Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ 1) AA – HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA, ELLO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. 2) BB – HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PREMEDITACIÓN - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-16295/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2024 de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno, a cargo de la Dra. Mercedes Reyes, se falló: “ Condénase a AA como coautora penalmente responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado en reiteración real con un delito continuado de comercialización de sustancias estupefacientes, a la pena de 30 años de penitenciaría, con descuento del tiempo de prisión preventiva cumplido, siendo de su cargo accesorias legales de rigor (art. 105 lit. E CP).
Condénase a BB como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, a la pena de 30 años de penitenciaría, con descuento del tiempo de prisión preventiva cumplido, siendo de su cargo accesorias legales de rigor (art. 105 lit. E CP). (...) (fs. 210/225).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 55/2024 de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Larrieu (red.), Tapié y Míguez) se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto al monto de la pena que se revoca y, en su lugar, se condena a BB a la pena de veinticinco años de penitenciaría y a AA a la pena de veintiséis años de penitenciaría. (...) (349/357 vto.).
III) Con fecha 23 de octubre de 2024, a fs. 367/369 vto., la Defensa del encausado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Expresó que la sentencia viola el principio de inocencia y lo dispuesto en el art. 142 del CPP.
Alegó que no existe certeza razonable para responsabilizar a los encausados por su vinculación con el hecho. La sentencia atacada se funda en supuestos y conjeturas sin base probatoria, por lo que se ha condenado a BB sobre la base de suposiciones que no se desprenden de la prueba.
Señaló que se dan por ciertos los dichos del testigo intimidado y para ello la Sala se respalda en otros medios de prueba que ninguna certeza aportan a dicho testimonio.
Apuntó que la médica forense fue contundente en afirmar que la víctima, al ser ultimada, estaba acostada y pudo haber rotado, pero siempre en posición cúbito dorsal o cúbito lateral, sin referir nunca que el occiso estaba de pie al ser alcanzado por los disparos. Por otra parte, de existir salpicaduras en la ropa de BB, deberían haberse encontrado salpicaduras también en el lugar de los hechos, que no se encontraron, por lo que no se puede suponer que las mismas sólo fueron dirigidas a las ropas de BB o de CC sin dejar rastro alguno en el lugar.
En cuanto al pago recibido por BB, sostuvo que la agravante computada (haber cometido el ilícito por precio o promesa remuneratoria) se funda exclusivamente en los dichos del testigo intimidado, que en este punto resulta por demás contradictorio, ya que no resulta posible que haya visto al mismo tiempo que BB y CC llegaron con armas y tenían las ropas salpicadas de sangre y, a la vez, que AA le entregaba $500 al adolescente y una pila de pasta base a BB. Todos los testigos fueron contestes en señalar que el lugar tiene una luz tenue y era un día de lluvia, por lo que la visibilidad estaba limitada, no resultando creíble que el testigo haya podido ver el pago que hizo AA al adolescente y al aquí imputado.
Afirmó que la admisión de CC de haber participado en el homicidio no resulta suficiente para fundar la condena de BB, ya que si bien admitió su propia culpabilidad, puede presumirse que tan solo lo hizo a cambio de una mínima pena de 3 años de internación.
Concluyó que la errónea valoración de la prueba generó que se infringiera el principio de inocencia, recogido en multiplicidad de fuentes nacionales e internacionales.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución de su defendido.
IV) Con fecha 25 de octubre de 2024, a fs. 371/397, la Defensa de la encausada AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Señaló que la sentencia impugnada ha sido expedida con manifiesta ilogicidad tanto en lo que respecta a la motivación como a la valoración de la prueba.
Indicó que las citas realizadas en el numeral 5) de la sentencia no se compadecen con las relacionadas en el numeral 4), ni se expresa cuál es la regla de la experiencia, de lógica o de racionalidad aplicada al caso concreto.
Tras una extensa cita de la sentencia (fs. 374/380), procedió a repasar las declaraciones de EE, FF y GG, expresando que ellos nada dijeron sobre la animosidad entre AA y la víctima, ni mucho menos que por alguna circunstancia la encausada haya ordenado ultimarla.
Adujo que el único que da la versión que sostiene el Tribunal es el testigo intimidado Nº 1.
Expresó que contraría las reglas de la lógica que alguien del mundo del delito, como se pretende hacer creer, amedrente a una persona durante un mes para, finalmente, mandar a ejecutarlo, ya que dejaría señales al respecto.
Apuntó que existen contradicciones respecto a cuándo fue que la víctima dejó de frecuentar la cantina y la casa. Alegó que su ausencia se debió a una voladura de techo, lo que surge corroborado por su prima, con quien mantuvo comunicación y surge de la carpeta investigativa en la declaración recabada en la Seccional Nº 28 de Canelones.
Sobre la declaración de FF, señaló la Defensa que el testigo indicó que solo concurrió a la cantina dos veces, que no conocía a la víctima y que no observó que estuviesen enemistados con AA, sino, por el contrario, que parecían amigos, por lo que de su testimonio nada se puede extraer respecto al homicidio.
Respecto al testigo GG, anotó la recurrente que aquel declaró que solo concurrió una vez a la cantina, no pudiendo inferirse nada de sus declaraciones con relación al delito investigado.
En cuanto al Subcomisario HH, cuestionó que se trata de un testigo parcial por tratarse de un auxiliar de la Fiscalía y repasó contradicciones de su testimonio.
Anotó que, de todas las interceptaciones telefónicas, se seleccionaron cuatro de apariencia incriminatoria, pero no se convocó a “KK”, a su marido, ni a otras personas para arrojar luz en la investigación, la cual padece de errores de apreciación e inconsistencias. Los procedimientos han sido equívocos y no se han realizado otros necesarios.
Repasó también lo declarado por la Perito Forense Dra. PP. Señaló que su declaración es coincidente con la de LL. Refirió también a lo declarado por el testigo MM.
Expresó que la detención de AA se produjo tres meses después de ocurrido el homicidio y coincide con la aparición de los testigos de identidad reservada, por lo que es posible señalar que, sin la aparición de estos testigos, no existía ningún elemento que incriminara a AA.
Refirió a la exigencia de rigurosidad con que debe evaluarse el testimonio de los testigos de identidad reservada según el art. 163 del CPP y sostuvo que este precepto ha sido inobservado a la hora de ponderar las declaraciones del testigo protegido Nº 1. Repasó lo declarado por este testigo y realizó consideraciones diversas al respecto, cuestionando el valor de su declaración.
Finalmente, adujo que del testimonio brindado por el testigo de identidad reservada Nº 2 tampoco surge evidencia alguna de una eventual responsabilidad penal de AA.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada.
V) Conferidos los traslados correspondientes (fs. 398), fueron evacuados por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 404/411 vto., en el que abogó por el rechazo de los recursos interpuestos.
VI) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 421), la que recibió los presentes autos el 9 de diciembre de 2024 (fs. 426).
VII) Por decreto Nº 27 de fecha 3 de febrero de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 428), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 430/441, en el que aconsejó rechazar los recursos de casación interpuestos.
VIII) Por decreto Nº 202 de fecha 6 de marzo de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 443).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada .
En las instancias anteriores, se tuvo por probado que la víctima, DD, residía en la cantina de la imputada AA (Cantina “NN”), lugar donde pernoctaba y, a cambio de ello, debía hacer tareas de mantenimiento y atender a las personas que concurrían a la cantina mientras AA descansaba.
A raíz de que DD hurtó monedas de una máquina tragamonedas existente en la cantina, AA decidió poner fin al vínculo. En ese marco, en los días previos al homicidio, diversos sujetos concurrieron al hogar de DD a hostigarlo, arrojarle piedras e insultarlo.
El 27 de febrero de 2022 AA encomendó a BB y al adolescente CC cometer el homicidio de DD, a cambio de dinero y de sustancia estupefaciente que comercializaba en su cantina. A tales efectos, entregó un arma de fuego a BB y un machete al adolescente.
BB y CC concurrieron al domicilio de DD, le propinaron cuatro disparos de arma de fuego y lo hirieron con arma blanca en el cuero cabelludo y a nivel del lóbulo de la oreja.
Luego del fatal desenlace, BB y CC retornaron a la cantina con sangre y barro en sus prendas y le dijeron a AA que “ ya estaba hecho ”. Ante la sorpresa de presentarse de tal forma, AA les pidió que se descartaran de las armas y le entregó 500 pesos a CC y una pila de pasta base a BB.
III) Análisis de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de BB e AA .
a) Si bien las Defensas de los imputados presentaron recursos de casación independientes, la similitud de los agravios introducidos justifica su tratamiento en forma unificada.
Los agravios de ambas recurrentes se dirigen, en su totalidad, a cuestionar la valoración probatoria.
En efecto, las referencias realizadas en ambos recursos a la falta de certeza necesaria para el dictado de una sentencia de condena y la pretendida vulneración del principio de inocencia no son más que el corolario de que, a su juicio, la prueba debería haberse valorado en forma distinta por parte de la Sala y que, en definitiva, los hechos no sucedieron en la forma en que fueron considerados por el Tribunal, ni los imputados tuvieron la participación que se les endilga.
Así, la Defensa de BB cuestionó que se den por ciertos los dichos del testigo intimidado Nº 1, afirmó que la ausencia de salpicaduras de sangre en el lugar de los hechos conduce a que resulte imposible que él haya tenido las manos y ropas ensangrentadas al volver a la cantina y agregó que la baja visibilidad existente en la cantina (debido a que la luz era tenue y se trataba de una noche de lluvia) resta credibilidad a lo dicho por el testigo protegido en cuanto a que vio la paga de $500 y pasta base.
Por su parte, la Defensa de AA adujo que el razonamiento probatorio del Tribunal no coincide con lo que declararon EE, FF, GG, PP, MM y los testigos protegidos Nos. 1 y 2, respecto de cuyas declaraciones transcribió fragmentos y señaló dónde se encontrarían contradicciones, a la vez que repasó las circunstancias de hecho en las que fue detenida AA, todo para concluir que no se encuentra probada la alegada enemistad entre la imputada y la víctima, que habría justificado la orden de su ejecución.
En virtud de los agravios que han planteado las Defensas, corresponde inicialmente exponer cuál es el alcance que tiene la valoración de la prueba como causal de casación en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal.
b) Sabido es que, respecto a esta cuestión, existen dos posiciones en este Colegiado.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
A juicio de los referidos Sres. Ministros, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y el segundo es que dicha alegación sea demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
En función de tales parámetros, se analizarán a continuación los agravios expuestos por las respectivas Defensas.
c) En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, los agravios ensayados por las recurrentes respecto a la valoración probatoria realizada por la Sala no cumplen con los requisitos formales exigidos en el grado.
En tal sentido, los referidos Sres. Ministros consideran que el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
En el caso, como se dijo, no se ha cumplido con la primera condición, pues ninguna de las insurgentes ha satisfecho la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido estiman absurda o irracional la valoración de la prueba realizada por la Sala. En otras palabras, no imputan a ésta ningún proceder concreto que resulte arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos.
Claramente, sus exposiciones en los escritos de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que la condujo a confirmar la condena de primera instancia a ambos imputados, en mérito a considerar suficientemente probada su culpabilidad.
Sin dejar de reconocer el trabajo realizado por las Defensas, este tipo de alegaciones resultan propias de una instancia de mérito y admitirlas convertiría a la etapa casatoria, de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
En este sentido, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
Lo que se requiere es destacar, de manera clara, concisa y fundada (art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal por la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), cuál es el error notoriamente absurdo en que incurrió el Tribunal al valorar las probanzas reunidas, esto es, cuál es la conclusión evidentemente equivocada que extrajo la Sala de tales o cuáles medios de prueba, o qué elementos probatorios relevantes y conducentes fueron soslayados, o qué error de lógica existió en el razonamiento del Tribunal, o qué inferencia absurda realizó el Órgano de mérito, etc.
Nada de ello se observa en los recursos a examen. Las Defensas, en sus respectivos recursos, no denuncian la existencia concreta de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del Órgano de alzada en la apreciación del material probatorio.
Huelga recordar que el recurso de casación busca corregir errores de derecho en las decisiones de los Órganos de mérito. Como ha expresado esta Corporación en sentencia Nº 1.270/2024: “ La existencia de posibles valoraciones alternativas de la prueba, esto es, de apreciaciones distintas a la hipótesis planteada por el Tribunal, no supone en ningún caso la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho. El recurso de casación sólo podrá prosperar en caso de alegarse y poder demostrarse que el juicio fáctico del órgano de mérito es notoriamente absurdo, esto es, manifiesta y evidentemente alejado de las reglas legales que rigen la tarea de valoración de la prueba.
Cuando lo que se ofrece es meramente una valoración alternativa de la prueba, en la que ligeramente se cuestiona la apreciación que ha efectuado el Tribunal respecto de algunos medios de prueba, sin denunciarse y fundarse el error notoriamente absurdo en el razonamiento probatorio, el recurso de casación deviene improcedente, por incumplir las exigencias del grado ”.
En la especie, las Defensas no cumplieron con la carga de denunciar y especialmente de fundar la existencia de absurdo evidente en la valoración practicada por el Tribunal. En consecuencia, sus agravios no pueden prosperar, dado que no se satisfacen las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En resumen, las recurrentes no han cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegaron, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En función de lo señalado, los prenombrados Sres. Ministros estiman que los agravios relativos a la errónea valoración de la prueba no pueden prosperar, por las carencias formales que vienen de anotarse.
d) Sin perjuicio de considerar que lo expuesto resulta fundamento más que suficiente para rechazar los agravios, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez estima que corresponde expresarse brevemente sobre dos puntos concretos sobre los que las Defensas han enarbolado críticas: la valoración de la declaración del testigo protegido Nº 1 y la “ parcialidad ” del testigo Subcomsiario HH.
Respecto al primer punto, la Defensa de BB sostuvo que la condena se ha dictado exclusivamente en base a lo declarado por el testigo protegido Nº 1, lo cual es absolutamente falso.
En relación con el valor convictivo de la declaración de los testigos de identidad reservada, el art. 163.3 del CPP dispone que: “(...) será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección” .
En la especie, basta con leer la sentencia recurrida para advertir que la condena se cimienta sobre una multiplicidad de elementos que, en forma plural, coincidente y concordante, respaldan el contenido del testimonio del testigo de identidad reservada, por lo que, ciertamente, el Tribunal ha dado cumplimiento a la norma contenida en la disposición transcripta.
Así, basta con remitirse a la lectura del análisis del Tribunal que luce a fs. 352 vto./356 -que por su considerable extensión no se transcribe- para advertir que, a la hora de determinar la plataforma fáctica, el Tribunal no solo tuvo en cuenta la declaración de los testigos reservados Nos. 1 y 2, sino que, además, se valió de: (i) declaración del Subcomisario HH; (ii) declaración de EE; (iii) declaración de FF; (iv) declaración de GG; (v) declaración de MM; (vi) declaración del Funcionario Policial QQ; (vii) declaración de la Perito Dra. PP; (viii) Informe de la Autopsia; (ix) declaración del Perito Balístico SS; (x) declaración de LL; (xi) declaración de RR; (xii) denuncias policiales sobre venta de estupefacientes; (xiii) registro de intervenciones telefónicas a AA; y (xiv) declaración de AA.
De esta manera, señala la Sra. Ministra Dra. Martínez, queda claro que el planteo de la Defensa de BB se contradice abiertamente con los propios términos de la sentencia recurrida.
Además, en el caso, se asiste en la especie a una verdadera y efectiva plena prueba legal, construida en base a indicios serios, unívocos y concordantes que respaldan las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal.
Como ha señalado el TAP 1º Turno en sentencia Nº 55/2015: “A falta de prueba directa, adquiere preponderancia la prueba indicial (indirecta), que cuando adquiere los estándares que la ley procesal adjetiva requiere [actualmente: arts. 182.1 y 182.2 del C.P.P.] , y se la analiza con la cautela debida (cf. S. 252/2000, 57/2005 de esta Sala), resulta suficiente para sostener una condena: ‘La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos’ (Corte IDH, TT, sentencia del 29.VII.88). ‘El Juez puede fundar su convicción a través del razonamiento, deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: la prueba indirecta o por presunciones, que con el nombre de prueba por indicios, ha adquirido una nueva importancia en materia penal’ (T.S.J. Cba., Sala Penal, 6.9.77, ‘Bustos’) (citado por Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, p. 204)’ (de la Sala, S.381/2012) ”.
En este plano, cabe resaltar la coherencia, concordancia, y convergencia lógica e inequívoca de los indicios reunidos en autos, los que fueron debidamente analizados y sopesados por la Sala en su fundada sentencia.
La relación existente entre los hechos indicadores que emergen de la sentencia del Tribunal y el hecho indicado o investigado, aparece como cierta y firme. Y, a su vez, no existen contraindicios serios o “ indicios de descargo ” que permitan una inferencia contraria a la que suministran los relevados por el Ad Quem . En particular, la prueba de descargo introducida por la Defensa fue analizada por la Sala, descartándose que aportaran elementos de relevancia para desacreditar la prueba de cargo, sin que en casación se hayan expresado agravios en forma al respecto.
Por lo expuesto, estima la Sra. Ministra Dra. Martínez que el agravio no resulta de recibo.
Por otra parte, la Defensa de AA cuestionó el relato del encargado de la investigación, Subcomisario HH, haciendo énfasis, una y otra vez, en que se trata de un auxiliar de Fiscalía, por lo que debe valorarse que actúa como su auxiliar y que su testimonio no es imparcial.
Sobre este punto, considera la Sra. Ministra Dra. Martínez que, si bien la recurrente pretende cuestionar el valor convictivo asignado por el Tribunal a la declaración, lo que no resulta posible en el grado, de todos modos resulta útil reeditar los argumentos que expresó en forma particular el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 991/2022 en ocasión de analizar un agravio de similares características:
“En igual línea refiere a la subjetividad y falta de credibilidad de los testigos propuestos por Fiscalía, pero no aclara cuáles fueron ni dónde quedó plasmada la supuesta subjetividad. Más allá de que se ha dicho en reiteradas ocasiones que quien ofreció el testigo ponderó en forma previa los efectos de su declaración en la teoría del caso; sobre el punto, en sentencia Nº 356/2020 de esta Corporación (como argumento particular el Sr. Ministro, Dr. SOSA sostuvo: ‘Es de toda evidencia lo que no es de dudar que la parte que ofreció el testigo ponderó, en forma previa, la importancia de su declaración y, eventualmente, los efectos que la misma tendría en el caso concreto. En palabras de Baytelman y Duce: <<los testigos son siempre testigos de parte y no terceros auxiliares del tribunal. Así, la regla general de los testigos que una parte presenta a juicio es que ellos tengan una predisposición favorable respecto de la teoría del caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versión de ese testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que lo ofrece como prueba. Cuando decimos, entonces, que se trata de un testigo ‘amigable’ a la parte que lo presenta, no nos referimos a un testigo que está dispuesto a mentir ni a desvirtuar la realidad que él –o ella– cree conocer. La cuestión opera más bien al revés: precisamente porque la versión del testigo es consistente con la teoría del caso de la parte, es que esta decide presentarlo a juicio. Y, en ese sentido, el testigo está al menos comprometido con su propia versión de los hechos. El testigo cree saber qué fue lo que ocurrió. Y esa historia que el testigo tiene para contar respalda, al menos en algún grado, la teoría del caso de la parte que lo presenta. Por eso la parte que lo presenta decidió presentarlo>> (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. <<Litigación penal. Juicio oral y prueba>> 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 65)” .
Señala la Sra. Ministra Dra. Martínez que resulta lógico y esperable que la versión del testigo propuesto por Fiscalía, en este caso, el Subcomisario encargado de la investigación, sea consistente y abone la teoría del caso del Ministerio Público.
En definitiva, la simple circunstancia de ser el oficial encargado de la investigación no constituye una razón suficiente para desacreditar la validez de su declaración, ni su posición institucional es motivo para generar dudas sobre su testimonio.
Añade la referida Sra. Ministra que, en un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las pruebas presentadas por ellas e incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes.
Como señalan las Defensas, en punto que les asiste razón, en materia de carga de la prueba el “ onus probandi ” de la inocencia no corresponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad.
El cúmulo probatorio debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención de los imputados en él.
En ese marco, es la Fiscalía quien tiene la carga de destruir el estándar de la duda razonable. Para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir, que éstas no se hallen en contradicción con aquella.
En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda (sentencia de la Corte Suprema mexicana citada por FERRER BELTRÁN, Jordi: Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, Marcial Pons, Madrid, 2021, nota al pie Nº 111, pág. 148; sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 832/2022, 1.341/2023 y 1.271/2024, entre muchas otras).
Pues bien, en el caso concreto, considera la Sra. Ministra Dra. Martínez que se ha reunido prueba necesaria y suficiente que respalda la teoría del caso propuesta por Fiscalía, en cuanto a que AA envió a BB a dar muerte a DD, proveyéndole para ello de las armas necesarias y recompensándole con dosis de pasta base en forma de pago, lo que justifica la condena, “ más allá de toda duda razonable ”.
La duda que pretenden instalar las Defensas para resquebrajar la sólida y suficiente prueba de cargo reunida en su contra se sustenta, únicamente, en el ahora descartado agravio relativo a la valoración probatoria. Sin embargo, la conclusión no solo resultó confirmada por la prueba rendida en la causa, sino que no fue refutada por los elementos de convicción disponibles; de este modo, existe una garantía de veracidad en favor de la teoría acusatoria, que resulta ser la más probable y plausible entre las diversas hipótesis respecto de la forma en que ocurrieron los hechos del caso.
De este modo, concluye la Sra. Ministra Dra. Martínez, corresponde desestimar el agravio en examen.
e) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (...) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’. (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente ”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
Conforme con tales postulados, el referido Sr. Ministro considera que, en el presente caso, los agravios ensayados por las Defensas respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumplen con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará en el análisis sustancial de la impugnación.
f) A este respecto, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que los agravios de las recurrentes no pueden prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis que merezca su corrección en casación. Por el contrario, existe plena prueba que indica a AA como coautora del homicidio en cuestión y a BB como autor del mismo.
El Sr. Ministro llega a la antedicha conclusión en función del siguiente razonamiento efectuado en su voto, que pasa a transcribirse:
“ En cuanto al delito continuado de comercialización de sustancias estupefacientes cometido por AA, nada se dirá por cuanto no existió agravio sobre el mismo.
Y bien, en forma liminar, corresponde señalar que la víctima, DD, residió en la cantina de la imputada AA (cantina ‘NN’). En ese lugar se encontró de forma provisoria. DD pernoctaba y a cambio de ello debía hacer tareas de mantenimiento y atender a las personas que concurrían a la cantina mientras AA descansaba. A raíz de que DD hurtó monedas de una máquina tragamonedas existente en la cantina, AA decidió poner fin al vínculo. En ese marco, días previos al homicidio diversos sujetos concurrieron al hogar de DD a hostigarlo, arrojarle piedras e insultarlo.
El 27 de febrero de 2022 AA encomendó a BB y al adolescente CC, cometer el homicidio de DD a cambio de dinero y de sustancia estupefaciente que comercializaba en su cantina. A tales efectos, entregó un arma de fuego a BB y un machete al adolescente.
BB y CC concurrieron al domicilio de DD, le propinaron cuatro disparos de arma de fuego y lo hirieron con arma blanca en el cuero cabelludo y a nivel del lóbulo de la oreja.
Luego del fatal desenlace, BB y CC retornaron a la cantina con sangre y barro en sus prendas y le dijeron a AA que ‘ya estaba hecho’. Ante la sorpresa de presentarse de tal forma, AA les pidió que se descartaran de las armas y les entregó quinientos pesos y una pila de pasta base. La prueba de cargo reunida resultó suficiente para acreditar la participación de los imputados en los hechos que se consignan. En forma liminar, el subcomisario HH, que estuvo al frente de la investigación, explicó cómo llegó a asociar ambos nombres con el homicidio en cuestión. Así, uno de los vecinos de la víctima comentó que existieron disturbios en la vivienda de la víctima, que lo hostigaban y que había tenido un problema en la cantina. Otros testigos, tales como FF, GG y MM, confirmaron la presencia de DD trabajando como seguridad en la cantina y atendiendo a clientes en el despacho. El subcomisario da cuenta que de las escuchas telefónicas efectuadas a AA surge que a los cinco días del hecho, la mencionada habló del episodio con una persona apodada KK. Además se dio cuenta del allanamiento realizado y de lo que se incautó.
De las sendas intervenciones al teléfono de AA, surge una conversación con ‘KK’ (efectuada el viernes siguiente al homicidio ocurrido el domingo de madrugada) que la ‘A Quo’ correctamente extractó en los siguientes términos: ‘yo ando medio complicada por acá, me anda buscando homicidios, porque me robaron y ta... recién hoy volví para casa... me cansé que me metieran el dedo en el culo... si no hay prueba no hay delito... se hacen los vivos porque no está aquel ahí (dice KK)... Cta. AA: ‘porque estoy vieja y la cana se respeta, el tipo está en la cárcel y se respeta... una está vieja y le da techo y le da comida y le da ropa y confunden... y bueno ta ya fue... lo lamento porque ta mirá que lloré se me cayeron lágrimas y todo pero ya está, no hay nadie ya fue... hoy no apareció nadie, esto fue hasta ayer... porque la perorata fue el sábado... pero ¿el contenido va a molestar o algo?, ¿el monumento? (preguntó ‘KK’) contestó la imputada: ‘Los azules no, lo otro, Si porque hay un finado...’ El informe forense da cuenta que la causa de muerte fue el disparo en el tórax del lado izquierdo. Tal como se consigna en la recurrida: ‘La perito forense Dra. PP realizó la autopsia de la víctima DD. De su testimonio resulta que el cuerpo presentaba heridas cortantes de arma blanca en cuero cabelludo y en lóbulo de la oreja así como cuatro disparos de arma de fuego, siendo mortales los que recibió en el tórax. Concluye que la causa de muerte fue shock hipovolémico hemorrágico agudo por lesión cardíaca transfixiante, provocada por proyectil de arma de fuego’.
EE, vecino de la víctima, confirmó que DD venía siendo hostigado por varios individuos. Explicó que la víctima trabajó y pernoctó varios días en la cantina de AA y que allí había tenido un problema.
La testigo UU declaró que existieron disturbios días antes del homicidio entre la víctima y otros sujetos. El día de los hechos llovía y escuchó cuatro o cinco disparos.
La venta de sustancia en la cantina surge, además de lo consignado en sendas escuchas, por lo declarado por FF y GG.
El testigo de identidad reservada número uno declaró en los siguientes términos: ‘Preg. Si concurre Ud. a la cantina de la Sra. AA Cta. si Pta. si concurría mucha o poca gente Cta. Mucha, Pta. si tiene conocimiento si se vendía estupefaciente Cta. si Preg. Quien vendía Cta. AA Pta. Ud conocía a DD Cta. Si... del barrio... hace mucho tiempo Preg. Es de su conocimiento si había problema entre DD e AA Cta. si... el tema de un robo que él le hizo a ella... el robo de unas máquinas... yo no estaba... de la cantina... de las máquinas... Preg. AA pensó que era DD el autor del robo Cta. si Preg. Qué medidas tomó AA cuando ella se enteró o cree que le robaron Cta. lo manda a lastimar... ella cuando se entera del robo va para la casa de él a ver si lo encuentra a ver si él le había robado... Preg. La Sra recuperó esa plata Cta. No Preg. Ella supo si fue DD o no Cta. si... se enteró que él no le había robado... Preg. Ud conoce a BB y CC Cta. Si... ella en realidad fue primero a lastimarlo y volvió... ella después lo mandó a lastimar... ella le dio un machete y un fierro a CC, el machete se lo dio a BB y ellos se fueron... el fierro se lo dio a BB y el machete se lo dio a CC... volvieron... Preg. Cuánto tiempo pasa... ellos después volvieron aproximadamente como 50 minutos le entregaron a ella, que estaba ella, llenos de sangre y ella los corrió que guardaran eso y se fueron... ellos volvieron todos llenos de sangre y le dijeron a ella ya está hecho, ya está hecho, ella como estaba lleno de gente, ella los corrió y ellos se fueron... ella les dio media pila de pasta base y $500... media pila de pasta base a BB y $500 a CC... lo vi... había mucha gente... cuando ella le pagó en la puerta de la casa... está pegada (la casa a la cantina)... les pagó al lado del pool que tiene cerca de la puerta de su casa... lo mandaba a lastimar todos los días... lo mandaba judear con personas... lo quería sacar del terreno... no pudieron ahí en la casa... iban y lo lastimaban... pegaban unos tiros... piedras, le tiroteaban la casa con piedras, entraban para adentro... yo estaba cerca de la barra y ella estaba hablando por teléfono y le pasó el teléfono a BB... sé que ella la llamaba el marido siempre... cada vez que yo iba, ella me atendía en la barra y estaba hablando con él... cuando yo me acerco a la barra él le dice tranquilo que esto va a estar hecho y él se va con CC... sorprendida estaba lleno de gente cuando ellos entraron y los empieza a correr... CC le quería dejar el fierro y ella no, se los mandó a descartar porque claro estaba lleno de gente... un 22... un arma de fuego... estaba lloviendo ese día... BB tenía el arma y CC tenía el machete... ella los corría y ellos querían que ella les pagara, después de que les pagó les corrió... eso lo vimos todos... ella concurrió (a la casa de la víctima días antes) a que él le pagara... ella fue a buscar el dinero y él le dijo que él no le había robado nada... yo no dije que él se había gastado el dinero Preg. Cómo tuvo conocimiento de esa respuesta de DD Cta. yo me entero por la cantina... en la cantina me lo transmitieron... todo el mundo ya sabía que ella lo había mandado matar... él vivía en la cantina... todo el mundo lo sabía eso, porque él era el único que se quedaba en la cantina y consumía droga (respondiendo el por qué AA sospechaba de él)... Cont. Ella gritaba a todo el mundo lo que iba a hacer y que lo iba a lastimar... ella hablaba en voz alta... yo estaba cerca del pool, había gente al lado del pool Preg. Qué relación tenía BB con AA Cta. él iba, estaba ahí... yo cuando iba a la cantina a veces estaba ahí a veces no...’.
El testigo de identidad reservada número dos, declaró que se vendía droga en la cantina, no conocía a la víctima por nombre pero tuvo conocimiento que existió un problema entre AA y DD. ‘Este muchacho había robado una máquina, o algo de la máquina... lo mandaron a matar eso si escuche un día que fui a la cantina, que la Sra. AA lo había mandado a matar... si escuché de ellos mismos, que estaban hablando... creo que era CC que se llamaba... del otro muchacho no recuerdo el nombre... veinte años... petiso... yo estaba sentado ahí y escuché... que esta señora había pagado para lo que hicieron... supuestamente lo asesinaron... unos días antes de matarlo le habían pegado una paliza... yo sé que yo escuché eso’.
En base al cúmulo obrante es posible concluir que DD había vivido en forma esporádica en la cantina que era de AA. Allí ayudaba a la propietaria efectuando reparaciones y atendiendo el mostrador. El punto de inflexión del vínculo ocurrió cuando DD hurtó dinero de las máquinas tragamonedas. AA individualizó a DD como autor del mismo y a raíz de tal hecho pasó a pernoctar en el lugar donde ocurrió el fatal desenlace.
A partir del hurto, AA se encargó de enviar personas a donde pernoctaba DD con el fin de insultarlo, tirarle disparos, ‘judearlo’. DD, respondía de la misma forma.
El día del fatal desenlace, AA encomendó al adolescente CC y a BB que dieran muerte a DD. A tales efectos, entregó un machete y un arma de fuego. Esto fue presenciado por el testigo intimidado número uno. Asimismo, lo declarado por el mencionado testigo con relación a que ‘todo el mundo sabía que ella lo había mandado matar’, es corroborado por lo declarado por el testigo intimidado número dos.
En lo atinente a la valoración de la declaración de los testigos intimidados, corresponde señalar que el Tribunal cumplió con creces con lo dispuesto en el artículo 163.3 del CPP dado que dichas declaraciones se valoraron con criterio especialmente riguroso.
Y bien, sobre la temática de la declaración de este tipo de testigos, principios en juego y régimen de valoración, nos remitimos a los argumentos particulares dados en sentencia 528/2021.
Aclarado tal extremo, corresponde señalar que la declaración de los testigos encuentra sólido respaldo con los demás elementos probatorios que fueron correctamente analizados en el cúmulo.
En otro orden, de la declaración de la perito PP y de lo consignado por QQ, se desprende que las lesiones que se constataron son compatibles con las armas que describió el testigo intimidado número uno, las cuales habían sido entregadas por AA a BB y CC. Además, la rotación de las lesiones dan cuenta que la víctima tuvo movimientos durante el ataque. Tal como correctamente se sintetiza en la recurrida: ‘Entiende la Sala que los distintos lugares de ingreso de los proyectiles y trayectoria de los mismos permite concluir que la víctima no estuvo en una única posición durante el ataque. Así, la médica forense primero declaró que DD tuvo un período de agonía en el que pudo desplazarse unos metros, para más adelante afirmar por la trayectoria de los disparos en el tórax tendría que estar acostado, de cúbito lateral o de cúbito dorsal y que puede haberse cambiado de lugar. Fue encontrado por el funcionario LL en posición decúbito lateral izquierdo. Por lo cual es posible que DD estuviera parado cuando recibió el disparo en la boca -que atento a su trayectoria se realizó de frente- y una vez que cayó en la cama se realizaron los disparos que impactaron en el tórax -habiendo rotado el cuerpo entre ambos disparos- para finalizar con el disparo en la parte posterior del muslo izquierdo, que fue realizado cuando el cuerpo ya estaba sin vida. A lo cual se suman las heridas provocadas por el arma blanca que también estaban ubicadas en distintos lugares’.
También corresponde señalar que no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad que la Sala haya concluido que los autores del homicidio hayan sido visto con manchas de sangre, por cuanto, tanto la forense como LL coincidieron en que la herida de la boca y en la piel pueden generar sálpicas.
Asimismo, se cuenta con las escuchas telefónicas que corroboran la vinculación de AA con el homicidio de autos. Véase que el intento de explicación dado por AA al referirse a la conversación con ‘KK’ no tiene sustento alguno que la acredite.
Por último, no resultó controvertido que el adolescente que intervino fue condenado en un proceso simplificado por el homicidio de DD ”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde la desestimatoria de ambos recursos.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.