Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “VARELA, ADÁN Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-73830/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 55/2020 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9° Turno, Dr. Pablo Misa Reboledo, del 29 de setiembre de 2020 se falló: “no haciendo lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva. Haciendo lugar a la excepción previa de pago y de litispendencia. Conde-nándose a la parte demandada Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata (CHPP), al pago a los actores: Arturo Portillo; Alan Ramos; Adán Varela y Karen Fernández, de los rubros de diferencia de salario, presentismo, diferencia de antigüedad, diferencia de nocturnidad, descansos intermedios, e indemnización por despido común. Más daños y perjuicios preceptivos del (10%). Multa legal (10%), reajustes e intereses en las sumas detalladas en el numeral anterior XIV. En referencia a cada uno de los actores mencionados. Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. No haciendo lugar al reclamo de: salarios impagos (en subsidio salario mínimo grupo 20); liquidación por egreso y despido abusivo (...)” (fojas 572-624).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 27, del 24 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno (Ministros Dres. Pereira (R), Seguessa y Fernández), falló: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto condena al pago de diferencias de salarios, presentismo, diferencias de antigüedad y nocturnidad, descanso intermedios e indemnización por despido común, en lo que se revoca, absolviendo a la demandada del pago de dicho rubros. (...)” (fojas 659-669).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En apretada síntesis formuló los siguientes cuestionamientos: a) el recurso de apelación -presentado en su momento por la demandada- carece de fundamentos y posee pobreza argumental; b) los actores mantuvieron una relación laboral de derecho privado con la demandada -Comisión Honoraria Patronato del Psicópata- a los efectos de realizar la labor de limpieza en la Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi. En otras palabras, la labor realizada para ASSE no es la misma que para la demandada. La tarea de limpieza resulta imposible poder cumplirla con los propios auxiliares de servicio existentes en la Colonia Etchepare, ya que la mayoría ni siquiera ejerce como auxiliares de servicio sino como administrativos. En el punto, existe una errónea aplicación del derecho respecto del principio de primacía de la realidad. Los actores eran empleados de la demandada y recibían una contraprestación que se plasmaba en un recibo salarial e incluso en las historias laborales de cada uno de ellos. Las pruebas son más que concluyentes en el sentido de que si los trabajadores realizaron una tarea diferente a la abonada por ASSE para otra empleadora, debe abonársele la diferencia salarial condenada, así como los rubros anexos al grupo de actividad al que pertenecen (grupo 20) y c) en cuanto al despido reclamado –rubro desestimado por la Sala- señalaron que los actores –salvo Portillo- firmaron dicha anuencia sin conocer cuáles serían las consecuencias de la misma y carentes de asesoramiento profesional. A su juicio, la expresión de voluntad estampada por los actores al firmar la anuencia carece de valor, pues fueron obligados a ello. La “anuencia de presupuestación” no es más que un “contrato transaccional” y, de conformidad a lo exigido por la doctrina laboral en la materia, el trabajador debe contar con el debido asesoramiento.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por el rechazo del mismo (fs. 693-699).
V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (foja 700) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 7 de julio de 2021 (foja 704).
VI) Por Decreto No. 722 del 17 de agosto de 2021 (foja 706), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Con un mero fin de cla-ridad expositiva, los diversos agravios formulados por el recurrente serán analizados por su orden.
III) En primer término, los recurrentes cuestionaron que el recurso de apelación oportunamente presentado por la demandada carecía de fundamento alguno, por lo que se le debió tener por desistida de dicho recurso, dada su pobreza argumental.
A juicio de los Sres. Ministros tal agravio no puede prosperar.
En efecto, no hay sufi-ciente ni adecuado desarrollo del planteo recursivo, asistiéndose a un supuesto de claro incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P. (aplicable, por remisión, al proceso laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley No. 18.572).
La recurrente no indicó cuál sería la norma de Derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala. Tampoco explicitó cuál norma de nuestro ordenamiento dispone que la pobreza argumental implica per se el desistimiento del recurso. Pero más aún, tampoco efectuó un mínimo de esfuerzo en señalar qué agravio el Tribunal tuvo en cuenta que no merecía ni siquiera ser considerado al estar incorrectamente fundado.
En otras palabras, lo que la recurrente reprocha al demandado es lo que aquí ella misma comete al no explicitar en debida forma el agravio. En tal sentido, si bien la parte transcribió una sentencia que le era favorable, no brindó mayores detalles en señalar los motivos por los cuales esa sentencia resultaba aplicable al caso concreto.
No puede perderse de vista que el artículo 18 de la Ley No. 18.572, establece que el recurso de casación se regirá –salvo en los plazos- por lo dispuesto en el artículo 268 del C.G.P. y, en dicho Código, el artículo 273 consagró la debida alegación que debe cumplir el agravio que se pretende introducir.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. Sentencia No. 1.410/2019 SCJ entre otras).
Tales argumentos conducen necesariamente al rechazo del agravio aquí ensayado.
IV) El segundo agravio de la parte actora refiere a la calificación del vínculo que mantuvieron los promotores con la parte demandada.
A juicio de la Sala, se trata de funcionarios públicos que en virtud del convenio de 1998 cobraban además de la remuneración de ASSE un incentivo por parte de CHPP. Del mencionado convenio no surge que con el incentivo se remuneraría la tarea de limpieza, sino que, incluso, en opinión de la Sala, las unidades disponen de auxiliares de servicio en cantidad suficiente para cumplir dichas funciones.
En el punto, existieron dos grandes motivos que llevaron a la revocatoria del fallo de primera instancia. Por un lado, la Sala entendió que los actores -en su calidad de funcionarios públicos- realizaban las tareas correspondientes a la función pública y colaboraban con tareas de limpieza del lugar. Estas últimas no son independientes de las correspondientes a su calidad de funcionarios públicos, sino que las cumplen en calidad de tal. En otras palabras, a juicio de la Sala no correspondía acoger el agravio, pues no tienen doble calidad los reclamantes. No son funcionarios públicos y privados al mismo tiempo. En consecuencia, no corresponde estar a las disposi-ciones del grupo 20. Sobre el punto, el “ Ad Quem ” precisó: “ no se trata de una relación laboral independiente sino que las tareas las cumplían en el mismo horario, en el mismo lugar, bajo las órdenes del mismo personal” (fs. 664).
Pero la fundamentación de la Sala no culminó allí; sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en un segundo nivel de análisis, se reprocha a los promotores el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, pues de su demanda no surge con precisión cuestiones elementales que debieron señalarse en estricto cumplimiento de lo previsto por el artículo 117 del C.G.P. aplicable por expresa remisión conforme surge del artículo 8 de la Ley No. 18.572. En tal sentido, la Sala señaló: “en la demanda se limitan a decir que realizaban tareas de limpieza o vigilancia para CHPP pero no especifican cuando, en que horario, quien les daba las directivas, cuanto tiempo destinaban a las tareas d auxiliares de enfermería o licenciada en enfermería como funcionarios públicos y cuánto a las supuestas tareas que en forma autónoma realizaban para la CHPP ” (fs. 665).
Ahora bien, al recurrir, simplemente se limitaron a controvertir el primero de los dos fundamentos esgrimidos por la Sala. En otras palabras, sus agravios se centraron en señalar que la labor realizada para ASSE no es la misma que para la demandada y resulta imposible cumplir la tarea de limpieza con los auxiliares de servicios existentes en la Colonia Etchepare.
Sin embargo, sobre las carencias alegatorias al demandar, ninguna precisión efectuaron, lo cual lleva al naufragio del agravio.
Como bien tiene dicho esta Corporación: “Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases concep-tuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada. Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)>> (Sentencia No. 1.155/2019)”.
Ahora bien, sin perjuicio de relevar la carencia que antecede, en lo sustancial también asiste razón a la Sala, pues de la mera lectura de la demanda se desprende que no existe especificación alguna de cuándo, cómo, en qué horario, bajo qué órdenes, y cuánto tiempo al día se destinaba a dichas tareas por contraposición al tiempo que destinaban para las tareas propias de enfermería. Ergo, no existe relato preciso de los hechos constitutivos de su pretensión.
En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3° 5/X/83-). Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.). Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de Guasp – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como conse-cuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
Lo expuesto, conduce a desestimar el planteo de la recurrente y deja sin sustento su reclamo relativo al pago de diferencias de salarios, prima por presentismo, diferencia de prima por antigüedad y descansos intermedios no gozados.
Los Dres. Tosi y Minvielle estiman del caso aclarar que respecto al rubro descansos intermedios, si bien han sostenido con anterioridad que los funcionarios públicos tienen derecho al goce de tal beneficio, con prescindencia de su regulación legal expresa (cfme. discordias extendidas en Sentencias SCJ No. 1.430/2019 y 288/2020, entre otras), lo que en principio permitiría a las actoras reclamar por los descansos intermedios no gozados, lo cierto es que, en el presente caso, el Tribunal ha enarbolado tres argumentos para desestimar el rubro. A saber: a) los beneficios previstos para el Grupo 20, entre ellos el derecho a gozar de descanso intermedio, no son aplicables a los accionantes, ya que éstos no tuvieron una relación laboral independientemente con CHPP (fs. 644); b) los actores incumplieron la carga de la debida sustanciación, pues respecto a las tareas de limpieza o vigilancia para CHPP, no especificaron cuándo las desarrollaban, en qué horarios, quién les daba las directivas, cuánto tiempo destinaban a ellas (fs. 665) y c) tratándose los actores de funcionarios públicos, no tienen derecho al goce de descansos intermedios (fs. 668).
De estos tres argumentos enarbolados por la Sala para desestimar el rubro en examen, la recurrente solamente atacó el primero de ellos y nada dijo respecto a los dos restantes. Por lo que, al no haber atacado todos los fundamentos del fallo, su recurrencia no puede prosperar.
V) Finalmente, corresponde analizar el agravio que guarda relación con la revocatoria efectuada por la Sala a la condena de primera instancia por la cual ordenó el pago de indemnización por despido en el caso de los actores Ramos, Varela y Fernández y de diferencia de indemni-zación por despido en el caso de Portillo,.
En primer lugar, deviene imperioso realizar dos precisiones. Por un lado, el actor Portillo ya cobró Indemnización por despido, en consecuencia, habiéndose desestimado el agravio ante-rior, no existe diferencia alguna que pueda reclamar.
Por otro lado, tanto en primera como en segunda instancia el reclamo por despido abusivo fue desestimado. Sin embargo, el “A Quo” entendió que correspondía la indemnización por despido común y, a juicio de la Sala dicho reclamo no podía prosperar.
Aclarado lo anterior, co-rresponde repasar cuáles fueron los motivos que tuvo en consideración la Sala para arribar a tal tesitura.
En tal sentido, los acto-res Ramos, Varela y Fernández firmaron la anuencia para que se les presupuestara el incentivo, el cual a partir de esa fecha comenzó a ser abonado por ASSE.
Luego de la anuencia, los trabajadores continuaron trabajando en el mismo lugar, con la misma función y el mismo salario.
En consecuencia, la Sala concluyó que no se verifica el requisito necesario para que proceda la IPD, pues no nos encontramos ante una situación de cese de la relación laboral por decisión del empleador.
Señaló que en el proceso de anuencia no existe perjuicio, pues se realizó con la participación del sindicato y en el marco de la ley. Más aún, las anuencias fueron confeccionadas y firmadas en el marco de un régimen de presupuestación dispuesto por ley.
En opinión de la Suprema Corte de Justicia, corresponde desestimar el agravio, pues como bien señaló la Sala no existió cese de la relación laboral por decisión del empleador. Antes bien, la anuencia fue la culminación de un largo proceso con base legal (artículo 717 de la Ley No. 18.719 y artículo 201 de la Ley No. 19.535), en la que los diversos involucrados (Federación de Funcionarios de Salud Pública, Sindicato Médico del Uruguay, MTSS, MSP, MEF y ASSE) llegaron a un preacuerdo el cual fue oportunamente homologado por el Directorio de ASSE el pasado 11 de julio de 2018.
En la cláusula sexta se estableció “se acuerda promover en la rendición de cuentas la extensión del plazo para la presupuestación previsto en el artículo 201 de la ley 19.535 hasta el 30 de junio de 2018. Para el caso de trabajadores no médicos la presupuestación tomará en cuenta la fecha de ingreso al organismo, sin perjuicio de aquellas que estén en trámite ”.
Bajo tales parámetros, acierta la Sala en señalar que no existió perjuicio, pues no se realizaron modificaciones en las funciones, lugar de trabajo ni retribuciones. Además, claro está, en las tratativas intervino la Federación de Funcio-narios de Salud Pública.
En otras palabras, la anuencia recabada y el devenir de los propios hechos, esto es, lo que ocurrió con posterioridad –inexistencia de modificaciones en las funciones- se da de bruces con la definición por despido, el cual exige la actuación unilateral del empleador a los efectos de poner fin al contrato de trabajo.
Asimismo, es oportuno re-cordar que sobre la improcedencia de reclamar indemni-zación por despido en hipótesis en la que operó la anuencia nuestros Tribunales ya se han pronunciado en la materia.
En tal sentido, el Tri-bunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno años atrás, señaló: “Por el contrario, dicha expresión de voluntad se asimila a una renuncia, como se sostiene en la defensa demandada, ya que la actora no perdió su fuente de trabajo, sino que pasó a depender directamente de ASSE en calidad de presupuestada, dejando a salvo su derecho de reclamar los rubros salariales adeudados. Y si bien la sentencia no se pronuncia sobre el mentado documento, no puede entenderse que viola el principio de congruencia, pues el despido fue controvertido e integró el objeto del proceso y de la prueba. La actora, no fue despedida, sino que prestó su anuencia a ser presupuestada por ASSE, según resulta documentado a fs. 92. Lo que determinó que continuase desempeñando sus tareas en el Hospital de Rivera. De ahí, que no corresponde abonar una indemnización a una persona que no perdió su fuente de trabajo, sino que accedió a cambiar de empleador. En suma, si el cese en la demandada fue voluntario, no corresponde la indemniza-ción por despido ” (cfme. Sentencia No. 389/2018).
En igual sentido, la Sala de segundo turno, concluye: “Se agravia porque la recurrida ampara el reclamo de Indemnización por despido. Surge de autos que el 1/10/2018 fueron cesados, calificando la maniobra como de mala fe, ya que les dieron de baja por egreso voluntario que no fue lo que ocurrió en los hechos. A fs 170 explican que fruto de las notas presentadas, juicios promovidos por compa-ñeros, etc., la empleadora les impuso firmaran unas supuestas anuencias con plazos ajustados, no dando tiempo a asesorarse, amenazando que si no se firmaba perderían el trabajo. Relatan un desconcierto genera-lizado hasta que en octubre del 2018 se percatan de que fueron despedidos sin justificación La parte demandada afirma que fs. 361 y ss. que fue el proceso de presupuestación de determinados funcionarios por parte de ASSE, quienes suscribieron una anuencia renunciando a todo reclamo contra Patronato. La Sala, comparte los argumentos en que se edifica el recurso de apelación interpuesto y en su mérito procederá a revocar el rubro objeto de análisis. A criterio de este Colegiado nada tiene nada que ver la situación debatida con el principio de irrenunciabilidad. La actora no renuncia a ningún rubro, sino que renuncia a su trabajo en la actividad privada para ingresar como funcionaria presupuestada a realizar las mismas tareas. Se comparten las manifestaciones del similar de 3er Turno en sentencia 190/2020 cuando afirma ‘en los casos de anuencia a la presupuestación o procede el pago de indemnización por despido porque hubo una mutación de empleador y de estatuto que no se invoca ocasionara perjuicio a los trabajadores’ ‘...las condiciones y fuente legal que habilito los procedimientos y opciones de los trabajadores no indican existencia de coacción ni indefensión ni vicio alguno’ ” (cfme. Sentencia No. 11/2021).
Tal fundamentación, con-lleva necesariamente al rechazo del agravio formulado.
VI) En suma, por los funda-mentos expuestos corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto en todos sus términos.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.