Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.328/2021
10 de noviembre de 2021
La Corporación declara admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público al entender que la recurrida se encuentra entre aquellas pasibles de ser revisadas en casación.
- Ficha (IUE)
- 429-10197/2001
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, diez de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO :
I) Vienen las presentes actuaciones “ AA- BB - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL ” - IUE: 429-10197/2001 a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Letrado Nacional Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, contra la Sentencia No. 491, de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno (fs. 2867-2877 vto. y 2881-2908), por la cual se revocó la Sentencia Interlocutoria No. 108, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Paso de los Toros de Segundo Turno (fs. 2834-2847).
II) En obrados, corresponde analizar si el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía resulta admisible. En otras palabras, si la sentencia que dictó el Tribunal se encuentra dentro del elenco de las comprendidas en el artículo 269 del CPP -1980-: “ todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
A dicho fin, previamente corresponde repasar las actuaciones que cimientan el fallo en cuestión.
a) El día 17 de diciembre de 2012, se presentó la entonces Fiscal Letrado Departamental de Paso de los Toros, Dra. Angelita Romano, en la causa caratulada “ AA - BB - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO ” - IUE 429-10197/2001, deduciendo acusación y solicitando se condene al encausado AA como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veintidós (22) años de penitenciaría y a BB como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veintitrés años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida (fs. 1996-2009).
Ambos fueron imputados por el homicidio de CC.
b) Evacuados los traslados respectivos, se abrió la causa a prueba, y el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Paso de los Toros Dr. Fernando Pérez D´Auria, por Dictamen No. 2693, solicitó se disponga “ sin más trámite el sobreseimiento de los Señores AA y BB y clausura de este proceso e inmediata libertad del Sr. AA, el cual se encuentra bajo prisión preventiva. Fecho se remitan estas actuaciones ante el Juzgado en lo Penal de 1er. Turno de Montevideo, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para considerar que el falle-cimiento de CC se produjo en el Grupo de Artillería N°1, denominado ‘La Paloma’, sito en la calle Santín Carlos Rossi, Barrio del Cerro, Montevideo ” (fs. 2209-2285).
c) Por Interlocutoria No. 1188, de fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Letrado de Paso de los Toros, dispuso: “Decrétase el sobreseimiento de AA y BB; oficiándose para la inmediata puesta en libertad definitiva del primero de los nombrados, dado que el segundo no se encuentra a disposición de esta causa, siendo de oficio las prestaciones causadas. Asimismo, dado que existen nuevos elementos respecto del hecho denunciado oportunamente ante la Sede Letrada de Primer Turno de Montevideo, remítase testimonio completo de las presentes sin otro trámite ” (fs. 2286).
d) Efectuadas las comuni-caciones de rigor, se remitió en consulta a la Suprema Corte de Justicia y, no existiendo observaciones se devolvió al Juzgado de procedencia.
e) Sin que exista cons-tancia de haberse efectuado el testimonio ordenado por Interlocutoria No. 1188, la causa se archivó el día 16 de setiembre de 2014 (véase constancia de fs. 2313 vto.).
f) El día 2 de abril de 2019, se presentó el Fiscal Letrado Nacional de Crímenes de Lesa Humanidad, manifestando que, en base a un informe periodístico al que tuvo acceso, surge un “hecho nuevo” que la justicia necesariamente deberá analizar. En consecuencia, solicitó el desarchivo de la causa y se oficie al Ministerio de Defensa Nacional (fs. 2324-2325).
g) Por Decreto No. 71, de fecha 12 de abril de 2019, la Sra. Juez dispuso el desarchivo y que “ en forma previa a proveer sobre lo solicitado en el numeral 3 del escrito de fs. 2324 a 2325, teniendo en cuenta lo actuado a fs. 2283 a 2285, lo dispuesto por providencia n° 1188/2013 de fecha 20/12/2013 de fs. 2286 y lo establecido en los arts. 235 y 238 del C.P.P. /80, aclare la F.G.N. su pretensión la que deberá ser fundada en derecho ” (fs. 2328).
h) Compareció la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad y evacuó el traslado conferido (fs. 2403 y ss.), solicitando, en lo medular, el desarchivo de las actuaciones y, una vez dispuesto, se continúe adelante con la instrucción, oficiando al Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República y CRYSOL. Además, pidió se cite a declarar a BB, DD, EE y FF.
i) Escuchadas las Defensas, por Sentencia Interlocutoria No. 108, de fecha 17 de junio de 2019, la Sra. Juez Naama Coccaro, declaró sin efecto el sobreseimiento dispuesto por Providencia No. 1188, de fecha 20 de diciembre de 2013 (dictada a fs. 2286), respecto de BB, y ordenó librar los oficios solicitados por la Fiscalía actuante, además de oportunamente convocar a audiencia a los efectos de diligenciar la prueba testimonial ofrecida (fs. 2432-2462).
j) Frente a la resolución que antecede, compareció BB, designando Defensa, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio y nulidad, además señaló la incompetencia de la Sede.
En lo que aquí resulta útil, luego de explicitar el alcance del sobreseimiento, la violación del principio del “non bis in ídem”, existencia de cosa juzgada y remarcar el cambio operado por la Sede al calificar el delito como de lesa humanidad, solicitó la nulidad de la resolución que deja sin efecto el sobreseimiento. Por último, se refirió a la incompetencia de la Sede en los siguientes términos: “ otra sede en Montevideo tomo conocimiento en la causa antes que el Juzgado de Paso de los Toros de 2° Turno. Por lo tanto en caso de iniciarse la investigación, para otras personas, no para BB claro está, debería remitirse el expediente a Montevideo ” (fs. 2497).
k) Una vez escuchada la Fiscalía actuante, por Interlocutoria No. 63, de fecha 20 de mayo de 2020 (fs. 2834-2847), se desestimó la excepción de incompetencia. Asimismo, se desestimó el recurso de reposición deducido y, en su mérito, mantuvo en todos sus términos la Interlocutoria No. 108/2019. Por último, franqueó el recurso de apelación deducido, con efecto suspensivo.
l) Elevada la causa, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, por Interlocutoria No. 491, de fecha 19 de agosto de 2020, amparó el recurso de apelación, por no compartir los fundamentos brindados con relación a que se dejó sin efecto el sobreseimiento operado. Más aun, desestimó la reapertura del juicio solicitada (fs. 2867-2877 vto.).
m) Frente a la sentencia que antecede, el Fiscal Letrado Nacional Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad interpuso recurso de casación (fs. 2881-2908).
En lo que guarda relación con las consideraciones previas, expresó:
“... conforme al conocimiento de la Fiscalía Especializada (quien posee competencia en todas las causas sobre crímenes de Lesa Humanidad) la única causa donde se procediera a investigar la muerte de CC es la que nos ocupa. En razón de ello, y del hecho nuevo publicado en la prensa fue que se solicitó en su momento el desarchivo de la misma (fs. 2321 a 2325). Como se explicitará infra, la fiscalía especializada, en todas sus intervenciones solicitó únicamente el desarchivo de las actuaciones, a los efectos de poder determinar la verdad de lo acontecido respecto de CC.
Ante tal solicitud, la sentencia de primer grado abordó dos temas de extrema relevancia.
a) por un lado resolvió dejar sin efecto el sobreseimiento dispuesto respecto de BB y,
b) por otro la reapertura de la causa.
Si bien ambos se encuentran imbricados no son lo mismo. Y éste punto no es menor, por cuanto aun cuando se admita que no se pueda juzgar nuevamente a BB por estos hechos, ello no obsta a que se establezca la verdad sobre lo acontecido, así como eventualmente adscribir responsabilidad a otros responsables ”.
“ P or último, también se debe tener presente que la Defensa de BB solo se agravió en lo atinente a la anulación del sobresei-miento, pero no de la reapertura de la causa ” (fs. 2882-2883).
III) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2916), fueron recibidos el día 2 de setiembre de 2020 (fs. 2917).
IV) Atento al allanamiento de fs. 25 y 27 en la IUE 1-112/2019, la Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE se declaró inhibida de oficio para entender en el presente recurso de casación (fs. 2918).
V) Por Decreto No. 779, de fecha 24 de agosto de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la causa a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso (fs. 2920), finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará admisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, en base a los siguientes fundamentos.
II) De la admisibildad de la presente impugnación .
Efectuado el examen de las actuaciones, este Colegiado estima que el recurso de casación interpuesto resulta admisible, pues la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal pone fin a la acción penal. En otras palabras, al “ deses-timarse la reapertura solicitada ”, no se puede continuar con la instrucción (art. 269 del C.P.P. -1980-).
Si bien BB falleció, no puede perderse de vista que el Tribunal de Apelaciones resolvió dos cuestiones diferentes, lo que determina que el recurso no se encuentre carente de objeto.
En efecto, además de revocar la sentencia de la “a-quo”, por la cual se dejó sin efecto el sobreseimiento, la Sala dio un paso más y remarcó que no se puede reabrir el juicio. En otras palabras, respecto de la muerte de CC, la Fiscalía no puede continuar investigando qué responsa-bilidad cabe y a quiénes corresponde imputarla.
Pero más aún, en el punto se debe ser sumamente cauteloso, pues, si bien en su momento la Fiscalía actuante solicitó los sobreseimientos de BB y AA, además de la clausura de este proceso, y la Sede de Primera Instancia, por Interlocutoria No. 1188, de fecha 20 de diciembre de 2013, accedió a lo solicitado, ciertamente, a renglón seguido, expresó: “ dado que existen nuevos elementos respecto del hecho denunciado oportunamente ante la Sede Letrada de Primer Turno de Montevideo, remítase testi-monio completo ” (fs. 2286).
Quiere eso decir que, en ningún momento se entendió que la acción penal no podía continuar respecto de terceras personas diversas a BB y AA.
Sin embargo, la sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones, en forma explícita, señaló -en su parte dispositiva- que no puede procederse a la “reapertura” del juicio (fs. 2877) y, tal imposibilidad, torna al presente recurso admisible.
Tal como ha señalado este Colegiado en reiterados pronunciamientos:
“... el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: ‘Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen solo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso.
Ellas son: a) las sen-tencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias -que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino solo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, ‘El Proceso Penal Uruguayo’, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las ‘resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: ‘Los recursos’ en AA. VV.: ‘Curso sobre el Código del Proceso Penal’, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018) ” (cf.: Sentencia No. 832/2021).
III) Colofón .
Encontrándose la recurrida entre aquellas pasibles de ser revisadas en casación, corresponde dar ingreso al recurso (art. 275 del CPP) y oír al Sr. Fiscal de Corte; no correspondiendo dar traslado a la Defensa, ante el fallecimiento de BB.
En este último sentido, es de público conocimiento que el día 26 de junio de 2021, falleció en el Hospital Militar, BB. En consecuencia, Despacho Judicial deberá cumplir con agregar testimonio de la partida de defunción, pues el documento es fácilmente extraíble de la web de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
II) TÉNGASE PRESENTE LO MANIFESTADO EN EL CONSIDERANDO III DEL PRESENTE FALLO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.