Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA CÚMULO EN FORMACIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 177-158/2009.
CONSIDERANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada de fs. 281 a 293 por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Órgano que entiende que resulta competente en obrados el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, el que, a su vez, había declinado competencia a fs. 273: “ no encontrándose el penado en la jurisdicción de esta Sede ”.
II) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
III) En autos, resultan aplicables “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en sentencia interlocutoria Nº 160/2020, que a continuación se transcriben:
“II) Corresponde determi-nar, en primer lugar, cuál es la norma procesal aplicable al presente incidente de unificación de penas.
A este respecto, estima la Corporación que ambos contendientes parten de un supuesto jurídico erróneo, consistente en entender que la incidencia de marras tramita por el régimen dispuesto en el N.C.P.P. (Ley 19.293).
En efecto, ambos magistra-dos interpretan que el proceso de unificación de penas es una ‘causa nueva’ que, como tal, queda alcanzada por la regla prevista en el art. 402.1 del N.C.P.P.
La Suprema Corte discrepa con tal razonamiento.
Cabe recordar que la men-cionada disposición establece: ‘Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Minis-terio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código. (...)’.
De la norma que viene de citarse emerge que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo Código seguirán rigiéndose por el C.P.P. de 1980 (Cfme. Gomes Santoro, Fernando, Derecho Procesal Penal, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99).
Tal como se aclaró durante el trámite parlamentario, se trata de: ‘(...) una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámite. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas” (Cfme. Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, obrante en Diario de Sesiones Nº 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
El legislador, al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, procuró deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas que se hallaban en trámite. El punto de inflexión, según surge del inciso segundo de la disposición transcripta, está dado por la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, en el ocu-rrente, corresponde determinar si las sentencias defini-tivas dictadas en los procesos de conocimiento respecto a los cuales deben unificarse las penas, han pasado o no en autoridad de cosa juzgada (inmutabilidad del fallo).
Ello porque si se enten-diera que las sentencias recaídas en dichos procesos han pasado en autoridad de cosa juzgada, entonces sí aplicaría el N.C.P.P. en lo que refiere al proceso de unificación de penas.
III) Pues bien, en este sen-tido, entienden los Ministros que suscriben el presente pronunciamiento que las sentencias dictadas en los respectivos procesos de conocimiento (IUE 452-11/2014 y 452-51/2014) no han pasado íntegramente en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, la normativa aplicable al presente incidente de unificación de penas –y de suyo, las reglas competenciales- es la prevista en el C.P.P. de 1980.
Las referidas sentencias, dictadas en los antedichos procesos de conocimiento, hacen cosa juzgada en cuanto a los hechos que se dan por probados y la calificación delictual, pero no en lo que refiere a la pena, puesto que, tratándose el condenado de un sujeto reiterante, la pena única y progresiva a recaer en el cúmulo de causas se determinará por vía incidental en el proceso de unificación de penas.
Sobre el punto, ha seña-lado recientemente la Corte en Sentencia Nº 2.214/2019:
‘La unificación de penas procede ante sentencias de condena ejecutoriadas; sen-tencias de condena ejecutoriadas que producen todos sus efectos salvo en cuanto a la cuantificación de la pena. La sentencia ‘unificatoria’ de condena es, entonces, una sentencia definitiva, de conformación compleja, derivada de la autoridad de la cosa juzgada parcial, parcial en tanto no se individualice la pena única.
(...) Por otra parte, es de señalar que ambos procesos acumulados se habían iniciado y adquirido cosa juzgada en relación a los hechos, calificación jurídica, atenuantes y participación bajo la égida del CPP de 1980. El proceso de acumulación de causas, viene a conformar una formación progresiva de aquellas sentencias, que no habían quedado firmes en cuanto a la pena por virtud de la calidad de reiterante del encausado (art. 54, CP)’.
En igual sentido, el Tri-bunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ha sostenido en Sentencia Nº 192/2010:
‘(...) el proceso de unificación de penas no supone la eliminación o desaparición de los efectos de las condenas parciales, sino que, el principio de la cosa juzgada sólo cede en la medida necesaria para dar unidad a la acción represiva, ya que de no obstar las anotadas razones procesales, la pena que debe ser única para el reiterante, se impondría en una sola sentencia, lo que ahora se cumple con este mecanismo previsto en el artículo 51 del Código del Proceso Penal.
Por tanto y como ha dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, en sentencia 101/80, ‘...los fallos parciales ejecutoriados adquieren definitividad en cuanto al aspecto sustancial -el hecho calificación jurídica y alteratorias- y sólo puede modificarse en su pena, por vía de unificación.
Y transcribiendo el fallo 129/70 de esta Sala, se agrega que: ‘... Se desprende de los textos legales -como se ha visto- un concepto muy relativo y singular de la cosa juzgada, que tiene su arranque en las exigencias del tratamiento de la reiteración delictiva.
Los aspectos relacionados con los hechos probados que se ponen a cargo del reo, su calificación jurídica, así como la determinación de las circunstancias concurrentes establecidas en cada sentencia, agotadas las instancias legales, quedan firmes’.
Entonces, si bien en el aspecto sustancial las sentencias definitivas dictadas en las causas referidas han pasado en autoridad de cosa juzgada, no acontece ello en cuanto a la pena, cuyo aspecto es, precisamente, el que se dilucidará en el incidente de ‘unificación de penas’.
Hay un grado de depen-dencia y conexión con los procesos en los que se dictó condena, que impide concebir al proceso de marras como una ‘causa nueva’.
Lo que sucede es que, en nuestro régimen procesal, tanto en el previsto en el C.P.P. de 1980 como en el N.C.P.P., rige el sistema de competencia funcional por etapas de un mismo proceso, que impide concebir al incidente de marras como un proceso desligado de los anteriores.
Por ello, la circunstancia de que el presente trámite de unificación de penas haya comenzado con posterioridad a la entrada en vigencia del N.C.P.P. no modifica la competencia preestablecida para entender en este incidente.
En suma, dado que existe en el caso únicamente cosa juzgada parcial de las sentencias condenatorias, ya que está pendiente la determinación de la pena única y progresiva (aspecto sobre el que no existe cosa juzgada), la causa en trámite debe continuar rigiéndose por las normas del C.P.P. de 1980.
IV) El razonamiento anterior se ve ratificado por lo siguiente.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 402.1 y 403 del N.C.P.P., el nuevo régimen se aplica a todas las causas que tengan inicio a partir del 1º de noviembre de 2017, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Entonces, la norma define ‘causa nueva’ como aquella directamente relacionada a la comisión de un hecho con apariencia ilícita penal, que llegue a conocimiento del Ministerio Público con posterioridad al 1º de noviembre de 2017.
Claramente, el presente incidente de unificación de penas no comparte ninguna de tales características.
Pero, en todo caso, los hechos delictivos que generaron el procesamiento y ulterior condena del Sr. Juan Vladimir Vega Zapata, y el conocimiento de aquellos hechos por parte del Ministerio Público, son todos anteriores a la mencionada fecha.
En consecuencia, por una razón o por otra, el N.C.P.P. no resulta aplicable al presente incidente de unificación de penas.
V) Despejado el punto atinen-te al régimen procesal aplicable, corresponde determinar cuál es el juez competente para entender en el proceso incidental de marras.
A este respecto, la norma aplicable es la prevista en el art. 51 del C.P.P. de 1980, conforme con la cual: ‘La unificación de penas se tramitará y resolverá por la vía incidental ante el Juez que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha. (...)’.
En la especie, el decreto de procesamiento emitido en la causa IUE 452-51/2014 es de fecha 3 de setiembre de 2014 y fue dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno (fs. 33/37 de dichos obrados). Por su parte, en los presentes autos (IUE 452-11/2014), el auto de procesamiento fue dictado por esa misma Sede con fecha 5 de febrero de 2015 (fs. 71/73 de autos).
En función de lo dispuesto en el citado art. 51 del C.P.P. de 1980, debe atenderse al decreto de enjuiciamiento (léase: auto de proce-samiento) anterior en fecha, que en el caso fue el dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno el día 3 de setiembre de 2014 ”.
IV) El presente caso es de similares características y, por tanto, corresponde reproducir la misma fundamentación que en la sentencia citada supra.
En efecto, no existiendo cosa juzgada mientras transcurre el proceso de unificación de penas, resulta competente el Juzgado que haya dictado el auto de procesamiento más antiguo. En el caso, ese es el Juzgado Letrado de 1º Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno. Sin embargo, en autos asumió competencia a los efectos de la ejecución de la pena impuesta en esta causa el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, por aplicación del art. 288 lit. K) del CPP, por lo que resulta competente para continuar este proceso de unificación de penas.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE CANELONES DE 1º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.