Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados : “AA. UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO DE AUTORIDAD CON LOS DETENIDOS. TEST. IUE: 90-190/1984. CASACIÓN PENAL ” - IUE: 90-334/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Defensa del imputado y por la Fiscalía, contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2023 (fs. 2.658/2.689), de fecha 26 de setiembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27° Turno, a cargo de la Dra. Silvia Urioste, se falló: “Desestímase la solicitud de condena, y en su mérito, absuélvese a AA como coautor de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, decretando por definitiva su libertad (…) ” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2024 (fs. 2.763/2.794 vto.), de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (Ministros: Dres. Graciela Eustachio (Red.), Alberto Reyes y Sergio Torres), se falló: “Revócase la sentencia definitiva N° 16/2023 apelada y en su lugar se dispone: C ondénase a AA como coautor responsable de reiterados delitos de privación de libertad en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de lesiones graves a la pena de siete (7) años de penitenciaría, con descuento de la eventual detención sufrida y siendo de su cargo los gastos establecidos en el art. 105 literal e del C.P. (…) ” .
III) En tiempo y forma, la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 2.797/2.802 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Respecto al delito de abuso de autoridad contra los detenidos . Señaló que le causa agravio que el Tribunal no haya hecho lugar a la adscripción del delito de abuso de autoridad contra los detenidos. Al respecto, expresó que está fuera de discusión que, en el sub examine, existieron conductas que encuadran plásticamente en los abusos a los que hace mención el artículo 286 del Código Penal.
Apuntó que la cuestión en debate es si es posible imputar o no el referido delito cuando no existe un arresto legal. La impugnada entiende que el delito no aplica al presente caso pues está ausente el presupuesto de legalidad del arresto, que a juicio de la Sala es condición sine qua non para tipificarlo.
A juicio de la recurrente, tal requisito no surge del texto de la ley, que solo exige que se trate de “persona arrestada” y, conforme a la Real Academia Española, por “arrestar” se debe entender “retener a alguien y privarlo de su libertad.
Añadió que el temperamento del Tribunal parte de una interpretación doctrinaria ensayada por Bayardo, Camaño Rosa y Cairoli, quienes se limitan a referir a ello, pero sin mayor explicación del porqué. No obstante, los doctrinos Reta y Langón no exigen dicho presupuesto, en tanto no surge del texto legal.
Afirmó que es un contrasentido admitir el delito de abuso de autoridad contra los detenidos en casos de arrestados o condenados legalmente detenidos y no en aquellos casos en que exista una privación ilegítima de la libertad por parte de los funcionarios públicos, en tanto el Código no lo exige y además sería un fuerte acicate para la actuación ilegítima de los agentes del Estado.
b) Respecto a la pena impuesta.
Expresó que, en concordancia con la no adscripción del delito de abuso de autoridad contra los detenidos, el Tribunal redujo ostensiblemente la pena solicitada por Fiscalía. Adujo que, de imputarse el referido delito, la condena debería contemplar tal situación. En otras palabras, si se admite que existió error de derecho al no adscribirse la figura penal prevista en el artículo 286 del Código Penal, ello debe llevar un correlato en la pena.
Por otro lado, sostuvo que la Corporación deberá verificar si la pena impuesta no resulta ilegal. Señaló que nos encontramos ante una reiteración delictual, por lo que la pena debe contemplar la prevista para el delito mayor, aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos (artículos 54 y 86 C.P.). En el caso, el delito mayor es el de privación de libertad (artículo 281 C.P.), el que se encuentra muy específicamente agravado por obedecer a “motivos políticos o ideológicos” (artículo 282 inc. 2 C.P.), lo que determina que la pena será de 6 a 12 años de penitenciaría. Por tanto, la pena base debe partir de 6 años de penitenciaría y se ve incrementada por el abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 C.P.) y las lesiones graves (artículo 317 C.P.).
Añadió que todos los reatos se encuentran genéricamente agravados por la pluri-participación criminal (artículo 59 Inc. 3 C.P.), lo que obliga al juez a incrementar la pena en un tercio, por lo que, en la especie, nos encontraríamos frente a una pena base de 9 años de penitenciaría, a la que se debe adunar la reiteración delictual, que necesariamente implicará el incremento de la pena (artículo 54 C.P.).
Concluyó entonces que la pena de 7 años de penitenciaría impuesta por la Sala deviene ilegal.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida en lo atinente a la absolución del delito de abuso de autoridad contra los detenidos, así como a la pena adscripta.
IV) La Defensa del encausado AA también interpuso tempestivamente recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
En su escrito recursivo obrante a fs. 2.803/2.827 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios:
a) Consideración previa res-pecto a la garantía convencional del doble conforme.
Señaló que la Corte deberá garantizar la más amplia revisión del fallo de manera de asegurar al encausado la garantía convencional del doble conforme, que emerge de lo dispuesto por los artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implica que en este caso se deben analizar los hechos del caso, la prueba de cargo y de descargo desahogada en el proceso, así como la corrección del fallo desde el punto de vista fáctico y jurídico.
b) Infracción a los artículos 174 del C.P.P. 1980 y a los artículos 143 y 144 del nuevo C.P.P. por errónea valoración de la prueba obrante en autos.
Sostuvo que el Tribunal falló adoptando el sistema de valoración de las pruebas denominado “libre convicción”, “prueba libre” o “convicción moral”, o sea, aquel método de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que emerge del proceso.
Adujo que no pone en duda la honestidad intelectual del Tribunal, pero que sus integrantes tienen la convicción de que el imputado cometió o participó de alguna forma de los hechos por los que se le condena, participación que no resulta de la prueba legítimamente producida en el expediente.
Expresó que basta la lectura de la sentencia impugnada para advertir que ésta no tomó en cuenta, ni siquiera hizo referencia alguna, a las numerosas contradicciones que surgen del expediente, ni consideró debidamente, más allá de transcribirlos, los cuestionamientos realizados por la Defensa al análisis de la prueba realizado por la acusación.
Indicó que el Tribunal basa en concreto la sentencia de condena en que BB, CC, DD, EE, FF, GG y HH lo “reconocieron” al encausado, o mejor dicho, dicen haberlo reconocido.
A juicio de la recurrente, respecto a los testigos que dicen haber reconocido al imputado, la Sala ignoró los elementos de sospecha que en su momento puso de manifiesto la Defensa. A continuación, la impugnante señaló, respecto a cada uno de tales testigos, los elementos de sospecha que existen en cada caso.
Acto seguido, refirió a la nulidad del presunto reconocimiento por foto.
Expresó que el reconocimiento supone suscitar un recuerdo, por lo que existe en la práctica judicial una serie de reglas o formas de proceder para evitar la sugestión, errores e incluso falsedades. Indicó que aparece regulado en el artículo 230 del C.P.P. 1980, aplicable al caso.
Describió cómo se procede generalmente a la práctica de esta diligencia y señaló que, en el caso, lejos de mostrarse varias fotografías de personas con características similares, directamente se les mostró a los testigos una sola foto y hasta se les insistió, obteniendo el siguiente resultado: algunos dijeron que sí reconocían por esa única foto, otros que no reconocían y varios más que no estaban seguros y no podían reconocer ni dejar de hacerlo.
Apuntó que se desconoce cuándo, cómo, por qué y por quién fue sacada la foto en cuestión, lo que no permite considerarla como prueba, al no haberse podido ejercer un control, lo que era imprescindible para las garantías del debido proceso y no se cumplió, lo que determina la invalidez del supuesto reconocimiento.
Añadió que el reconocimiento por foto solo es admitido cuando se cumplen determinadas condiciones, para aquellos casos en los que el imputado no puede ser traído al Juzgado, lo que no ocurrió en el presente caso.
Agregó que se mostraron por separado y en distintos momentos las fotos de los Dres. AA y JJ, de características similares.
Por último, señaló que el supuesto reconocimiento no tiene valor probatorio pues, además de lo expresado anteriormente, no fue espontáneo, ya que BB agregó la foto del imputado antes de verlo y conociendo su identidad.
Por otro lado, aseveró que en la valoración de los testimonios no se ponderaron debidamente ni la razón de los dichos de los testigos, ni las razones de sospecha indicadas por la Defensa. Además, agregó, en dicha valoración ni siquiera se tuvo en cuenta el aporte de la psicología forense, esto es, los factores subjetivos y objetivos que afectan al testimonio, algunos de los cuales aparecen presentes en este caso.
Sostuvo que la sentencia atacada no ha reparado que prácticamente todos los denunciantes, que fungen a la vez como testigos de cargo, también fueron testigos dando versiones casi idénticas en otras causas, relativas a otros encausados, por lo que no necesitaban concertar sus declaraciones en 2019, ya que hace muchos años que vienen haciendo lo mismo.
Añadió que estos mismos denunciantes fueron a su vez denunciados penalmente en Argentina por haber cobrado millonarias indemnizaciones por parte del Estado argentino por haber estado detenidos poco más de diez días en el país y luego extraditados a Uruguay, donde también cobraron indemnización por el mismo hecho.
A continuación, realizó consi-deraciones sobre la prueba de la Defensa que fue ignorada, soslayada y/o no debidamente ponderada ni valorada por la Sala. En concreto, refirió a las declaraciones testimoniales de KK, LL, MM y NN, a la declaración del encausado y a diversos documentos agregados por la Defensa.
c) Infracción al principio “in dubio pro reo” y a la presunción de inocencia.
Afirmó que no es correcto que, como es difícil la prueba de los hechos, por las circunstancias en que se dieron y por tratarse de acontecimientos que ocurrieron hace más de 45 años, aquélla se deba “flexibilizar”, juzgándose todo en contra del justiciable, contra la regla de la benignidad y de que la duda favorece al sospechoso, porque ello significa darle un sentido extensivo e ilegal a la prueba indiciaria, cuando el razonamiento debe ser exactamente al revés.
Señaló que, ante la duda que plantean los testimonios vertidos sobre hechos del pasado y la circunstancia de que muchas veces los testigos sufren un proceso de reconstrucción falsa de lo que vieron u oyeron, la respuesta no puede ser de culpabilidad, sino de inocencia.
Apuntó que la presunción de inocencia sirve de base a todo proceso penal, como garantía de un debido y justo proceso, correspondiendo a la Fiscalía probar que un individuo es responsable penalmente por determinados delitos y no al individuo probar que es inocente.
Realizó un extenso desarrollo sobre el principio de inocencia, tras lo cual afirmó que el Tribunal, aunque se abstenga de decirlo, entendió que ante la duda hay que creer a las víctimas, aun cuando sus dichos no puedan ser corroborados y tengan interés en la causa.
Sostuvo que ninguna de las pruebas de cargo, que habilitaron el enjuiciamiento, se transformaron en plenas y así llegar a la condena, sino que, por el contrario, se desvanecieron.
Adujo que, en el derecho penal liberal, no existe delito ni responsabilidad por el “deber ser” o por la mera “portación de cargo”, tendencia que implicaría un inconstitucional criterio de responsabilidad penal objetiva, de modo que es absolutamente insuficiente la mera investidura militar para pretender atribuir responsabilidad penal.
Insistió en que no está probado que el encausado era el médico al que se lo llamaba como “Oscar 5”. Alegó que, si bien podría ser opinable que la prueba emergente de autos fuera suficiente para procesar, lo que es indiscutible es que la prueba no alcanza el grado de certeza y plenitud que reclama la ley para condenar. La duda acerca de si el imputado era o no “Oscar 5” se evidencia cuando los motivos que conducen a afirmar y negar se presentan ya no en paridad de volumen, sino que los indicios negativos son mucho mayores y numerosos que los otros, por lo que, en el peor de los casos, debe otorgarse al imputado el beneficio de la duda, que es precisamente aquella que provoca en el ánimo del juzgador la duda razonable, que impide llegar al grado de certeza que requiere una sentencia de condena.
Agregó que no pueden juzgarse con distinta vara las declaraciones de los presos y las de los militares, pues ambos son testigos necesarios, pese a las tachas que respectivamente presentan ambos grupos.
d) Infracción a los artículos 18 inc. 1, 46 inc. 7, 54, 56, 61, 86, 87, 281, 282 inc. 1 nums. 1 y 4 y 317 del Código Penal.
Sostuvo que la sentencia impugnada infringe las siguientes normas: i) el artículo 18 inc. 1 del Código Penal, pues en el caso no existe plena prueba de que el encausado haya cometido delito alguno; ii) los artículos 54, 56 y 61 del Código Penal, pues si no hay delito de privación de libertad (como se desarrolla en otro pasaje del recurso), no puede haber concurso delictual, ni reiteración real, ni concurrencia fuera de la reiteración; además, en el caso, falta en el imputado la conciencia o conocimiento de ser un engranaje necesario o indispensable de una acción coordinada de OCOA y del SID, a cuyo respecto no existe prueba alguna, ni resulta posible que el encausado tuviera conocimiento, desde que no tuvo participación de especie alguna, ni integraba tales organismos, tratándose de un médico militar especialista en ginecología que estuvo completamente al margen de los actos cuestionados y que, naturalmente, no era indispensable para la realización de esos actos; iii) los artículos 281, 282 Inc. 1 nums. 1 y 4 del Código Penal, pues el imputado no pudo incurrir nunca en el delito de privación de libertad, ya que no ordenó ni participó de las detenciones, ni cumplía funciones en ningún organismo involucrado en los hechos denunciados; además, en la época de las detenciones estaba vigente la Ley N° 14.068 y antes de ello se había declarado el “estado de guerra interno” y promulgado varias leyes que suspendieron temporalmente ciertas garantías consti-tucionales y ciertos derechos de las personas acusadas de actividades subversivas, por lo que los cuerpos militares estaban autorizados y mandatados a realizar estas detenciones; iv) el artículo 317 del Código Penal, pues no hay prueba alguna de que el imputado haya ordenado ni realizado apremio físico alguno, salvo por la declaración de denunciantes que indican la presencia del médico en el lugar; a su vez, la imputación de la figura de lesiones graves se realiza sobre la base de apremios que tienen que haber generado peligro de vida, pero en el caso, además de que el encausado no participó en las torturas denunciadas, no hay informe forense de las pretensas lesiones, ni de secuelas originadas presuntamente en ellas; v) el artículo 46 inc. 7 del Código Penal, ya que, si bien la Sala computó la atenuante de la buena conducta, no la valoró en la forma indicada por la doctrina y jurisprudencia al momento de seleccionar la pena; vi) los artículos 86 y 87 del Código Penal, pues la pena impuesta es ilegal, debido a los siguientes fundamentos: a) la errónea calificación jurídica de los hechos ; b) por considerar que se asiste a un supuesto de coautoría y a una línea vindicativa y criminalizadora extrema; c) por responsabilizar al encausado por un inexistente concurso delictual; d) por partir de la suposición de que el imputado fue quien asistió a ÑÑ y querer castigarlo por esa sospecha; concluyó al respecto que la pena impuesta por el Tribunal es ilegal por ser absolutamente desproporcionada y despojada de toda relación con la culpabilidad.
Por otro lado, apuntó que este mismo Tribunal de Apelaciones, en ocasión de disponer el procesamiento del imputado, indicó que había fundamento suficiente para estimar que éste “tuvo participación en el mejor de los casos encubriendo detenciones clandestinas y apremios”, por lo que sorprende que después, sin que variara sustancialmente la plataforma fáctica ni las pruebas allegadas a la causa, mute erróneamente la calificación jurídica a las figuras más graves por las que se lo condena, residiendo una posible explicación en que el delito de encubrimiento estaría prescripto.
e) Infracción a los artículos 72 y 332 de la Constitución.
Finalmente, expresó que la condena del encausado por ser médico militar, aun en ausencia de la plena prueba requerida legalmente, configuraría un caso de derecho penal de autor y de derecho penal del enemigo, lo que es incompatible con el Estado de Derecho, por cuanto importa una vulneración del principio de responsabilidad por el hecho, además de proponer tratamientos jurídicos diferenciales para los ciudadanos y para los enemigos.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se decrete la absolución del encausado.
V) Los recursos de casación fueron debidamente franqueados (fs. 2.828) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 8 de noviembre de 2024 (fs. 2.834).
VI) Por sentencia interlocutoria N° 1.891/2024 (fs. 2.836/2.836 vto.), de fecha 28 de noviembre de 2024, se resolvió dar ingreso a los recursos de casación interpuestos y traslado por el término legal.
VII) La Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado conferido, mediante escrito que corre a fs. 2.844/2.879, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
VIII) La Defensa del encausado AA no evacuó el traslado conferido.
IX) Por decreto N° 2.058/2024 (fs. 2.881), de fecha 17 de diciembre de 2024, se dio vista a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien expidió el dictamen obrante a fs. 2.883/2.905, en el que se pronunció por hacer lugar al recurso interpuesto por Fiscalía y rechazar el deducido por la Defensa.
X) Por decreto N° 101/2025 (fs. 2.907), de fecha 13 de febrero de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
XI) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado y acogerá parcialmente el recurso de casación impetrado por la Fiscalía, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En cuanto a los hechos probados, las sentencias de primera y segunda instancia parten de una plataforma fáctica común, que fue expuesta por la A Quo a fs. 2.660/2.662 y reiterada por el Tribunal de Apelaciones a fs. 2.781 vto./2.782 vto.: En tal sentido, se expresó: “(…) en el marco de la dictadura cívico militar imperante en nuestro país desde el 27 de junio de 1973, por decreto 1026/1973 se ilegalizaron distintos partidos y/o movimientos políticos de izquierda.
Ello motivó que se crearan o fortalecieran distintos organismos represivos, como el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (O.C.O.A.), el Servicio de Información de Defensa (S.I.D.), la Dirección Nacional de Información e Inteligencia (D.N.I.I.), la Compañía de Contra Información y el Cuerpo de Fusileros Navales (FUS.NA.), agencias de poder punitivo estatales que desarrollaron -en algunas oportunidades en conjunto- un amplio trabajo de inteligencia y acumulación de datos con la finalidad de perseguir y detener a los ciudadanos opositores al régimen dictatorial, que -en principio- fueron trasladados a unidades militares y policiales y, desde el año 1975, a centros clandestinos de detención (C.C.D.), que eran operados por dichas agencias, en especial por O.C.O.A. y S.I.D., como `300 Carlos´ o `Infierno Grande´; la `Casa de Punta Gorda´, `300 Carlos R´ o `Infierno Chico´; la `Casona de Millán´; la ex `Cárcel del Pueblo´ y, `La Tablada´ o `Base Roberto´.
En mérito a dicha situación, se produjo el exilio de un número muy importantes de ciudadanos uruguayos que se establecieron en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, donde se reorganizaron con la finalidad de tomar acciones para derrocar el régimen dictatorial.
En ese contexto, en el año 1975 se instaló por parte de los organismos represivos de los países del Cono Sur el denominado `Plan Cóndor´, con la finalidad de reprimir todos aquellos grupos contrarios a las dictaduras instauradas.
Fue así, que entre los meses de junio y julio de 1976, efectivos de Fuerzas Conjuntas de la República Argentina y de Uruguay procedieron a detener en Buenos Aires a un número importante de integrantes del Partido por la Victoria del Pueblo (P.V.P.), entre los que se encontraban II y su hijo OO, BB, PP, QQ, HH, CC, RR, SS, EE, TT, FF, UU, VV, WW, XX, DD, YY, ZZ, AAA SS.
Los detenidos fueron vendados, encapuchados, esposados y trasladados al establecimiento clandestino de detención conocido como `Automotores Orletti´, donde fueron sometidos por sus captores a tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistente en violencia sexual, desnudez, práctica de `submarino´ mojado y seco, golpizas, colgadas con los brazos hacia atrás y picana eléctrica, entre otros.
En la noche del 26 de julio de 1976, los prisioneros fueron trasladados en un camión cerrado, encapuchados y con los ojos y la boca vendados, hacia un aeropuerto donde abordaron un avión con destino a nuestro país, custodiados por personal militar uruguayo.
De tal modo, los cautivos fueron ingresados ilegalmente a Uruguay y conducidos furtivamente al establecimiento de detención clandestino conocido como `Infierno Chico´ o `300 Carlos R´, sito en Rambla República de México Nº BBB, donde permanecieron alrededor de un mes, hasta que fueron derivados al establecimiento del S.I.D., sito en Bulevar Artigas y calle Palmar.
Durante el período en que permanecieron privados ilegalmente de su libertad, los detenidos fueron sometidos por sus captores a graves tormentos físicos y psicológicos, con la finalidad de que en los interrogatorios brindaran información sobre las actividades, organización y miembros del P.V.P.
Ahora bien, a efectos de legalizar la situación ilegítima en que se encontraban los prisioneros, los aprehensores orquestaron una maniobra en la cual fingieron que fueron detenidos en nuestro país el 23 de octubre de 1976 en varios operativos, lo que determinó que recién en esa fecha, en su mayoría, fueran puestos a disposición de la Justicia Militar, mientras que AAA, su hermano CCC, DDD, XX y II, fueron dejados en libertad, sin más.
Ahora bien, durante el tiempo de reclusión ilegítima en el establecimiento de S.I.D., principalmente a raíz de lesiones provocadas por las torturas que recibieron, algunos de los prisioneros fueron atendidos por médico identificado como `Oscar 5´, incluso una prisionera que se encontraba embarazada y que los denunciantes piensan pudo tratarse de ÑÑ ”.
2.2.- Hasta allí resultan coincidentes los hechos que se tuvieron por probados en ambas instancias.
La diferencia radica en que, mientras que la decisora de primer grado consideró no probada la presunta participación del imputado AA en los hechos delictivos que le atribuye la parte actora (en concreto: la A Quo estimó que no se probó que dicho sujeto era el médico alias “Oscar 5”, que atendía a los privados de libertad por las lesiones causadas por los apremios físicos que les propinaban los militares en los centros de reclusión clandestinos identificados como Casona de Bulevar y Palmar y “300 Carlos”), el órgano de alzada entendió plenamente probada la participación delictual de AA (en concreto: el Ad Quem consideró probado que el encausado era el médico alias “Oscar 5”, que asesoraba a los militares en los citados centros clandestinos de detención).
En tal sentido, se indicó en la impugnada: “(…) la Sala señala que no comparte la posición de la distinguida magistrada de primer grado, pues efectuada una valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, se considera que de autos surge certeza razonable de que el acusado participó en los delitos que le atribuye Fiscalía.
En efecto, en las presentes actuaciones varias víctimas al ver la foto del imputado lo reconocieron como el médico que concurría a los centros clandestinos de detención del SID en Bulevard y Palmar y en `300 Carlos´ a atender a los detenidos y asesorar a los militares durante las torturas ” (fs. 2.782 vto./2.783).
Sobre la base de los hechos que entendió probados, el Tribunal efectuó en el Considerando VI numeral 1 de la sentencia atacada la calificación delictual, tipificando al imputado AA la coautoría de reiterados delitos de privación de libertad en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de lesiones graves.
Por el contrario, la Sala descartó la tipificación de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, que fuera solicitada por Fiscalía.
En cuanto a la pena, aplicó al encausado la pena de 7 años de penitenciaría.
2.3.- En un orden lógico, se analizará en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa, en tanto cuestiona en su totalidad la condena impuesta por el Tribunal y reclama la absolución del imputado, amén de impetrar, en subsidio, la reducción de la pena.
Posteriormente, se abordará el recurso de casación interpuesto por Fiscalía, en cuanto se agravia por la no adscripción del delito de abuso de autoridad contra los detenidos, además de cuestionar la pena impuesta por el Tribunal.
A) Recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado.
3.- Consideración previa res pecto a la garantía convencional del doble conforme.
3.1.- En primer lugar, la recurrente realiza una consideración previa respecto a la garantía convencional del doble conforme. Señala que la Corte debe garantizar la más amplia revisión del fallo de manera de asegurar al encausado la garantía convencional del doble conforme, que emerge de lo dispuesto por los artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implica que en este caso se deben analizar los hechos del caso, la prueba de cargo y de descargo desahogada en el proceso, así como la corrección del fallo desde el punto de vista fáctico y jurídico.
3.2.- A juicio de la mayoría de la Corte, el planteo no resulta de recibo, en tanto no ha sido debidamente fundado por la recurrente, incumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 272 del C.P.P. 1980.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 1.315/2008, refiriéndose a dicho precepto legal: “ Este último precisamente, dispone que: «El escrito respectivo contendrá necesariamente: `1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...).
Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456) (...).
En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: «No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...» (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437) ”.
En igual sentido, ha expresado la Corporación reiteradamente que la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. A la hora de plantear un recurso de casación se requiere de “ un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación ” (Cfme. SCJ sentencia Nº 280/1997, entre muchas otras).
En la especie, la recurrente no explica suficientemente su planteo.
No sólo no hay un desarrollo adecuado desde el punto de vista teórico respecto al derecho que alega y su amparo normativo, sino que, fundamentalmente, no explicita por qué aplicaría al presente caso y cuáles serían las consecuencias concretas de su aplicación.
Lo cual determina el rechazo del primer punto de agravio formulado por la Defensa del encausado.
4.- Infracción a los artículos 174 del C.P.P. 1980 y a los artículos 143 y 144 del nuevo C.P.P. por errónea valoración de la prueba obrante en autos.
4.1.- A juicio de la recurrente, la Sala ha infringido los artículos 174 del C.P.P. 1980 y a los artículos 143 y 144 del nuevo C.P.P. por errónea valoración de la prueba obrante en autos.
En tal sentido, sostiene en primer lugar que el Tribunal falló adoptando el sistema de valoración de las pruebas denominado “libre convicción”, “prueba libre” o “convicción moral”, o sea, aquel método de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que emerge del proceso. Aduce que no pone en duda la honestidad intelectual del Tribunal, pero que sus integrantes tienen la convicción de que el imputado cometió o participó de alguna forma de los hechos por los que se le condena, participación que no resulta de la prueba legítimamente producida en el expediente.
Expresa que basta la lectura de la sentencia impugnada para advertir que ésta no tomó en cuenta, ni siquiera hizo referencia alguna, a las numerosas contradicciones que surgen del expediente, ni consideró debidamente, más allá de transcribirlos, los cuestionamientos realizados por la Defensa al análisis de la prueba realizado por la acusación.
Indica que el Tribunal basa en concreto la sentencia de condena en que BB, CC, DD, EE, FF, GG y HH lo “reconocieron” al encausado, o mejor dicho, dicen haberlo reconocido. A juicio de la recurrente, respecto a los testigos que dicen haber reconocido al imputado, la Sala ignoró los elementos de sospecha que en su momento puso de manifiesto la Defensa. A continuación, la impugnante señala, respecto a cada uno de tales testigos, los elementos de sospecha que existen en cada caso.
4.2.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sala.
A juicio de la mayoría de la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
Tal extremo conlleva a establecer los diferentes enfoques que tienen los miembros de este órgano -en causas que se tramitan bajo las normas del C.P.P. 1980- relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
Y bien, conforme con la actual integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), es mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez Brignani y la redactora. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido ya tiene sellada su suerte.
La postura antes mencionada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Elena Martínez, John Pérez Brignani y la redactora con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del C.P.P. 1980.
A juicio de los antes mencionados Ministros, en materia de casación penal (al amparo del C.P.P. 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
La norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “ La casación civil ”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “ Los recursos ” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley N° 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “ Manual de Casación Penal ”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la redactora estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del C.P.P.), invocar en el presente recurso el artículo 270 del C.G.P., pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “ El proceso civil: Código General del Proceso ”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el C.P.P. existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias N os 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
Bajo tales lineamientos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez Brignani y la redactora, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del C.P.P. 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “ Código del Proceso Penal Comentado ”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “ Cuestiones de hecho y de derecho en la casación ”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del C.G.P. (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del C.G.P. (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “ Código del Proceso Penal Comentado ” citado, pág. 638).
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, repasado el recurso en examen, no surge la denuncia de un proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos. La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. Y ello, sella la suerte del agravio.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expresados, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, entienden que corresponde rechazar el agravio que refiere a la errónea valoración probatoria realizada por la Sala.
4.3.- Acto seguido, la recurrente refirió a la nulidad del presunto reconocimiento por foto.
Expresó que el reconocimiento supone suscitar un recuerdo, por lo que existe en la práctica judicial una serie de reglas o formas de proceder para evitar la sugestión, errores e incluso falsedades. Indicó que aparece regulado en el artículo 230 del C.P.P. 1980, aplicable al caso.
Describió cómo se procede generalmente a la práctica de esta diligencia y señaló que, en el caso, lejos de mostrarse varias fotografías de personas con características similares, directamente se les mostró a los testigos una sola foto y hasta se les insistió, obteniendo el siguiente resultado: algunos dijeron que sí reconocían por esa única foto, otros que no reconocían y varios más que no estaban seguros y no podían reconocer ni dejar de hacerlo.
Apuntó que se desconoce cuándo, cómo, por qué y por quién fue sacada la foto en cuestión, lo que no permite considerarla como prueba, al no haberse podido ejercer un control, lo que era imprescindible para las garantías del debido proceso y no se cumplió, lo que determina la invalidez del supuesto reconocimiento.
Añadió que el reconocimiento por foto solo es admitido cuando se cumplen determinadas condiciones, para aquellos casos en los que el imputado no puede ser traído al Juzgado, lo que no ocurrió en el presente caso.
Agregó que se mostraron por separado y en distintos momentos las fotos de los Dres. AA y JJ, de características similares.
Por último, señaló que el supuesto reconocimiento no tiene valor probatorio pues, además de lo expresando anteriormente, no fue espontáneo, ya que BB agregó la foto del imputado antes de verlo y conociendo su identidad.
4.4.- Diversas razones conducen a rechazar el presente agravio.
En primer lugar, si bien se invoca el artículo 230 del C.P.P. 1980, no se explica de qué manera y por qué se habría violentado en el presente caso. De esta manera, se incumple claramente la exigencia del artículo 272 del C.P.P. 1980.
A su vez, la referencia a ciertas formas de proceder existentes en “la práctica judicial”, que no se habrían seguido en el caso, supone un cuestionamiento claramente ajeno al alcance del recurso de casación, donde es menester señalar y fundar la infracción a una norma de derecho.
Finalmente, cabe destacar que, si bien se alega la presunta nulidad del reconocimiento, no se dice ni menos se funda cómo ello repercutiría en el proceso y en la sentencia definitiva impugnada. En particular, no se indica si ello implicaría la nulidad del proceso y/o de la sentencia atacada.
Debe recordarse que Couture define a la nulidad absoluta como “ aquella que, por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo” (Cfme. Couture, E., Vocabulario Jurídico , pág. 424). A su vez expresa el Maestro: “(...) Sería incurrir en solemnidad excesiva y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan ningún perjuicio (...)” ( Fundamentos de Derecho Procesal , pág. 390).
Por su parte, se ha señalado desde nuestra jurisprudencia que “(...) Las nulidades procesales en materia procesal penal tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 numeral 3º del C.P.P.), para este tipo de situaciones de desvalidamiento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa (Cf. Gauna C.C.P.P. pág. 187–189; Colombo C.C.P.P. pág. 290 y R.U.D.P. 2/84, Nº 26 págs. 114, 150 y 151... (Bermúdez - R.U.D.P. 2/86, págs. 173 a 176) ” (Cfm. sentencia Nº 307/2021 TAP 2º Turno).
En el caso de marras, nada de ello ha ocurrido; ergo, el planteo de la Defensa no ingresa en ninguna hipótesis de nulidad absoluta.
4.5.- Por otro lado, la recurrente aseveró que en la valoración de los testimonios no se ponderaron debidamente ni la razón de los dichos de los testigos, ni las razones de sospecha indicadas por la Defensa. Además, agregó, en dicha valoración ni siquiera se tuvo en cuenta el aporte de la psicología forense, esto es, los factores subjetivos y objetivos que afectan al testimonio, algunos de los cuales aparecen presentes en este caso.
Sostuvo que la sentencia atacada no ha reparado que prácticamente todos los denunciantes, que fungen a la vez como testigos de cargo, también fueron testigos dando versiones casi idénticas en otras causas, relativas a otros encausados, por lo que no necesitaban concertar sus declaraciones en 2019, ya que hace muchos años que vienen haciendo lo mismo.
Añadió que estos mismos denunciantes fueron a su vez denunciados penalmente en Argentina por haber cobrado millonarias indemnizaciones por parte del Estado argentino por haber estado detenidos poco más de diez días en el país y luego extraditados a Uruguay, donde también cobraron indemnización por el mismo hecho.
A continuación, realizó consideraciones sobre la prueba de la Defensa que fue ignorada, soslayada y/o no debidamente ponderada ni valorada por la Sala. En concreto, refirió a las declaraciones testimoniales de KK, LL, MM y NN, a la declaración del encausado y a diversos documentos agregados por la Defensa.
4.6.- Los presentes cuestio-namientos resultan de rechazo, pues refieren nuevamente a aspectos de valoración probatoria y buscan cuestionar las conclusiones fácticas de la Sala.
5.- Infracción al principio “in dubio pro reo” y a la presunción de inocencia.
5.1.- Respecto al presente punto de agravio, la recurrente expresó que, ante la duda que plantean los testimonios vertidos sobre hechos del pasado y la circunstancia de que muchas veces los testigos sufren un proceso de reconstrucción falsa de lo que vieron u oyeron, la respuesta no puede ser de culpabilidad, sino de inocencia.
Apuntó que la presunción de inocencia sirve de base a todo proceso penal, como garantía de un debido y justo proceso, correspondiendo a la Fiscalía probar que un individuo es responsable penalmente por determinados delitos y no al individuo probar que es inocente. Realizó un extenso desarrollo sobre el principio de inocencia, tras lo cual afirmó que el Tribunal, aunque se abstenga de decirlo, entendió que ante la duda hay que creer a las víctimas, aun cuando sus dichos no puedan ser corroborados y tengan interés en la causa.
Sostuvo que ninguna de las pruebas de cargo, que habilitaron el enjuiciamiento, se transformaron en plenas y así llegar a la condena, sino que, por el contrario, se desvanecieron.
Adujo que, en el derecho penal liberal, no existe delito ni responsabilidad por el “deber ser” o por la mera “portación de cargo”, tendencia que implicaría un inconstitucional criterio de responsabilidad penal objetiva, de modo que es absolutamente insuficiente la mera investidura militar para pretender atribuir responsabilidad penal.
Insistió en que no está probado que el encausado era el médico al que se lo llamaba como “Oscar 5”. Alegó que, si bien podría ser opinable que la prueba emergente de autos fuera suficiente para procesar, lo que es indiscutible es que la prueba no alcanza el grado de certeza y plenitud que reclama la ley para condenar. La duda acerca de si el imputado era o no “Oscar 5” se evidencia cuando los motivos que conducen a afirmar y negar se presentan ya no en paridad de volumen, sino que los indicios negativos son mucho mayores y numerosos que los otros, por lo que, en el peor de los casos, debe otorgarse al imputado el beneficio de la duda, que es precisamente aquella que provoca en el ánimo del juzgador la duda razonable, que impide llegar al grado de certeza que requiere una sentencia de condena.
Agregó que no pueden juzgarse con distinta vara las declaraciones de los presos y las de los militares, pues ambos son testigos necesarios, pese a las tachas que respectivamente presentan ambos grupos.
5.2.- En primer lugar, no puede hablarse en el caso de violación al principio “in dubio pro reo” y a la presunción de inocencia, puesto que, leída rectamente la sentencia impugnada, para el Tribunal no existen dudas respecto a la inocencia o culpabilidad del imputado.
En tal sentido, la Sala desarrolló extensamente su razonamiento probatorio y concluyó en forma fundada que el encausado era, efectivamente, el médico identificado como “Oscar 5”; o sea, para el Tribunal, existe plena prueba respecto a la culpabilidad del imputado, reuniéndose entonces la certeza procesal exigible para el dictado de una sentencia de condena.
En puridad, lo que pretende hacer la Defensa mediante los cuestionamientos que vienen de listarse es refutar, una vez más, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la mencionada conclusión sobre la participación del imputado en los hechos, lo que fue rechazado oportunamente por la mayoría de esta Corporación.
6.- Infracción a los artículos 18 inc. 1, 46 inc. 7, 54, 56, 61, 86, 87, 281, 282 inc. 1 nums. 1 y 4 y 317 del Código Penal.
6.1.- Por otra parte, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada infringe diversas normas del Código Penal.
6.2.- A juicio de la mayoría de la Corte, ninguno de tales agravios resulta de recibo, por los motivos que pasan a indicarse.
Expresó la Defensa que la sentencia atacada viola el artículo 18 inc. 1 del Código Penal, pues en el caso no existe plena prueba de que el encausado haya cometido delito alguno.
Amén de la carencia argumental al respecto, el planteo resulta de franco rechazo, pues apunta contra la valoración probatoria de la Sala.
Afirmó la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 54, 56 y 61 del Código Penal, pues si no hay delito de privación de libertad (lo que desarrolla en otro pasaje del recurso), no puede haber concurso delictual, ni reiteración real, ni concurrencia fuera de la reiteración.
Sobre el punto, se adelanta que habrá de rechazar el agravio referido al delito de privación de libertad, lo que por vía de consecuencia determina el rechazo del presente planteo.
A su vez, alegó la Defensa que, en el caso, falta en el imputado la conciencia o conocimiento de ser un engranaje necesario o indispensable de una acción coordinada de OCOA y del SID, a cuyo respecto no existe prueba alguna, ni resulta posible que el encausado tuviera conocimiento, desde que no tuvo participación de especie alguna, ni integraba tales organismos, tratándose de un médico militar especialista en ginecología que estuvo completamente al margen de los actos cuestionados y que, naturalmente, no era indispensable para la realización de esos actos.
Este agravio dice relación una vez más con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, por lo que debe rechazarse.
Para la recurrente, la sen-tencia impugnada viola los artículos 281, 282 inc. 1 nums. 1 y 4 del Código Penal, pues el imputado no pudo incurrir nunca en el delito de privación de libertad, ya que no ordenó ni participó de las detenciones, ni cumplía funciones en ningún organismo involucrado en los hechos denunciados.
Sobre el punto, corresponde señalar en primer lugar que la condena al imputado por reiterados delitos de privación de libertad no se funda en que éste haya ordenado detenciones, ni en que haya participado en los actos de detención, sino en la intervención que habría tenido durante la reclusión ilegítima de los prisioneros, al realizar los controles médicos.
A su vez, cabe remarcar que el hecho de no cumplir funciones oficialmente en ningún organismo involucrado en los hechos denunciados, no excluye la posibilidad de que haya cumplido alguna función, que es lo que en concreto le imputa la Sala.
Por otro lado, agregó la Defensa que, en la época de las detenciones, estaba vigente la Ley N° 14.068 y antes de ello se había declarado el “estado de guerra interno” y promulgado varias leyes que suspendieron temporalmente ciertas garantías constitucionales y ciertos derechos de las personas acusadas de actividades subversivas, por lo que los cuerpos militares estaban autorizados y mandatados a realizar estas detenciones.
El agravio no ha sido suficientemente fundado, incumpliendo con lo previsto en el artículo 272 del C.P.P. 1980, al que previamente se hizo referencia.
Amén de ello, resulta harto evidente que el modo en que se hicieron las detenciones en este caso, así como las condiciones en que tuvo lugar la privación de libertad de los detenidos (aspectos que fueron referidos en la plataforma fáctica, a la que cabe remitir), exceden completamente las previsiones de la Ley N° 14.068, ergo, ni las detenciones ni las privaciones de libertad de marras encuentran amparo en dicha normativa.
Sostuvo la recurrente que la sentencia viola el art. 317 del Código Penal, pues no hay prueba alguna de que el imputado haya ordenado ni realizado apremio físico alguno, salvo por la declaración de denunciantes que indican la presencia del médico en el lugar. Agregó que la imputación de la figura de lesiones graves se realiza sobre la base de apremios que tienen que haber generado peligro de vida, pero en el caso, además de que el encausado no participó en las torturas denunciadas, no hay informe forense de las pretensas lesiones, ni de secuelas originadas presuntamente en ellas.
Ambos planteos cuestionan nuevamente la valoración de la prueba realizada por el órgano de alzada, por lo que resultan de rechazo.
Respecto a la alegada violación del artículo 46 inc. 7 del Código Penal, que la Defensa funda en que, si bien la Sala computó la atenuante de la buena conducta (en realidad computó la primariedad absoluta), no la valoró en la forma indicada por la doctrina y jurisprudencia al momento de seleccionar la pena, cabe remitir al análisis que se hará en el próximo literal respecto al monto de la pena.
La recurrente adujo que la sentencia atacada vulnera los artículos 86 y 87 del Código Penal, pues la pena impuesta es ilegal, debido a los siguientes fundamentos: 1) la errónea calificación jurídica de los hechos; 2) por considerar que se asiste a un supuesto de coautoría y a una línea vindicativa y criminalizadora extrema; 3) por responsabilizar al encausado por un inexistente concurso delictual; 4) por partir de la suposición de que el imputado fue quien asistió a ÑÑ y querer castigarlo por esa sospecha. Concluyó la Defensa que la pena impuesta por el Tribunal es ilegal por ser absolutamente desproporcionada y despojada de toda relación con la culpabilidad.
Ninguno de tales planteos puede recibirse.
En primer lugar, se incumple una vez más con las exigencias de fundamentación requeridas por el artículo 272 del C.P.P. 1980.
En segundo lugar, la Defensa refiere a la errónea calificación jurídica de los hechos, cuestiona la calidad de coautor que le imputó la Sala y tilda de inexistente el concurso delictual, pero lo cierto es que previamente se han rechazado los agravios ensayados respecto a cada uno de tales aspectos.
En tercer lugar, respecto a la alegación de que el imputado fue quien asistió en el parto a ÑÑ, no forma parte de los hechos que se le imputaron al encausado.
Por último, en cuanto a la alegada desproporcionalidad de la pena y a la no consideración, al seleccionar su monto, de la atenuante de la buena conducta o primariedad, cabe realizar las siguientes precisiones.
En lo relativo a la deter-minación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reite-radamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados- (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias N os 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Expresado esto y partiendo de esa premisa, resulta oportuno sostener, que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional (véase fs. 2.793 y vto.), por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
El Tribunal ponderó las circunstancias alteratorias de la responsabilidad, tras lo cual determinó la pena en función de la gravedad y multiplicidad de los delitos cometidos, el régimen de concurso delictual, así como las atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal computables en la causa. En concreto, la Sala hizo referencia expresa a la atenuante de la primariedad absoluta y le otorgó especial relevancia a la hora de seleccionar la pena (véase que la fijó en un guarismo cercano al mínimo legal, que era de 6 años de penitenciaría en el caso).
La pena impuesta se adecua al baremo regulado por el legislador (ello sin perjuicio de lo que se dirá al examinar y amparar parcialmente el agravio de la Fiscalía al respecto).
Sabido es que la aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad, que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley, y los imperativos de justicia y utilidad social que propician una pena adaptable al delincuente en particular. La cuantificación que realiza el legislador al establecer el mínimo y máximo de la pena para cada figura penal se complementa con la individualización que formula el Juez actuando con el grado de precisión que requieren las circunstancias del caso concreto (véase en este sentido: sentencia Nº 113/2019 TAP 3º).
En la especie, es claro que la pena impuesta al encausado es ajustada a derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para los reatos tipificados y no se observa un ejercicio arbitrario y/o desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena.
Por otro lado, la recurrente apuntó que este mismo Tribunal de Apelaciones, en ocasión de disponer el procesamiento del imputado, indicó que había fundamento suficiente para estimar que éste “tuvo participación en el mejor de los casos encubriendo detenciones clandestinas y apremios”, por lo que sorprende que después, sin que variara sustancialmente la plataforma fáctica ni las pruebas allegadas a la causa, mute erróneamente la calificación jurídica a las figuras más graves por las que se lo condena, residiendo una posible explicación en que el delito de encubrimiento estaría prescripto.
El planteo no llega siquiera a erigirse en agravio. Vulnera flagrantemente las exigencias del artículo 272 del C.P.P. 1980 y resulta, por ello, de pleno rechazo.
7.- Infracción a los artículos 72 y 332 de la Constitución.
7.1.- Finalmente, bajo el título “Infracción a los artículos 72 y 332 de la Constitución”, la recurrente expresó que la condena del encausado por ser médico militar, aun en ausencia de la plena prueba requerida legalmente, configuraría un caso de derecho penal de autor y de derecho penal del enemigo, lo que es incompatible con el Estado de Derecho, por cuanto importa una vulneración del principio de responsabilidad por el hecho, además de proponer tratamientos jurídicos diferenciales para los ciudadanos y para los enemigos.
7.2.- Una vez más, el planteo no ha sido adecuadamente desarrollado, incumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 272 del C.P.P. 1980.
En consecuencia, se impone su liminar rechazo.
B) Recurso de casación inter-puesto por Fiscalía.
8.- Respecto al delito de abuso de autoridad contra los detenidos .
8.1.- En primer lugar, Fiscalía se agravió porque el Tribunal no hizo lugar a la adscripción del delito de abuso de autoridad contra los detenidos.
Al respecto, expresó que está fuera de discusión que, en el sub examine, existieron conductas que encuadran plásticamente en los abusos a los que hace mención el artículo 286 del Código Penal.
Apuntó que la cuestión en debate es si es posible imputar o no el referido delito cuando no existe un arresto legal. La impugnada entiende que el delito no aplica al presente caso pues está ausente el presupuesto de legalidad del arresto, que a juicio de la Sala es condición sine qua non para tipificarlo. A juicio de la recurrente, tal requisito no surge del texto de la ley, que solo exige que se trate de “persona arrestada” y, conforme a la Real Academia Española, por “arrestar” se debe entender “retener a alguien y privarlo de su libertad”.
Afirmó que es un contrasentido admitir el delito de abuso de autoridad contra los detenidos en casos de arrestados o condenados legalmente detenidos y no en aquellos casos en que exista una privación ilegítima de la libertad por parte de los funcionarios públicos, en tanto el Código no lo exige y además sería un fuerte acicate para la actuación ilegítima de los agentes del Estado.
8.2.- A juicio de la mayoría de la Corporación, el agravio resulta de recibo.
La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en reciente sentencia Nº 1.024/2024, en la que se señaló: “ El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena [3 a 18 meses de prisión] será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’.
La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que ésta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal.
Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (Cfme. Langón, M., ‘Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados’, Universidad de Montevideo, 2017, pág. 286).
En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos ”.
Por tales fundamentos, replicables en la causa, se impone el amparo del planteo de la Defensa, debiendo imputarse al encausado la comisión, en calidad de coautor, de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 del Código Penal).
9.- Respecto a la pena impuesta.
9.1.- En segundo lugar, Fiscalía realizó diversas consideraciones respecto a la pena impuesta.
Así, en primer término, expresó que, en concordancia con la no adscripción del delito de abuso de autoridad contra los detenidos, el Tribunal redujo ostensiblemente la pena solicitada por Fiscalía, por lo que, de imputarse el referido delito, la condena debería contemplar tal situación. En otras palabras, si se admite que existió error de derecho al no adscribirse la figura penal prevista en el artículo 286 del Código Penal, ello debe llevar un correlato en la pena.
9.2.- El planteo resulta de recibo.
En efecto, dado que se ha amparado el agravio sobre la imputación de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, se estima que ello debe determinar necesariamente un aumento de la pena.
Se volverá sobre el punto al finalizar el análisis de los agravios.
Por otro lado, la actora señaló que nos encontramos ante una reiteración delictual, por lo que la pena debe contemplar la prevista para el delito mayor, aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos (artículos 54 y 86 C.P.). En el caso, expresó, el delito mayor es el de privación de libertad (artículo 281 C.P.), el que se encuentra muy específicamente agravado por obedecer a “motivos políticos o ideológicos” (artículo 282 Inc. 2 C.P.), lo que determina que la pena será de 6 a 12 años de penitenciaría. Por tanto, la pena base debe partir de 6 años de penitenciaría y se ve incrementada por el abuso de autoridad contra los detenidos (artículo 286 C.P.) y las lesiones graves (artículo 317 C.P.).
Este planteo de Fiscalía resulta plenamente compartible, sin embargo, no se observa que la Sala se haya apartado de tales pautas, salvo en lo relativo a la no imputación del delito de abuso de autoridad contra los detenidos, que tendrá la consecuencia que luego se indicará en la selección del guarismo punitivo.
En tercer lugar, la recurrente sostuvo que todos los reatos se encuentran genéricamente agravados por la pluriparticipación criminal (artículo 59 inc. 3 C.P.), lo que obliga al juez a incrementar la pena en un tercio, por lo que, en la especie, nos encontraríamos frente a una pena base de 9 años de penitenciaría, a la que se debe adunar la reiteración delictual, que necesariamente implicará el incremento de la pena (artículo 54 C.P.).
El agravio ha sido defectuo-samente fundado, por lo que no puede prosperar.
El Tribunal computó, respecto a los delitos que adscribió, la agravante genérica de la pluriparticipación criminal (fs. 2.793).
La recurrente alega que debe incrementarse la pena en un tercio y que por tanto la pena base sería de 9 años de penitenciaría, pero no funda en absoluto su aserto, incumpliendo en este punto con las exigencias del artículo 272 del C.P.P. 1980.
Como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 por citar alguna de las tantas).
En el agravio en examen, la recurrente no explicitó los motivos de su alegación. En este sentido, la carga de la debida fundamentación le imponía a Fiscalía exponer, de forma razonada y circunstanciada, por qué entendía que la pena base en este caso debería ser de 9 años de penitenciaría, carga que no fue satisfecha.
En definitiva, la carencia antes mencionada sella la suerte del planteo.
De este modo, únicamente se amparará el agravio relativo a la no imputación de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, con la consecuencia que ello debe tener en el monto de la pena.
Cabe recordar que el Tribunal, al individualizar la pena, señaló: “ De acuerdo al concurso delictual establecido y la remisión dispuesta en el art. 56 in fine del C.P., es de aplicación en el caso el art. 54 conforme el cual `Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres,… se le aplicará la pena del delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos…´, considerando la jurisprudencia mayoritaria que debe entenderse por delito mayor, aquél que le corresponde más pena, el cual en el caso que nos ocupa, es el delito de privación de libertad pues, como se encuentra muy especialmente agravado, la pena aplicable es de 6 a 12 años de penitenciaría.
Ahora bien, teniendo presente lo dispuesto en el art. 80 del C.P. y siguiendo las pautas establecidas en el art. 86 del C.P., habiéndose computado en autos agravantes específicas y genéricas; la atenuante de primariedad absoluta en vía analógica, que en el caso es relevante dado que el imputado reviste la calidad de primario y es de edad avanzada (87 años) y en atención a que no se acreditó la existencia de peligrosidad en el mismo (art. 86 del C.P.P.), el Tribunal considera que la pena requerida por el Sr. Fiscal resulta demasiado severa, pues cuando se trata de delitos que se castigan con penas mínimas elevadas, tal como sucede en este caso en donde es de 6 años penitenciaría, `el abanico de posibilidades para la operativa de la discrecionalidad tiene un piso alto…´(sent de la Sala Nº 119/2020).
A su vez, en atención a que la Sala no condenará por el delito previsto en el art. 286 del C.P. imputado por la Fiscalía, también por este motivo corresponde una disminución del guarismo punitivo peticionado en la acusación.
Este Colegiado, -sin desconocer lo opinable del tema- entiende que la pena de 7 años de penitenciaría no resulta inadecuadamente benévola ni desproporcionada, pues respeta los parámetros legales (arts. 50, 54 80, del C.P.) y las pautas establecidas para su individualización (arts. 50 y 86 del C.P.) ” (fs. 2.793 y vto.).
De los diversos fundamentos dados por el Tribunal, sólo se dejará de lado (por haberse acogido el agravio respectivo) el concerniente a la no adscripción del delito previsto en el artículo 286 del Código Penal, que en esta ocasión le será tipificado al encausado.
Dicho reato se castiga con pena de 3 a 18 meses de prisión.
El delito mayor sigue siendo, entonces, el de privación de libertad (artículo 281 C.P.), que en el caso se encuentra muy especialmente agravado (artículo 282 inc. final C.P.), cuya pena oscila entonces entre los 6 a los 12 años de penitenciaría.
De acuerdo al artículo 54 del Código Penal, debe partirse de la pena del delito mayor (6 años) y aumentarse en función de número y gravedad de los otros delitos (artículo 54 C.P.), que en el caso son las lesiones graves y el abuso de autoridad contra los detenidos.
Cabe tener en consideración que todos los delitos fueron cometidos en calidad de coautor y en reiteración real.
Las circunstancias alteratorias son las indicadas por el Tribunal, que no han sido modificadas.
De este modo, en cuanto al guarismo punitivo, teniendo presente lo que viene de consignarse y las pautas previstas en el artículo 86 del Código Penal, se estima adecuado y proporcional a los hechos probados y a las circunstancias señaladas, la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de penitenciaría.
En definitiva, se acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por Fiscalía.
10.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia por mayoría;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO.
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FISCALÍA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO NO TIPIFICÓ AL ENCAUSADO LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS. EN SU LUGAR, SE AMPARA EN EL PUNTO LA REQUISITORIA FISCAL Y, EN CONSECUENCIA, SE CONDENA A AA COMO COAUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA PENA DE 7 AÑOS Y 6 MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA EVENTUAL DETENCIÓN SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LOS GASTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SEÑOR MINISTRO DOCTOR TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE POR CUANTO ENTIENDE QUE CORRESPONDE HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS Y, EN SU MÉRITO, ABSOLVER AL IMPUTADO DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE LO ACUSÓ, TODO ELLO SIN ESPECIAL CONDENA.
El agravio central de la defensa del imputado AA gira en torno a la errónea valoración de la prueba.
I.- Sobre la temática, el dicente sostiene que tanto en expedientes que se tramitan bajo las disposiciones del CPP 1980, como el propio CGP o el CPP 2017, no se requiere una suerte de denuncia de absurdo evidente o arbitrariedad para proceder al análisis del agravio ni mucho menos considera que los hechos son intangibles y en ninguna de las hipótesis puede alterarse la plataforma fáctica tal como en cambio lo sostiene la mayoría de este Alto Cuerpo para causas que tramitan bajo las disposiciones de CPP 1980 (véase a guisa de ejemplo sentencias N os 359/2023 y 1.082/2023 de este Colegiado en las cuales se desarrollan en extenso las posturas existentes en el seno de la Corporación con relación al tema bajo las disposiciones del CPP 1980).
II.- Y bien, aclarado lo anterior, sobre la plataforma fáctica, se toma nota que en el grado existen determinados hechos que se encuentran fuera de discusión y, por ende, excluidos de toda controversia. Así, se expresó: “en el marco de la dictadura cívico militar imperante en nuestro país desde el 27 de junio de 1973, por decreto Nº 1.026/1973 se ilegalizaron distintos partidos y/o movimientos políticos de izquierda. Ello motivó que se crearan o fortalecieran distintos organismos represivos, como el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (O.C.O.A.), el Servicio de Información de Defensa (S.I.D.), la Dirección Nacional de Información e Inteligencia (D.N.I.I.), la Compañía de Contra Información y el Cuerpo de Fusileros Navales (FUS.NA.), agencias de poder punitivo estatales que desarrollaron -en algunas oportunidades en conjunto- un amplio trabajo de inteligencia y acumulación de datos con la finalidad de perseguir y detener a los ciudadanos opositores al régimen dictatorial, que -en principio- fueron trasladados a unidades militares y policiales y, desde el año 1975, a centros clandestinos de detención (C.C.D.), que eran operados por dichas agencias, en especial por O.C.O.A. y S.I.D., como `300 Carlos´ o `Infierno Grande´; la `Casa de Punta Gorda´, `300 Carlos R´ o `Infierno Chico´; la `Casona de Millán´; la ex `Cárcel del Pueblo´ y, `La Tablada´ o `Base Roberto´”.
En mérito a dicha situación, se produjo el exilio de un número muy importante de ciudadanos uruguayos que se establecieron en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, donde se reorganizaron con la finalidad de tomar acciones para derrocar el régimen dictatorial. En ese contexto, en el año 1975 se instaló por parte de los organismos represivos de los países del Cono Sur el denominado “Plan Cóndor”, con la finalidad de reprimir todos aquellos grupos contrarios a las dictaduras instauradas.
Fue así que, entre los meses de junio y julio de 1976, efectivos de Fuerzas Conjuntas de la República Argentina y de Uruguay procedieron a detener en Buenos Aires a un número importante de integrantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), entre los que se encontraban II y su hijo OO, BB, PP, QQ, HH, CC, RR, SS, EE, TT, FF, UU, VV, WW, XX, DD, YY, ZZ, AAA y SS.
Los detenidos fueron vendados, encapuchados, esposados y trasladados al establecimiento clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti”, donde fueron sometidos por sus captores a tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en violencia sexual, desnudez, práctica de “submarino” mojado y seco, golpizas, colgadas con los brazos hacia atrás y picana eléctrica, entre otros.
En la noche del 26 de julio de 1976, los prisioneros fueron trasladados en un camión cerrado, encapuchados y con los ojos y la boca vendados, hacia un aeropuerto donde abordaron un avión con destino a nuestro país, custodiados por personal militar uruguayo.
De tal modo, los cautivos fueron ingresados ilegalmente a Uruguay y conducidos furtivamente al establecimiento de detención clandestino conocido como “Infierno Chico” o “300 Carlos R”, sito en Rambla República de México Nº BBB, donde permanecieron alrededor de un mes, hasta que fueron derivados al establecimiento del SID, sito en Bulevar Artigas y calle Palmar.
Durante el período en que permanecieron privados ilegalmente de su libertad, los detenidos fueron sometidos por sus captores a graves tormentos físicos y psicológicos, con la finalidad de que en los interrogatorios brindaran información sobre las actividades, organización y miembros del PVP.
Ahora bien, a efectos de legalizar la situación ilegítima en que se encontraban los prisioneros, los aprehensores orquestaron una maniobra por la cual fingieron que fueron detenidos en nuestro país el 23 de octubre de 1976 en varios operativos, lo que determinó que recién en esa fecha, en su mayoría, fueran puestos a disposición de la Justicia Militar, mientras que AAA, su hermano CCC, DDD, XX y II, fueron dejados en libertad, sin más.
Ahora bien, durante el tiempo de reclusión ilegítima en el establecimiento del SID, principalmente a raíz de lesiones provocadas por las torturas que recibieron, algunos de los prisioneros fueron atendidos por médico identificado como “Oscar 5”, incluso una prisionera que se encontraba embarazada y que los denunciantes piensan pudo tratarse de “ÑÑ”.
III.- Aclarado lo anterior, donde sí existió discrepancia entre ambas sentencias fue con relación a si el encausado AA fue o no el médico al cual se lo identifica como “OSCAR 5”. En otras palabras, si el imputado fue el que colaboró con OCOA en la privación ilegítima de la libertad y en la violencia y apremios que sufrieron durante su cautiverio los denunciantes.
Y bien, a los efectos de dar respuesta a dicha interrogante, se pasará a desarrollar el cúmulo probatorio para luego efectuar las respectivas conclusiones.
Así, las presentes actuaciones son un derivado de la pieza principal “II – DCIA.” IUE: 90-190/1984.
El día primero de agosto de 2012 compareció BB y CC a los efectos de ampliar la denuncia “relativa a actuación criminal de oficiales uruguayos en el centro clandestino de detención conocido como Automotores Orletti… si bien estos hechos nunca fueron investigados judicialmente en nuestro país, están íntimamente relacionados con las desapariciones forzadas denunciadas por II en su momento”.
Al referirse a los días en los que estuvo secuestrada en el subsuelo del edificio sito en Bulevar Artigas esquina Palmar, sede del SID, y con relación al objeto de estos obrados, señaló: “también por esos días se reitera la visita del médico militar que nos atendió a varios de nosotros, y deja indicaciones para una persona en estado de gravidez y que estaría en el piso superior… todo esto nos confirma la sospecha de que había una mujer embarazada secuestrada, a la que atendía un médico (Oscar 5)”.
Asimismo, “cerca del 23 de octubre de 1976 se nos comunicó que seríamos `blanqueados´ en la Justicia Militar, para lo cual montaron un falso operativo de detención en territorio uruguayo… en los días posteriores y antes que comenzaran los traslados a los penales militares, nos sacaron al patio del fondo del edificio sentados contra la pared, a tomar sol permitiendo que sacáramos las vendas de los ojos y ponerlas como vinchas. Esto para que no tuviéramos los ojos tan hundidos y sacarnos el color verde que teníamos y pareciéramos más repuestos… la explicación de este cambio fueron las palabras del supuesto médico que supervisaba la tortura con el código de `Oscar 5´: `a estos sáquenlos un poco al sol porque si no, llegan tuberculosos a los penales´”.
Por último, solicitaron se cite en calidad de indagados a las siguientes personas:
“I.- Dr. AA, médico ginecólogo (…) ex oficiales integrantes de OCOA que funcionaban con el código de Oscar… Oscar 5 médico Militar (cuya identificación desconocemos)”.
El 26 de noviembre de 2012, compareció BB en calidad de testigo y señaló que “el otro médico que habría estado en ese momento ahí, es médico militar, que habría atendido a ÑÑ y tengo una foto del médico que está impresa para agregar [luce a foja 216], es una foto actual y que sea citado a declarar, Dr. AA, la foto es de esa persona, no sé si corresponde a Oscar 5, que actuó en el SID” (foja 227).
HH, el 26 de noviembre de 2012, declaró: “Oscar 5 era el médico que concurría al SID y en los interrogatorios en Argentina. Oscar 5 al momento de darme la electricidad el me da una pastilla rosada, como lo reconozco, por la voz una voz asmática, jadeante. AA. Yo le vi la cara porque caliente porque yo lo estaba mirando por abajo de la venda, me la bajó y fue tanto que me la dejó al cuello… se le exhibe fotografía agregada por BB, es él… en Argentina estaba presente en las torturas, no participaba el que me interrogaba era directamente EEE, fue él que me dio las pastillas y el que me dijo que no tomara agua después de la electricidad o iba a reventar como una chinche. En Uruguay venía a atendernos, hay una señora que se le cayó del gancho, que se le infectó la pierna y él la atendió” (fojas 236 vuelto-237).
A fojas 240, CC expresó que “Oscar 5 era un médico, petiso, gordo, con pelo lacio y peinado para atrás con gomina, que en esa época operaba en Mutualistas Medicas Uruguayas, y entre nosotros se encargaba de controlar resistencia de cada uno en la tortura”.
Y, en sede judicial a fojas 250 vuelto-251 señaló: “el médico torturador Oscar 5, dos grados superior a Oscar 7 que era MM, dijo: `a estos hay que darles algo para que se recuperen, porque van a parecer cadáveres´ ese día me dijo que tomara Iberol… en este estado se le exhibe la fotografía agregada con el médico AA (preguntado si lo reconoce) Si, es el totalmente. También escuchamos que a este médico lo llamaron por radio, que la embarazada estaba por dar a luz, el dijo que estaba operando en el IMPASA y que la llevaran para el Hospital Militar” .
A fojas 259, prestó declaración EE en los siguientes términos: “soy testigo cuando se apersona la guardia y piden una mujer para preparar mamaderas y las había, y en la radio de la guardia pedían urgente un médico. Oscar 5, que vi personalmente cuando nos sacaron al patio del fondo a tomar sol, por un bolazo que íbamos a llegar al penal de Libertad tuberculosos, el médico no podía venir por estar operando en IMPASA, había nerviosismo en la guardia y cuando nos sacan a tomar sol, lo hacen sin vendas, una fila. Colgaba la ropa y nos saludaba, el médico Oscar 5 se cruzó con nosotros y recuerdo su cara, eso puede coincidir lo que fue el nacimiento de FFF” . Acto seguido, se le exhibe la foto proporcionada por BB y reconoce a Oscar 5.
UU, declaró el 29 de noviembre de 2012, expresó que “yo había quedado con un brazo muy insensibilizado por las colgadas. Viene un médico, me ve, me saca la capucha y pude ver a una persona que se llamaba Oscar 5”. Al exhibírsele la fotografía se limita a señalar que “es muy parecido al Médico Oscar 5” (foja 271).
VV a fojas 273-273 vuelto, señaló que el médico era Oscar 5, “me quedó la cara de él”. Se le exhibió la foto y contestó: “no sé si es el, podría ser, pero no puedo asegurarlo”.
WW declaró que no vio a Oscar 5 (foja 696 vuelto).
El 28 de marzo de 2014 declaró DD: “cuando que llegamos a la casa de Punta Gorda, fuimos revisados por un médico. No lo tengo registrado en Orletti. Se sabe que había un médico que controlaba porque han hablado, pero no lo tengo registrado en lo personal. El médico nos revisa o nos consulta ni bien llegamos a la casa de Punta Gorda, en mi caso, yo no movía los brazos producto de los colgamientos además de las descargas eléctricas, tenía un parto reciente y una episiotomía importante, me manda que haga quietud, que podía estar acostado, no sentada como estaban todos… El médico a mi me manda a ser vista por ginecólogo en el H. Militar, eso recién voy cuando estábamos en Br. y Palmar, me conducen al Hospital, me lleva un oficial, recuerdo a uno, quizá más de uno. Recuerdo que voy con los ojos tapados, recorro los pasillos del hospital, recuerdo el silencio de la gente mientras pasaba, debía impresionar mi pasada por allí. El ginecólogo que me revisa le pide al oficial que se retire, pero se niega porque la orden era que estuviera siempre presente, el médico le dijo que no fuera tan cruel que al menos se pusiera de espaldas. Había un médico que estaba ahí en el primer momento Punta Gorda y luego en Br. Artigas y Palmar, el que nos asiste, nos da vitaminas, tiene cuidado de las heridas. Cuando se nos va a presentar ante el falso operativo, y luego la conferencia de prensa que se hará luego de la falsa detención, quieren que nos presentemos saludables. Nosotros llevábamos meses de secuestrados a pesar de que querían mostrarnos como detenidos recientes. Nos hacen salir a tomar sol… en oportunidad en que estábamos en ese patio aparece el médico que entra de la calle y cruza, increpa a la tropa luego porque estábamos sin vendas porque lo vimos. Preg. UD. PUDO IDENTIFICARLO AL MÉDICO? CONT. Esa vez lo vi sin vendas, pero otras veces lo vi vendado mientras estábamos sentados en el piso… GGG, quien era Nurse, trabajaba en la Salud en el Clínicas, ella decía yo a esa voz la conozco refiriendo al médico que pasaba. Yo lo recuerdo perfectamente, la complexión, como vestía, la edad, la puedo hacer ahora. Es un hombre de estatura regular, ni alto ni bajo, mediría 1,70 mt., de complexión robusta, no era gordo, de aprox. unos 40 años, 38 o 40 años, era morocho, peinaba hacia atrás, ya tenía entradas grandes para la edad que tenía. De facciones más bien gruesas. Estaba vestido bastante desprolijo, de aspecto de cutis graso, y su aspecto. Vestía con traje, pero vestía bastante desaliñadamente. De trato era parco… nos atendía por lo del momento, las heridas, infecciones, pero sí sabíamos porque iba al piso superior, para quienes luego supimos era la mujer embarazada del piso de arriba, que luego da a luz, en una noche se produce una agitación de la guardia, porque la mujer informa a la guardia se comunican por teléfono dando esos síntomas. El teléfono estaba muy cerca nuestro…. En ese momento lo que alcanzamos a oír cuando indicaban que la llevaran, trasladaran, que la ingresaran por Centenario no recuerdo por qué portón, nosotros pensamos que era el H. Militar, había un médico que daba las indicaciones, el guardia que hablaba repetía en voz alta lo que le decían al teléfono. Era Oscar 5 de la OCOA el que habitualmente veía a la mujer embarazada del piso de arriba” (fojas 1115 vuelto-1117 vuelto).
El indagado, el día 29 de abril de 2014 declaró al ser preguntado dónde se desempeñó: “Hospital Militar Central, departamento de Ginecología, ahí estuve desde que entré hasta que salí… marzo o abril de 1971, en el año 1996 me retiré”. “Declaró que cuando ingresó en 1971 lo hizo como ginecólogo… Preg. Es notorio que en las fechas antes señaladas, había mujeres embarazadas detenidas que como otras personas requerían su atención médica. Cómo se realizaba su actividad respecto a las personas detenidas embarazadas que requerían atención. Cont. Fui a Punta de Rieles, iba del Hospital a hacer las consultas semanal o quincenal, iba a hacer las consultas. Preg. En qué sector atendía Ud. Cont. En un consultorio que había ahí… Preg. Ud. afirmó que había intervenido con pacientes suyos que eran pacientes detenidas en punta de rieles. Intervino con personas detenidas en lugares clandestinos. Cont. No. Sólo en Punta de Rieles que iba una vez por mes a hacer la consulta. Preg. Si Ud. trabajó con detenidos del SID. Cont. No sé qué es. Preg. Ud. sabe que ese servicio de información de defensa tuviera una Sede en Bulevar Artigas y Palmar. Cont. Yo sabía que había una dependencia Militar por trabajar en la Española, pero nunca fui al lugar… Preg. Alguna vez le solicitaron que no documentara lo que hacía. Cont. No nunca” (fojas 1140-1141 vuelto).
A foja 1203 luce respuesta de oficio por parte del Comando General del Ejército que da cuenta que “habiéndose compulsado la información existente en los archivos del Estado Mayor del Ejército, no se han encontrado resultados que vinculen al médico de referencia con el SID o el OCOA”.
Ya el 14 de noviembre de 2019, declaró nuevamente BB en los siguientes términos: “PREG. POR LA DEFENSA: porque está segura de haber reconocido al Médico AA CONT: pasaron muchos años para lograr una identificación, teníamos la imagen de quien habíamos visto, el que fue a atender a ÑÑ, yo lo vi, vi su cara, como caminaba, es la imagen que tengo PREG. en que otras ocasiones después del 1985 pudo ver a AA CONT,. Una vez lo vi en una conferencia, después fotos y luego en la Sede Judicial en la audiencia que se suspendió de estos autos en 2017 creo, en Penal 2ª con la Dra. Marcela Vargas, no tuve dudas que era la misma persona, desde ese día más convicción tuve, además fue médico militar, ahora jubilado” (fojas 1483-1484).
Declaró en otro expediente y se lo agregó en autos como prueba trasladada, en calidad de indagado, HHH, quien manifestó que AA no estaba ahí, “venía ocasionalmente, pero no era oficial permanente” (foja 1501).
QQ: “Preg. Durante ese período que estuvo en la casona la atendió algún médico. Cont. Si, varias veces por el tema de las piernas y porque yo no podía comer. Pero no sé qué médico era. Sé que al principio me dieron antibióticos, después un régimen de comidas” (foja 1513). “Preg. Dra. Garbarino: Recuerda las características del médico que la vio en la casa de Punta Gorda. Cont. No Sé. Era un médico que me veía de atrás, no sé si estaba constantemente, creo que lo llamaban, en el SID también había médico que lo llamaban” (foja 1515).
PP: “En la casona me revisó un médico militar que me bajó el saco y me revisó como estaba del asma, ya que soy asmático para ver si podía seguir con las sesiones de tortura y dijo que yo estaba bien, pero nunca le vi la cara” (foja 1519). “Preg. Por si puede aportar datos del médico que lo atendió. Cont. No. Al que me atendió en la casona lo vi una vez. Y al que me atendió en el SID no lo vi jamás” (foja 1520). “Preg. Dr. Chargoña: Por si puede dar características físicas del médico. Cont. Yo estaba vendado. No lo vi en ningún momento. Esto fue en Punta Gorda. En el SID a mí no me vio ningún médico, pero sí a una compañera VV, que me había olvidado de mencionarla, la vio un médico porque tuvo una infección en un brazo producto de las colgadas” (foja 1521).
RR: “PREG. en este primer destino que tuvieron en Uruguay tiene conocimiento de que alguno de los detenidos fuera visto por algún médico. CONT: si, pero no se para quien, no recuerdo, lo sé porque decían a la persona que iba a venir un médico a verlo” (foja 1531).
FF, el 21 de noviembre de 2019, declaró: “PREG. Para que manifieste si tanto en Orletti como en P. Gorda recibieron atención médica CONT: en P. Gorda sí, pero no se quien, sé que había médico, no lo vi, pero se lo escuchaba dar indicaciones médicas, nunca lo pude ver, yo no puedo decir que fuera el mismo que después estuvo en Bvar. PREG. POR EL M. PÚBLICO ud pudo ver alguna otra militar, médico que fuera CONT: una vez vimos al médico, que nos pareció que era, Oscar 5, que venía entrando cuando estábamos en el patio tomando sol, las veces que me atendió yo estaba vendada, PREG. el médico ud dice que se identificaba como Oscar 5 todos los militares tenían sobre nombre CONT: todos, Óscar eran unos otros trescientos uno, se decían apodos, como que el orden de los números era por jerarquía, eso era entre los oficiales, a los soldados solo por sobre nombre PREG. en Bvar. a que militares vio CONT: a EEE y III, JJJ el Coronel, que creo después se mató, y el Tordillo, también a Oscar 5 el médico que después pude identificar, no recuerdo el nombre, si lo identifique antes por una foto que me mostraron… PREG. POR LA DEFENSA sabe cuál es la especialidad del médico que indica CONT: como que me dijeron que era ginecólogo, pero yo la verdad no lo sé” (foja 1538-1539).
El 25 de noviembre de 2019, declaró nuevamente DD y expresó: “PREG. Por el primer centro clandestino que estuvo en Uruguay CONT: fue el de P. Gorda, en el primer momento nos trataron de restablecer de como veníamos, no habíamos comido, nos esperaron con una crema caliente, había frazadas en las paredes para tapar ventanales, colchonetas con ponchos militares evidentemente para dormir, esos lugares estaban numerados, quedando nosotros con ese número identificatorio, nos permitieron bañar, ahí también nos revisó un médico, habíamos venido esposados, no encontraron las llaves de las mismas, me tiraron en la colchoneta esposada, un militar fue a buscar las llaves a su casa, cuando llega el médico yo aún estaba esposada, luego cuando lo veo ya me las habían sacado, me dolían los brazos no permitieron que una compañera me ayudara a bañarme, en la consulta con el médico le digo que yo había tenido familia cuando me secuestraron y que no sabía de mi hijo, ahí fue la primera vez que hable de mi hijo, creo yo estaba vendada, ahí en P. Gorda lo vi varias veces, cuando pregunto por KKK una persona que estaba al lado del médico que estoy casi segura era LLL me dice que después me iban a informar, y me receta medicación para la anemia, me dice que tengo que estar acostada todo el día y que me iba a llevar al H. Militar para que me viera un ginecólogo, yo del médico tengo una visión más clara cuando el pasa por la fila de detenidos preguntando si necesitaban algo, se para a preguntarme como me siento, un hombre de estatura mediana, más bien robusto, con entradas profundas, yo diría hoy que en ese momento tenía 44 a 45 años, voz grave, tez ni blanco ni morocho, facciones más bien gruesas, nada que llamara la atención en particular, creo que se detiene más esa vez porque a mi lado estaba MMM y ella había sido tratada por un infarto y el sabía también le había dado medicación, la misma que tomaba cuando estaba afuera. Yo la cara del mismo la recuerdo, lo podría reconocer” (fojas 1542-1543). “En Bvar. es que veo de nuevo al médico de P. Gorda, me dice que había coordinado mi traslado al Militar, el que hago con lentes ciegos, en vehículo particular igual que cuando nos llevaron al Susy, tirados en el suelo y tapados por una frazada, fui acompañada por oficiales, no por el médico, allí en el militar me vio otro médico, al mismo no lo recuerdo, si tuvo un trato humano que hacía tiempo no lo tenía, no retuve su figura, era un ginecólogo, no recuerdo si me recetó algo, yo ginecológicamente no me sentía mal, sino que quería ver realmente si había habido secuelas por el parto” (foja 1544). “PREG. POR EL M. PÚBLICO cuando relata el vínculo con el Médico que la trató en P. Gorda y Bvar., describió que fue atendida por él, ud lo ubica dentro del grupo represivo o un médico que intervenía para aliviar su situación CONT. Ellos se referían a Oscar 5 cuando lo nombraban, siempre era Oscar 5, también él venía a ver a la mujer embarazada, sabíamos que era el médico porque decían cuando venga el médico, nosotros lo identificamos como parte del aparato, porque los militares se identificaban como Oscar y otros como la serie de 300, 301, 302” (foja 1545). “PREG. en este estado se le exhibe fotografía agregada a fs 216 y se le pregunta: Las características, lo físico, lo puedo identificar como quien me atendió en P. Gorda y Bvar. y Palmar” (foja 1546).
AAA, a fojas 1588 declaró: “Preg. Los atendía algún médico en la casona. Cont. Si era un médico de la OCOA, pero no eran del SID, nunca supe, pero a los efectos de la represión, venían el tordillo que era NN y el pajarito que era MM y las veces que vino algún médico. Preg. Al Dr. AA lo ubica. Cont. No. Creo que tenía más de 40, no era demasiado alto, era morocho, no era muy flaco” . Y a fojas 1589-1590, expresó: “Preg. Como supo que al médico le decían Oscar. Cont. A los de la OCOA les decían Oscar, el médico vino con los de la OCOA creo que cinco. Se le exhibe fotografía de fs. 216: Preg. Reconoce a esta persona. CONT. No lo puedo decir, pero por las características que di podría ser el médico”.
KK declaró no conocer a AA. No lo identificó por la foto de foja 216 y dice no saber quién era OSCAR 5 (foja 1595). En igual senda, NNN, enfermero, expresó no conocer a AA y no puede identificar algún oficial que utilizara la identificación OSCAR 5 (foja 1596).
ÑÑÑ, a fojas 1670 y siguientes declaró: “Preg. En el año 1976 usted era soldado. Cont. Sí, abril- marzo del 1976 comencé en el Depto. 3 en el servicio de Información y Defensa. Planes, operaciones y enlace. La dirección del lugar es Bvar. Artigas esquina Palmar donde actualmente se encuentra el instituto de Derechos humanos. Al poco tiempo de ingresar se mudó el SID a la sede de Luis Alberto de HERRERA y Montecaseros, todo el servicio se mudó, y la casa de Bulevar que quedó vacía pasó a ser utilizada como cárcel clandestina. Antes de la mudanza se utilizaba una casona en Punta Gorda como cárcel clandestina y después se trasladaron a los detenidos a Bvar. y Palmar (…) Preg. Los detenidos en esa casona en Bvar. artigas eran vistos por médico. Cont. Yo recuerdo en la casona de Punta Gorda haber visto a un enfermero de apellido NNN que formaba parte de la clínica médica del SID en general, ya que el SID no era solo el departamento 3, ya que tenía 5 departamentos. El Dpto. 1 que acaparaba información nacional, el 2 información internacional, el Dpto., 3 planes, operaciones y enlaces, el Dpto. 4 administrativo interno, de personal, el Dpto. 5 de apoyo tecnológico, reparación de los vehículos y había una clínica médica a cargo del Dr. OOO, en donde trabajaba el enfermero NNN. Preg. En Bvar. usted no vio ningún médico. Cont. No recuerdo, pero acoto que yo no estaba muy seguido en esa casa, yo era administrativo lo que se denomina un escribiente, eventualmente si hacía falta cubría alguna guardia en Bulevar, o eventualmente sancionado por algún arresto pero no estaba todos los días allí (…) En este estado se le exhibe fotografía de fs. 216. Preg. Reconoce la misma. Cont. No, no reconozco” .
GG, a fojas 1859 expresó: “Usted hizo denuncia por esos hechos. Cont. Yo no hice denuncia he declarado cuando me llaman. Quiero agregar que hay otra persona que yo menciono en las declaraciones cuya identidad desconocía hasta hace poco que es el médico que actuaba en el 300 Carlos bajo el alias de `OSCAR 5´, todos los oficiales que actuaban allí tenían alias, algunos eran números, EEE era el `303´, otros eran seudónimos, MM era `7 SIERRAS´, el jefe en los interrogatorios era `OSCAR 1´, y el médico que vi en varias oportunidades era `OSCAR 5´. Y más adelante, a fojas 1860 afirmó: “Preg. Puede identificar a Oscar 5. Cont. Si, Oscar 5 me atendió 4 veces en el período que yo estuve en el 300 Carlos. Yo llegué al 300 Carlos los primeros días de abril, desde que llego me someten a torturas, del colchón en el piso a la tortura y así sucesivamente. En un momento que recobro el sentido tengo las muñecas cortadas y vendadas, me dicen, que yo me corté con una Gillette. La mañana siguiente viene un médico a revisarme y ahí siento que le dicen `OSCAR 5´, el médico le dice a los oficiales que los cortes no son serios, que me venden y que no se preocupen, les dice también que si yo me hubiera querido matar me hubiera cortado a lo largo del brazo y no a lo ancho. En los días posteriores me vendan y me vuelven a colgar, lo que me produce desgarros y un corte en cada brazo. Quiero aclarar que no me consta haberme querido matar, aunque reconozco que en ese momento no tenía conciencia de casi nada y que me llama la atención que digan que tenía una grillete cuando tanto la noche que pasé en el cuartel de Colonia como el tiempo que estuve en el Fusna me retiraron ropa y zapatos y estuve completamente desnudo, esa fue la primera ocasión que vi a OSCAR 5. Unos días después siempre en el mes de Abril estando colgado me empiezo a ahogar con dificultades para respirar, me rodean los oficiales y aparece otra vez el mismo médico que hace que me liberen un brazo y me aplica una inyección. A partir de allí creo que me dormí, no recuerdo más de esa noche. En esa oportunidad no le vi la cara al médico, lo identifiqué por la voz pero admito que puedo tener más dudas en los otros 3 casos. La primera vez le vi el rostro por debajo de la venda, la segunda vez no le vi la cara pero admito que puede ser él, creo que fue él, pero con menos certeza que en los otros casos. En la 3 oportunidad es cuando me producen las lesiones en la ingle por aplicarme picana eléctrica estando en el caballete, ante la picana uno se agita, no se puede controlar y el caballete metálico me lesionó la ingle, entiendo que fue una lesión importante porque al otro día `OSCAR 5´ va a revisarme, lo primero que me dice es `GRINGO VOS SEGUÍS ACÁ´ porque los oficiales me decían Gringo, me dice `vos no entendés que estos te van a matar´ y ahí corrige y dice: `bueno , te vamos a matar´, lo consultan en ese momento si hay que llevarme al hospital militar y él dice que no, que me tienen que dejar la herida al aire y curar de mañana y de tarde (…) Preg. En esa 3 oportunidad vio a Oscar 5. Cont. Si, estaba acostado con las piernas abiertas y el se agacha para revisarme, no tengo dudas de que esa persona era Oscar 5, la misma persona que me atendió en la primer oportunidad y había un enfermero que también le decía `OSCAR 5´. En el 300 Carlos había un enfermero permanente que variaba según los turnos y era el que lo llamaba al médico `OSCAR 5´. Mi percepción en esos meses es que la presencia de un enfermero era permanente pero la de OSCAR 5 no. En la cuarta vez, estimo que fue a principios de julio cuando me hacen las dos rondas con golpes con rebenque. Como consecuencia de esos golpes tengo un dolor fuerte y permanente en las nalgas y por lo que escuche estaban muy amoratadas, el me vuelve a revisar, les dice que me tienen que tener boca abajo por varios días hasta que ceda la inflamación y me aplicaron en esos días unas pomadas hasta que finalmente me recupere. En esa oportunidad lo volví a ver, nunca me sacaron la venda pero lo vi por debajo de ella. Preg. Puede describir a Oscar 5. Cont. Era un hombre fornido tirando a obeso, cabeza grande, peinado hacia atrás con el pelo chato, hablaba en voz baja, yo calculo que tenía como 40 años. Se vestía de sport, saco y camisa sin corbata, lo que no tengo mucha idea es su estatura, ya que estaba acostado, parecía de estatura normal pero no tengo referencia. Preg. Después de esas 4 veces lo vio a OSCAR 5. Cont. No, personalmente nunca más lo vi. Preg. Puede identificar quien era `OSCAR 5´. Cont. Este Diciembre 2020 leí la información de que se acusaba de ser OSCAR 5 a un médico llamado AA, una de las notas de prensa incluía una fotografía que no tengo dudas que se corresponde con quien yo conocí como `OSCAR 5´. Reitero que siempre fui cuidadoso de no acusar a nadie si no estoy plenamente convencido. Preg. A raíz de que lo identifica que acción toma. Cont. Me comunico con Fiscalía (…) Preg. De esa foto tiene algo para decir. Cont. Si es la foto que vi en DICIEMBRE en la prensa y a quien identifico como `OSCAR 5´” .
En calidad de indagado MM, declaró: “Preg. Usted sabe quién era `OSCAR 5´ en el año 1976. Cont. Es un Doctor que atendía a todo el mundo, yo lo conocí cuando ingresé a la escuela, era profesor de higiene, era muy reconocido porque había salvado a varios militares. Su nombre era JJ y le decían `Titon´, era un hombre que hablaba fuerte, voz fuerte, de voz imperativa, él era Teniente Coronel, fue el fundador de la primera coronaria móvil. Él era de especialidad clínico, también era cirujano, seria internista, él estaba en contra del aborto. Físicamente mas bien gordito, de complexión gruesa, de 1,72 más o menos, pero su voz se distingue claramente y era muy apreciado por todo el mundo. Su pelo más bien lacio, morocho, se peinaba para atrás con raya. Cuando se lo llamaba, iba con un saco azul, también lo vi de buzo en alguna oportunidad” (foja 1865).
El 20 de mayo de 2020 volvió a declarar el indagado AA en los siguientes términos: “PREGUNTADO. Además de trabajar en el hospital militar, trabajó en alguna otra mutualista. CONTESTA: Si, en el Casmu, en la española, Universal. Yo me recibí de ginecólogo en el 1973 y de ahí en más trabajé en dichas mutualistas. PREGUNTADO: usted trabajó en Impasa también. CONTESTA: No. Algunas veces esas instituciones internaban allí pero no trabajé en Impasa. PREGUNTADO: De qué lo conoce a MM. CONTESTA: Creo que estuvo en el Hospital el, no le sé decir. PREGUNTADO: usted conoció al médico JJ. CONTESTA: si, en un período fue Director del Hospital Militar. PREGUNTADO: qué especialidad tenía el. CONTESTA: creo que era cirujano pero no tenía una vinculación cercana con él. PREGUNTADO: usted recuerda qué funciones cumplía él en el año 1976. CONTESTA: no. Sé que pudo ser director del hospital médico, pero por los años no recuerdo. PREGUNTADO: usted atendió detenidos en el SID. CONTESTA: No, yo atendí en el hospital militar desde que ingresé hasta que egresé. PREGUNTADO: nunca fue al SID. CONTESTA: Algunas veces me dejaban estacionar pero adentro del SID nunca estuve. Sólo en el estacionamiento (fojas 1879-1880).
De la “consulta de servicios computados para la jubilación”, emitida por BPS, obrante a fojas 1913-1914, surge que AA no se desempeñó como médico en IMPASA.
Surge como prueba trasladada de la IUE: 97-10149/1985 que NN declaró que el médico OSCAR 5 era el Dr. JJ, al que le decían “el titón” y expresó que atendió a GG en el lugar donde se encontraba detenido (foja 1916).
Declaró HHH el día 10 de junio de 2021 en estos términos: “Preg. Conoció al Dr. AA. Cont. Personalmente no. Preg. En una declaración que usted prestó a fs. 1500 a 1501 en relación a AA usted dijo: Se le da lectura a lo declarado a fs. 1500 a 1501. Puede ampliar respecto a AA Cont. No lo conocí personalmente. Preg. Como sabe que iba a OCOA. Cont. Porque aparecía por ahí. De esos momentos no recuerdo (…) Preg. Defensa. Usted dice que no conoció a AA, como dice entonces que el mismo iba a OCOA y al 300 Carlos, como lo sabe si no lo conoció. Cont. Supuestamente porque era el único lugar a donde podían ir a atender personas detenidas, el cómo médico iba a la OCOA, como el personal se atendía en el hospital militar, supongo que iba a ver detenidos yo preguntaba y me dijeron que era AA. Preg. Cuando refiere que preguntaba y le decían que era AA en qué lugar físico. Cont. Era un edificio de la división ejército 1, el que tenía un despacho era el coronel, después había un recinto con escritorio donde estaban los oficiales. El Ocoa tenía una línea de mando establecida, yo era teniente coronel con un grado por debajo del jefe pero no podía dar órdenes, era solo oficial de enlace (…) EN ESTE ESTADO INGRESA EL SR. AA A LA PRESENTE AUDIENCIA: Preg. LO RECUERDA AL SR. AA. Cont. No, para nada. Preg. Usted se mantiene en lo que declaro. Cont. Si. Preg. Usted concurría a OCOA. Cont. No, yo siempre iba al hospital” .
Volvió a prestar declaración BB, el día 10 de junio de 2021 (fojas 1949-1953) en los siguientes términos: “Preg. Usted aportó una fotografía del DR. AA entendiendo que era el médico que los atendió cuando estuvieron detenidos en el CIC como llega a identificar al médico que los atendió con el DR. AA. Cont. ESO LLEVÓ MUCHOS AÑOS PORQUE NO ENCONTRÁBAMOS IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA Y QUE VIMOS llegar cuando estaba la embarazada que estaba en el 1 piso o segundo, no estaba con nosotras pero sabía que había una embarazada, y ahí lo vimos todos pasar rápidamente e ingresar y atender a la mujer embarazada. A varias de las personas que estaban ahí, llegó a atenderlas sin vendas, eso llevó años, de identificar la persona con la que habíamos visto, hasta que dimos con la persona que era el Dr. AA. Habíamos visto varios médicos pero ninguno coincidía con la fisonomía que habíamos visto. En todo el tiempo de buscar a la persona que nos había atendido, hasta que encontramos una referencia por sus características y su participación en la dictadura en varios lugares y también porque concurro a una conferencia del mismo en la casa de la cultura de Lavalleja, y ahí me cierra todo, su forma de caminar, su fisonomía, su voz, eso fue en el 2008-2009, igual eso llevo tiempo, ya que varios lo fueron viendo y creo que en el 2012 que ampliamos la denuncia en la causa II. Preg. Usted estuvo recluida en Punta de Rieles. Cont. Sí, pero en ninguna oportunidad me atendió el DR. AA. Estando en Bvar., recuerdo dos veces claras que me atendió yo estaba con la venda y vino con PPP que era el 301 del SID y en un pasillo me dijo que `me iba a ver el medico´ y fue ahí que me llevaron a la habitación donde atendía el médico y ahí hizo un diagnóstico e indicó la alimentación, y me daban un café de cebada y un pedazo de pan. Y otra vez cuando habían secuestrado a otra tanda de compañeros en Bs. As. y los militares estaban planteando la solución de blanquearnos, un día me sacan del banco vendada, me llevan, me golpean sin tocarme la cara y me lleva un sargento al baño porque no podía caminar y en un momento viene PPP y pregunta que me había pasado y a los días el mismo médico me vuelve atender y en ese momento era para reencachutarnos porque nos iban a procesar, le explico que no tenía fuerza en los brazos y las piernas y el médico dice que me van hacer un tratamiento de inyectables de 15 días, los oficiales dicen que no que tiene que ser en menos tiempo y ahí el médico dice que vamos hacer un tratamiento intensivo de 7 días y yo en medio de todo eso se me ocurrió decirle de un plan intensivo de crema Pons y me quedo grabado que todo lo que me habían hecho físicamente se iba a tratar de cubrir, en un plan de 7 días con vitaminas no sé qué nos daban. Atención médica no recibimos, nunca hubo un control, fueron esas cosas para mejorar el aspecto. Quiero agregar que el día que ingreso caminando cuando estábamos tomando sol porque el había indicado que nos sacaran y nos hicieran tomar sol, porque estábamos verdes e íbamos a llegar tuberculosos a lo penales nos consta que entro rápidamente y después hubo detenidos escucharon que el reprendió a los oficiales con los guardias por no avisarles que estábamos nosotros cuando él iba pasando, esa imagen se quedó grabada, su aspecto físico, su forma de andar, su mirada, hubo otra gente que lo vio cuando los atendía. Preg. Además de ese médico la atendió algún otro. Cont. No recuerdo, en el período en el que estuve detenida no recuerdo. Preg. Usted escuchó llamadas de los oficiales requiriendo la presencia del médico. Cont. Recuerdo el revuelo el día que después nació él bebe, pero después no sé. No recuerdo lo que escuché ese día. Preg. Sabe si el médico tenia algún alias. Cont. Sí. `Oscar 5´, los oscares pertenecían a la OCOA, NN era uno de los oscares, MM era `Óscar 7´ y `Óscar 5´ era el médico. Preg. Cuando estuvo detenida en Argentina puede ubicar si entre los oficiales uruguayos había un médico. Cont. Lo que uno presentía era que el que marcaba en los interrogatorios concluimos que era un médico, incluso un compañero lo vio y le dieron un medicamento, HH lo ubica en ese lugar, el cual falleció hace un tiempo atrás (…) Preg. Cuando fue que pudo identificar ese recuerdo de ese médico con el apellido AA. Cont. Fue en el 2008-2009 pero además aparecieron fotos, el comenzó a tener una actividad social más permanente y eso nos permitió que otras personas lo vieran y lo pudieran identificar con el nombre. Preg. Usted estuvo detenida en el 76 y en el 2008 aparecieron las fotos entonces si mantenía los mismos rasgos con 30 años de diferencia para poderlo asociar. Cont. Sí, canoso, con más entradas como más encorvado, son imágenes tan fuertes en condiciones duras que son imborrables, y no soy el caso único, imágenes registradas que permiten esa identificación. Preg. Usted supone que el médico era Ginecólogo o lo escuchó. Cont. Suponemos que era Ginecólogo porque venía atender a la embarazada. Preg. Cuando refiere que hubo compañeros que atendió en otros lugares quienes fueron. Cont. No se concretamente pero sí. Lo medular es que nosotros identificamos a ese médico, que además era ginecólogo, atendió a la embarazada, no son suposiciones los hechos que relate. La Denuncia llevo su tiempo, y acusar con dudas no es mi estilo. Preg. LLL. Como consistió esa búsqueda del médico. Cont. Cada uno tenía esas imágenes, esas ideas, a nosotros esa situación sobre todo la de ÑÑ y que acá no se supiera la verdad, cada uno haciendo un proceso y tratando de ubicar a la persona que habíamos visto en ese momento. No es un trabajo, es como un sentimiento que cada uno tuvo, un compromiso. No es un proceso planificado, sobre todo por esa madre que ni siquiera tenía militancia y la sociedad no se merece eso”.
Declaró, una vez más, el 19 de agosto de 2021, AAA: “Se le Exhibe la foto de fs. 541 del legajo [refiere al legajo de JJ, acordonado a los presentes] y se le aclara que esta citada para ampliar su declaración sobre cuando estuvo detenida en el CID en el año 1976 y por el médico que se menciona habría atendido a los detenidos. Preg. Puede ubicar a esa persona. Cont. Yo se algunas cosas y otras no, el médico que iba habitualmente por diferentes razones era `Oscar 5´ su apodo, no recuerdo la cara de este hombre si bien me atendió una vez y fue un momentito en el 1976. La foto que acabo de ver no puedo decir que no es, pero tampoco puedo negarla. Podía ser una persona, este médico no debería ser ni alto ni flaco porque lo vi pocas veces. También pasa algo de que pasaron muchos años, yo no puedo negarlo ni afirmarlo. Recuerdo que era de estatura mediana (…) SE LE EXHIBE FOTO DE FS. 216: Preg. Reconoce la foto. Cont. No puedo negarlo ni afirmarlo como ocurrió con el otro caso. La vi muchas veces a esa foto en la prensa. Preg. Usted estaba vendada cuando la atendió. Cont. No, no estaba” (foja 2354).
A fojas 2493 y siguientes volvió a declarar SS, el cual expresó: “ PREGUNTADO: Se le exhibe fs. 216 y se le pregunta si identifica a esa persona de alguna situación. CONTESTA: No podría asegurar”.
Del acta de careo entre BB y el imputado (fojas 2579 y siguientes), surge que: “Preg. Se ratifica lo declarado. Cont. Sí, el médico nunca me revisó, simplemente escuchaba e indicaba cambio de alimentación, que no me obligaran a comer a la noche ya que estaba con vómitos y diarrea. Y después cuando ESTABA POR BLANQUEAR LA SITUACIÓN, ME HABÍAN TORTURADO, GOLPEADO EXCEPTO LA CARA, TENÍA TODO EL CUERPO NEGRO DE LOS GOLPES, ESO FUE EN OCTUBRE. NO ME PODÍA INCORPORAR SOLA, y vino PPP nos hicieron formar una fila en el corredor, yo estaba vendada y PPP me dijo `que le diga todo al médico´ y ahí fue que entre en una habitación del subsuelo del centro clandestino, nos atendían parados y uno sentía que estaba rodeado por los interrogadores, ellos mismos reafirmaron que no tenía fuerzas en las piernas y el médico indicó un tratamiento de 15 días con vitaminas y le dijeron los interrogadores que no había tiempo para 15 días, ya que nos iban a pasar a los juzgados, que tenía que ser en menos tiempo el tratamiento y en eso el médico dice: `vamos a realizar un tratamiento intensivo de 7 días´, y yo dije como `el tratamiento de crema Pons´, eso me salió y me mandaron inyectables que me daban el centro en el clandestino para mejorar. Preg. Tiene alguna duda que el médico que vio pasar era el Dr. AA. Cont. No, ninguna. Preg. Tiene alguna duda de que el Dr. que la atendió era AA. Cont. No, porque además era el médico que venía y en ese lugar estaba restringido las personas que concurrían, la guardia misma decía que se volvían locos, ya que hacían 48 x 48, y algunos llegaron a decir que éramos personas normales y que a ninguno lo habían encontrado con armas, eso manifestó la custodia, ya que estaban un desgaste total inclusive con sus familias. Preg. PORQUE NO TIENE DUDAS. CONT. No, TENGO DUDAS, TIENE UNA MIRADA ESPECIAL QUE CUANDO lo vi por primera vez en la sede me confirmó que era él. Fue en la audiencia que nos citaron para careo, el Dr. pasó y yo lo vi y reaccione y después vino en un momento a sentarte frente a mí, me miró y lo confirmé y cuando entramos a la audiencia en la cual yo estaba dispuesta a realizar el careo, y el Dr. por intermedio de sus abogados presentó recurso creo que fue en el 2016. Preguntas a AA. Preg. Qué tiene para decir. Cont. Me solidarizo con todo lo que dijo, pero yo no estuve en ningún centro de atención clandestina y en el SID MENOS, YO ME DEDIQUÉ A TRABAJAR EN EL ÁMBITO de la ginecología, por eso fui al hospital militar, lamento mucho lo suyo pero usted a mí no me vio, es un agravio, una humillación, el SID no sabía lo que era, fui porque me habían robado el vehículo, era un centro de estudios en calle Bvar. Artigas frente a la española, eso fue a fines de la década del 70, 1978-1980, y a mí me habían autorizado a dejar el vehículo, pero nunca entre ni atendí gente fuera de mi especialidad (…) Preguntas a BB: Preg. USTED acaba de decir que la mirada del Dr. se la acordó de siempre. Cont. Tiene una mirada especial, muy penetrante. PREG. EN QUE CIRCUNSTANCIA LE QUEDÓ GRABADA LA MIRADA PARA ASOCIAR QUE AA ES OSCAR 5. Cont. Cuando pasó y estábamos sin venda en el centro clandestino de Bvar. ya que él había sugerido que nos sacaran al sol, pero ese día cuando vino no le avisaron que estábamos ahí, y él se sorprendió y escuchamos que se quejó con la custodia, y en ese momento que vino era el momento que estaba ella embarazada en la planta de arriba y vino a atenderla que después supimos que era ÑÑ. Esa fue la única oportunidad que lo vi. Preg. Recuerda que distancia había. Cont. No sé, una distancia corta a la puerta de ingreso al patio, nos hicieron sentar contra el muro, y el pasó cerquita nuestro”.
A fojas 2582-2583, se practicó careo entre GG y el imputado, del mismo surge que: “Preg. Tiene alguna duda de que `Oscar 5´ es el Dr. AA. Cont. No, ninguna duda, lo reconozco porque en esas declaraciones dije que estuve 6 meses en el 300 Carlos, en donde estuve atado y torturado, no era un lugar de depósito de detenidos, era un centro de torturas y yo sentía que tenía 2 armas la memoria y la seguridad de salir de ahí y después de salir tenía el arma de la confiabilidad, esto es el tercer caso en el que aporto información, podría acusar a 10 más, incluso a los más conocidos públicamente y nunca lo hice, porque los acusaría por referencias indirectas o conclusiones que saque después, entonces yo en este caso cuando vi la foto, inmediatamente me comuniqué con la fiscalía y me puse a disposición y reitero no tengo ninguna duda. Preguntas a AA: Preg. Usted atendió al Sr. GG en el 300 Carlos. Cont. No, no sé qué lo es y no atendí hombres y menos en esa situación, nada que ver con eso. Preg. Usted formaba parte de la OCOA. Cont. No, jamás, nunca supe nada ni de que era, yo no era OSCAR 5, jamás tuve un sobrenombre. Preguntas de la Defensa a GG: Preg. Como puede ser si estaba vendado pueda decir que en la foto de AA era Oscar 5. Cont. En las declaraciones que hice yo declaré que Oscar 5 me atendió 4 veces a raíz de una afectación importante de mi salud. Declare que una vez me atendió estando colgado, y me dio una inyección estado colgado de brazos y no le vi la cara. Las otras 3 veces me atendió tirado en el piso, por cual si le pude ver la cara las 3 veces y me preocupé especialmente de mirarle la cara porque yo sabía que iba a salir de ahí, que no iba a tener fotos ni filmaciones de la tortura, que iba a acusar a los torturadores y que lo único que iba a tener era mi memoria, las 3 veces le vi la cara, porque estando acostado en el piso, por debajo de la venda se puede ver. Preg. nunca lo vio a cara descubierta. Cont. Yo por abajo de la venda y él a cara descubierta (…) En este estado el testigo manifiesta además: Yo tuve oportunidad de leer el fallo del Tribunal de Apelaciones en este caso, ahí consta que hay otra persona acusada de ser Oscar 5 que es un médico de apellido JJ, allí dice que esa persona tenía en 1976, 50 años, yo dije que Oscar 5 tenía 40 años, podía tener 38 o 42, yo afirmo que no tenía 50 años, era casi el doble de mi edad y podía ser 10 años mayor que yo pero no 20 años. En este estado AA manifiesta: Desmentir todo lo que dijo, yo jamás estuve en el 300 Carlos y anda una foto por ahí, que me sacaron de traje, yo habitualmente andaba de uniforme blanco, pantalón y saco blanco”.
IV.- Y bien, repasado todo el cúmulo probatorio existente, valorado cada medio de prueba en forma singular y en su conjunto, se llega a la conclusión de que efectivamente existe una duda razonable que lleva a amparar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado de autos, pues no quedó plenamente probado que el médico al que se alude como “OSCAR 5” sea AA.
En primer término, se toma nota que estos episodios ocurrieron en el año 1976. En el año 2012 se presentaron BB y CC a los efectos de ampliar la denuncia. Allí luego de relatar lo ocurrido, individualizaron como indagado a AA pero también señalaron que debe comparecer como indagado OSCAR 5, “ médico cuya identificación desconocemos”. Es así, que al año 2012 la denunciante no logra asociar a OSCAR 5 con el imputado de autos. El mismo año, tres meses después compareció y aportó la fotografía en cuestión (foto actual del imputado), argumentó que el sujeto de la foto era el Dr. AA, pero “no sé si corresponde a Oscar 5 que actuó en el SID”. Es recién en nuevas comparecencias que la testigo concluye que el imputado de autos sí es Oscar 5. Así lo hizo saber en la comparecencia de noviembre de 2019 y luego en el año 2021, donde recordó que concurrió a una conferencia del mismo en la casa de la cultura de Lavalleja y `ahí me cierra todo´”. Ahora bien, a ese episodio, la testigo lo ubica en el año 2008-2009. Sin embargo, recién años después, a su juicio, pudo concluir que el indagado era el médico en cuestión.
En otras palabras, las declaraciones de la testigo deben tomarse con suma prudencia, pues a 36 años de ocurridos los hechos (2012) la mencionada no asoció al indagado con Oscar 5. Fue recién al verlo en la Sala de audiencia para un careo en 2017 –el que se suspendió- lo que motivó que en 2019 y 2021, pueda concluir que el imputado en cuestión era Oscar 5.
Ahora bien, la duda razonable no se encuentra solo en base a cómo se fue dando con el correr de los años la declaración de la testigo BB. Así también, existen otros elementos que deben ser tenidos en cuenta.
a) HH quien identificó a AA, lo ubicó también prestando funciones en Argentina y sin embargo no existe un solo elemento de prueba en autos que dé cuenta que el imputado actuó como médico en Argentina y que como tal se encargó de observar a quienes se encontraban ilegítimamente detenidos. Ningún otro testigo ubica al médico que los “atendió” en Punta Gorda y Bv. y Palmar como el médico que también los “revisó” en la República Argentina.
Es más, de diversos testimonios surge que recibieron atención médica tanto en Punta Gorda como en Bv. y Palmar y sin embargo, no existe uniformidad a la hora de concluir por los declarantes que nos encontremos ante el mismo galeno.
b) Si bien la denunciante CC y el testigo EE reconocieron al sujeto de la foto -proporcionada por BB en 2012- como el médico que se lo conocía por “OSCAR 5” en sus declaraciones hicieron referencia que el médico se encontraba operando en IMPASA. El propio imputado ofreció prueba y surge ampliamente probado en autos que nunca prestó servicios en dicha institución. Tal extremo es otro punto más que hace sembrar la duda en estas actuaciones.
c) UU, si bien señala que el de la foto es muy parecido a Oscar 5, no lo afirma.
d) lo mismo ocurre con VV, “no sé si es él, podría ser, pero no puedo asegurarlo”.
e) genera una duda razonable el hecho de que DD haya declarado que el médico que la vio la mandó al Hospital Militar a que sea vista por un ginecólogo –con todo lo que ello conlleva en el estado en que se encontraban- cuando el supuesto individualizado por alguna de las víctimas es de dicha profesión.
f) De su legajo, a diferencia de JJ, no surge que haya prestado funciones o se encuentre vinculado al SID o el OCOA.
g) El testimonio de HHH que en un comienzo se trajo como prueba trasladada y luego se procedió a un careo en estos obrados, tampoco es significativo, pues de la lectura del acta se desprende la vaguedad de su testimonio con relación al punto.
h) los testigos QQ, PP, RR y SS no logran individualizar al imputado como el médico que se denominaba “OSCAR 5”. Ya sea por no reconocerlo o por ni siquiera haberles visto la cara.
i) en igual senda declaró AAA quien no pudo concluir que el imputado sea OSCAR 5.
J) Tampoco del testimonio de KK (militar jubilado) y NNN como de ÑÑÑ (ex militar), se desprende que el imputado haya estado en el lugar de los hechos.
En definitiva, nos encontramos con una declaración firme e incólume de GG y otras que en cambio presentan fisuras, ya sea por asociarlo a lugares donde no prestó funciones (Argentina o Impasa) o por no quedar del todo claras (cuál sería el motivo para derivar a una detenida a un ginecólogo cuando el propio imputado revestía tal profesión). Asimismo, existen algunos indicios, que podrían dar cuenta que el médico denominado Oscar 5, sea JJ.
Tal como señala la “ A Quo ”, “Entonces, básicamente, la prueba de cargo que inculpa al indagado AA consiste en la identificación que del mismo hicieron las víctimas BB, EE, CC, DD, HH y GG, individualización que en el caso de los cinco primeros se verificó luego de transcurridos más de 30 años de ocurridos los hechos investigados, mientras que en lo que respecta al último, pasados más de 44 años (…) Por tanto, de la cuidadosa evaluación de estos criterios, en opinión de la suscrita, cabe concluir razonablemente que los reconocimientos efectuados respecto de que AA fue `Oscar 5´ carecen de la fiabilidad necesaria para hacer lugar a la demanda acusatoria fiscal, no solo por el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos y se produjo la identificación, sino porque la individualización no resulta respaldada por ningún otro medio probatorio.
En efecto, la valoración individual y en su conjunto de la prueba allegada a la causa instala la duda razonable de la participación del indiciado en los hechos imputados. Y ello, en opinión de la suscrita, no implica adoptar una posición arcaica, ni desacreditar los testimonios que se consideran sinceros y veraces de BB, EE, CC, DD, HH y GG, quienes fueron víctimas de la cruenta violación múltiple de sus derechos humanos mientras se encontraban en estado de completa indefensión, ante un patrón sistemático de detenciones arbitrarias y torturas aplicadas por funcionarios del Estado. Sino, simple y llanamente, tomar en cuenta que el transcurso del tiempo entre que los denunciantes vieron al médico que se hacía llamar `Oscar 5´ y a AA, incrementa -como en todo ser humano- la posibilidad de error en el reconocimiento efectuado, sin perjuicio de la convicción que ponen en evidencia las víctimas BB y GG frente a aquél (fs. 2579 a 2583).
En tal sentido, al valorar los testimonios recibidos se advierte:
a) Que, FF identificó a AA a través de una fotografía (fs. 1539) y no por haberlo visto en persona;
b) Que, resulta sumamente relevante la declaración de DD. En efecto, la víctima reconoció a AA como quien la atendió en Punta Gorda y Bvar. y Palmar (fs. 1545-1546), manifestando: “El médico a mí me manda a ser vista por ginecólogo en el Hospital Militar, eso recién voy cuando estábamos en Br. y Palmar, me conducen al Hospital” (fs. 1115 vto. y 1116). Sin embargo, si fue el encausado -de especialidad ginecólogo- quien la atendió en la Casona de Punta Gorda ¿por qué le daría pase a ginecólogo, cuando esa era su especialidad? A su vez, en cuanto a las características del médico, agregó que vestía desprolijo y desaliñado (fs. 1116 vto.-1117 vto.), lo que no condice con las manifestaciones de la testigo LL -compañera de trabajo del enjuiciado en el Hospital Militar-, quien preguntada si en algunas oportunidades lucía trasnochado, contestó: `El venía impecable, muy prolijo. Nunca lo vi cansado para nada´ (fs. 2578).
c) Que, el testimonio de HH ubicó a AA como médico participante en la tortura en Orletti (Argentina), circunstancia que no resulta corroborada por otro testimonio, lo que hace poco verosímil su identificación.
d) Que, el soldado ÑÑ, quien desde la función que cumplía no tenía restricciones para ver al médico o enfermeros que asistían a los detenidos, no identificó a AA (fs. 1671 y 1674).
e) Que, asimismo, el personal de enfermería y de guardia y la prisionera AAA, que se encontraba en situación especial de reclusión -sin vendas-, tampoco reconocieron a AA como el médico que atendía a los detenidos, no surgiendo circunstancias de sospecha respecto de sus testimonios”.
En palabras de Cafferata Nores: “entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, siendo todos ellos igualmente atendibles. O más que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraigan suficientemente, como para hacerlo salir de esta indecisión pendular” (CAFFERATA NORES, J. “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 7).
Y bien, constatada la duda, la única respuesta que brinda nuestro ordenamiento es la absolución.
Tal como sintetizan Baytelman y Duce, pero enteramente trasladable a nuestras latitudes: “el estándar de la duda razonable no zanja la cuestión –todavía los jueces deberán dotar a la expresión de contenido específico– pero sin duda es un estándar alto para la prueba del fiscal y ofrece un piso desde el cual desarrollarlo jurisprudencialmente: si los jueces tienen una duda acerca de la culpabilidad del sujeto y esa duda es razonable, la ley los obliga a absolver, con independencia de qué es lo que ellos creen fuera de dicho estándar. Aun si los jueces tienen la sospecha de que el acusado es culpable, pero les cabe una duda razonable, deben absolver. Y al hacerlo así, estarán cumpliendo a cabalidad su rol social de controlar la actividad del Estado y proteger a los individuos de una maquinaria estatal ineficiente, errática o arbitraria. Curiosamente, aunque no ha habido realmente desarrollos muy precisos en nuestro país en torno al estándar necesario para condenar, la idea de que el estándar requerido por el proceso penal es más exigente al de otras áreas del derecho, es completamente parte de nuestro sistema; esa es la razón por la cual la sentencia penal hace fuerza en lo civil, pero no viceversa: porque el estándar de convicción que requieren las cuestiones civiles es más bajo, menos exigente que el estándar exigido por la condena penal. Luego, es perfectamente posible ser absuelto en el procedimiento penal pero, por los mismos hechos, ser condenado en un procedimiento civil. ¿Cuál es la lógica de esto? Precisamente el hecho de que el procedimiento penal exige un estándar de convicción mucho más alto para la condena. La elaboración en la práctica del estándar de duda razonable no es una mera decisión técnica, sino que tiene la máxima importancia política desde el punto de vista de los valores del sistema: mientras más bajo el estándar –mientras menores las exigencias probatorias que los jueces le hagan a la fiscalía– será más fácil condenar a los culpables, aunque serán mayores también las posibilidades de condenar erróneamente a personas inocentes. Al contrario, mientras más alto el estándar estaremos minimizando las posibilidades de condenar erróneamente a un inocente, aunque se dificultará también la condena de los culpables. El justo equilibrio entre estos dos valores constituye el verdadero tema de fondo detrás del estándar de convicción de un sistema penal ” (ÍBIDEM, pág. 47; a mayor análisis véase entre otros (TOMMASINO, A. “Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal”, Segunda Ed., FCU, 1990, pág. 60).
En palabras de Tommasino: “Es exacto que el proceso se propone alcanzar la prueba plena de la comisión de un delito y de la participación culpable de una determinada persona; pero también lo es que paralelamente se trata de llegar a la conclusión de la imposibilidad de obtener esta certidumbre indispensable, como plataforma obligada de un fallo absolutorio. Fundamentalmente se trata de investigar la verdad y sancionar al culpable. Pero no condenar a cualquier costo, porque comunitariamente, filosóficamente, sigue siendo cierto que por sobre toda consideración, debe evitarse hasta donde humanamente ello resulte posible, la condena de un inocente ” (TOMMASINO, A. “Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal”, Segunda Ed., FCU, 1990, pág. 60).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, se acoge el recurso y se absuelve al imputado de autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.