Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “MARTINELLI, ROLANDO C/ MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA (MUCAM) - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-64914/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y adhesión al mismo por parte de la actora contra la sentencia definitiva Nº 35/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2024 (fs. 1889/1903 vto.), del 16 de octubre de 2024, dictada por la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 16º Turno, se falló: “Acógese la excepción de prescripción parcial de los créditos laborales que fuera oportunamente interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, decláranse prescriptos los créditos generados con antelación al 1º de setiembre del año 2017.
Ampárase parcialmente la incoada en autos y, en su mérito, condénase a la parte demandada MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (MUCAM) a abonar a la parte actora ROLANDO MARTINELLI los rubros horas extra en guardia de retén, diferencia en salario vacacional y multa prevista en el art. 29 de la Ley Nº 18.572 de acuerdo con los parámetros liquidatorios establecidos en los Numerales Quinto, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero de los Considerandos de la presente Sentencia Definitiva más multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 35/2025 (fs. 2028/2092), del 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Gabriela Rodríguez Fagián (Red.), Julio Posada Xavier, Karina Martínez Larrosa, María del Carmen Corujo Milán y discordia parcial extendida por el Sr. Ministro Dr. Julio Posada), se falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto amparó la excepción de prescripción y desestimó el reclamo de: horas extras en policlínica, de diferencias en el pago del fondo de categorías y de llamados a sanatorio, en el pago del salario vacacional de egreso, del aguinaldo de egreso y del salario vacacional por licencia de julio de 2022, aspectos en los cuales se revoca, y en su lugar, desestimase la excepción de prescripción interpuesta, y condenase a la parte demandada a abonar al actor las horas extras realizadas en policlínicas, diferencias en el fondo de categoría, diferencias en los llamados a sanatorio, diferencia en el salario vacacional de egreso, diferencia en el aguinaldo de egreso y diferencia en el monto del salario vacacional por la licencia gozada en julio de 2022. Los rubros deberán ser liquidados conforme a los parámetros fijados en la presente sentencia, con excepción de la diferencia en el salario vacacional de egreso y el monto del salario vacacional por la licencia gozada en julio de 2022, en que se condena según las respectivas liquidaciones efectuadas en la demanda, y la diferencia en el aguinaldo de egreso, en que se condena por la suma de $ 26.8555,64, más multa legal y daños y perjuicios preceptivos, y reajustes e intereses desde la fecha de egreso hasta el efectivo pago. Costas de la instancia de cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos.
Notifíquese personalmente y fecho devuélvase a la sede de origen.
Honorarios Fictos, 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones”.
III) La parte demandada compareció a fs. 2096/2112 e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones. En lo medular, esgrimió los siguientes agravios.
Afirmó que existió una errónea aplicación de la Ley Nº 18.091 sobre prescripción de los créditos laborales. Sostiene que no debió desestimarse en segunda instancia la excepción de prescripción por cuanto el artículo 2 de la Ley Nº 18.091 establece un límite máximo de cinco años de reclamo de créditos laborales y en este caso el actor pretende reclamar siete años por dicho concepto.
Manifestó que el Tribunal aplicó en forma errónea el decreto Nº 440/85, por cuanto esta norma no establece que la extensión del trabajo mensual de los Médicos sea de 26 horas para Policlínicas y de 175 horas para guardias de retén. Ambas se previeron para establecer el valor de un cargo de policlínica o de guardias de retén. No resulta razonable que luego de trabajar tan pocas horas al mes se cobren horas extra. Tampoco resulta aplicable al caso, el artículo 5 del decreto Nº 440/985 que refiere a las horas accidentales o imprevistas, dado que es el actor quien elige las policlínicas o las guardias y las horas que le dedica. La cantidad de horas señalada para cada modalidad de trabajo no establece una nueva forma de limitar la jornada laboral a nivel mensual, como lo afirma el Tribunal.
Puntualizó que la Sala aplicó en forma errónea el derecho con relación al rubro Fondo de Categorías. En primer lugar, no coincide con el Tribunal en cuanto sostuvo que el actor cumplió con la carga de la debida sustanciación. Afirma que el trabajador tenía a su disposición toda la información para esgrimir su reclamo en forma y no de manera genérica y especulativa, como lo hizo. En segundo lugar, el Tribunal no aplicó la cláusula octava del convenio de 1993 que establece que todas las compensaciones complementarias a las que refiere el presente acuerdo contienen en su importe el 5% del Fondo de Categorías. El convenio estableció dos formas para expresar lo acordado sobre dicho rubro. Por un lado, de manera genérica según la norma referida y por otro, en cada complemento, aclarando cuándo corresponde adicionar el 5% por concepto de Fondo de Categorías.
Por otra parte, afirmó que el Tribunal valoró en forma incorrecta la prueba con relación al pago de licencias y salarios vacacionales no gozados, aguinaldo y diferencia de salario vacacional abonado en el 2022.
Finalmente, sostuvo que la Sala interpretó erróneamente el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 por cuanto lo condenó al pago de la multa. El recurrente se afilia a la postura adoptada por el Sr. Ministro Dr. Julio Posada conforme la discordia extendida.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada con el alcance de los agravios esgrimidos.
IV) Por auto Nº 11/2025 (fs. 2113) el Tribunal confirió traslado del recurso deducido. Compareció el actor a fs. 2179/2276 a evacuar el traslado del recurso y a adherir a este “ad eventum” en caso que la Corporación acoja la revocación del fallo de segunda instancia. En este sentido, expresó los siguientes agravios.
Arguyó que, en el caso que la Corte considere que el régimen de horas fijado en el laudo de 1965 solamente se estableció para fijar el valor hora, el accionante realizó horas extra accidentales con el alcance del concepto sostenido por la demandada. En el caso de las horas de policlínica, el actor recibía cargas horarias de policlínica que aceptaba o rechazaba, lo que implicaba que sus horarios mensuales variaran sustancialmente mes a mes, siendo en efecto accidentales e imprevisibles. En cuanto a las horas extra en guardias de retén, para que se configuren no es requisito que sean accidentales o imprevisibles por cuanto no fue objeto de agravio por el demandado.
Por otra parte, con la demanda se reclamó en forma subsidiaria horas extra conforme el régimen ordinario de limitación de la jornada. En caso de que la Suprema Corte de Justicia anule la condena en horas extra, corresponde que se condene a la empresa al pago de horas extra por superar la jornada de ocho horas. En este sentido, los lunes el actor cumplía una jornada laboral de 11 horas y media, por lo tanto, hacía tres horas extra y media cada día.
Sin perjuicio de los agravios eventuales introducidos, el actor también recurrió la sentencia de segunda instancia en cuanto concluyó que resulta aplicable, para la determinación de la procedencia del rubro Fondo de Categorías, el convenio UMU-SMU del año 1993 a la empresa demandada a pesar de no haberlo suscrito. Y en función de ello, se agravia por haber desestimado el pago del 5% adicional en el complemento por paciente asistido en policlínica.
En definitiva, solicitó que la Suprema Corte de Justicia rechace los agravios de la empresa y se mantenga la recurrida en virtud de los fundamentos expuestos, salvo en cuanto desestimó el pago del adicional del 5% por concepto de Fondo de Categorías para el complemento por paciente asistido en policlínica y, en su caso, se acoja el agravio “ad eventum” con relación a las horas accidentales de retén y reclamo subsidiario de horas extra por superar las 8 horas los días lunes.
V) Conferido el traslado correspondiente respecto a la adhesión a la casación, el mismo fue evacuado por la demandada (fs. 2285/2303) quien abogó por su rechazo.
VI) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, por providencia Nº 28/2025 (fs. 2304), tuvo por evacuados los traslados conferidos y ordenó franquear el recurso de casación y adhesión a la casación interpuestos. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el 23 de mayo de 2025 (fs. 2308).
VII) Por decreto Nº 563/2025 (fs. 2310), del 3 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto y adhesión al mismo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Surge del trámite de las actuaciones que la parte actora, el Sr. Rolando Martinelli, promovió demanda laboral contra la Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica - MUCAM, originada en la relación de dependencia que el actor mantuvo con la demandada en su calidad de Médico Psiquiatra. Ingresó a la institución el 25 de setiembre de 1998 y egresó el 1º de setiembre de 2022 por causal jubilatoria.
En su calidad de Médico Psiquiatra de la Institución, cubrió diversos horarios y a pesar de que figuraba en planilla como psiquiatra suplente, sostuvo que por muchos años realizaba la cobertura fija de policlínicas en un régimen de quince horas semanales, a saber: nueve horas los días lunes, dos horas los días martes, dos horas los días jueves y dos horas los días viernes.
Asimismo, el actor afirma que cumplía guardias de retén y que a partir del año 2018 eran los días martes de 08.00 a 20.00 horas y un fin de semana al mes los viernes y sábados de 08.00 a 20.00 horas.
También atendía llamados de Médico de radio, los que eran cubiertos junto con la Dra. Bonari. El actor sostiene que cubría aproxima-damente cien llamados al mes durante enero, abril, mayo, agosto, setiembre y diciembre. A los que se suman los llamados accidentales a sanatorio y psiquiátricos, que los cumplía a requerimiento de la institución. Detalló la dinámica y régimen de trabajo de cada una de las modalidades de prestación de sus tareas.
Señaló que al cabo de los años fue detectando irregularidades en el pago de su salario, así como atrasos e incumplimientos varios del laudo aplicable al sector médico. En este sentido, postuló que los laudos vigentes para el sector médico son un subsistema dentro del derecho laboral, constituyendo un estatuto jurídico especial. A tales efectos, denunció la normativa que entiende aplicable, detallando cada uno de los incumplimientos salariales por parte de la institución que constituyen el objeto del presente accionamiento: 1) horas extra en policlínica y retén o por superar las ocho horas de trabajo en el caso de los días lunes; 2) diferencias en llamados de retén; 3) diferencias en policlínica; 4) diferencias en los llamados sanatoriales; 5) diferencias en el pago del fondo de categorías; 6) multa por el art. 29 de la Ley Nº 18.572 por el atraso en el pago de los salarios; 7) horas trabajadas de continuo y/o descanso intermedio trabajado en policlínica los días lunes. Y asimismo, la liquidación de egreso de licencia, salario vacacional, aguinaldo, diferencias de salario vacacional de junio de 2022, multa, daños y perjuicios, reajustes e intereses a la fecha de la presentación de la demanda. Lo que liquida en la suma principal de $U24.135.712 (pesos uruguayos veinticuatro millones ciento treinta y cinco mil setecientos doce) o subsidiaria de $U17.870.623 (pesos uruguayos diecisiete millones ochocientos setenta mil seiscientos veintitrés). De sus dichos ofrece prueba, cita doctrina y jurisprudencia y solicita, en definitiva, que se haga lugar a la demanda incoada y se condene a la demandada a abonar las sumas reclamadas (en forma principal o subsidiaria) con más reajustes e intereses.
2.3.- En tiempo y forma comparece la parte demandada MUCAM, oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda incoada, fundándose en síntesis en los siguientes argumentos.
En primer lugar, interpuso la excepción de prescripción sosteniendo que el actor reclama el pago de créditos mayores a cinco años de que se hicieron exigibles. Sostiene que interrupción de la prescripción se produjo con la solicitud de audiencia ante el MTSS, con fecha 3 de julio del año 2023. Por lo que todos los créditos anteriores al 3 de julio del año 2018 se encuentran prescriptos por imperio de la Ley Nº 18.091.
En segundo lugar y en lo que respecta a la contestación de demanda, admite el vínculo laboral en la calidad de Médico Psiquiatra, la fecha de inicio y cese de la relación con la institución. Sostiene que el actor desempeñó su tarea en las condiciones propias de su especialidad y que fueron acordadas entre el Dr. Martinelli y MUCAM con arreglo a lo dispuesto en las normas legales y convencionales dentro del sistema de salud nacional, conforme a lo previsto en el laudo del Grupo 15 de los Consejos de Salarios (Servicios de Salud y Anexos). Controvirtió la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, salvo el reconocimiento de una diferencia en el pago del salario vacacional de la licencia correspondiente al año 2022.
Con relación al reclamo de horas extra, más allá de negar que el actor las haya cumplido, resalta la aplicación del decreto Nº 611/980 que excluye la limitación de la jornada para el caso de los profesionales universitarios, como lo es el Dr. Martinelli. Expresa, además, que el laudo de la salud no establece una cantidad de horas de trabajo como límite de la jornada para el médico que realiza policlínicas o guardias de retén, sino que en el caso de la tarea de policlínica el laudo refiere a la realización de veintiséis horas mensuales y en el caso de las guardias a retén de ciento setenta y cinco horas mensuales a los efectos de fijar el salario por dicho trabajo. Asimismo, destaca que la norma del laudo establece que en el caso de los médicos el pago del recargo del 100% está previsto solo cuando se realice horas extra en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En cuanto al reclamo del fondo de categorías, expresa que la diferencia reclamada implica una incorrecta lectura de los recibos de salario del actor en tanto para su cálculo solo han de tomarse en consideración aquellos rubros que integran la masa salarial que no tienen incorporado el 5% correspondiente al fondo. Y cuando ello ocurre, MUCAM lo pagó.
Niega la procedencia de las diferencias reclamadas en los llamados de retén así como en los pacientes vistos en policlínica y en visitas sanatoriales.
También entiende improce-dente el reclamo de la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 por el pago con atraso de rubros de naturaleza salarial por cuanto los créditos por los que se reclama multa fueron abonados oportunamente, sin que el Dr. Martinelli haya manifestado en ningún momento que se le estaba pagando con atraso.
Sostiene que es improcedente el reclamo de descanso intermedio o de horas de policlínica no trabajadas, por cuanto cada policlínica es independiente de la otra.
Rechaza la procedencia del reclamo de los rubros de egreso en tanto los mismos ya fueron debidamente abonados con excepción la diferencia que reconoce en el pago de salario vacacional. De sus dichos ofrece prueba y solicita, en definitiva, que se rechace en todos sus términos la demanda incoada.
2.4.- En primera instancia se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta fundada en que no se ajusta a derecho el reclamo de créditos laborales mayor al plazo de cinco años y que diligencia preparatoria tramitada por el trabajador el 23 de diciembre de 2020 no habilita la extensión del plazo legal quinquenal.
En la recurrida, la Sala revocó y desestimó la excepción interpuesta sosteniendo que es admisible aplicar dos formas de interrumpir la prescripción conforme lo previsto en la Ley Nº 18.091 y que no existe una limitación legal general que impida reclamar créditos laborales por un lapso mayor a cinco años. Dado que la primera instancia consideró que la diligencia preparatoria tenía eficacia interruptiva y que ello no fue cuestionado por el demandado, corresponde considerar los créditos laborales exigibles cinco años para atrás desde el 23 de diciembre de 2020. A los que se suman los créditos laborales a contar para atrás desde la citación a conciliación ante el MTSS el 3 de julio de 2023.
Sobre el reclamo de horas extra de trabajo en policlínica, en primera instancia no hace lugar al reclamo por cuanto sostiene que el régimen de trabajo del Dr. Martinelli fue acordado con MUCAM y surge acreditado en autos que no trabajó por fuera del horario habitual, cumpliéndose lo previsto en el laudo de 1965. Por lo tanto, al no haber desempeñado tareas en forma accidental o imprevisible, conforme lo exige el artículo 5 del decreto Nº 440/1985, no corresponde el pago de horas extra.
Sin embargo, el Tribunal sostiene que el laudo de 1965 previó una limitación de la jornada (mensual) del médico del trabajo en policlínica de 26 horas mensuales. Afirma que el laudo refiere a los “horarios normales establecidos” en contraposición a la posibilidad de trabajar “tiempo extraordinario”, lo que conduce a interpretar que una vez superado el tope de horas previsto para el trabajo en policlínica debe ser considerado como horas extra. A lo que se suma que la Sala considera que la previsión de horas extra establecida en el artículo 5 del decreto Nº 440/1985 no hace otra cosa que adicionar un nuevo tipo de horas extra no prevista en el laudo de 1965, por cuanto refiere a otra hipótesis (situaciones acciden-tales o imprevistas). Este tipo de horas extra se generan por fuera del horario convenido o el horario habitual aún cuando no superan los límites mensuales acordados en el laudo de 1965. Sin perjuicio de hacer lugar al reclamo, a la liquidación presentada por el actor, el Tribunal dispuso que se reliquide teniendo en cuenta que en el numeral 8 del Capítulo II de Disposiciones Generales del laudo de 1965 se prevé un margen de tolerancia del 20% de horas que los médicos podrán realizar por encima del trabajo normal sin que sean consideradas horas extra.
En cuanto al reclamo introducido sobre horas extra por la labor en policlínica los días lunes o en su defecto por descansos intermedios trabajados, también fue desestimado en primera instancia. La sentenciante lo consideró un reclamo subsidiario y reiteró que no corresponde el pago de horas extra en policlínica ni tampoco el supuesto descanso intermedio trabajado dado que el actor no alega que lo haya trabajado, sino simplemente haber permanecido en la institución.
En segunda instancia, si bien coincidió que el reclamo no era subsidiario por cuanto no se reclamaban horas extra, sino horas simples por jornada continua los días lunes, igual confirmó la desestimatoria del reclamo. Se funda en que la particularidad del régimen laboral de los médicos no admite la consideración del reclamo. Las policlínicas asignadas son independientes unas de las otras y, por lo tanto, no pueden computarse como una jornada única de trabajo, conforme lo alega el actor. Y al no tratarse de una jornada continua, también corresponde descartar el reclamo por descansos intermedios trabajados.
Con relación al reclamo de horas extra en las guardias de retén, la sentenciante de primera instancia hace lugar a lo pedido fundándose en que en el laudo de 1965 se estableció un límite máximo de 175 horas mensuales en guardias de retén, que en este caso se superó. Atento a que el demandado no desconoció que el trabajador superó el límite establecido y que no resulta aplicable al caso las disposiciones previstas en el decreto Nº 611/980 por no ser el trabajador personal superior de la institución, falló a favor del actor por este rubro.
Manteniendo la coherencia de la interpretación del laudo de 1965, la Sala coincidió con la primera instancia, confirmando la condena de este rubro. En el caso de la jornada (mensual) de las guardias de retén, el laudo es aún más claro por cuanto dispone que este tipo de guardias se cumplirán “en un horario máximo de 175 horas mensuales, continuas o discontinuas”, agregando la disposición: “No podrán adjudicarse más de esas 175 horas de guardias de urgencia a la orden, a un médico en una misma institución”.
En cuanto al reclamo de diferencias en pago del rubro Fondo de Categorías del 5% adicional a cada complemento salarial, en primera instancia no se hizo lugar al reclamo dado que consideró que el actor no cumplió con la carga de la debida sustanciación.
En segunda instancia revocó el fallo parcialmente con respecto a este rubro. Sostuvo el Tribunal que la A Quo fue por demás rigurosa con el trabajador al exigirle que detallara sobre qué partidas en concreto no se calculó en forma el Fondo de Categorías. Examinado el acto pretensivo, no está mal sustanciado por cuanto con los datos que tenía a disposición el trabajador denunció el incumplimiento en el pago de ese 5% sobre la masa salarial, efectuando los cálculos correspondientes. En cuanto al régimen aplicable a este rubro, la Sala sostiene que corresponde la aplicación de lo previsto en el convenio de 1993, el cual el propio actor invocó para fundar el pago de otros rubros. En ese marco, corresponde descartar el reclamo del pago de dicho rubro en el complemento creado por paciente asistido en policlínica por cuanto el convenio referido menciona expresamente que 5% referido se encuentra integrado al monto del complemento mencionado. Sin embargo, según la Sala en el convenio referido no surge replicado en el resto de los complementos pagados al actor que esté incluido el 5% del Fondo de Categorías, por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo conforme la demanda, con algunas salvedades con relación a la liquidación.
Tampoco la sentenciante de primer grado hace lugar al reclamo de diferencias en el pago de guardias de retén por carencia de alegación. Lo que en definitiva termina confirmando la Sala.
Sobre el reclamo de diferencias en el pago de pacientes vistos en policlínica, en primera instancia se concluyó que el actor, a la luz de la prueba diligenciada en autos no acreditó la diferencia reclamada. Lo que se suma la falla en la alegación en cuanto no expresa con certeza cómo se produjeron las diferencias alegadas. En este punto la segunda instancia confirma lo sostenido por el A Quo.
Con relación al reclamo de diferencias en el pago de llamados sanatoriales, en primera instancia tampoco se hace lugar al reclamo por haber incumplido el actor con la carga de la debida sustanciación, a lo que se suma que no surge de autos prueba alguna que logre desvirtuar el cálculo efectuado por MUCAM al momento de pagar cada llamado.
La Sala revocó e hizo lugar al reclamo de diferencias en el pago de llamados sanatoriales. Sostiene que el rubro fue correctamente planteado y explicado el origen de las diferencias pretendidas, que implicó en el pago inferior al valor fijado para cada llamado a sanatorio. Afirma además que la defensa de la demandada fue por demás errática y contradictoria por cuanto por un lado pretende distinguir entre el llamado accidental a sanatorio del régimen de guardia retén y por otro, sostiene que son equiparables. Los llamados por los cuales se reclaman son accidentales, no urgentes y por fuera de las guardias de retén. Por lo tanto, habiéndose constatado diferencias, corresponde su pago. Dado que la liquidación efectuada por el actor difiere de las diferencias constatadas, el Tribunal dispuso que se reliquide de acuerdo a los valores unitarios fijados para dicho rubro en los Consejos de Salarios del Sector.
Sobre la falta de pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo al egreso la primera instancia sostuvo que se acreditó el pago con los recibos agregados, sin que haya sido atacada su veracidad. En cuanto a las diferencias de pago en el salario vacacional del 2022, se condenó a la deuda reconocida por la propia empresa demandada.
La Sala revocó la recurrida. En cuanto al salario vacacional, afirmó que no resulta suficiente agregar recibos sin firma y sin constancia de transferencia bancaria. Sobre el pago de aguinaldo por egreso y el salario vacacional por licencia gozada en 2022 concluyó que persiste una diferencia reclamada por dichos conceptos conforme la prueba documental agregada en autos.
En cuanto al cobro de la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572, en primera instancia se hace lugar al reclamo por cuanto resultó admitido por la demandada que durante el período considerado le pagaron el salario al trabajador por fuera del plazo legalmente establecido dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y nunca luego de los diez días corridos. Sin perjuicio de que los sueldos se pagaron, corresponde el cobro de la multa al configurarse el atraso.
En segunda instancia confirma lo resuelto por el A Quo pero con discordia del Sr. Ministro Dr. Julio Posada. La mayoría coincide con la interpretación de la norma realizada y que la multa se debe incluso en los casos en que, si bien se pagó el salario, fue realizado fuera del plazo legal. Sostiene la mayoría que corresponde atender al momento en que se generó el recargo. Dado que el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 no exige ninguna actividad para hacer caer en mora al deudor y que esta se genera en forma automática, una vez vencido el plazo legal sin haberse pagado el salario, se adeuda la multa. Interpretan que el retraso representa una omisión en el pago del salario. De sostenerse la postura de la demandada, habría que concluir que el pago posterior tiene aptitud para borrar el incumplimiento u omisión de pago que existió en su momento y que determinó que automáticamente el actor generara derecho al cobro del salario y de la multa legal. Con dicha interpretación se desestimula el pago en fecha del salario, crédito alimentario por excelencia del cual depende el trabajador para su subsistencia. Si bien el actor no reclamó al percibir el sueldo la multa, ello no es óbice para su reclamo posterior, por cuanto no hay norma que lo limite y rige el principio de irrenunciabilidad en materia laboral. Por su parte, en discordia, el Sr. Ministro Dr. Julio Posada aboga por la revocatoria de la sentencia de primera instancia en este aspecto. Afirma que la multa prevista se aplica sobre el “monto del crédito adeudado”. Si no hay deuda a la fecha del reclamo, no corresponde el pago de la multa. Dado que el reclamante siempre percibió su salario, no corresponde pretender la condena al pago de una multa por cada uno de los meses a causa de un desfasaje original. Ello significaría un enriquecimiento injusto a alguien que en definitiva ningún perjuicio sufrió. Sostiene que en aplicación del artículo 1.466 del Código Civil una vez realizado el pago se extingue la obligación principal y sus accesorias, lo que incluye la multa referida. Asimismo, dado que dicha norma tiene vocación sancionatoria, corresponde su interpretación restrictiva.
Finalmente, se hizo lugar al pago de los de los daños y perjuicios preceptivos en un 10% de los rubros de naturaleza salarial condenados, mas reajustes e intereses desde la fecha de su exigibilidad hasta su efectivo pago.
3.- Análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
3.1.- Conforme se analizará a continuación, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 268 a 273 del CGP que habilita su consideración por parte de la Suprema Corte de Justicia.
En primer lugar, el recurso se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno el 5 de febrero de 2025 con el Nº 35/2025.
En segundo lugar, la sentencia impugnada revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 16º Turno, el 16 de octubre de 2024 con el Nº 39/2024.
En tercer lugar, el monto del asunto supera las 4.000 UR. El art. 269 del CGP establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación (4.000 UR), cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional. El artículo 117 del CGP numeral 6) establece la carga a los actores de determinar el valor de la causa y en caso de imposibilidad, su valor estimativo. En este caso, la pretensión de los actores según fs. 767 asciende a $24.135.711,68. Lo que supera ampliamente el mínimo legal exigido (15.111,73 UR a valor de $1.597,15 en julio 2023 -fecha de presentación de la demanda-).
En definitiva, a continuación se analizarán los agravios formulados por la parte demandada.
4.- Incorrecta aplicación de la Ley Nº 18.091 sobre prescripción de los créditos laborales.
4.1.- La Sala revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la excepción de prescripción de créditos laborales interpuesta por la parte demandada.
MUCAM se agravia en cuanto sostiene que la recurrida desconoce lo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.091 que establece que los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Afirma que la norma no habilita a que se compute un plazo mayor en ningún caso. A pesar de ello, en el presente proceso el actor reclama por siete años de créditos laborales. Encadenar -como dice la recurrida- varios plazos de cinco años para producir un plazo mayor al que prevé la norma no es lo que prevé la ley, desconociéndose así el límite legal. Sostiene que no es ajustado a derecho ampliar el plazo del reclamo de créditos laborales mediante la interrupción sucesiva con efecto acumulativo. La norma prevé diversas formas o medios de interrumpir la prescripción, pero su aplicación no habilita a ampliar el plazo del reclamo de créditos laborales.
Afirma que la sentencia no debió considerar la fecha de la diligencia preparatoria a los efectos de la interrupción de la prescripción, por cuanto después de ella el actor continuó trabajando. Por ello, la fecha de la solicitud de audiencia de conciliación es el medio de interrupción a tener en cuenta en este caso y a partir de dicho momento contabilizar el plazo de cinco años desde la exigibilidad de los créditos laborales.
Por otra parte, ataca la sentencia de segunda instancia en cuanto la Sala no debió condicionar el análisis del efecto interruptivo de la diligencia preparatoria realizada por el actor a la interposición de un agravio eventual por el recurrente.
4.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, corresponde mantener firme lo resuelto en segunda instancia con relación a desestimar la excepción de prescripción opuesta por MUCAM.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, extenderá discordia respecto al punto.
4.3.- A juicio de la mayoría de la Corporación, corresponde destacar que, en cuanto al efecto interruptivo de la diligencia preparatoria tramitada por el actor, surge a fs. 1 y ss. de autos que, el recurrente no se agravió oportunamente y en forma. Por lo tanto, operó la cosa juzgada eventual.
Con toda claridad en cuanto a la diligencia preparatoria obrante en autos, en primera instancia concluyó lo siguiente: “De acuerdo con lo que surge de las presentes actuaciones, con fecha 23 de diciembre del año 2020 compareció hoy actor solicitando la diligencia preparatoria que se detalla en el libelo de fs. 1 y ss., a la que se hizo lugar y fue cumplida por la demandada en los términos que surgen de fs. 59 y ss., por lo que es esta solicitud la que interrumpió la prescripción quinquenal en aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 18.091”.
La recurrida concluyó con respecto al punto: “Más allá de la discusión teórica de tal cuestión, el análisis de dicho aspecto en el presente caso de todas formas deviene anodino, en la medida en que el punto relativo a la interrupción de la prescripción y a la habilidad o idoneidad de la diligencia preparatoria para lograr ese efecto interruptivo, fue resuelto en sentido positivo por la sentencia de primera instancia, y ello quedó firme, en la medida en que la parte demandada ni siquiera interpuso agravio eventual relativo a tal aspecto de la decisión de primer grado”.
Asiste razón a la Sala por cuanto el recurrente omitió agraviarse al momento de interponer el recurso de apelación sobre el efecto interruptivo de la diligencia preparatoria que le otorgó la primera instancia, sin perjuicio de haber hecho lugar a excepción de prescripción por otros fundamentos.
Es decir, más allá de determinar si la diligencia preparatoria interrumpió o no la prescripción el caso concreto lo que debe valorarse es si la demandada ante la decisión de primera instancia que fue favorable a su interés, pero esgrimiendo fundamentos distintos a los articulados para fundar la prescripción alegada, estaba o no gravada con la obligación de agraviarse de tal aspecto (agravio eventual) para que la Sala pudiera analizar el punto o no. Esto es, la sentenciante de primera instancia entendió que la diligencia preparatoria iniciada por el actor interrumpía el plazo de prescripción de los créditos laborales, sin embargo, atento a que el trabajador cumplió funciones para la demandada hasta el 1º de septiembre de 2022, mal podría reclamar lo eventualmente adeudado desde el mes de diciembre de 2015 hasta fines de agosto de 2022, cuando la interrupción no permite la extensión del plazo legal de prescripción quinquenal establecido por la normativa legal.
La desestimatoria del planteo efectuado por el demandado por parte de la Sala se debió a una razón estrictamente formal-procesal. Al respecto entendió, que como la parte demandada no se agravió del razonamiento de primera instancia a la hora de analizar la prescripción quinquenal (que era distinto al planteo efectuado por MUCAM), dicha cuestión queda alcanzada por la cosa juzgada y por tanto no podía ser analizada en apelación. En definitiva, la Sala aplicó la teoría del agravio eventual.
Al respecto, tal como enseña Klett, la tesis del agravio eventual admite que se esgrima un agravio que no surge de la propia sentencia, sino de la posibilidad de modificación de ésta en virtud del recurso de apelación deducido por la contraparte u otro litigante (Cfme. Klett, Selva, “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos”, en RUDP 2/2005, pág. 373.).
Sobre este aspecto y la vigencia del agravio eventual en materia laboral, se ha sostenido que: “En tal sentido, si se sigue el razonamiento del actor, respecto a que lo deducido en la contestación de la apelación fue un agravio eventual, entonces cabe concordar con la solución dada por el Tribunal al abordar el punto y considerar que no correspondía su examen, dado que era improcedente la deducción de un agravio eventual al contestar la apelación de la contraria.
Con relación al agravio eventual, sostuvo recientemente el T.A.C. 2º T., en sentencia nro. 111/2020, compartiendo posición de larga data del T.A.C. 4º T., lo siguiente: ‘(...) el agravio puede provenir no ya directamente de la sentencia de primer grado, sino de la eventual modificación de la misma, en hipótesis en que la sentencia de segunda instancia haga lugar al recurso de la otra parte. En dichas situaciones, y aunque el agravio no sea actual -en el sentido de desde ya vinculado a la sentencia impugnada-, se admite a la parte proponer un agravio eventual, para el caso de que la sentencia haga lugar a la apelación de la otra parte, situación que actualiza su agravio. En este caso, el actor debe utilizar el mecanismo de la adhesión a la apelación regulado en las normas respectivas (arts. 253.1 inc. 2 y 254 num. 1). Es la eventual sentencia de segunda instancia, dictada en función de los agravios de la contraparte que recibe, la que crea la situación de agravio del vencedor en la sentencia de primer grado, la que al momento de dictarse no le generaba agravio. Por ello se habla de agravio eventual: para la eventualidad de que una modificación producida por la recepción de la apelación signifique alterar la situación creada por la sentencia de primer grado (Klett, Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos, en R.U.D.P., Nº 2/2005, p. 372-375 especialmente p. 374)’ (cf. Perera, Apelación y segunda instancia, p. 53-54; T.A.C. 6to. Sent. Nº 200/08, etc.)” (Cfm. sentencia Nº 281/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
Ahora bien, en el proceso laboral no está prevista la adhesión a la apelación, y es en función de ello, en la sentencia aquí impugnada, que la Sala consideró que, si la actora tenía un agravio eventual respecto al punto en análisis, debió hacerlo valer en su propio recurso de apelación, lo que no hizo, por lo que perdió la oportunidad de deducirlo.
Concretamente, señaló el Tribunal de Apelaciones a este respecto: “(...) en el proceso laboral no existe adhesión a la apelación y la actora apeló en forma principal sin que nada dijera sobre la eventualidad de su agravio para el supuesto que la contraria apelara lo decidido, por lo que, en mérito a que no tenía otra oportunidad para deducir ese agravio, debe entenderse que perdió la oportunidad de hacerlo, dado que estaba llamada a deducir su agravio eventual cuando apeló y aún existía la eventualidad de que la contraria también lo hiciera” (fs. 2503).
Similar postura ha sostenido el TAC 2º Turno en relación a los procesos de amparo, en los que tampoco está prevista la adhesión a la apelación, por lo que se entiende que no es posible deducir agravios eventuales al contestar la apelación de la contraparte. Al respecto, en sentencia Nº 116/2020 de dicho Tribunal, se señala: “Que la parte actora de fs. 263 vto. a fs. 267 se adhirió al recurso de apelación en forma eventual.- Esgrimió como ‘agravio eventual’ el amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva del FNR. (...) la Sala, de conformidad con jurisprudencia imperante citada por el FNR (...) a la que se puede agregar la obrante en RUDP, Año 2011, No. 1, casos 569, 570; entiende que la no previsión de la adhesión al recurso de apelación en la Ley 16.011 (así como la expresa exclusión de aplicabilidad de otros institutos), concordantes con la estructura esencialmente sumaria del proceso de amparo, conllevan a su improcedencia.- La parte actora debió canalizar los argumentos que expuso de fs. 263 vto. a fs. 267 a través de la interposición del recurso de apelación, lo que no hizo.- Por tanto, no se hará lugar a la adhesión ensayada”.
En el caso concreto, la solución a la cual arribó la Sala es ajustada a derecho. El hoy recurrente debió esgrimir agravio contra la decisión de primera instancia que no tomó en consideración su justificación de la prescripción alegada. La Sede de primera instancia sostuvo una postura distinta a la alegada por la demandada y es allí, donde nace la vigencia del agravio eventual como instituto. Tratándose de materia laboral, la demandada tenía la carga (imperativo de su propio interés) de recurrir la sentencia de primera instancia, para de esa manera permitir que la Sala analizara el punto si se apartaba de la decisión del A Quo. Esto no fue lo que ocurrió, ya que no esgrimió agravio alguno. La Sala se apartó de la conclusión a la cual arribo la A Quo para el cómputo del plazo (en virtud del agravio articulado por el actor), pero no podía modificar la decisión de que la diligencia preparatoria no interrumpía el plazo, desde el momento que sobre ese aspecto no existía agravio hábil alguno.
En definitiva, el análisis de la Sala es correcto en cuanto a la aplicación de la teoría del agravio eventual en el caso de marras, lo cual determina a juicio de la mayoría de la Corporación el rechazo del primer punto de agravio.
5.- Incorrecta aplicación del decreto Nº 440/85 en la determinación de horas extra en policlínica y en las guardias de retén.
5.1.- El demandado sostiene que el decreto Nº 440/85 -que recogió el régimen del trabajo médico previsto en el laudo de 1965- no establece que la jornada de los médicos sea de 26 horas mensuales en policlínica y de 175 horas mensuales como guardia de retén. Tampoco lo establece ninguna disposición convencional o legal. La interpretación a la que arriba la sentencia recurrida no se ajusta a derecho. El régimen de horas extra previsto en la Ley Nº 18.566 establece que el límite de la jornada es por día o por semana, nunca por mes. En el mismo sentido lo dispone el Convenio Internacional del Trabajo Nº 1 y el Convenio Internacional del Trabajo Nº 30 de la OIT, ratificados por Uruguay.
En cuanto a las horas extra en policlínica, el recurrente afirma que la impugnada no tuvo en cuenta que el laudo no prevé la imposibilidad de realizar más de una policlínica por mes. No parece razonable sostener que basta con que el médico haga más de una policlínica por mes para que genere horas extra. Esta interpretación desconocería el régimen habitual de trabajo de los médicos. A ello se suma que, según el recurrente, no parece razonable que por trabajar una cantidad tan reducida de horas se genere derecho al cobro de tiempo extraordinario de trabajo.
El recurrente tampoco comparte la interpretación de la Sala en cuanto a que no resulta aplicable a este caso el concepto de horas extra definido en el artículo 5 del decreto Nº 440/985, que se refiere a las horas accidentales o imprevistas. Esta disposición normativa se ajusta a las características del trabajo médico, donde la cantidad de policlínicas y, por lo tanto, horas de trabajo, las elige el profesional. En este caso, el actor eligió la cantidad de policlínicas y eso constituyó el horario habitual del actor. En forma errónea, la sentencia recurrida interpreta que el artículo 5 del decreto Nº 440/85 establece un nuevo supuesto de horas extra que no había sido previsto en el laudo. Pero en realidad, según la demandada, no se creó un nuevo supuesto de horas extra, sino que vino a dar la definición de trabajo extraordinario que el laudo no tenía. En el mismo sentido, el capítulo de disposiciones generales del laudo de 1965 (numeral 8 capítulo II)) previó un margen de tolerancia del 20% en la duración de la consulta médica. Esta disposición deja en evidencia que las 26 horas no son un límite a la jornada de trabajo, sino que tienen como objetivo fijar el valor de la retribución por un cargo de policlínica de 26 horas mensuales.
5.2.- Conforme se analizará a continuación, la Corporación considera que el Tribunal no incurrió en una errónea aplicación del derecho con respecto al objeto de agravio.
En primer lugar, por cuanto la Suprema Corte de Justicia ya tiene postura sobre la existencia del límite de horas de trabajo en policlínica para los profesionales médicos, el cual admite un margen de tolerancia del 20%: “De acuerdo con lo dispuesto en el laudo del año 1965, Capítulo II numeral 1, los médicos y cirujanos (generales o especializados) que ingresaren a partir de la fecha del laudo cumplirán en consultorio 26 horas mensuales en consultas de dos horas, tres veces por semana o equivalentes (fs. 29-29vto.). Luego, el numeral 8, bajo el nomen iuris ‘margen de tolerancia’, establece: ‘Se define así un mayor trabajo a consultorio y/o domicilio, que los médicos podrán realizar por encima de su trabajo normal. Este margen será de un 20%, y aplicable solamente a quienes realizan funciones a consultorio y/o domicilio, de acuerdo con los numerales 1, incisos a y b, 2, 3 y 4 del presente capítulo. Esta labor no será considerada trabajo extra y deberá establecerse el tiempo suplementario para su realización’ (fs. 29vto.-30). La ley 15.996, en su art. 1, dispone que se consideran horas extras las que excedan del límite horario aplicable al trabajador, en las actividades y categorías laborales que estén legal o convencionalmente fijadas. El error del recurrente se verifica al considerar que ese margen de tolerancia previsto en el laudo son horas extras que deben ser remuneradas con el recargo correspondiente. No es así. La actividad y categoría laboral del actor son objeto de regulación en el laudo en el que se prevé una fijación de duración de la jornada en funciones de consultorio en 26 horas mensuales, en consultas de 2 horas 3 veces por semana o equivalentes. Quiere decir que, inicialmente, la norma dispone una cantidad de horas como parámetro fijo de duración, el cual, contingentemente, puede verse superado por lo dispuesto en el margen de tolerancia. Y ello, es evidente, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio. Ese margen de tolerancia está previsto y se agrega al parámetro fijo de duración. En el ámbito correspondiente, justamente se previó que la labor durante el margen de tolerancia no sería considerada como ‘trabajo extra’ y, además, que sería remunerada como el trabajo de rutina (fs. 34), (en similar sentido, véase la consulta de la Prof. Cristina Mangarelli a fs. 3621). De igual forma, puede sostenerse, como gráficamente lo plantea el Prof. Barreto en la consulta glosada en autos, que: (...) el trabajo menor a 8 hs diarias admite sin embargo, en su interior, la necesidad de adoptar cierta flexibilidad indispensable en la organización del servicio en atención al tipo de tarea –atención de pacientes– que no deja posibilidad alguna de interrupción en medio de su transcurso, y por ello el ‘margen de tolerancia’ opera de manera de posibilitar esa atención requerida (fs. 3603). La solución convencionalmente estipulada no contraviene, en absoluto, la ley 15.996 ni el régimen general para el sector de limitación de la jornada, por lo cual es posible mediante regulación de inferior jerarquía adoptar soluciones que, en sí mismas, cabe igualmente considerar más beneficiosas que la previsión legislativa” (Cfm. sentencia Nº 666/2018).
En consonancia con lo señalado, no se observa una errónea interpretación de las normas aplicables al caso por parte del Tribunal. Por el contrario, interpretó con el alcance ajustado a derecho el régimen de trabajo del actor previsto en el laudo correspondiente y decreto Nº 440/1985: “De la dinámica y previsiones del laudo se aprecia, que claramente el mismo está orientado a regular las distintas modalidades de trabajo del profesional médico (policlínica, guardias retén, llamados a sanatorios, llamados a domicilio, etc.) fijando un límite a su actividad, ya sea en horas mensuales de actividad, en número de pacientes a atender, o número de órdenes, o bien fijando, por ejemplo, el número de intervenciones mensuales en el caso de los cirujanos (fs. 531 vto.). Es el propio laudo, además, el que estableció en el artículo 10 y bajo el título de ‘Trabajo Extra’, que todos los profesionales pueden cumplir trabajo extra en las respectivas instituciones donde presten funciones o servicios, hasta un 50% o más de los actos médicos o técnicos previstos en el propio laudo (fs. 532), estableciéndose únicamente como condición que ‘Esta actividad no podrá realizarse dentro de los horarios normales establecidos, sino que deberá utilizarse un tiempo suplementario correspondiente como mínimo al número de actos médicos establecidos en los numerales precedentes’, estableciendo, además la disposición, que este trabajo debe ser autorizado previamente por las autoridades jerárquicas de las instituciones. Como puede apreciarse, la disposición en cuestión alude a la clara posibilidad de trabajar tiempo extraordinario por parte de los médicos, y conecta ese trabajo extra como aquel que se desarrolla en un tiempo suplementario o por fuera de los ‘horarios normales establecidos’. Y si bien la norma no es clara en punto a qué debe entenderse como horarios normales establecidos, en opinión del Cuerpo tal noción puede entenderse referida a los horarios regulados o acordados en el propio laudo para cada modalidad de trabajo. Es decir, que tiempo normal u ‘horarios normales establecidos’ como sinónimo de común por contraposición a extra, debe entenderse el fijado en un tope de 175 horas mensuales para las guardias retén o bien en 26 horas mensuales para el trabajo desempeñado en policlínica. Adviértase, además, que el laudo a diferencia de lo postulado por la recurrida y de la previsión contenida en el artículo 5 del decreto 440/985 no hace mención alguna ni condiciona la realización de horas extras a que las mismas sobrevengan de manera imprevista o accidental; por lo que para que se generen horas extras en el caso del trabajo prestado en policlínica, alcanza con que supere el límite mensual de horas previsto, es decir, las 26 horas mensuales. Es más, el hecho de que el artículo 10 mencione la autorización previa de la institución descarta también que las horas extras sobrevengan de manera imprevista o accidental. Pero como el artículo 5 del decreto 440/985 define unas horas extras, se torna necesario entender por qué se especificó esta situación en el decreto, es decir, por qué razón se consideró prever especialmente que si el médico extiende su horario de consulta en forma imprevista (por necesidad de atender a todos los pacientes) genera horas extras, con derecho a que se le abonen con el 100% de recargo. Y en este punto, la Sala comparte la interpretación que efectúa el recurrente a fs. 1920 vto. y siguientes, en el sentido de que la respuesta surge de la propia norma, que lo que hace es simplemente adicionar un nuevo tipo de horas extras - no prevista en el laudo de 1965- que refiere justamente a situaciones accidentales o imprevistas. Y dichas horas son las que se generan por fuera del horario convenido o el horario habitual y que no superan los topes o límites mensuales acordados en el laudo de 1965. Por ello y compartiendo la argumentación del recurrente entiende la Sala, que es perfectamente factible por ejemplo, que un médico que tenga asignadas o haya acordado pocas horas de policlínica al mes (menos de 26), seguramente si un día o dos extendía su consulta por unas horas más en la lógica y de acuerdo a las previsiones del laudo no tendría derecho a percibir horas extras por ese tiempo de trabajo suplementario, por no exceder justamente el límite de 26 horas mensuales porque no era asumido como fijo o predeterminado. Con esta nueva disposición que introduce el decreto, se debe también considerar hora extra y pagar con el recargo del 100% a esta clase de horas extras denominadas accidentales o imprevistas, creada como se dijo, para aquellas situaciones concretas como la referida en el ejemplo, en que, sin superar el límite convencional mensual de 26 horas, el profesional médico supere por algún imprevisto el horario convenido o asignado habitualmente, asegurándole también en este caso la percepción de horas extras. Pero claramente esta disposición en opinión de la Sala, no excluye la otra hipótesis de trabajo extra prevista originalmente en el laudo de 1965 y ello por varios órdenes de razones. En primer lugar, porque el decreto ni siquiera menciona a texto expreso que queda derogado el régimen general previsto en el laudo y, además, porque claramente ambas disposiciones normativas regulan distintos supuestos o modalidades de horas extras, no resultando por ello contradictoria la supervivencia de ambas normas. Lo establecido en el artículo 5º del decreto 440/985 no es más que una norma adicional que viene a implantar un nuevo supuesto para la generación de horas extras que no había sido originalmente previsto en el laudo madre. Tal como con acierto señala el recurrente, el decreto en cuestión no vino sino a ‘complementar’ el régimen de limitación convencional pactado en 1965 y ratificado por el propio decreto, estableciendo un nuevo supuesto o hecho generador de horas extras -las horas extras imprevistas o accidentales- que se suman a las horas extras originalmente acordadas por superar el límite mensual de trabajo establecido. Como argumento coadyuvante cabe agregar, que de sostenerse que los médicos sólo tienen derecho en función de lo establecido en el artículo 5 del decreto 440/985 a percibir horas extras siempre que éstas se cumplan de manera imprevista o accidental, ello como bien señaló la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 84/99 citada por el actor en su apelación (fs. 1926 vto. y fs. 1927) se trata claramente de una definición de tiempo extraordinario contenida en un laudo, ‘que de ninguna manera se puede anteponer a la de una norma legal (Ley Nro. 15.996, art. 1)’, por ser claramente más restrictiva y por consiguiente menos favorable. Adviértase en este sentido, que la interpretación propugnada por la accionada tal como releva el apelante, llevaría incluso a una modificación de la naturaleza de las horas extras, la cual requiere para su configuración la existencia de un límite horario y el desempeño de trabajo por encima de ese límite, sin que se requiera imprevisibilidad o accidentalidad alguna en su realización. En ese marco y no surgiendo como un hecho controvertido que el actor laboró en régimen de policlínica en un número de horas que sobrepujó holgadamente las 26 horas mensuales previstas en el laudo, resta considerar cómo debe abonarse ese tiempo suplementario. Respecto de este punto solo cabe traer a colación por si quedara alguna duda, que en su demanda el Dr. Martinelli describió con precisión la dinámica de trabajo en policlínica, detallando que desempeñaba su labor por un total de 15 horas semanales discriminadas en 9 horas los días lunes y 2 horas cada día los martes, jueves y viernes (fs. 743 y 743 vto.). Tal régimen de trabajo en policlínica por parte del actor no sólo no fue controvertido por la empleadora, sino que fue expresamente admitido por ésta a fs. 858 al afirmar que ‘El Dr. Martinelli trabajó como afirma 15 horas semanales en policlínica...’, lo que multiplicado por el número de semanas de un mes arroja un número muy superior de horas de policlínica por encima de las 26 mensuales previstas en el laudo; por lo que resulta indisputable que el actor en la interpretación que realiza la Sala, generó derecho al cobro de las horas extras por su trabajo en policlínica”.
Y a los efectos de determinar el alcance de las horas extra realizadas por el actor, el Tribunal tuvo en cuenta el margen de tolerancia señalado por la Corporación: “Concretamente el numeral 8 del Capítulo II de Disposiciones Generales del laudo de 1965 establece: ‘Margen de tolerancia: Se define así un mayor trabajo a consultorio y/o domicilio, que los médicos podrán realizar por encima de su trabajo normal. Este margen será de un 20%, y aplicable solamente a quienes realicen funciones a consultorio y/o domicilio, de acuerdo a los numerales 1) incisos a) y b) 2,3,4 del presente capítulo. Esta labor no será considerada trabajo extra...’. (fs. 531 vto. a fs. 532). Dicho margen de tolerancia fue expresamente aludido por la demanda en su contestación de demanda (fs. 860 a fs. 860 vto.) aunque si bien para resistirse a la pretensión subsidiaria de horas extras por las policlínicas de los días lunes, lo cierto es que no deja de ser una defensa o elemento puesto de relieve por la institución demandada, que necesariamente deber ser considerado por el juzgador a la hora de emitir su fallo. Y atendiendo al margen de tolerancia previsto en el propio laudo de 1965, el que no puede entenderse derogado como extemporáneamente planteó el actor al apelar, sólo cabe concluir, que, si el laudo fijó el límite de horas de policlínica a realizar en 26 mensuales, con la agregación del 20% correspondiente al margen de tolerancia, resulta que hasta 31, 2 horas mensuales deben remunerarse a valor normal o simple”.
Atento a que los médicos tienen una limitación de horas mensuales en policlínica y que en autos no resultó controvertido que se haya superado dicho límite, corresponde desestimar el agravio impetrado.
5.3.- Por otra parte, el demandado se agravia, asimismo, por la incorrecta aplicación del decreto Nº 440/985 realizada por el Tribunal respecto a las horas extra en la guardia de retén. El límite mensual de 175 horas para la guardia de retén refiere al valor de la remuneración del cargo, no como límite a una jornada de trabajo. Una vez más, la Sala sostiene que el régimen de horas extra previsto en el artículo 5 del decreto Nº 440/985 refiere a otra hipótesis diferente de generación de horas extra, para cuando el médico sigue atendiendo después de la consulta o si tiene que prologar la guardia más allá de su horario habitual. El recurrente afirma que las horas que se trabajen por fuera de las guardias elegidas por el médico y por encima de la cantidad de horas de guardia que el profesional prefirió trabajar deben ser consideradas horas extra en el régimen previsto por la norma. Y, por lo tanto, son las “horas de trabajo accidentales o imprevistas”. Reitera que el mencionado régimen no establece un nuevo supuesto de horas extra, sino el único previsto para el trabajo médico.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez Brignani, Sosa Aguirre y la redactora, corresponde desestimar este agravio por inadmisible, atento a que existe en el punto doble confirmatoria.
La sentencia Nº 39/2024 de primera instancia, consideró sobre el punto: “Así las cosas, el accionante entiende que el trabajo en guardias de retén por encima de las ciento setenta y cinco horas debe serle abonado como hora extra en tanto que MUCAM – si bien reconoce que el Dr. Martinelli trabajó más de esa cantidad de horas - entiende que no se le debe abonar de acuerdo con lo solicitado sino como ya se lo hiciera como hora simple. (...) Ahora bien. Existe una limitación convencional en cuanto a la cantidad de horas mensuales de guardia de retén, que se encuentra en la cantidad de ciento setenta cinco mensuales, las que con creces fueron superadas por el accionante. La superación de ese límite mensual no es desconocida por MUCAM al momento de contestar la demanda sino que esta afirma que se le abonó en forma y como horas simples todas las trabajadas en la guardia de retén, sin haber presentado una liquidación alternativa para el caso en que la demanda sea acogida. Y las horas trabajadas por encima de ese límite convencional se califica como hora extra y así debe ser abonado. No resultan de aplicación en el caso las disposiciones del Decreto 611/980 pues a pesar de tratarse de un profesional universitario hay convenios específicos y posteriores que priman, debiendo tenerse presente que para poder incluir al actor dentro del mismo no bastaba con su calidad de profesional sino que, además, debería haberse invocado y acreditado que se trataba de personal superior, lo que no se hizo en el caso concreto. El Laudo del año 1965 que reconoce el derecho a la limitación de la jornada del Grupo Nº 15 fue ratificado en su vigencia por el Decreto Nº 440/985 que es una norma posterior al Decreto Nº 611/980 lo que, sin embargo, no importa la derogación de las exclusiones previstas en este último en función de la categoría que se desempeña (personal superior) y no de la profesión que se detenta (médico). Por ende, corresponde acoger la demanda en lo que hace al reclamo de horas extra generadas en las guardias a retén por el período no prescripto (1º de setiembre del año 2017 al 30 de agosto del año 2022) por cuanto no surgen controversias en cuanto a la realización de las mismas y a su pago como hora simple, suma que resulta fácilmente liquidable en los términos del art. 8 de la Ley Nº 18.572”.
Oportunamente en su recurso de apelación el recurrente se agravió sobre el punto y el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia: “A la luz de lo que viene de señalarse, no resultan de recibo ninguno de los argumentos de la demandada. En primer lugar, no se comparte con la parte accionada que el número de horas establecidas en el laudo no constituya un límite de la jornada y que tal número de horas que surgen de la normativa transcripta sólo se estableció a los meros efectos de fijar la remuneración de la actividad de los médicos en cada modalidad de prestación de tareas o en cada función. Por el contrario, frente a la expresa disposición antes transcripta, no puede dudarse que el laudo del año de 1965 alude a una clara limitación del tiempo de trabajo de los médicos en la modalidad de guardia retén, pues alude concretamente a ‘un horario máximo de 175 horas mensuales, continuas o discontinuas’, lo que claramente marca o pauta un límite de horas mensuales a trabajar por el profesional médico bajo esa modalidad de trabajo; todo lo cual es ratificado a renglón seguido por la misma norma que expresamente prescribe que ‘No podrán adjudicarse más de esas 175 horas de guardias de urgencia a la orden, a un médico en una misma institución’. (...) Por lo que en mérito a lo expuesto y en especial, atendiendo a lo que resulta de los recibos de salarios que se viene de detallar, resulta de toda evidencia que, a pesar de la clara disposición normativa de origen convencional, la demandada le otorgó o acordó con el actor que trabajara por encima del límite mensual de 175 horas; por lo que sólo resta examinar, cuál es la consecuencia por la vulneración de ese límite. Y al respecto cabe tener presente, que el numeral 10 del capítulo II de Condiciones laborales generales bajo el título ‘Trabajo extra’ se dispone, que los técnicos profesionales y practicantes pueden cumplir trabajo extra, hasta un 50% o más de los actos médicos o técnicos previstos en el laudo (fs. 532). (...) Acorde a lo expuesto sola cabe concluir como lo hizo la recurrida, que las horas que superan las 175 fijadas como límite máximo mensual constituyen trabajo extra y deben remunerarse como tal. Al respecto basta ver, que el propio laudo establece que en ese caso ‘el valor de las órdenes u hora de trabajo será el doble que el establecido para el trabajo normal’ (Numeral 15 del Capítulo IV; remuneraciones, fs. 536 vto.)”.
Por lo expuesto, constatado que no se franqueó el límite impuesto por el legislador en el artículo 268 del CGP, a juicio de la mayoría de la Corporación, corresponde desestimar el agravio.
El artículo 268 inc. 2 del CGP dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (..)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control en sede de casación, determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos. La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdic-cionales coincidentes en dos instancias y, a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZALEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV., “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI SOSA, Ángel, “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del presente punto de agravio.
6.- Incorrecta aplicación del derecho con relación al rubro Fondo de Categorías.
6.1.- En primera instancia no se hizo lugar al rubro Fondo de Categorías por no haber cumplido el actor con su carga de alegación. La Sala la revoca fundándose en que el planteo era suficiente para sustanciarlo. El recurrente se agravia por cuanto el Tribunal afirmó que el actor no tenía toda la información para realizar el reclamo completo. Sostiene que ello no es cierto dado que tenía a disposición todos los recibos de sueldo como resultado de la diligencia preparatoria y conocía las normas convencionales del período 1991 a 2005 donde no fueron convocados los Consejos de Salarios.
6.2.- Considera la Corte que corresponde desestimar el agravio por cuanto de la demanda surge con meridiana claridad el rubro reclamado y su fundamento.
A fs. 755 vto. se hace un desarrollo de la historia y creación del rubro “Fondo de Categorías” para luego señalar: “Finalmente mediante el decreto 530/89 se modificaría el decreto 808/88 y dicha partida pactándose su permanencia a lo largo del tiempo como una partida adicional y permanente que se calcularía de acuerdo a los siguientes principios, liquidación en forma mensual e individual en forma proporcional al importe generado por aguinaldo. Es decir, la misma se paga mes a mes como un 5% de los rubros que generan aguinaldo. De esta manera la partida en cuestión quedó fijada por el artículo 16 del decreto 808/88 con las modificaciones del articulo 2 del decreto 530/89 ‘A partir del 1° de octubre de 1989, el fondo integrado por una partida mensual resultante de la aplicación del 5 % (cinco por ciento) sobre la masa salarial de este personal, (incluyendo sueldo, aguinaldo, primas por nocturnidad, sumas para el mejor goce de la licencia), se liquidará en forma mensual e individual a cada trabajador técnico bajo el rubro denominado ‘Fondo de Categorías’, en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo”.
Por lo tanto, el actor invoca la norma por la cual considera que el demandado estaba obligado a pagar dicha partida. Luego, sostiene que dicha partida nunca se le remuneró en forma correcta: “basta leer las sumas remuneradas al actor en sus recibos de sueldo para comprobar que los montos pagos por este concepto se encuentran lejos de ser el 5% del salario mensual. Por dicho motivo que corresponderá remunerar al mismo con el pago del 5% sobre el total de las remuneraciones salariales percibidas en el período reclamado, detrayendo lo efectivamente pago por la partida a dichas sumas, a este número se le aplicarán incidencias, multas, intereses y daños y perjuicios” (fs. 757). Luego se remite al planillado adjunto a la demanda y reclama el pago por diferencias por Fondo de Categoría equivalentes a $1.833.370,17.
Es decir, el actor identificó la partida reclamada, se fundó en la normativa que consideró aplicable para invocar la obligación de pago y alegó que el demandado no la abonó en forma, haciendo una estimación del reclamo. Lo que resulta suficiente para tener por cumplida la carga de la debida sustanciación.
A lo que se suma que, frente a una eventual indeterminación sobre en qué casos operó la diferencia de pago del rubro Fondo de Categorías, no existió una vulneración del derecho de defensa. El demandado a fs. 860 vto. contradijo la procedencia del rubro y afirmó: “El actor hace una lectura equivocada de los recibos de pago del actor y de las normas que corresponde aplicar para calcular el llamado Fondo de Categoría”. Y luego explica que, si bien reconoce la procedencia del rubro, algunas partidas tienen integrado el 5% correspondiente al Fondo de Categoría y otras se paga aparte. Ante lo contestado por MUCAM, se considera razonable que el trabajador no tuviera claro en qué casos y de qué forma se liquida dicha parte.
Por lo tanto, corresponde desestimar la recurrencia en este punto.
6.3.- En otro orden, la demandada se agravia en cuanto a que, sin perjuicio de las carencias de alegación del reclamo, el Tribunal no tuvo en cuenta lo señalado por el recurrente sobre que el convenio de 1993 en su cláusula octava establece que: “Las compensaciones complementarias a que se refiere el presente acuerdo, ya contienen en su importe el 5% (cinco por ciento) del Fondo de Categorías”. Dado que dicho convenio refiere a un ajuste salarial del sector de los trabajadores médicos de todas las especialidades, todas las compensaciones ya tienen incluido en el ajuste realizado el 5% por el concepto de Fondo de Categorías en el valor fijado. Según el recurrente, el convenio colectivo utilizó dos técnicas para expresar el alcance de lo acordado. Por un lado, hacer la aclaración al establecer el valor de la compensación específica y otra norma general (cláusula octava) en la que lo estableció genéricamente. La sentencia se equivoca al aceptar solo parcialmente que la compensación por paciente asistido en policlínica tiene incluido en su valor el 5% del Fondo de Categorías, dado que conforme la norma señalada, todas las compensaciones tienen el mencionado valor incluido.
A juicio de la Corte, no le asiste razón al impugnante, pero por motivos diversos a los expresados por el Tribunal.
La Sala sostiene en este punto que resulta aplicable al caso el convenio del año 1993 entre el SMU y la UMU a pesar de que no resulta obligatorio a la Médica Uruguaya por no integrar la UMU. Afirma que resulta obligatorio para las partes porque el convenio “fue incorporado por el propio trabajador” y que el accionante se fundó en él para fundar su reclamo.
Se considera que lo sostenido por el Tribunal representa una errónea aplicación del derecho.
En primer lugar, por cuanto no resulta fundamento suficiente sostener que basta con que las partes invoquen un convenio para que este resulte aplicable. Por el contrario, corresponde determinar en base al ordenamiento jurídico si dicho convenio es obligatorio para la empresa, más allá de la voluntad expresada en un proceso judicial.
En segundo lugar, tampoco el actor aplicó el convenio de 1993 entre el SMU y UMU para fundar su reclamo. En el apartado de su demanda a fs. 756 y ss. funda la obligación de pago de la partida en que surge de los decretos Nos. 808/88 y 530/89 -ya transcrito-, sin mencionar el convenio de 1993. Si bien en otro pasaje de la demanda a fs. 758 menciona que el complemento salarial de pacientes vistos en policlínica tiene origen en el convenio de 1993, luego sostiene que dicho pago complementario fue recogido en el 2005 en el Grupo 15 e incorporado a la planilla de SMU. Y en cuanto a la mención genérica del convenio de 1993 realizado por la actora a fs. 745 refiere a un racconto del origen y desarrollo de la normativa aplicable a la actividad. Por lo tanto, la interpretación del Tribunal sobre el fundamento de la demanda no se ajusta a lo que surge de la comparecencia inicial.
En tercer lugar, conforme surge de la documentación agregada en autos, el convenio de 1993 que luce a fs. 708 fue celebrado el 20 de mayo por el Sindicato Médico del Uruguay y la Unión de la Mutualidad. Esta última no se encuentra integrada por MUCAM -ver fs. 708-. Es un convenio entre instituciones que no tiene rango de Convenio Colectivo ni fue incorporado por decreto del Poder Ejecutivo al régimen de trabajo aplicable al caso. Por lo tanto, el artículo de dicho convenio invocado por la demandada no resulta aplicable al caso.
7.- Error en la interpretación de la norma con relación al pago de órdenes de llamados sanatoriales.
7.1.- La recurrida acoge el reclamo por el rubro de diferencia en el pago de órdenes de llamados sanatoriales fundada en que el valor de los llamados sanatoriales es mayor al que se le abonó al actor. Según el recurrente, la sentencia no tuvo en cuenta que el médico en guardia de retén cobra una orden por cada visita, cualquiera sea el lugar donde tenga que asistir (sanatorio, emergencia, etc.) y así se le pagó. Afirma (fs. 2108 vto.) que no solo no tuvo en cuenta la falta de la debida sustanciación del reclamo del actor, sino que, además: “No tiene en cuenta que a través de la prueba testimonial fue explicada la forma en que se abonaron las órdenes de pacientes vistos, de acuerdo con los recibos existentes en autos y las planillas que fueron agregadas”. Según MUCAM, otro error en que incurre la sentencia recurrida es en sostener que existe contradicción en la Defensa cuando distingue entre llamado accidental a sanatorio y llamado u orden de guardia retén. El primero se aplica a los médicos que no están de guardia y el segundo al llamado habitual durante la guardia retén. En este sentido, el laudo le asigna un valor retributivo a dicho llamado denominado “accidental”, que tiene un régimen diferente, conforme al señalado. El valor del llamado aplicado por la sentencia refiere al “accidental” y no al que debe abonarse al médico que cumple guardia de retén.
7.2.- En este aspecto tampoco le asiste razón al impugnante.
La impugnada aduce que el demandado no cumplió con la debida carga de contradicción y esgrimió una defensa errática, lo que se constata en autos.
Sobre el punto señaló la Sala de 1º Turno: “... la contestación de la demanda fue por demás parca e insuficiente en torno a controvertir la procedencia del rubro, dado que compulsado dicho acto procesal se observa, que en realidad la controversia pasó por afirmar que el concepto de llamado a sanatorio no aplica para el médico que está de guardia retén, porque estando en esa condición el médico acude a cualquier llamado que la institución le realice; lo que importa admitir, que la empresa de alguna manera pretendió asimilar o equiparar el llamado a sanatorio con el llamado que se efectúa cuando el médico está de guardia retén, afirmando incluso la demandada, que en cualquier caso, cuando el médico ‘acude a un llamado a sanatorio o en emergencia y cualquiera sea el lugar de internación del paciente, está cumpliendo con un llamado en el marco de su guardia retén’ (fs. 865 vto. in fine).
Esta última afirmación de la accionada resulta absolutamente contradictoria con lo manifestado a fs. 857 vto. cuando tratando de distinguir ambas modalidades de trabajo expresó, que la guardia retén es ‘...distinto al llamado accidental a sanatorio que está previsto en el Laudo como un supuesto distinto al trabajo en régimen de guardia retén’.
A partir de tales consideraciones sólo puede concluirse, que su defensa resultó errática y en cierta manera contradictoria, lo que claramente dista mucho de constituir una controversia efectiva y categórica sobre el punto como reclama nuestro derecho adjetivo (artículo 130.2 del CGP), pues si como reconoció a fs. 857 vto. el trabajo en guardia retén y los llamados accidentales a sanatorio (por fuera de la guardia retén tal como lo explicó el actor) son distintos, mal puede postularse la improcedencia del reclamo de diferencias en el pago del rubro a partir de sostener la equiparación de ambas funciones” (fs. 2068 y 2069).
Le asiste razón a la Sala. En tal sentido, corresponde destacar que la demanda es clara en cuanto reclama: “...las diferencias salariales por el pago incorrecto de los llamados accidentales a sanatorio del actor.
En efecto, fuera de su guardia, el médico psiquiatra puede ser convocado a atender a un paciente en Sanatorio General o Psiquiátrico, en dicho caso se le remunera un destajo, un pago variable por cada paciente atendido” (fs. 760).
Ante lo claro del planteo, el demandado no controvierte que el actor realice llamados en otros momentos, fuera de las guardias de retén. Sino que sostiene que: “...es que el médico psiquiatra que cumple una guardia retén cuando acude a un llamado tanto sea en sanatorio o en emergencia y cualquiera que sea el lugar de internación del paciente, está cumpliendo con un llamado en el marco de su guardia de retén, llamado que es remunerado de acuerdo con la tarifa del llamado según sea a emergencia o sanatorio. El concepto de llamado accidental tanto sea a sanatorio general o sanatorio psiquiátrico no aplica para el médico que está de guardia retén porque estando en esa condición, el médico acude a cualquier llamado que la institución le realice y percibe la tarifa que corresponde al llamado en guardia retén. En ese caso el Dr. Martinelli no acude a un llamado accidental, sino que asume la conducta derivada de su condición de médico de guardia retén. (...)” (fs. 865 vto. y 866).
Las deficiencias en la defensa planteada sellan la suerte de cualquier agravio contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto resulta extemporáneo introducir defensas que no fueron oportunamente introducidas en su comparecencia inicial.
8.- Incorrecta valoración de la prueba con relación al pago de licencia y salario vacacional no gozados, aguinaldo y diferencia en el salario vacacional abonado en el 2022.
8.1.- Afirma el recurrente que, la postura de la sentencia en cuanto a que desconoce que los recibos agregados sean prueba suficiente del pago de los rubros de egreso del actor no resulta correcta. No se atacó la veracidad de los recibos agregados (fs. 847 a 850) y la prueba del pago -si bien no se adjuntó la transferencia bancaria- fue probado por otros documentos (recibos) y por la declaración de testigos. Si bien los recibos no están firmados, ello se motiva en que el actor no los suscribió, pero ello no resulta suficiente para concluir que no se realizó el pago.
8.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, la recurrencia resulta inadmisible por cuanto apunta a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, sin que se haya ni siquiera mencionado o invocado un absurdo evidente en el razonamiento probatorio de la Sala. Lo que sella la suerte de su agravio, conforme postura de la mayoría de la Corporación.
Según la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, en nuestro ordenamiento jurídico, el error en la valoración de la prueba como causal de casación –tanto en Sede civil como en penal– presenta ciertas particularidades: no cualquier error puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados se afilian a una concepción sostenida por la Corte de larga data, que sostiene que la admisibilidad de este agravio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para su progreso.
La primera condición es que el recurrente en casación deba denunciar, alegar, invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Ciertamente, la denuncia de un error de tal magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, pero sí se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Manifestaciones genéricas tales como “el tribunal ad quem realizó en equívoco análisis de la prueba producida en autos” o referencias a medios de prueba que no son mencionados en la sentencia impugnada, no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes.
Como es sabido, la casación no es una tercera instancia en la que pueda revalorarse integralmente la prueba sin ningún tipo de limitaciones, por lo que la llave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida incurre en un absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Para cumplir con la mentada condición, no es suficiente con la utilización de estos giros lingüísticos, sino que debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de tal.
Ahora bien, en el caso de autos, únicamente se limitó señalar la falta de conformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
Cabe recordar que, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, señala que la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito: “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo”. Asimismo, tampoco es suficiente: “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P., de Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfm. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
En definitiva, en el recurso de casación se ha omitido señalar y, especialmente, fundamentar, dónde radicaría el eventual absurdo evidente o el pretendido apartamiento de la sana crítica en el razonamiento probatorio del Tribunal, deficiencia formal de tal magnitud que, por aplicación de los arts. 270, 271 y 273 del CGP, impide el progreso de su agravio.
8.3.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre sobre la errónea valoración de la prueba como causal de casación, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos corresponde remitirse a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 502/2021 y 193/2022, entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde la desestimatoria del agravio, pues la Sala fundó en debida forma la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En efecto, el razonamiento de la Sala para acoger el planteo partió de la base de considerar que el recibo de fs. 850 no se encuentra firmado por el actor y, además, la demandada tampoco acompañó prueba de la que surja la transferencia que acredite el pago de la suma adeudada. Ergo, la institución demandada no canceló la deuda por el rubro en cuestión.
En otro orden, si bien en el título se señaló que causó agravio la errónea valoración de la prueba con relación al pago de aguinaldo de egreso, lo cierto es que de la lectura de su agravio no se desprende argumento que ataque en forma lo consignado por la Sala al expresar: “Un segundo aspecto del agravio refiere al pago del aguinaldo de egreso, señalando el recurrente, que persiste una diferencia por ese concepto, que proviene de no haber computado el salario vacacional percibido en junio y julio de 2022 (recibos de fs. 471 y 472). Atendiendo a lo que resulta de la planilla de fs. 1959 elaborada por el actor y no emergiendo como un hecho controvertido que en el cálculo de dicho rubro debió incluirse lo percibido por concepto de salario vacacional en junio y julio de 2022, y compartiendo el Tribunal la corrección de la cuentas y cálculos efectuados por el actor que surge de la planilla ya referida, corresponde hacer lugar al agravio, estableciendo que es correcta que la cifra por concepto de aguinaldo asciende a la suma de $ 90.868,9, por lo que, habiéndosele abonado la demandada la suma de $ 64.013 según resulta de fs. 848 y 849, corresponde condenar al pago de la diferencia que asciende a la suma de $ 26.855,64”.
Lo expuesto anteriormente determina el rechazo del presente punto de agravio.
8.4.- En cuanto al pago del salario vacacional de la licencia de 2022, el recurrente se agravia fundado en que no es correcto sostener que existe una diferencia a pagar por este concepto mayor a la reconocida al contestar la demanda. El Tribunal sostiene que se utilizó un valor de jornal equivocado, criterio que no comparte el recurrente. Sostiene que el jornal líquido de vacaciones para el cálculo de este rubro surge del jornal nominal con el que se abonó la licencia de ese mismo período sobre el cual no se tiene ningún reproche.
El agravio introducido resulta genérico, se remite a la contestación de demanda y no ataca el fundamento del Tribunal mediante una liquidación detallada y acorde con la prueba rendida en autos. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio.
9.- Errónea interpretación del artículo 29 de la Ley Nº 18.572.
9.1.- El recurrente sostiene que el Tribunal erró al aplicar el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 por cuanto no corresponde la aplicación de la multa prevista en dicha norma, afiliándose a la postura adoptada por el Sr. Ministro discorde, Dr. Julio Posada.
9.2.- El artículo 29 de la Ley Nº 18.572 dispone: “(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado”.
Tanto la sentenciante de primera instancia como el Tribunal en mayoría consideran que la multa prevista en la norma se aplica en los casos en que el salario se paga por fuera de los plazos previstos en el artículo 31 de la Ley Nº 10.449 (dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos). Lo que ocurrió en este caso, por cuanto no se controvirtió que el salario se pagaba entre 20 y 25 días después de lo que correspondía.
Sin dejar de reconocer lo discutible del tema, se coincide con la interpretación y alcance de la norma realizada en primera y por la mayoría del Tribunal de la segunda instancia.
A los efectos de determinar si corresponde o no pagar la multa, cabe acudir al momento en que se generó el recargo. Dado que el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 no exige ninguna actividad para hacer caer en mora al deudor y que esta se genera en forma automática, una vez vencido el plazo legal sin haberse pagado el salario, se adeuda la multa. La “omisión en el pago” se configura con el pago fuera de plazo. El pago fuera de plazo no elimina el derecho al cobro de la multa que se generó en forma automática por no haber cumplido en plazo con la obligación. Si el pago del salario vencido el plazo habilitara la exoneración del pago de la multa, no existiría estímulo alguno para el empleador para cumplir con los plazos previstos por el legislador.
Por otra parte, también se coincide con el Tribunal en mayoría en cuanto a que, si bien el actor no reclamó al percibir el sueldo la multa, ello no es óbice para su reclamo posterior, por cuanto no hay norma que lo limite y rige el principio de irrenunciabilidad en materia laboral.
A lo que se suma, que teniendo en cuenta la naturaleza punitiva de la multa, no resulta relevante si el actor finalmente resultó o no perjudicado al haber percibido el salario, aunque sea fuera de plazo.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio del demando, debiéndose aplicar la multa referida a este caso.
10.- Recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora.
10.1.- El actor en el escrito presentado de fs. 2179 a 2276 esgrime un único agravio vinculado a la aplicación del convenio de 1993 firmado entre SMU y UMU para determinar si procede o no el pago del adicional del 5% por concepto de Fondo de Categorías a los complementos salariales que percibe el actor.
A fs. 2226 vto. se adhiere al recurso de casación interpuesto por MUCAM fundado en que el convenio mencionado no resulta aplicable a la empresa demandada.
Sobre la aplicación de dicho convenio y que agravia a la actora, el Tribunal sostuvo: “En ese marco entiende la Sala, que resulta aplicable el convenio del año 1993 y de acuerdo al mismo el Fondo de Categorías ya está incluido en el complemento creado por paciente asistido en policlínica, no así respecto de los demás rubros a los que alude la accionada en su contestación de demanda. Veamos. Respecto del complemento por paciente asistido en policlínica vale recordar, que el actor admitió al reclamar el rubro y en particular a fs. 758 y siguientes, que el convenio del año 1993 que creó el referido complemento pasó al ámbito de todo el grupo de la Salud, por lo que cabe entender que dicho complemento quedó integrado a las remuneraciones de la Salud en las condiciones de su creación y en particular, sin generar un adicional del 5% y ello, porque tal como lo establece la norma de su creación ‘El pago complementario de $ 4 (pesos uruguayos cuatro) ya incluye el 5% del Fondo de Categorías’ (fs. 709). Acorde a lo expuesto, el Fondo de Categorías no se aplica sobre el ‘complemento’ por pacientes asistidos en policlínica”.
Al respecto, el actor sostiene a fs. 2230 que: “...la Sentencia deberá revocarse en tanto descuenta partidas de pacientes vistos del cálculo de fondo de Categorías, cuando debió condenar al pago del 5% sobre todas las partidas salariales descontando lo que efectivamente pago por la empresa...”.
Más allá de los argumentos que desarrolla el actor en su agravio, no corresponde ingresar a su análisis por cuanto no supera el límite de la doble confirmatoria sustentado por la mayoría de la Corte y con el alcance ya expresado.
El rubro de Fondo de Categorías fue desestimado en su totalidad en primera instancia. Y en segunda instancia parcialmente, con respecto al complemento por pacientes asistidos en policlínica. Dado que sobre el pago del 5% adicional por Fondo de Categorías sobre dicho complemento existen dos pronunciamientos en el mismo sentido, no es admisible su análisis en casación a juicio de la mayoría de la Corporación.-
11.- Por otra parte, no corresponde el análisis de los agravios eventuales introducidos por el actor por cuanto se desestimó el recurso de casación interpuesto por MUCAM.
12.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMANSE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DR. MINISTRO TABARE SOSSA AGUIRRE, DISCORDE EN PARTE: POR CUANTO ENTIENDE QUE CORRESPONDE ACOGER EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA ÚNICAMENTE EN CUANTO CORRESPONDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LOS CRÉDITOS LABORALES GENERADOS CON ANTELACIÓN AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2017.
Causó agravio a la parte demandada el hecho de que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia haya desestimado la excepción de prescripción.
A los efectos de dar respuesta al agravio, corresponde repasar los datos relevantes que surgen del expediente.
El día 23 de diciembre de 2020 se presentó Rolando Martinelli y promovió diligencia preparatoria contra Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM). Expresó que ingresó a trabajar en abril de 1982 y puntualizó: “a lo largo de los últimos meses, e incluso en forma previa a la pandemia note una disminución en la asignación de mis tareas variables, con la disminución salarial que esta acarrea, ello me ha llevado a prestar especial atención en los recibos de sueldo emitidos por la empresa. Sin embargo, los mismos han sido confusamente generados no surgiendo la información necesaria para corroborar el correcto pago de mis funciones y en particular de los complementos variables, por lo que, a los efectos de realizar un contralor, comparezco a solicitar se intime a la misma”.
El día 3 de julio de 2023 solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS (fs. 771).
Egresó de MUCAM en virtud de haberse jubilado el día 1º de septiembre de 2022.
La demanda la presentó el día 17 de julio de 2023.
La parte demandada interpuso excepción de prescripción por cuanto: “el actor reclama el pago de créditos que se hicieron exigibles y que tienen más de 5 años desde la fecha de su exigibilidad... el actor interrumpe la prescripción a través de la solicitud de audiencia ante el Ministerio de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, por lo tanto, los créditos que podría reclamar abarca el periodo contado desde esa fecha hasta el 3 de julio de 2018. Todos los créditos que se reclaman en la demanda en traslado cuya exigibilidad es anterior al 3 de julio de 2018 se encuentran prescriptos por imperio de la norma legal citada. Cabe referirnos en este punto, a la existencia de una medida preparatoria solicitada por el accionante en este mismo expediente y a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 18.091 que admite otros medios de interrupción distintos a la solicitud de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo (...) si bien la medida preparatoria pudo haber operado como medio interruptivo para los créditos devengados con anterioridad a la fecha de su presentación (23.12.2020) no es menos cierto que el accionante no individualizó ninguno de los créditos que se preparaba a reclamar. Esto descarta que la medida preparatoria pueda operar por si sola como medio de interrupción eficaz”.
En primera instancia, la “A Quo” expresó: “De acuerdo con lo que surge de las presentes actuaciones, con fecha 23 de diciembre del año 2020 compareció hoy actor solicitando la diligencia preparatoria que se detalla en el libelo de fs. 1 y ss., a la que se hizo lugar y fue cumplida por la demandada en los términos que surgen de fs. 59 y ss., por lo que es esta solicitud la que interrumpió la prescripción quinquenal en aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 18.091.
Sin embargo, siendo que el trabajador cumplió funciones en MUCAM hasta el 1º de setiembre del 2022 - tal como expresamente afirma a fs. 743 -, mal podría reclamar lo eventualmente adeudado desde el mes de diciembre del año 2015 hasta fines de agosto del año 2022, por cuanto la antedicha interrupción de la prescripción por la solicitud de una diligencia preparatoria no habilita la extensión del plazo legal de prescripción quinquenal de los créditos laborales.
En consecuencia, se encuentran prescriptos todos aquellos créditos eventualmente generados con antelación al 1º de setiembre del año 2017 y, esto, de acuerdo con lo que surge de la lectura conjunta de los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.091 en tanto establecen, respectivamente, que los créditos o prestaciones laborales ‘(...) prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles’.
En definitiva y siendo que el reclamo se efectúa por los créditos que se entienden devengados desde diciembre del año 2015 hasta fines de agosto del año 2022, tomando en consideración la normativa citada cuyos plazos no pueden ser extendidos por la demora achacable al accionante en la iniciación de las presentes actuaciones, corresponde acoger la excepción de prescripción parcial de los créditos laborales con relación a aquellos eventualmente devengados con antelación al 1º de setiembre del año 2017”.
Por su parte, la Sala concluyó: “...si bien existen argumentos a favor del planteo de la parte demandada al interponer la excepción de prescripción de los créditos, en el sentido de que en el presente caso la diligencia preparatoria no es hábil para interrumpir la prescripción porque no identifica ni individualiza mínimamente futuros rubros a reclamar, al punto de no afirmar siquiera con certeza que se le haya pagado mal, ya veremos que de todas formas dicho análisis está vedado para el Tribunal en esta instancia.
Es decir, examinada la solicitud de medidas preparatorias (fs. 1 y 2 de estos obrados) puede apreciarse, que la solicitud se funda en que el actor no tiene ni cuenta con la información necesaria para corroborar el correcto pago de los rubros generados por el desempeño de su función como médico psiquiatra, emergiendo asimismo, que solicita el aporte de documentación por parte de la parte demandada ‘a efectos de realizar un contralor’, con lo cual, es claro que no se denuncia ni se distingue -aun eventualmente- algún incumplimiento o irregularidad en el pago de algún rubro en particular. Es más, no se menciona ni aun tentativamente, cuáles serían los rubros que ‘sospecha’ que no se le estarían pagando correctamente y podría llegar a reclamar eventualmente en un futuro juicio.
Cabe señalar en este sentido, que Raso, Garmendia y Rodríguez Azcúe, en su libro ‘Prescripción Laboral’, FCU, 1º edición, página 115 y 116 plantean como uno de los requisitos para que la gestión judicial de diligencia preparatoria sea hábil como mecanismo interruptivo de la prescripción que ‘el trabajador deberá indicar cuáles serán los rubros que se propone demandar” (página 115), y luego señalan, que ‘la gestión jurisdiccional preparatoria sólo tendrá aptitud interruptiva de la prescripción respecto de aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar’ (página 116).
(...) Pero tal interpretación ni siquiera resulta aplicable al presente caso, dado que en la diligencia preparatoria glosada a fs. 1 y 2, tal como se dijo, ni siquiera se menciona ni aún tentativamente, cuáles serían los rubros que el actor ‘sospecha’ que no se le estarían pagando correctamente.
Ahora bien.
Más allá de la discusión teórica de tal cuestión, el análisis de dicho aspecto en el presente caso de todas formas deviene anodino, en la medida en que el punto relativo a la interrupción de la prescripción y a la habilidad o idoneidad de la diligencia preparatoria para lograr ese efecto interruptivo, fue resuelto en sentido positivo por la sentencia de primera instancia, y ello quedó firme, en la medida en que la parte demandada ni siquiera interpuso agravio eventual relativo a tal aspecto de la decisión de primer grado.
A partir de tales premisas y situados en dicho escenario, la segunda parte de la cuestión a resolver en que este Colegiado coincide con la parte demandada, que es contar desde la solicitud de la audiencia de conciliación hacia atrás los cincos años, y que ameritaría declarar prescriptos los créditos que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 3 de julio de 2018 (ver solicitud de audiencia de conciliación de fs. 376 realizada el 3 de julio de 2023), no puede analizarse, al haber quedado firme tal como fuera referido, el aspecto de la sentencia que determinó que la prescripción quinquenal se interrumpió válidamente el 23/12/2020 con la interposición o presentación de la solicitud de diligencias preparatorias de fs. 1 y 2.
Por el contrario, lo que sí cabe y corresponde analizar conforme al agravio introducido por la parte actora, es la fecha en la cual se fija el punto de inflexión de la prescripción. Y en ese sentido, el mecanismo de control del período de prescripción quinquenal es posicionarse al momento de la interrupción de la prescripción y contar cinco años hacia atrás, dando como resultado, que los créditos que se hubieren hecho exigibles desde esa fecha situada cinco años antes de la interrupción pueden reclamarse, y los anteriores a esa fecha no.
Por otra parte, una vez interrumpida la prescripción, desde el día siguiente comienza el cómputo de un nuevo período de 5 años, que deberá volver a interrumpirse por otro mecanismo idóneo y que implique una progresión y encadenamiento en el camino trazado con miras a obtener el pago de los créditos que se entienden adeudados. Esa sería entonces la única limitación para el reclamo de aquellos créditos que se hubieran hecho exigibles, en este caso el 23 de diciembre de 2015.
A diferencia de lo postulado por la recurrida, la ley no habilita a considerar ningún otro hito temporal a los efectos de la prescripción quinquenal, de ahí que no resulte acertado el razonamiento de la misma que involucra la fecha de egreso del actor. Esta última fecha está involucrada o entra a tallar para la prescripción de la acción o para otras situaciones en las que no estaba la relación laboral vigente al momento del acto que se consideró interruptivo de la prescripción como aconteció en el caso, por lo que en el presente tal fecha no reviste mayor incidencia, si antes operó un mecanismo interruptivo tal como lo declaró la propia sentencia”.
No se tiene el honor de compartir la afirmación de la Sala al señalar que el demandado tenía que esgrimir agravio eventual con relación a la postura asumida por la “A Quo” con relación a si la diligencia preparatoria interrumpió o no la prescripción. En efecto, leída la sentencia de primera instancia se desprende que ningún plazo pende de la diligencia preparatoria.
Así, el razonamiento de la “A Quo” para declarar prescriptos los créditos con anterioridad a septiembre de 2017 no lo fue a raíz de la forma en que interpretó la diligencia preparatoria sino por afirmar que: “siendo que el trabajador cumplió funciones en MUCAM hasta el 1º de setiembre del 2022 - tal como expresamente afirma a fs. 743 -, mal podría reclamar lo eventualmente adeudado desde el mes de diciembre del año 2015 hasta fines de agosto del año 2022, por cuanto la antedicha interrupción de la prescripción por la solicitud de una diligencia preparatoria no habilita la extensión del plazo legal de prescripción quinquenal de los créditos laborales”.
Ergo, no era necesario que el demandado introdujera agravio alguno al apelar por cuanto la sentencia no computó plazo alguno, que refiera a la diligencia preparatoria en cuestión. Véase que el plazo no refiere a cinco años hacia atrás a contar desde diciembre de 2020.
Aclarado lo anterior, se comparte con el demandado, y con las propias citas que menciona la Sala, que la diligencia preparatoria, de la forma en que se redactó no tiene aptitud interruptiva. Así lo expresó la Corte en sentencia Nº 361/2023: “Por último, en un tercer enfoque, toman nota los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y el redactor [SOSA AGUIRRE] que la demandada sostiene que la diligencia preparatoria promovida por la actora no tiene aptitud interruptiva por su contenido, ya que se trata de una solicitud genérica. Afirmó que este tipo de diligencias, para interrumpir el plazo de prescripción, debe cumplir con algunos requisitos. En el caso, señaló, la medida preparatoria presentada por la promotora no incluyó un detalle de los rubros que iban a demandarse, tratándose de una solicitud genérica, carente de aptitud interruptiva (...) En el punto, y con las apreciaciones que se dirán, se estima que le asiste razón al recurrente en su planteo.
Es jurisprudencia de este Cuerpo y que los Sres. Ministros antes individualizados ratificarán, que la gestión jurisdiccional preparatoria, a la que refiere el artículo 4 de la Ley No. 18.091, sólo tiene actitud interruptiva de la prescripción respecto de aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar.
Sobre el punto, señaló la Corporación en sentencia No. 1589/2018: ‘(...) para que la solicitud de una diligencia preparatoria tenga eficacia interruptora sobre el plazo de prescripción de los créditos laborales, los rubros sobre los que se pretende que opere la interrupción de la prescripción deben estar mínimamente individualizados.
El art. 4 de la Ley Nº 18.091 establece: ‘Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno’ (el destacado pertenece a la redacción).
La realización de una diligencia preparatoria (art. 306 del C.G.P), ingresa dentro del concepto legal de ‘gestión jurisdiccional’. Ahora bien, esa gestión jurisdiccional tiene una relación teleológica con la tutela del crédito porque, en la economía de la ley, tiende a ‘proteger o preparar’ su cobro.
A su vez el art. 307 del C.G.P, requiere que el solicitante de la medida preparatoria indique, expresamente, el objeto del futuro proceso y la finalidad concreta de la medida. Como observa la doctrina especializada, estas dos últimas referencias contenidas en la ley procesal, adquieren una particular importancia en relación a la interrupción de la prescripción laboral: la medida tendrá eficacia interruptora de la prescripción, únicamente sobre aquellos rubros que se individualizan en la solicitud.
En tal sentido enseñan RASO, GARMENDIA y RODRÍGUEZ AZCÚE: ‘...al cumplir con la exigencia de declarar cuál será el objeto del proceso que se dispone a incoar, el trabajador deberá indicar cuáles son los rubros que se propone demandar.
Asimismo, la exigencia de explicar cuál es la finalidad concreta de la medida, implica que el trabajador también deberá establecer cuál es el propósito que persigue con la diligencia que está promoviendo, con lo cual también resulta necesario que indique qué rubros piensa demandar en la demanda que habrá de presentar con posterioridad.
Esto significa que al promover la diligencia preparatoria, el trabajador deberá indicar expresamente (además del nombre y domicilio de la parte contra la que habrá de promover la demanda) el objeto del proceso que promoverá y la finalidad concreta de la medida, lo que necesariamente implica incluir en el escrito un detalle de los rubros que habrán de demandarse, además de que debe explicarse para qué se está requiriendo la diligencia.
Resulta importante tener especialmente presente esta exigencia, porque, naturalmente, la gestión jurisdiccional preparatoria sólo tendrá aptitud interruptiva de la prescripción respecto a aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar. Por ejemplo: si el trabajador promueve una diligencia preparatoria para requerir a su empleador que presente las tarjetas de control de horarios, señalando que la finalidad de la medida consiste en anticipar el diligenciamiento de prueba de las horas extras que ha realizado y que habrá de reclamar en el ulterior proceso a iniciar, sólo estará interrumpiendo la prescripción del rubro ‘horas extras’, pero el efecto interruptivo no operará respecto de otros rubros (por ejemplo, la ‘indemnización por despido’ o el ‘daño moral’)’ (RASO, Juan; GARMENDIA, Mario; RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: ‘Prescripción laboral’, FCU, Montevideo, 2012, pág. 116, los destacados pertenecen al original; en el mismo sentido véase CASTELLO, Alejandro y COLOTUZZO, Natalia: ‘Régimen de prescripción laboral. Análisis de la Ley Nº 18.091’, Revista Derecho Laboral, T. L-Nº 225 (Enero-Marzo 2007), pág. 239)’. En el presente caso, la diligencia promovida por los actores no desarrolló con la claridad deseada cuáles serían los rubros que se intentaba proteger o preparar con la medida preparatoria intentada”.
Aclarado lo anterior, esto es, que la diligencia preparatoria no interrumpió la prescripción, no cabe más que acoger la excepción interpuesta por la demandada al contestar la demanda. Ahora bien, en cuanto al período, existiendo la regla de la doble confirmatoria (en primera instancia se consideró prescripto a partir de 1º de septiembre de 2017 y en segunda instancia se desestimó la prescripción por cuanto entendía que se podía reclamar desde diciembre de 2015), lo cierto es que existen dos pronunciamientos que concluyen que como mínimo el actor puede reclamar los créditos que se devengaron con posterioridad al 1º de septiembre de 2017 y, en consecuencia, más allá de lo consignado por el demandado en su planteo, de conformidad con el artículo 268 CGP, la prescripción solo puede abarcar a lo devengado con anterioridad al 1º de septiembre de 2017.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.