Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO- MEDICAMENTOS-” IUE: 2-58103/2026, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión deducidos por el demandado Ministerio de Salud Pública y la parte actora respectivamente, contra la sentencia Nº 103/2026, dictada por la Sra. Jueza de Feria, Dra. María Aurora Larramendi, actuando a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er Turno.
RESULTANDO:
I .
Por el pronunciamiento de primer grado -en lo que interesa a la instancia- se amparó la falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) a proporcionar a la actora el fármaco PAZOPANIB.
II.
El MSP e interpuso recurso de apelación, agraviándose en sustancia, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.011, para que el amparo sea procedente; ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la actora, no habiendo existido omisión de su parte. Por todo lo cual, impetra se revoque la recurrida.
Por su parte, la actora al evacuar el traslado del recurso deducido por el MSP, adhirió a la apelación, por considerar que el Fondo Nacional de Recursos posee legitimación sustancial pasiva en la causa y solicitó se condene a ambos demandados a suministrarle el medicamento indicado por su médico tratante.
III.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 30/7/2026 y previo estudio simultáneo, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal confirmará en todos sus términos la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Previamente a ingresar al fondo, se consignará que la adhesión a la apelación introducida por la parte actora al contestar el traslado de la apelación, tratándose de proceso de amparo, es inadmisible.
Y ello por cuanto se trata de un proceso de naturaleza sumarísima con un tracto procesal excepcional, que prioriza la celeridad y necesidad de concentrar los actos a realizar, cualquier interpretación e integración ha de estar presidida por un estricto cuidado de evitar cualquier dilatoria.
En el marco de dicho principio interpretativo no está expresamente previsto en la ley 16.011 el instituto de la adhesión, lo que lleva a una prolongación del proceso. Al no estar prevista resulta inadmisible su interposición y no corresponde en el grado pronunciarse a su respecto. El art.12 de la ley prohíbe los incidentes y reconvenciones y la adhesión al constituir una acumulación por inserción de una pretensión revisiva en segundo grado participa de las mismas características de aquellas, por lo que debe entenderse también exiliada del rito de amparo. En consecuencia, el agravio que plantea la accionante en su adhesión debió ser propuesto por vía de apelación directa, todo lo cual determina su formal rechazo.
III.
La accionante, de 28 años de edad, padece un tumor en las vainas nerviosas periféricas que, por su ubicación adyacente a la médula, no ha podido ser extirpado. Se asiste en Casmu, en el estado actual de su enfermedad, su médico tratante, en coordinación con el equipo de oncología de la institución antes nombrada, le ha indicado “tratamiento sistémico con pazopanib 800 mg/día de acuerdo al estudio fase III PALETTE”. Su prestador de salud no le brinda el fármaco y las gestiones administrativas han resultado infructuosas. Existe abundante evidencia científica que da cuenta del beneficio de aplicar el tratamiento referido dando cuenta que el estudio referido, fase III PALETTE.
El fármaco se encuentra registrado en nuestro país y es comercializado, no encontrándose incluído en el FTM para la patología de la reclamante, careciendo la misma de recursos económicos suficientes para adquirirlo en forma privada, lo que no ha sido controvertido.
IV.
En su impugnación el MSP se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco incorporado al FTM para la situación de la actora, no correspondería hacer lugar a lo requerido. Señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45:
“ Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa:
“ Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.”
V.
Por consiguiente, atento al hecho de que la demandada expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima. La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora -en que están en juego el derecho a la salud, la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto tratándose de una paciente que carece de recursos económicos, con indicación del medicamento comercializado en el país, por su médico tratante, siendo que padece una enfermedad grave, se le expresa que no se lo brinda porque aún no se ha incorporado al FTM para su situación clínica.
Nos encontramos frente a una prescripción médica avalada por informe de la Dra. Valentina Baldassari, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial del Dr. Carlos Meyer, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto al médico de conflicto de interés alguno (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, aprobado por la FDA y la EMA, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP resulta injustificada.
No puede ampararse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante (como se dijo) se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
VI.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley Nº 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas y costos de la alzada.
Honorarios fictos: 3 BPC para la parte no exonerada.
Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.