Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “FERNANDEZ CABRERA, MARCOS C/ FERNANDEZ, NICOLAS Y OTROS – ACCIÓN DE NULIDAD - CASACIÓN”, IUE: 2-13143/2020 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 295/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2024 de fecha 1º de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno se falló: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, declarando la nulidad absoluta por simulación de los siguientes contratos de compraventa del inmueble padrón XX de la localidad catastral Parque Miramar, Departamento de Canelones, con el alcance expresado en el Considerando IX):
– El otorgado el día 31 de diciembre de 1997 por Marcos Octavio Fernández Cabrera y Jacqueline Isa Patoka Brodach como enajenantes, y Teresita Catalina Cabrera Pérez, como adquirente, y autorizado por la Escribana Esther Ivonne Rozaner Perelman.
- El otorgado el día 13 de octubre de 2009 por Teresita Catalina Cabrera Pérez, como enajenante, y Nicolás Fernández Patoka, como adquirente, y autorizado por la Escribana Ana María Correa Grimaldi.
Desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por Marcos Fernández.
Desestimando asimismo la reconvención deducida por Ana María Correa Grimaldi. (...) ” (fs. 611/655).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 295/2024 de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno se falló: “ Revócase parcialmente la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad absoluta (parcial) por simulación de los contratos de compraventa del inmueble padrón número XX de la Localidad Catastral Parque Miramar, Departamento de Canelones, otorgados con fecha 31.12.1997 y 13.10.2009 entre los Sres. Marcos Fernández, Jacqueline Patoka y Teresita Cabrera el primero, y entre ésta última y el Sr. Nicolás Fernández el segundo, desestimándose la pretensión anulatoria, confirmándose la recurrida en lo demás. (...) ” (fs. 702/710).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones (fs. 716-722 vto.). Los agravios se resumen de la siguiente manera:.
La parte actora denunció la nulidad de la sentencia de la Sala argumentando que la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal, Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, había participado como Magistrada de primera instancia en la misma causa.
La Sra. Ministra Dra. Rodríguez Marichal dirigió la audiencia preliminar, resolvió excepciones y diligenció parte de la prueba testimonial, antes de ser ascendida en octubre de 2022. La recurrente sostiene que la referida Sra. Ministra debió haberse abstenido de intervenir en la sentencia impugnada, ya que su participación encuadraría en las causales de dolo o fraude (art. 26 num. 2 CGP) o error inexcusable (art. 26 num. 3 CGP). Considera que este vicio formal acarrea la nulidad de la sentencia, conforme al art. 217 del CGP, solicitando a la Corte su anulación y el reenvío de la causa al Tribunal subrogante.
En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó la errónea aplicación de las normas sobre admisibilidad y valoración de la prueba.
Indicó que la Sala desconoció la confesión de la parte demandada, quien al contestar la demanda, admitió la simulación de los negocios cuestionados. La actora enfatizó que la simulación absoluta de ambos negocios fue expresamente reconocida por la demandada. Argumentó que, más allá de este reconocimiento mutuo, los medios probatorios (que detalló) acreditaron los motivos de las enajenaciones simuladas: primero, deudas derivadas de la construcción del inmueble; y luego, el delicado estado de salud de Teresita Cabrera. Además, señaló que ambos negocios presentan indicios típicos de simulación absoluta, como la celebración entre parientes cercanos, precios irrisorios, proximidad de juicios ejecutivos e interdicciones, y la no ejecución de las enajenaciones. Por el contrario, la demandada no logró probar la existencia de una donación disimulada, lo cual, a juicio de la actora, es una mera invocación para retener el bien y burlar la verdadera intención de los simulantes.
IV) Los codemandados evacuaron oportunamente el traslado (fs. 729-732 vto.), solicitando el rechazo del recurso interpuesto por el actor.
V) Por providencia Nº 629/2024, de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno franqueó el recurso interpuesto y elevó las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 735).
VI) El expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2025 (fs. 742) y, tras el estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 134/2025, de 20 de febrero de 2025, se ordenó el pasaje a estudio de los autos y se llamó el expediente para sentencia.
VII) Culminado el correspon-diente estudio por la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, mantendrá firme el fallo de primera instancia. Todo por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Para contextualizar la decisión, es necesario repasar en primer lugar los hechos relevantes del caso.
Marcos Fernández Cabrera promovió demanda de nulidad por simulación de dos contratos de compraventa de un inmueble (padrón Nº XX, Parque Miramar, Canelones), que había adquirido en sociedad conyugal con Jacqueline Patoka. El primer contrato, del 31 de diciembre de 1997, fue la enajenación del inmueble de Marcos Fernández y Jacqueline Patoka a Teresita Cabrera (madre del actor). El segundo, del 13 de octubre de 2009, fue la enajenación de Teresita Cabrera a Nicolás Fernández Patoka (nieto de Teresita e hijo de Marcos y Jacqueline).
El actor alegó que la primera compraventa fue una simulación absoluta para evadir posibles persecuciones patrimoniales del Banco de Previsión Social (BPS) por deudas de construcción y de acreedores de PUERTOLIBRE SRL, sociedad que compartía con su esposa. La segunda compraventa también fue una simulación absoluta, realizada porque Teresita Cabrera, de avanzada edad y delicada salud, no quería que el bien fuera heredado por el actor en caso de su fallecimiento, ya que su situación financiera aún no se había regularizado, y así evitar que cayera en manos de sus acreedores.
Los demandados, Jacqueline Patoka y Nicolás Fernández Patoka, argumentaron la falta de legitimación activa del actor por ser el autor de la simulación. Sin embargo, reconocieron la existencia de una simulación, pero no absoluta, sino relativa. Sostuvieron que existió un acuerdo disimulado de donación del inmueble a sus dos hijos, motivado por conflictos de su separación, formalizando la transferencia al hijo mayor, Nicolás, primero a través de la madre del actor (lo que generó la segunda compraventa cuando Nicolás alcanzó la mayoría de edad).
En primera instancia, la demanda de nulidad fue acogida. El Juez consideró que la simulación de las enajenaciones no era un hecho controvertido. Aunque las razones iniciales del actor (deudas por construcción y empresariales) no se probaron, ambas partes reconocieron que la primera enajenación a Teresita Cabrera fue un negocio absolutamente nulo por ausencia de consentimiento o causa real. Asimismo, admitieron que la segunda enajenación entre Teresita Cabrera y Nicolás Fernández Patoka, doce años después, también fue simulada.
El sentenciante de primera instancia destacó que, a pesar de que ambas partes reconocían la simulación, la parte demandada no logró probar la existencia de una donación encubierta (su versión de que la enajenación simulada ocultaba una donación del inmueble de los padres a uno de sus hijos). Concluyó que, al ser reconocida la simulación de las compraventas por sus autores y al no demostrarse que estas ocultaran una realidad negocial diferente (la supuesta donación), correspondía declarar la nulidad de ambas enajenaciones por simulación absoluta.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno revocó la decisión de primer grado. La Sala sostuvo, esencialmente, que los simulantes solo pueden probar el acuerdo simulatorio mediante prueba escrita o un principio de prueba por escrito, lo cual no se produjo en este caso. En consecuencia, desestimó la pretensión de nulidad por simulación de las compraventas interpuesta por la parte actora.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación, exponiendo los agravios que se analizan a continuación.
El recurrente denunció, por un lado, un vicio de forma que genera la nulidad a la sentencia cuestionada; por el otro, señaló que la Sala aplicó erróneamente las normas sobre admisibilidad y valoración de la prueba.
3) Agravio respecto a la nulidad de la sentencia impugnada por la intervención de la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
La parte actora solicitó la nulidad de la sentencia impugnada, alegando que la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal, integrante de la Sala, había actuado previamente como Magistrada de primera instancia en la misma causa. La Sra. Ministra Dra. Rodríguez Marichal dirigió la audiencia preliminar, resolvió excepciones y gestionó parte de la prueba testimonial. La actora argumenta que esta participación previa debió haberla llevado a abstenerse de dictar la sentencia de segunda instancia, configurándose una de las causales de responsabilidad de Magistrados (dolo/fraude o error inexcusable, art. 26 nums. 2 y 3 CGP). Considera que este vicio formal nulifica la sentencia y, conforme al art. 217 del CGP, pidió a la Corte que la anule y reenvíe el caso al Tribunal subrogante.
3.1) Para la Corte, no le asiste razón en su planteo.
Del examen del expediente emerge que la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal, anterior titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, dirigió la audiencia preliminar (fs. 219-221) y sus tres continuaciones (fs. 234-235), dictó el despacho saneador (fs. 236-242) en el que amparó en parte las excepciones de prescripción y de falta legitimación pasiva opuestas por la codemandada Ana María Correa Grimaldi, difirió el pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la referida codemandada y declaró la falta de legitimación pasiva de la codemandada Esther Rozaner, y recibió la declaración testimonial de varios de los testigos que depusieron en estas actuaciones (Audiencias de 4 y 5 de octubre de 2021, fs. 383-388).
Sin embargo, el recurrente no invocó ni se advierte por la Corte en qué habría consistido el dolo o el fraude que se atribuye a la Sra. Magistrada, lo que por sí solo justifica descartar el argumento. El mero hecho de haber participado en las audiencias de primera instancia, evidentemente, nada dice respecto a alguna posible actuación dolosa o fraudulenta de la Sra. Magistrada.
Tampoco se indica en el recurso cuál sería el error inexcusable de la sentencia impugnada. Va de suyo que la intervención de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez Marichal no provoca la existencia de error en la sentencia dictada. Las circunstancias que decidió en primer grado no fueron sometidas al conocimiento del Tribunal (las excepciones opuestas por las Escribanas que autorizaron cada uno de los negocios simulados) ni adelantó en primer grado opinión acerca de las cuestiones que resultaron objeto de apelación.
Aun en el supuesto de que se entendiera que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez Marichal debía advertir a las partes de su participación en la primera instancia para que formulen lo que entiendan pertinente, ello no tendría relación alguna con la verificación o no de un error inexcusable en la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, lo que sella definitivamente la suerte del agravio es el hecho de no haber recusado en su momento a la Sra. Magistrada, si entendía que existía causal para ello, cuando tomó conocimiento de que la causa había sido elevada al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, del cual la Sra. Ministra es integrante natural.
La recurrente no explica por qué razón no solicitó en aquel momento el apartamiento de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez Marichal. Resulta claramente inoportuno —y, por lo tanto, inadmisible— el planteo que realiza en esta etapa, habiendo precluido la posibilidad de impugnar la intervención de la Sra. Magistrada en segunda instancia.
En vista de lo anterior, corresponde rechazar el primer agravio.
4) Agravio por errónea aplicación de las normas sobre admisibilidad y valoración de la prueba.
Agravia a la recurrente que la Sala ignore la confesión de la parte demandada, quien reconoció la simulación de los negocios impugnados, lo cual considera admisible. Insistió en que la simulación de ambas compraventas fue expresamente reconocida por la demandada y que, además, se probaron los motivos de dichas enajenaciones insinceras: deudas por la construcción del inmueble y el delicado estado de salud de Teresita Cabrera. La recurrente también señaló que los negocios presentan indicios de simulación absoluta, como ser celebrados entre parientes cercanos, con precios viles, en proximidad de juicios ejecutivos y con inejecución de las enajenaciones. Finalmente, sostuvo que la demandada no pudo probar la existencia de una donación disimulada, considerándolo una mera excusa para retener el bien y desvirtuar la intención original de los simulantes.
4.1) Como se adelantó, para la Corte le asiste razón en su planteo.
El Tribunal consideró que, si bien los autores de la simulación pueden solicitar la nulidad del negocio (el art. 1.580 del Código Civil prima sobre el art. 1.561 del mismo cuerpo normativo), para ello deben probar la existencia del acuerdo simulatorio valiéndose de prueba por escrito (en concreto: presentar el contradocumento) o confesión, prueba que, en el caso, no fue ofrecida.
Para la Corporación, la conclusión de la Sala resulta equivocada, en tanto implica dejar de lado, en el caso, la ausencia de controversia efectiva entre las partes respecto al carácter simulado de las dos compraventas cuestionadas.
La resolución de la controversia implica armonizar varias disposiciones del Código Civil. El artículo 1.580 establece la obligatoriedad de los contradocumentos para las partes que los otorgan. Se entiende por “ contradocumento ” el acuerdo simulatorio, que puede o no haberse formalizado por escrito. Según Gamarra, el contradocumento es el pilar del procedimiento simulatorio, siendo el acto secreto que modifica o suprime el acto aparente. Constituye un elemento esencial de la simulación y tiene naturaleza contractual, modificando otro contrato. Gamarra aclara que el acuerdo simulatorio puede ser verbal, y su perfeccionamiento ocurre cuando se ejecuta el negocio aparente. El contradocumento, en cambio, documenta dicho acuerdo y sirve para probar la simulación, equiparándose a una confesión escrita (Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, s/e, Montevideo, 1971, T. XIII, págs. 47-48).
Por otro lado, el artículo 1.561 del Código Civil impide alegar la nulidad a quien ejecutó o celebró el contrato conociendo o debiendo conocer el vicio que lo invalidaba. Surge entonces la tensión entre el artículo 1.580, que vincula a los simulantes por su acuerdo, y el artículo 1.561, que restringe la invocación de nulidades por quienes las generaron.
Sin embargo, la doctrina vernácula sostiene que el artículo 1.561 del Código Civil no se aplica a las relaciones internas entre simulantes, donde prevalece la fuerza vinculante del acuerdo simulatorio. Alonso de Marco y Carnelli coinciden en que los autores de la simulación no tienen impedimento legal para invocar la inexistencia o nulidad del acto aparente, siempre que prueben el acuerdo simulatorio (Alonso de Marco, R., “ La simulación como acción y como excepción ”, en ADCU, T. XX, pág. 230. Carnelli, S., “ Legitimación de los simulantes para invocar la simulación. Medios probatorios admisibles para acreditarla y su diferencia con el contrato indirecto ”, en ADCU, T. XXX, pág. 898).
En cuanto a los medios de prueba admisibles entre los simulantes (no frente a terceros), si bien hubo una época en que se consideraban ilimitados, autores como Peirano y Carnelli han sostenido que la prueba del acuerdo simulatorio está sujeta a las restricciones de los artículos 1.594 a 1.597 y 1.605 del Código Civil, admitiéndose solo la prueba escrita o la confesión (Carnelli, ob. cit., pág. 899). Ferrara, basándose en normas similares del Código italiano, permite a los simulantes demostrar la simulación por cualquier medio, salvo la prueba de testigos y presunciones, con las excepciones legales aplicables a los actos escritos (artículos 1.347 y 1.348 del Código Civil Italiano). Además de la prueba preconstituida, los contratantes pueden recurrir a la confesión (judicial o extrajudicial), el interrogatorio y el juramento deferido. El objetivo en estos casos no es desvirtuar el documento, sino probar la verdadera voluntad de los contratantes (Ferrara, F., “ La simulación de los negocios jurídicos ”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, págs. 367-368).
4.2) En la presente causa, la discrepancia fundamental entre las sentencias radica en que la Sra. Magistrada de primera instancia, en opinión compartida por la Corte, entendió que la simulación de las enajenaciones no requería prueba específica, al haber sido admitida y reconocida por ambas partes.
La Sala, en una interpretación que se considera equivocada, ignoró este reconocimiento y exigió una prueba especial de la simulación. Esta exigencia constituye una aplicación errónea de las normas sobre necesidad y carga de la prueba, específicamente el artículo 137 del Código General del Proceso, que establece que no requieren prueba los hechos no controvertidos, salvo en cuestiones indisponibles.
Dado que la demandada no controvirtió la simulación de las enajenaciones, sino que la reconoció, la Sala incurrió en un error al exigir su acreditación. Por lo tanto, corresponde anular la sentencia impugnada y confirmar el fallo de primera instancia.
4.3) El Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani recuerda en su voto que desde el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se sostuvo en sentencia Nº 162/2014 que los autores de la simulación únicamente pueden acreditarla mediante prueba escrita o confesión: “ En este marco fáctico y jurídico es de aplicación el art. 1580 del Código Civil y particularmente la incidencia de los contradocumentos; ha afirmado la Sala al respecto que ‘... desde que los autores de la simulación, en razón de no poder invocar el fraude o dolo, no les es admisible utilizar la prueba testimonial e indiciaria, esto es, no escapa a las restricciones probatorias de los arts. 1594 a 1597 y 1605 CC y solamente se puede probar el ‘acuerdo’ simulatorio por sus autores, mediante prueba escrita o confesión (CARNELLI, loc. cit.)...’ (sentencia citada Nº 27/2012) ”.
Ahora bien. En el presente caso, estima necesario tomar en cuenta que la ausencia de real voluntad para la celebración de los dos negocios de compraventa no fue un hecho controvertido, por lo que no requería ser probado en juicio. En efecto, la inexistencia de voluntad real fue afirmada por el actor y reconocida por la parte demandada (quien alegó que mediante tales negocios se buscó encubrir una donación disimulada en favor de Nicolás Fernández).
De este modo, al tratarse de un hecho no controvertido, resulta incorrecto exigir prueba por escrito al respecto, como hizo la Sala. Es más, es erróneo exigir cualquier tipo de prueba sobre el punto, ya que, conforme la normativa procesal, los hechos no controvertidos o admitidos no requieren ser probados (art. 137 del CGP).
4.4) Aún más. Para la Corte, ante la falta de controversia al respecto, se imponía la declaración incluso de oficio de la nulidad absoluta de ambos contratos de compraventa, por así exigirlo el art. 1.561 del Código Civil cuando la nulidad aparece de manifiesto.
Resultan trasladables al caso los conceptos vertidos por la Corte en sentencia Nº 1.399/2023:
“ Ambas partes han sido contestes en este proceso respecto a que el contrato de compraventa de la nuda propiedad de tres unidades del padrón matriz Nº ZZ (Nos. 003, 004 y 005), celebrado el 19 de setiembre de 2003 entre los cónyuges CC y DD (vendedores) y los hermanos FF y BB (compradores), fue simulado, en tanto no fue voluntad real de las partes celebrar ese negocio, que resulta ser entonces una apariencia.
La discusión estriba en determinar si, por debajo de ese contrato de compraventa (negocio simulado), no existió ninguna operación real y querida por las partes (tesis de la parte actora), o existió un contrato de donación real y efectivamente querido por las partes (tesis de la parte demandada).
Hay coincidencia entre las partes respecto al carácter simulado de la compraventa impugnada. Hay desacuerdo, en cambio, respecto a si se trató de una simulación absoluta (postura del actor) o de una simulación relativa (postura de los demandados).
Si se parte de esa base, es claro que el Tribunal debió, en cualquier hipótesis, esto es, tanto si amparaba la demanda como si la desestimaba, declarar la nulidad absoluta o la inexistencia (según la tesis doctrinaria a la que se afiliara) del contrato de compraventa impugnado, justamente, en virtud de que se trataba de un negocio simulado, carente de consentimiento y/o de causa (de acuerdo a las distintas posturas ensayadas por la doctrina para explicar el fenómeno de la simulación).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil: ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto (...)’.
En la especie, resulta por demás manifiesta, esto es, evidente, clara, indiscutible, la nulidad de la compraventa de marras, aspecto en el que han coincidido las partes del proceso (...) ”.
Por las razones apuntadas, corresponde amparar el recurso de casación interpuesto por la actora y, en su mérito, anular la sentencia impugnada y dejar firme el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la nulidad absoluta por simulación de los contratos de compraventa previamente detallados.
5) Finalmente, resta señalar que, ante la falta de agravio eventual de la demandada, nada corresponde expresar respecto a la existencia o no de una donación encubierta, por detrás de las compraventas simuladas, a favor del coaccionado Nicolás Fernández.
En tal sentido, huelga recordar que la demandada adujo en su contestación de demanda que, si bien ambas compraventas efectivamente fueron simuladas, en realidad encubrieron un negocio verdadero de donación a favor del hijo de los cónyuges Fernández-Patoka, por lo cual, lo que habría existido en el caso sería una simulación relativa y debería, a su juicio, declararse la validez de dicha donación disimulada.
En la sentencia de primera instancia se analizó en profundidad dicha Defensa de la parte demandada y finalmente se la desestimó, por considerarse no acreditada la alegada donación encubierta a favor de Nicolás Fernández.
Al apelar la sentencia de primera instancia, la demandada expuso agravio sobre el punto, pero éste no fue analizado por el Tribunal, puesto que, en tanto la Sala rechazó la pretensión anulatoria del actor al exigir prueba por escrito del acuerdo simulatorio, ello llevó a desestimar la demanda de nulidad por dicha razón, sin necesidad de examinar el planteo de la demandada relativo a la existencia de una donación encubierta.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación exclusivamente por el actor, en mérito a los fundamentos ya analizados.
La parte demandada no dedujo agravio eventual (para el caso de que la Corte anulara la sentencia de alzada) respecto al rechazo de su Defensa concerniente a la existencia de un negocio disimulado por detrás de las compraventas simuladas. En efecto, no adhirió al recurso de casación expresando tal agravio a título “ ad eventum ”, ni tampoco dedujo tal planteo al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la parte actora.
Al no haber deducido agravio eventual al respecto, queda firme el rechazo dispuesto en la sentencia de primera instancia con relación a la existencia de un negocio disimulado de donación.
6) Las costas y costos de la presente instancia serán de cargo de la parte demandada.
En tal sentido, como ha sostenido la Corte, desde larga data, la Defensa en juicio de un negocio fraudulento implica un comportamiento malicioso y contrario al principio de buena fe, razón por la cual, las costas y costos corresponden sean de cargo de la parte demandada perdidosa (artículos 56.1 y 279 del CGP y artículo 688 del Código Civil) (véanse, entre otras, sentencias Nos. 107/2020 y 1.399/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 247/2012 y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en sentencia Nº 170/2020, entre muchas otras.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
EN SU LUGAR, SE MANTIENE FIRME EN TODOS SUS TÉRMINOS EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.