VII/2016, normativa relacionada a trabajo nocturno del funcionario policial. ‘Y si no hay normas en ese sentido, en una actividad o servicio especialísimo y fundamental de un Estado de Derecho, es porque el legislador no quiso que la hubiese ya sea por voluntad propia o, por omisión.
En ese orden, la integración de la Ley Orgánica Policial con la Ley 19.313 no corresponde, no solamente porque de ese modo se vulnera la voluntad legislativa, sino porque la Ley Nro. 19.313 no constituye un fundamento análogo -que exige el artículo 16 del Código Civil- a la Ley 19.315’ en tanto el ámbito de aplicación de aquella es el de las relaciones laborales reguladas por el derecho de trabajo (con un régimen incluso menos favorable que el previsto por el artículo 9 de la ley 19.121 ‘Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central’) y por la especialidad del estado policial. (…) Sobre esto último, la analogía supone aplicar la solución legal contemplada en casos determinados a otro caso similar, pero no regulado. En otras palabras, consiste en aplicar la ley que contempla la regulación de un caso determinado, a otra situación no prevista, pero semejante a la anterior (…) Tal hipótesis entiende el Tribunal, no es trasladable al caso de autos, ya que como se señalara, ambas leyes no son análogas en mérito a la particularísima especialidad del régimen policial -extremo que desvirtúa toda semejanza con el alcance de la ley No. 19.313, que regula el trabajo nocturno de forma genérica- y aparte, porque la integración es el método para resolver las lagunas o vacíos de la ley y en el caso, no se considera la existencia de laguna o vacío, sólo la voluntad legislativa -consciente o involuntaria- de no reglar el trabajo nocturno del policía como se hizo en el derecho privado del trabajo o en el de cualquier oficina pública de la Administración Central, por la ya reiterada especialidad que gobierna el régimen policial’ (Cfm sentencia 220/2019 de la Sala)´.
En consecuencia, coincide el Sr. Ministro Dr. Pérez con el criterio expuesto en la sentencia impugnada respecto a que los funcionarios policiales solo tienen derecho a percibir la compensación por nocturnidad a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 19.670, esto es, luego del 1o de enero de 2019.
Por ende, en tanto el reclamo de autos se circunscribe a períodos anteriores a 2019, se impone el rechazo de lo pretendido, tal como correctamente se decidió por el Tribunal (…)” .
En definitiva, de acuerdo con los argumentos reseñados, corresponde amparar el recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA RECURRIDA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.