Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” , IUE: 2-38832/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2024 de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, a cargo del Dr. Darwin Rampoldi, se falló: “ Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito condénase al demandado BB, a abonar los siguientes montos y conceptos en la forma que se detalla:
1) Por daño moral, subespecie daño premuerte, transmitido a su hija CC la suma de U$S 8.000 (dólares estadounidenses ocho mil), y daño extrapatrimonial por rebote en la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil), con más el interés legal a correr desde el 31/12/2019, hasta el efectivo pago.
2) Daño moral por rebote de DD y EE que incluye el fallecimiento de su hija y por ver criarse a su nieta sin su madre, en la suma de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil), para cada uno, y daño moral por sus propias lesiones en la suma de U$S 6.000 y U$S 8.000 (dólares estadounidenses seis mil, y ocho mil) respectivamente. Todas las cifras con más el interés legal a correr desde el 31/12/2019, hasta el efectivo pago.
3) Daño extrapatrimonial de AA por fallecimiento de su cónyuge, vida de relación, daño moral por ver a su hija criarse sin su madre, y lesiones propias la suma de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil), con más el interés legal desde el 31/12/2019 hasta su efectivo pago.
4) En todos los casos de condena por daño moral o extrapatrimonial deberá deducirse las sumas percibidas por cada uno en UI con más el interés legal hasta la fecha de la efectiva compensación, como se dispuso en el Considerando XII.
5) Por daño emergente, consistente en gastos funerarios la suma de U$S 2.352,12 (dólares estadounidenses dos mil trescientos cincuenta y dos con doce centésimos) para DD y EE en forma solidaria, y U$S 1.176 (dólares estadounidenses mil ciento setenta y seis) para AA; con más el interés legal desde el 31/12/2019 hasta su efectivo pago.
6) Por gastos médicos y terapéuticos a EE y DD, de acompañante en sanatorio y traslados en taxi y remise la suma de $ 371.474 (pesos uruguayos trescientos seis mil seiscientos setenta y cuatro) (sic) y gastos del vehículo siniestrado en $ 27.461 (pesos uruguayos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y uno). Todos con más reajustes e intereses desde que se desembolsaron las sumas.
7) Daño emergente por gastos o incrementos en la explotación agropecuaria, a favor de EE y DD la suma de U$S 34.854,79 (dólares estadounidenses treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y nueve centésimos) con más el interés legal desde la fecha de los desembolsos respectivos, mes a mes.
8) Daño emergente de EE y DD por asistencia a salud mental $ 651.168.
9) Daño emergente de AA por gastos médicos y asistencia la suma de $ 101.306 (pesos uruguayos ciento un mil trescientos seis) y por contratación de empleada doméstica la suma de $ 186.232 (pesos uruguayos ciento ochenta y seis mil doscientos treinta y dos), así como tratamiento fisioterapéutico en la suma de $ 145.500. Todo con más reajustes e intereses desde cada erogación.
10) En cuanto al lucro cesante de DD y de AA, difiérase a la vía del art. 378 del CGP la determinación de la cifra líquida, en base a los parámetros de los Considerandos XVI y XIX.
11) Daño emergente, pasado y futuro, de AA por el servicio de niñera y empleada doméstica la suma de $ 1.569.600 (pesos uruguayos un millón quinientos sesenta y nueve mil seiscientos), con más reajustes e intereses desde la fecha de la presente sentencia, hasta el efectivo pago.
Desestímase en lo demás. (...)” (fs. 2141/2174).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 357/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Rivas (red.), Venturini y Messere), se falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia de autos, salvo en cuanto:
- El monto del daño moral propio de DD que se fija en U$S 8.000.-
- El monto del daño moral propio de FF que se fija en U$S 8.000.-
- Se admite la asistencia psicológica de CC en la forma establecida en el Considerando IV.I.
- El lucro cesante de GG a favor de su hija y esposo, de acuerdo con lo establecido en el Considerando IV.II.
Se incluyen como puntos omitido en el fallo de primera instancia la admisión de:
- Los gastos de fisiotera-pia de DD y EE, a razón de $ 145.000 cada uno.
- Los gastos de empleada doméstica de FF. (...)” (fs. 2262/2282 vto.).
III) La parte demandada, a fs. 2285/2291 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, expresó agravios con relación a la condena por lucro cesante correspondiente a AA y CC por la pérdida de los ingresos que la fallecida GG aportaba al hogar familiar.
A este respecto, señaló la recurrente:
i) Que la sentencia atacada erra al fijar la cuota útil correspondiente a la malograda GG en 75% de sus ingresos, sin detracción de los montos que su cónyuge y su hija percibirán bien por pensión de sobrevivencia servida por BPS, bien por los ahorros que tuviera en cuenta personal de AFAP. Sin tal descuento, expresó, las víctimas se están enriqueciendo injustamente.
ii) Que la Sala omitió establecer el dies ad quem de la condena por este rubro. Pidió que la Corte fijara el límite en la edad de 65 años de la fallecida.
iii) Que el Tribunal omitió establecer el límite de la asistencia que habría servido GG a su hija CC y aseguró que debe fijarse en: “ el momento en que llegará a la mayoría de edad (o, en el mejor de los casos, a los 21 años) ”.
iv) Que la sentencia impugnada debió disponer que se detrajera el 20% de la condena dispuesta en capital.
b) En segundo lugar, la recurrente expresó agravios sobre la condena por asistencia psicológica para CC.
Sobre el punto, hizo caudal de las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado y argumentó que la condena es infundada, por cuanto se trata de un daño incierto.
Recordó que el Perito Psicólogo en su informe (fs. 1577/1581) relató su óptima condición actual y la eventualidad de una asistencia psicológica futura. Es decir, no existe una necesidad impostergable de asistencia psicológica a su respecto. El Perito Psicólogo indica que, si la función paterna–materna es cubierta eficaz y eficientemente por su padre como por quien lo pueda suplantar cuando él no se encuentre, no habría problema para que tenga un desarrollo evolutivo y madurativo saludable. Por lo tanto, ni los dieciocho años de psicoterapia solicitados en la demanda ni los cinco años que condena la sentencia de segunda instancia pueden considerarse correctos, por cuanto no es posible determinar si la menor requerirá en algún momento de un profesional en este sentido.
Concluyó que la condena a la reparación no puede fundarse en un daño no probado y conjeturado “(una probabilidad de daño) ”.
En subsidio de controver-tir la procedencia del rubro por tratarse de un perjuicio incierto o hipotético, señaló la recurrente que la impugnada omitió establecer los parámetros completos para el cálculo. Si bien determinó el lapso de la asistencia en cuestión (cinco años, a razón de una sesión semanal), no estableció el valor de sesión a considerar.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación en los términos indicados.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora a fs. 2294/2304, quien abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2305) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 14 de febrero de 2025 (fs. 2307).
VI) Por decreto Nº 212 de fecha 11 de marzo de 2025 (fs. 2309), se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Por decreto Nº 395 de fecha 22 de abril de 2025 (fs. 2313), se concedió a la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle el derecho de abstención solicitado y se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corte. Efectuado el sorteo el 8 de mayo de 2025, el azar designó para integrar la Corporación a la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, dispondrá los siguientes puntos que fueran omitidos en la sentencia de segunda instancia impugnada: a) fijará el límite del lucro cesante futuro por pérdida del aporte que GG servía al hogar familiar en la edad de 65 años de la fallecida GG; b) dispondrá que, cuando la niña CC alcance la edad de 21 años, cesará de percibir la mitad del lucro cesante futuro que le corresponde; c) establecerá que, del capital debido por el demandado por concepto de lucro cesante futuro de GG, corresponde descontar un 20% por pago adelantado en capital; d) fijará el precio de las sesiones de terapia dispuestas en favor de la niña CC en la suma de $1.982 y condenará al resarcimiento de este rubro (asistencia psicológica) por fórmula de capital, con detracción del 20% por pago adelantado. Todo ello, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) El 15 de diciembre de 2019, alrededor de las 15:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta 8, a la altura del km 103,600. El vehículo Marca Kia en el que se desplazaban los cónyuges entre sí, DD y EE, la hija de ambos, GG, el cónyuge de ésta, AA, y la niña CC, hija de estos últimos dos y nieta de los primeros, fue impactado por el vehículo conducido por el demandado, BB, que invadió la senda contraria.
Como resultado del impacto, exceptuando a la niña, los otros cuatro pasaje-ros del automóvil colisionado resultaron gravemente lesionados. El 31 de diciembre de 2019, a consecuencia de las graves heridas sufridas, GG falleció.
Los actores entablaron demanda en la que solicitaron la indemnización los daños padecidos.
b) El demandado admitió la hora y lugar del siniestro, pero controvirtió las circunstancias en que se produjo. Invocó la causa extraña (lluvia y desnivel de la calzada) como eximente de la responsabilidad que se le imputó. Asimismo, controvirtió la procedencia y cuantía de los daños reclamados.
c) En primera instancia, se atribuyó la causación exclusiva del accidente vial al demandado y se lo condenó a resarcir diversos daños y perjuicios reclamados: daño moral premuerte de la fallecida GG, transmitido a su hija CC; daño extrapatrimonial por rebote a favor de CC; daño moral por rebote y por sus propias lesiones a DD y EE; daño extrapatrimonial por rebote y por sus propias lesiones a AA; daño emergente, consistente en gastos funerarios, para DD, EE y AA; daño emergente por gastos médicos y terapéuticos, acompañante en sanatorio, traslados en taxi y remise, gastos del vehículo siniestrado, gastos o incrementos en la explotación agropecuaria y gastos por asistencia a salud mental para EE y DD; daño emergente por gastos médicos y asistencia, por contratación de empleada doméstica y por tratamiento fisioterapéutico a favor de AA; lucro cesante a favor de DD y de AA, diferido a la vía del art. 378 del CGP; daño emergente, pasado y futuro, de AA por el servicio de niñera y empleada doméstica.
d) En segunda instancia, se confirmó la responsabilidad exclusiva del demandado en la producción del evento y la condena despachada en primer grado, salvo en los siguientes puntos: se fijó el monto del daño moral propio de DD a U$S8.000; se fijó el monto del daño moral propio de AA en U$S8.000; se admitió el daño emergente por asistencia psicológica de CC; se admitió el lucro cesante de GG a favor de su hija y esposo; se admitió el daño emergente por concepto de gastos de fisioterapia de DD y EE y por concepto de gastos de empleada doméstica de AA.
e) Contra la sentencia de alzada, el demandado interpuso recurso de casación, en el que cuestiona la condena que se le impuso respecto a dos rubros específicos, a saber: i) los límites de la condena por lucro cesante en beneficio de AA y CC; y ii) la procedencia y cuantía del rubro consistente en la asistencia psicológica que en un futuro pueda requerir la niña CC.
En lo sucesivo, se analizará el mérito de los agravios introducidos por la parte recurrente respecto a los referidos rubros.
III) Agravios respecto a la condena por lucro cesante futuro en favor de AA y CC .
a) Con relación a este rubro, el demandado plantea, en primer lugar, que la sentencia atacada erra al fijar la cuota útil correspondiente a la malograda GG en 75% de sus ingresos, sin detracción de los montos que su cónyuge y su hija percibirán por pensión de sobrevivencia servida por BPS o por los ahorros que tuviera en cuenta personal de AFAP. Sostiene que, sin tal descuento, las víctimas se están enriqueciendo injustamente.
La Corte desestimará el presente agravio, por los distintos fundamentos que pasan a señalarse.
i) Por un lado, las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y Pera, así como el Sr. Ministro redactor, consideran que el presente planteo resulta de rechazo debido a que no fue esgrimido por la parte demandada en la instancia procesal oportuna, resultando intempestiva su formulación en etapa de casación.
En efecto, de la lectura de los actos de proposición iniciales emerge que las partes no introdujeron al proceso la cuestión relativa a una eventual detracción de las pensiones u otros beneficios que pudieran recibir la hija y/o el cónyuge de la fallecida GG, resultando improcedente su planteo por el demandado recién al interponer el recurso de casación.
En tal sentido, surge de la demanda que CC (hija) y AA (cónyuge) reclamaron la indemnización del lucro cesante futuro de la fallecida GG. Fundaron el reclamo en que los ingresos de los que se privó de percibir la Sra. GG por su fallecimiento se transmiten a los herederos y en que, asimismo, tanto el cónyuge como su hija padecieron un daño propio por este concepto, pues la muerte de la Sra. GG implicó el cese de la contribución económica que ésta hacía al hogar. Los reclamantes describieron pormenorizadamente en la demanda las bases sobre las que, a su juicio, debería calcularse el lucro cesante en cuestión.
El demandado, al contes-tar, controvirtió la existencia del rubro y, en forma subsidiaria, cuestionó ciertos parámetros indicados por los accionantes respecto a la avaluación y liquidación del perjuicio. Por ejemplo, expresó que correspondía descartar el reclamo calculado en una mera expectativa de ascenso e indicó que el cálculo del rubro no se puede extender hasta la vida útil de la fallecida, sino hasta que la hija CC cumpla los 21 años de edad, entre otros aspectos (véase fs. 668 y ss.). Nada dijo, en cambio, respecto a que correspondiera descontar lo que eventualmente perciban los sucesores de la víctima por prestaciones de seguridad social. En consonancia con ello, tampoco ofreció prueba alguna vinculada con tal cuestión.
En primera instancia, se desestimó el reclamo por lucro cesante formulado por la hija y el cónyuge de GG.
En cambio, en segunda instancia, se condenó al: “...lucro cesante de GG a favor de su hija y esposo, de acuerdo con lo establecido en el Considerando IV.II” .
Con relación a este rubro, sostuvo el Tribunal: “...La parte actora se agravia por el rechazo del lucro cesante de GG a favor de su hija y esposo.
El agravio es de recibo parcialmente.
Con el deceso de GG se genera un lucro cesante, que se trasmite iure hereditatis a su hija CC, pero también se genera un daño propio respecto de su esposo AA, en tanto la misma contribuía al mantenimiento del hogar (hechos no controvertidos).
Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que el efectivo ingreso era su salario líquido, y que la fallecida tenía gastos por su propia subsistencia, por tanto, no corresponde se tome el salario total percibido, sino que al mismo deberá detraerse un 25% correspondientes a estos gastos personales.
Tampoco corresponde tomar en cuenta la incidencia de la licencia, ya que al ser una trabajadora mensual, la misma se incluye en el salario del mes en que goza la misma, por lo que no implica una percepción superior al propio salario.
En cuanto al ascenso de que sería objeto, y que implicaría un aumento de salario, la Sala considera que no tiene la nota de certeza que requiere el lucro cesante.
En efecto, del informe presentado por su empleadora (fs. 1374-1375) surge que la fallecida había sido propuesta como candidata para el ascenso, pero ello no se había concretado. Y los testigos coinciden en que no se efectivizó este ascenso (...).
(...) no existe documento alguno que demuestre que efectivamente se pidió su ascenso.
Por tanto, se considera que debe tomarse en cuenta para el cálculo del lucro cesante, el salario líquido que percibía al momento del fallecimiento con las incidencias de salario vacacional y aguinaldo , a lo que se detraerá el 25% por gastos personales.
En cuanto a la pérdida de chance en relación a posibles aumentos salariales, ascensos, bonos , etc. , es de rechazo. (...)” (fs. 2280 vto.-2281).
Como surge de la precedente transcripción, el Tribunal condenó a la demandada a la indemnización del lucro cesante futuro de la Sra. GG a favor de la hija menor de edad transmitido “ iure hereditatis ” y por daño propio a favor del esposo por la pérdida de la contribución a los gastos del hogar. Para determinar el monto de la indemnización, la sentencia recurrida estableció los siguientes parámetros: i) monto global calculado conforme el salario líquido al momento del falleci-miento; ii) más la incidencia por salario vacacional y aguinaldo; iii) detracción del 25% por concepto de gastos personales de la fallecida.
En su recurso de casación, la demandada afirma que la Sala omitió ordenar el descuento de lo que reciben los sucesores de la víctima por prestaciones de seguridad social (pensión por sobrevivencia servida por el BPS) o de lo percibido de la AFAP, en su caso.
Pues bien. El planteo de la demandada, respecto a una supuesta omisión del Tribunal al no haberse pronunciado sobre la detracción de las pensiones de BPS o de las rentas de AFAP percibidas por los reclamantes, resulta improcedente, ya que no fue planteado anteriormente.
Si la Sala no se pronunció sobre dicha cuestión fue porque ella no integró el objeto del proceso. En efecto, en tanto no hubo proposición de las partes en los actos de demanda y contestación en cuanto a una posible detracción de pensiones o rentas, ni ofrecimiento probatorio al respecto, tal cuestión no integró el objeto del proceso ni de la prueba. En consecuencia, no correspondía emitir pronunciamiento sobre el punto a los Órganos judiciales que intervinieron en la causa.
El principio de congruen-cia no resultó infringido por la Sala, pues las partes no introdujeron al proceso la presente cuestión en sus comparecencias iniciales, por lo que ésta no formó parte del debate. Al demandado le precluyó la oportunidad de solicitar la detracción que pretende, no siendo acorde a derecho introducir la cuestión por primera vez en el recurso de casación.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en los actos de alegación iniciales (véase entre otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.990/2017, 1.077/2019, 1.403/2019, 49/2021 y 277/2022).
En la especie, el planteo de la parte demandada respecto a las detracciones, introducido recién en etapa de casación, resulta intempestivo y, por ello, debe ser rechazado.
Por lo expuesto, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pera y el redactor, que corresponde desestimar el presente agravio.
ii) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre desestima el agravio del demandado por cuanto considera, de acuerdo a lo expuesto en anteriores ocasiones, que no corresponde detraer de la condena por lucro cesante los montos percibidos por los beneficiarios por concepto de prestaciones de seguridad social.
Con relación al presente tópico, ha sostenido el referido Sr. Ministro en discordia a sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 88/2020, en términos que revalida en esta causa:
“ En conceptos traslada-bles, el Maestro GAMARRA, enseña que, ‘ tal como entiende la Corte Suprema de Italia [...] acompañada por la doctrina de ese país [...] aquí, el hecho ilícito es solo ocasión del surgimiento de la pensión; porque la misma está destinada a generarse por cualquier causa de muerte, e igualmente habría nacido en ausencia de esta particular causa. A lo cual puede agregarse que el Estado cuando surge la pensión (y lo mismo puede decirse respecto de la jubilación) lo hace en cumplimiento de obligaciones que han tenido la contrapartida de las sumas que el funcionario aportó durante el desempeño de sus tareas. Por consiguiente, en tanto que el derecho positivo no consagre una subrogación a favor del Estado (tal como ha sucedido en países más avanzados legislativamente, como Francia, por ej,), el damnificado que recibe pensión o jubilación mantiene íntegra su pretensión indemnizatoria contra el autor del daño...’ (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, FCU, Montevideo, 2000, tomo XIX, p. 252, 253).
En esta inteligencia la jurisprudencia con acierto, ha señalado con referencia al pago de la indemnización y las imputaciones que, en su caso, corresponde efectuarle, que los ingresos por concepto de Seguridad Social no deben ser objeto de deducción.
Así, algunos se basan en que el título de percepción de la pensión (BPS) es distinto e independiente del resarcimiento (véase el señero precedente publicado en LJU c. 4.105 (TAC 1º del año 1955 -Caso Zolessi con Ferrocarril-), LJU 13.105 (TAC 8º 34/1996) y LJU 15.244 (TAC 1º 323/2004); TAC 5º No. 56/1998 en LJU 13.679 que consignaba que ello era sí porque el pago de pensión se realiza en cumplimiento de obligaciones generadas por los aportes vertidos). Otros fundan la solución en que el ilícito es sólo ocasión del surgimiento de la pensión y en que el criterio contrario conduce a un enriquecimiento injusto del ofensor (colección cit. c. 15.505 -SCJ No. 160/2006) y c.15.674- SCJ 205/2007).
Tal como expresó la Corte en la antes nominada Sentencia No. 160/2006, ‘... siguiendo la opinión de Gamarra (cf. Tratado... tomo XIX, p. 252, 253), (...) el hecho ilícito es solo ocasión del surgimiento de la pensión, porque la misma está destinada a generarse por cualquier causa de muerte e igualmente habría nacido en ausencia de esta particular causa. [...] En enfoque coincidente, beneficiar al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario conduciría a su enriquecimiento injusto (art. 1308 del CC) al trasladar a los organismos de previsión social la obligación reparatoria íntegra que sobre él recae (cf. Sent. Nº 177/03 en ADCU Nº XXXIV, p. 385/386, c.846, jurisprudencia y doctrina allí citadas)...’ .
En la también antes citada Sentencia No. 323/2004 del TAC 1º, los Dres. Vázquez y Couto expresaron en discordia que se comparte: ‘... El beneficio que se percibió por la pensión del Banco de Previsión Social no está vinculado a una indemnización por el daño causado que se reclama a las demandadas, sino que se percibe en base a otros fines (...) En la medida en que el derecho positivo no consagra una subrogación en favor del Estado, el damnificado que percibe el beneficio mantiene íntegra su pretensión indemnizatoria contra el autor del daño, ya que el beneficio de la previsión del Banco de Previsión Social es a quien reúne las condiciones requeridas. Resulta inaplicable la compensación del daño con beneficio (compensatio lucri cum danno) (cf. Gamarra: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XXIII, p. 109) [...] existe doctrina que niega el derecho de accionar contra el ofensor, salvo por lo que refiere al daño que el beneficio no cubre [...] Sin embargo, dicha posición no resulta compartible, ya que se encuentra fundada en la naturaleza indemnizatoria de la pensión del Banco de Previsión Social, cuando esta no tiene por finalidad resarcir los daños causados por el hecho ilícito y se cuantifica con total independencia del perjuicio causado (cf. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XIX vol. I, Seg. Edición p. 252/253), por lo que no correspondía el descuento de la referida pensión como sostuvieron los demandados...’ ” (en igual sentido: discordias del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre a sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 327/2020, 547/2022 y 1.446/2024).
En suma, por los diferentes argumentos señalados, la Corporación desestima el primer agravio de la recurrente.
b) En segundo lugar, expresa la demandada que la Sala omitió establecer el dies ad quem de la condena por lucro cesante y pide que la Corte fije dicho límite en el momento en que la fallecida hubiera cumplido 65 años de edad.
El agravio será amparado.
De la lectura de la sentencia atacada emerge que el Tribunal omitió fijar la fecha límite hasta la que debe calcularse el lucro cesante futuro correspondiente a la pérdida de aporte de la fallecida GG.
Respecto a esta cuestión, la parte actora indicó en su demanda, al proponer las bases de cálculo del rubro, que se debía considerar el período que va desde los 33 años de la fallecida hasta los 65 años, correspondiente al fin de la “ vida útil laboral ”.
El Tribunal, al amparar el reclamo por lucro cesante, no estableció límite temporal alguno.
En su recurso de casación, la demandada sostiene que debe calcularse el aporte que la víctima hubiera realizado al núcleo familiar hasta el momento de finalización probable de su actividad productiva.
Pues bien. Frente a la omisión de la Sala, corresponde fijar el dies ad quem de la condena por este rubro en los 65 años de edad de la fallecida, por corresponder a la edad probable de finalización de la “ vida laboral útil ” de la víctima, según extendido consenso jurisprudencial (véase al respecto, entre otras: TAC 2º Turno sentencia Nº 6/2019, TAC 3º Turno sentencia Nº 30/2019, TAC 4º Turno sentencia Nº 37/2015 y TAC 6º Turno sentencia Nº 95/2014).
c) En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal omitió establecer el límite de la asistencia que habría servido GG a su hija CC y afirma que debe fijarse en “ el momento en que llegará a la mayoría de edad (o, en el mejor de los casos, a los 21 años) ”.
La Corte, en mayoría conformada con las voluntades de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y Pera y del Sr. Ministro redactor, hará lugar al agravio, en los términos que serán indicados.
De acuerdo a la fundamen-tación del Tribunal, GG volcaba el 75% de sus ingresos laborales líquidos al hogar familiar que compartía con su cónyuge AA y la hija de ambos, CC. Así continuaría haciéndolo hasta su retiro de la vida laboral (que viene de establecerse en la edad de 65 años).
Ahora bien, CC eventualmente habrá de independizarse de la asistencia material provista por sus padres y, con ello, la condena por lucro cesante futuro debe ser disminuida.
En reciente sentencia Nº 439/2025, la Corte fijó el límite de la asistencia material de los padres en la edad de 21 años del hijo, en función de la siguiente argumentación, que cabe revalidar en el presente caso: “ Como se adelantó, el límite debe ser fijado en los 21 años de edad del reclamante, por lo que se estima de parcial recibo el agravio de la recurrente En tal sentido, como ha expresado el TAC 2º en sentencia Nº 91/2020: ‘(c) Determinación del tiempo hasta el cual la Sra. HH habría de haber efectuado esta asistencia financiera a su concubino y el aporte económico a su único hijo de un año a la fecha del siniestro: ‘razonable expectativa de ayuda futura’.
(c.1) En el caso del hijo, II, la doctrina y jurisprudencia postulan la temporalidad de la asistencia que los padres prestan a sus hijos (gastos de mantenimiento y de educación). La determinación de ese límite temporal oscila hasta la mayoría de edad del hijo o más allá de ésta, en función de las circunstancias particulares como puede ser, entre otras, la realización de estudios terciarios.
Desde hace décadas, constituye hecho notorio en nuestros países, de la general extensión en el tiempo de la ausencia de independencia económica de los hijos más allá de sus 18 años de edad.
Sobre estas premisas es que se fija como fecha cese de la ayuda económica que su madre le habría prestado a su hijo II cuando éste cumpla sus 21 años edad. (...) se revocará la hostigada, circunscribiéndose el amparo de la indemnización por lucro cesante futuro respecto al hijo de la víctima, el niño II; correspondiendo a la privación del aporte económico que la víctima HH hubiese realizado a su hijo desde la fecha de la sentencia (12/VIII/2019) hasta la fecha de ‘razonable expectativa de ayuda futura’, que en el caso se fijó hasta que II cumpla sus 21 años de edad (...)’.
Siguiendo las pautas señaladas en aquel pronunciamiento del TAC 2º, se considera que, para la fijación del límite del beneficio, debe estarse a la fecha de razonable expectativa de ayuda futura (que los hijos necesitan recibir de parte de sus padres). A tal respecto, huelga considerar que constituye un hecho notorio en nuestros países, desde hace mucho tiempo atrás, que los hijos no logran la independencia económica a sus 18 años de edad.
La fijación de cuál es el límite razonable encierra cierto margen de discrecionalidad; pero establecerlo en los 18 años de edad del hijo, como lo hizo en el caso el Tribunal ad quem, resulta irracional o absurdo, por desatender las reglas de experiencia previamente indicadas, esto es, lo que normalmente acaece.
Desde tal perspectiva, si bien no resulta desproporcionado el reclamo de la parte actora, de fijar el límite del beneficio en los 23 años de edad del beneficiario, la Corte optará por establecerlo en los 21 años de edad del reclamante, en atención a los fundamentos que vienen de señalarse ” (véase en igual sentido: TAC 5º Turno sentencia Nº 80/2022).
En consonancia con tal criterio, estima la Corporación que, en el presente caso, corresponde fijar el límite del lucro cesante futuro en favor de CC en el momento en que ella alcance la edad de 21 años. A partir de ese momento, corresponderá a AA percibir la mitad del 75% que se fijó como lucro cesante futuro.
d) En cuarto lugar, apunta la recurrente que la sentencia impugnada debió disponer que se detrajera el 20% de la condena dispuesta en capital.
Emerge de autos que la parte demandada, en su contestación, requirió que, en caso de hacerse lugar al rubro reclamado por un monto global de capital, se procediera a la detracción correspondiente en compensación con el beneficio que implica recibir la totalidad de la indemnización en vez de una renta mensual.
Sobre este aspecto, la Sala no se expidió en su sentencia, por lo que el demandado reiteró el reclamo en su recurso de casación.
Le asiste razón a la recurrente.
Sobre el punto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 1.382/2024: “(...) el criterio de la detracción por pago adelantado resulta adecuado al principio de reparación integral del daño. En tal sentido, el TAC 2º en sentencia Nº 96/2017 ha afirmado que la fórmula a utilizar para el cálculo ‘ (...) debe ser intermedia o con matizaciones -entre la matemática financiera y la lineal- porque el resultado de ambas conduce a que el montante final de la indemnización sea en un caso superior al perjuicio y en otro inferior (los defectos de la primera no tienen por qué llevar a la matemática financiera que en los hechos conlleva a un empobrecimiento de la víctima). Una indemnización total sin enriquecimiento y sin empobrecimiento en capital donde por su atribución inmediata configura ventajas, determina que la jurisprudencia práctica abata de un tercio a un cuarto el montante (LAMBERT.FAIVRE, Le droit du dommage corporel 2ª. Ed.) optando el tribunal en el caso por un 20% de detracción. En suma, el lucro cesante futuro se pagará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20% por pago anticipado’; criterio que fue compartido y revalidado por la Corte en recientes sentencias Nos. 1120/2023 y 131/2024 ”.
De acuerdo con tales conceptos, corresponde fijar una detracción del 20% del monto a indemnizar, en virtud del pago adelantado en capital.
IV) Agravios respecto a la condena a indemnizar la asistencia psicológica de CC .
a) Respecto a la condena por asistencia psicológica para CC, la demandada argumenta que la condena es infundada, por cuanto se trata de un daño incierto.
Señala que el Perito Psicólogo, en su informe (fs. 1577/1581), relató su óptima condición actual y la eventualidad de una asistencia psicológica futura, por lo que, entiende la recurrente, no existe una necesidad impostergable de asistencia psicológica a su respecto.
Agrega que el Perito Psicólogo indicó que, si la función paterna–materna es cubierta eficaz y eficientemente por su padre como por quien lo pueda suplantar cuando él no se encuentre, no habría problema para que la niña tenga un desarrollo evolutivo y madurativo saludable.
Concluye que la condena a la reparación no puede fundarse en un daño no probado y conjeturado.
Con relación al presente rubro, huelga señalar que en la sentencia de primera instancia se desestimó el reclamo, por considerarse que: “ la asistencia psicológica a futuro no ha quedado demostrada en cuanto a su necesidad impostergable” (fs. 2176).
La Sala revocó en este aspecto la sentencia de primer grado, por los siguientes fundamentos: “En la pericia psicológica se hace especial diferenciación en cuanto a la afectación de los hechos respecto de los adultos y de la niña. Esta última recién estaba forjando lazos con su madre al momento del fallecimiento de esta, por lo tanto, su vivencia es diferente (fs. 1578-1579).
Si bien el perito menciona la posibilidad de una terapia hasta los 18 años, también advierte que ello dependerá de como vaya evolucionando a lo largo del tiempo, destacando que la ‘función paterna-materna’ está cubierta por su padre.
Por lo tanto, se considera prudente acceder a este rubro pero a razón de una sesión semanal y por el lapso de 5 años” (fs. 2280).
En su recurso de casación, la demandada cuestiona la decisión del Tribunal, a partir de ofrecer una valoración alternativa de la prueba rendida. Concretamente, de las conclusiones del informe del Perito Psicólogo. De esta manera, el agravio se dirige a controvertir el razonamiento probatorio de la Sala.
La Corte desestimará el presente agravio, por los siguientes fundamentos:
i) Las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y Pera y el Sr. Ministro redactor, participan del criterio que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones, se remiten a lo expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021 y 43/2023, entre muchas otras.
En el presente caso, consideran los referidos Sres. Ministros que la recurrente no ha cumplido con la primera condición anotada, puesto que no ha denunciado la existencia de una valoración probatoria manifiestamente absurda y arbitraria por parte del Tribunal de alzada.
De la lectura del recurso interpuesto emerge que la demandada no ha alegado, ni mucho menos fundado, dónde radicaría la valoración absurda y/o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal. En su libelo, cuestiona la conclusión probatoria de la Sala respecto a la necesidad de asistencia psicológica para CC, planteando una valoración alternativa respecto al Informe Pericial, pero sin indicar ni fundamentar dónde estaría el absurdo evidente en el razonamiento del Órgano de alzada.
En otras palabras, la recurrente no logra explicar de qué manera y por qué razones podría llegar a considerarse que la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones resulta manifiestamente irracional o arbitraria.
Por dicha razón, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pera y el redactor, que corresponde desestimar el presente agravio, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
ii) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el Órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’ ” (Cfme. Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando de la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el agravio enarbolado por la recurrente resulta formalmente admisible, no obstante lo cual, habrá de rechazarlo, por las razones que indicó en su voto y que a continuación se transcriben:
“ La recurrente en casación controvierte la procedencia del rubro, afirmando que resulta incierto que la niña CC haya de necesitar asistencia psicológica.
En opinión del votante, tal aserto contradice la prueba rendida.
En efecto, el perito psicólogo afirmó: ‘A nivel general, confirmo que es fundamental la psicoterapia para los cuatro integrantes de la familia (esto es, los padres, el cónyuge y la hija de la fallecida GG) (...) es importante hacer una diferenciación entre los tres adultos y la menor de esta familia (...) (la niña) con catorce meses de vida (...) estaba manteniendo y fortaleciendo su vínculo con su madre, de la cual quedó huérfana y desde ese día ya había quedado sin la posibilidad de verla más y de recibir de ella sus afectos y cuidados (...) es preciso señalar que es difícil pronosticar si la terapia debe ser de por vida, dado que va a depender de cómo lo vayan asimilando y recuperándose, cada uno de ellos. Esto no quiere decir que CC lleve un mejor pronóstico que los otros tres. Los primeros cinco años de vida son importantes para que haya un adecuado desarrollo psico-bio-social para un niño, pero al mismo tiempo, la niña siendo muy pequeña también recibió un shock traumático importante y de mucha gravedad para su psiquis (al igual que los abuelos y el padre). Con psicoterapia, podría, dentro de los cuatro sobrevivientes, recuperarse de forma ‘diferente’ que ellos tres, de la cual no digo ni mejor, ni más rápido (...) Volviendo a CC, en estos momentos está en condiciones óptimas, dada su edad (4 años). También que ella concurra hasta los 18 años o más edad, dependerá de cómo lo vaya necesitando, en el transcurrir del tiempo (...) También para CC se recomienda como mínimo una vez a dos sesiones por semana’ (fs. 1578-1579).
Resulta del informe pericial la evidente necesidad de asistencia psicológica para CC. La cita parcial que propone la recurrente, entendida en el contexto que viene de citarse, no supone que la terapia de la niña vaya a ser sustituida por un padre que pueda desarrollar un correcto rol ‘paterno-materno’, sino que, en todo caso, su daño no será peor. Pero, en todo caso, es indudable que la niña necesitará terapia. Las reglas de experiencia indican que, ya con los cuatro años que tenía al promoverse la demanda se estaría cuestionando por qué no tiene madre.
El perito plantea, incluso, la posibilidad de terapia de por vida para los cuatro deudos, por lo que sus conclusiones técnicas muy lejos están de presentar el daño ‘hipotético e incierto’ al que alude la recurrente ”.
Por las razones apuntadas, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre rechaza el agravio en examen.
b) En subsidio de controvertir la procedencia del rubro, señala la recurrente que la impugnada omitió establecer los parámetros completos para su cálculo, puesto que, si bien determinó el lapso de la asistencia en cuestión (cinco años, a razón de una sesión semanal), no estableció el valor de sesión a considerar.
En el punto, le asiste razón a la recurrente.
En efecto, la Sala omitió fijar el valor de la sesión, dato imprescindible para determinar la cuantía total del rubro objeto de condena.
Con respecto al valor de las sesiones, la actora las estimó en su demanda en $1.938 y anunció que correspondía su ajuste conforme la prueba por informe solicitada para conocer el valor del Arancel de los Psicólogos (fs. 607 vto.).
A fs. 717 luce el diligenciamiento de la prueba por informe requerida a la Coordinadora de Psicólogos del Uruguay, que estableció el monto del arancel, al 31 de marzo de 2021, en $1.982.
Corresponde, entonces, subsanar la omisión padecida por el Tribunal y fijar el precio de la sesión en la suma de $1.982, conforme surge de la prueba que viene de referirse.
La Corte condenará al resarcimiento de este rubro (asistencia psicológica) por fórmula de capital, con detracción del 20% por pago adelantado, conforme las razones que fueran indicadas a este respecto en el anterior Considerando.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, DISPÓNENSE LOS SIGUIENTES PUNTOS QUE FUERAN OMITIDOS EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA:
A) SE FIJA EL LÍMITE DEL LUCRO CESANTE FUTURO POR PÉRDIDA DEL APORTE QUE GG SERVÍA AL HOGAR FAMILIAR EN LA EDAD DE 65 AÑOS DE LA FALLECIDA GG;
B) SE DISPONE QUE, CUANDO LA NIÑA CC ALCANCE LA EDAD DE 21 AÑOS, CESARÁ DE PERCIBIR LA MITAD DEL LUCRO CESANTE FUTURO QUE LE CORRESPONDE;
C) SE ESTABLECE QUE, DEL CAPITAL DEBIDO POR EL DEMANDADO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO DE GG, CORRESPONDE DESCONTAR UN 20% POR PAGO ADELANTADO EN CAPITAL;
D) SE FIJA EL PRECIO DE LAS SESIONES DE TERAPIA DISPUESTAS EN FAVOR DE LA NIÑA CC EN LA SUMA DE $1.982, CONDENÁNDOSE AL RESARCIMIENTO DE ESTE RUBRO (ASISTENCIA PSICOLÓGICA) POR FÓRMULA DE CAPITAL, CON DETRACCIÓN DEL 20% POR PAGO ADELANTADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 50 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SEÑOR MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE EN PARTE : Por entender que el lucro cesante futuro de que es acreedora la niña CC debe extenderse hasta que alcance los 24 años de edad. Las reglas de la experiencia indican que, en nuestro país, si bien la obligación legal alimentaria perdura hasta los 21 años (artículo 50 CNA), los hijos se emancipan más tardíamente, pues demoran más tiempo que la edad legal indicada en alcanzar una independencia económica que les permita dejar el hogar familiar. Sin perjuicio de reconocer lo opinable del tema, cabe relevar que, quien estudia, obtiene su graduación alrededor de los 24 años e, igualmente a tal edad puede situarse una estabilidad laboral suficiente para enajenarse de los auxilios económicos de los padres. En función de ello, el Sr. Ministro infrascripto fija el límite del lucro cesante futuro en favor de la hija de la malogradaGG en el momento en que CC alcance la edad de 24 años.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.