Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL – JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 450-17/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la Sentencia Definitiva No. 168/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 10/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de Dolores, Dr. Martín Hernández, subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1° Turno, se falló: “ Absuélvese a AA en relación al delito que fue acusado en el presente juicio. (...)” (fs. 86/94).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 168/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se falló: “ Revócase la sentencia apelada y en su lugar se condena AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Asimismo se lo condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescente, personas con discapacidad personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 (diez) años, oficiándose.
Se dispone reparar patri-monialmente a la víctima con la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales. (...)” (fs. 143/157).
III) Con fecha 3 de diciembre de 2020, la Defensa de particular confianza del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 161/168).
En su libelo impugnativo, señaló en necesaria síntesis, los siguientes cuestiona-mientos:
a) Vulneración del princi-pio de congruencia.
En primer lugar, el Tribunal violó el principio de congruencia en tanto se pronunció sobre la pena accesoria de inhabilitación y la reparación patrimonial a la víctima, puntos que no fueron motivo de agravio al interponer el recurso de apelación la Fiscalía.
En segundo lugar, los hechos que dan mérito a la sentencia atacada no poseen relación con los enunciados en la acusación y en el alegato de apertura a juicio, lo que también vulnera el referido principio.
b) La Ley No. 19.580 es parcialmente inconstitucional.
El artículo 80 de la mencionada ley, que estableció una sanción pecuniaria, fue creado en su génesis y espíritu de tal forma que lo volvió inaplicable respecto de víctimas niños y adolescentes varones.
A su vez, la norma es totalmente discriminatoria del individuo pobre, pues no puede afrontar la reparación integral a la cual puede ser condenado.
c) La Ley No. 19.580 no debió aplicarse a la causa, pues se encuentra prohibida la retroactividad de la ley penal.
En todo caso, debió el Tribunal pronunciarse por el delito conforme el artículo 272 bis del Código Penal. En otras palabras, debió aplicarse la tipificación que establecía el articulado anterior a la Ley No. 19.580, ya que los hechos acaecidos son anteriores a su vigencia.
De la lectura del expe-diente C.N.A. acordonado se desprende que los hechos datan del año 2014.
d) La Sala no observó en debida forma la regla de la sana crítica.
Las conclusiones a las que se arribó el Tribunal son absurdas y arbitrarias.
La condena a cuatro años de pena de penitenciaría, valiéndose únicamente de indicios, lleva a la destrucción familiar absoluta de una familia con cuatro hijos.
e) Se aplicaron en forma incorrecta los artículos 127 y 266.2 del C.P.P., en tanto la plataforma fáctica no se ajusta a la decisión y condena.
En la acusación y en el alegato de apertura a juicio, Fiscalía señala que AA dormía en la casa y que durante las noches ingresaba al dormitorio de las menores y realizaba sobre BB actos sexuales. Sin embargo, sobre tales hechos no existió prueba agregada en la causa que lo sustente. Es más, se cambió el “marco” y ahora se lo pretende relacionar a situaciones que habrían sucedido fuera del recinto familiar.
f) Se aplicaron en forma incorrecta las alteratorias concurrentes y la valoración de peligrosidad regulada en el artículo 86 del Código Penal, pues no existe en autos certeza sobre la peligrosidad que se invoca.
El encausado no posee antecedentes y existe una notoria buena conducta social y familiar.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se declare firme el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 169), fue evacuado por la Fiscalía Departamental de Dolores de Turno Único, la que se pronunció por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 172/178).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 180), fueron recibidos por ésta el día 10 de febrero de 2021 (fs. 181).
VI) Por Decreto No. 148, de fecha 25 de febrero de 2021, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 182), quien se pronunció por Dictamen No. 37, de fecha 21 de abril de 2021, por el cual se aconsejó rechazar el recurso de casación deducido (fs. 184/193).
VII) Por Auto No. 397, de fecha 3 de junio de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 195).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las razones que serán desarrolladas.
II) Conforme surge del auto de apertura a juicio, en la acusación formulada por Fiscalía se solicitó que se condene a AA como autor de reiterados delitos de abuso sexual, de conformidad con lo previsto en el art. 272 bis del Código Penal, a la pena de cuatro años de penitenciaría. A los efectos del guarismo punitivo, la actora consideró como atenuante genérica en vía analógica la primariedad absoluta.
Por su parte, la contes-tación de la Defensa se centró en indicar que los relatos de las víctimas carecen de sustento probatorio y que los informes periciales forenses carecen de contundencia. En suma, la Defensa concluyó que la presente causa carece de sustento probatorio suficiente para justificar una sentencia de condena.
Cumplido los rituales de rigor, al finalizar el juicio oral el Sr. AA fue absuelto en primera instancia. A los efectos de fundar la decisión, el a quo entendió que no existió plena prueba que permitiera sustentar que el encausado haya cometido los delitos que Fiscalía le atribuyó.
Ante el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, el Tribunal ad quem revocó la sentencia de primer grado y condenó al encausado, en los términos antes señalados.
III) Establecido lo anterior, corresponde entrar a examinar los agravios introducidos por la Defensa.
El primero se centró en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal vulneró el principio de congruencia.
A tales efectos, adujo que el referido principio se encuentra violentado en dos aspectos.
III.I) En primer término, indicó que la sentencia dictada por la Sala impuso de oficio la condena a la pena accesoria de inhabilitación y reparación patrimonial a la víctima, sin que mediara pedido expreso de la Fiscalía actuante.
El planteo no resulta de recibo.
En forma liminar, corres-ponde señalar que el agravio apenas cumple con la carga de la debida alegación exigida por el artículo 273 del C.G.P., aplicable por la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P. Véase que, de manera sumamente genérica y sin brindar mayores argumentos, la recurrente se limitó a señalar que la sentencia condenó en tales extremos, cuando Fiscalía ni siquiera lo había soli-citado al apelar.
Sin perjuicio de lo expresado por la impugnante, del examen de obrados, en particular, de la mera lectura del auto de apertura a juicio, surge que Fiscalía no solicitó las referidas penas accesorias ni mencionó las disposiciones de los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580 al formular su acusación (al menos no surge del escueto auto de apertura a juicio, ni de los alegatos de apertura).
Verificada la omisión, corresponde preguntarse si efectivamente el Tribunal puede imponer de oficio la suspensión, inhabilitación y reparación consagradas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580.
A entender de la Corte, el actuar del Tribunal no merece reproche alguno.
En tal sentido, es juris-prudencia de esta Corporación que las sanciones previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580 corresponde disponerlas de oficio por el Tribunal actuante cada vez que se imponga una condena por un delito como el que se tipificó en autos.
En el punto, corresponde hacer mención que el artículo 83 de la Ley No. 19.580 agregó un tercer párrafo al artículo 67 inciso primero del Código Penal, en el cual dispuso: “ Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la pérdida o inhabili-tación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adoles-centes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapa-cidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud ”.
Tal como se señala en la citada norma, cada vez que se dicte una sentencia de condena en la cual se tipifique alguno de los delitos allí mencionados, se deberá disponer “ en todos los casos ” la suspensión e inhabilitación consagradas en el artículo 79 de la Ley No. 19.580.
Asimismo, con relación al artículo 80, la Corte ya se pronunció sobre su aplicación de oficio. En tal sentido, en Sentencia No. 110/2020, señaló este Colegiado:
“ La <<reparación patrimo-nial>> que se consagra a través del artículo 80 de la Ley No. 19.580, entre otras, para víctimas de abuso sexual, se revela como una medida legislativa patria que puede alinearse con postulados básicos de la Convención sobre derechos del niño, que en su artículo 39, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima, entre otros, de abuso. En nuestro caso, la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño ”.
Similar postura ha adop-tado la doctrina nacional. En tal sentido, señala Soba Bracesco: “(...) pareciera, además, que la reparación a la víctima es un contenido necesario de la condena penal, que corresponde disponer aun de oficio, y que no se encuentra sujeto a una previa solicitud ni de la fiscalía no de la propia víctima” (cfme. Sobra Bracesco, I., “La reparación de daños en los procesos penales” en Revista Crítica de Derecho Privado , No. 15, La Ley, Montevideo, 2018., pág. 836; a mayor análisis, véase: Rampoldi, D. y Reyes, M. “Ejecución penal: acusatorio-Aspectos controvertidos y ley 19.889” en Estudios sobre el nuevo proceso penal , tomo II, FCU, Montevideo, 2020, pág. 343 y ss.).
Las sanciones tanto de inhabilitación como de reparación de la víctima forman parte del derecho positivo y son accesorias a la pena principal en forma preceptiva, por lo que no puede existir incongruencia de ningún tipo basada en tales condenas.
En definitiva, por lo que viene de señalarse, corresponde el rechazo del primer planteo de la recurrente.
III.II) En segundo lugar, esgrimió la Defensa que el principio de congruencia se encuentra vulnerado en el caso desde el momento en que el propio Tribunal condenó por hechos que no fueron mencionados en la acusación ni en el alegato de apertura a juicio.
A juicio de la Defensa, Fiscalía cimentó su pretensión a partir de que el encausado se quedaba a dormir en la casa de la menor y por las noches ingresaba al dormitorio a los efectos de realizar actos sexuales sobre BB.
En otras palabras, la recurrente entiende que el Tribunal condenó a AA por hechos ocurridos fuera del recinto familiar, los que Fiscalía ni siquiera mencionó en su acusación ni en su alegato de apertura.
A efectos de abordar el presente agravio, cabe señalar liminarmente que la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del principio de congruencia a la luz del nuevo C.P.P., en reciente Sentencia No. 28/2021, a cuyos desarrollos corresponde remitirse.
Ahora bien; en el punto, ni siquiera es necesario analizar tal cuestión, pues la recurrente parte, a los efectos de edificar su agravio, de un supuesto erróneo. Ello por cuanto emerge de autos que Fiscalía sí se refirió en los alegatos de apertura a hechos que ocurrieron fuera del recinto familiar.
En efecto, de la mera escucha de los audios se desprende tal extremo. Tal como surge de la pista 5 (fiscalia_alegatos.ogg) de la audiencia celebrada el día 18 de febrero de 2020, la actora, luego de analizar el vínculo, pernocte y los hechos que ocurrieron dentro del hogar, señaló: “(...) también se probará que eran frecuentes las instancias que el imputado generaba a solas con la víctima tales como paseos en moto, salidas a la playa, existiendo testigos que vieron actitudes raras de su parte y que incluso le advirtieron a la madre que no dejaran las niñas a solas con él ” (minuto 2:45 y ss.).
Bajo tales consideracio-nes, carece de sustento el agravio edificado por la Defensa, que parte de señalar que Fiscalía solo construyó su relato por los hechos que acontecieron a la interna del hogar, lo que no es cierto.
La Sala, a partir de la plataforma antes mencionada, analizó y sopesó el paseo en moto que “tío AA” realizó con la menor BB hasta Paso de Ramos y definió, a partir del cúmulo probatorio obrante, que tal situación fue “bisagra”.
En consecuencia, corres-ponde desestimar el agravio, en tanto parte de un supuesto erróneo, al surgir lo contrario de la mera escucha de los audios.
IV) Por otra parte, el agravio que guarda relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley No. 19.580, debe ser desechado de plano.
En primer lugar, el planteo no es técnicamente un agravio, de conformidad al artículo 270 del C.G.P., en tanto la recurrente no indicó la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho.
Antes bien, en forma somera se limitó a indicar que el mencionado artículo de la Ley No. 19.580 resulta inconstitucional.
Ahora bien, si la Defensa entendía que dicha disposición legal colidía con la norma superior y pretendía su desaplicación en el proceso en trámite, lo que debió haber hecho –y no hizo- era oponer la excepción de inconstitucionalidad en forma conjunta con el escrito de casación.
Sin embargo, de la mera lectura del escrito presentado por la Defensa, en especial de su petitorio, no logra desprenderse que se haya opuesto excepcionamiento alguno.
La falta de tal pretensión sella la suerte del reclamo.
Sin perjuicio de ello, resta señalar que la Corporación se ha pronunciado anteriormente respecto a la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley No. 19.580 (véase Sentencia SCJ No. 110/2020).
V) El siguiente agravio de la recurrente radica en sostener que la Ley No. 19.580 no debió aplicarse en la presente causa.
En el punto, textualmente expresó la Defensa: “(...) no corresponde su aplicación en el caso, respecto a los delitos tipificados por la ley 19580 ni las modificaciones introducidas por ésta, en tanto se encuentra prohibida la retroactividad de la ley penal en perjuicio del imputado y esta norma consagra un régimen notoriamente menos beneficioso para mi defendido. En todo caso, debió el Tribunal pronunciarse por el delito conforme al artículo 272 bis del CP. Y en definitiva esto fue lo solicitado por la Fiscalía en su acusación” (fs. 164).
La redacción del agravio es parca e imprecisa. La Defensa esgrime que no resulta de aplicación al caso la Ley No. 19.580 y propone que el Tribunal se pronuncie sobre el artículo 272 bis del Código Penal. Pero, de este modo, olvida por completo que el texto de este último precepto legal surgió a partir de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley No. 19.580.
En otras palabras, no se entienden los fundamentos de la recurrente al señalar por un lado que no resulta de aplicación la Ley No. 19.580 y, renglón seguido, referir al artículo 272 bis del Código Penal, creado por dicha norma.
Por otra parte, cabe agregar que la Defensa, en forma equivocada y sesgada, pretende confundir a la Corporación al señalar que el supuesto abuso ocurrió en 2014, fecha en la que no se encontraba vigente la Ley No. 19.580. Menciona al respecto un expediente acordonado de su situación, que no guarda relación con la conducta típica descripta.
Veamos.
En el año 2014, la maestra directora de la escuela No. XX denunció la situación de vulnerabilidad de algunos niños, entre los cuales se encontraba la hoy víctima. Según señaló, la referida situación se observaba por las condiciones higiénicas, inasistencias a la escuela y a las consultas médicas, entre otros hechos.
Frente a ese escenario de vulneración, se formó el expediente IUE 371-304/2014 (iniciado el 27 de junio de 2014) y se efectuó informe por la asistente social María Claudia Romero, al cual hace alusión la recurrente. En dicho informe, la asistente concluye que es una familia de extrema vulnerabilidad y que requiere apoyo.
Ahora bien, que exista un expediente de “su situación” por la niña de autos en virtud de la vulnerabilidad de la familia, a partir de una denuncia formulada por la maestra, no implica en lo más mínimo –como pretende la Defensa- que los actos de abuso aquí imputados hayan ocurrido en 2014.
Por el contrario, la denuncia por la cual se puso en conocimiento a la autoridad policial que “ la niña BB estaría siendo abusada sexualmente por un masculino mayor de edad al que llama ‘TIO AA’” fue formulada el 31 de enero de 2019, a más de un año de vigencia de la Ley No. 19.580 (véase expediente IUE 382-12/2019). Es a partir de la denuncia de tales hechos –y no de lo ocurrido en 2014- que comienza la investigación que continuó con la formalización de AA –alias “Tío AA”- y que se encuentra actualmente en etapa de casación.
La denuncia del año 2014 fue utilizada por Fiscalía, pero a los solos efectos de fundar y explicitar los motivos que llevaron a las niñas a contar lo sucedido a sus vecinos y no a sus propios padres.
En este sentido, indicó el Tribunal en su sentencia: “No es de menor significación tener presente los profusos informes que surgen del expediente CNA, incorporado como prueba trasladada de la Fiscalía, que dan cuenta en referencia a la familia de BB y sus hermanos, de una familia disfuncional, que ha atravesado situaciones de extrema vulnerabilidad, con padres con dificultades intelectuales respecto de los que incluso se llegó a dudar si estaban en condiciones de cumplir el rol paterno. La psicóloga Ongano señala: ‘preocupa situación de la familia, padres que muestran no poder cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad’ ” (fs. 153 vto.).
En definitiva, la desesti-matoria del agravio se impone.
VI) El siguiente planteo de la recurrente guarda relación con la supuesta inobservan-cia, por la Sala, de la regla de la sana crítica.
La causal de casación alegada por la recurrente involucra temática de valoración probatoria, lo que conduce a examinar cuáles son los criterios que sostienen respecto al punto los integrantes de la Corte, en particular, en supuestos regidos por el nuevo C.P.P. y en los que el encausado ha sido condenado por primera vez en segunda instancia (esto último a raíz de la posición que sostiene el redactor en tales casos).
Al respecto, cabe remitir, en aras de la brevedad, a los desarrollos efectuados en Sentencia SCJ No. 225/2021, en la que se describen pormenorizadamente las diferentes posturas sostenidas por cada uno de los integrantes de la Corporación.
VI.I) Ahora bien. En el presente caso, cualquiera sea la tesitura que se sostenga respecto a las posibilidades de cuestionar, en etapa de casación, la valoración probatoria ensayada por los órganos de mérito, la recurrencia intentada no puede prosperar, en virtud de los defectos formales que serán señalados.
En tal sentido, el agravio expresado al respecto por la Defensa no cumple con la carga de la debida alegación. La generalidad de los términos en los cuales fue desarrollado el recurso no logra verse plasmada en el caso concreto. Si bien existe un cúmulo de citas doctrinarias y jurisprudenciales que abordan el tema, la recurrente no individualizó, en el caso concreto, en dónde se encuentra vulnerada la “regla de la sana crítica”.
En efecto, luego de citar a De la Rúa, de invocar la Sentencia No. 65/1992 de esta Corporación y de aferrarse a la sentencia absolutoria dictada por el a quo , la recurrente reivindicó –siguiendo las enseñanzas de Colombo- la creación pretoriana del absurdo evidente. Sin embargo, el único desarrollo que aplicó al caso concreto se limitó a señalar que una condena a cuatro años de pena lleva a la “destrucción absoluta de una familia con 4 hijos en base a indicios ”.
La insurgente no señaló cuáles fueron los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal y menos aún explicitó por qué motivo esos indicios no pueden ser tenidos en cuenta.
En otras palabras, si la Defensa entendió que la condena se basó solamente en indicios, debió indicar, conforme al artículo 182.2 del C.P.P., los motivos por los cuales estimaba que no están plenamente probados, o no son inequívocos, o no sirven para ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria, todo lo cual no hizo.
La recurrente no indivi-dualizó los indicios que a su juicio tuvo en cuenta la Sala y tampoco explicó a la Corporación por qué dichos indicios no podían ser tenidos en cuenta. Tal como expresa Devis Echandia: “(...) una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (cfme. Devis Echandia, H., Teoría General de la Prueba Judicial , Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1972, pág. 689; en igual sentido, véase: Aquino, M., “Los indicios” en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal , IUDP, volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, pág. 628).
La impugnante asevera que el Tribunal realizó una interpretación absolutamente subjetiva de la prueba, limitada y descontextualizada, pero no explicita los motivos por los cuales llegó a tal conclusión.
En definitiva, al simple-mente señalar que no existe certeza de lo ocurrido, no se cumple con la carga de la debida alegación.
Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (cfme. Guasp, J., Derecho Procesal Civil , tomo II, Ed. Inst. de Est. Políticos, Madrid, 1968, pág. 824).
Tal como señaló la Corte en forma reciente, en Sentencia No. 92/2020, revalidando sendos fallos de décadas atrás:
“(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198) ”.
VI.II) Amén de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani señala que, más allá de las deficiencias del recurso de casación interpuesto que vienen de referirse, no debe perderse de vista que, en este tipo de delitos, teniendo en cuenta las dificultades probatorias, se debe recurrir a las escasas pruebas efectuadas en la incidencia, utilizando a efectos de su valoración las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia para apreciar o valorar los elementos probatorios que existen en el proceso, es decir, respecto de hechos que han sido objeto de prueba con las garantías legales.
En este orden, recuerda el referido Magistrado que las máximas de la experiencia tienen que ser reglas para la valoración o apreciación de los hechos, o para deducir de hechos conocidos o comprobados otros desconocidos y controvertidos y reconocidos, entre otros, por Rosemberg, Schonke, Micheli y Carnelutti. Es decir, sirven para la apreciación de la prueba indirecta, especialmente los indicios, pero también los testimonios (cfme. Devis Echandia, H., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, pág. 179).
No debe perderse de vista que, como afirma el citado autor:
“La razón o valor proba-torio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga. Cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la plena prueba de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el Juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga como fundamento en las reglas generales de la experiencia o en la técnica. En lo concerniente a la eficacia probatoria de los indicios contingentes se requiere que sean graves concurrentes o concordantes y convergentes. Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural, es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado, y para que esto se cumpla se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido” (cfme. Devis Echandia, H., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, pág. 623).
En la especie, a juicio del Dr. Pérez Brignani, se valoraron por parte del Tribunal adecuadamente no solo los indicios emergentes de la presente causa, sino los testimonios correspon-dientes. Por lo cual, concluye que el agravio de la recurrente resulta de rechazo.
VII) Desestimado el planteo que antecede, se pasará a analizar el que dice relación con la incorrecta aplicación de los artículos 266.2 y 127 del C.P.P.
En el punto, la recurrente nuevamente vuelve a insistir sobre la teoría de que el Tribunal condenó por hechos diversos a los que fueran mencionados por Fiscalía al acusar.
Ahora bien. Como se señaló anteriormente, la Sala en nada innovó al analizar el episodio del paseo en moto, ya que dicho extremo había sido narrado por Fiscalía (minuto 2:45 y ss. de su alegato de apertura).
En base a la acusación formulada, la oralidad argumentativa de las partes, el diligenciamiento de la prueba obrante y habiéndose interpuesto en debida forma el recurso de apelación, la Sala concluyó: “Todos reconocen que con frecuencia LOPEZ llevaba de paseo en la moto fundamentalmente a BB. Y también es claro que aquella tarde en que el imputado y la niña salieron en moto hasta Paso de Ramos fue una situación ‘bisagra’, que marcó un antes y un después en el relacionamiento de las hermanas BB y CC con aquél. En efecto, a su regreso, BB no lo hizo contenta como solía hacerlo, contándole inmediatamente a su madre adonde había concurrido con ‘el tío AA’; por el contrario, llegó e inmediatamente cruzó para la casa de una vecina y madre de su mejor amiga”.
En resumen, no observán-dose que efectivamente exista la vulneración normativa señalada por la Defensa, corresponde desestimar el agravio.
VIII) Por último, corres-ponde pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 86 del Código Penal.
Se irá a desestimar el agravio introducido, por las razones que pasan a señalarse.
VIII.I) En primer lugar, los Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, recuerdan que, en relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente por la Corte que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias SCJ Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, anotan, en la actualidad esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabi-lidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, entienden los mencionados Ministros que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
En efecto, de la propia lectura de la sentencia, en el pasaje dedicado al tratamiento punitivo (fs. 155 vto./156), surge que el órgano de alzada tuvo en consideración, a la hora de indicar el guarismo punitivo, las diferentes circunstan-cias alteratorias de la responsabilidad, amén de haber realizado un completo y fundado análisis para arribar a la pena fijada, todo lo cual lleva al rechazo del agravio desde la perspectiva sustancial.
En suma, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y el redactor, que la pena impuesta a AA es ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para los reatos tipificados y no se observa un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena a imponer el encausado.
VIII.II) Por su parte, a juicio del Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, en el presente caso no se encuentra vulnerado el artículo 86 del Código Penal, dado que: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso; y c) la valoración probatoria efectuada por la Sala no es vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En efecto, la pena impuesta de cuatro años de penitenciaría se encuentra dentro de los márgenes previstos por nuestro Código para el delito tipificado. Las alteratorias fueron correcta-mente sopesadas y el agravio sobre valoración de la prueba no cumplió con las exigencias previstas sobre su admisibilidad (artículo 273 C.G.P.).
En tal sentido, el refe-rido Magistrado entiende que corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas en la sentencia SCJ No. 111/2020, en la que se indicara:
“ Igualmente este Ministro redactor [Dr. Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anterior-mente)”.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
IX) Por último, dado que el encausado AA no se encuentra en prisión preventiva y que la presente sentencia desestima el recurso de casación interpuesto, por lo que queda firme, en consecuencia, la condena dispuesta, corresponde librar orden de detención al condenado.
X) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHO Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DOLORES DE 1° TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. AA (ÚLTIMO DOMICILIO SURGE DE FS. 65) A LOS EFECTOS DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS Y A LA ORDEN DEL JUZGADO INDICADO.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.