Texto de la sentencia
Sentencia No. 332/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor : Dr Gabriel Ohanian.
Ministros firmantes : Dr Pablo Benítez, Dra Patricia Hernandez y Dr Gabriel Ohanian.
Montevideo, 5 de Agosto de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “PELUSO ORSI, Beatriz c/ REPUBLICA AFISA, Incidente de Nulidad”, IUE 2-66710/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental contra la resolución No 2504 de 13 de Agosto de 2025, dictada por la Sra Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, Dra Inés Peralta.
R E S U L T A N D O:
I) Por Sentencia Interlocutoria apelada, se dispuso:
“Valoradas la totalidad de las actuaciones tramitadas, esto es, el expediente principal en que tramita el juicio ejecutivo, iue 25-190/2000, así como también su acordonado iue 25-39/2021, se advierte que la señora Beatriz Peluso Orsi compareció en el principal el día 22/06/2021 oponiendo la prescripción extintiva de su deuda, habiéndose formado la correspondiente pieza que concluyera con la declaración del desistimiento de su pretensión.
Por tal extremo mal puede la misma alegar desconocimiento de las actuaciones tramitadas.
En virtud de ello, desestimase in limine el incidente de nulidad interpuesto (art. 25 Nº 7 del CGP). ...” (fs. 23).
II) Comparece el Sr. Rodrigo Silva y Ferrer Peluso por sí y en representación de la Sra. Beatriz Peluso Orsi (fs 26 y ss) a fin de promover recurso de apelación, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 26/28.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que la comparecencia previa de la Sra. Peluso Orsi “...fue parcial y limitada a una defensa específica, sin acceso integral ni actualizado al expediente. Tal defensa no equivale a consentimiento ni convalida actos procesales anteriores que vulneren el derecho de defensa” (fs. 26).
- Por la decisión resistida se vulnera el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución) y el derecho a ser oído y a un recurso sencillo y efectivo arts. 8 y 25 de la CADH.
- “La acción se encuentra prescripta conforme a los arts. 1215, 1216 y 1217 CC ...” (fs. 27/27 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida disponiéndose la sustanciación del incidente de nulidad planteado en autos.
III) Por Decreto N° 2597/2025, del 18/VIII/2025, se confirió traslado del recurso de apelación promovido en autos, por el término legal (fs. 30).
IV) El representante de República AFISA evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 38/42 vto., abogando por el rechazo del recurso de apelación promovido en la causa.
V) Luego de diversas actuaciones que resulta ocioso reseñar, por Interlocutoria N° 434/2026, del 26 de febrero de 2026, se dispuso:
“Tiénese al señor Rodrigo Silva y Ferrer Peluso por comparecido en procuración oficiosa de la ejecutada Beatriz Peluso Orsi, no entendiéndose que exista fundamento para su comparecencia por sí, por no ser parte en este juicio.
Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la providencia Nº 2504/2025 (fs. 23) franquéase el mismo sin efecto suspensivo en el principal, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º turno (por haber intervenido en el expediente principal IUE 25-190/2000), elevándose el expediente con las formalidades de estilo. ...” (fs. 103).
VI) Recibidos los autos en este Tribunal el 17 de marzo de 2026 (cfme. fs. 111), por Decreto N° 91/2026, del 24 de marzo de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 112).
VII) Se acordó dictar sentencia interlocutoria, en forma anticipada conforme el art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O :
1.- Que se habrá de confirmar la recurrida en todos sus términos.
De la lectura del recurso surge que el recurrente no argumentó adecuadamente una crítica a los fundamentos en que se apoya la decisión de primer grado que impugna.
Si bien admite la Sala que no se explica adecuadamente por la Sra. Jueza a quo, surge de la decisión interlocutoria Nº 2504/2025 que la misma se funda en el hecho de que el planteo de nulidad movilizado el 31/VII/2025 (cfme. fs. 19 vto.) por la Sra. Peluso Orsi, a la luz de lo que emerge de las causas acordonadas, no resulta procesable en la medida que pudo “...alegarse al promover uno anterior” (cfme. art. 24 num. 7 del C.G.P.).
Aunque no se menciona en la recurrida, el Colegiado afirma que es claro el rechazo in limine del incidente deriva de considerar que, en todo caso, lo actuado previamente por la Sra. Peluso Orsi supuso la subsanación de la nulidad alegada, conforme la previsión del art. 112 del C.G.P. (“No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. - Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.”).
De la lectura del recurso en análisis surge que no se expresan en el mismo cuáles serían los medios probatorios o las razones de Derecho que la a quo habría descartado o valorado erróneamente, que conforme al interés del recurrente demostrarían el desacierto de la solución desestimatoria del incidente. En definitiva, el recurrente ninguna crítica expresa con la finalidad de demostrar que con su comparecencia del 22 de junio de 2021 no convalidó nulidades verificadas previamente (por ejemplo, por violación del derecho de defensa como se expresa en fs. 17 vto.).
Viene al caso recordar lo establecido por este Tribunal en Sentencia N° 68/2025:
“La Jurisprudencia ha señalado que ‘la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 C.G.P. implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391) (RUDP No. 4/2001; de la Sala Nos. 5-53/16 y 33/24, entre otras en BJN).
Es muy importante tener en cuenta esta circunstancia porque si ese escrito no llena estas condiciones, el Tribunal debe declarar desierto el recurso de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 253 del C.G.P. Ello es así ya que la segunda instancia en nuestro sistema tiene un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo in totum del pleito por el Juez superior (COUTURE, Fundamentos..., p. 256, 2ª ed.).
La expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (VESCOVI, Derecho Procesal, t. VI, p. 112).
Señala HITTERS (Técnica de los recursos ordinarios, p. 418) que la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 C.G.P., es el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios por los que reclama.” (publicada en BJN).
En definitiva, a juicio del Tribunal la ausencia de la debida fundamentación del recurso basta para el rechazo de la impugnación en estudio.
2.- Sin perjuicio de lo anterior y respecto al incidente de nulidad por indefensión, a juicio de la Sala es palmario que el mismo no puede progresar, aunque por diverso fundamento al sostenido en la apelada.
Se está en obrados ante una incidencia al abrigo del art. 115.3 CGP, que requiere la deducción de dicha acción dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
Empero, el interesado no menciona en su pretensión incidental ninguna fecha a partir de la cual poder analizar si aquélla es tempestiva, o si se halla perjudicada por caducidad.
3.- Como expresara el Tribunal en sentencia interlocutoria No. 37/2020 (en BJN), lo que fuere reiterado en sentencia No. 93/25 (también en BJN) en actual integración, “...el actor en la incidencia tenía no sólo la carga de indicar en su demanda la fecha concreta en que tomó conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad pretende, requisito imprescindible para determinar la procedencia o no de la nulidad invocada sino también de acreditar que fue en esa fecha y no antes que tuvo conocimiento. Ello es así por cuanto como claramente lo preceptúa el art. 115.3 del C.G.P. ‘la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto’. - La mencionada norma consagra pues un presupuesto procesal del ejercicio de la acción objeto de estudio, cual es el de ser deducida dentro del término de 20 días de conocimiento fehaciente del acto, cuyo incumplimiento se pena con la caducidad del derecho a efectuar la reclamación y como tal es relevable de oficio”.
Tal como ha sostenido en forma constante este Tribunal, posición que mantiene con la actual integración (Sentencias Nos. 74/18, 30/19 y 449/21 en BJN, entre muchas otras), “Esta prueba es absolutamente necesaria para la prosecución de las actuaciones pues de lo contrario se entiende que hay caducidad (del Tribunal Nos. 52/17, 95/17 y 24/18, entre muchas otras). Como esa prueba no se aportó, devino la caducidad que norma el derecho adjetivo”. En igual sentido (No. 95/17) “...para determinar si operó o no la convalidación era necesario saber la fecha exacta del conocimiento de la nulidad que impetra, ya que si se presentó vencido el término de caducidad establecido en la norma la acción no puede prosperar”.
4.- La alegación del día en que se tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal, desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 CGP. Se trata de un aspecto trascendente a la hora de juzgar la admisibilidad temporal de la vía escogida para alegar la nulidad, respecto de la cual el demandante en la incidencia tiene la carga de adecuada explicitación, según lo dispuesto por los arts. 117 y 321.1 CGP (TAC 3º No. 276/2005).
Es carga del promotor incidental, no solo alegar las circunstancias en que conoció la existencia del proceso, sino también la de ofrecer y producir el medio de prueba idóneo y conducente a tal fin. En autos, el actor incidental nada hizo a ese respecto. No agregó un solo medio probatorio, no aclara en su pretensión cuándo ni cómo conoce la existencia del pleito principal.
5.- Esta presentación evasiva del accionante incidental sella su suerte; véase que se trata de hechos propios que el actor debería conocer y determinar con certeza; ergo, asoma prístino que si no lo hace es porque no le asiste el derecho, pues debe conocer que su desinterés y desidia (art. 2 C. Civil), le aparejan perder la oportunidad de hacerlo.
Subsecuentemente, se ratificará en el aspecto sustancial la impugnada, aunque por diverso fundamento; porque es obligación del tribunal rechazar de plano una demanda cuando se encuentra sujeta a término de caducidad ya vencido (art. 24 num. 1º CGP).
6.- La solución acordada implica costas de precepto, así como también costos en mérito a insurgencia ligera, apresurada, irreflexiva y con ostensible conato dilatorio de la diligencia de remate, lo que lleva de suyo malicia temeraria (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase la apelada por otro fundamento, con costas de precepto y especial sanción en costos.
Ejecutoriada, devuélvase.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.