Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “COMPAGNIE FRANCAISE D’ETUDES ET ENTREPRISES C/ ACONDICIONAMIENTO INTEGRAL S.A. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-6604/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 185/2020, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2020, de fecha 20 de febrero de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi, falló: “ Hacer lugar a la demanda in totum, disponiéndose la ejecución por equivalente reclamada, así como parcialmente a la reconvención promovida, en cuyo mérito, por la compensación generada entre la igualdad de los valores condenados, ningún monto deberá ser abonado entre los litigantes (...)” (fs. 1841/1855 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 185/2020, de fecha 9 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno falló: “ Confírmase la sentencia apelada en cuanto amparó la demanda promovida y revócase en cuanto amparó la reconvención en cuanto se desestima. (...)” (fs. 1964/1973).
III) Con fecha 3 de febrero de 2021, a fs. 1982/2009, la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso como agravios los que se exponen a continuación.
a) Errónea aplicación del principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.).
La Sala incurre en error al considerar que Acondicionamiento Integral S.A. (AISA), al deducir su pretensión por vía reconvencional, no incluyó el cese del aprovisionamiento entre los hechos que configuraron la voluntad de la actora de rescindir el contrato de distribución que las vinculó. Este extremo no solamente fue mencionado, sino que fue referido por la contraparte al contestar la reconvención cuando resumió el planteo de su contraparte.
El Tribunal incurre en una violación de la interpretación dinámica de la demanda, que según la más moderna doctrina se integra no solamente por lo explicitado en el texto del escrito que contiene la pretensión (reconvencional en este caso), sino también por las manifestaciones de la reconviniente a lo largo del proceso. En línea con esta tendencia, la Ley Nº 19.090 eliminó la referencia a “fijación definitiva” del objeto del proceso en el art. 341 num. 6º del C.G.P. Debe integrarse al objeto del proceso el hecho de que el representante de AISA (Ing. Tugentman) haya declarado en audiencia acerca de la omisión de la actora en entregar aparatos y repuestos.
La pretensión de la actora al reclamar, entre otras prestaciones, que se le transfiera la propiedad del inmueble donde AISA funciona desde 1995, implicó innegablemente su voluntad de poner fin al contrato de distribución. El planteo del reclamo debe ser interpretado en un contexto, que incluye el cese del abastecimiento de mercadería plenamente acreditado infolios .
Lo alegado al reconvenir fue que la demanda entablada por la actora aparejó la rescisión unilateral abusiva del contrato que ligaba a la demandada con la promotora. De la prueba diligen-ciada, correctamente valorada, no puede surgir otra con-clusión que la de que el vínculo contractual no seguía (ni podía seguir) vigente. Como lo señaló la sentencia de primera instancia, el contrato de distribución fue finalizado por el principal del contrato y, tal decisión, se evidencia en la suspensión del aprovi-sionamiento de mercaderías.
La propia reclamante aceptó que cortó la línea de crédito. Y no puede ignorarse que en un contrato como el de distribución, el otorgamiento de crédito es esencial. Sin crédito no hay compra ni remisión de mercadería.
En la reconvención se alegó, con toda claridad, que hubo cambios y giros copernicanos en las condiciones económicas que tornaron imposible el mantenimiento del vínculo obligacional, esto es, la alteración de condiciones económicas en un contrato que venía ejecutándose desde hace 20 años.
El cese del suministro de mercaderías está implícito en la denuncia del corte de la línea de crédito, porque sin crédito resultaba imposible para AISA adquirir mercaderías.
b) Resulta inevitable con-cluir que el reclamo de la actora, al pretender que AISA le transfiera el inmueble en el que tiene asiento su negocio, pone fin al contrato de distribución que los ligara por veinte años.
No puede ignorarse la rea-lidad y la relación que el crédito reclamado por la actora tiene con el contrato de distribución, dado que la deuda se originó justamente en la ejecución de ese contrato de distribución.
La buena fe con la que debe ejecutarse un contrato relacional como el de distribución, obliga a concluir –a partir de los elementos probatorios disponibles– que el contrato no puede mantenerse ante un reclamo como el entablado por la accionante. En otros términos: que el accionamiento emprendido por la actora implica necesariamente fulminar el contrato de distribución.
No es verosímil que se atribuya la falta de pedidos de AISA al proveedor extranjero a la falta de voluntad de ésta de continuar el vínculo, cuando todas las pruebas disponibles dan cuenta de que la relación comercial era imposible que continuara en los términos establecidos.
c) No es acertada la crítica que la Sala reprocha al decisor de primera instancia respecto a tomar en consideración las conclusiones de una pericia (la primera, elaborada por el Cr. Eduardo O´Neill) para establecer la cuantía de los daños y no las de la segunda, elaborada por el Cr. Oreiro.
El cuestionamiento que el Tribunal le hace al decisor no es por haber omitido fundamentar la cuantificación de los daños, sino por tomar elementos de una pericia y otros de otra, lo cual constituye un proceder jurídicamente irreprochable.
d) La actora, al contestar la reconvención, admitió la procedencia del reclamo de las utilidades perdidas durante el tiempo por el cual debió concederse el preaviso, para el caso de entenderse configurado un receso ejercido abusivamente por falta de preaviso.
Por lo tanto, el reclamo fundado en la omisión de preaviso fue un extremo admitido por ambas partes y sobre esa base fáctica falló el Juez de primera instancia.
La normativa en el Derecho comparado consagra el derecho del distribuidor a ser resarcido de las utilidades que dejó de percibir durante el plazo del preaviso, cuando este fue omitido.
e) La recurrente tiene derecho a ser resarcida por las inversiones en publi-cidad que realizó, las que se hicieron para posicionar a la marca Westpoint.
Se trata de un desembolso que se realizó para posicionar la marca en nuestro mercado y favorece a la parte actora, por lo que corresponde que se le repare ese gasto. La finalización inoportuna del contrato hace que no se haya podido beneficiar de la inversión realizada y, por ende, tiene derecho a que se le repare.
Lo mismo ocurre si se lo enfoca como indemnización por clientela, dado que la única beneficiada por esto es la titular de la marca (es decir: la actora). La marca antes del desembarco en Uruguay era inexistente en plaza y AISA la impulsó y la defendió (cuando fue explotada ilegítimamente por un tercero).
En este caso, además de los daños constituidos por la indemnización derivada de la falta de preaviso suficiente, se suma la indemniza-ción por clientela generada, la que conforme a la doctrina y el derecho comparado, no puede situarse en un lapso menor a un año.
f) No corresponde la revocación de la condena por los daños generados por haber cesado el servicio post venta.
Ante la falta de provisión de repuestos, AISA debió cumplir con los clientes, para lo cual tuvo que desarmar equipos, lo que le debe ser indemnizado.
g) La sentencia de primera instancia debe mantenerse, porque analiza la operación económica correctamente, en su conjunto.
La decisión de la actora de perseguir el cobro de lo que se le adeudaba (que implicaba la transferencia del local comercial), sumado al contexto de cese de aprovisionamiento, implicó la inequívoca decisión de rescindir unilateralmente el contrato, pues supuso una conducta incompatible con la continuidad del vínculo.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se mantenga la dictada en primera instancia.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 2014/2026, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2029) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 24 de mayo de 2021 (fs. 2044).
VI) Por decreto Nº 548 de fecha 13 de julio de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 2045 vto.).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Antecedentes procesales .
II.I) La actora, Compagnie Française D’études Et D’entreprises (CFEE), promovió demanda por cobro de dólares por incumplimiento contrac-tual contra Acondicionamiento Integral S.A. (AISA) y, en subsidio, ejecución forzada por equivalente.
Cabe señalar que la deman-dada es la firma de venta de electrodomésticos conocida como “Ing. Tugentman”, que tiene su local central en la calle Jackson esquina Constituyente en Montevideo. El reclamo tiene como telón de fondo una relación comercial de larga data (unos veinte años), durante la cual la firma uruguaya –aquí demandada- fue la distribuidora de los productos de la marca “WESTPOINT”, de la que es titular la sociedad francesa –aquí actora-.
En su demanda, la recla-mante narró que la relación comercial se mantuvo basada en el otorgamiento de una línea de crédito, abierta y permanente, que oscilaba en un monto promedio anual de U$S 1.500.000. En el año 2007, AISA dejó de pagar los productos, generando un pasivo que llegó a alcanzar U$S 6.000.000. La deuda se fue abatiendo pero en el año 2009 aún se adeudaba la suma de U$S 3.343.000, lo que llevó a que las partes firmaran un Convenio de Refinanciación de Adeudo y Dación en pago. Ese monto se iría amortizando, además de entregar como forma de pago por entrega de bienes el padrón Nº 416.922, avaluado en U$S 1.000.000.
El incumplimiento que la actora imputa a la demandada obedece a que no hubo transferencia del bien antes referido, ni el pago de las cuotas correspondientes del convenio de refinanciación. Se realizó promesa de compraventa, que sería un contrato definitivo, ya que estaban definidas las obligaciones sustanciales y típicas, estando en condiciones de escriturar la transferencia. Al día de presentar la demanda, el adeudo sería de U$S 368.722, más U$S 1.000.000 por la no transferencia del inmueble.
En definitiva, solicitó la accionante que se condenara a AISA, en forma principal, al cumplimiento de la obligación de pago de la suma de U$S 1.000.000, mediante la transferencia del inmueble padrón Nº 416.922 de Montevideo y al pago de la suma de U$S 368.772, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento del efectivo pago. En subsidio, que se condenara a AISA al pago de la suma de U$S 1.368.772, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento del efectivo pago.
II.II) La demandada, AISA, contestó la demanda y dedujo reconvención.
En cuanto a la contes-tación, sostuvo que hay un contrato relacional de veinte años, omitiéndose diversos antecedentes en la demanda, debiéndose tener presente la acción de nulidad que la compareciente dedujo ante el TCA para recuperar la marca y los esfuerzos para reposicionarla.
Señaló que el objeto de este juicio es el diferendo o responsabilidad contrac-tual entre una empresa internacional fabricante o titu-lar de la marca “WESTPOINT” y una empresa uruguaya que desde 1996 hasta 2015 ha sido distribuidor o represen-tante exclusivo de la misma, con recíprocas obligaciones y derechos, de tracto sucesivo y conmutativo.
En ese contexto contrac-tual, indicó, AISA le ha pagado a la actora por merca-dería más de U$S 20.000.000. La actora omite narrar los esfuerzos de Acondicionamiento Integral S.A. para reposicionar la marca “WESTPOINT URUGUAY”, generándose a la contraparte un enriquecimiento injusto por clientela y otros beneficios, con el aporte solamente de publicidad de una inversión de U$S 3.279.108, además de otras inversiones para cimentar una red de vendedores de productos “Westpoint” en todo el país y la capacitación y formación de técnicos de acuerdo a los manuales de instrucción que enviaba la parte actora, para otorgar la prestación de service permanente en los equipos de aire acondicionado.
Asimismo, AISA dedujo reconvención por la resolución del contrato de distri-bución, al alterarse las condiciones económicas sosteni-das durante veinte años, lo que imposibilitó reconsti-tuir el vínculo prestacional originario. Reclamó, además, indemnización por la inversión en publicidad, el valor de la marca y unidad de negocio.
Posteriormente, a fs. 728/735, la parte demandada efectúa cambio de la reconvención, al amparo del art. 121 del C.G.P., donde solicita la restitución del saldo y nuevos daños y perjuicios por mercadería defectuosa, comercialización de una marca desconocida (“WP”), merma de ventas, enriquecimiento de la contraparte, disminución de valor llave de la casa de comercio, lucro cesante y daño moral a la persona jurídica.
II.III) Conferido traslado de la reconvención, fue evacuado a fs. 738/753 por la actora.
Expresó que no hubo un supuesto receso unilateral abusivo, sino que había un adeudo y por eso la resolución se verificó por la propia voluntad unilateral de AISA. Hubo inexistencia de abuso de derecho, ya que hay justas causas y buena fe.
Sostuvo que no se explican los daños reclamados en la reconvención, en la que se reclama una especie de seguro de ventas, lo que es un despropósito.
Puntualizó que no se alcanza a comprender la relación de causalidad adecuada en los rubros reclamados, que son hipotéticos o eventua-les y como tales no indemnizables.
II.IV) En primera instancia, el decisor hizo lugar íntegramente a la pretensión de la actora y parcialmente a la deducida por la recon-viniente.
En tal sentido, el a quo amparó parcialmente la pretensión deducida por vía reconvencional sobre la base de que, efectivamente, existió un incumplimiento por parte de la sociedad francesa del contrato de distribución, que aparejó diversos perjuicios para AISA.
Consideró que dichos per-juicios estaban constituidos por la pérdida de rentabilidad mensual obtenida por el distribuidor, que estimó en un promedio de U$S 25.540 -en base a las dos pericias practicadas-, derivada de la ruptura del contrato sin preaviso. Añadió que debe multiplicarse ese monto por 12 meses en virtud de la expectativa que tenía AISA de mantener un contrato de distribución que se había ejecutado durante veinte años.
Puntualizó que la determi-nación del perjuicio por el carácter brutal de la ruptura -que se resarce con la condena al pago de la pérdida de la rentabilidad equivalente a un año- responde a diversas fuentes, entre las que se cuentan los costos de reestructuración, la desinversión constitutiva a la ruptura por desorganización del aparato productivo del proveedor, la pérdida de stocks, explotación y ganancias. La condena por este rubro asciende a un total de U$S 306.480.
También consideró el decisor de primer grado que correspondería reparar otros perjuicios, los que, sumados a los anteriormente mencionados, eran exactamente equivalentes a la suma reclamada por la actora. Esos otros perjuicios estaban constituidos por los costos que tuvo para AISA mantener el servicio post-venta, para lo cual tuvo que desarmar equipos nuevos. La desaparición del proveedor y el cese de aprovisionamiento le aparejó un perjuicio que, sumado a los daños causados por la ya mencionada pérdida de rentabilidad equivalente a un año, compensan la suma reclamada por la actora.
Huelga destacar que en el Considerando Nº 48 de la sentencia, dentro del capítulo dedicado a la valoración del daño, se hizo mención a los gastos de publicidad realizados por AISA para posicionar la marca “WESTPOINT”, pero no se cuantificó exactamente el peso específico de ese sub-rubro.
En definitiva, el decisor de primera instancia postuló que “(...) la ruptura abusiva e intempestiva de la operación económica, generó daños comparables al monto adeudado al fabricante, lo que se llegan a compensar mutuamente dado que el incumplimiento recíproco es de similar entidad ” (fs. 1853/1853 vto.). Consistente con su conclusión, en la parte dispositiva de la sentencia, dispuso que “(...) por la compensación generada entre la igualdad de los valores condenados, ningún monto deberá ser abonado entre los litigantes” (fs. 1855 vto.).
II.V) En segunda instancia, la Sala también consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión planteada por la actora, por lo que en este punto mantuvo lo decidido.
Empero, se apartó de lo resuelto por el a quo en lo concerniente a la procedencia de la reconvención. En tal sentido, luego de recordar que el decisor de primera instancia consideró que existió incumplimiento imputable a la actora de las obligaciones emergentes del contrato de distribución que la ligó con AISA, indicó el Tribunal que el sentenciante de primer grado consideró extremos fácticos no alegados por la reconviniente.
Concretamente, señaló la Sala que en la reconvención AISA no denunció que el cese del aprovisionamiento de mercaderías fuera la causa generatriz de los daños causados, como entendió el a quo para imponer su condena.
En tal sentido, consignó el órgano de alzada en su sentencia: “No tenemos, pues el honor de compartir esta conclusión del distinguido a quo, ya que procede a incorporar en la causa hechos no alegados por las partes, lo cual le está vedado, aun cuando estos surjan de declaraciones vertidas por las propias partes (Ing. Tungelman), y ello importa una violación al principio de congruencia (arts. 197 y 198 C.G.P.). (...) Resulta incongruente que la sentencia entienda que el incumplimiento se originó en la falta de provisión de mercadería y no haga lugar aún en parte al rubro lucro cesante reclamado, que es el correlato de la falta de mercadería para comercializar en plaza ” (fs. 1972).
A su vez, el Tribunal también cuestionó la relación de causalidad establecida por el Juez de primera instancia entre la causal de incumplimiento contractual (el supuesto cese de la provisión de mercaderías) y los daños a cuya reparación condenó.
Por último, la Sala también estimó que la sentencia no fundamentó adecuadamente la compensación entre el monto reclamado por la actora y los daños experimentados por AISA. Al respecto, postuló que si bien el decisor se fundamentó en la pericia del Cr. Oreiro, en el punto en cuestión prefirió la del Cr. O´Neill, que imputó a la deuda los conceptos establecidos por AISA.
III) Análisis de la recurrencia interpuesta .
La unanimidad de quienes suscriben el presente fallo considera que el recurso de casación en examen debe ser desestimado, pero arriban a tal conclusión en función de argumentaciones diversas, que en lo sucesivo serán reseñadas.
III.I) A juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, el recurso de casación interpuesto por la demandada/reconviniente debe ser desestimado porque no ataca todos los argumentos determinantes del fallo.
En particular, estima la referida Magistrada que la recurrencia no ataca uno de los argumentos que resulta clave para poder mantener lo decidido en primera instancia: el concerniente a la magnitud cuantitativa de los perjuicios sufridos, que compensarían lo reclamado por la actora.
En efecto, en apretada síntesis, surge de la lectura de la sentencia hostilizada (en especial de su Considerando X obrante a fs. 1972) que la Sala decidió revocar la decisión de amparar la reconvención por las siguientes razones:
i) Violación del principio de congruencia. Consideró el Tribunal que el decisor introdujo elementos de hecho que no fueron mencionados por la demandada al deducir su reconvención. Concreta-mente, le reprochó haber considerado que el cese del aprovisionamiento de mercaderías fue la causa generatriz de los daños causados, cuando este extremo no fue mencionado en su libelo pretensivo.
ii) Inconsistencia interna de la sentencia. Señaló la Sala que la sentencia revela un déficit de justificación interna, porque la conclu-sión no se sigue lógicamente de las premisas fácticas que el decisor consideró. Resulta incongruente que la sentencia entienda que el incumplimiento se originó en la falta de provisión de mercadería y no haga lugar siquiera en parte al rubro lucro cesante reclamado, que es el correlato de la falta de mercadería para comercializar en plaza.
iii) Inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de la proveedora y los daños experimentados por AISA. El Tribunal también cuestionó la relación de causalidad establecida por el Juez de primera instancia entre la causal de incumplimiento contractual (el supuesto cese de la provisión de mercaderías) y los daños a cuya reparación condenó.
iv) Falta de justificación de la compensación. Por último, la Sala estimó que: “(...) no resulta comprensible la compensación declarada entre la deuda mantenida por AISA y los daños y perjuicios sufridos por esta última, extremo que la sentencia, por otra parte, no funda adecuadamente ” (fs. 1972). Añadió que si bien el decisor se fundamentó en la pericia del Cr. Oreiro, en el punto en cuestión prefirió la del Cr. O´Neill, que imputó a la deuda los conceptos establecidos por AISA.
Sabido es que cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.) (para el punto en la Teoría de la Argumentación véase: Van Eemeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación , Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017 y, en el mismo sentido, sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras).
En este caso, considera la Sra. Ministra Dra. Minvielle, basta con leer el recurso de casación introducido para constatar que no se dice una palabra para refutar el razonamiento del Tribunal sobre uno de los argumentos determinantes del fallo: la falta de justificación de la procedencia de la compensación.
Como se señaló, la Sala consideró que “(...) no resulta comprensible la compensación declarada entre la deuda mantenida por AISA y los daños y perjuicios sufridos por esta última, extremo que la sentencia, por otra parte, no funda adecuadamente ” (fs. 1972). Este punto necesitaba de una crítica razonada. Era menester demostrar por qué la compensación que declaró el Sr. Juez de primera instan-cia procedía jurídicamente. Es decir, justificar que la magnitud de los daños y perjuicios experimentados por AISA, que la sentencia reconoció acreditados, se correspondían con el monto del crédito reclamado por la actora.
Sin embargo, la recurrente no dirigió cuestionamiento a este punto, que también selló su suerte en la alzada. Postuló en su recurso que “(...) el cuestionamiento de la segunda instancia no es que la sentencia de primera instancia no fundamente la compensación entre deuda y daños y perjuicios (lo cual no es sino la necesaria consecuencia de la existencia de dos condenas cruzadas por igual naturaleza y exigibles), sino que el Juez tome parte de los elementos de una pericia y otros de la otra” (fs. 1992 vto.).
Estima la referida Sra. Ministra que, contrariamente a lo que entendió la recurrente, la sentencia sí cuestionó que el decisor no fundamentara la compensación y demostrara cómo los daños y perjuicios experimentados por AISA tenían una magnitud cuantitativa exactamente equivalente al monto reclamado por la actora.
Basta con leer el frag-mento de la sentencia destacado más arriba para compro-barlo. Dicho argumento resultó clave y determinante en el fallo. Sin la justificación de la procedencia de la compensación y de la demostración concreta de que los daños tenían una magnitud equivalente al monto reclamado, no podía decidirse lo que se decidió.
Por ende, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle, que basta con revelar que el escrito de la recurrente no cumple con el extremo de cuestionar todos los elementos determinantes del fallo para que corresponda desestimar el recurso de casación en examen, en tanto no se cumplió, al plantear el medio impugnativo, con la exigencia impuesta por los artículos 270 y 273 del C.G.P.
III.II) En diverso criterio, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, John Pérez Brignani y el redactor, consideran que la recurrente sí cumplió adecuadamente con la carga de cuestionar todos los argumentos determinantes del fallo.
Señalan, en tal sentido, que repasando las actuaciones y en lo que interesa a esta etapa, resulta que:
a) El magistrado de primera instancia amparó la demanda y acogió en parte la reconvención. Consideró que las actitudes de la parte actora son indicios de su voluntad rescisoria y que, en consecuencia, debe entenderse que el contrato de distribución fue cesado por la actora, de manera abusiva, sin haber concedido el necesario preaviso.
Sobre tal entendimiento, amparó algunos de los daños reclamados por la reconviniente (gastos de publicidad, rentabilidad men-sual por doce meses y daños por haber interrumpido el servicio postventa).
No cuantificó los daños, sino que consideró que “(...) la ruptura abusiva e intempestiva de la operación económica generó daños comparables al monto adeudado al fabricante, los que se llegan a compensar mutuamente dado que el incumplimiento recíproco es de similar entidad ” (fs. 1853 y vto.).
En definitiva, falló haciendo lugar a la demanda, “(...) disponiéndose la ejecución por equivalente reclamada, así como parcial-mente a la reconvención promovida, en cuyo mérito, por la compensación generada entre la igualdad de los valores condenados, ningún monto deberá ser abonado entre los litigantes ” (fs. 1855 vto.).
b) El Tribunal, en cambio, desestimó la reconvención, por considerar que no existió receso unilateral abusivo imputable a la actora. En consecuencia, desestimó todos los daños reclamados y revocó los tres rubros que el magistrado de primera instancia había amparado.
La Sala explicó, además, que los gastos por publicidad y los daños por interrupción del servicio postventa no tienen vincu-lación causal alguna con el pretendido cese intempestivo de la relación contractual.
Y, sobre el final de la argumentación, el Tribunal agregó que no resultaba comprensible la compensación declarada en el grado anterior, “(...) extremo que la sentencia, por otra parte, no funda adecuadamente ” (fs. 1972).
En definitiva, la Sala mantuvo la recurrida en cuanto amparó íntegramente la demanda (ejecución forzada del convenio de refinan-ciamiento de la deuda que la demandada mantenía con la actora) y revocó el amparo parcial de la reconvención, la que, en su lugar, desestimó.
c) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la demandada.
En resumen, cuestionó en su libelo que la Sala hubiera desdeñado su teoría acerca de un incumplimiento del contrato de distribución imputable a la actora, del cual se habrían derivado los daños que el Tribunal rechazó indemnizar.
Nada expresó acerca de la pretendida compensación declarada por el magistrado de primer grado.
Como se señaló previa-mente, la Sra. Ministra Dra. Minvielle considera que dicha omisión sella la suerte del recurso, por no haberse atacado todos los argumentos sobre los cuales se funda la impugnada.
En cambio, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Pérez Brignani y el redactor, no tienen el honor de compartir esa conclusión. Ello, en tanto no advierten que la compensación sea un elemento decisivo, ni del caso, ni de la sentencia cuestionada.
Por el contrario, estiman que la decisión se sostiene sobre los siguientes pilares argumentales:
i) La interpretación de la demanda: “(...) nos encontramos en presencia de dos tipos de acuerdo entre las partes, perfectamente diferenciables. El uno, el contrato de distribución comercial exclusiva, de naturaleza consensual, que ligó a las partes desde 1996; el otro, es un convenio, de naturaleza accesoria al primero, en el cual se documentó la deuda que mantiene la distribuidora con su proveedora del año 2009. Este último es el que la parte actora pretende que se cumpla y esa fue la finalidad de su demanda (...) Es obvio, dadas las proposiciones de ambas partes, que existe una crisis del contrato que ligaba a las partes. Más ello tiene origen en el incumplimiento contractual de la demandada del acuerdo del 2009, que es accesorio al contrato de distribución. Sin una voluntad fehacientemente expresada y probada de recesión de cualquiera de las partes, dicha voluntad no puede inferirse ni presumirse ” (Considerando VII, fs. 1969).
ii) El rechazo de que hubiera existido un acto ilícito de la parte actora vinculado con el cese de la relación comercial: “(...) tampoco se configura abuso de derecho por la promoción de la demanda, cuando se verifica que la deuda, reconocida por la parte demandada documentariamente, permanece impaga a la fecha de promoción del presente proceso ” (fs. 1972).
iii) La consideración de que los daños que se ampararon no encuentran vinculación causal alguna con el pretendido cese ilegítimo del contrato: “ Examinada la reconvención deducida y los daños y perjuicios en ella impetrados, no se advierte que esta circunstancia del cese de aprovisionamiento de mercadería por parte del proveedor, haya sido esgrimida como hecho fundante y generador de los daños y perjuicios que reclama AISA (...) gastos en publicidad (...) ; monto de rentabilidad mensual promedio de U$S 25.540 (...); daños por no mantenimiento del servicio de post venta (...) ninguno de estos daños está vinculado con la causal de incumplimiento que imputa a la parte actora ” (fs. 1972).
La referencia a la falta de sustento de la compensación declarada en primera instancia aparece al final de la argumentación, como una especie de obiter dictum , pero sin que resulte decisiva frente a los demás argumentos, ni frente a la solución final a la que se arriba.
Más aún, la discutida compensación refiere a la forma de extinción de la obligación que el magistrado puso a cargo de la parte actora y que, de corresponder, operaría aunque ninguna referencia se hubiera hecho en las sentencias.
En consecuencia, si el argumento de la compensación, en sí mismo, nula relación guarda con la decisión final de la Sala, tampoco puede tener influencia alguna en el recurso de casación.
La recurrente se agravia de que se haya desestimado su reconvención y que, en consecuencia, se haya declarado que no es titular de derecho de crédito alguno frente a la actora. La compensación solo incide de manera secundaria, pues lo primero que debiera determinarse es, precisamente, aquello que le agravia, esto es, si es o no titular de un crédito.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Pérez Brignani y el redactor, que no se advierte que lo relativo a la falta de justificación de la compensación tenga carácter de “argumento determinante del fallo”, por lo que no es posible reprochar a la recurrente la falta de controversia del punto.
III.III) Despejado lo ante-rior, consideran los referidos Sres. Ministros que corresponde analizar los agravios deducidos por la demanda.
Para ello, debe tenerse presente, primeramente, qué extremos admiten ser revisa-dos en casación.
Cabe recordar que ambas sentencias ampararon íntegramente la demanda y, en su mérito, declararon que la actora es titular de un crédito que grava a la demandada por la suma de U$S 1.368.772,73, más interés legal.
Respecto a la reconven-ción, en tanto, la sentencia de primer grado la amparó y declaró que la demandada es titular de un crédito del mismo monto contra la actora, mientras que la sentencia de segunda instancia revocó esa decisión y desestimó la reconvención.
III.III.I) La demandada se agravió respecto del rechazo de la reconvención. Al respecto, tal como se resumió supra , la recurrente denunció que la Sala violó el principio de congruencia y que se equivocó al no reconocer que la reconvención incluyó haber invocado que el cese del suministro fue uno de los hechos que llevaron a AISA a interpretar que la actora había rescindido el contrato que las vinculaba.
Indicó que la accionante puso fin al contrato de distribución y que una evidencia de ello fue que dejó de remitir mercadería.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Pérez Brignani y el redactor, el agravio no conmueve la interpretación de la Sala ni la valoración de la prueba que ésta hizo sobre el punto.
En tal sentido, a fs. 603/642 obra el escrito de contestación de demanda y reconvención, en el que solo una carilla se destinó al acto procesal de reconvención. Allí, la demandada expresó:
“ 2- Resolución del Contra-to de distribución.
La propia demanda en traslado, en sí misma importa la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO que nos vinculaba, en tanto es de esencia a este vínculo contractual entre titular de la marca, (fabricante o exportador) y el Representante exclusivo, (importador) una relación continua de distribución y de cooperación permanente.
Se fracturó inexorable, indefectible e irreversible el vínculo contractual por la propia conducta demandante, que sin tener legitimación alguna para ello, resolvió unilateralmente el vínculo contractual generando cambios y giros copernicanos en las condiciones económicas con que el contrato se desarrolló tornando imposible el manteni-miento de la relación obligacional de la contraparte convirtió en radicalmente diferente y por consiguiente en un elemento de presión intolerable.
La alteración de las condiciones económicas sostenida 20 años con el padre de los actuales dueños supuso una insoportable presión que termina por vaciar de contenido el contrato original-mente pactado. Convirtiéndolo en otro aniquilamiento resolutorio del originario.
3) Es manifiesta la imposibilidad absoluta, de reconstituir el vínculo prestacional originario con lo cual el incumplimiento de la contraparte ha comportado con lo cual el incumplimiento de la contraparte ha comportado, (tanto respecto de las obligaciones, como del contrato de origen) una rotura definitiva.
Y por lo tanto fáctica y jurídicamente el acaecimiento de su resolución intencional por la actual contraparte Jerome y Valeria De la Riviere en tanto titulares de las empresas demandadas, circunstancia que no hubiera acaecido si el padre continuara con vida.
4) Por otra parte, la contraparte ha incurrido en abuso de derecho generando daño, al cambiar las condiciones del contrato unilateral y arbitrariamente. Primero en el corte de la línea de crédito y después en el abuso de los precios y condiciones de la venta de la mercadería con pérdida de competitividad ” (fs. 627).
A continuación, ofreció desarrollos atinentes a los daños que aseguró haber padecido.
A fs. 728/735, la reconviniente propuso un “cambio de demanda”, libelo que dedicó, en su mayoría, a reclamar la indemnización de daños que no había incluido en la reconvención. En esta oportunidad, además, fundó la existencia del incumpli-miento que le imputó a la otra parte, en estos términos:
“...c omo hemos planteado, al incoar la demanda que oportunamente contestamos, importa en sí mismo la resolución del contrato relacional de Distribución al quebrar esencia del mismo, donde el diálogo, la cooperación permanente y la defensa comercial de consuno de la ‘MARCA’ es imprescindible.
Que surge claramente de nuestra contestación y de la amplia prueba aportada, que en realidad se ha ‘buscado’ por la contraria una excusa para acudir a la Justicia sin fundamentos, planteando diferencias de muchos años atrás, con el fin de obstaculizar la legítima compensación de créditos y evitar cumplir sus obligaciones, violando el principio de ejecución de buena fe del contrato. Es evidente que los dos hijos de Franck de la Riviere han actuado con conciencia y voluntad. Es flagrante que la recuperación de la Marca y su reposicionamiento en la plaza de Uruguay, los ha cambiado en ‘muy fuertes’; por lo que, la actual contraparte real (Jerome y Valeria De La Riviere) en tanto titulares de las empresas demandadas, han provocado de hecho y de derecho intencionalmente la resolución contractual, circunstancia que en modo alguno hubiera acaecido, si su padre (Franck de la Riviere) continuara con vida.
Que el incumplimiento de sus obligaciones y la atribución de responsabilidad emergen de un contrato de distribución de larga data. Contrato relacional que si bien está reconocido por escrito, jurídicamente es consensual y su alcance para ambas partes surge de su propia naturaleza.
Ya el propio cambio radical y unilateral de las condiciones económicas de la relación jurídica y comercial, implican incumplimiento de sus obligaciones y abuso de derecho, vaciando de contenido al contrato relacional originario forjado con su padre durante tantos años, por lo que, su trasnochado planteo judicial implica solo ‘lacrar’ la rescisión unilateral y culpable de un contrato de 20 años. Es el rompimiento definitivo e irreversible, sin medir los perjuicios que generan” (fs. 729 vto./730).
Tras ello, se dedicó a desarrollar los daños cuya reparación reclamó.
De los términos que vienen de citarse emerge, con claridad, que la demandada reprochó a la actora que ésta hubiera acudido a los tribunales a reclamar el pago de lo adeudado. Según AISA, el hecho de que CFEE exigiera judicialmente el pago de la deuda equivalió, no a que ésta ejerciera el derecho potestativo de receso unilateral, sino al hecho ilícito incumplimiento del contrato de distribución.
Junto a esa idea, expre-sada reiteradamente y de forma prístina, la demandada refirió, en ambas oportunidades, genéricamente, al incumplimiento de las obligaciones asumidas por contrato y a modificaciones unilaterales de las condiciones del contrato.
Sin perjuicio de que tales afirmaciones, por su vaguedad, no cumplen con la carga de la debida alegación, lo que ahora debe verse especialmente es que nada se dijo sobre el pretendido cese de suministro de mercadería (cuándo habría ocurrido, en qué habría consistido, etc.).
Esa falta de alegación oportuna no puede, como intenta la recurrente, suplirse con la declaración en audiencia del representante de la demandada, que, por lo demás, tampoco cumplió con la carga de la debida alegación. Éste declaró que la actora dejó de atenderle el teléfono. Una aseveración semejante no puede equipararse a lo que ahora pretende la recurrente, esto es, a la invocación de cese de sumi-nistro de mercaderías como hecho ilícito que represen-taría el incumplimiento del contrato que se pretende endilgar a la contraparte.
Se comparte, entonces, con la Sala, que “(...) no se advierte que esta circunstancia del cese de aprovisionamiento de mercadería por parte del proveedor, haya sido esgrimida como hecho fundante y generador de los daños y perjuicios que reclama AISA ” (Considerando X, fs. 1972).
Tampoco es admisible, a esta altura de las actuaciones, sostener que el incumplimiento consistió en haberle interrumpido la línea de crédito, porque tal extremo no fue adecuada-mente planteado en la reconvención.
Nótese en qué términos fue propuesto tal aserto: “(...) la contraparte ha incurrido en abuso de derecho generando daño, al cambiar las condiciones del contrato unilateral y arbitrariamente. Primero en el corte de la línea de crédito y después en el abuso de los precios y condiciones de la venta de la mercadería con pérdida de competitividad ” (fs. 627).
Véase que la reconviniente no explicitó, oportunamente ni en forma, si la actora estaba obligada a conceder una línea de crédito por un determinado monto, ni cuál fue la propuesta de adquisición de mercaderías que AISA remitió a CFEE y que ésta rechazó por falta de crédito. Nada de ello se advierte en su libelo.
Además, cabe notar que la recurrente no expresó agravios acerca de la siguiente constatación de la Sala: “(...) como bien sostiene en su apelación CFEE, le fue entregada mercadería a AISA a cambio de firmar un conforme en abril de 2015 (v. fs. 725) de lo cual se desprende que dicho cese de provisión de mercadería no se produjo ”.
También se desprende, aunque el Tribunal no lo explicitara, que no se eliminó el suministro a crédito, como alega la recurrente, porque ¿qué otra cosa significa, si no es venta a crédito, la entrega de mercadería a cambio de suscribir un título valor? Contra ello, nada invocó en casación la demandada.
Por las razones expuestas, consideran los referidos Sres. Ministros que corresponde desestimar el primer agravio, referido a la desesti-matoria de la reconvención fundada en el incumplimiento atribuido a la actora.
III.III.II) En segundo lu-gar, la recurrente se agravió de la interpretación de la demanda que efectuó la Sala.
Específicamente, lo que criticó es que el Tribunal no compartiera su opinión, según la cual, haberle exigido el cumplimiento forzado del acuerdo de pago de la deuda que AISA mantenía con CFEE equivale a que ésta dio por extinguido el contrato de distribución.
En ese sentido, sostuvo que iniciar un juicio por cobro de deuda pasada equivalía a haber optado por la rescisión del contrato de distribución. Además, manifestó, un indicio conclu-yente de la voluntad rescisoria de la actora es que haya reclamado la transferencia de la propiedad del inmueble donde funcionaba la empresa demandada desde 1995, el que constituye “ su local insignia ” (fs. 1992). Tal exigencia, aunada al invocado cese de suministro, configura a su juicio una rescisión unilateral abusiva.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Pérez Brignani y el redactor, el planteo de la insurgente no resulta de recibo.
La interpretación de la demanda que postula la recurrente no provoca las consecuencias que pretende atribuirle, sino, al contrario, también una solución que le resultaría adversa.
La parte actora promovió un juicio con el fin de que se condenara a la demandada al cumplimiento del acuerdo de refinanciación de deuda. Esa deuda tiene su origen en la relación comercial que unió a las partes, el contrato de distribución. Tanto la existencia de la deuda, como el acuerdo de refinan-ciación y su incumplimiento, fueron reconocidos por la demandada.
Sucede que la accionada pretende que se considere que la ejecución forzada de ese acuerdo significa la extinción ilegítima del contrato de distribución.
La Sala consideró que se trataba de dos negocios distintos, aunque conexos (el contrato de distribución y el acuerdo de refinancia-ción), extremo que critica la recurrente.
Ahora bien. Si se admitiera, como reclama la demandada, que la ejecución que persigue la actora no puede aislarse del contrato de distribución, se arriba a una conclusión que también le resulta desventajosa.
En efecto, de interpre-tarse que la ejecución forzada equivale a la rescisión del contrato de distribución, no puede menos que considerarse que su fundamento sería el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la demandada. Y, siendo así, no procede el plazo de preaviso que ésta reclamó.
Corresponde deslindar dos situaciones diversas: i) el ejercicio del derecho potestativo de receso unilateral de un contrato sin plazo final; y ii) la solicitud de declaración de rescisión por incumplimiento. Solo el primer caso exige la concesión de un preaviso.
Como explica Carnelli: “(...) es necesario distinguir el derecho de receso mediante el cual se desiste unilateralmente del contrato, de otras figuras jurídicas que también producen la extinción del vínculo contractual, tal es el caso de la revocación, de la resolución y de la anulación del contrato (...) Se diferencia el derecho de receso de la resolución del contrato en sus presupuestos, en los medios para hacerlo valer y, finalmente, en sus efectos. El presupuesto de la acción resolutoria es el incumplimiento del contrato por la otra parte; en tanto que el derecho de receso es una facultad contractual ejercitada por su titular, ajustándose a determinados y precisos presupuestos de hecho, ajenos a la voluntad del beneficiario (...) La resolución se ejercita a través de la acción procesal correspondiente, de manera que el acreedor no puede poner fin al contrato por sí solo, sino que necesita el concurso del Juez, cuando su deudor no satisface la prestación a su cargo; por el contrario, el derecho de receso se ejercita mediante una declaración unilateral de carácter recepticio de su titular, no necesitando para producir el efecto de extinguir el contrato la colaboración judicial, en tanto que en la resolución la intervención judicial lo es, no tanto como concurso, sino que ella es la que en definitiva extinguirá el contrato ” (Cfme. Carnelli, S., “El desistimiento unilateral del contrato”, en Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , t. XIV, s/e, Montevideo, 1972, págs. 249/251).
Al analizar las condicio-nes en que debe ejercerse el derecho de receso, el autor citado sostiene: “ Preaviso. Es otra limitación temporal al ejercicio del receso por la ley o la autonomía contractual, mediante la cual es necesario la comunicación anticipada al o a los interesados de la voluntad de desistir del contrato, y recién después de ésta es posible extinguir el contrato mediante la declaración recepticia ” (Cfme. Carnelli, S., “El desistimiento unilateral...”, pág. 253).
En el caso a estudio, si se vinculan ambos contratos en el grado que reclama la recurrente, para concluir que la ejecución forzada peticionada por la actora fue equivalente a la rescisión del contrato, debe concluirse que el hecho que lo motivó fue el incumplimiento de pago imputable a la demandada. En consecuencia, ningún preaviso correspondía conceder, pues el preaviso deviene necesario para que el receso unilateral resulte legítimo, pero ninguna relevancia tiene para solicitar la declaración judicial de rescisión por incumplimiento.
Por lo demás, resulta pueril aseverar que exigir la transferencia de la propiedad del inmueble donde funciona el local comercial de la demandada es una actitud abusiva. Esa fue la obligación que libre y voluntariamente asumió la accionada, sin que se haya invocado vicio del consentimiento alguno.
No puede desconocerse que la relación de autos vinculó a dos comerciantes avezados y experimentados, ambos con larga trayectoria en el desarrollo de actividades comerciales. En ese marco, el argumento del pretendido “abuso” resulta, cuando menos, liviano e ingenuo.
III.III.III) En tanto no se ha hecho lugar a los agravios relativos a la “ilegítima rescisión” que la demandada atribuyó a la actora y, con ello, se desestima la reconvención, consideran los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Pérez Brignani y el redactor, que no corresponde analizar los agravios de la recurrente relativos a los daños a cuya reparación la Sala no hizo lugar.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.