Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “DD Y OTROS C/ EE- DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 227-644/2021, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 45/2025, dictada el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 18/2024, del 25 de junio de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, falló: “Condénase al demandado a pagar al Sr. CC la suma de$ 1.350.000 (pesos uruguayos un millón trescientos cincuenta mil), y de $8.100.000 (pesos uruguayos ocho millones cien mil) conjuntamentea a DD, FF, GG, HH, II y BB, por concepto de daño moral. (no patrimonial).
Condénase al demandado a pagar a los accionantes la suma de $ 1.936.440 (pesos uruguayos un millón novecientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta) por concepto de lucro cesante, debiéndose debitar al momento de la liquidación lo percibido por concepto del beneficio de seguridad social (pensión de BPS), cuya liquidación queda supeditada a la vía incidental al momento del efectivo pago. (art. 378 CGP).
Todas las sumas con más intereses legales desde la fecha de acaecimiento del hecho ilícito, y actualización que operará con el efectivo pago. (Ley 14.500).
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese electrónica-mente” (fs. 367 a 380).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 45/2025, del 12 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la impugnada, salvo en cuanto: a) al monto del daño moral del cónyuge y de los hijos los que se revocan, y en su lugar se abate a las sumas de $800.000 para el cónyuge y $400.000 para cada uno de los hijos , con el descuento a los hijos de sus condenas en daño moral de lo abonado por concepto SOA debidamente reajustado y actualizado desde la fecha de su pago; b) el lucro cesante futuro condenado, el que se revoca, en su lugar, se desestima, y; manteniéndose en lo demás.
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y oportunamente devuélvase a la sede de origen” (fs. 409 a 428).
III) A fs. 431 y ss. compareció el representante de la parte actora e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
a) Cuantificación del daño moral. La recurrente expresó que en primera instancia se estableció la cuantificación del daño moral padecido por el cónyuge de la víctima en la suma de $1.350.000, sin embargo, en segunda instancia el Tribunal abatió el monto y lo estableció en la suma de $800.000. Le causa agravio que la sentencia atacada, a pesar de considerar las características propias del caso, como lo son, más de 43 años de convivencia ininterrumpida entre los esposos, con un sano vínculo afectivo y relación de dependencia entre ellos, abatió la suma establecida en primera instancia.
Agregó que, la prueba testimonial aportada al proceso, fue contundente en afirmar el quiebre emocional que aún padece el cónyuge de la víctima, quien nunca logró superar la pérdida de su compañera de vida. Sin perjuicio de ello, la sentencia impugnada no actuó de acuerdo a los parámetros que establece la jurisprudencia para casos similares. El daño moral del esposo de la víctima quedó probado plenamente con todas sus características esto es: directo, personal, cierto, subsistente, presente y futuro, afectando un interés legítimo.
En otro orden, manifestó que le causa agravio que la sentencia impugnada haya establecido el monto del daño moral para los hijos de la fallecida en la suma de $400.000, reduciendo el establecido en primera instancia. Aun contemplando lo percibido por SOA, por lo que ni siquiera se aproxima a los montos establecidos por la jurisprudencia para casos similares. Afirmó que el daño moral de los hijos también cumple con las características antes detalladas. Además, se trata de personas de mediana edad, que perdieron a su madre, la cual tenía una expectativa de vida de varios años dado que se trataba de una persona sin enfermedades crónicas. El daño de los hijos es permanente e irreversible, circunstancia que se debe tomar en cuenta para aumentar la reparación. Por ende, expresa que deberá revocarse la condena de segunda instancia, estableciendo el monto en la suma reclamada en la demanda, esto es, la suma de $1.350.000 para cada uno de ellos.
b) Agravio respecto al lucro cesante. Por otro lado, le agravia que la sentencia impugnada haya rechazado la condena por concepto de lucro cesante establecida en primera instancia. Considera que la condena del rubro corresponde en virtud de que se acreditó en autos que la víctima convivía con su cónyuge y su hijo BB, y que, al momento del accidente, era recientemente jubilada, percibiendo ingresos en tal calidad, así como también se puedo acreditar que realizaba trabajos en relación de dependencia, cuidando personas mayores.
Adujo que, el lucro cesante se configuró como una pérdida de ingresos, en el entendido que la fallecida convivía con su cónyuge y aportaba para la manutención del hogar. Es por ello que el hecho de que la fallecida gozara de su calidad de jubilada y percibiera ingresos por ello, implica que los familiares tienen derecho al resarcimiento del daño que provoca la muerte y el corte abrupto de ese beneficio.
Asimismo, agregó que, en el caso de autos, se dan las condicionantes establecidas por la jurisprudencia y doctrina, a los efectos de la cuantificación del rubro reclamado, mediante el prudente arbitrio del juez.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por providencia Nº 71/2025, del 7 de mayo de 2025, tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto (fs. 448).
V) Los autos arribaron a esta Corporación el 19 de mayo de 2025 (fs. 453). Y por decreto Nº 572/2025, del 3 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia (fs. 455).
VI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto, y en su mérito, revocará el monto fijado por concepto de daño moral en segunda instancia, de acuerdo con los siguientes fundamentos que a continuación se desarrollan.
II) El caso de autos.
En primer término, corresponde contextualizar el caso objeto del presente recurso, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
En este expediente se presentan DD, FF, GG,HH, II ,BB y CC promoviendo demanda por responsabilidad civil extracontractual contra EE.
En lo medular expresaron que, el día 4 de mayo de 2020, el demandado circulaba en su camioneta matriculada ZZ por Tomás Núñez hacia el este y al llegar a la intersección con calle 25 de Agosto de la Ciudad de Carmelo, continúa su marcha sin respetar la preferencia de paso, embistiendo en forma violenta a la Sra. AA, quien circulaba en una moto en dirección norte. A pesar de que la moto circulaba en correctas condiciones con todos los elementos exigidos por la reglamentación vial vigentes, casco protector, siendo el birrodado correctamente visible a los ojos de cualquier conductor, fue embestida en forma violenta, sufriendo lesiones gravísimas, lo que le produjeron su deceso horas más tarde de la ocurrencia del siniestro.
La parte actora funda su pretensión en la responsabilidad extracontractual (arts. 1.319 y 1.324 del Código Civil) y reclama daño no patrimonial (moral) del Sr. CC, esposo de la fallecida, con quien convivía y a quien se le genera un daño moral que surge in re ipsa. En la misma línea, reclama el daño moral de los seis hijos de la fallecida. El reclamo lo estimó en la suma de $1.350.000 respecto del cónyuge y $8.100.000 por los hijos. Por otra parte, reclama daño patrimonial que emerge de los hechos acaecidos; la edad de la fallecida, (la cual tenía 66 años al momento de su fallecimiento), y la probabilidad estadísticamente comprobada de expectativa de vida, lo que conforma el lucro cesante. Todo conforme al ingreso fijo mensual de la fallecida recientemente jubilada. Reclama por dicho rubro la suma de $1.936.440.
La parte demandada contesta la demandada en tiempo y forma, expresando que, si bien asiste razón a la narración de los hechos en cuanto a la fecha y momento del accidente, no así en cuanto a que “embiste violentamente” a la Sra. AA. Relata los hechos manifestando que el demandado, al llegar a la intersección de Tomás Gómez y 25 de Agosto frena, mira para ambos lados, y al no ver a nadie comienza a cruzar lentamente, ya que a su derecha había un árbol en la esquina y vehículos estacionados sobre 25 de Agosto, muy sobre la esquina, dificultando la visibilidad. Luego de cruzar prácticamente 25 de Agosto, cuando estaba por culminar el cruce, y luego de haber mirado nuevamente a su derecha, fue impactado en la parte trasera de la camioneta, sintiendo primero un movimiento de su vehículo, y al mirar atrás, siente un fuerte impacto en la puerta trasera de su camioneta, y los vidrios de la ventana trasera derecha que se rompen.
Expresa, entonces, que no es veraz la afirmación de los accionantes en cuanto a que embistió violentamente a la Sra. AA sino que, ésta embiste violentamente a su vehículo con la moto que conducía.
Controvierte además el presupuesto que la derecha confiere derechos absolutos. La preferencia no dispensa al prioritario a inobservar las reglas de circulación, por lo que el conductor del vehículo beneficiado por la preferencia puede llegar a concurrir en la producción del accidente. Controvierte contestando los daños y perjuicios reclamados, ante la inexistencia de hecho ilícito, dolo, culpa, negligencia. Controvierte asimismo el daño moral reclamado por el esposo. Además, expresa que el monto reclamado excede completamente los montos manejados por la jurisprudencia para situaciones similares. Contesta y controvierte los daños no patrimoniales reclamados por los hijos, por ser desmedidos, al igual que el precedentemente detallado, ya que los hijos de la Sra. AA son personas mayores de edad y no convivían con la fallecida.
Se opone también al daño patrimonial reclamado. Solicita, en definitiva, que se rechace en todos sus términos la pretensión de la actora.
La sentenciante de primer grado entendió que, conforme con la probanza ofrecida se logró acreditar la preferencia de la motocicleta que circulaba por la derecha y la violación de la normativa del vehículo no preferente conducido por el demandado, lo cual determinó la responsabilidad extracontractual del Sr.EE.
En lo referente al daño moral, expresó que, surge probado conforme con la prueba testimonial, la vinculación que tenía la víctima con su cónyuge e hijos. Era una familia unida, a quienes les afectó el insuceso de forma negativa. En lo que respecta al quantum del daño moral, consideró los 43 años de convivencia ininterrumpida entre cónyuges, y el relacionamiento de la Sra. AA con sus hijos y nietos, quienes, con la pérdida abrupta producida por el accidente, se han visto afectados directamente en el cotidiano devenir de los días, mental, sicológica y afectivamente. Por lo cual, hizo lugar a los montos reclamados, esto es, $1.350.000 en caso del cónyuge y de $8.100.000 para los seis hijos en su conjunto.
En lo que respecta al lucro cesante, la sentencia de primera instancia entendió que la Sra. AA estaba recientemente jubilada, lo cual se acredita con prueba por informes y la contestación de BPS avenida a la causa. La fallecida aportaba económicamente al hogar común en el cual convivía con su esposo e hijo menor BB. Por lo cual, consideró que, se deberá indemnizar por concepto de lucro cesante la suma reclamada, $1.936.440. Al momento efectivo de la liquidación (art. 378 del CGP), se deberá debitar lo percibido por BPS por concepto de pensión, cuyo beneficiario es el Sr. CC, cónyuge de la fallecida.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto por concepto de daño moral del cónyuge y de los hijos, el que abate en las sumas de $800.000 para el cónyuge y $400.000 para cada uno de los hijos, con el descuento del SOA a lo abonado por los hijos. Y desestimó el lucro cesante futuro.
En lo que aquí interesa, respecto al monto del daño moral condenado en el caso del cónyuge, la Sala expresó que, teniendo en consideración la cantidad de años de convivencia de la pareja, mayor a cuarenta años, de una relación ininterrumpida, de natural y sano vínculo afectivo, con dependencia afectiva del esposo con su compañera de vida, que se aprecia conforme a la declaración de testigos, y ahora abruptamente segada por el fallecimiento de la misma (testigo JJ fs. 184 vto. a 185, KK fs. 185), y teniendo en consideración los parámetros manejados por la Sala para situaciones similares, la suma condenada resulta un tanto elevada, por lo que fijó la suma en $800.000.
También abatió el monto de daño moral destinado a los hijos de la occisa, entendiendo que: “(...) el que no debería de tasarse la aflicción , el padecimiento, en igual cantidad que el sufrido por el cónyuge, sí , es de consignar que no se comparte lo aludido por el impugnante, de una suerte de distingo de padecimiento entre hijos de un primer y de un segundo matrimonio, cuando no se desprende alguna prueba adversa, ni tampoco lo relativo a la convivencia o no con la víctima, ni la edad , sí es claro que esto último importa para estimar lo que obviamente es perder a una madre a una edad joven o adulta. Los testigos han sido contestes en cuanto al vínculo existente de los hijos con su madre, se desprende en sus declaraciones también como en el caso del esposo, dependencia afectiva de una madre para con sus hijos , aun ya , siendo adultos mayores en el entorno de los 40 y 50 años y algo más , de carácter fluido y presente, y ahora también terminado, ( declaraciones testimoniales de LL, MM, NN fojas 183 a 185, ÑÑ , RR, SS , PP, QQ fojas 226 a 228).
En suma, ha de estable-cerse el monto del daño moral por cada hijo en la suma de $ 400.000 menos lo abonado a cada uno de ellos por SOA actualizado y reajustado desde el pago efectuado el 9 de GG de 2021 hasta que se verifique el descuento (fojas 251 a 263)”.
Por último, en lo que respecta al lucro cesante futuro, la Sala entendió que de la demanda surge que solo reclamó el esposo y lo fue por el aporte de jubilación de la esposa, no por otro ingreso, más allá de que no se acreditó que la fallecida tuviera además de la jubilación, otros trabajos ocasionales. Si bien surge que la Sra. AA cobraba una pensión de por vida, no surge a cuánto ascendería la jubilación, además de lo que habría que descontar lo que la víctima requeriría para su propio sustento, por lo cual, no puede entonces entenderse probado que el viudo tuviera un perjuicio económico por la contribución de su esposa (lucro cesante por rebote).
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la recurrente.
Precisados los detalles del caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
III.I) Agravio referente a la cuantificación del daño moral.
Reiteradamente ha explicado la Corte que: “(...) la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y, por tanto, no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado” (Cfme. sentencias Nos. 35/93, 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04, 146/05, 408/12, 870/14, 28/15 y 407/23, entre muchas otras).
La determinación de la cuantía del daño moral involucra una actividad discrecional, exiliada de la casación, salvo que se advierta arbitrariedad en su fijación, sea por no explicitar los motivos, sea por condenar a una cifra absurda o desmesurada.
A este respecto la Corporación ha expresado en sentencia Nº 566/2017, revalidando pronunciamientos anteriores: “(...) en Sentencia No. 225/07 se afirmó: ‘Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf., entre otras, Sentencias. Nos. 35/93, 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’. VI.- En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reiterados en Pronunciamiento No. 137/08: ‘...es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/84, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. VII.- No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuado a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado”.
En la especie, la sentencia de primera instancia fijó el daño moral padecido por el cónyuge en $1.350.000 y el padecido por los seis hijos en $8.100.000 (es decir, $1.350.000 para cada uno), a título de daño propio, por la pérdida de su madre. Por su parte, la Sala abatió el quantum fijado en primera instancia y estableció el daño extrapatrimonial padecido por el cónyuge en $800.000 y el padecido por los hijos en $400.000 para cada uno de ellos.
La fundamentación desarro-llada por la Sala para abatir los montos objeto de condena fue la siguiente: “El monto del daño moral condenado en el caso del cónyuge, padecimiento, teniendo en consideración la cantidad de años de convivencia de la pareja, mayor a cuarenta años, de una relación ininterrumpida, de natural y sano vínculo afectivo, con dependencia afectiva del esposo con su compañera de vida, que se aprecia conforme a la declaración de testigos , y ahora abruptamente segada por el fallecimiento de la misma ( testigo JJ fojas 184 a 185, KK fojas 185) , y teniendo en consideración los parámetros manejados por la Sala para situaciones similares , la suma condenada como se adelantó, resulta un tanto elevada , por lo que se abatirá a la suma de $800.000, insistimos con lo empírico que supone esta clase de determinación, ( Cfm. Sentencias Nº 53/2023 de fecha 22/03/2023, SEF 0006- 000017/2019).
También bajo la línea argumental desarrollada, habrá de abatirse el daño moral destinado a los hijos de la occisa, el que no debería de tasarse la aflicción , el padecimiento, en igual cantidad que el sufrido por el cónyuge, sí , es de consignar que no se comparte lo aludido por el impugnante, de una suerte de distingo de padecimiento entre hijos de un primer y de un segundo matrimonio, cuando no se desprende alguna prueba adversa, ni tampoco lo relativo a la convivencia o no con la víctima, ni la edad, sí es claro que esto último importa para estimar lo que obviamente es perder a una madre a una edad joven o adulta. Los testigos han sido contestes en cuanto al vínculo existente de los hijos con su madre, se desprende en sus declaraciones también como en el caso del esposo, dependencia afectiva de una madre para con sus hijos , aun ya , siendo adultos mayores en el entorno de los 40 y 50 años y algo más , de carácter fluido y presente, y ahora también terminado, ( declaraciones testimoniales de LL, MM, NN fojas 183 a 185, ÑÑ , OO , PP, QQ fojas 226 a 228).
En suma, ha de establecerse el monto del daño moral por cada hijo en la suma de $ 400.000 menos lo abonado a cada uno de ellos por SOA actualizado y reajustado desde el pago efectuado el 9 de GG de 2021 hasta que se verifique el descuento (fojas 251 a 263)” (fs. 423/424).
A juicio de éste Colegiado, en lo que respecta a la condena por concepto de daño moral por la aflicción sufrida por el cónyuge supérstite, no se advierte que la cifra fijada por la Sala sea irrazonable, sino que está acorde o, al menos próxima, a los parámetros jurisprudenciales. En tal sentido, se fijó en la suma de $800.000. Considerando que el monto condenado -a valores a la fecha del siniestro- se ordena que sean reajustados desde ese momento por el mecanismo previsto en el Decreto-Ley Nº 14.500. Se ordenó hacer un único reajuste, que se practicará aplicando el coeficiente entre el IPC al momento del accidente y el IPC al momento del pago, por lo que no se aprecia colisión alguna con esta u otra regla de derecho. En tal sentido, el hecho ilícito se produjo en mayo 2020, a los solos efectos estimativos, realizando la actualización del IPC a la fecha, la suma ascendería a (IPC mayo 2020 83,02 y el IPC de GG 2025 113,37 lo que nos da un coeficiente de 1,3655 multiplicado por 800.000) $1.092.400, esto es aproximadamente U$S26.643 (considerando la cotización del dólar en $41).
Es decir, la suma condenada por concepto de daño moral respecto al cónyuge, se encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales (ver en este sentido, las siguientes sentencias que fijaron el daño moral del cónyuge supérstite: sentencia Nº 50/2010 TAC 4º Turno que fijó el monto en U$S25.000, sentencia Nº 113/2007 TAC 1º Turno fijó en la suma de U$S15.000, sentencia Nº 146/2018 TAC 7º Turno estableció en U$S25.000, sentencia Nº 17/2020 TAC 2º Turno que fijó en la suma de $750.000).
En cambio, las cifras de condena que refieren al daño moral padecido por los seis hijos, sí resulta –en criterio de éste Cuerpo- absurda y exigua. En tal sentido, corresponde recordar que se fijó la suma de $400.000 para cada uno de los hijos, actualizando dicha cifra con el IPC a la fecha (IPC mayo 2020 83,02 y el IPC de GG 2025 113,37 nos da un coeficiente de 1,3655 multiplicado por 400.000), la suma ascendería a $546.200, esto es, aproximadamente U$S13.321 (considerando la cotización del dólar en $41).
Dicha cifra ni siquiera coincide con los antecedentes jurisprudenciales referidos en la sentencia impugnada. En tal sentido, la Sala fundó el monto de la condena haciendo referencia a los antecedentes, sin embargo, en la sentencia Nº 53/2020, el Tribunal fijó el daño moral de los hijos en U$S25.000, lo mismo ocurrió en la sentencia Nº 17/2019, a la cual hace referencia la Sala. En ella se fijó el daño moral para cada uno de los hijos en U$S25.000. Por tanto, la reducción realizada por la Sala se encuentra inmotivada, incluso considerando que el propio Tribunal reconoce que la edad de la víctima, así como la no convivencia de los hijos mayores de edad, no resultan elementos determinantes a la hora de abatir el monto por concepto de daño moral.
Por otra parte, considerando antecedentes jurisprudenciales respecto al daño moral propio por el fallecimiento de un progenitor y tratándose de hijos mayores de edad no convivientes, los Tribunales han entendido lo siguiente:
En sentencia Nº 263/2008 el TAC 6º Turno fijó el daño moral en U$S20.000, tratándose de cinco hijos, de entre 25 y 35 años de edad, que perdieron a su madre, de 56 años, que no convivían con ella, pero que la trataban frecuentemente.
En sentencia Nº 231/2020 el TAC 4º Turno lo fijó en $800.000 para cada uno de los hijos ante el fallecimiento del padre.
En sentencia Nº 36/2019 el TAC 3º Turno lo fijó en U$S25.000 para la hija por el fallecimiento del padre.
Sin considerar la convivencia entre progenitores e hijos, ni la edad de la víctima o reclamantes, la jurisprudencia también ha mantenido los parámetros antes expuestos. En tal sentido, en sentencia Nº 196/2023 el TAC 6º Turno condenó a la parte demandada a abonar la suma de U$S30.000 por concepto de daño moral ante la muerte de la víctima (padre de la reclamante).
Por sentencia Nº 30/2022 el TAC 5º Turno fijó el daño moral para cada uno de los hijos por la muerte de su padre, en la suma de U$S22.000.
En sentencia Nº 23/2019 el TAC 7º Turno estableció el daño moral respecto a la hija por la muerte de su padre en la suma de U$S25.000.
Por sentencia Nº 366/2016 la Suprema Corte de Justicia mantuvo la condena dispuesta por el TAC 2º Turno en la suma de U$S30.000 ante el fallecimiento del padre de la reclamante.
Si bien no existen casos idénticos, conforme con los parámetros relevados por la jurisprudencia, el monto de la condena dispuesta por concepto de daño moral resulta ser arbitrario e ínfimo, sumado a que no existe motivación por parte de la Sala para disponer su abatimiento.
En casos como el de autos, el daño moral pretende reparar el dolor por la muerte de un ser querido, considerándose un daño de gran entidad y relevante que opera en forma in re ipsa al tratarse de la muerte de una madre se presume el dolor y aflicción sufrida por sus hijos. Sin perjuicio de ello, como lo destacó la sentenciante de primera instancia varios testigos deponen sobre el sufrimiento padecido por los hijos ante la pérdida de su madre en el accidente de tránsito (vide, fs. 376).
En definitiva, considerando los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, resulta razonable aumentar el daño moral respecto de los hijos y fijarlo para cada uno de ellos en la suma de $650.000, los que ascenderían a la suma de $887.575, esto es, aproximadamente U$S21.658 (según los índices y valores ya referidos).
III.II) Agravio relativo al lucro cesante.
En lo que respecta al otro punto de agravio, el recurrente afirmó que se logró acreditar que la víctima convivía con su cónyuge e hijo BB, que era jubilada, así cómo realizaba trabajos en relación de dependencia, cuidando personas mayores. Que se configuró una pérdida de ingresos, atento que la fallecida aportaba para la manutención del hogar.
En criterio de este Cuerpo, el presente agravio no resulta de recibo.
El Tribunal en segunda instancia rechazó el reclamo, entendiendo que, de la demanda surge que sólo reclamó el esposo y lo fue por el aporte de la jubilación de la esposa y no por otro ingreso, más allá que no se acreditó que la fallecida tuviera además de la jubilación algún otro trabajo. Por otra parte, en la demanda los actores no expresan a cuánto ascendería la jubilación ni cuanto aportaba la víctima para el sustento del hogar.
En tal sentido, los actores incumplen con la teoría de la sustanciación, ya que, de la recta lectura de la demanda, al referirse al reclamo por concepto de lucro cesante, omiten desarrollar una serie de detalles como lo son cuánto cobraba por jubilación y por los otros trabajos como dependiente y cuánto aportaba al núcleo familiar. Sumado a ello, el agravio edificado en casación refiere puntualmente a la valoración de la prueba, citando declaraciones de testigos, y realizando una valoración alternativa de la prueba, pero en ningún aspecto denuncia un error en la valoración probatoria de una entidad absurda o arbitraria. Asimismo, véase que los recurrentes pretenden acreditar que la víctima cobraba jubilación mediante la deposición de testigos de fs. 184 a 185, pero la prueba por informe solicitada a BPS (fs. 287 a 293 vto.) en ningún momento hace referencia a una jubilación de la víctima, solo refiere a una pensión que cobra el cónyuge supérstite.
Sabido es que, con relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de esta Corte, actualmente en mayoría (conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez Brignani y la redactora), que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfme. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/1991; 24 y 58/1993; 35, 47 y 59/1994, 14 y 716/1996, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfme. sentencias Nos. 2/2000 y 228/2006, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. COLOMBO, Eric, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien. En el caso de autos, la recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico, lo cual determina el rechazo del agravio.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, Y EN SU MÉRITO, FÍJASE EL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PADECIDO POR CADA UNO DE LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA DE AUTOS EN LA SUMA DE $650.000 PARA CADA UNO DE ELLOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.