Texto de la sentencia
// TENCIA Nº 10/2013
Montevideo, 4 de marzo de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “LAVEGA DOMINGA C/ DOMINGUEZ FUSCO, NÉLIDA MABEL. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-30129/2005.
RESULTANDO
I) Que el de agosto de 2005 (fs. 36-42) comparece DOMINGA LAVEGA, presentando demanda por daños y perjuicios contra NELIDA MABEL DOMINGUEZ FUSCO. En síntesis dijo que según escritura autorizada por el Esc. Pedro Storace, el 19 de agosto de 1988 los cónyuges en únicas nupcias Hebert Armando Morales y Martha Rita Placeres Souto, enajenaron por compraventa y tradición a PANUL S.A. la unidad de propiedad horizontal empadronada con el Nº 55.077/204 de Montevideo.
Expresó que el 10 de noviembre de 1993, cuyas firmas certificó la escribana Nélida Mabel Domínguez, Panul S.A. prometió vender libre de obligaciones y gravámenes a María Cristina Piacentini la propiedad a los esposos Dominga Lavega y Víctor Piacentini el usufructo de la unidad de la propiedad horizontal empadronada con el número 55.077/2004 de Montevideo.
El 15 de diciembre de 1993, la demandada autorizó la escritura por la cual Panul S.A. en cumplimiento del citado compromiso de compraventa, enajenó libre de obligaciones y gravámenes por compraventa y tradición, a María Cristina Piacentini la nuda propiedad y a Dominga Lavega el usufructo del inmueble relacionado. Por escritura autorizada por la demandada, el 27 de julio de 1996, María Cristina Piaccentini enajenó por compraventa y tradición a Dominga Lavega la nuda propiedad del citado inmueble, quedando así consolidada la nuda propiedad con el usufructo en Dominga Lavega. En el transcurso del año 1996, la Sra. Lavega, que habitaba el inmueble que había adquirido, recibió un cedulón por el cual se le notificó una sentencia del Juzgado Letrado en lo Civil de 21 Turno, por la cual se declaró nula por simulación, la compraventa celebrada el 19 de agosto de 1988 entre Heber Armando Morales Rosas y Marta Rita Placeres Souto con Panul S.A. respecto al padrón 55.077/204.
Al momento en que la Sra. Lavega adquirió los derechos de promitente comprador, luego los de usufructo y finalmente los de nuda propiedad, existía un embargo específico sobre el padrón que estaba adquiriendo, situación que tanto ella como su hija María Cristina Piacentini ignoraban totalmente. Ante esta situación, la Escribana Domínguez expresó que si bien había advertido la existencia de dicho embargo específico sobre el inmueble objeto de adquisición, el mismo lo “descartó” por entender que había sido mal trabado. La escribana consideró que en mérito a que al momento que se había trabado el embargo (23/12/91) el demandante Sr. Heber Morales ya no era propietario de dicho inmueble por haberlo enajenado a Panul S.A en el año 1988, se trataba según su criterio de un embargo mal trabado por el Juzgado respectivo y mal inscripto por el Registro y con dichos fundamentos lo descartó. La actitud de la escribana debía haber sido otra, porque: tenía total conocimiento del citado embargo específico; lo descartó porque al momento de la traba del mismo, el Sr. Morales ya no era el propietario del inmueble; advirtió que aunque el Sr. Morales ya no era el propietario del mismo, continuaba habitándolo e incluso estuvo presente en la celebración de la enajenación a favor de la Sra. Lavega; tuvo oportunidad de consultar el expediente relativo a la traba de embargo para informarse más a fondo de los motivos reales del mismo y no lo hizo; el compromiso incluso preveía que en caso de surgir inscripciones que afectaran el inmueble a adquirirse, las mismas debería descartarlas el escribano del enajenante, opción que no utilizó. Refiere a las sentencias dictadas por el Juzgado Letrado de Rocha de 2º Turno (que desestimó la tercería deducida en el juicio ejecutivo, solicitando el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble); por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno que conoció en alzada (confirmatoria de la de primera instancia) y la dictada por la Suprema Corte de Justicia, desestimando el recurso de casación interpuesto contra esta última. Dedica un capítulo a la responsabilidad de la demandada en su calidad de Escribana interviniente. Entiende que ésta asumió una obligación de resultado que es la de asegurar el buen fin del negocio que se le encomendó instrumentar. Estima que el monto del perjuicio es el valor del inmueble, que está dado por el precio que se abonó al contado en el acto de otorgarse la escritura de compraventa. Sumando a dicho monto, todos los perjuicios que implicaron la pérdida de la propiedad del inmueble, máxime considerando que la actora es una persona de 80 años, que al perder la propiedad del inmueble que tenía como única vivienda, y no teniendo más familiares que su hija María Cristina Piacentini que reside en Argentina, debió trasladarse a dicho país con todo el desarraigo que ello le implicó y pérdidas materiales y afectivas. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se trabe embargo genérico preventivo sin noticia a la contraparte por un monto de U$S 60.000 y en definitiva, se condene a la demandada al pago de la suma expresada más reajustes e intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su pago efectivo e ilíquidos, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.
II) Que por auto Nº 3305/2005 (fs. 44), se confirió traslado de la demanda el que fue evacuado a fs. 94-102. Comparece Nélida Mabel Domínguez, planteando: excepciones previas de caducidad de la acción, excepción previa de emplazamiento de terceros (al Estado- Poder Judicial y al escribano autorizante de la escritura del año 1988, Pedro Storace Montes) y contestando la demanda, solicita se la desestime en todos sus términos. Expresa en síntesis que cumplió satisfactoriamente con la labor encomendada y su actuación estuvo ajustada a derecho y a la técnica notarial. No se le puede imputar negligencia, culpa o falta de pericia. En el caso aún no se ha producido el daño cuya existencia se alega y falta la relación causal o nexo causal entre el hecho de la demandada y el dolo presuntivo. En el caso el escribano se obligó a autorizar un “negocio jurídico válido y eficaz” y así lo hizo, la compraventa y tradición de 1993 fue un negocio válido y eficaz, el dominio fue transmitido a los adquirentes. No hubo culpa al descartar un embargo específico, surge claramente del contenido de las consultas: del escribano Roque Molla y de la Asociación de Escribanos del Uruguay. No hubo daño, porque la pérdida de la propiedad, aún no ocurrida; la pérdida de la posesión, aún no ocurrida; el traslado a la Argentina y el desarraigo, constituyen hechos imaginarios o mendaces que solo tienen el propósito de conmover al Juez. Nada ni nadie impide a la actora seguir viviendo en la casa, cuyo dominio y posesión aún no ha perdido. Se pregunta si la cosa juzgada que deviene de las sentencias implica que no se pueda responsabilizar al Estado por un acto jurisdiccional lesivo de conformidad con el art. 24 de la Constitución Nacional. Controvierte el monto pretendido y reconviene. Dice que el embargo mal trabado es el hecho lesivo y no el descarte del mismo; técnicamente correcto como lo afirma el gremio notarial. La actora dice, ha sufrido un perjuicio o está a punto de sufrirlo y debería ser indemnizada, pero ello no le da derecho a “elegir” al responsable. Por su parte, sufrió daño moral pues tiene 65 años, nunca fue observada por su actuación profesional, está jubilada y enferma y considera que este juicio infundado e injusto atenta contra la tranquilidad a que tiene derecho y debe ser indemnizada por los daños que ole provoca la situación. Ofrece prueba y solicita que se emplace a los terceros: Poder Judicial –Suprema Corte de Justicia- y al Sr. Escribano Pedro Storace Montes y en definitiva, se haga lugar a las excepciones opuestas y rechace la demanda con costas y costos, se haga lugar a la reconvención, condenando a la contraparte al pago de una indemnización por daño moral d U$S 10.000, más costas y costos. Se condene al Estado –Poder Judicial- Suprema Corte de Justicia o al Sr. Escribano Pedro Storace Montes a reintegrar a la exponente el monto de la condena y sus anexos o se condene directamente a los terceros o a alguno de ellos a pagar la indemnización a la actora.
III) Que conferido traslado de las excepciones y de la citación en garantía, compareció la actora evacuándolo a fs. 105-110. Abogó por el rechazo de las excepciones, contestó la reconvención y solicitó su rechazo. Se opuso a la citación en garantía del Sr. Escribano Storace, pero no así a la del Poder Judicial.
IV) Que por auto Nº 5323/2005 (fs. 111) no se hizo lugar a la citación en garantía del Esc. Storace y se citó en garantía al Poder Judicial –Suprema Corte de Justicia-, confiriéndosele traslado por un plazo de 30 días.
A fs. 120-133 comparecieron Hipólito Rodríguez Caorsi y Martha Chao Fernández de Inchausti, Presidente y Secretaría Letrado respectivamente de la Suprema Corte de Justicia y en su representación, evacuando el traslado conferido. Opusieron excepción de caducidad. Expresaron que no existe el alegado vínculo sustantivo que justifique una eventual de regreso, el embargo no ha sido mal trabado, se trata de una hipótesis de responsabilidad subjetiva del Estado, el proceder de los titulares de los órganos jurisdiccionales intervinientes se ajustó en todo momento al cumplimiento estricto del principio de legalidad, no se ha configurado ningún factor de atribución de la responsabilidad, hay inexistencia de nexo causal, no se ha configurado el daño reclamado, no estamos ante un caso de error inexcusable y controvierte el monto reclamado por considerarlo excesivo. Ofrece prueba, solicita se ampare la caducidad de la acción y en su caso se dicte sentencia definitiva rechazando la demanda entablada contra el Poder Judicial, con aplicación de las condenas procesales que correspondan.
Sustanciada la excepción de caducidad, por auto Nº 4077/2006 se convocó a las partes a audiencia preliminar, en la que ratificaron los escritos preliminares, se intentó la conciliación y atento a la excepción de caducidad, se dispuso el pasaje de las actuaciones en vista al Ministerio Público como dictaminante técnico (fs.152-153). Emitido el dictamen (fs. 154), se convocó a continuación de audiencia preliminar. En ésta se dictó la sentencia interlocutoria Nº 516/2007 (fs. 158-160) por la que se desestimó la excepción e interpuesto recurso de apelación y sustanciado, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno dictó la resolución Nº 335/07i, confirmando la recurrida en todos sus términos.
En la continuación de audiencia preliminar (fs. 216-217) se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. En audiencia de fs. 312-322 alegaron las partes y se convocó a audiencia para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que de acuerdo a lo controvertido en autos, se habrá de determinar si procede amparar la pretensión de cobro de pesos por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la Escribana demandada, por haber efectuado erróneamente el descarte de un embargo específico que afectaba el inmueble adquirido por la actora, previo a autorizar la escritura del mismo, sin informarle y en violación de la cláusula tercera del compromiso de compraventa que establecía que si los certificados de los Registros públicos arrojaran inscripciones que afectaran al bien o sus títulos, la parte promitente vendedora se obligaba a efectuar los descartes.
O, desestimarla por no haber existido responsabilidad profesional de la demandada, porque el daño no fue provocado por el descarte del embargo -el que fue efectuado correctamente-, sino porque el embargo fue mal trabado; y amparar la reconvención, o en su caso, la citación en garantía al Poder Judicial.
2º) Que a nuestro juicio el presente configura un caso claro de responsabilidad profesional de la escribana demandada, por lo que se hará lugar a la demanda impetrada, desestimando la reconvención, así como también la citación en garantía, por las razones que se dirán.
En primer lugar se habrá de recordar que “la culpa profesional es la culpa común o corriente y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase la que quepa encuadrar al deudor en cada caso concreto” (criterio que fue compartido por las Jornadas Sanjuaninas y por el II Congreso Internacional del Derecho del Daño”. Temas de Responsabilidad Civil. Alterini, López Cabana, 1995, p. 182)” (Cfr. Vas. Jornadas Rioplatenses de Derecho, citada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en sent. Nº 194/2008 del 17.9.2008 en A.D.C.U. TOMO XXXIX c. 611 pág. 387).
En el presente no caben dudas que la demandada no actuó con la debida diligencia, pues surge como muy claro que en el momento que tomó conocimiento de la existencia de una inscripción registral que afectaba el inmueble, debió haberse interesado por la razón de la misma y no realizar su descarte, basada únicamente en que quien figuraba como demandado en el juicio ya no era el propietario. La culpa en grado de negligencia se vio configurada precisamente en eso, o sea en no haber agotado los medios que tenía a su alcance para cumplir con su principal cometido, que era el de darle certeza y seguridad jurídica al negocio que iba autorizar. La certeza y la seguridad jurídica las habría obtenido únicamente después de haber logrado que se levantara el embargo que pesaba sobre el inmueble. Véase que no controvirtió la afirmación de que de conformidad con la cláusula tercera del compromiso de compraventa, se estableció que “… si los certificados de los Registros Públicos arrojaren inscripciones que afectaren al bien o sus titulares, la parte promitente vendedora se obliga a efectuar los descartes…” (fs. 36 vta.).
Se comparte la conclusión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en cuanto a que “Cuando la causalidad es omisiva, el juicio hipotético consiste en preguntarse qué habría sucedido si la acción hubiere tenido lugar, siguiéndose la fórmula de la dogmática penal que estudia los delitos de omisión impropia donde conforme Mezger (Dr. Penal –Parte General- p 241 y ss), la solución del problema de una llamada causalidad en la omisión, se deduce de manera sencilla tan pronto consideremos que el fundamento es externo, siendo el eje de la teoría la acción esperada: la omisión es causal cuando la acción esperada impide el resultado o el resultado no se produce si realizamos la acción esperada o exigida” (Conf.Sent. Nº 66/2003 del 9 de abril de 2003, L.J.U. c. 14.712 Tomo 128 Año 2003). En el caso que nos ocupa, precisamente la omisión en procurar el levantamiento del embargo o de condicionar la autorización de la escritura a que éste se produjera por parte del vendedor, se tradujo en el daño que se reclama Pero por otra parte, tampoco puso en conocimiento de su cliente la existencia de la inscripción que pesaba sobre el inmueble y menos aún de que pensaba proceder a su descarte –esto último quizás por tratarse de un tema técnico- pero lo cierto es con que su actitud, privó a la misma de tener la oportunidad de por lo menos sospechar de la conducta del Sr. Morales. En efecto, si hubiera existido tal información, en el diálogo tal vez hubieran podido ambas advertir el hecho –por lo menos no habitual- de que alguien (aún no siendo más el propietario), no solo fuera el que estaba interviniendo en las tratativas del negocio, sino que además estuviera habitando el inmueble y, coincidentemente, fuera el demandado en el juicio del cual surgía la inscripción.
Existían elementos más que suficientes que imponían otra conducta de la escribana; véase que si bien es verdad que la decisión última en cuanto a realizar o no el negocio es siempre del cliente, también es verdad que dentro de las funciones del escribano, se encuentra no solo la de asesorarlo respecto de las ventajas o desventajas del mismo, sino también la de informarle y advertirle los riesgos que puedan implicar la celebración del negocio que proyecta realizar.
Sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, que “el Escribano asume la obligación de dar vida a la forma notarial idónea que corresponda al acto o negocio jurídico satisfaciendo con la plenitud que el derecho positivo permita, el fin o fines perseguidos por las partes. En la “compraventa” de un inmueble, las partes desean transferir y adquirir respectivamente el dominio: el vendedor recibir la totalidad del precio convenido, en la forma y condiciones pactadas, el comprador hacerse “propietario del bien y no ser inquietado de futuro en la tranquila y pacifica posesión del mismo, por derechos o reclamaciones de terceros en la medida que esto pueda prevenirse o impedirse. Cuando este complejo de propósitos se satisface, se ha cumplido plenamente la obligación. Puede darse “carta de pago” al notario. Cuando fallan total o parcialmente los resultados se ha incumplido la obligación “.... La obligación del notario pertenece al grupo de las que la doctrina llama de “resultado” se cumple la obligación en la medida que se alcanza el resultado querido y jurídicamente posible... La obligación que analizamos, de carácter principal, está complementada por otras obligaciones secundarias que derivan o son consecuencia de aquella. Puede también mirarse el conjunto como una obligación compleja, compuesta de varios deberes situados en distinto plano de importancia, pero ligados entre si “Cfm. Bardallo Julio R. Relaciones jurídicas notariales Universidad de la Republica División Publicaciones y Ediciones Mdeo. 1975 Pág. 30,31)”. Y más adelante “… si bien no existe una obligación legal específica, no puede desconocerse la costumbre de nuestro medio, en el sentido de que es el escribano el que se encarga de presentar a los registros la documentación para su inscripción, entregándola luego a su titular con las constancias registrales; razón por la cual la diligencia media profesional no está cumplida o concluida si el escribano no efectúa la registración (la diligencia profesional es el fiel cumplimiento de los deberes profesionales, no requiriéndose una obligación legal específica).”Cfm Sentencia 245/2004 de la Sala)” (subrayado y destacado propio) (Cfr. sent. Nº 48/2011 de 23 de marzo de 2011 La Ley on line UY/JUR/881/2011).
Concluyendo, si la demandada hubiera sido lo suficientemente diligente no solo pudo, sino que debió interiorizarse de la razón de la inscripción esto es, del por qué de su existencia, lo que bien pudo hacer concurriendo al Juzgado a estudiar el expediente en el cual se había dispuesto la misma o, como afirmó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno “… antes de suscribir la compraventa, haber impetrado v. gr. el levantamiento del embargo…” (fs. 53 vta).
3º) Que en cuanto al descarte del embargo específico trabado, la demandada insiste en afirmar que el mismo fue correctamente efectuado y que el hecho lesivo no fue éste, sino el embargo mal trabado. Para sostener la corrección de su conducta, se funda básicamente en una consulta emitida por la Asociación de Escribanos del Uruguay que obra agregada en autos. Sin embargo, se habrá de señalar al respecto, que si bien la mencionada institución sostuvo que el descarte se había hecho correctamente, lo hizo partiendo del supuesto de una información –dada por la propia Escribana demandada-, que no le había sido proporcionada en su totalidad y en base a presunciones, pero esas presunciones tienen una enorme trascendencia, pues se hicieron en el entendido de que el descarte se había efectuado con relación a la primera enajenación, esto es a la del 19/8/1988 que afectaba a la Sociedad vendedora PANUL S.A. y no a la que iba a autorizar la Escribana en el año 1993 que afectaba a la actora.
Véase que en la consulta se sostuvo: “… según surge del Certificado expedido por el Registro de Traslaciones de Dominio de Montevideo a la fecha 11/10/93, resulta inscripto un embargo específico sobre el bien objeto de la consulta, inscripto con el Nº 29.005 el 23/12/91. Al dorso del certificado referido, la Escribana Mabel Domínguez Fusco, autorizante de las dos escrituras citadas anteriormente, extiende una nota de descarte estableciendo que la inscripción del embargo específico, no afecta la operación proyectada (la escritura que autoriza con fecha 15/12/93), por ser posterior a la enajenación del inmueble. Si bien no surge de la nota de descarte, es de presumir que se está refiriendo a la enajenación de fecha 19/8/88. También es de presumir, dado que no se indica en la documentación acompañada, que para esta enajenación se obtuvo certificado libre de embargos y que además la misma fue inscripta en plazo, o por lo menos antes de la traba de éste” (fs. 58). O sea que la conclusión a la que arriba la Asociación de Escribanos del Uruguay en la consulta que le fuera solicitada, no puede tomarse en cuenta pues fue adoptada en base a una información que le fue dada en forma incompleta.
4º) Que en cuanto a los daños reclamados, la defensa de la demandada basada en el art. 218.1 y 2 del CGP, esto es en que la sentencia de nulidad del “titulo adquisitivo” de 1988 sólo tiene efecto entre las partes que litigaron en dicho proceso; y que el adquirente o subadquirente posteriores al título nulo son terceros a quienes no alcanzan los efectos de la cosa juzgada, salvo que hayan sido citados al proceso o hayan tenido conocimiento de él por la información registral, no es admisible, porque lo cierto es que, como ella misma lo dice, el daño se produjo porque “a pesar de que el Registro de la propiedad informe que la actora aún es propietaria y poseedora del bien de autos, esto es pura apariencia… ella ha dejado de ser propietaria, porque una sentencia judicial declaró la nulidad de un “título antecedente”, y esa nulidad “ha impedido la adquisición del dominio a los adquirentes y subadquirentes posteriores al “título” nulo” . Tampoco puede sostenerse que no existe daño, porque ella “Seguirá siendo dueña hasta que sobrevenga la subasta pública y la evicción…”, puesto que en definitiva, es claro que el perjuicio lo constituye el precio que pagó por el inmueble en el momento de suscribirse la escritura; es inadmisible pues, pretender que el daño no se produjo porque todavía no tuvo que hacer efectiva la entrega el inmueble, porque como dice la actora, existe un peligro inminente de que esto ocurra y esto en definitiva, nada tiene que ver con lo otro.
En suma: corresponde amparar la demanda y en su mérito, condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados, que son constituidos por el precio que pagó al contado por la adquisición del inmueble y que ascendió a la suma de U$S 60.000, más intereses legales a partir de la presentación de la demanda.
La conclusión a la que se arriba, implica el rechazo de la reconvención.
5º) Que resuelto lo anterior, corresponde analizar la procedencia de la citación en garantía. La misma se fundó en que la traba del embargo fue realizada en forma incorrecta y que ello fue la causa del daño. No solamente le asiste razón al citado en garantía, cuando dice que no existe vínculo sustantivo que amerite el amparo de la acción de reembolso, pues como bien dice, mientras la pretensión principal tiene su fundamento en un descarte mal hecho, la citación en garantía se fundamenta en un embargo mal trabado, a juicio de esta sentenciante es la propia demandada (citante), la que proporciona el fundamento para el rechazo de su pretensión de reembolso, al afirmar expresamente en la contestación de la demanda: “El embargo estuvo indiscutiblemente mal trabado: sólo pueden ser embargados los bienes del deudor (art. 2372 C.C.). Este embargo “ilegal” fue decretado en base a un certificado registral que no informó la enajenación de 1988 según resulta de los antecedentes” (subrayado propio) no obstante, igualmente afirma que ello “ameritaría la citación en garantía del Estado- Ministerio de Cultura- Dirección General de Registros, si no fuera que el mismo Juez de la traba, tuvo oportunidad y pudo y debió corregir el error”. La admisión en forma expresa, de que el Juez estuvo amparado en una información errónea del registro al momento de decretar el embargo, hace con que automáticamente se rompa el nexo causal que pretende, entre la conducta del magistrado y el daño producido en relación causa-efecto. De todas formas, a nuestro juicio existe cosa juzgada en cuanto a la actitud asumida por la tercerista (actora en estos autos), por lo que no corresponde hacerlo nuevamente, menos aún entonces, entrar a considerar si debió o no el magistrado haber corregido el supuesto error que menciona. Tampoco puede considerarse ahora nuevamente, si el Juez debió ordenar el levantamiento del embargo de conformidad con el art. 335.2 del CGP, sin entrar a considerar la existencia de buena o mala fe en el actuar del adquirente.
En efecto, existen tres sentencias dictadas en primera y segunda instancia, así como en casación por la Suprema Corte de Justicia, que dejaron sellado el tema en cuanto a la oponibilidad respecto de la actora, del embargo específico trabado en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4º Turno de Rocha, por lo que existe cosa juzgada al respecto.
6º) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas,
F A L L O
AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA DEMANDADA, NÉLIDA DOMINGUEZ FUSCO A PAGAR A LA ACTORA, U$S 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), CON MÁS SUS INTERESES LEGALES A PARTIR DE LA DEMANDA, POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ANÁLISIS EFECTUADO EN LOS CONSIDERANDOS 3º Y 4º DE ESTA SENTENCIA.
DESESTÍMASE LA RECONVENCIÓN.
DESESTÍMASE LA CITACIÓN EN GARANTÍA AL PODER JUDICIAL.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
H.P.U. FICTOS. $ 15.000.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.