Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 563-32/2022 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia definitiva Nº 44/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 174/2024 de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno, se falló: “ Condenando a AA y BB como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaría y veintiún (21) años de penitenciaria respectivamente, con descuento de la detención y medida cautelar cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art 105 literal e) del Código Penal; (...) ” (fs. 125-148).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 44/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno integrado, se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia respecto de AA, rechazánse (SIC) el recurso de apelación interpuesto contra la misma. (...) ” (fs. 174-178 vto.).
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación (fs. 185-189). Los cuestionamientos se resumen de la siguiente manera.
La Defensa sostuvo que el Tribunal incurrió en un error absurdo y evidente en la valoración de la prueba.
En primer lugar, la parte recurrente señaló que la sentencia impugnada da por cierta la coautoría de AA junto a BB en el homicidio muy especialmente agravado.
En segundo lugar, la Defensa indicó que el Tribunal ubica a AA como una de las personas que cargaba bultos desde la casa de la víctima y que se encontró con CC. Sin embargo, CC en su testimonio afirmó no haber podido identificar ni describir físicamente al imputado. Además, el teléfono celular desde el cual se solicitó el servicio de taxi, cuyo domicilio fue proporcionado por CC, pertenecía al coimputado BB. La parte recurrente calificó esta conclusión como arbitraria, al no explicarse su motivación y al tenerla por cierta sin fundamento.
La Defensa agregó que el Tribunal, en su Considerando V, asume que: “ Las pruebas periciales de ADN y grabaciones de cámaras de seguridad confirmaron la presencia de los acusados en la escena del crimen” . Aquí, la Defensa señala un error en la valoración de la prueba, ya que no se encontró ADN de AA en la escena del crimen, sino únicamente de BB, bajo las uñas de la víctima.
Asimismo, la parte recu-rrente afirmó que el Tribunal erró al valorar la prueba cuando se refirió a: “ las declaraciones de testigos que identificaron a los acusados y describieron las circunstancias del crimen” . Durante todo el juicio, solo un testigo dijo reconocer a AA al bajar del taxi, un reconocimiento basado en la voz de los acusados, lo que genera dudas sobre su certeza dadas las circunstancias del testigo y el entorno. Además, este testigo no aparece en las cámaras de seguridad que muestran la llegada del taxi, ni fue visto por el taxista al estacionar.
Señaló la Defensa que el taxista tampoco pudo identificar ni describir físicamente a AA, proporcionando solo una descripción vaga e imprecisa, lo que, a su juicio, torna la conclusión del Tribunal, al menos, en arbitraria.
Respecto a los registros de llamada mencionados en la sentencia, la Defensa expresó que la Sala no especificó a qué registros se refería (cuáles, de qué llamadas y de qué celulares), es decir, no indicó qué llamada implicaba a AA. Argumentó que solo existía un registro de llamada de éste con el Sr. BB pasado el mediodía, lo que, nuevamente, constituía una conclusión caprichosa del Tribunal.
La recurrente sostuvo que la Sala decidió arbitrariamente al afirmar que lo planteado por la Defensa en su apelación sobre las prendas incautadas en la casa de AA (que fueron compradas o entregadas por BB) era una mera conjetura sin asidero probatorio. Al respecto, hizo referencia a una cita doctrinaria sobre el principio de inocencia y la carga de la prueba del acusador en el proceso acusatorio.
La Defensa aseveró que no se alcanzó la “ certeza probatoria” necesaria para confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró que la sentencia de alzada incurría en absurdo y/o arbitrariedad de forma evidente y caprichosa.
Finalmente, indicó que se vulneró arbitrariamente el principio de inocencia, al pretender responsabilizar al Sr. AA de un hecho cuya participación y responsabilidad no fueron probadas.
Para el caso de que la Corte considere que procede la condena, la Defensa solicitó una reducción considerable de la pena impuesta, alegando que resultaba violatoria del principio de proporcionalidad y de lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, siendo la pena aplicada desproporcionada en relación con las condiciones personales de AA.
En resumen, la Defensa peticionó que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al imputado AA o, en su defecto, que se reduzca la pena impuesta.
IV) La Fiscalía evacuó el traslado de precepto (fs. 191) a fs. 194-201 vto., abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (fs. 203) y el expediente fue recibido por este Cuerpo el 11 de diciembre de 2025 (fs. 205).
VI) Se concedió vista al Fiscal de Corte (fs. 216), quien expidió el dictamen obrante a fs. 227-234 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 400 del 22 de abril de 2025 (fs. 237), se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, en consonancia con el razonamiento probatorio de la Jueza de Primera Instancia, dio por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ Resulta de la prueba reunida y diligenciada en autos, que el encausado y su copartícipe penado, perpetraron el homicidio de DD, dentro del propio domicilio de éste, sito en Tabobá EE, en horas de la madrugada, próximo a la hora 02:00 del día 19 de mayo de 2022.
Ambos ingresaron al domicilio de la víctima, tras abrir la reja de acceso al apartamento sin ejercer violencia.
En ese contexto y con el fin de sustraer efectos de la finca, lo amarraron fuertemente y le dieron muerte mediante asfixia mecánica completa (ahorcamiento).
A las 02:30, salieron y entraron de la finca de la víctima, en varias oportunidades, portando bultos en sus manos. En una de esas oportunidades, encuentran en la vía pública a CC, el que venía caminando por calle Tabobá con un carrito de supermercado, y empezaron a colocar las cosas ‘bultos’ que sacaban dentro de la finca en el carrito de super.
Luego se dirigieron frente a la finca sita en Alejandro Khorn Nº FF, desde donde solicitaron mediante la aplicación ‘voy en taxi’ un automóvil de alquiler ‘taxi 141’ y tras cargar los ‘bultos’ se dirigieron a la finca del penado BB, sita en calle Corrientes Nº GG, donde tras descargar los bultos del taxi, ingresaron ambos.
Dadas las circunstancias del delito previas y posteriores narradas, mecanismo empleado (asfixia mecánica) la ‘intentio necandi’, resultó plenamente acreditada en autos ” (fs. 176).
En cuanto a la calificación jurídica, en primera instancia se condenó a los encausados AA y BB como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio muy especialmente agravado (art. 312 num. 4 CP). Se impuso al primero la pena de 24 años de penitenciaría y al segundo la pena de 21 años de penitenciaría.
La sentencia de primer grado fue apelada exclusivamente por AA, por lo que se encuentra firme la condena recaída respecto de BB. El Tribunal de Apelaciones actuante confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
Reseñadas las principales aristas del caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación.
3) Recurso de casación interpuesto por la Defensa.
El recurso de casación interpuesto por la Defensa se centra, casi por completo, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Apelaciones. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de un “ error absurdo evidente” debido a la valoración “ grosera e infundada de la prueba” .
Al respecto, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradual-mente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensa-mente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la suscrita, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
3.1) Sentado lo anterior, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Martínez, Minvielle y la redactora, el agravio no puede prosperar, en tanto no cumple con las exigencias formales del grado.
Si bien la recurrente menciona en varias oportunidades la presunta existencia de “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad ” en la valoración probatoria efectuada por la Sala, no logra desarrollar su alegación conforme las exigencias previstas en el art. 273 del CGP, (aplicable al proceso penal en función de la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Para la admisibilidad del recurso de casación, no solo es necesario acreditar una contradicción flagrante con las reglas de valoración de la prueba, sino que esta debe manifestarse en la estructuración de los agravios, incluso si no se emplean las expresiones “ absurdo evidente” o “ arbitrariedad manifiesta” . La ausencia de una denuncia de razonamiento probatorio absurdo o arbitrario, con las características mencionadas, invalida el agravio.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotada a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 579/2023, 1.270/2024 y 358/2025, entre muchas otras).
En el presente caso, para la mayoría antes referida, la Defensa no ha cumplido con la primera condición antedicha.
3.2) Como fue adelantado, el recurrente utiliza en reiteradas ocasiones expresiones como “ absurdo evidente ” (fs. 185 vto.), “ arbitrario en forma evidente ” (fs. 186 vto.) o “ conclusión caprichosa ” (fs. 187) para referirse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala o a las conclusiones a las que ésta arribó en su sentencia. Sin embargo, la mera utilización de tales enunciados es insuficiente para tener por cumplido el requisito de admisibilidad del agravio.
Para cumplir con los requisitos formales exigibles en esta etapa, la recurrente debía señalar de forma concreta, detallada y rigurosa los errores manifiestos y evidentes en el razonamiento probatorio de la Sala. Esta exigencia no se satisface con una crítica breve a algunas afirmaciones del Tribunal en el recurso de casación, pues es necesario cuestionar la totalidad del razonamiento del Órgano de alzada, siendo insuficiente la mera alegación de una valoración alternativa de medios probatorios aislados.
En pocas palabras, la recurrente no logró fundar adecuadamente la existencia de absurdo evidente en la valoración probatoria del Tribunal, lo que sella la suerte de su agravio, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
3.3) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre llega a la misma conclusión, por los siguientes argumentos.
A estas alturas, los cuestionamientos se limitan a si el acusado AA tuvo o no participación en los hechos que se tuvieron por acreditados en ambas instancias. Así, ya se encuentra fuera de discusión que en la noche del día 18 de mayo de 2024 la víctima, DD, salió con sus amigos HH y JJ al Local “ Prado Beer House ”. Volvió a su domicilio -sito en calle Tabobá EE- en taxímetro a la hora 0:30 entrado el 19 de mayo de 2024. Dos sujetos, uno de ellos BB (que reviste la calidad de condenado), luego de aguardar unos minutos en la entrada de la vivienda, ingresan a la hora 1:35 a la casa de la víctima, sin forzar la puerta. Se probó que esos dos sujetos hurtaron ropa y pertenencias de la víctima. Asimismo la ataron en el cuello, boca y pies con las manos hacia atrás con prenda de vestir, produciéndole asfixia mecánica por estrangulamiento. El resultado toxicológico de la víctima fue negativo a alcohol, drogas y sustancias.
También se encuentra fuera de discusión que a las 2:23 uno de los imputados salió con bultos y acto seguido el otro imputado comete la misma acción. Uno de ellos vuelve a ingresar a la vivienda de la víctima para finalmente a las 2:24 reunirse los dos en la calle.
Los bultos con los que salieron de la casa de la víctima fueron puestos en un carro de supermercado proporcionado por CC quien pasaba por allí.
Acto seguido, desde el teléfono del condenado BB pidieron un taxi.
El taxista II concurre a la dirección a la hora 2:31. Los sujetos colocaron los bultos en el baúl y se dirigen a calle Corrientes y Estado de Israel.
A las 3:04 ambos ingresan a la casa de BB -sita en calle Corrientes GG- con los bolsos, siendo vistos por el testigo KK. El mencionado, en los hechos, dormía en la puerta de una fábrica ubicada en calle Corrientes y Estado de Israel. El testigo vio a ambos sujetos entrar en la madrugada y salir al mediodía al imputado AA de la casa del condenado BB. Ambos viven a una distancia de 190 metros.
El día 20 de mayo de 2022 en un control de identidad que realizó la Policía en el barrio, se constató que el imputado AA llevaba puesto un buzo idéntico al que lucía la víctima en una fotografía.
Por último, se encontró ADN en las muestras de los raspados ungueales realizados a la víctima en su mano izquierda se obtuvo un perfil mezcla de la víctima con otra persona más que resultó ser el ya condenado BB.
De esta manera, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, tal como se señaló, se probó y no se encuentra en discusión a estas alturas, que ocurrió un homicidio y que uno de esos dos sujetos fue el condenado BB. Resta por determinar, y allí estriban los agravios del recurrente, si el otro sujeto que se sitúa en la escena de los hechos es o no el imputado AA.
Y bien, a su entender, analizada la prueba de autos, no cabe más que concluir que efectivamente quien estuvo con BB en la noche de los hechos que terminó con el fatal desenlace fue el imputado AA.
El testigo CC declaró en juicio que: “ Salgo de mi casa, voy doblando por Tabobá a mano izquierda y me queda mirando pensé que iba a robar, luego viene el otro y me pone las cosas arriba de mi carro, me dice me das una mano y te tiro unas monedas... ”. Narró cómo fue que pidieron y tomaron el taxi.
Expresó que uno de los dos sujetos estaba nervioso y dijo “ creo que lo maté ”, “ al otro día cuando vi el forense a la vuelta del cante entendí qué había pasado ”. Bajo el relato que antecede, es dable concluir –tal como lo indica la “ A Quo ”- que: “ Si bien CC no los conocía dice que son dos personas quienes salieron de la casa con bultos, que le pusieron los bultos en su carro y que esas mismas personas fueron las que se tomaron el taxi con los bultos que habían sacado de la casa ”.
Por su parte, el conductor del taxi, expresó que había dos individuos en actitud hostil, “ estaban como medio escondidos y muy nerviosos... los ví con actitud sospechosa y tenían unos bultos ahí ”. Expresó que los bultos fueron cargados en la valija y el destino del viaje fue calle Corrientes y Estado de Israel.
Sobre la base de lo anterior, vuelve a tener razón la “ A Quo ” al expresar: “ Queda claro entonces que las mismas personas que se tomaron el taxi con los bultos fueron las que se bajaron en Corrientes y Estado de Israel, el viaje fue de corrido, y es corroborado con los peritos cuando nos exhiben el recorrido ”.
Por último, se contó con el testimonio de KK, quien en la madrugada del 19 de mayo se encontraba durmiendo en la puerta de una fábrica sita en Corrientes y Estado de Israel. Respecto a los hechos, tal como transcribe la “ A Quo ”, el testigo declaró: “ yo estaba ahí acostado, estaba por dormirme y frena un taxi a medio metro de donde yo estaba y bajan dos personas, BB y AA, muy alterados por la voz, hablando fuerte, muy apurados y bajan con unos bolsos se van caminando por Corrientes hacia la casa de BB ”, “ BB vivía en Corrientes y Estado de Israel y Bengochea” , “ que los reconoce por la voz alta, no había nadie en la calle y porque los conoce de chicos, son amigos míos” . “ Esa noche permanecí ahí y no vi salir a nadie, al otro día al mediodía lo veo salir a AA de ahí con unos bolsos de la casa de BB y agarra por Bengochea para arriba. AA vivía en Hernán Gómez y Estado de Israel no es lejos se puede ir caminando” . En el contrainterrogatorio de la defensa de BB dice, “ lo recuerdo porque era la hora que yo recién me había acostado ”, y preguntado si es cierto que en esa época consumía pasta base contesta que “... sí ...”. Preguntado, “ si la entrada donde usted estaba es por Estado de Israel” contesta que “... sí... ”. “ Si la fábrica a que usted se refiere se llama Superpuma ”, contesta que “... Sí ...”.
Todo ello sin perjuicio de señalar que al momento que se le efectuó el control de identidad se constató que vestía un canguro idéntico a uno que tenía la víctima.
Y que el entonces imputado BB y a estas alturas condenado, expresó en juicio que AA cometió el hecho junto con él.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, existe plena prueba de que AA fue coautor del delito de homicidio. KK los ve bajar del taxi. Los reconoció y no simplemente por su voz, sino por conocerlos desde chicos.
Ahora bien, si a lo anterior se le suma que se contó con el taxista que los trasladó y con el sujeto que iba con un carro de supermercado que los vio salir de la casa de la víctima, es dable concluir que efectivamente ambos son los que en la madrugada del 19 de mayo dieron muerte a la víctima DD.
Destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la Defensa fracciona la prueba en el afán de quitarle valor, pero olvida que el cúmulo obrante permite arribar con creces a la tan temida condena. Véase que el hecho de que CC no haya podido identificar al recurrente no le quita valor, pues tal como se repasó, KK sí los reconoció, los vio bajar. El taxi lo tomaron dos sujetos y cuyo conductor declaró en juicio. A ello debe sumarse que CC los vio subir y justamente se dirigieron a la casa de BB la cual se sitúa a 190 metros de la de AA.
No le asiste razón a la Defensa al señalar que el reconocimiento del imputado ocurrió por el mero hecho de que KK haya declarado que los reconoció por su voz. Tal como correctamente expresa la Sra. Fiscal de Corte (s): “ Pues bien, no le asiste razón al recurrente en esta afirmación. Es de comenzar señalando que a quien hace referencia la defensa, es al testigo KK, el que declara se encontraba en la fabrica frente por frente al lugar donde en la madrugada de los hechos, estaciona el taxi y descienden con los bultos sustraídos de la casa de la víctima, los dos masculinos, a los que el testigo identifica claramente: ‘BB y AA’, que los vio bajar del taxi, cargar los bultos e ingresar a la casa de BB, además de hablar fuerte. Es por eso que no se ajusta a la resultancia de este testimonio, la afirmación de la defensa que los reconoció sólo por su voz, sino que los vio y los escucho, porque ademas señala que los conocía de toda la vida, y no tuvo dudas, extremo este que por otra parte, la defensa ni siquiera intentó desacreditar ” (fs. 231 vto.).
Una vez más, la Defensa buscó quitar peso convictivo al señalar que el taxista tampoco identificó al imputado AA. Ahora bien, la declaración del taxista resultó esencial, pues si un sujeto vio salir a dos personas de la casa donde ocurrió el homicidio y acto seguido observa que se suben a un taxi y luego otro sujeto ve a esas dos personas bajar del taxi y las identifica por su nombre, no cabe más que concluir que ese relato, en el cúmulo viene a reforzar que quien estuvo en el lugar de los hechos junto a BB fue el aquí recurrente AA.
Dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...) En palabras de Devis Echandía: ‘los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘Teoría General de la prueba judicial’, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘Manual de Derecho Probatorio’, 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8) ” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde desestimar el agravio sobre la errónea valoración de la prueba, pues existe plena prueba para condenar al imputado AA.
4) Cuestionamiento al estándar de certeza necesario para condenar.
En el mismo capítulo de su recurso, la Defensa argumenta que: “... De ninguna manera se arribó a la ‘certeza probatoria’, necesaria para confirmar la sentencia apelada tal como hizo el Tribunal en segunda instancia” (fs. 187 vto.). Asimismo, reitera que la sentencia de alzada merece ser calificada como absurda y/o arbitraria “en forma evidente y en forma caprichosa” (fs. 187 vto.), y concluye que : “...se vulneró así y destruyó arbitrariamente el Principio de Inocencia pretendiendo responsabilizar al Sr. AA de un hecho cuya participación y responsabilidad no fue probada” (fs. 188).
4.1) Para la Corte, el agravio de la parte recurrente incumple ostensiblemente con las exigencias formales requeridas por el artículo 273 del CGP.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el referido artículo, debe exigirse al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, esto es: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En el caso, la parte recurrente afirma que en el caso no se arribó a la “ certeza probatoria ”, insiste respecto a la existencia de absurdo evidente en la valoración probatoria del Tribunal y asevera que se ha vulnerado arbitrariamente el principio de inocencia, pero no desarrolla en absoluto cada uno de tales asertos.
Tales expresiones no llegan a constituir un agravio preciso, concreto y fundado contra la decisión condenatoria del Tribunal.
En otras palabras, la exposición de la Defensa no satisface los requisitos de fundabilidad previamente mencionados, desde que en su libelo recursivo no se describe, con claridad y precisión, el yerro en que habría incurrido la Sala.
4.2) No obstante lo señalado, no puede dejar de anotarse que la Defensa parece confundir la exigencia del art. 142 del CPP, vinculada con el estándar de prueba necesario para el dictado de una sentencia de condena, con la valoración probatoria efectuada por la Sala, sin realizar el necesario deslinde entre ambas cuestiones y, una vez más, sin cumplir con los requisitos de fundabilidad exigibles en esta etapa del proceso penal.
Como señala González Lagier, las reglas de valoración de la prueba y el estándar de prueba: “ (...) tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos) ” (González Lagier, Daniel. “ ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba ”, “ El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones ”, Ferrer Beltrán, Jordi y Vázquez, Carmen (Editores), Marcial Pons, Madrid, 2020, pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de prueba exigible para condenar, ha dicho que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 39/2020).
El estándar de prueba “ más allá de toda duda razonable ” implica que: “ (...) la prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Naturalmente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado ” (Canale, Damiano y Tuzet, Giovanni, “ La justificación de la decisión judicial ”, Palestra, Lima, 2021, pág. 71).
En el caso, la Sala ratificó la condena al Sr. AA a partir de la valoración individual y en su conjunto de diversos medios de prueba reunidos en el proceso.
Dado que el agravio contra el razonamiento probatorio de la Sala fracasó, conforme viene de analizarse, las conclusiones probatorias del Tribunal permanecen inalteradas, incluyendo la relativa a la participación en calidad de coautor del Sr. AA.
A su vez, de la lectura de las sentencias de mérito emerge que, en el caso, se alcanzó el umbral de suficiencia probatoria exigible para condenar al imputado AA, esto es, la certeza razonable exigida por el art. 142 del CPP.
En suma, cabe desestimar el planteo de la recurrente.
5) Finalmente, la Defensa solicita que: “... se reduzca considerablemente la pena impuesta por resultar violatoria del principio de proporcionalidad ” y de “... la normativa prevista en el artículo 86 del Código Penal siendo absolutamente desproporcionada según lo prescrito en dicho artículo teniendo en cuenta las condiciones personales del Sr. AA ” (fs. 188 vto.).
5.1) Nuevamente, el agravio incumple con las exigencias formales exigibles en el grado, lo que determina su rechazo liminar.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 845/2023: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “ (...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997) ”.
En el punto, la recurrente no desarrolla de manera clara y concisa su agravio, no funda adecuadamente su planteo, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de lo exigido en los arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables al proceso penal en virtud de la remisión prevista en el art. 369 del CPP.
6) En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el último agravio de la parte recurrente y, con ello, el recurso de casación interpuesto.
La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no hay mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.