Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 17/2013
14 de marzo de 2013
Sentencia de 2ª instancia, que declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del incumplimiento de sentencia interlocutoria de 1º instancia, que hizo lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Traducción de recaudos.
- Ficha (IUE)
- 2-18872/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Derecho civil › Nulidad
- Derecho procesal › Demanda › Contralor de la demanda defecto: traduccion recaudos
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº17
Montevideo, 14 de marzo de 2013
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS – URUGUAY S.A. C/ CAROTRANS INTERNATIONAL INC y Otros”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-18872/2009, venidos a conocimiento de la Sede, en mérito al recurso de apelación interpuestos contra la Sentencia definitiva glosada a fs.350-366, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 20º Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1. Dicho fallo, cuya relación de antecedentes se ajusta a las resultancias de autos, y se tiene por reproducida, amparó la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma reclamada, más intereses legales, a partir de la demanda, sin especial condenación.-
2. Supramar SA apeló la referida sentencia, agraviándose en los términos que surjen explicitados a fs.378-381.-
Y pide, en definitiva, se revoque la sentencia y se desestime la demanda en todos sus términos.-
3. Por su parte también apela Transportes Vázquez, expresando agravios conforme emerge a fs.383-387, y pide se considere precluído el derecho de la actora para accionar, por haber operado prescripción.-
4. A fs.392-398 la parte actora evacúa el traslado de los recursos de apelaciones interpuestos, y aboga por la confirmatoria con costas y costos a los apelantes.-
5- Por providencia Nº2203/2012, la Sede de origen franqueó la Alzada; y recibidos los autos con fecha 19/10/2012, por providencia Nº3363/2012 de fecha 22/10/2012, esta Sede asumió competencia.-
6. Por dispositivo Nº49/2013 se convocó a las partes a la audiencia precista por el art.344 del C.G.P., la que celebrada a fs.414, in fine se convocó para el día de la fecha a audiencia para el dictado y lectura de sSentencia definitiva de segunda instancia.-
CONSIDERANDO:
1. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en obrados, así como de todas las actuaciones precedentes al dictado de la misma, cumplidas a partir del auto Nº426/2011 de fecha 03/03/2011 (fs.193), en mérito a las consideraciones, que seguidamente se exponen.-
2. Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº176/2011 se revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº1827/2010, exclusivamente en cuanto no hizo lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y en su lugar se dispuso hacer lugar a la precitada excepción, debiendo la parte actora proceder a la traducción de los conocimientos de embarque en la forma dispuesta en el Considerando IV) que se tiene como parte integrante del dispositivo, para lo cual, se otorgó a la parte actora un plazo de sesenta días, sin especial condenación.-
Dicho proveimiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, nunca fue cumplido, conforme se dispuso, ni en forma ni en el plazo concedido a tal efecto.-
Nos encontramos pues, frente a una demanda que padece conforme se entendió por la providencia citada, defectuosa, en cuanto a su proposición, y ésta no fue subsanada conforme se ordenó, por parte de quien tenía la carga de hacerlo, esto es, la parte actora.-
No obstante ello, el proceso continuó e incluso se intimó a quien no correspondía sanear el defecto constatado, puesto que, quien debe subsanar una demanda defectuosa, no es sino quien demandó.-
Estamos ante una ofensa de la cosa juzgada y por tanto, se ha violentado la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo que importa nulidad inconvalidable.-
Participamos de la posición que las nulidades procesales deben ser la última ratio, pues importa mucho la conservación del acto, la seguridad, y la certeza de los fallos judiciales, como dice la Prof. Dra. Margarita de Hegedus: ...”Pero cuando la irregularidad se presenta por haberse violentado normas de orden público o normas que regulan la garantía constitucional de la defensa en juicio, o por la inobservancia de preceptos de carácter imperativo no cabe otra solución que la invalidación de dichos actos irregulares...” (“Resoluciones viciadas de nulidad insubsanables”, Revista Judicatura, Agosto 2000, Nº41).-
Una sentencia válida requiere un proceso válido, y aquí no se ha cumplido al sustanciarse una demanda calificada como defectuosa en su forma de proponer, y no subsanada en el plazo concedido.-
Entonces, al no haber demanda legalmente propuesta en forma, no puede haber sentencia emitida legalmente en forma.-
El art.217 del C.G.P., es claro en este sentido, ...”Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte en cualquier momento del proceso...”.
En el caso, advertida esta nulidad, al venir los autos en Alzada, debe así ser declarada por este Tribunal.
3. La actividad procesal de las partes, no amerita la imposición de sanciones en el grado (art. 688 C.C. y 56 y 198 C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, y arts.24, 110 y sgtes., 248 del C.G.P.,
FALLO:
Declárase la nulidad de la Sentencia definitiva Nº31 de fecha 17/06/2012, así como de todas las actuaciones cumplidas en obrados, a partir del auto Nº426/2011 de fecha 03/03/2011 (fs.193); sin especial condenación en el grado.-
Atento a que ha variado la titular de la Sede de origen, remítase estos autos a dicho Juzgado, para que continúe conociendo en el proceso conforme a su estado, a partir de la última actuación regular.-
Honorarios fictos profesionales, a los solos efectos fiscales: 3 BPC.-
Notifíquese personalmente.-
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.