Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 463/2021
26 de octubre de 2021
La Corte, por unanimidad, desestima el recurso de revisión incoado. En autos la propia ANEP interpuso en el proceso cuya revisión se pretende, la excepción de cosa juzgada, siendo desestimada por la Sala. Ello determina que la hipótesis de autos no encarte en la causal invocada por la recurrente (art.283 num.4 C.G.P.). La Corporación tiene jurisprudencia de larga data en la materia (conforme sentencia nro. 712/2003).
- Ficha (IUE)
- 1-3/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) C/ SENTENCIA Nº 102/2020 DE FECHA 10/8/2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-3/2021 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 5 de febrero de 2021, a fs. 6/14, compareció la Administración Nacional de Educación Pública e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 102/2020, de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en los autos caratulados: “PONGIS, ELENA Y OTROS C/ ADMINIS-TRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANEP - DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN” IUE 2-44985/2017.
Expresó que procede la revisión pues se configuró la causal prevista en el numeral 4º del artículo 283 del C.G.P., esto es, la existencia de dos sentencias contradictorias.
En tal sentido, afirmó que la sentencia cuya revisión se pretende es contraria a la dictada en los autos caratulados “ANEP C/ PONGIS, BASILIA, PONGIS ELENA, PONGIS, ALEJANDRA Y GRISANTI, NATALIA. JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 134-910/2002, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 22º Turno. En los mencionados, por sentencia definitiva Nº 29/2004, se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada, “declarando prescripto los años 1996 y 1997 inclusive respecto al padrón nº 3973 de Montevideo, debiendo liquidarse por el procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P. manteniéndose el embargo dispuesto en autos”. Asimismo, el órgano de alzada la ratificó por sentencia definitiva Nº 108/2004.
En lo atinente a los motivos por los cuales entiende que la sentencia del TAC 7º impugnada es contraria a las recaídas en el juicio ejecutivo, señaló la recurrente:
En dichos obrados, los promotores demandaron la declaración de prescripción de la deuda por el impuesto de enseñanza primaria del inmueble padrón nº 3973 de Montevideo hasta el año 2011 inclusive.
Por su parte, en el proceso ejecutivo tramitado en la justicia de paz por deudas del tributo en el período 1996-2001, al contestar la demanda ejecutiva, los actores del expediente que viene de referirse opusieron excepción de prescripción. La Sede actuante amparó la excepción por el período 1996-1997 y entendió que, conforme al período 1998-2001, corresponde su liquidación por la vía del artículo 378 C.G.P. Si por el período 1996-1997 se amparó la prescripción, por contrario sensu , se desestimó por el resto del período.
En consecuencia, el TAC 7º incurrió en error en la valoración de los hechos y del derecho con la cuestión de la cosa juzgada, “lo que lleva a que la sentencia hoy recurrida sea contraria a otras anteriores ejecutoriadas”.
En otras palabras, el período 1998-2001 ya había pasado en autoridad de cosa juzgada y no podía ser analizado por el TAC 7º en el juicio de prescripción promovido. Incluso, en primera instancia, la Sede Civil de 1º Turno hizo lugar a la cosa juzgada parcial por el período 1998-2001.
La recurrente discrepó con la fundamentación que brindó la Sala en lo Civil de 7º Turno cuando afirmó que no existe cosa juzgada respecto a los adeudos correspondientes al periodo comprendido entre 1998 y 2001. A su juicio, ese lapso fue expresa-mente objeto de condena procesal, pese a que los deu-dores interpusieron la excepción de prescripción, En definitiva, concluyó que existen dos sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada respecto del período 1998-2001 inclusive y solicitó se haga lugar al recurso de revisión interpuesto.
II) Cumplidas las observa-ciones realizadas, por interlocutoria Nº 289, de fecha 23 de marzo de 2021, se dio ingreso al recurso de revisión y se ordenó oficiar al Juzgado de origen a los efectos de la remisión del expediente (fs. 40).
III) Por providencia Nº 449, de fecha 17 de junio de 2021, se ordenó el emplazamiento a Elena, Basilia, Natalia y Basilia Alejandra Pongis (fs. 48).
IV) En tiempo y forma, compa-recieron Elena y Basilia Pongis, contestaron el recurso de revisión interpuesto y solicitaron, por las razones que invocaron, que se desestime en todos sus términos el medio impugnativo deducido (fs. 52/60).
V) Agregada la prueba ofreci-da, se pasaron los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (decreto Nº 707, de fecha 17 de agosto de 2021, a fs. 62).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de Guasp: “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
“Los vicios trascen-dentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Cfme. Guasp, J., Derecho Procesal Civil , t. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, págs. 924 y 931).
Asimismo, en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, señaló la Corte en Sentencia Nº 15/2009: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III) Corresponde analizar, en primer lugar, la tempestividad de la comparecencia, pues fue cuestionada por las emplazadas.
A juicio de la Corpora-ción, la recurrente cumplió con interponer el recurso en tiempo, pues lo efectuó dentro de los seis meses desde que conoció -o debió conocer- los motivos que fundaron la misma.
En obrados, la sentencia del Tribunal –que a juicio de la impugnante contraría las dictadas en el juicio ejecutivo tramitado ante la Sede de Paz- se dictó el día 10 de agosto de 2020 y el recurso de revisión se presentó el 5 de febrero de 2021, por lo que la comparecencia resulta tempestiva.
IV) Sentado lo anterior, cabe señalar que cuestiones formales determinan el rechazo del recurso deducido.
En otras palabras, ni siquiera corresponde analizar si las sentencias a las que hace mención el recurrente son o no contradictorias entre sí, pues del examen del expediente en el que recayó el pronunciamiento impugnado emerge que, efecti-vamente, el Tribunal de Apelaciones ya analizó la cuestión y se pronunció sobre la cosa juzgada.
En consecuencia, la causal de revisión alegada (art. 283 num. 4º del C.G.P.) no puede prosperar, dado que ya recayó pronunciamiento sobre la mencionada excepción.
Huelga recordar que la norma en cuestión dispone que procede la revisión: “ 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción ”.
En el punto, la Sala –en el acierto o en el error- se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada. En tal sentido, señaló:
“En cuanto a la Resolución Nº 1066/2019, que declaró la cosa juzgada parcial por el periodo 1998-2001, no se comparte lo resuelto en primera instancia, por no configurarse, a criterio del tribunal, la triple identidad que se requiere para que se configure la defensa en cuestión.
Cabe precisar que por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 55/2019 (fs. 137-144), este Tribunal desestimó la excepción de litispendencia opuesta por ANEP, sobre la base de que el objeto, causa y sujetos comprendidos en los obrados IUE 134-910/2002 y en el presente, son diversos.
En los obrados seguidos ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 22º Turno, IUE 134-910/2002, cuyo testimonio obra acordonado, se solicitó la prescripción de adeudos tributarios comprendidos entre 1998 y 2012. La Sede dispuso que se ocurriera, para solicitar dicha declaración, a la vía procesal correspondiente (fs. 129-137 del mismo). En consecuencia, los accionantes iniciaron la presente acción declarativa de prescripción de los tributos comprendidos entre 1998 y 2011 inclusive.
Por otra parte, en el juicio ejecutivo se perseguían adeudos por Impuesto de Primaria hasta el 19 de diciembre de 2001 (fs. 23 y 29-30 de dichos obrados). La excepción de prescripción deducida en los autos 134-910/2002, se vinculaba al periodo 1996-1997 (fs. 43-44). Mediante sentencia Nº 29/2004 dictada en dicho legajo a fs. 60-66, confirmada por sentencia Nº 108/2004 del Juzgado Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno (fs. 87-88), se hizo lugar a la prescripción del periodo solicitado, conforme a la pretensión articulada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 197, 198 y 358 del C.G.P. En consecuencia, no se emitió pronunciamiento y por lo tanto no existe cosa juzgada, respecto a la prescripción del periodo de adeudo comprendido entre los años 1998 y 2001, lo que determina la inexistencia de objeto común entre lo resuelto en los autos IUE 134-910/2002 y el presente expediente.
Debe tenerse en cuenta además, que si bien la excepción de prescripción por el período 1996-1997 en los autos indicados, fue deducida en su momento por la codemandada Basilia Pongis (fs. 43), su actuación aprovechaba a todas las propietarias coindivisarias, conforme al artículo 46 inciso segundo del C.G.P. y las sentencias recaídas en primera y segunda instancia del expediente en cuestión, no hicieron exclusión en cuanto a sus efectos para ninguna de las demandadas, que son quienes se presentan a reclamar la presente acción declarativa.
Por lo tanto, no existe cosa juzgada respecto a los adeudos correspondientes al período comprendido entre 1998 y 2001, a que alude la resolución impugnada. Dicho periodo reclamado debe entonces incluirse en el fallo de fondo, integrando el objeto del proceso, no obstante lo resuelto mediante providencia Nº 1066/2019 (fs. 57 y 214-218), ya que el presente fallo gravita y se impone sobre lo resuelto en esa oportunidad.
Por consiguiente, el objeto del reclamo de autos comprenderá también los adeudos consignados” .
Surge lo expuesto que la propia ANEP interpuso, en el proceso cuya revisión se pretende, la excepción de cosa juzgada, la cual fue desestimada por la Sala. Lo anterior determina que la hipótesis de autos no encarte en la causal invocada por la recurrente (art. 283 num. 4º C.G.P.).
En relación a esta causal, señala Tarigo: “En la hipótesis de la causal del núm. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Por otra parte, la posi-ción que aquí se sustenta revalida la larga jurispru-dencia de esta Corporación en la materia. En tal sentido, en sentencia Nº 712/2003, entendió la Corte:
“Al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en un juicio anterior.
Sólo por excepción, cuando la defensa del art. 133 numeral 8 del C.G.P. no hubiere podido ser planteada, la presencia de sentencias contradictorias puede ser hecha valer por vía de revisión de la segunda cosa juzgada, alcanzada en violación de la primera en el tiempo ”.
Y más acá en el tiempo, señaló este Colegiado:
“En efecto. El art. 283 nal. 4) del Código General del Proceso establece: ‘Cuando la resolución fuera contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción’. En la especie, de las propias manifestaciones de los recurrentes y de la sentencia atacada surge que la existencia de cosa juzgada fue alegada en el proceso antecedente y que a su respecto recayó pronunciamiento, por lo que es evidente que no se verifica la causal invocada como fundamento de la pretensión revisiva (art. 283 nal. 4) C.G.P.)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 251/2007; en igual sentido, véase la reciente sentencia Nº 51/2020).
En definitiva, por lo que viene de señalarse, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto.
V) Conforme lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P., es preceptivo imponer la condena al pago de las costas y costos de esta etapa procesal al recurrente perdidoso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo prevenido por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDO-NADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.