Texto de la sentencia
Montevideo, primero de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: AA - ‘REITERADOS DELITOS DE ABIGEATO ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y UN DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE FUEGO NO AUTORIZADA TODOS EN REITERACIÓN REAL’. BB – ‘UN DELITO DE ABIGEATO ESPECIALMENTE AGRAVADO’. CC – ‘REITERADOS DELITOS DE ABIGEATO ESPECIALMENTE AGRAVADOS TODOS EN REITERACIÓN REAL’ - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-408/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por las respectivas Defensas de los imputados CC (a cargo de la Dra. Alejandra Grisi Diez), AA y BB (ambos asistidos por el Dr. Juan Vicente Morandi Vallevegni) contra la sentencia definitiva Nº 50, de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. Merialdo (r), Charles y de los Santos] falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto a CC.
Confirmando la sentencia apelada respecto a AA, salvo en cuanto a la condena por los delitos de tenencia de armas, en lo que se absuelve, abatiéndose la pena, la cual se fija en 4 años y 8 meses de penitenciaría.
Confirmando la sentencia apelada respecto a BB, salvo en cuanto a la pena impuesta en lo que se revoca y se fija en 4 años de penitenciaría y en relación a las alteratorias relevándose en el grado las agravantes especiales previstas en los arts. 1 a 3 del art. 259. (...)” (fs. 341-348).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de Primer Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Ximena Menchaca] por sentencia Nº 58, de fecha 25 de abril de 2024, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de tres delitos de abigeato especialmente y muy especialmente agravados y un delito de tenencia no autorizada de armas de fuego y municiones en régimen de reiteración real, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría con más las condenas accesorias de rigor.-
Condénase a CC como autor penalmente responsable de la comisión de tres delitos de abigeato especialmente agravados en régimen de reiteración real a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con más las condenas accesorias de rigor.
Condénase Sr. BB como autor penalmente responsable de un delito de abigeato especialmente agravado a la pena de doce (12) meses de prisión, con más las condenas accesorias de rigor.
Prohíbase a los tres condenados a realizar negocios con ganado y/o frutos por un período igual al doble de la efectiva duración de sus condenas, notificando de dicha prohibición a DICOSE, y oficiándose al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 bis del Código Rural procédase al comiso del camión marca Ford color celeste matrícula KMA 6933 Padrón 200063 registrado en la Intendencia de Soriano como propiedad de OO, y del rifle marca Winchester calibre 22 número 273 y su remisión al Registro Nacional de Armas del S.M.A. (...)” (fs. 272-279).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de CC interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 352-357 vto.). Los agravios articulados se pueden resumir en:
Se cometió un grave error en la valoración de la prueba, ya que existen errores en las fechas y la declaración de dos testigos, las cuales se completaron caprichosamente con información que no fue proporcionada por ellos.
Afirmó, que a lo largo del juicio no se logró probar la existencia de los tres episodios de abigeato, ni, menos, la participación del Sr. CC en ellos.
Apuntó, que el testimonio del Sr. DD -presunta víctima-, resulta inconsistente y carente de coherencia.
Señaló, que no logró ofrecer un relato claro, ni convincente sobre los hechos que habrían sucedido.
Manifestó, que resulta llamativo que iniciara la búsqueda de los caballos sin siquiera confirmar que se habían extraviado, así como que su declaración se centra en una serie de conjeturas respecto a cómo se sigue un rastro, que carecen de valor probatorio.
Recordó, que los testigos se encuentran llamados a declarar sobre hechos percibidos por sus sentidos, no a formular teorías sobre cómo ocurrieron los hechos. En consecuencia, el testimonio del Sr. DD no aporta ningún elemento relevante.
Argumentó, que el propio Sr. DD reconoció que podría haber pasado otra cosa con el poste, por lo que, de forma implícita, reconoció que su afirmación sobre la rotura intencional del poste es una mera conjetura, ya que, en verdad, no encontró huellas humanas.
Le reprochó al Sr. DD que no visitara el campo hacía cuatro días y que hubiese afirmado que solía recorrerlo tres veces por semana. Afirmó, que de esa declaración se desprende una total falta de control y supervisión sobre el predio, que debilita aún más su testimonio sobre la supuesta sustracción de los animales.
Finalmente, insistió en cuestionar la credibilidad del relato de la víctima, afirmando que habría ajustado su versión de los hechos, en lugar de relatar lo que realmente percibió.
Sobre este punto, agregó que cuando el Sr. DD se refirió a la rotura del poste, afirmó haber visto varillas y escombros. Sin embargo, ello no se corresponde con las fotografías tomadas por Policía Científica y aportadas como prueba, por lo que se trata de una incongruencia que refuerza todavía más la falta de credibilidad de su declaración.
En cuanto a los mensajes de WhatsApp intercambiados entre CC, EE (hijo de AA), la Sra. AA y el Sr. AA, expre-só que se trató de una conversación de tono familiar y distendido, que no revela ningún indicio de actividad delictiva.
Argumentó que es natural que AA advierta a “XX” que, en caso de ser detenido por la Policía, declare que los caballos son de su propiedad, ya que tiene antecedentes por abigeato.
Por otro lado, el traslado de animales resulta lógico debido a la escasa pastura de la zona y la pregunta efectuada, respecto a si lleva al caballo lastimado, se enmarca dentro del ámbito de la actividad rural habitual de los interlocutores y no tiene ninguna relación con el supuesto abigeato.
En lo atinente a la utilización del camión el 4 de enero por la noche, afirmó que ello tampoco reviste ninguna característica peculiar, ya que es el vehículo de trabajo habitual de los AA.
Sobre este punto, señaló que la versión de Fiscalía resulta ilógica, ya que, de ser cierta, los imputados se habrían cruzado con el Sr. DD, quien se encontraba buscando sus animales.
Respecto a la declaración de FF, señaló que este testigo afirmó que vio a una persona montando a pelo y arriando unos caballos, pero no pudo reconocerlo, ni tampoco recuerda qué día fue.
En cuanto a la declaración de la Sra. GG, señaló que la Policía le exhibió una fotografía de un camión con un chancho, que la trataron mal, que no sabe leer y que firmó el acta sin que se le diera lectura. Además, señaló que “XX” salió con una remera rosada y volvió con una camisa, porque se le rompió y tuvo que cambiársela. En consecuencia, la remera incautada no es la misma que los testigos identifican.
Por último, en su petitorio expresó que, para el caso de mantener la condena, se case “ parcialmente ” la sentencia abatiendo la pena.
III.- A fs. 359-370, la Defensa de los coimputados AA y BB, interpuso recurso de casación bajo los siguientes agravios.
a) En primer lugar, afirmó que existió falta de motivación o motivación insuficiente, por lo que se vulneró el artículo 143 del CPP.
Señaló, que la Sala no realizó un análisis pormenorizado de las alegaciones de cada una de las partes, ni de su correlación con las pruebas que la respaldan, lo que se traduce en una motivación insuficiente, y que condujo al Tribunal a incurrir en errores en su apreciación.
Realizó varias preguntas retóricas sobre enunciados de la sentencia respecto a la desaparición de nueve equinos y afirmó que, como señalará en el capítulo de agravios sobre la valoración probatoria, sus conclusiones son erradas.
Insistió en que el Tribunal no explicitó su razonamiento y recordó que, para fundarlo, no basta con decir que: “ las pruebas diligenciadas en autos, analizadas según las reglas de la sana crítica, otorgan un marco de plena prueba ”, sino que la Sala debe explicar qué eficacia le otorga a cada elemento probatorio.
b) En segundo lugar, cuestionó la valoración probatoria efectuada.
Apuntó que el Tribunal incurrió en un absurdo evidente al ignorar prueba tasada, como lo es un documento público auténtico, que tiene fecha cierta y hace plena fe, siempre que no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad (artículo 1.574 CC).
En este sentido, indicó que la Guía de Propiedad y Tránsito Serie y Número 273.034, del 7 de diciembre de 2020, demuestra que HH le compró a AA los 9 animales que luego fueron denunciados como hurtados. Por lo que, dijo, no es posible ignorar dicha prueba, ni quitarle valor convictivo a su fecha, cuando no existe otra prueba que la contradiga.
Además, tal circunstancia fue respaldada por HH, quien declaró haber comprado los caballos en diciembre de 2020, los cuales serían los equinos que supuestamente habrían sido robados entre el 4 y 5 de enero de 2021. Sin embargo, el Tribunal ignoró esta prueba y concluyó, en forma errónea y contraria a la lógica, que todos los animales fueron sustraídos entre el 4 y el 5 de enero de 2021.
En consecuencia, afirmó que tal contradicción determina que no puedan haber sido sustraídos por los imputados y que el Tribunal no sabe cómo, ni cuándo, faltaron los animales.
En cuanto a la permuta, la Defensa reconoció que “ se metió en un brete ” al alegar un negocio que no pudo demostrar, pero que, aun así, ello no le perjudica, ya que quien tiene la carga de probar la sustracción es la Fiscalía.
Así, aunque no se haya podido demostrar el negocio alegado, el hecho de que haya quedado acreditado que los animales cuya sustracción se alegó ya faltaban desde hacía más de un mes, es un fuerte indicio respecto a que no existió el robo.
Afirmó que un faltante tan importante durante más de un mes no pudo haberle pasado desapercibido a la víctima, por lo que sólo puede explicarse gracias a que los transmitió de forma voluntaria y luego se arrepintió del negocio, por no tener una explicación para dar a los dueños de los equinos que canjeó pero no eran suyos.
Insistió en que fue demostrado que los AA pastoreaban sus animales en los caminos y los trasladaban de un lugar a otro, por lo que así queda explicada la conversación de WhatsApp del día 4 de enero y en la que se preguntara si llevaba a “ la de la pata rota ”.
Por otra parte, indicó que el Tribunal se equivocó al decir que FF vio a CC tropeando animales, puesto que lo que el testigo dijo fue que vio a una persona, pero no nombró al acusado, ni lo identificó. Entonces, no puede saberse siquiera si era la misma tropeada de AA.
Respecto de los alambra-dos, afirmó que las declaraciones del Sr. DD sobre su rotura carecen de lógica, ya que, si alguien hubiese querido robar los animales, hubiese resultado mucho más fácil hacerlo cortando los alambres en lugar de rompiendo un palo de hormigón.
Finalmente, apuntó que el Sr. DD declaró que primero creyó que los animales habían salido solos a comer y que, cuando empezó a seguir el rastro y vio que las pisadas ya no eran de paso, sino de trote, se dio cuenta que los habían robado.
Pero si los alambrados estaban rotos y el poste de hormigón partido, debió haber advertido el robo por tratarse de una circunstancia tan atípica. Además, se preguntó cómo hizo DD para ubicar a los animales en los campos de HH en Paysandú.
c) Por otra parte, afirmó que no corresponde el cómputo de las agravantes especiales ni muy especiales.
Sobre la agravante de la rotura de alambrados, afirmó que tal hecho no existió, por cuanto no es razonable ni tampoco resultó probado.
Refirió a que no resulta ajustada la aplicación de la agravante del cómputo de uso de vehículo y guías, por cuanto la utilización de estos elementos se encuentra fuera de la etapa de consumación.
En este sentido, señaló que, en todo caso, no se utilizaron para la sustracción, sino para venderlos luego de hurtados.
d) En cuanto a la individualización de la pena, señaló que ambos imputados son primarios absolutos, por lo que equivoca el Tribunal al señalar un mismo tratamiento punitivo.
Además, señaló que a AA se lo condenó por un delito de abigeato, mientras que a los restantes imputados por tres delitos de abigeato, por lo que la pena debe ser sensiblemente inferior.
e) Respecto de la incauta-ción del camión, refirió a que, al haber sido utilizado luego de la consumación, no corresponde su decomiso, además de que el arma incautada debe ser devuelta.
IV.- Por providencia Nº 24, de fecha 6 de febrero de 2025 (fs. 372), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 375-393 vto., compareció la Fiscalía interviniente, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
V.- Por interlocutoria Nº 89, de fecha 6 de marzo 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 12 de marzo de 2025 (nota de cargo de fs. 397).
VII.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado por la Defensa de CC y: “... en relación al interpuesto por la defensa de BB y de AA: también se aboga por su rechazo, salvo en lo que respecta al cómputo de las agravantes especiales previstas en el art. 259 del Código Rural para AA... ” (dictamen de fecha 22 de abril de 2025, que obra a fs. 401-422 vto.).
VIII.- Por decreto Nº 414, de fecha 24 de abril de 2025 (fs. 424), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa de CC y amparará en parte el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los coimputados AA y BB, en su mérito, anulará la recurrida en cuanto computó las agravantes especiales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 259 del Código Rural. En consecuencia, se fijará la pena para AA en cuatro años y dos meses de penitenciaría y para BB en tres años y seis meses de penitenciaría, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, se toma nota que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“En cuanto a la plataforma fáctica relativa a los tres acusados surge que el día 4 de enero de 2021 BB y CC, en horas de la tarde, concurrieron a un campo propiedad del Sr. DD, de donde se apoderaron con sustracción de 7 equinos.
Luego de ello los trasla-daron a un lugar indeterminado y desde ahí fueron llevados por AA y CC primero al departamento de Río Negro y luego al departamento de Paysandú, donde los vendieron al Sr. HH.
El denunciante, quien aportó características de los animales e imágenes de los mismos, señaló que para sacar los equinos cortaron los alambres y quebraron una columna de hormigón donde se apoya la portera.
A su vez, de las cámaras del Ministerio del Interior surge que en la cabecera sur del puente ubicado en ruta 2 km 278 que el 4 de enero de 2021 a la hora 23:30 aproximadamente, AA circulaba en su camión matrícula KMA 6933, en dirección al departamento de Río Negro con varios equinos.
Orden de allanamiento mediante, el 10 de enero de 2021 se incauta en el domicilio de AA un rifle marca Winchester calibre 22, el camión, entre otros efectos.
Por otra parte, entre el 4 y 5 de enero de 2021 AA y CC tras apoderarse por sustracción de un campo de la zona de Sarandí Chico, Departamento de Soriano, marcaron 9 equinos, 7 propiedad de DD y 2 de II, los que luego vendieron al Sr. HH. Los acusados trasladaron esos animales también en el camión de AA.
Por otra parte, 4 caballos eran de JJ, quien señaló que se los habían sustraído entre fines de diciembre de 2020 y principios de enero de 2021, desde sus campos ubicados en paraje Sarandí, camino 56” (fs. 344 vto./345).
III.- En primer lugar, por una cuestión de orden lógico, corresponde comenzar con el análisis del agravio relativo a la “ falta de motivación ” o “ motivación insuficiente ” de la sentencia, que fuera introducido por la Defensa de los coimputados AA, ya que, de concluirse que la sentencia no se encuentra motivada, devendría nula.
En segundo lugar, si bien se han franqueado dos recursos de casación independientes, uno por parte de la Defensa del imputado CC y, otro, por parte de los coimputados AA, ambos presentan coincidencias en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, lo que justifica su tratamiento en conjunto.
En tercer lugar, se analizará el agravio introducido por la Defensa de los coimputados AA respecto a las alteratorias relevadas por el Tribunal y el monto de la pena.
En cuarto y último lugar, se estudiará el agravio también introducido por los coimputados AA respecto a la incautación de su camión.
Y bien, tal como se adelantó, a criterio de la Defensa de los coimputados BB y AA, la Sala no realizó un análisis pormenorizado de las alegaciones de cada una de las partes ni de su correlación con las pruebas que las respaldan, a la vez que tampoco explicitó sus razonamientos, todo lo que, alegan, se traduciría en una motivación insuficiente que provocó errores en la valoración probatoria.
Sin perjuicio de que la liviandad argumentativa del planteo pone en duda la admisibilidad formal del agravio (artículo 273 del CGP, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 369 del NCPP), a juicio de la Corte, en lo sustancial, no les asiste razón a los impugnantes.
En efecto, de los propios términos en que fue elaborado el planteo se desprende que no puede prosperar, por cuanto no denuncia una ausencia de motivación total, sino parcial, a la vez que entremezcla el agravio con críticas a las conclusiones probatorias.
En tal sentido, la Corte ha expresado que: “En cuanto al agravio relativo a falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirmación de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154)” (LJU s 138 086, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006).
El agravio esgrimido posee una contradicción en su base, ya que la Defensa primero expresa que no existe motivación, para luego señalar que no comparte los fundamentos brindados por el Tribunal.
Si efectivamente pudo identificar las razones que surgen de la sentencia y ensayar cuestionamientos contra ella, es evidente que pudo entender lo fallado y alzarse contra lo decidido, ejerciendo así su derecho de defensa, lo que quita virtualidad al agravio ensayado.
Por otra parte, basta con leer la hostilizada para advertir que no le asiste razón a la Defensa, puesto que el Tribunal narró la plataforma fáctica que tuvo por acreditada, repasó los diversos elementos probatorios y refutó los argumentos de los coimputados.
En efecto, de fs. 344 a 345 vto. surge el repaso de los hechos más relevantes: (i) ingreso de los AA al campo del Sr. DD el día 4 de enero de 2021; (ii) el apoderamiento con sustracción de 7 equinos en tal oportunidad; (iii) su traslado a Río Negro; (iv) el remarcaje de los equinos sustraídos a DD y otros dos pertenecientes al Sr. II; (v) el traslado de los animales a Paysandú; y (vi) su venta al Sr. HH.
Por otra parte, junto con la explicitación de los hechos tenidos en cuenta, la Sala elaboró un desarrollo de los medios de prueba que fueron valorados para delimitar tal plataforma fáctica: (i) declaración de la víctima, quien aportó caracterís-ticas de los animales e imágenes, así como sus dichos respecto a la rotura de la columna de hormigón en la que se apoyaba la portera; (ii) cámaras del Ministerio del Interior, a través de las que se identificó el camión de AA circulando el 4 de enero a las 23:30 horas con varios equinos rumbo a Río Negro; (iii) resultancias del allanamiento efectuado el 10 de enero en el domicilio de AA, en el que se encontró un rifle, el camión y otros efectos; (iv) la declaración del Sr. FF, quien expresó que observó a una persona tropeando animales con una cuerda atada al cuello en horas de la noche y pretendió ocultarlos para no ser visto; (v) el reconocimiento de CC parte de GG a través de su remera, rostro y gorra; y (vi) mensajes intercambiados entre todos los imputados en los que coordinan la maniobra (fs. 344 a 346).
Por lo cual, la Defensa podrá compartir o no las apreciaciones de la Sala, pero lo cierto es que no hay dudas de que el Tribunal explicó las razones de su fallo, lo que le ha permitido realizar el debido control del ejercicio de la función jurisdiccional en este grado a través de la introducción de agravios sobre aspectos de mérito, lo que, en definitiva, conduce a la desestimatoria de este agravio.
IV.- Despejado este aspecto, corresponde ingresar a analizar el punto en el que ambas Defensas cargaron el grueso de sus baterías: la valoración probatoria.
Los tres coimputados refirieron a que el Tribunal cometió errores graves en la valoración probatoria y, para justificarlo, repasaron parte de la prueba diligenciada en juicio y aportaron su razonamiento probatorio.
A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, en principio, no debería excluirse del control casatorio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, considera la Corte que desde cualquiera de las dos perspectivas el recurso en examen no puede prosperar dado que la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en términos del redactor).
Veamos.
Del análisis del caso y de la valoración individual y especialmente en conjunto de la prueba incorporada, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado se asienta en las probanzas disponibles en autos.
Véase que, mientras que la Defensa de CC no plantea una teoría del caso alternativa, sino que se limita a negar la existencia de los delitos y su participación, la Defensa de los coimputados AA alega que se habrían apoderado de los equinos no mediante sustracción, sino a través de un negocio de permuta, respecto del cual el Sr. DD se arrepintió y, en consecuencia, optó por denunciar los caballos como robados, fabulando así una historia inconsistente.
Sin perjuicio de las distintas actitudes asumidas por las Defensas, ambas cargaron intensamente contra la declaración de la víctima, señalando que habría tenido interés en ajustar su declaración para simular hechos que no fueron, lo que le hizo incurrir en errores e inconsistencias.
En primer lugar, recuerdan los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales que, como ha señalado este Cuerpo con anterioridad, el análisis de la credibilidad de un testimonio y la afectación de las circunstancias de sospecha que pueden revestir una declaración, son resorte exclusivo de la discrecionalidad que poseen los Órganos de mérito. Así, a modo de ejemplo, en sentencia Nº 1.217/2022, la Corte expresó: “ Sin embargo, debe tenerse presente que: ‘La Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que: ‘‘...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (sentencia Nº 476/2014)’’ (sentencia Nº 412/2019, entre otras) ”.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, constata la Corte que las Defensas alegaron que estos errores o mentiras en el relato de la víctima hicieron incurrir al Tribunal en conclusiones probato-rias inconsistentes. Véase que uno de los cuestiona-mientos alegados fue que no resulta lógico que el Sr. DD haya iniciado la búsqueda de los caballos “ sin siquiera verificar que se habían extraviado ”. Sin embargo, no les asiste razón en el cuestionamiento.
De su declaración surge que encontró “ el golpeador del portón quebrado y las cadenillas cortadas ”, además de que, al seguir los rastros, observó que en un principio las huellas eran de paso y, luego, de trote, ya que se encontraban más separadas (Audiencia del 22/11/2023, pista 9).
Asimismo, indicó que rápidamente dedujo que los animales habían sido robados porque el poste se encontraba para afuera en lugar de hacia adentro -como hubiese ocurrido si la causa hubiese sido los propios animales-. Además de que advirtió que en el piso habían escombros y varillas.
En consecuencia, la escena relatada por la víctima permite rápidamente advertir que existió intervención humana en la manipulación de su portera y alambres. Así las cosas, advertida la portera en este estado, el faltante de animales y las huellas que se alejaban dando cuenta de un ritmo de trote, resultaba plenamente lógico que la víctima haya concluido que le habían robado los caballos, sin elaborar otras hipótesis alternativas.
Otro punto del que las Defensas hicieron caudal fue la ausencia de escombros en el relevamiento fotográfico realizado por Policía Científica. En este sentido, afirmaron que el relato del Sr. DD pierde credibilidad, ya que en las fotos no se observan las roturas y escombros que alegó.
Ahora bien, las Defensas omiten señalar que las fotos se tomaron una semana después de ocurrido el hecho, por lo que, contrariamente a lo que sostienen, resulta razonable que el propietario haya reparado el cerco a los efectos de que no se escapen animales. Por el contrario, lo que no parece razonable es pretender que la víctima permaneciese por una semana con sus alambrados y poste roto.
En cuanto a la asociación inicial de los AA con el robo de los caballos, los dichos de la víctima se condicen con lo declarado por el Funcionario Policial KK, quien se refirió al seguimiento de los rastros de los equinos, que por las características de las huellas se notaban que eran “ correteados ” y que uno tenía las patas lastimadas y afirmó que las huellas de los animales terminaban cerca del predio de la familia AA, por el camino de Tierras Negras, pasando la picada de Centurión hasta las proximidades de Paralelo Ruta 14 (Audiencia del 22/11/2023, pista 6).
Además, según declaró la víctima, al concurrir al campo de los AA, PP, la hija de AA, le manifestó que “ XX no le había robado los caballos ”, cuando él nunca dijo que se los habían robado, sino que solamente manifestó que los estaba buscando.
Por otra parte, los recurrentes también cuestionan que el Sr. DD hubiese podido reconocer a los equinos que eran transportados en el camión.
Más allá de que luego su identidad fue confirmada al verlos en el allanamiento del campo de HH y a través de pruebas científicas, la víctima dijo que pudo reconocer a algunos de sus animales en los videos “ por la forma en que se inserta el cuello ”.
En consecuencia, el relato de la víctima se hilvana de forma lógica, coincide con lo señalado por el Funcionario Policial KK y, como se desarrollará a continuación, con lo restante de la prueba diligenciada, por lo que lejos de presentarse como un relato fabulado para esconder una permuta de la que la víctima se arrepintió, da cuenta de las circunstancias en las que el Sr. DD descubrió el faltante de sus caballos y cómo llegó hasta los AA.
En este punto se coincide con la Sra. Fiscal de Corte (S), en cuanto expresó que: “... no se requiere pues, como aduce la defensa para descalificarlo, que el Sr. DD sea un ‘experto’ ni en la mecánica de rotura del portón, ni en el comportamiento de los caballos o interpretación de los rastros, pues se trata de un productor agropecuario que sin duda está acostumbrado a que le intenten entrar a hurtar los animales, aunque es dable afirmar que basta con observar tales extremos y sacar conclusiones lógicas en tal sentido ”.
En definitiva, no resulta desajustado que el Tribunal haya atribuido valor convictivo al relato de la víctima y del Funcionario Policial a la hora de relatar las circunstancias en que ocurrió el robo, ni tampoco sobre cómo llegaron al campo de los AA.
Por su parte, tampoco resulta de recibo la pretendida “ falta de control ” que se le atribuye al Sr. DD por no haber visitado el campo en los días previos a detectar el faltante de los caballos. En este sentido, las Defensas pretenden ingresar una suerte de “ hecho de la víctima ” por falta de diligencia en el cuidado de su campo, la cual carece de todo sustento fáctico y, además, de relevancia jurídica.
Véase que tal “ falta de control ” cae por su propio peso desde el propio momento en que se encontró a los responsables y se probó el actuar de cada uno de ellos.
En otro orden, uno de los puntos fuertemente cuestionados fue la forma en que se identificó a los tres imputados. Sin embargo, las críticas tampoco resultan de recibo.
Como ya se dijo, el Funcionario Policial KK declaró que siguió las huellas de los animales y advirtió que terminaban en las inmediaciones del campo de los AA.
El testigo FF, quien vive en el camino entre el campo de DD y de los AA, declaró que le llamó mucho la atención que, en una tarde de enero, casi noche, vio a una persona montando a caballo a pelo, solo con una piola atada al “cogote” del animal y arreando entre ocho y diez equinos; situación que no es para nada habitual.
Además, apuntó que cuando el jinete se dio cuenta que estaba siendo observado, arreó los animales contra el alambrado, buscando cobertura en unos árboles. Si bien el testigo no recuerda la fecha exacta, sí mencionó que al día siguiente la Policía lo contactó para saber si sabía algo sobre el faltante de caballos del Sr. DD (Audiencia del día 22/11/2023 - pista 18).
A su vez, del teléfono celular incautado surge el registro de los mensajes de WhatsApp que fueron intercambiados entre los imputados y sus familiares en la tarde y noche del 4 de enero, que resultan determinantes para demostrar su participación en el evento delictivo.
Sobre las 17 horas, existió la siguiente conversación entre CC y BB:
CC consulta: “ rubia averíguame a ver si van a hacer eso que van a hacer ”;
BB responde: “ si si venite venite // me dice que si te animas que vengas ”;
A lo que luego CC replica: “ si no hay nadie si, ya que alguno me ayude a buscar la yegua, ya que alguno me ayude a buscar la yegua y ya hago eso ahí ”.
Más tarde, pasadas las 20 horas, se da la siguiente comunicación entre AA y CC:
AA: “ ta todo tran-quilo pula pa acá el vecino no está ”;
CC: “ llámalo a MM, decile que ataje de este lado de la cañada mano, que se me dispararon un lote pa adelante son como 8 o 9 que van, fue lo que pude sacar hermano // ahí le avise ahí, no lo llames nada, como ahí le avise ahora, llevo como 7 o 8 que van ”.
Minutos más tarde CC envía a LL: “ che mono hay uno que viene medio lastimado, pero no sé si está muy lastimado porque no lo pude ver viste, ¿sirve igual ese?.
LL responde: “ ehhh, ahora le pregunto // dice que sí, que sirven igual, llegando que llegues con todos los que puedas, si es con todos mejor ”.
Minutos más tarde AA advierte a CC: “ pula vos no te apretes, si te llegan a parar los milicos o algo son caballos míos que los largamos porque está re pelado acá y los encerramos de noche y los traes pa encerrarlos nomas, ni un drama usted no se aprete pa nada, sabe // MM por dónde venía la pula hacele un audio si podes, decile que no, que cualquier cosa que esos caballos son mío que no tenga miedo que esos caballos son mío que andan comiendo ahí en la calle y los trae pa encerrarlos ”.
Estos mensajes, cuyo tenor lejos está de ser una simple charla “ descontracturada y familiar ”, como afirman las Defensas, dan cuenta de maniobras fuera de su campo con animales en horas de la noche, refieren a advertencias sobre si se encontraban con la Policía, coinciden en día y hora con el momento en que los equinos fueron hurtados, con la presencia de un caballo lastimado, como había denunciado la víctima, también coincide con la que un jinete fue visto en actitud sospechosa arreando caballos montando “ a pelo ” y con las huellas de tropeada que terminaban en las cercanías del Campo de los AA.
Como se ha señalado tanto en primera, como en segunda instancia, no existe otra explicación razonable para todos estos elementos analizados en su conjunto.
La situación resulta evidente y la explicación de que la advertencia sobre la Policía era porque CC contaba con antecedentes por abigeato, en este contexto, no resulta verosímil.
Además, tampoco es un dato menor que la víctima haya denunciado que uno de los caballos se encontraba con una pata lastimada y, precisamente, en los mensajes se discute si valía la pena llevar a uno “ que viene medio lastimado ”.
Por otra parte, el testigo NN manifestó que vio al camión de los AA ese día, sobre las 23:30 horas, que parecía cargado o que iba a exceso de velocidad, por la forma en que se movía (Audiencia del día 23/02/2024 - pista 2), lo que coincide con las filmaciones registradas por las cámaras del Ministerio del Interior, en las que se observa que esa noche AA iba manejando el camión junto con una persona de “ buzo naranja ”. El camión iba cargado de caballos y se dirigía rumbo a Río Negro.
La víctima, al observar el video proporcionado, además de identificar a AA como el conductor del vehículo, reconoció al segundo ocupante como “XX”, es decir, CC, a quien le reconoció la remera “ color salmón ” que ya le había visto en anterior oportunidad.
Por su parte, CC también fue reconocido por GG -quien por entonces era pareja de CC-, quien lo identifica en las imágenes del Ministerio del Interior y detalla que lleva su “ remera rosada ”. Asimismo, del celular incautado surgen fotos del imputado con dicha vestimenta (Audiencia 23/04/2023, pista 6).
En definitiva, las conclusiones del Tribunal respecto a la participación de los tres coimputados lejos se encuentran de ser corregibles en casación, como pretenden las Defensas, sino todo lo contrario, reflejan las conclusiones lógicas que se desprenden del material probatorio diligenciado durante el juicio oral.
Con la investigación se tomó conocimiento de que los AA vendían caballos en Paysandú y, a su vez, a través de la intervención de la Brigada Rural de Paysandú, se supo que el Sr. HH poseía caballos provenientes de Río Negro.
En el allanamiento en el campo del Sr. HH se encontraron los animales de DD, II, GG y ÑÑ. Todos fueron reconocidos por los damnificados, tanto por sus características físicas como por las marcas de sus dueños, además de los resultados de pruebas de ADN realizadas.
Finalmente, respecto a las guías de propiedad y tránsito, el Tribunal justificó, en base a los demás elementos de prueba, que los datos que en ellos se consignaron eran falsos.
Sobre ello, el testigo OO declaró que AA nunca tuvo caballos en su establecimiento, por lo que en ningún momento los equinos salieron de allí -como expresan las guías- y que en ningún momento le autorizó a utilizar su número de DICOSE (Audiencia del día 22/11/2023 - pista 21).
Ello se complementa con lo declarado por el Sr. HH, quien indicó que no controló la documentación porque ya conocía a los AA por haber realizado negocios unas cinco o seis veces antes, por lo que no prestó atención a las guías y lo único que controló fue que tuvieran la marca de los AA (Audiencia del día 22/11/2023 - pista 20).
En consecuencia, resulta completamente justificado que el Tribunal se haya apartado de lo que surge de las guías, por lo que no ha vulnerado la tasa legal, ni tampoco ha incurrido en una conclusión equivocada al restarle valor.
En definitiva, todos los razonamientos probatorios de la Sala resultaron ser ajustados a la prueba allegada a la causa, tanto en lo que respecta a la comisión de los delitos, como a la participación de los coimputados, por lo que los agravios introducidos por ambas Defensas resultan de rechazo.
V.- La Defensa de los coimpu-tados AA planteó como agravio subsidiario un cuestionamiento a las alteratorias relevadas por el Tribunal.
En este sentido, reprochó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 259 numeral 2º del Código Rural, esta es: “S i para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras ”.
Afirmó que, en tanto no hubo rotura de alambrados, debe descartarse su aplicación.
Por otra parte, señaló que no corresponde el cómputo de las agravantes previstas en los numerales 1 y 3 de dicho artículo, por cuanto el momento en que se habrían utilizado excede la etapa de consumación.
Finalmente, indicó que no es correcto que AA, con un delito de abigeato y siendo primario absoluto, reciba el mismo tratamiento punitivo que CC, con tres abigeatos y copiosos antecedentes.
a) Pues bien, en cuanto al cómputo de la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 259 del Código Rural, no le asiste razón, por cuanto la afirmación de la Defensa choca con la plataforma fáctica acreditada en el caso. En efecto, el éxito de este agravio se encuentra ligado a la suerte del agravio referido a la valoración probatoria. En la medida en que éste fue descartado y se mantuvo la conclusión respecto a que sí se rompieron alambres y un poste para la sustracción del ganado, el cómputo de la agravante resulta ajustada a derecho.
b) Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a la errónea aplicación de las agravantes contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 259 del Código Rural.
Sin perjuicio de ello, corresponde efectuar una aclaración inicial.
En cuanto a las alterato-rias, expresó la “A Quo” :
“AA- En cuanto a las agravantes, los delitos de abigeato cometidos por el mismo, se encuentran especialmente y muy especialmente agravados en virtud de lo dispuesto en el primer inciso y los numerales 1ero y 2do del artículo 259 del Código Rural, esto es actuación concertada para cometer el delito, el utilizar un vehículo de carga, por el haber dañadas cercos o alambrados para cometer al menos uno de los delitos y muy especialmente agravado conforme el numeral 2do del tercer párrafo del mismo artículo por su condición de productor rural, y en cuanto a las alteratorias genéricas la primariedad que establece el numeral 13 del artículo 46 del Código Penal.
CC- En cuanto a las agravantes en virtud de lo estatuido por el primer párrafo y numerales 1ro y 2do inciso del artículo 259 del Código Rural, esto es por la participación de dos personas en la comisión del delito y el haber dañado cercas o alambrado, poseyendo la agravante genérica por su calidad de reinciden-te(artículo 48 numeral 1ero del Código Penal), en tanto registra en su contra siete condenas judiciales, cuatro por abigeato.
BB- A entender de la suscrita solo corresponde aplicar a su respecto la agravante especial de la comisión del delito con dos o más personas y como atenuante genérica su carácter de primario ( artículo 13 del artículo 46 del Código Penal) ”.
Por su parte, el Tribunal señaló: “ La Sala considera que las alteratorias relevadas en primera instancia son correctas.
No obstante, le asiste razón al Ministerio Público y sus agravios son de recibo en lo que hace a la comunicación de las agravantes especiales previstas en los numerales 1 a 3 del art. 259 del Código Rural, (1.Si para cometer los delitos se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados. 2. Si para cometer los delitos se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras. 3. Si para la comisión los delitos se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas por terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.), respecto al acusado BB, las cuales se relevan en el grado.
En tal sentido, hubo una coparticipación de los tres integrantes por lo que las agravantes se trasmiten más allá del accionar material que les cupo a cada uno ”.
Y, acto seguido, en el fallo, con relación a BB relevó en el grado las agravantes especiales previstas en los numerales 1 a 3 del artículo 259 del Código Rural.
De la lectura de ambas sentencias se desprende que la Sala -en forma incorrecta- comunica a AA la agravante especial del numeral 3 (utilización de guías de propiedad para la comisión del delito), cuando en el grado no se observa que dicho numeral tercero se haya dispuesto a AA.
Así, a BB no se le computó la agravante especial del numeral 3 y a AA se le comunicó una agravante que a ninguno de los otros dos se le impuso.
Ahora bien, más allá de lo formal, en lo sustancial, quedó demostrado que tanto la utilización del vehículo, como de las guías, no fue “ para cometer el delito ”, esto es, no fueron utilizadas para lograr el apoderamiento con sustracción, sino que su objetivo fue obtener un provecho económico luego de consumado el delito.
Como se demostró, los equinos fueron retirados del campo siendo arreados por un jinete, quien los condujo cerca del campo de los AA. En consecuencia, el camión no fue utilizado “ para cometer el delito ”.
Como señala Puppo, la agravante pretende castigar la utilización del transporte, porque permite acrecentar el beneficio obtenido; esto es, cargar mayor cantidad de animales y también facilitar una huida más rápida (PUPPO, B., “ El delito de abigeato ”, en “ Revista de Derecho Penal”, Nº 16, 2006, pág. 551).
Con relación al delito de hurto, pero en conceptos que pueden replicarse respecto a esta modalidad del delito de abigeato, señala Langón: “(...) el delito se consuma con el apoderamiento, que se concreta en la efectiva posibilidad de disposición de la cosa por parte del que la hurtó, aunque sea por fracciones de segundo, lo que plasma que se ha producido, no solo el desapoderamiento del dueño por medio de la sustracción, sino el efectivo apoderamiento de la cosa por parte del autor, que se patentiza en su facultad de disposición” (Cfme. Langón, M., “Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay” , UM, Montevideo, 2017, pág. 913).
En la especie, la utilización del camión no supuso lograr efectivo apoderamiento de la cosa, ya que los equinos fueron retirados mediante el arreo por parte de un jinete. Siguiendo el repaso de los acontecimientos, los imputados lograron tener facultad de disposición sobre los equinos robados cuando trasladaron los animales fuera de la vigilancia de su propietario, circunstancia para lo cual no requirieron de la utilización del camión.
Similares conclusiones se extienden a la aplicación de la agravante por la utilización de las guías de propiedad y tránsito, ya que tampoco fueron utilizadas como un medio para cometer el delito.
Los animales no fueron sustraídos gracias a la utilización de guías adulteradas, que es lo que castiga la agravante, sino que estas aparecieron en un momento posterior, cuando los imputados pretendieron comercializar los equinos robados y, entonces, a modo de justificar su propiedad, recurrieron a la adulteración de guías.
En definitiva, corresponde amparar este agravio y anular la sentencia en cuanto computó las agravantes especiales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 259 del Código Rural a los coimputados AA.
c) Pues bien, al haberse acogido el agravio ensayado por la Defensa respecto a dos agravantes que fueron computadas y que ahora se descartan, corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277.1 del CGP, dictar la sentencia correspondiente con relación al punto en disputa.
Al momento de determinar la pena, cabe partir de las prescripciones establecidas en el artículo 86 del Código Penal: “ El Juez determinará en la sentencia, la pena que, en su concepto, corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho ”.
El inciso segundo del artículo 50 CP añade que, para elevar o rebajar la pena: “ el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente ”.
Para seleccionar la pena concreta, el Juez debe tener en cuenta, además, las previsiones de los artículos 53 y 86 del Código Penal.
De acuerdo con el artículo 53 del CP: “ Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiere ”.
Por su parte, el ya citado artículo 86 del CP ordena tomar en cuenta, al determinar la pena, la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.
Con tales circunstancias en consideración, y teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes que fueron desarrolladas por el Tribunal (con la salvedad de las aquí descartadas), considera la Corte que resulta adecuado abatir el monto de la pena para AA a un total de 4 años y 2 meses de penitenciaría.
Por su parte, para AA, teniendo en cuenta esta modificación de las alteratorias, se estima que corresponde establecerla en 3 años y 6 de penitenciaría.
Finalmente, cabe destacar que respecto de la situación de CC nada corresponde señalar con relación a ambas agravantes por cuanto en segunda instancia no se modificaron las mismas y la “A Quo” sólo computó la del numeral 2 (haber dañado cercas o alambrado) y la del acápite (participación de dos personas en la comisión del delito), las cuales se mantienen plenamente vigentes en el caso.
Véase que por el mero hecho de que en el petitorio del recurso, la Defensa de CC haya expresado que: “ para el caso de mantener la condena, se case parcialmente la sentencia abatiendo la pena ”, no implica que tal afirmación sea un agravio en debida forma.
Tal expresión no cumple, desde ningún punto de vista, con las exigencias mínimas para ser considerada, puesto que no ataca los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno para fijar el monto de la pena.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el artículo 369 del CPP), debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
De esta manera, el agravio de la Defensa de CC, relativo al monto de la pena, carece de fundamentación suficiente e incumple, asimismo, las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP.
VI.- Por último, el artículo 259-bis, en su actual redacción, establece que el Juez actuante: “ dispondrá el comiso y remate de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 258 y 259 ”.
Si bien la técnica legislativa no es la mejor (para empezar, se trata de un solo delito, el abigeato previsto en el artículo 258 y de circunstancias agravantes en el artículo 259), la norma introduce una innovación respecto al artículo 105 del Código Penal con relación al comiso para esta particular hipótesis delictiva.
Como bien destaca PUPPO GREZZI al señalar que la referencia “ directa o indirectamente ”, de indudable mayor amplitud que el artículo 105 del Código Penal, determina que corresponde el comiso de los instrumentos utilizados antes de la ejecución e incluso después de la consumación (Cfme. PUPPO GREZZI, Brenda, “ El Delito de Abigeato”, en Revista de Derecho Penal Nº 16, FCU, Montevideo, 2006, págs. 552-553; en la misma línea TAP 1º Turno, sentencia Nº 209/2007).
En el caso, no hay dudas que el camión fue utilizado efectivamente en la etapa posterior a la ejecución, esto es, en el agotamiento de los efectos del delito, pues fue por ese medio que se transportaron los equinos para su venta al Sr. HH.
Por esta razón, a juicio de la Corte corresponde no hacer lugar a la solicitud de devolución del vehículo, pues fue correctamente dispuesto el comiso.
VII.- Por último, surge de las presentes actuaciones que los imputados AA no se encuentran cumpliendo medida cautelar. Ahora bien, al quedar firme la sentencia, los condenados deberán cumplir la pena individualizada, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que la “ A Quo ” proceda a la inmediata detención de ambos.
En cuanto a CC, corresponde corroborar su situación actual, pues del auto de apertura a juicio surge que se encontraba en ese entonces recluido a disposición de otra causa, extremo que se comete a la Oficina Actuaria del Juzgado “A Quo” y a la propia Jueza.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CC.
AMPÁRASE EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS COIMPUTADOS AA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA ÚNICAMENTE EN CUANTO COMPUTÓ LAS AGRAVANTES ESPECIALES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO RURAL.
EN SU MÉRITO, FÍJASE LA PENA PARA AA EN CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PENITENCIARÍA Y PARA BB EN TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A LO CONSIGNADO EN EL CONSIDERANDO VII), REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LAS DEFENSAS Y A LOS AQUÍ CONDENADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE CON LA PUBLICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 280 DEL CGP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.