Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “CARRERA NUÑEZ, MARTÍN ORLANDO C/ ACOSTA RODRIGUEZ, MIRTA ANTONIA Y OTROS - RESCISION DE CONTRATO - CASACIÓN”, IUE: 456-388/2009 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 3/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 16/2023 (fs. 560/565 vto.), dictada el 24 de octubre de 2023, por la Dra. Andrea Caamaño Vernay, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno se falló: “Amparando la demanda promovida y en su mérito: I) declarando rescindido el boleto de reserva celebrado el 19 de mayo de 2007, que obra agregado de fs. 1 a 4 vto. de los presentes, entre actor y demandados.
II) Condénase a la parte demandada, al pago a la actora, de U$S 363.841, (Dólares Americanos Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Uno). (...)” .
II) Por sentencia Nº 512/2023 (fs. 567), de fecha 31 de octubre de 2023, la Sede resolvió los recursos de aclaración y ampliación interpuestos disponiendo: “(...) amplíase lo dispuesto en la Sentencia Definitiva Nº 16/2023, (fs. 560 a 565), en el sentido que el Sr. Raúl Dlonisio Núñez Rodríguez, celebró una cesión de derechos hereditarios con la Sra. Gaudelia Rodríguez Santarelli, demandada a fs. 57, contrato que figura a fs. 183 y vto. En consecuencia, el Sr. Raúl Dionisio Núñez Rodríguez, se encuentra vinculado al boleto de reserva objeto de los presentes, en su calidad de cesionario de la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli, ocupando su lugar, en el referido contrato. (...)”.
III) Por sentencia definitiva Nº 3/2025 (fs. 660/687), dictada el 3 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Pablo Benítez Rodríguez (Red.), Rosario Sapelli Ferber y Patricia Hernández Sánchez), falló: “Revócase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2023 del 24 de octubre de 2023 y su ampliatoria Nº 512/2023 del 31 de octubre de 2023, solo en cuanto dispuso: a) condena respecto del Sr. Raúl Dionisio Núñez Rodríguez y, b) el pago de los daños y perjuicios reclamados por concepto de ‘pastoreo’ y ‘variación del precio del campo’, todo lo cual se deja sin efecto.
Desestímanse los recursos de apelación promovidos en lo demás.(...)” .
IV) A fs. 694/697 vto., compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios: a) le causa agravio que la Sala haya calificado al boleto de reserva celebrado entre el actor y los demandados como una “ promesa anómala ”, que no requiere de inscripción registral, pero, aun así, transmite la propiedad. Señala que no se convino que el pago del precio se fraccionara en cuotas, nota tipificante de la promesa de enajenación de inmuebles a plazos.
Afirma que el denominado “ boleto de reserva ” es un contrato preliminar que, como tal, genera obligaciones de hacer, de otorgar un segundo contrato.
Concluye que hubo un error del Tribunal en la aplicación de la norma de derecho y, por ende, un yerro en la decisión.
b) Le causa agravio que la Sala haya excluido de la condena al Sr. Raúl Núñez por haber entendido que él no suscribió el boleto de reserva ni le corresponde ocupar el lugar de su madre en el contrato cuya resolución se persigue. Según el Tribunal, no le corresponde a Núñez ocupar el lugar de su madre ni en mérito a la cesión de derechos hereditarios celebrada entre ellos, ni tampoco en virtud de la calidad de heredero de su madre.
Sin embargo, según el recurrente, esa conclusión infringe las resultancias probatorias de la causa.
Explica que, Raúl Núñez ocupa el lugar de Gaudelia Rodríguez, como se dispuso por sentencia interlocutoria, que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Además, en el acordonado IUE: 342-671/2007 se entendió que Raúl Núñez reviste la calidad de heredero de la sucesión de Jacinta Rodríguez Santarelli.
Aunque nunca fue emplazado como demandado, sí fue citado en garantía, opuso excepciones y contestó la demanda, por lo que no medió vulneración alguna del debido proceso.
c) Con relación al objeto del contrato de autos, señala que existió un error material al indicar que el bien se encuentra en Maldonado y no en Rocha. La cuestión ya había sido zanjada por sentencia interlocutoria Nº 4.797/2021 (fs. 473 y ss.) sin que los apelantes hubieran interpuesto recursos.
d) Sobre los daños y perjuicios por pastoreo y variación del precio del campo, denuncia que la sentencia impugnada es incoherente. En tal sentido, señala que, si bien la Sala reconoce que se trata de daños directamente causados por el incumplimiento, termina revocando la sentencia del grado anterior que había condenado a los demandados a reparar tales perjuicios.
El Tribunal revocó la condena por entender que el actor no acreditó los gastos de pastoreo, pues el contrato de pastoreo agregado carece de fecha cierta y no resulta oponible a terceros y porque del boleto de reserva no surge obligación de entregar la posesión.
Según el recurrente, se trata de consideraciones propias del Tribunal, porque los demandados no controvirtieron la fecha del contrato de pastoreo ni la necesidad del actor de conseguir un predio en el que poner a pastar sus animales.
Además, erra el Tribunal al considerar que el contrato de pastoreo carece de fecha cierta, pues, estando certificadas sus firmas, rige la norma contenida en el artículo 1.574 del Código Civil.
Asimismo, los demandados reconocieron haber entregado la posesión del campo al actor y que éste fue perturbado indebidamente por Raúl Núñez, al extremo que los restantes demandados intentaron su desalojo, como surge del expediente acordonado.
Respecto al daño consistente en la variación del precio del campo, la Sala revocó la condena dispuesta en primera instancia por insuficiencia de prueba. Indica la impugnada que el actor no probó que hubiese adquirido o siquiera intentado adquirir un inmueble en la misma zona y, por tal razón, “que hubiere sufrido un perjuicio de índole económico” . Además, según la impugnada, tampoco se acreditó la variación del precio de los campos de la zona, pues la única prueba ofrecida para ello fue la declaración testimonial de Martín Majó. Y, además, según la Sala, el reclamo de dicho hubiera procedido si el actor hubiera entablado la ejecución forzada del contrato y no la resolución, como hizo.
El recurrente cuestiona estos argumentos indicando que, además de la declaración de Majó, debe tenerse en cuenta, aunque los demandados no controvirtieron la existencia del daño, sí lo hizo Raúl Núñez, quien agregó documentación de la que emerge el alza de precios invocado.
Además, explica que si no pudo intentar adquirir otros inmuebles fue porque el dinero con el que contaba lo guardó para cumplir el boleto de reserva.
Finalmente, dice que no intentó la acción de ejecución forzada porque, en el caso, resultaba imposible. Porque los títulos nunca fueron entregados, porque no se podían obtener los certificados de BPS y porque, a lo largo del proceso, varios integrantes de la parte enajenante fueron falleciendo y solo en pocos casos se tramitaron las correspondientes sucesiones.
V) Del recurso de casación se confirió traslado a los demandados, quienes lo evacuaron abogando por su rechazo (fs. 705/706 vto., 712/720 y 723/726 vto.).
VI) Por providencia Nº 123/2025 (fs. 728), la Sala tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 22 de abril de 2025 (fs. 736).
VII) Por auto Nº 507/2025 (fs. 738), de fecha 15 de mayo de 2025, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Surge de autos que, el 5 de octubre de 1999, la Sra. Jacinta Rodríguez Santarelli falleció viuda, sin ascendientes ni descendientes, siendo propietaria de los siguientes bienes: padrón Nº XX de la Localidad de Garzón, Departamento de Rocha, padrones Nos. ZZ, YY y TT de la Localidad de Garzón, Departamento de Maldonado y padrón Nº RR de la Ciudad de Rocha.
Fueron declarados herederos de Jacinta Rodríguez sus hermanas Gaudelia Leoncia y María Gloria Rodríguez Santarelli y sus sobrinos, hijos de sus hermanos prefallecidos Gregorio y Pedro Rodríguez Santarelli. En representación de Gregorio, la sucedieron María Gregoria, Walter Hugo, Gregorio Bernardo, Susana Haydée, Teodora Marilú, Pedro Julio y José Amílcar Rodríguez Valiero y en representación de su hermano Pedro Jesús Rodríguez Santarelli, la sucedió el hijo de éste, Pedro Miguel Rodríguez Vázquez.
2.3.- El 19 de mayo de 2007, el actor de este juicio, Martín Orlando Carrera Núñez y los sucesores de Jacinta Rodríguez Santarelli (identificados en tres estirpes) celebraron un “ boleto de reserva ”, por el cual estos últimos se obligaron a enajenar al primero el padrón Nº XX del Paraje Garzón, del Departamento de Maldonado, que tiene 35,4293 hectáreas por el precio de U$S24.800.
Con la celebración del contrato, el futuro adquirente entregó a cuenta del precio la suma de U$S3.000, que las futuras enajenantes se obligaron a aplicar al pago de contribuciones, impuestos, certificados y trámites de titulación. El saldo, es decir, la suma de U$S21.800, se obligó a pagarla simultáneamente con la suscripción de la escritura de compraventa, que las partes convinieron otorgar en un plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha del boleto de reserva. Al otorgarse la compraventa, se entregaría la posesión al adquirente.
En la cláusula séptima, las partes pactaron el pago de una multa de U$S12.400 para el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones convenidas, sin perjuicio de la acumulación con los daños y perjuicios que se pudieran irrogar y la ejecución forzada específica.
Luego de haber celebrado el “ boleto de reserva ”, el 2 de abril de 2008, la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli celebró con su hijo, Raúl Núñez Rodríguez, una cesión de derechos hereditarios, cediéndole a éste los derechos que a aquélla le correspondían en la sucesión de Jacinta Rodríguez Santarelli (hermana y tía de cedente y cesionario, respectivamente).
Según narra el actor en su demanda, al momento de celebrarse el boleto de reserva, recibió la tenencia del predio, en el que introdujo animales y mejoras. Pero, a los pocos días, fue despojado del campo por Raúl Núñez, por lo que debió encontrar otro campo en el que dejar sus animales en pastoreo.
Martín Carrera, actor y futuro adquirente, intimó infructuosamente a los cocontratantes el cumplimiento del contrato, tras lo cual promovió demanda de resolución de contrato, pago de multa e indemnización de daños y perjuicios.
2.4.- Los demandados contestaron la demanda y la estirpe B –con excepción de Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli-, citó en garantía a Raúl Núñez y a su madre, Gaudelia Rodríguez Santarelli. Aquel opuso excepciones y contestó la demanda. Ésta no compareció.
2.5.- En ambas instancias, se declaró resuelto el contrato y se condenó a los demandados a reintegrar la suma de U$S3.000, entregada a cuenta del precio y a pagar la multa convenida de U$S12.400.
La Sra. Magistrada A Quo , además, condenó al pago de los daños reclamados (gastos por alambrado, por contrato de pastoreo con un tercero y por variación del precio), condena que, en cambio, fue revocada en alzada.
En primera instancia, el citado en garantía Raúl Núñez fue condenado en los términos señalados. En segundo grado, en cambio, Raúl Núñez fue exonerado de responsabilidad.
En consecuencia, las cuestiones sobre las cuales no han recaído dos pronunciamientos conformes se reducen a las siguientes: los rubros que configuran los daños resarcibles y la responsabilidad de Raúl Núñez.
En casación, el actor controvierte la calificación negocial efectuada por el Tribunal, el “ error material ” al individualizar el bien en la escritura, la exclusión de la condena de Raúl Núñez y el rechazo de los daños por pastoreo y variación del precio.
3.- Calificación negocial.
3.1.- Sobre la calificación negocial que corresponde al contrato cuya resolución se dispuso, la sentencia impugnada expresa: “(...) en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual que dio mérito a la causa y que las partes denominaron ‘Boleto de Reserva’, en concepto de la Sala, corresponde precisar que, de lo acordado en el instrumento incorporado en fs. 1 a 4 vto., emergen las obligaciones de pagar un precio determinado y entregar un inmueble, tratándose pues de un contrato definitivo que corresponde sea considerado como una ‘promesa anómala’. (...)” .
A la parte recurrente causa agravio esa tipificación negocial efectuada por la Sala. Sin embargo, no alcanza a explicar qué incidencia tendría una recalificación negocial en la condena dispuesta. En efecto, no explica qué incidencia tendría en el fallo (que declaró resuelto el contrato, aplicó la multa convenida y amparó algunos de los daños reclamados) calificar de otra manera el negocio que vinculó a las partes.
No obstante compartirse la calificación realizada por la Sala, aun si fuera errónea, no habiendo explicado el recurrente en qué sentido ese eventual error incidiría en la decisión adoptada, el agravio no resulta atendible.
Tal omisión sella negativamente la suerte del agravio, en mérito a lo dispuesto por el artículo 270 inc. 2 del CGP, que dispone que no se tendrán en cuenta: “los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia” .
Como explicó la Corte en sentencia Nº 947/1994: “el error del órgano de mérito no es determinante y, en esa medida, no tiene por qué ser tomado en consideración, por cuanto solamente la equivocación que tiene influencia en el fallo puede serlo (Código General del Proceso, art. 270 inc. 2). Si el error no tiene ‘eficacia causal’, si no conduce necesariamente a una conclusión desviada de lo querido por el legislador o si no hay una relación entre el mentado vicio y la decisión que, entonces, no es equivocada, no tiene sentido postular una nulidad que no ocasiona un verdadero perjuicio al impugnante” .
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “la casación no procede contra toda clase de infracción, sino y como lo ha señalado la doctrina, ‘lo que aquí interesa es destacar la característica esencial de dicho error: debe ser de los que determinan la parte dispositiva de la sentencia’. Es lo que se ha dado en llamar ‘la eficacia causal’ del error, para ser tomado en cuenta en casación (LJU c. 12199)”.
De la Rúa señala que no cualquier inteligencia o interpretación de la norma abre la vía del recurso, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el dispositivo de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia o que no influya en ella, es improcedente. Lo contrario sería abrir paso a declaraciones abstractas, impropias del carácter jurisdiccional del Tribunal. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso (cf. De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En derecho positivo argentino ”, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 112; en igual sentido, Vescovi, E., “ El recurso de casación ”, IDEA, Montevideo, 1996, págs. 63-64).
Las mismas consideraciones llevan a desestimar el agravio relativo a la descripción del objeto o referente material en el contrato.
Según el contrato de fs. 1 a 4 vto., las tres estirpes: “se obliga a vender, libre de obligaciones, deudas y gravámenes (...) fracción de campo con sus alambrados y demás mejoras que contiene sita en la séptima sección judicial del Departamento de Maldonado, Localidad catastral rural, paraje Garzón, padrón número seiscientos sesenta y dos (XX), la cual según plano de Agrimensor Roberto Berolini, inscripto en la Oficina de Catastro de Rocha ... superficie de treinta y cinco hectáreas cuatro mil doscientos noventa y tres metros (35,4293 hectáreas) (...)” .
Resulta exiliado de controversia que el padrón prometido en venta no se ubica en el Departamento de Maldonado, sino en el Departamento de Rocha.
Al contestar la citación en garantía, Raúl Núñez expresó desconocer la existencia de un padrón Nº XX sito en el Departamento de Rocha y denunció la incompetencia de la Sede, por cuanto el proceso debería tramitarse en el Departamento de Rocha y no de Maldonado.
Por sentencia interlocu-toria Nº 4.797/2021 (fs. 473/477), la A Quo desestimó la excepción de incompetencia, sobre la base de que la acción intentada (resolución de contrato y daños y perjuicios) es de carácter personal, pudiendo el actor determinar el fuero competente al elegir entre el lugar del domicilio del demandado o el lugar donde nació la obligación.
Al respecto, la sentencia impugnada expresa: “...la Sala conceptúa que al procederse a la redacción del contrato de autos se incurrió en un error material al escriturarse que el bien objeto del contrato se ubica en el departamento de Maldonado, cuando en realidad se ubica en el departamento de Rocha. Al respecto, véase que inmediatamente después del yerro referido, en la misma cláusula ‘Primero’ se hace mención a la inscripción de los planos del inmueble en la ‘...Oficina de Catastro de Rocha...’ (fs. 2 vto.), lo cual reafirma la convicción de que los contratantes incurrieron en un error involuntario al establecer el departamento de ubicación del bien.
En definitiva, en concepto de quienes suscriben la presente decisión, respecto de la cuestión de la identificación del departamento donde se ubica el padrón objeto del negocio (Maldonado o Rocha), se trató de un error material que no afecta la validez del contrato, ya que conforme todas las resultancias de autos corresponde concluir que ambas partes sabían a la perfección cuál era el bien sobre el que se contrataba” .
En su recurso de casación, el recurrente señala que existió un error material al indicar que el bien se encuentra en Maldonado y no en Rocha. La cuestión ya había sido zanjada por sentencia interlocutoria Nº 4.797/2021 (fs. 473 y ss.) sin que los apelantes hubieran interpuesto recursos.
Pareciera ser que le causa agravio al recurrente el solo hecho de que la Sala haya aclarado el extremo. Sin embargo, no alcanza a comprenderse en qué consiste el agravio, es decir, en qué sentido la aclaración del punto mengua o menoscaba su derecho sustancial. Máxime, si se tiene presente, que no formó parte del objeto del proceso una pretensión de nulidad del contrato por inexistencia o insuficiente determinación del objeto contractual o referente material de las prestaciones asumidas.
Así propuesta la crítica, y sin perjuicio de que se comparte la argumentación de la Sala, tampoco en este cuestionamiento alcanza a explicar el recurrente cuál sería la incidencia del error denunciado en la decisión adoptada y, en consecuencia, por las razones ya expuestas y en mérito a la norma contenida en el artículo 270 inc. 2 del CGP, corresponde desestimar el agravio.
4.- Exclusión de la condena a Raúl Núñez.
4.1.- Al recurrente le causa agravio que el Tribunal, a diferencia de lo resuelto en primer grado, haya excluido de la condena a Raúl Núñez.
Dos líneas argumentales fundan tal decisión. Por un lado, la forma procesal en que Raúl Núñez Rodríguez fue traído al proceso. En efecto, Raúl Núñez no fue demandado por el actor, sino convocado como citado en garantía, por los codemandados representados por los Dres. Vilaró y Rodríguez Burnia, para: “incluir en el presente proceso una pretensión regresiva contra la coheredera original y el cesionario (a su vez hijo de la anterior)” (fs. 77), citantes que, en el petitorio, solicitaron: “que para el caso de cualquier condena por incumplimiento de nuestros representados, se establezca expresamente que los terceros citados en garantía (Gaudelia Rodríguez y su hijo Raúl Núñez) son responsables ante ellos por los montos totales que deban abonar al actor” (fs. 79).
En atención a la calidad de citado en garantía de Raúl Núñez, la Sala argumentó: “el recurrente Sr. Núñez Rodríguez no suscribió el ‘Boleto de Reserva’ celebrado el 19 de mayo de 2019, el cual sí fue firmado por los Dres. Rodríguez Burnia y Vilaró Pareja en representación –entre muchos otros– de su madre la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli.
(...) (El actor) el Sr. Carrera Núñez no demandó al Sr. Raúl Dionisio Núñez Rodríguez, habiendo sí dirigido la acción exclusivamente contra todos los suscriptores del documento referido, entre los cuales se encontraba Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli (...). Siendo así, cabe concluir que el Sr. Núñez Rodríguez no fue demandado en autos (...).
(...) al contestar la acción los Dres. Vilaró Pareja y Rodríguez Burnia en representación de (...), solicitaron la ‘citación en garantía’ de la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli (en puridad, a su respecto pareciera haberse promovido demanda contra la coparte) y el Sr. Raúl Dionisio Núñez Rodríguez.
(...) (...) estando a los términos en que fue expresada la solicitud de convocatoria del tercero al proceso corresponde concluir que a su respecto varios integrantes de la parte demandada por medio de sus representantes dedujeron acción de regreso o de reembolso (citación en garantía propiamente dicha).
Establecida la naturaleza de la intervención que le cupo al Sr. Núñez Rodríguez en el presente proceso, corresponde discernir si correspondía –como se hizo en el grado anterior– imponer a su respecto condena en vía principal, por entender la sentenciante del grado anterior que el Sr. Núñez Rodríguez ‘...se encuentra vinculado al boleto de reserva objeto de los presentes, en su calidad de cesionario de la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli, ocupando su lugar, en el referido contrato’ (Decreto Nº 512/2023, ampliatorio de la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 16/2023, fs. 567).
Diversas razones coadyuvan a concluir que resulta desacertada la condena impuesta al recurrente Sr. Núñez Rodríguez en el grado anterior.
En primer lugar, por cuanto -como fuera señalado– el recurrente no integró el elenco de las personas contra las cuales el actor dirigió la acción y, en consecuencia, a su respecto, no fue conferido traslado de la demanda principal. Por lo tanto, imponer al Sr. Núñez Rodríguez una condena en vía principal supone indefectiblemente una grave vulneración al principio del debido proceso consagrado constitucio-nalmente, que emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72).
(...) la intervención en el proceso del Sr. Núñez Rodríguez lo fue en calidad de tercero citado en garantía y consecuencia de ello, a su respecto solo resultaba posible pronunciarse en relación a la pretensión de regreso movilizada por los demandados representados por los Dres. Vilaró Pareja y Rodríguez Burnia, cuestión respecto de la cual la Sede a quo omitió expedirse” .
Contra esta argumentación, el recurrente indica que, si bien Raúl Núñez no fue emplazado como demandado, sí fue citado en garantía, opuso excepciones y contestó la demanda, por lo que no medió vulneración alguna del debido proceso.
A juicio de la Corporación, el argumento no es de recibo.
A fin de precisar en qué consiste la citación en garantía, resulta de utilidad recordar que: “(...) es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (y que es la propuesta por el actor frente al demandado) y otra que se le sobreagrega, planteada por el demandado contra un tercero (el citado en garantía, cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en que la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con lo cual, este último estaría obligado a garantir al primero por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial (...)” (Torello, Luis, “ Litisconsorcio e intervención de terceros ”, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo I, FCU, 1989, pág. 83).
Por lo tanto, el efecto típico que produce la citación en garantía es operar una extensión del contenido del proceso. En efecto, al litigio inicial, trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado; en virtud de lo cual la sentencia habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones (Vescovi, Enrique y colaboradores, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado ”, Tomo 2, pág. 172).
Como pone de relieve Teitelbaum, resulta claro que el citado en garantía no es contraparte del actor. Así, el recordado profesor señala: “El ejemplo es el siguiente: A demanda a B y éste cita a C para que colabore en su defensa. Si ésta fracasa y B es condenado, simultáneamente en la misma sentencia, se condena a C a resarcir a B, las consecuencias de dicha condena. Hay pues en un solo proceso dos litigios, A contra B y B contra C (...)” (Teitelbaum, Jaime, “ El proceso acumulativo civil ”, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, Montevideo, 1973, págs. 128 y 129) . Además: “ (...) sabido es que citación en garantía implica la existencia de dos procesos, uno, el primero, actor principal contra el demandado principal; el segundo en que ese demandado se convierte en actor del segundo proceso, citante en garantía (para el caso de que sea condenado en el primero) y el demandado es el citado en garantía (ver al respecto sentencia Nº 43/2014 de la Suprema Corte de Justicia) ”.
Es claro, por tanto, que asiste razón a la Sala cuando afirma que el citado en garantía nunca podía ser condenado en vía principal. Lo único en lo cual debía pronunciarse respecto al Sr. Núñez era en lo relativo a la pretensión de regreso formulada por los demandados. Como bien se destacó anteriormente al analizar la naturaleza jurídica de la citación en garantía, sucede que, en el marco del proceso al litigio inicial, trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado y por tanto son dos pretensiones distintas que deben resolverse. Lo que está claro es que no hay pretensión del actor contra el citado en garantía, por lo cual su condena en vía principal resulta desajustada a derecho.
El segundo argumento de la Sala para desestimar la condena contra Raúl Núñez es de derecho sustancial. Al respecto, la impugnada señala: “surge de la causa testimonio notarial de escritura de ‘Cesión de derechos hereditarios’ extendida el 2 de abril de 2008 (fs. 183-183 vto.), la cual fue inscripta ante el Registro Nacional de Actos Personales el 4 de abril de 2008 con el No. 13126 (fs. 184). Por dicho contrato, la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli cedió libre de obligaciones y gravámenes al Sr. Raúl Dionisio Núñez Rodríguez los derechos hereditarios relativos a la sucesión de la causante Sra. Jacinta Rodríguez Santarelli (...) Ahora bien, surge de autos que el negocio obligacional que dio mérito a la causa (denominado ‘Boleto de Reserva’) fue celebrado por la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli el 19 de mayo de 2007, esto es, once meses antes de que la misma cediera al Sr. Núñez Rodríguez los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de la Sra. Jacinta Rodríguez Santarelli. (...) de forma previa a la cesión de derechos hereditarios la cedente celebró una promesa de compraventa anómala (en el caso, denominado ‘Boleto de Reserva’) con relación a un bien que integraba la universalidad que posteriormente cedió al Sr. Núñez Rodríguez (...) el negocio jurídico obligacional que dio mérito a la causa en estudio solo podrá desplegar sus consecuencias respecto a la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli por mérito de lo dispuesto por el art. 1293 del Código Civil (principio de relatividad de los contratos). Finalmente, corresponde tener presente que la condena dispuesta en relación con el Sr. Núñez Rodríguez no encuentra su fundamento en la calidad de sucesor (hijo) de la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli, pues no surge de autos prueba alguna que dé cuenta de que ésta hubiere fallecido” .
El recurrente cuestiona esta argumentación afirmando que: “estos fundamentos van en contra de la valoración de la prueba obrante en autos” y puntualiza que: “Raúl Núñez ocupa, (...), el lugar de Gaudelia Rodríguez, ya que esta cuestión fue resuelta por Sentencia Interlocutoria que obra a Fs. 473 y siguientes, la que pasó en autoridad de cosa juzgada por nunca haber sido recurrida por el Sr. Raúl Núñez. Al Sr. Núñez le había precluído la posibilidad de apelar dicha situación.
Si no estaba dentro de los bienes que adquirió el Sr. Núñez por la cesión cómo explica que a Fs. 18 vuelto de acordonado: ‘Rodríguez Nieto, Ana Silvia c / Núñez, Raúl. Desalojo Precario’, Ficha IUE 342-671/2007, expresara que él ‘...reviste la calidad de heredero de la sucesión de Jacinta Rodríguez Santarelli’. (...)” (fs. 695).
No asiste razón en el planteo al recurrente.
Va de suyo que el agravio, aunque así se titule, no guarda relación con la valoración de la prueba, sino con el análisis técnico de la situación jurídica en que se encuentra Raúl Núñez respecto a un contrato que él no celebró.
El conflicto de autos se genera en una situación específica, correctamente descripta por el Tribunal: la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli –entre otros coherederos– se obligó frente al actor a enajenar el padrón Nº XX del Departamento de Maldonado. Luego de haber celebrado ese negocio obligacional, cedió a su hijo, Raúl Núñez, los derechos que le correspondían a ella en la sucesión de Jacinta Rodríguez Santarelli (hermana y tía respectivamente de cedente y cesionario), entre los que se encontraban sus derechos sobre el padrón referido.
Actuando de ese modo, la Sra. Gaudelia Leoncia Rodríguez Santarelli frustró de manera definitiva la enajenación en favor del actor. Después de la cesión de derechos hereditarios en favor de su hijo, Gaudelia Rodríguez ya no podría disponer del bien en favor del actor, es decir, ya no podría cumplir con el “ boleto de reserva ”.
Que la enajenación se concretara, a partir de la cesión de derechos hereditarios, pasó a ser una decisión voluntaria de Raúl Núñez, quien, en virtud de la cesión de derechos hereditarios, obtuvo legitimación para disponer del padrón Nº XX. Sin embargo, él no está obligado por el contrato que celebró su madre.
La cesión de deuda es un negocio trilateral, que requiere para su perfeccionamiento de la voluntad del acreedor cedido, sin cuya voluntad el obligado no puede desligarse de la obligación y transferirla a un tercero (cf. Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , FCU, Montevideo, 2001, T. IV, págs. 358-360).
En el caso, la cesión de los derechos hereditarios que a Gaudelia Rodríguez le correspondían en la herencia de su hermana Jacinta Rodríguez no incluye, obviamente, la obligación de enajenar que asumió Gaudelia Rodríguez ante el actor. Son negocios distintos con objetos y partes distintas.
Para que Raúl Núñez pasara a integrar la parte enajenante del “ boleto de reserva ” de autos hubiera sido necesaria una cesión de deuda, celebrada entre los tres interesados, Gaudelia Rodríguez, Raúl Núñez y el actor. Negocio que, ciertamente, no existió.
Entonces, es absolutamente correcto concluir, como lo hizo la Sala, que el “ boleto de reserva ” no obliga a Raúl Núñez, sino únicamente a su madre, Gaudelia Rodríguez Santarelli. Tal conclusión permanece inalterada aun cuando Gaudelia Rodríguez haya cedido a su hijo Raúl Núñez los derechos que le podían corresponder con relación al bien. Cedió los derechos de que ella era titular y permaneció obligada ante el actor. Sucede que, con la cesión, frustró irremisi-blemente sus posibilidades de cumplir el contrato con el actor, pues los derechos que debían transferir a éste, decidió transferirlos a otro sujeto (su hijo, Raúl Núñez).
La segunda crítica del recurrente parece resultar de una confusión y no alcanza a erigirse en agravio. La sentencia impugnada concluye, acertadamente como viene de verse, que Raúl Núñez solo recibió de su madre derechos relativos al padrón y no las obligaciones que ésta asumiera con el actor. Y agrega que tampoco puede considerárselo obligado como sucesor a título universal de su propia madre, pues no resulta de autos que ésta hubiera fallecido.
El recurrente, quizás por error involuntario, argumenta que del expediente acordonado surge que Raúl Núñez es heredero de Jacinta Rodríguez Santarelli. En puridad, Raúl Núñez no es “ heredero ” de su tía Jacinta, sino titular de derechos hereditarios. La declarada heredera –entre otros– de Jacinta fue su hermana, Gaudelia, madre de Raúl y la cesión de derechos hereditarios transfiere los derechos patrimoniales relativos a una universalidad sucesoria, pero no la calidad de heredero, que es estrictamente personal e intransferible (cf. Gamarra, J., ídem, pág. 428).
En cualquier caso, que Raúl Núñez sea titular de derechos hereditarios en la sucesión de su tía Jacinta en nada altera la constatación de la Sala, que refiere a otra persona, no a Jacinta, sino a Gaudelia.
En definitiva, corresponde desestimar los agravios y mantener firme la absolución de Raúl Núñez.
5.- Rechazo de los daños por pastoreo y variación del precio.
5.1.- Finalmente, el recurrente expresa agravios relativos a los daños.
La Sra. Magistrada A Quo hizo lugar a todos los rubros reclamados por el actor, mientras que la Sala descartó dos de ellos, a saber: los gastos por pastoreo que debió afrontar el actor al ser desposeído del padrón Nº XX por Raúl Núñez y el mayor precio que debería pagar para adquirir una fracción de superficie similar en la misma zona al objeto del contrato que se resuelve.
Con relación a la condena por costos de pastoreo, la impugnada señala: “corresponde tener presente que del multicitado contrato que ligó a los contendientes no surge que los futuros vendedores asumieran obligación de entregar al actor la tenencia del inmueble en la fecha de suscripción del denominado ‘Boleto de Reserva’ (19/V/2007). Por el contrario, los accionados solo se obligaron a la entrega de la posesión del inmueble cuando se verificara simultáneamente el pago de la totalidad del precio y firma de la escritura de compraventa. Resulta entonces que, si no se comprometió la entrega del predio hasta el momento del pago del precio y la suscripción de la compraventa, no habiéndose verificado tales hechos, ninguna expectativa – mucho menos derecho alguno – pudo albergar el demandante de que los animales de los que pudiera ser propietario habitaran y se alimentaran de la vegetación existente en el inmueble de los demandados. Además, corresponde tener presente: (a) que la parte actora a fin de acreditar los gastos en que habría incurrido por concepto de ‘pastoreo’ incorporó a la causa el documento que luce agregado a fs. 55 y 56 del cual no se desprende fecha cierta conforme la previsión del art. 1587 del Código Civil (...) y (b) no obran en autos elementos probatorios que permitan tener por acreditado que el Sr. Carrera Núñez tuviera animales, ya sea en propiedad o bajo su explotación o cuidado en los años 2007 y 2008. (...) en concepto de la Sala, de la causa no surge prueba suficiente que permita amparar lo reclamado por el actor en concepto de ‘pastoreo’, por lo que (...) se revocará la condena impuesta en el grado anterior por concepto de ‘pastoreo’ (...)” .
El recurrente cuestiona esta conclusión indicando que: i) los demandados no controvirtieron la fecha del contrato ni la necesidad del actor de conseguir un predio en el que pastaran sus animales; ii) que el contrato de pastoreo tiene firmas certificadas, lo que lo dota de la calidad de documento público con fecha cierta, de acuerdo con el artículo 1.574 del Código Civil y iii) que los demandados reconocieron haber entregado la posesión del campo al actor y que éste fue desposeído ilegítimamente por Raúl Núñez.
A juicio de la Corporación, las críticas no son suficientes para revisar lo decidido por la Sala, pues resulta que uno de los argumentos determinantes de lo fallado no fue debidamente cuestionado.
En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta que no surge del contrato incumplido que el actor tuviera derecho a ostentar la posesión ni la tenencia del bien que se declara resuelto. De modo que, si accedió a que algunos de los futuros enajenantes le permitieron ingresar animales al predio y luego esa situación fue revertida, provocándole los perjuicios que invoca, esa situación no encuentra su fuente en el contrato objeto de estas actuaciones y, en consecuencia, los daños no están causados en el incumplimiento contractual debatido.
Este argumento no fue cuestionado por el recurrente (que solo invocó el hecho de que algunos de los cocontratantes le permitieron ingresar animales en el padrón, con independencia de lo que al respecto se había convenido en el contrato) y ello determina que la solución deba permanecer inalterada.
Con relación a la variación del precio de los campos de la zona, la impugnada expresa: “en concepto de la Sala el reclamo en este orden no ha sido respaldado por elementos de convicción que habilitaran el amparo de la pretensión. Efectivamente, no surge de autos prueba alguna que dé cuenta de que el accionante, con posterioridad a la celebración del negocio de autos, hubiere adquirido o tan siquiera intentado hacerse de la titularidad de un inmueble en la zona donde se ubica el que fuera objeto del negocio que dio mérito a la causa y que por tal razón hubiere sufrido un perjuicio de índole económico. Tampoco fue allegada al proceso prueba con valor convictivo suficiente que permita tener por acreditada la efectiva variación del precio de la hectárea en predios similares al que fue objeto del contrato de autos. El único medio de prueba producido en el subexámine al respecto lo constituye la declaración del Sr. Martín Majó (audiencia complementaria del 12/IV/2023, pista de audio No. 2) quien consultado sobre el valor de los campos luego del año 2007, expresó: ‘...se disparó, los campos de esa zona, 6, 7 mil dólares u 8 mil dólares pueden haber valido perfectamente. Hoy bajaron bastante, el valor más alto fuer cerca de 2010 por ahí, 2010, 2011...’ (minuto 06:06 en adelante), lo que claramente resulta insuficiente desde que, en definitiva, los dichos del testigo no constituyen más que su particular visión del tema, sin ningún otro apoyo que permita dar veracidad a sus afirmaciones. Además, corresponde reparar en el hecho de que el testigo referido nada expresó con relación a que el Sr. Carrera Núñez hubiera tenido ni siquiera la intención de adquirir otro campo en la zona. Por lo demás, aún de tenerse por bueno que efectivamente los valores de los inmuebles de la zona hubieran experimentado una fuerte variación al alza desde el momento de la firma del ‘boleto de reserva’ (19 de mayo de 2007) a la fecha de presentación de la demanda (8 de agosto de 2011), que el actor establece de U$S 700 a U$S 10.000 la hectárea, el accionante no logra explicar la razón por la cual entonces al promover la presente acción no propuso la ejecución forzada del contrato (art. 1431 del Código Civil). Consecuencia de las razones que vienen de expresarse en los párrafos precedentes, se dejará sin efecto la condena por concepto de ‘variación del valor del precio del campo’ dispuesta en la decisión recurrida” .
El recurrente cuestiona esta conclusión indicando que, además de la declaración referida, debe tenerse en cuenta la documentación agregada por el citado en garantía. Y explica que, si no pudo intentar adquirir otros inmuebles fue porque el dinero con el que contaba lo reservaba para cumplir el boleto de reserva.
Finalmente, dice que no intentó la acción de ejecución forzada porque, en el caso, resultaba imposible. Porque los títulos nunca fueron entregados, porque no se podían obtener los certificados de BPS y porque, a lo largo del proceso, varios integrantes de la parte enajenante fueron falleciendo y solo en pocos casos se tramitaron las correspondientes sucesiones.
En opinión de la Corte, el agravio no puede prosperar.
La variación del precio de la tierra es un dato objetivo, del cual el MGAP lleva cuenta a través de la Dirección de Estadísticas Agropecuarias (DIEA).
En consecuencia, ese era el medio de prueba idóneo para acreditar el daño invocado y no la siempre subjetiva declaración testimonial, de menor eficacia convictiva.
El recurrente pretende suplir el incumplimiento de su carga probatoria remitiendo a la Suprema Corte de Justicia a la “ documental ” agregada por el citado en garantía. Efectivamente, entre los documentos aportados por Raúl Núñez figura el informe de “ Tierras de uso agropecuario: compraventas. Años 2010/12 ” (fs. 198/218) del MGAP. Sin embargo, tampoco de él surge demostrada la cuantía del daño reclamado. En primer lugar, porque desmiente radicalmente lo declarado por el testigo: en el período 2010-2012 no se registraron valores de U$S10.000 la hectárea en ningún lugar del país. En segundo lugar, la información que contiene es profusa y cuantiosa, por lo que era carga del recurrente indicar con suficiente precisión en qué datos del abundante informe funda su pretensión. Carga que no resulta cumplida con la simple referencia a “ la documental agregada por Núñez ”.
A ello debe agregarse que para que el daño pueda considerarse efectivamente irrogado, el actor debió demostrar que al menos intentó adquirir algún otro predio, a un precio superior al pactado en el contrato resuelto. Y, como expresa la Sala, nada agregó al respecto. En casación, por el contrario, reconoce no haberlo hecho. En consecuencia, no puede tenerse por configurado el daño.
Sin perjuicio de lo anterior, las Sras. Ministras Dras. Martínez y la redactora, entienden que resulta pertinente agregar que, en el caso del agravio vinculado con la revocación de la condena de los daños y perjuicios relacionados con la variación de precio del campo, el mismo tampoco podría prosperar atento a las fallas en su fundamentación.
En tal sentido, el recurrente funda el agravio en una valoración de la prueba vertida en autos diferente a la realizada por el Tribunal. Al respecto, sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación, es necesario recordar que existen dos posiciones gradualmente diferentes en este Colegiado.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, estima que la causal referida se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Y bien, a partir de lo anterior, concluyen las Sras. Ministras Dras. Martínez y la redactora que el recurrente no logró describir errores por parte del Tribunal con la entidad suficiente para que la Suprema Corte de Justicia ingrese a revisar el material probatorio.
En este sentido ha sostenido la Corte: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (sentencia Nº 482/2021).
El escrito presentado por la parte actora se reduce a la mera discrepancia del recurrente con la revocación de la condena al pago de los daños y perjuicios por variación del precio del campo, pero no acierta en describir los errores concretos del Tribunal notoriamente absurdos o arbitrarios.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.