Texto de la sentencia
Montevideo, dos de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA Nº 49/2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAVALLEJA DE 4º TURNO, SENTENCIA Nº 86/2021, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO, SENTENCIA Nº 588/2022 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-167/2023.
RESULTANDO :
I) a) El día 8 de diciembre de 2023, el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Gonzalo Sánchez, compareció interponiendo recurso de revisión respecto a la causa.
Hizo referencia a los antecedentes del caso, la legitimación activa para promover la vía impugnativa y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en el artículo 373 del CGP.
Invocó como causal habilitante para su admisibilidad la prevista en el artículo 371 literal b) del citado cuerpo normativo.
En tal sentido, postuló que han surgido nuevos elementos de prueba que dan cuenta de la inocencia de AA y que los dos partícipes y autores materiales del homicidio serían BB en calidad de autor y CC, quien era el conductor de la moto.
Sostuvo que esa información le llegó con posterioridad a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación, concretamente en el mes de agosto de 2023.
Citó doctrina y jurispru-dencia.
Concluyó que se dan los elementos exigidos en la norma referida, destacando que los nuevos medios de prueba son las grabaciones de mensajes de audio en WhatsApp que fueron posteriores en el tiempo a la sentencia y llegaron a poder de DD en soporte informático, pendrive.
Es claro que esta prueba no pudo incorporarse al juicio por razones cronológicas.
Por lo tanto, la sentencia de condena se basó en el falso testimonio de EE por temor a represalias especialmente de CC hacia él.
Su muerte facilitó que la prueba llegara a poder de la familia del penado.
En el audio, EE declara que AA no participó en los hechos, incluso señala que le comentó a un policía de investigaciones que aquel era inocente.
Esto demuestra que por temor a perder la vida o represalias, EE no declaró la verdad.
Agregó que también surge del video que la prima de quien sería el homicida declaró: “ estar culpando al tele porque dejó los guantes en la casa del tele ”. Incluso reconoce que CC era quien conducía la moto y se refiere al homicida nombrando el apodo del mismo.
Ofreció la prueba que se proponía producir, esto es testimonial y documental.
En definitiva reclamó que se proceda a anular las sentencias impugnadas o en su defecto ordenar el inicio de un nuevo proceso.
I) b) Por providencia Nº 55 del 8 de febrero de 2024, la Suprema Corte de Justicia dispuso: “ 1.- En las presentes actuaciones se dedujo recurso de revisión contra la sentencia Nº 588/2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
2.- Que la circunstancia reseñada ut supra encuadra dentro de las causales previstas en el art. 325 del C.G.P., en razón de lo cual los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declaran inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos.
3.- Cométese a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva, entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, señálase a tales efectos el día 22 de febrero de 2024 a la hora 10:00 ”.
I) c) El día 22 de febrero de 2024, se llevó a cabo la instancia del sorteo, quedando integrada la Corporación conforme las resultancias del mismo.
II) Por providencia Nº 585 del 9 de mayo de 2024, se resolvió: “ Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
Y ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 8º Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación testimonio de los autos... ”.
III) a) Cumplido lo anterior, por decreto Nº 935 del 25 de julio de 2024, se dispuso: “Emplácese a la Sra. Fiscal Letrada Penal de Montevideo de Homicidios de 1º Turno, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el término legal ”.
III) b) El día 12 de agosto de 2024, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido señalando que la valoración de la prueba efectuada en primera y segunda instancia y luego por la Suprema Corte de Justicia, resulta sólida, analítica y racional. Reúne sobradamente los requisitos legales pautados por los artículos 141, 142, 143 y 144 del CPP.
La Defensa no denuncia irracionalidades ni arbitrariedades en Sede de los nueve Magistrados que han intervenido ya en la causa, sin discordia alguna.
Únicamente se limita a atribuir la responsabilidad a terceras personas, sin más “ prueba ” que audios supuestamente pertenecientes a un testigo víctima que ya declaró en la causa, haciéndolo en sintonía además con el resto del material probatorio desahogado en juicio.
Destacó que en la enumeración de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Corporación en su sentencia Nº 588/2022, la declaración de EE viene recién en el sexto lugar (tras el análisis del celular del condenado, el hallazgo y resultado de laboratorio de los guantes utilizados, restos de pólvora en la mano y declaraciones del testigo de identidad reservada).
Solo se menciona que dicho testigo declara sobre la discusión previa entre AA y FF, extremo confirmado además por GG, y que nunca fuera controvertido en la causa.
Las razones y fundamentos de la condena van mucho más allá de la declaración de EE y se cimentaron en un sólido cúmulo indiciario de cargo, con total ausencia de prueba de descargo o de alternativa a la teoría del caso fiscal.
Concluyó que el recurso deducido no cumple mínimamente con las exigencias legales, correspondiendo su rechazo por improcedente.
III) c) Por dispositivo Nº 1.050 del 14 de agosto de 2024 se resolvió: “ 1) Por presentado y por evacuado el traslado conferido.
A lo demás: Oportunamente se proveerá.
2) Diligénciese la proban-za ofrecida a fojas 48 vta./49.
2.a. Agrégase la docu-mental incorporada a fojas 1/40 vta.
2.b. A la prueba testi-monial ofrecida por el recurrente a fs. 48 vta./49, oportunamente se diligenciará (arts. 288 inc. 1 y 321.2 inc. 2 del C.G.P.).
3) Notifíquese personal-mente ”.
III) d) Por decreto Nº 1.456 del 1º de octubre de 2024, debido a la inhibición de oficio del Sr. Ministro Dr. Alberto Reyes, se procedió a integrar mediante sorteo la Corporación para el conocimiento de estas actuaciones.
IV) En la audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024, ante la cuestión previa planteada por el representante del Ministerio Público, la Suprema Corte de Justicia por mayoría decidió que la Defensa debía cumplir con el descubrimiento de la prueba.
V) En audiencia llevada a cabo el día 9 de abril de 2025, se definió el objeto del proceso, y el objeto de la prueba.
A su vez, se recibió el testimonio de la Sra. HH y de EE.
Luego de ello, las partes alegaron por su orden.
Fue entonces que se resolvió que los autos pasaran a estudio y que volvieran para el señalamiento de audiencia de lectura de sentencia, lo que así ocurrió.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada por la inhibición de los miembros naturales, desestimará el recurso de revisión promovido.
II) Como punto de partida corresponde contextualizar el caso, con la finalidad de una mejor comprensión del mismo.
a) Por sentencia defini- tiva de primera instancia Nº 49/2020 dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2020, se dispuso la condena de: “...AA como autor penalmente responsable de un (1) delito de homicidio, un (1) delito de lesiones personales agravado por el uso de arma, un (1) delito de tráfico interno de municiones en la modalidad de tuviere en depósito y un (1) delito de violencia privada, todos en régimen de reiteración real, al adecuarse su conducta a las disposiciones de los arts. 310, 316 y 320 del Código Penal, art. 9 de la ley 19.247 y art. 288 del Código Penal, a la pena de doce (12) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor.
Dispónese la confiscación de todos los objetos incautados en el allanamiento así como de la moto marca Baccio modelo classic utilizada para perpetrar el homicidio. (...) ”.
b) Por sentencia defini-tiva de segunda instancia Nº 86/2021 dictada el 7 de octubre de 2021, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se consignó: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada No. 49 de 14 de agosto de 2020 (fs. 246-252 v.), salvo en cuanto no computó la agravante especial de la premeditación en el delito de homicidio que se releva en el grado y la pena que se establece en quince (15) años de penitenciaría. (...) ”.
c) La Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 588 del 2 de agosto de 2022, dispuso: “ Desestímase el recurso de casación interpuesto.
Sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos 20 B.P.C. (...) ”.
III) En tal sentido Calamandrei decía: “ todas las libertades serían vanas, si no pudieran ser reclamadas y defendidas en juicio ”.
El Estado no cumpliría su función de garantía sólo declarando derechos y libertades, se necesitan instrumentos adecuados para su tutela, para su garantía.
En palabras de Carlos Fiat: “ s erían a lo sumo un puñado de palabras gloriosas, que no pudiendo hacer valer su significación y contenido, tendrían el valor de una mansa y callada idea, grávida de exaltaciones, transformada en hueca y vacía por su imposibilidad de realizarse (...) los derechos estarían insertos en las constituciones como términos generales, sin alma y sin matriz, como soñados pensamientos, pero jamás como derechos (Los Derechos del Hombre y sus garantías constitucionales, pag. 151) ”.
IV) Importa destacar que Jaime Guasp Delgado en su obra “ Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, página 924 expresó que: “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (...) Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ”.
Asistimos a un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio. Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican (conforme sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 4/2020 y 131/2020).
No es suficiente con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (LANDONI SOSA, Ángel “ et alter ”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia ”, Volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040).
Por su parte, Giovanni Leone en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Penal ”, Tomo III, págs. 260 y ss. expresó que: “ la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas ”.
V) En dicho ámbito conceptual, debe tenerse presente que las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada formal y material pueden en ciertos supuestos ser susceptibles del recurso de revisión conforme el artículo 370 del CPP.
Las causales para ello están previstas en el artículo 371 del citado cuerpo normativo, esto es:
a) Si los hechos estable-cidos como fundamento de la condena resultan inconci-liables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada.
b) Si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no los cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal.
c) Si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de un hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios.
d) Si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Asimismo, la legitimación activa le corresponde de acuerdo al artículo 372:
a) Al condenado por sí o por apoderado con facultades expresas y en caso de incapacidad su representante legal.
b) Los sucesores a título universal del condenado o su cónyuge supérstite.
c) El Ministerio Público y el último Defensor en la causa.
Debe tenerse presente que la muerte o incapacidad mental del condenado no impide que se deduzca el recurso para rehabilitarlo socialmente.
Si se estima fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso ante el Tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.
En ningún caso, podrá recaer condena más gravosa que la revisada.
VI) En la especie, AA presentó recurso de revisión, el que fue formalmente admitido ya que se cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 372 y 373 del CPP, esto es, fue deducido por la Defensa del condenado y el escrito contiene las exigencias consagradas.
Se invocó que surgieron nuevos elementos de prueba que dan cuenta de su inocencia, incluso se identificó a los supuestos responsables.
En tal sentido, se destacó que se tuvo conocimiento de la información cuando en agosto de 2023, el condenado se enteró de conversaciones de EE, reconociendo éste que cuando declaró en el juicio oral no nombró a los verdaderos autores por temor a represalias hacia él o su familia.
Fue golpeado y amenazado de muerte durante el juicio oral por eso tuvo temor de decir la verdad.
El 28 de octubre de 2022, falleció BB, por lo cual el referido testigo hizo llegar los audios de WhatsApp al penado.
VII) En la audiencia convocada, el recurrente no incorporó el audio de WhatsApp oportunamente ofrecido como era su carga.
En lo que hace a la prueba testimonial recepcionada, HH es actualmente la pareja del penado por lo tanto, tiene un interés directo en el objeto del recurso.
Sin perjuicio de ello, refiere por un lado a que a la fecha del homicidio aún no conocía a AA, que se encontraba con su ex pareja, II, y que: “...el día que sucede eso, que mataron al chiquilín, el homicida BB sale corriendo y pasa por la casa del que era mi pareja en ese momento... como escondiéndose, de que había matado a ese chiquilín. Yo como o sea no di interés porque en realidad no lo conocía a él tampoco para nada. Conversando con mi pareja en ese momento, dice: parece que mató a uno, no se que. Y quedó ahí, él se fue, disparó, no sé, nosotros seguimos la rutina de nosotros. Pasado el tiempo, yo un día me contacto con la hermana de él, de AA, porque es peluquera, entonces le pregunté, yo me enteré que tu hermano no fue el que mató a ese chiquilín, fue fulano de tal. Entonces ella, hablando conmigo, me dijo, vamos a visitarlo y vos le comentas a AA. Y sí, lo empecé a ir a ver a Florida por primera vez y ahí está, yo empecé mi relación con AA... ”.
Indicó además que del lugar de los hechos a la casa de su ex pareja distan “ unas cuatro o cinco cuadras, en el barrio Peñarol ”.
A su vez, narró que: “ un día estábamos sentadas en el Parque Rodó con una amiga, yo estaba tomando mate y hay una muchacha que sin conocerme nada más que de vista, sin saber que yo tenía una relación con AA, empieza a comentar esto, de que ella sabe que el primo había matado a ese chiquilín, que había una persona que estaba presa injustamente, el famoso -tele- que es como le dicen a AA. Entonces yo ahí le mando un mensaje a mi amiga, que estaba al lado mío, le dije, sacale el tema otra vez que necesito grabarla... Preguntado: ¿Cuándo toma conocimiento de esos hechos, de esa declaración que le hizo la Sra. que usted hizo referencia?
Responde: Bueno, cuando pasó esto, lo de la muerte del chiquilín, creo que fue en el 2019, que era que yo estaba con el otro muchacho. Y después lo que pasó, hablando con esta chiquilina en el parque, creo que ya fue en el 2021, no recuerdo exacta la fecha, pero yo ya estaba con AA cuando eso ”.
A su vez, JJ, prima de BB refirió a que: “ trabajé un tiempo con ella (HH)... ella preguntó si yo sabía, a ver, quien había matado y yo no tengo ni idea, porque yo no estaba en el hecho. No se los pasos de mi primo, que supuestamente fue mi primo, pero no tengo ni idea si fue o no, porque yo no estaba en el hecho, y no ando en la calle. Sinceramente, yo no tengo ni noción. Un día fue al terreno y comentó como que él había lastimado a una persona. Si fue o no fue, no sé ¿entendés?. Porque yo no estaba ahí... y tampoco sé a quien fue que comentó porque de eso hace cinco años... pero no sé si fue o no fue, porque yo no estaba en el hecho y no sé si en ese momento... comentó por comentar a otra persona o lo dijo como un chiste, no sé... Preguntado: Y ¿a usted Verónica le comentó algo de estos hechos? Contesta: Que yo recuerde, no, porque ya hace cinco años, yo no recuerdo. Que haya tenido una conversación de este trato, no recuerdo, sinceramente no recuerdo. Capaz que si, capaz que no, pero ya son tantos años que no recuerdo”.
Asimismo, EE ante las preguntas de la Defensa “¿fue víctima de amenazas o violencia respecto a una eventual declaración en juicio? Responde: Sí, fui amenazado... ¿Si usted sabe quien fue el autor del homicidio? Responde: Sí, por supuesto, él mismo me lo confesó. Es el Chancho... ¿Puede ser que se llame BB? Responde: Sí, el mismo ”. Pregunta que fue objetada por la Fiscalía.
“ Preguntado: ¿Cómo sabe usted que fue esa persona de la que nombró el apodo? Contesta: El famoso Chancho. Porque el mismo me lo comentó. Preguntado: ¿Usted fue víctima de los disparos? Contesta: Por supuesto. Preguntado: ¿Usted pudo percibir que el autor haya sido AA, por ejemplo? Contesta: No, cuando me pegaron el tiro no. Preguntado: ¿Usted sabe quien manejaba la moto? Responde: Sí, BB, apodado el Tuerto, porque vi la cámara y es inconfundible. Preguntado: ¿Sabe si BB lo amenazó a usted o a algún testigo en el juicio? Contesta: No, nunca me amenazó. Pero sí que era una persona pesada, yo incluso fui a hablar con él como diciendo que era él que manejaba pero me quedé quietito. Yo sabía que si abría la boca iba a quedar frito en algún lado, me iban a limpiar, le dije mira las cosas fueron así, así quedaron y ya está. Preguntado: ¿Usted estaba amenazado? Contesta: Sí, si... En el juzgado me preguntaron, sí, no, no me preguntaron nada, si yo quería decir algo, nada, en un caso... yo dije siendo yo implicado a mí nunca me mostraron una cámara, eso fue en el juzgado, ahí saltó el fiscal y se armó una disputa bárbara, saltó la fiscal, el abogado. Preguntado: ¿Si había tenido algún altercado con la persona que hoy adjudica el asesinato? Contesta: No, ningún altercado. Preguntado: ¿Sabe si la víctima fatal había tenido algún problema? Contesta: No sé, no sabría decirlo. Preguntado: ¿Cuando usted dijo que la persona le había confesado algo cuando fue eso? Contesta: Hace bastante, prácticamente después de todo esto, enseguida, a los seis meses, al año, todo el mundo lo sabía, yo lo supe enseguida del hecho, hasta que el día que me topé con él y me pidió disculpas. Además lo sabía todo el mundo, ya me habían mostrado las cámaras. Preguntado: ¿Por qué en el juicio declaró lo que declaró? Contesta: Porque yo estaba declarando eso, a mí simplemente me hicieron preguntas como las que me están haciendo ustedes, yo solamente dije sí y no y cuando quise abrir la boca para declarar algo concreto como para que investigaran un poquito mejor como habían sido las cosas, ahí se armó el despelote, saltó el fiscal, dijo objeción, eso que están diciendo ustedes y nada más. Cuando dije que me habían pegado el tiro, que yo había visto las cámaras y dijo que no se regían únicamente por las cámaras sino por un montón de cosas más. Demás, no pude decir nada. Preguntado: ¿Sí en el momento del hecho pudo identificar a la persona que disparó? Contesta: No, era imposible reconocer las caras. Si lo hubiera visto de una digo. Preguntado: ¿Si alguna vez denunció amenazas? Contesta: No, porque se juega mi vida, la persona era pesada, yo me comí un tiro de costado, si abría la boca iban a querer comunicarse... yo sinceramente el día que lo enterraron empecé a vivir de vuelta, vivía con el corazón en la boca... ”.
Por su parte Fiscalía le preguntó: “...¿Dijo que lo había ido a encarar y que no lo iba a delatar, ahora dice que no vio quien iba en la moto. Vio filmación? Contesta: Sí, reconocí a BB”.
VIII) Los argumentos invo-cados por la Defensa, bajo el paraguas del artículo 371 literal b), no afectan la pervivencia de lo decidido.
Al respecto debe tenerse en cuenta que Santiago Garderes y Gabriel Valentín en “ Código del Proceso Penal ”, pág. 652 han señalado que: “ La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado ”.
Por su parte, Edgar Varela Méndez y Analaura Suárez Gaspari en su obra “ Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal ”, Volumen 2, págs. 106 y ss., indicaron: “ En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido ”.
IX) Lo expuesto por el recurrente hace foco en controvertir la condena de AA, transfiriendo la responsabilidad a BB fallecido y a una persona con su capacidad intelectual afectada, CC.
Lo hace en base a la retractación de la víctima sobreviviente y los testimonios de algunos familiares del condenado, que refieren haber recibido audios con la voz de EE.
Sin embargo, HH es una testigo que tiene interés en el caso pues es la actual pareja del imputado, lo que indudablemente afecta su credibilidad.
Asimismo, solo habría sido testigo presencial del hecho que BB pasó corriendo por la casa de su expareja el día del suceso, lo que nada significa respecto a una supuesta comisión del mismo, especialmente teniendo en cuenta en que los partícipes huyeron en una moto.
Por otra parte, no emerge de donde II habría obtenido la información relativa al comentario que le hizo sobre que “ parece que mató a uno ” Para no soslayarlo, dicho testimonio no fue ofrecido por la Defensa como medio probatorio.
A su vez, JJ, solo escuchó decir a BB que había lastimado a una persona, no que la había matado.
Ahora bien, no surge identificada quien sería esa persona ni las circunstancias en que se hubiera producido tal hecho.
Además no se especificó si el comentario del primo fue efectuado con posterioridad al homicidio de FF y lesionado a EE.
En suma, ninguna luz arroja sobre el tema en cuestión.
Respecto a EE, parecería que supo quiénes eran los autores en forma inmediata al hecho, tenía miedo pero igual fue a hablar con BB, diciéndole que sabía que era él pero nunca se lo dijo a la Fiscalía.
Tampoco se sabe cuándo fue amenazado.
Por lo tanto, su testimonio no se trata de un elemento probatorio nuevo pues ya había declarado en el juicio. Fue propuesto alegándose por un lado que en el momento no sabía quién conducía la moto pero por otro que no declaró porque estaba amenazado.
En dicho ámbito concep-tual, los elementos probatorios producidos en Sede de revisión carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de la condena de AA.
En efecto, una testigo con interés directo en el caso, HH, otra testigo que en puridad nada aporta al caso, es decir JJ, y unas confusas y contradictorias manifestaciones de EE en nada socavan la plena prueba producida a lo largo del juicio y que dieron mérito a la condena dispuesta.
En otras palabras, se mantiene incólume la certeza que emerge de los indicios colectados a lo largo del proceso, en particular el par de guantes negros incautados en ocasión de la diligencia de allanamiento practicada, en lo que se constató la presencia de los tres componentes de la pólvora, residuo de disparo de arma de fuego reciente.
A ello cabe agregar, el teléfono celular localizado donde se encontraron fotos del penado manipulando armas de fuego, más allá que no tenga porte ni tenencia habilitante para ello.
Por otra parte, se constató en su mano derecha la presencia de plomo.
Asimismo, el testigo de identidad reservada indicó a AA como autor de los disparos, específicamente indicó que vio pasar a dos personas en moto, escuchó las detonaciones e identificó al autor de la misma como el acompañante, llegando a describir cómo vestía.
En el mismo sentido, el casco que utilizaba el penado cuando se cruzó por primera vez con la víctima, es igual al que llevaba el acompañante de la moto desde la que minutos más tarde se efectuaron los disparos, conforme emerge de la filmación.
En suma, la Defensa no logró probar la causal invocada con el fin de obtener una revisión de la condena de AA.
Por lo expuesto y las normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada
FALLA :
DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN DEDUCIDO POR LA DEFENSA DEL PENADO AA.
Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.