Texto de la sentencia
Sentencia No. 247/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Gabriel Ohanian y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 5 de Agosto de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO-MEDICAMENTOS”, IUE 2 - 59660/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Estado – Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 9/2026, del 16 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2° Turno, a cargo de la Dra. Paula Lucía Pittner Campelo (Jueza de Feria).
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado dispuso:
“Amparase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos Y, en su mérito, desestímese la demanda.
Téngase presente el desistimiento de parte actora respecto del fármaco Dexametasona, el que deberá ser provisto por su prestador de salud CAMSS, en mérito de encontrarse previsto en el FTM.
Amparase la demanda y condenase al Ministerio de Salud Pública a otorgar, en un plazo de 48 horas, la combinación de los fármacos peticionados por el actor (Carfilzomib asociado a Pomalidomida), en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, sin especial condenación en costas y costos. ...” (fs. 427/428).
2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Estado –Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interponiendo recurso de apelación. En apretada síntesis, sostuvo:
- En el caso de autos el MSP no actuó con ilegitimidad manifiesta y por tanto la acción de amparo debió ser desestimada en todos sus términos.
De conformidad con lo previsto por el art. 45 de la Ley N° 18.211 se atribuyó al MSP la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el FNR deben proporcionar a sus usuarios, lo cual se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos.
El Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto por el art. 44 de la Constitución, en la medida que:
a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M.;
c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
- “...en el presente proceso, los fármacos solicitados no se encuentran incorporados en el F.T.M. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado” (fs. 434 vto.).
El MSP no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
- “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 436 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos.
3) Conferido traslado del recurso (Dec. N° 565/2026, del 20/VII/2026, fs. 437), el mismo fue evacuado por el representante de la parte actora, en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 441/442 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada en todos sus términos.
4) Por providencia Nº 582/2026, del 27 de julio de 2026, la Sede de primer grado dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por esta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 31 de julio de 2026 (cfme. 350).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primer grado, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II) El caso de autos.
En el subexámine se presentó el Sr. AA, de 44 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Estado – Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR).
Manifestó el promotor que es portador de Mieloma Múltiple, enfermedad que le fue diagnosticada en marzo de 2018, siendo atendido en mutualista CAAMS.
Inicialmente recibió tratamiento con Lenalidomida, Bortezomib y Dexametasona por seis ciclos. El 15 de noviembre de 2019 se le practicó trasplante de médula ósea autólogo, procedimiento que fue bien tolerado y sin complicaciones. Posteriormente recibió mantenimiento en base a Bortezomib, hasta noviembre de 2022 y a partir de dicha fecha, se le suministraron los medicamentos Daratumumab y Lenalidomida, por seis ciclos.
En controles efectuados en mayo de 2026 se constató progresión de la enfermedad por lo que su médico tratante le indicó la necesidad de iniciar tratamiento con los fármacos Carfilzomib, Pomalidomida y Dexametasona, hasta toxicidad inaceptable o falla del tratamiento.
Todo lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 157/158, historia clínica del actor (fs. 2/150) y declaración del médico tratante Dr. Jorge Luis Sclavi Rodríguez, quien en audiencia celebrada el 15 de julio de 2026, expresó: “(...) Este medicamento ha sido utilizado en Uruguay. Surge cuando los anteriores no dan resultado. Que este indicado en todas las guías. (...) La urgencia para iniciar el tratamiento es urgente porque la enfermedad progresa y es un paciente que tiene factores de malos pronósticos. Se vuelve una enfermedad más agresiva y más resistente. (...) Este paciente tiene una expectativa de 30 años. (...) La expectativa con este tratamiento es sin el tratamiento es corta, saber cuánto es difícil, pero serian meses. Son las complicaciones de la progresión de la enfermedad como los sangrados, etc. No puedo decir un tiempo, pero serian meses y pocos. Con el tratamiento tendría una vida prolongada y que supere los 30 meses.” (fs. 414/415)
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que padece el accionante ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia de la administración de los fármacos reclamados y sus dosis, el costo de la medicación y los ingresos económicos del actor. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
Además, es de tener presente que ha pasado en autoridad de cosa juzgada la resolución de primer grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, solución conteste con la posición que sustenta la Sala a ese respecto, por lo que tampoco corresponde ingresar al análisis de la situación de dicho codemandado.
IV) El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia.
IV.a.- Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfme. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley No. 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
IV.b.- Aplicados tales conceptos al caso en estudio emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA contra el MSP cumple con los requisitos exigidos por la norma legal en que se sustenta la acción.
La parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 10/VII/2026 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos que atribuye al MSP consistente en la negativa a prestarle asistencia financiera para la adquisición o suministro de los medicamentos de alto costo Pomalidomida y Carfilzomib, que le fuera prescriptos por su médico tratante en Centro Asistencial Médico de Soriano (CAMS), como tratamiento adecuado de la grave enfermedad que padece, esto es, Mieloma Múltiple.
El MSP no controvirtió la patología que cursa el promotor, así como tampoco cuestionó la eficacia y/o evidencia científica que respalda la administración de los medicamentos Pomalidomida y Carfilzomib para el abordaje de la enfermedad que padece el Sr. AA.
Ante esta situación, cobra vigencia la obligación impuesta por la Constitución al Estado de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso 2º) y los correlativos derechos fundamentales al goce de la vida, a la salud y demás derechos inherentes a la personalidad humana, la que tiene un alcance mucho más amplio al que el MSP ensayó otorgarle en oportunidad de interponer su recurso de apelación.
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas de fuente internacional como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “…entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión…” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125; Díaz Fernández, Hugo en “El Amparo Sanitario en el Derecho Uruguayo. Aportes Básicos para su Sistematización” en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC37-JC72; Ley No. 13.751; Ley No. 16.519).
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”. Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “…objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “…con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 216/018-2; cfme. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000003/2015-2, entre otras).
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionado por el MSP y, la no desvirtuada eficacia de los medicamentos de alto costo Pomalidomida y Carfilzomib a fin de combatir la gravísima enfermedad que padece el Sr. AA; permiten concluir que el co-demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos o contables, que él mismo regula, limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes (entre otros derechos fundamentales). Esto conduce a concluir que la negativa del MSP a su suministro a la parte actora comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad. Medicamento que, en la especie, aparece como la única chance de ofrecerle la posibilidad de obtener beneficios tales como una mejor calidad de vida, una mayor “sobrevida libre de progresión” de la enfermedad, un aumento significativo del tiempo de “sobrevida global”.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “…puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida…”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley No. 18.331; cfme. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000088/2016-2, Sentencia T.A. Civil No. 92/018-2, Sentencia T.A. Civil No. 14/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 94/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 156/019-2).
IV.c.- Sostiene el recurrente que “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 436).
El agravio no es de recibo. Al respecto corresponde tener presente lo expresado por la Sala en Sentencia N° 274/2022, cuyos términos –con las naturales adecuaciones- resultan trasladables al subexámine: “Con la decisión judicial no se violenta la separación de poderes, ya que no se le ordena al Estado-MSP que incluya los fármacos en el FTM, lo único que se le pide es que el actor no se vea privado de recibir el tratamiento médico indicado el cual sería beneficioso asegurándole una mejor calidad de vida, no pudiendo lamentablemente acceder al medicamento por carecer de los recursos económicos necesarios; por lo cual es obligación del Estado velar por ello, por estar consagrado constitucionalmente” (publicada en BJN).
V) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.