Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 76/2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 3º TURNO Y SENTENCIA DFA 0008-000225/2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-114/2017 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 5 de diciembre de 2017, a fs. 17/24, compareció AA y promovió recurso de revisión contra las sentencias definitivas Nos. 72/2016 de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno y DFA 0008-000225/2017 de fecha 2 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, ambas recaídas en los autos IUE: 241-481/2014.
En su recurso de revisión alegó, en apretada síntesis, lo siguiente:
a) Existieron maniobras fraudulentas y colusión entre BB y CC S.A., en los autos en que se peticionó la acción de entrega de la cosa. Ambos sujetos tienen los mismos intereses y “fueron la misma cosa” desde siempre, extremo que recién pudo ser dejado al descubierto con la declaración de las personas que ilusoriamente son los dueños de la sociedad, esto es, los hijos de Marcelo, así como con la declaración del Escribano DD. En tal sentido, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, se declaró la inoponibilidad jurídica de CC S.A.
Si se examinan los autos tramitados ante el Juzgado de Durazno de 1er. Turno, IUE: 240-538/2015, queda muy en claro que BB fue quien pergeñó esta estafa procesal para quedarse con el Molino, en perjuicio de sus socios y hermanos.
El aquí compareciente denunció oportunamente la existencia de actos fraude-lentos ante el Juzgado Letrado de 3er. Turno, en autos IUE: 242-466/2000, actos fraudulentos que existieron y se siguieron dando por parte de BB. Allí se denunció que éste había montado una maniobra para que mediante una interpuesta persona, CC S.A., transformara el juicio en una simulación de proceso por el cual aquel, mediante un ardid doloso, pudiera adquirir a un muy bajo precio el bien que estaba siendo objeto del juicio y que era propiedad de EE, del cual el aquí recurrente era dueño del 50% de las acciones y sus bienes. El Tribunal rechazó la nulidad planteada en esos autos por cuestiones formales y luego se pudo obtener prueba fílmica que acredita que quien ejecutó y compró el JJ fue el propio BB, utilizando a CC.
b) Existieron distintas operativas fraudulentas, en distintos procesos.
A saber, en el IUE: 242-466/2000, BB al tomar conocimiento de cualquier decreto o resolución concurría personalmente al Juzgado a notificarse en la baranda, evitando con ello que se realizaran los cedulones correspondientes y en definitiva que los demás co-demandados tomaran conocimiento de los actos procesales.
Por su parte, en el expediente IUE: 242-481/2014, la maniobra dolosa ya estaba al descubierto y quedó demostrado que CC, FF y GG son empresas controladas por BB. Por otro lado, en plena etapa de ejecución del bien, realizó obras en el Molino, entre las que se destacan mejoras y construcciones en el sector de balanza, porque tenía claro que él sería quien se quedaría con el Molino mediante interpuesta persona. Todo esto se desprende de la declaración de los hijos de BB y de su escribano DD.
Solicitó el recurrente, como medida cautelar, la suspensión del desapoderamiento de la cosa. Y, en definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso de revisión interpuesto y se anulen las sentencias individualizadas.
II) Mediante sentencia inter-locutoria Nº 435/2018 (fs. 39 y vto.), la Corporación no hizo lugar a la cautela solicitada.
III) Por auto Nº 969/2018 (fs. 42), la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
IV) Mediante providencia Nº 1641/2018 (fs. 59), se emplazó a CC S.A. y a BB, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días.
V) Los emplazados comparecie-ron a fs. 70/73 vto. y 75/78, respectivamente, contes-taron el recurso de revisión interpuesto y solicitaron, por las razones que invocaron, que se desestime en todos sus términos el medio impugnativo deducido.
VI) Por decreto Nº 1172/2020, dictado en audiencia de fecha 18 de febrero de 2021 (fs. 301/302), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 76).
VII) Advertida la Corporación que faltaba emplazar a HH S.R.L., por auto Nº 1494 de fecha 5 de noviembre de 2020, se dispuso revocar por contrario imperio el decreto Nº 1172/2020 y se emplazó a HH S.R.L. por el término de 30 días (fs. 308).
VIII) Por auto Nº 146 de fecha 23 de febrero de 2021, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros (fs. 316).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de revisión interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) En forma liminar, es del caso señalar que, frente al recurso de revisión interpuesto, la Corporación, por providencia Nº 2475 de fecha 20 de diciembre de 2017 ordenó al compareciente que acreditara haber cumplido con el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del C.G.P.
En otras palabras, le solicitó que indique, con total precisión, el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada. Sin embargo, el recurrente no cumplió correctamente con lo ordenado, pues en forma liviana y escueta se limitó a señalar: “(...) los actos fraudulentos aún se siguen suscitando en tanto y en cuanto el señor BB sigue pretendiendo realizar actos de dominio sobre el inmueble cuyo desapoderamiento promoviera CC S.A.” (fs. 37).
En base a esta afirmación formulada por el recurrente, los escollos que debe saltear el recurso de revisión en trámite para su admisibilidad son dos: a) por un lado, debe analizarse si el recurso ingresó en tiempo hábil para poder ser examinado y resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.); b) por otro, debe determinarse si el señor AA, en virtud de los hechos relatados en su escrito, tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P., conforme lo dispuesto por el artículo 114 de dicho cuerpo normativo.
En cuanto al primer aspecto, cabe partir de lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P., norma que reza:
“Plazos.
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” .
En el caso, es claro que el recurrente no cumple con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de la presunta causa que genera dolo, fraude o colusión.
La Corte tiene postura de larga data respecto a que, en sede de revisión, todos los elementos que hacen a la procedencia de un medio impugnativo que ataca sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, expresamente establecidos por la ley procesal, deben ser cumplidos en forma clara y autosuficiente por el escrito de interposición (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.004/1994, 100/1996, 815/1996, 948/1996 y 44/1997, entre otras).
Este elemento, por sí solo, conlleva el rechazo del presente recurso, en tanto el impugnante no dio cabal cumplimiento a la carga que sobre él pendía, al no cumplir con lo mandatado por la Corporación.
III) Sin perjuicio de la ausencia de cumplimiento del requisito que viene de indicarse, de la compulsa de autos y de sus acordonados se desprende que, según los dichos del recurrente, éste tomó conocimiento de la causal de revisión en el mes de diciembre de 2011 y, más aún, que en febrero de 2012 se presentó en los autos caratulados “II Y CC S.A. CONTRA JJ S.A.; KK; LL.; AA Y BB; MM Y NN. EJECUCIÓN PRENDARIA E HIPOTECARIA” IUE 242-466/2000 e interpuso “nulidad insanable por omisión de emplazamiento. 2) nulidad absoluta por fraude procesal. 3) denuncia penal por actos fraudulentos. 4) suspensión inmediata de los procedimientos. 5) Inspección judicial con carácter urgente y sin noticia ”, pretensión que se tramitó en la pieza incidental IUE 242-103/2012.
En especial, no puede perderse de vista que dedicó el capítulo III de su demanda incidental a describir el fraude procesal, en tanto señaló “(...) la colusión existente entre parte ejecutante y ejecutado, ocasionando perjuicio al compareciente y la solicitud de envío de los antecedentes a la justicia penal”.
Dicha pretensión de nuli-dad por presunto fraude o colusión fue desestimada en primera instancia y confirmada por el Tribunal de Apelaciones actuante.
En tal sentido, por sentencia interlocutoria Nº 1207, de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno, rechazó la demanda incidental.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, por sentencia interlocutoria Nº 284, de fecha 7 de diciembre de 2012, confirmó la recurrida.
Si se cotejan la demanda incidental referida y el presente recurso de revisión, puede observarse que buena parte de los actos fraudulentos a los que hace mención el compareciente ya dieron lugar, oportunamente, a la formación de la pieza incidental IUE 242-103/2012, antes mencionada.
IV) Es posible considerar que algunos hechos aquí planteados son diversos a los primigenios.
No obstante lo cual, el plazo de seis meses previsto en el artículo 285 numeral 3 del C.G.P. venció con creces, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto.
Veamos.
Sobre la tempestividad prevista en el artículo 285.3 del C.G.P. y su aplicación a la causal de autos, la Corte ha tenido dos grandes tesituras.
Por un lado, con la antigua redacción del C.G.P., en sentencia Nº 1.030/2004 expresaba la Corporación:
“(...) el art. 285.3 del C.G.P. establece que no será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiera conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Ahora bien, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada la providencia - sentencia definitiva - liminarmente recepticia de la pretensión ejecutiva (f. 33), que le fuera notificada el día 18 de abril del 2002 (f. 35), debe inferirse que el 14/8/2002, fecha de interposición de la pretensión incidental de nulidad por indefensión, fraude o colusión, la parte impugnante estaba en pleno conocimiento de los supuestos fácticos fundantes de la demanda incidental de nulidad. Esta fue la vía procesal, acumulativamente con el juicio ordi-nario posterior al ejecutivo, por la que optó el recurrente para hacer valer sus derechos, y a esa época es a la que debe referirse el cómputo del plazo para deducir este medio impugnativo (o acción) autónomo, el que estaba en la disponibilidad del ejecutado ejercitar a partir del conocimiento del fraude, colusión o indefensión que alegara.
En consecuencia, el plazo de tres meses previsto por el art. 285 debe entenderse vencido con exceso al deducirse el recurso de apelación que el tribunal recurrido erróneamente canjeara por el de revisión. El mero decurso del proceso incidental de nulidad no puede operar restitución del término o plazo de interposición de la revisión, cuando el recurrente, tácita pero inequívocamente desechó tal vía procesal al optar por el incidente de nulidad y el juicio ordinario posterior” .
Asimismo, en reciente sentencia Nº 348/2020, sostuvo la Corte:
“ Y en relación a la segunda causal, fundada en la existencia de una maniobra fraudulenta llevada a cabo por OO S.A., cabe preguntarse en qué consistió tal maniobra para determinar si el planteo de revisión cumple con el plazo legal previsto en el artículo 285.3 del C.G.P.
Del propio relato del Sr. PP, referido en el párrafo ‘B’ precedente, surge que el único concreto hecho constitutivo de la denunciada maniobra fraudulenta fue conocido por él y su abogada –la misma con la que recurre hoy en revisión- el día 6 de diciembre de 2012, en la sala de audiencias del Juzgado Letrado de Paysandú de 6° Turno, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar del proceso de conocimiento IUE 305-68/2012.
En esa oportunidad, ante la renuncia a la pericia expresada por OO S.A., la Jueza dictó la providencia Nº 2497/2012 ‘con noticia personal contraria’, sin que la abogada del Sr. PP haya impugnado esa resolución (fs. 213-214 del IUE 305-68/2012). Esto es: el Sr. PP y su letrada asistieron en vivo y en directo a la renuncia a la pericia contable y la consintieron. Por lo menos desde ese día de diciembre de 2012 conoció lo que hoy, luego de haber sido desestimada su demanda en dos instancias, califica como ‘maniobra fraudulenta’ del OO S.A.
Ello implica que entre el día que el Sr. PP y su letrada conocieron la causa de la supuesta maniobra fraudulenta (6 de diciembre de 2012) y la interposición del recurso de revisión de autos (9 de agosto de 2018) pasó mucho más tiempo que los 6 meses requeridos legalmente, razón bastante y suficiente para rechazar la pretensión revisiva, tal como lo fuera adelantado. A igual conclusión se llega si, erróneamente, se situara el conocimiento de la mentada ‘maniobra fraudulenta’ al dictarse las sentencias de mérito”.
En otra línea, por sentencia Nº 297/2015, la Corte integrada sostuvo:
“ El plazo de seis meses previsto por el art. 285.3 citado puede computarse desde el conocimiento de los hechos fundantes de la causal, si se accede a ese conocimiento después de la cosa juzgada. Pero si la fecha de conocimiento es anterior a la cosa juzgada, solamente puede correr a partir del advenimiento de ésta, pues de lo contrario se estaría computando un plazo para deducir un recurso al cual le falta todavía el presupuesto esencial: la cosa juzgada perjudicial para el recurrente.
(...) si el recurso se dedujera antes de la cosa juzgada, sería inadmisible porque este medio impugnativo extraordinario solamente procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como resulta de los arts. 281, 282, 283, 287, 289 y concordantes del C.G.P.
Por consiguiente, si no ha caído cosa juzgada, ninguno de los plazos establecidos por el art. 285 puede ser computado.
La ratio del estableci-miento de dos plazos y de causa de suspensión, en dicho artículo, radica en la necesidad de certeza, esto es, la legislación admite en forma excepcional que se revise y pueda modificarse la cosa juzgada, pero establece al efecto causales y plazos estrictos.
De modo político, se establece en 3 años desde la cosa juzgada el plazo general.
Los ordinales siguientes de esa disposición incorporan soluciones concretas: en el segundo, si para acreditar la causal resulta necesario un previo proceso, se prevé la suspensión durante todo su decurso.
A su vez, en el tercer ordinal, el legislador persigue que el recurrente sea diligente, que si conoce la causal y no es necesario un proceso previo, no espere al vencimiento del plazo general para deducir la revisión, sino que ha de deducir el recurso en seis meses desde el conocimiento, lapso que se considera razonable para preparar la impugnación.
Ello obedece a que todas las causales de revisión pueden calificarse de muy graves, de modo que la inacción o pasividad luego de un tiempo razonable no resulta tolerable.
El plazo de seis meses del ordinal 3 funciona por tanto de la siguiente manera:
a) si los hechos en que se funda la causal son conocidos antes de la cosa juzgada, se computa a partir de ésta, porque el recurrente no requiere de más tiempo para preparar su impugnación y ésta ya es admisible, pues ha advenido cosa juzgada perjudicial, de manera que no se justifica esperar tres años para provocar su revisión, sin perjuicio de la eventual suspensión derivada del ordinal segundo.
b) si los hechos que dan mérito a la causal son conocidos después de la cosa juzgada, el plazo corre desde el conocimiento, y nunca más allá de los tres años desde la cosa juzgada y también puede llegar a suspenderse si recibe aplicación el ordinal segundo, durante el trámite del proceso tendiente a acreditar la causal.
Cuando el art. 285.3 estipula el plazo de seis meses a contar desde el conocimiento, presupone la cosa juzgada, a la cual ya aludió el ordinal primero y que resulta del resto del articulado, porque constituye un presupuesto sine qua non del recurso de revisión, que justamente es extraordinario porque tiende a modificar la cosa juzgada.
A su vez, si los hechos son conocidos antes de la cosa juzgada, quizá pudieren ser propuestos y examinados en el proceso afectado, según la etapa en que el mismo se encuentre, para ser allí considerados y eventualmente, evitarse una ulterior revisión”.
Ahora bien.
En el presente caso, ya sea que el plazo de seis meses se compute desde el conocimiento fehaciente o desde la ejecutoriedad de la sentencia, lo cierto es que el plazo ha vencido.
En efecto, la propia parte narró que tomó conocimiento el día 22 de diciembre de 2011 (fs. 5 del expediente incidental IUE: 242-103/2012). Asimismo, la sentencia dictada por el Tribunal -que desestimó el incidente- se dictó el 7 de diciembre de 2012 (notificada a las partes el 13 de diciembre de 2012). En consecuencia, a la fecha de presentación del recurso -5 de diciembre de 2017-, lo resuelto en la pieza incidental deviene inmutable.
Frente a la desestimatoria operada, el hoy recurrente no movilizó recurso alguno.
Si como requisito indis-pensable para la procedencia del recurso de revisión se exige una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pasada en autoridad de cosas juzgada, tal sentencia, conforme los intereses del recu-rrente y lo buscado por éste en su medio impugnativo, era la dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno en los autos IUE: 242-103/2012 (fs. 88 a 91).
En consonancia con ello, cabe razonar que en autos ha operado una hipótesis de preclusión.
Conforme lo ha expresado el Maestro Couture, la preclusión “(...) se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) ” (Cfme. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil , Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 194 y 196).
El caso concreto del recurrente ingresaría en la causal indicada con la letra “a)”; ello, en tanto el Sr. AA presentó el recurso de revisión en una oportunidad inadecuada, cuando tuvo la posibilidad de presentarlo en el momento oportuno.
En la misma línea de pensamiento, ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en sentencia Nº 43/2017:
“(...) En edición ante-rior, póstuma (Depalma, 1958, p. 173) –referencia a la obra de Couture reseñada supra - pero no por ello sin plena vigencia, señalaba el autor citado que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.
Sobre el tema ha sido muy claro un importante sector de la doctrina especializada, que ha entendido que el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde, o en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar, en consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (PEIRANO, El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, 1978, p. 270; RUDP No. 3 de 1984 c. 104, p. 357; GOZAINI, Teoría General del Derecho Procesal, p. 117; LIEBMAN, Manual de Derecho Procesal Civil, p. 176; de la Sala Nos. 5-61/2013, 5-130/2013 y 5-2/2015, entre muchas otras) ”.
En definitiva, el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra largamente vencido, por lo cual corresponde desechar el presente recurso de revisión.
V) Sin perjuicio de lo expuesto, e incluso si se entendiera que el recurso impetrado fue presentado en tiempo hábil, de todos el mismo debe ser desestimado en tanto la parte recurrente lo que pretende es reiterar conceptos que fueron alegados en un incidente de nulidad que fue desechado en dos instancias.
A efectos de arribar a esta conclusión, la génesis del punto se encuentra en lo dispuesto por el artículo 114 del C.G.P., conforme al cual: “Anulación de actos procesales fraudulentos. Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el Articulo 115”.
En relación a ello, es clave destacar, que en el expediente IUE: 242-103/2012 (fs. 4 a 14), el hoy recurrente dedujo un incidente de nulidad donde denunció la existencia de una maniobra fraudulenta en base a los mismos hechos que alegó en la presente revisión. Ergo, AA no solo tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión, sino que efectivamente lo hizo a través de la demanda impetrada, obteniendo –en consecuencia- pronunciamientos de primera y segunda instancia al respecto.
Es más, en su recurso, el Sr. AA reconoce tal situación en forma expresa, al indicar: “(...) el suscrito denunció oportunamente la existencia de actos fraudulentos ante el juzgado letrado de Tercer Turno en el expediente ficha IUE: 242-466/2000 donde se dispuso la formación de la pieza individua-lizada con la ficha IUE: 242-103/2012”.
Atendiendo el punto en cuestión, resulta necesario destacar que, para el progreso de la causal invocada, el recurrente debió demostrar acumulativamente dos extremos: a) que no ha podido hacer valer la exigencia del dolo o fraude (art. 114 C.G.P.) por alguna de las causales previstas en el art. 115 del Código; y b) acreditar la situación o hecho concreto que generó la hipótesis de dolo, fraude o colusión.
Como bien ha sostenido este Cuerpo: "(...) la revisión es un recurso excepcionalísimo, que tiene el carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el mismo no resulta procedente toda vez que el impugnante dispone o disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cfme. Sentencia No. 617/92)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.136/2004, publicada en R.U.D.P., Nº 4/2005, c. 623, págs. 802/803).
En el subexamine, surge que el recurrente no solo disponía de vías procesales para alegar el fraude, sino que efectivamente utilizó esa vía al promover el incidente de nulidad; por tanto, conforme lo ha expresado la Corte: “(...) de ser acogida su pretensión quedarán reconocidos los derechos que se pretenden hacer valer en autos. Dicha recurrencia torna inadmisible el presente en cuanto el recurso de revisión es excepcionalísimo, tiene el carácter de última ratio, lo que no es el caso de autos ya que los promotores han ejercitado otra vía para reclamar la nulidad y obtener el resultado que ahora pretenden... (Cfme. Sentencia No. 116/99)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.030/2004, R.U.D.P., Nº 4/2005, c. 621, pág. 802).
En otros términos, no corresponde ingresar nuevamente en temas que ya fueran saldados por las sentencias recaídas en el incidente de nulidad planteado.
Asimismo, como segundo argumento, es oportuno recordar que prestigiosa doctrina ha sostenido que, “(...) a diferencia del recurso de casación, el recurso de revisión se concede, en general, frente a determinadas situaciones de hecho, conocidas con posterioridad a la resolución que se impugna , pero las cuales de haberse conocido antes, hubieran sido determinantes para una decisión diferente” (Cfme. Landoni, Ángel, “El recurso de revisión luego de la vigencia de la ley 19.090” en La Justicia Uruguaya , Tomo 153, año LXXVII, pág. 86; el subrayado no consta en el original).
De la intelección de las normas que integran el C.G.P., parece claro que el legislador no buscó de manera alguna que, ante situaciones de fraude o colusión como las denunciadas por el recurrente, que eran conocidas en los inicios de la litis, se esperaran años de dilucidación de conflicto con el fin de que, luego de realizadas multiplicidad de instancias, se solicitara la revisión en el caso concreto.
Tal análisis se desprende de una interpretación contextual de los artículos 112, 114 y 115 del C.G.P.
Cabe recordar, en tal sentido, que el artículo 112 del Código dispone: “ Subsanación de la nulidad. No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente ”.
Lo buscado por el legis-lador es que la parte que entienda que puede existir una hipótesis de nulidad en un determinado proceso lo denuncie en la primera oportunidad hábil, buscando que tal situación no sea reservada por la parte a efectos de ser utilizada en un eventual recurso de revisión.
Dicho esto, de autos surge como cuestión palmaria que la situación de hecho planteada por el recurrente era conocida en forma previa a la resolución que se impugna, lo que sirve de sustento para rechazar el presente recurso.
VI) Por último, como argumento coadyuvante y a modo de cierre, cabe indicar que la revisión planteada se dirige contra una sentencia que resolvió un proceso de entrega de la cosa –siendo éste el único proceso que podría ser revisable por la Corporación-, lo que, según emerge del tenor del escrito recursivo, no colmaría la satisfacción o interés de la parte, ya que lo pretendido por ésta es revisar todo el proceso de conocimiento de ejecución prendaria e hipotecaria que se llevó a cabo hasta el remate del inmueble donde funcionaba el Molino (IUE: 242-466/2000). Proceso cuyas resultancias no pueden ser modificadas en esta instancia, por encontrarnos con resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada y donde el plazo de interposición del recurso de revisión se encuentra largamente vencido.
VII) Conforme lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P., es preceptivo imponer la condena al pago de las costas y costos de esta etapa procesal al recurrente perdidoso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo prevenido por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.