Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, POR FEMICIDIO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA – CASACION PENAL”, IUE: 607-121/2022
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2024 del 15 de febrero de 2024, la Jueza Letrada de Paysandú de 4º Turno, Dra. Noelia Acosta, falló en los siguientes términos: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR FEMICIDIO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO, A LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL (Obligación de indemnizar al Estado los gastos de alojamiento, alimentación y vestido).
IMPÓNESE MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS ENTRE CINCO (5) Y DIEZ (10) AÑOS LUEGO DE CUMPLIDA LA PENA (ART. 92 Y SS. DEL C.P.).
EJECUTORIADA, CÚMPLASE, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, APROBADA QUE SEA, COMUNÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO, OFICIÁNDOSE.
REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE PAYSANDU (Arts. 287 y 288 del C.P.P y circular Nro. 78/2019 de la SCJ).
TÉNGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN ESTE ACTO” (fs. 231-257).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 53/2024 del 31 de octubre de 2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Salazar Delgado (r), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra), resolvió: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Nº. 20 DE 15 DE FEBRERO DE 2024, SALVO EN CUANTO QUE SE LE IMPONE A AA LA REPARACIÓN PATRIMONIAL A LA VÍCTIMA- SUS REPRESENTANTES- POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNA-MENTE DEVUÉLVASE” (fs. 333-347 vto.).
III) En tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló los siguientes agravios:
a) El Tribunal de Apelaciones efectuó una valoración de la prueba que se aparta de la sana crítica generando un absurdo evidente por haber basado la condena únicamente en indicios. Esa valoración absurda o arbitraria viene dada por: (i) haber decidido en base a indicios, sin tener una prueba completa de los hechos y dejando de observar algunos indicios; (ii) haber negado validez a la pericia del Dr. BB, apartándose de su dictamen sin justificación; (iii) no haber valorado en forma correcta las imágenes captadas por una cámara de seguridad; y (iv) una incorrecta valoración de la declaración de CC.
b) A su vez, interpuso inconstitucionalidad por vía de excepción.
IV) La Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 2.074/2024 declaró inadmisible la excepción de inconstitucionalidad, interpuesta.
V) Se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 382-391 vto.).
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto, y los autos arribaron a esta Corporación el 12 de marzo de 2025 (fs. 395).
VII) Por decreto Nº 345 de fecha 1º de abril de 2025 (fs. 397) se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte, la que fue evacuada de fs. 399 a 406 y aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VIII) Por decreto Nº 506 del 15 de mayo de 2025 se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 408).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que la Sala tuvo en consideración la siguiente plataforma fáctica: “ DD y AA eran amigos en la red social Facebook desde sus perfiles ‘DD’ y ‘AA’ respectiva-mente, y mantenían comunicación a través de la aplicación Messenger de Facebook. También se comunicaban desde sus celulares vía llamadas, mensaje de texto y audios. AA desde el numero personal EE y la víctima desde su número FF.
Ambos tenían una hermana en común, GG, hermana de DD por parte de madre y del imputado por parte de padre.
El domingo 14 de agosto de 2022 en la tarde HH denunció en la Seccional 11º de Policía de Paysandú (Guichón) la desaparición de la víctima, a quien vio por última vez el sábado 13/8/2022 a eso de las 22:30 horas en su casa de II y JJ (Guichón).
El cuerpo de DD fue encontrado el 18/9/2022 próximo a la hora 17, por su sobrina KK y el padre de ésta, LL, en la zona de La Piedra, en las afueras de Guichón, bajo unos escombros de hormigón y piedra, sin ropa, con signos de violencia, en estado de descomposición.
5.- Se tuvo por probado que DD y AA tenían una relación amorosa desde por lo menos el año 2018, hasta el año 2022.
El Sr. MM y DD le alquilaron al Sr. NN el 12/08/2022 la camioneta blanca, marca Great Wall, modelo Wingle 5, matrícula IAF OO por 24 horas.
La noche del 13/08/2022 PP y QQ concurrieron al domicilio de DD, y posteriormente fueron con ella al Hotel Uruguay, sito en la ciudad de Guichón.
En las primeras horas del día 14/08/2022 AA ejerció violencia física y psicológica sobre la Sra. DD, en un incidente que se registró en el Hotel Uruguay.
DD falleció en la madrugada del 14/08/2022 producto de una probable asfixia mecánica por estrangulamiento ” (fs. 335–335 vto.).
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasarán a analizar los distintos agravios articulados por el recurrente.
En primer lugar, la Defensa material aseveró que la sentencia impugnada adolece de una valoración absurda o arbitraria de la probanza rendida en la causa.
A juicio de la Corte el agravio debe ser desestimado.
El confuso planteo que efectúa la parte recurrente no cumple con la exigencia del artículo 273 del CGP en virtud de la remisión establecida por el artículo 369 del CPP que dispone que el escrito deberá contener necesariamente la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
En el caso, la exposición de la parte recurrente no satisface los requisitos mencionados, desde que no se describe con precisión el yerro en que habría incurrido la Sala.
A su vez, el recurso se limita, en muchos pasajes, a repetir textualmente el recurso de apelación, sin una crítica sustanciada del razonamiento del Tribunal de alzada. Especialmente se advierte la falta de referencia a las normas que habrían sido vulneradas en relación con cada agravio expresado. Por lo cual, no existe ni una sola mención a una norma jurídica en todo el recurso.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, aún de entenderse que el agravio articulado sobre valoración es apto para ser considerado, en posición de la Corporación, tampoco existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
Sabido es que en el seno de la Corporación existen dos posiciones respecto a este tópico. Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien, no obstante las posiciones sustentadas en el seno de la Corporación, corresponde la desestimatoria del planteo por los siguientes fundamentos.
Así, la exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada. En tal sentido, la parte no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario, absurdo y/o irracional concreto al reflejar el juicio de los hechos.
Así, afirmaciones tales como: “era de esperar que el cuerpo sea atacado por animales del lugar. Que estaría “despedazado” al decir del Dr. BB. Sin embargo eso no fue así y parece muy complicado que en 16 minutos haya logrado encontrar un sitio cerrado en ese descampado”, se encuentran muy lejos de ser consideradas como la introducción de un agravio en debida forma.
La cadena de indicios que el Tribunal recolectó es copiosa y no existió desarrollo argumental por parte del recurrente.
En igual sentido, las apreciaciones con relación a lo declarado por CC (en el juicio y en la etapa de investigación) son genéricas y se encuentran muy lejos de señalar un error en el razonamiento probatorio.
La Corte en reiteradas oportunidades citando a Hitters ha señalado que: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Bajo tales parámetros, corresponde señalar que la Defensa no cumplió con las exigencias mínimas previstas en el artículo 273 del CGP.
En otras palabras, el rigor procedimental exige que quien invoca la errónea valoración de la prueba como causal de casación deba acreditar los motivos por los cuales entiende que la misma es absurda o arbitraria, en posición de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez, Doris Morales, Elena Martínez y el redactor, o que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la misma, en posición del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, extremo que el recurrente no ha dado cumplimiento en debida forma.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.