Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.º 2-10086/2026 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) y por la parte actora ( ad eventum ) contra la sentencia definitiva No. 18/2026 (fs. 61/74) , dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, Dra. Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 04 de marzo de 2026, en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA OPUESTA POR EL CO-DEMANDADO FONDO NACIONAL DE RECURSOS, Y EN SU MÉRITO, DESESTIMANDO LA DEMANDA A SU RESPECTO.
AMPARANDO LA DEMANDA INCOADA EN VÍA DE AMPARO RESPECTO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y EN SU MÉRITO, ORDENANDO A DICHO MINISTERIO SUMINISTRAR AL ACTOR LOS FÁRMACOS SOLICITADOS: POLATUZUMAB Y BENDAMUSTINA, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES QUE FORMULE SU MÉDICA TRATANTE, DEBIENDO REALIZAR LAS COORDINACIONES NECESARIAS EN EL PLAZO DE 24 HORAS, BAJO APERCBIMIENTO DE SANCIONES ECONÓMICAS (ART. 9 LITERAL C) DE LA LEY 16.011), SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología del reclamante, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
La parte actora también interpuso recurso de apelación -ad eventum- agraviándose por la absolución del Fondo Nacional de Recursos. Sostuvo que El F.N.R. es una institución creada con carácter de persona pública no estatal, que brinda cobertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. Siendo persona pública creada en cumplimiento del mandato constitucional que exige un hacer efectivo que salvaguarde el acceso a la salud de forma equitativa e integral, entendiendo al derecho a la salud como un derecho soporte e instrumental del derecho a la vida digna. La Bendamustina se encuentra incluida en el FTM bajo cobertura del FNR. Este co demandado integra el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo. Como se explicitó en la demanda, la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución. Por lo tanto, es la C.H.A. del F.N.R. la que debe resolver si la BENDAMUSTINA se incorpora o no al FTM y para que patologías. Su participación no es opcional, por cuya razón, siendo uno de los responsables de organizar y hacer funcionar el sistema de salud con el principio de accesibilidad universal como guía, debe garantizar la protección del derecho fundamental al acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida digna. Frente a la solicitud tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo. Es por ello que considera que el F.N.R. incurrió en el caso de autos en ilegitimidad manifiesta por acto al negarle al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.
Solicitó que, en definitiva, se revoque parcialmente la recurrida, condenándose al Fondo Nacional de Recursos solidariamente con el Ministerio de Salud Pública a suministrarle al actor AA el medicamento BENDAMUSTINA, según indicaciones del equipo médico tratante, por el tiempo que lo determine, bajo apercibimiento.
III.
Sustanciada la recurrencia, compareció la parte actora evacuando el traslado, abogando por la confirmatoria de la recurrida e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 315/2026 del 21/05/26 (fs. 115/116) la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley No. 18.211 y por tanto inaplicables a la parte actora. Desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 03 de agosto del corriente, pasando los autos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales , confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
En el caso, se ha presentado el Sr. AA, promoviendo acción de amparo contra el FNR y el MSP a fin de que se los condene a suministrarle los medicamentos POLATUZUMAB, y BENDAMUSTINA. El actor tiene 29 años de edad y es portador de LINFOMA DIFUSO DE CÉLULAS GRANDES B, diagnosticado en julio de 2024. Recibió tratamiento en base a Rituximab-CHOP y lo finalizó en marzo de 2025. Ante progresión de la enfermedad inició plan de segunda línea con GEMCITABINA + CISPLATINO + DEXAMETASONA. Luego de 2 ciclos no se constató respuesta por lo que se rotó a ICE + EPCORITAMAB (al cual accedió a través de recurso de amparo). En enero de 2026 se valoró la respuesta y se constató persistencia de la enfermedad. En este escenario el 3 de febrero de 2026 se indicó tratamiento con BENDAMUSTINA, POLATUZUMAB y RITUXIMAB. El RITUXIMAB se encuentra bajo cobertura financiera del FNR. En cambio, los fármacos POLATUZUMAB y BENDAMUSTINA, si bien se encuentran registrados en favor del laboratorio ROCHE y GRAMON BAGÓ, no se encuentran incorporados al FTM para la patología del reclamante. El carece de recursos económicos suficientes para solventar su tratamiento en forma privada. Es policía y percibe la suma mensual de $ 48.745 (fs. 14). No tiene bienes ni ahorros de los cuales desprenderse para afrontar el costo del tratamiento, considerando que el POLATUZUMAB, tiene u costo por ampolla de 140 mg de $ 174.419 (fs. 41) y la BENDAMUSTINA tiene un costo por ampolla de 100 mg. de $ 6.732 (fs. 44). A fs. 4 y 8 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa de este último a fs. 7 y 9. Se agrega como prueba documental: Certificado de registro del POLATUZUMAB (fs. 12), compra por excepción 3032/2024 (fs. 13) informe de la médica tratante, Dra. Lucía Pérez a fs. 1-2. El laboratorio ROCHE remitió a fs. 37/40 certificado de registro para el POLATUZUMAB y el laboratorio GRAMÓN BAGÓ remitió certificado de registro por el medicamento BENDAMUSTINA a fs. 42/43.
El FNR al contestar demanda opuso su falta de legitimación pasiva en virtud de que el fármaco POLATUZUMAB no se encuentra en el FTM para ninguna patología. En cuanto al fármaco Bendamustina, ha sido incluido para otra situación clínica (Leucemia Linfoide crónica y linfoma no hodgkin folicular) como surge de la ordenanza del 22 de mayo del 2019. Conforme lo expuesto lo pretendido está fuera del FTM. La no inclusión de los fármacos en el Formulario Terapéutico para la situación clínica, impiden que el FNR pueda financiarlo y hace que no tenga legitimación pasiva en este proceso, pues al ser una persona pública no estatal, tiene cometidos específicamente determinados en el marco jurídico que lo regula (particularmente el decreto 130/2017) dentro de los cuales no está el de financiar el fármaco solicitado por el accionante, por no haber sido incluido en el FTM.
Por su parte, el MSP expresó que habiendo cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede alegarse que haya existido ilegalidad, y mucho menos que la misma sea “manifiesta”, en los términos definidos por doctrina y jurisprudencia. Tal como surge acreditado en el presente proceso, la prestación reclamada no se encuentra incorporada en el F.T.M. para la patología del reclamante. Por lo tanto, no es posible imputar ilegalidad alguna al Estado. El Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
No se ha controvertido la enfermedad que padece el accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de los medicamentos solicitadosen el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe realizado por la médica tratante y su declaración recibida en audiencia.
IV.
Como se adelantó, la Sala habrá de confirmar la condena al MSP, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por su parte.
En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que al no encontrarse los fármaco s Polatuzumab y Bendamustina incorporado s al FTM para la patología del reclamante , no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211.
Sin embargo, por Sentencia N°. 315 /2026 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “ Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programa s integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores ” La Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud , en su artículo 7 preceptúa: “ Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo, tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a l médic o de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica n los fármacos (que se encuentra n registrado s y se comercializa n en el país) como la única y mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Se considera, asimismo, que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “ El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes ”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología del amparista.
Por lo tanto , se considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan al actor obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede el accionamiento contra este codemandado.
V.
No se ingresará al análisis de los agravios expuestos por la parte actora, quien apeló ad eventum, para el caso de que la condena al Ministerio de Salud Pública sea revocada, ya que será confirmada.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.