Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-47672/2017 .
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 63/2019 de fecha 15 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, había fallado: “ Desestimando en todos sus términos la demanda formulada. Las costas y los costos en el orden causado. (...)” (fs. 1031 a 1038).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 206/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno con fecha 27 de octubre de 2020, se falló: “ Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 63 del 15/X/2019.
En su mérito, ampárase parcialmente la demanda y condénase a los integrantes de la parte demandada en forma solidaria a pagar a la Sra. AA, más intereses legales (en el caso de CC desde la fecha de la demanda (29/XII/2017) y en el caso de los restantes co-demandados desde la fecha del evento dañoso (22/XII/2016) excepto rubro literal (c)):
(a) la suma de U$S 15.000 (dólares quince mil) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial;
(b) la suma de U$S 2.500 (dólares dos mil quinientos) por concepto de indemniza-ción de ‘gastos indocumentados’; y (c) la suma de U$S 2.860 (dólares dos mil ochocientos sesenta) por concepto de indemnización por gasto por compra de prótesis más intereses legales desde la fecha de compra (fs. 419 y 421).
Las costas y costos por el orden causado... ” (fs. 1075 a 1100).
Extendieron discordia los Ministros Dr. John Pérez Brignani y Dr. Álvaro França, quienes consideraron que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 1101 a 1105).
3) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem , en tiempo y forma, el demandado DD interpuso recurso de casación (fs. 1110 a 1118 vto.) en el que, tras justificar la admisibilidad del recurso, expuso agravio contra la valoración de la prueba formulada por el Tribunal, en tanto omite analizar a la luz de la sana crítica el conjunto de la prueba testimonial, valorando como veraces solo las declaraciones de algunos de los testigos, que casual-mente fueron tachados de sospechosos por la demandada, y asimismo no pondera la probanza documental objetiva agregada y no objetada por la contraria, incurriendo en error evidente y formulando consideraciones absurdas.
Controvirtió la expresión de la Sala según la cual las hojas de la puerta del bus unidad XX “sobresalen mucho”, en tanto consideró que sobresalen lo común y acorde a las características de nuestras paradas y sistema de transporte. Pero además, agregó, que para el accidente de marras ello es irrelevante, por lo que analizar como el Tribunal analiza esta condición, es erróneo y absurdo. La unidad de transporte mencionada no puede acelerar con las puertas abiertas, lo que surge probado por la declaración del testigo EE y por la respuesta al oficio dada por la Intendencia de Montevideo, pruebas de las que emerge que una vez que la unidad se detiene y abre sus puertas para el ascenso y descenso de pasajeros, no puede ser acelerada hasta que dichas puertas sean cerradas. Además, las puertas tienen un sistema de cierre envolvente, cierran para adentro, o sea, no sobresalen más por estar cerrándose la puerta.
Sostuvo que la unidad no participó en la caída y posterior lesión de la actora y mucho menos lo hizo el compareciente, el que como guarda, sólo podía vigilar y controlar el pasaje, además de vender boletos. No es él quien conduce la unidad, ni cierra o abre las puertas, y emerge de autos que cumplió en forma diligente con su función, siendo improcedente que haya sido demandado y mucho más condenado en forma solidaria con el chofer y con CC.
Analizó luego los testimonios vertidos por los testigos FF y GG en los que el Tribunal basó su condena. Respecto al primero, adujo que su testimonio es absurdo y sospechoso, pues la versión que da (“el ómnibus en ningún momento paró, abrió la puerta, pero ellos siguieron, no frenaron, fue ahí cuando le pegó y cayó la señora”) no respalda siquiera la versión de la relación de hechos esgrimida en la demanda, por lo que solo se puede inferir que el testigo no vio lo que pasó. Respecto a la segunda, expresó el recurrente que todo su relato es una especulación, ya que la unidad XX no tiene escalones, por lo que no hay altura para descender, pero además la testigo dijo que el coche “arrancó con la puerta abierta”, lo que no es posible.
Agregó que estos dos testigos no solo no pueden comprobar haber presenciado el momento exacto del siniestro, sino que declaran en forma totalmente contradictoria con el resto de los testigos presenciales del hecho, dando una versión teñida por la subjetividad contenida en la publicación realizada en Facebook por la nieta de la pasajera lesionada, pese a lo cual, el Tribunal se basó en la declaración de estos testigos sospechosos.
Manifestó que tampoco tuvo en cuenta la Sala elementos objetivos que ratifican lo declarado por las testigos HH y II, quienes sostienen que la pasajera lesionada usaba un calzado inadecuado para su edad y condición (calzados tipo “crocs”), lo cual es un elemento relevante (factor fundamental) considerando cómo sucedió el siniestro, en tanto aquéllas declaran que “el pie se le fue” y que “se resbaló y el pie se le fue para atrás”.
Aseveró que la versión planteada por la demandada y los testigos conseguidos a través de Facebook no solo es improbable, sino que, considerando las características del vehículo, se torna imposible, liberando de esta forma de toda responsa-bilidad tanto a la empresa como a los trabajadores del transporte.
Concluyó, respecto a la valoración de la prueba, que la actora, quien tenía la carga de acreditar los hechos que sostiene en su demanda, lejos de lograrlo, vio refutado su argumento y su historia por el propio peso de la prueba documental y testimonial obrante en autos.
Por otro lado, consideró que no se verificó nexo causal, en tanto fue acreditado en autos que el comportamiento de la víctima participó en forma total en la producción del daño y, por tanto, el ofensor queda exonerado de responsabilidad. El guarda, al igual que el chofer, no tuvieron participa-ción alguna en la producción del evento dañoso. El hecho de la víctima es la única causa del daño. Queda claro que la pasajera arribó a destino indemne, siendo un posterior mal movimiento de su parte, quizá producto del calzado inadecuado, sumado a su edad y el uso del bastón, lo cual hace presumir alguna dificultad motriz, todo lo que es la única causa de producción del siniestro.
Señaló, asimismo, que el guarda actuó con la diligencia debida y por tanto lo hizo con prudencia, cumplió con su rol de asistencia en apego a las obligaciones propias de su función. La pasajera solicitó parada, el guarda supo que estaba para descender, pudo ver cuando bajó y que estaba en el suelo, o sea, la pasajera había terminado por completo su descenso. Entonces, la unidad debe seguir, así funciona el sistema de transporte, ni el guarda ni el chofer se pueden poner a observar qué pasa luego que los pasajeros culminan su descenso. Pretender otra acción tornaría absolutamente imposible cumplir con el servicio público. No resulta lógico ni viable exigirle a los conductores y guardas que esperen a que el pasajero se aleje algunos metros del vehículo para poder continuar su marcha.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada.
4) También contra la senten-cia dictada por el ad quem , en la misma fecha el co-demandado BB (conductor del ómnibus) interpuso recurso de casación (fs. 1123 a 1132 vto.).
Afirmó que el razonamiento probatorio del Tribunal no es coherente y evidencia apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba. Se condena al compareciente no solo omitiendo valorar testimonios claves, sino que contradiciendo prueba documental objetiva, que no fue desacreditada de ninguna forma, lo que derivó en una conclusión notoriamente ilógica.
Sostuvo que el Tribunal se basó en testigos a cuyo respecto no fue posible acreditar que efectivamente hubieran presenciado el accidente de marras (por no figurar en el parte policial), cuya versión de los hechos surge irrefuta-blemente viciada por la publicación de la nieta de la actora en Facebook. Además, dos de ellos (GG y JJ) declaran con evidentes contradicciones con el resto de los testigos presenciales. La primera declaró que la accionante descendió por la puerta de atrás del vehículo, siendo la única testigo que manifestó tal cosa. El segundo expresó que el ómnibus no detuvo su marcha en la parada, en total contradicción con lo expresado por el resto de los testigos.
Señaló que, a pesar de lo indicado, la Sala decidió dejar de lado con arbitrariedad manifiesta lo declarado por testigos que acreditaron su presencia en el lugar y basarse en lo depuesto por testigos sospechosos, que concurrieron a declarar luego de haber leído la versión de los hechos de la nieta de la actora y que realizan declaraciones contradictorias con el resto de los testigos.
Añadió que lo declarado por aquellos testigos se torna inverosímil por el hecho objetivo y acreditado en autos de que el mecanismo de cerrado de la puerta inhibe el arranque del vehículo, por lo que éste no puede haber iniciado su marcha con la puerta abierta golpeando a la actora, como declaran los testigos presentados por ésta. Basar un fundamento en aquellas declaraciones, claramente controvertidas por la prueba documental, consiste en sí mismo un absurdo evidente.
Aseveró que el Tribunal ignora el hecho de que el vehículo no puede iniciar su marcha sin cerrar las puertas. Es totalmente irrelevante el hecho de que las puertas sobresalgan respecto de la carrocería al estar abiertas, ya que siempre que el ómnibus está en movimiento, las mismas están cerradas.
Agregó que tampoco tuvo en cuenta la Sala elementos objetivos que ratifican lo declarado por las testigos HH y II, quienes sostienen que la pasajera lesionada usaba un calzado inadecuado para su edad y condición (calzados tipo “crocs”), lo cual es un elemento relevante (factor fundamental) considerando cómo sucedió el siniestro, en tanto aquéllas declaran que “el pie se le fue” y que “se resbaló y el pie se le fue para atrás”.
Sostuvo que la versión planteada por la demandada y los testigos conseguidos a través de Facebook no solo es improbable, sino que, considerando las características del vehículo, se torna imposible, liberando de esta forma de toda responsabi-lidad tanto a la empresa como los trabajadores del transporte.
Concluyó, respecto a la valoración de la prueba, que la actora, quien tenía la carga de acreditar los hechos que sostiene en su demanda, lejos de lograrlo, vio refutado su argumento y su historia por el propio peso de la prueba documental y testimonial obrante en autos.
Por otro lado, consideró que no se verificó nexo causal, en tanto fue acreditado en autos que el hecho de la víctima es la única causa del daño. Queda claro que la pasajera arribó a destino indemne, siendo un posterior mal movimiento de su parte producto del uso de calzado inadecuado lo que produce el siniestro.
Afirmó que la prudencia e idoneidad del chofer ha quedado claramente demostrada en el presente proceso. Al respecto, la testigo II declaró que aquel había esperado “más de lo razonable”, para que la actora tuviera tiempo de colocarse a resguardo y evitar de esta forma un accidente. No resulta lógico ni viable exigirle a los conductores y guardas que esperen a que el pasajero se aleje algunos metros del vehículo para poder continuar su marcha.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada.
5) También el mismo día (a fs. 1135 a 1143), la co-demandada CC dedujo recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
Sostuvo en primer lugar la ausencia de responsabilidad contractual de CC, porque la responsabilidad de la empresa de transporte debe cesar una vez que el pasajero desciende del ómnibus. A su entender, no puede ser que un elemento ajeno a la relación contractual pasajero-empresa, como ocurrió en este caso con el calzado de la actora que fue lo que provocó su caída, sea atribuible a la empresa de transporte. Llama la atención que el Tribunal reconozca en varios tramos de su sentencia que se produjo el descenso, o sea, que finalizó el contrato de transporte, y que a pesar de ello igualmente condene en cuanto a responsabilidad contractual a CC.
Adujo que en autos fue ampliamente acreditado que la pasajera ya había descendido. Al respecto, las declaraciones de los testigos que efectivamente estuvieron presentes al momento del siniestro son unánimes.
Expresó que las testigos HH y II refieren en varias ocasiones a la fragilidad de la actora y afirman que les llamaba la atención que se desplazara sola. Quedó acreditado que el calzado utilizado por la accionante y el hecho de que estamos ante una persona mayor con dificultades para caminar fueron los desencadenantes del siniestro.
Manifestó que no surge probada en autos la conclusión del Tribunal según la cual “inmediatamente al descenso, el conductor cerró la puerta con reborde y arrancó; de tales hechos probados se deduce sin hesitación que precisamente tal reborde hubo de tocar el cuerpo de la actora desestabilizándole y provocando su caída al suelo”. Por el contrario, surge probado que tal hipótesis no solo no ocurrió, sino que es imposible que hubiera ocurrido. La característica de envolvente de las puertas precisamente implica que éstas cierran de tal forma que no es posible que el pasajero sea expulsado o empujado por las puertas del vehículo.
Por otra parte, denunció la violación a lo establecido en el art. 121 del C.G.P., en cuanto la versión de la actora al momento de argumentar su recurso de apelación cambia respecto de su versión inicial ofrecida al momento de presentar la demanda, ajustándola a la incontrovertible prueba producida en autos. En su demanda, la actora afirmó textualmente que “Antes de finalizar de descender por la puerta trasera del ómnibus, el chofer cierra la puerta de manera intempestiva”, para luego rectificar su versión inicial en la fundamentación del recurso de apelación, donde manifestó que “No se ha tomado en cuenta que todos los testigos propuestos coinciden en que la actora se bajó del bus...”.
Concluyó que no se confi-guró incumplimiento alguno de las obligaciones emergen-tes del contrato de transporte por parte de CC.
Por otro lado, fundamentó la ausencia de responsabilidad extracontractual de CC. Destacó al respecto que la actora, al momento de entablar su demanda, fundó su reclamo contra CC en el art. 1342 del Código Civil, por lo tanto, limitó el objeto del proceso respecto de este demandado al ámbito de la responsabilidad contractual. Sin perjuicio de ello, estimó conveniente recalcar que nos encontramos ante una conducta de la víctima que fue la única causa del hecho ilícito. El calzado utilizado por la actora y la dificultad para su desplazamiento producto de su edad fueron los factores fundamentales a la hora de sufrir su caída.
Aseveró que resulta total-mente irrelevante el hecho de que las puertas sobresalgan respecto de la carrocería al estar abiertas, ya que mientras éstas se encuentran abiertas, el ómnibus no puede reiniciar su marcha, ergo, está detenido y no puede golpear a nadie con sus puertas.
Sostuvo que el Tribunal utilizó como claves los testimonios de testigos sospechosos, a pesar de que no fue posible acreditar que efectivamente hubieran presenciado el accidente de marras (por no figurar en el parte policial) y que su versión de los hechos surge irrefutablemente viciada por la publicación de la nieta de la actora en Facebook. Además, dos de ellos (GG y JJ) declaran con evidentes contradicciones con el resto de los testigos presenciales. La primera declaró que la accionante descendió por la puerta de atrás del vehículo, en total contradicción con todos los testimonios. El segundo expresó que el ómnibus no detuvo su marcha en la parada, cosa que carece totalmente de sentido. Ello conduce a pensar que la versión de dichos testigos puede haber estado “contaminada” por el posteo en Facebook de la nieta de la promotora, donde consta una versión de los hechos que dista mucho de la realidad.
Por otra parte, destacó que los dependientes de CC, tanto el conductor como el guarda, actuaron con toda la diligencia del buen padre de familia, lo que fue ratificado por la testigo II, quien declaró que el chofer había esperado “más de lo razonable”.
Concluyó que no resulta atribuible a CC ningún tipo de responsabilidad extra-contractual, en tanto se ha configurado un claro hecho de la víctima, que es la única causa del daño.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada.
6) La parte actora evacuó el traslado de los recursos y abogó por su rechazo (fs. 1156 a 1162).
7) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1165) y, el 24 de febrero de 2021, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1170).
8) Por decreto 522/2021 del 13 de julio de 2021, el Ministro John Pérez Birgnani se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos. Convocándose a las partes a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva. Lo que se efectuó con fecha 27 de julio de 2021 (fs. 1185) resultando la siguiente integración: Elena Martínez Rosso, Gregorio Fregoli Sosa Aguirre, Bernadette Josefina Minvielle Sánchez, Luis Domingo Tosi Boeri, y Loreley Opertti Gallo. Luego de ello, los autos pasaron a estudio por su orden.
9) Finalmente, se acordó dic-tar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se expondrán.
2) El caso de autos .
La actora AA promovió pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios emergentes del evento ocurrido el día 22 de diciembre de 2016 en la parada de ómnibus ubicada en la calle Juan Benito Blanco esquina 21 de setiembre de la ciudad de Montevideo.
En la demanda la parte actora operó acumulación inicial subjetiva de las siguientes pretensiones:
a) contra la CC en el ámbito de la responsabilidad contractual, derivada de incumplimiento de la obligación principal emergente del contrato de transporte terrestre urbano de pasajeros celebrado entre la accionante y la referida demandada, constituida por la obligación de seguridad consistente en transportar al pasajero sano y salvo hasta su lugar de destino;
b) contra BB (conductor) y DD (guarda) en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en sus respectivas calidades de conductor y guarda del ómnibus de la empresa CC marca Agrale, matrícula XXX, número interno XX, con basamento –en definitiva- en haber incurrido en conducta culposa al reiniciar (el conductor) y habilitar el reinicio (el guarda) de la marcha del ómnibus cuando la pasajera aún no había completado el efectivo arribo a destino.
Expresó la actora que en la fecha señalada viajaba como pasajera del ómnibus de CC, línea CC, conducido por el co-demandado BB y que llevaba como guarda al co-accionado DD. Narró que solicitó descender de dicha unidad de transporte en la parada de la intersección de calles Juan Benito Blanco y 21 de Setiembre; antes de finalizar de descender por la puerta trasera del ómnibus, el chofer cierra la puerta de manera intempestiva y procede a continuar la marcha del vehículo. A consecuencia de la maniobra, se produjo la caída de la compareciente en la acera y el autobús, que continuó su marcha, atravesó su cuerpo con la rueda trasera, lo que le provocó gravísimas lesiones que determinaron la amputación de su pierna izquierda.
Reclamó indemnización por los daños y perjuicios que detalló y por los montos que indicó.
En primera instancia, la Sede a quo desestimó la demanda incoada. Consideró el decisor que, de la prueba colectada en autos, puede válidamente establecerse que el evento dañoso que dio origen a estos obrados acaeció una vez finalizado el contrato de transporte celebrado entre la actora y CC. Ello por cuanto, cuando la accionante perdió el dominio y cayó desde su propia altura, ya había descendido de la unidad de transporte. Por ende, no procede atribuir responsabilidad por incumplimiento contractual respecto de CC, al haber cumplido con su obligación de resultado asumida, consistente en trasladar sano y salvo al pasajero, quién debe arribar al destino incólume.
A su vez, estimó el sentenciante de primer grado que tampoco corresponde adscribir responsabilidad respecto de los co-demandados BB (en su condición de chofer) y DD (en su condición de guarda), en supuesto de responsabilidad extracontractual por hecho propio, en tanto no se acreditó por parte de la actora que, en la ocurrencia del evento dañoso, aquéllos no hubieran actuado con la diligencia del buen padre de familia.
Agregó que la unidad de transporte involucrada cuenta con un sistema de seguridad que impide la aceleración de la unidad hasta tanto no se encuentren totalmente cerradas sus puertas, siendo por tanto improbable que el ómnibus haya reemprendido la marcha con la puerta del medio abierta y que por tal circunstancia se haya golpeado a la actora al descender. A su vez, añadió, por causa del sistema de abertura y cierre de las puertas de la unidad (sistema envolvente), aquéllas al cerrar no sobresalen en ningún momento de la carrocería del rodado, descartándose por ende que la puerta del medio al cerrarse haya impactado sobre la actora. Agregó que “no habiéndose acreditado participación alguna en dicha circunstancia ni de la unidad de transporte colectivo, ni por parte del chofer y/o del guarda”, no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual. Y concluyó que en la causa operó la eximente de responsabilidad hecho de la víctima.
Ante la apelación deducida por la parte actora (fs. 1039 a 1042), se elevaron los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, el que, debidamente integrado en virtud de suscitarse discordia total entre sus integrantes naturales, dictó la sentencia aquí impugnada, por la cual revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su mérito, amparó parcialmente la demanda.
En concreto, la Sala condenó a los demandados, en forma solidaria, a pagar a la actora: a) la suma de U$S 15.000 por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial; b) la suma de U$S 2.500 por concepto de indemnización de “gastos indocumentados”; y c) la suma de U$S 2.860 por concepto de indemnización por gasto por compra de prótesis. Hizo correr los intereses legales respecto a CC desde la fecha de la demanda y respecto a los restantes co-demandados desde la fecha del evento dañoso, a excepción de los relativos al rubro letra (c) que deben correr desde la fecha de compra de la prótesis.
Extendieron discordia los Ministros Dr. John Pérez Brignani y Dr. Álvaro França, quienes coincidieron en lo medular con el decisor de primer grado, indicando en lo sustancial que la carga de acreditar cómo ocurrieron los hechos pesaba sobre la parte actora, quien no logró desembarazarse de ella. Tras reseñar las contradicciones de los testigos, afirmaron que “no obra elemento alguno que permita concluir lo que se expresa en la apelación (‘todos los testigos propuestos coinciden en que la actora bajó del bus y con la puerta, la misma fue empujada y provocada su caída’ fs. 1039 vto.) ya que, además, la puerta del ómnibus, por su mecánica jamás puede empujar a una persona que ya bajó de él”. Además, los discordes recordaron que la tesis propuesta por la actora no fue esa, sino una distinta: que se encontraba bajando y no haber ya descendió, destacando que no resulta admisible la modificación intempestiva de la demanda (fs. 1104). En consecuencia, consideraron que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 1101 a 1105).
En lo medular, la funda-mentación del Tribunal en mayoría formada por los Ministros Dra. Patricia Hernández, Dr. Luis Simón y Dra. Beatriz Tommasino, para revocar la sentencia de primer grado y amparar parcialmente la demanda fue la siguiente:
a) De la valoración de la prueba reunida en autos emerge que la secuencia de hechos, acaecidos a intervalos de “microsegundos”, fue la siguiente: detención del ómnibus línea XX en parada de calle Juan Benito Blanco esquina 21 de setiembre a distancia del cordón de la vereda; descenso de la pasajera (actora) de 90 o 91 años, con bastón, por la “puerta del medio”, con plataforma del ómnibus a la calzada de calle Juan Benito Blanco; cierre de la “puerta del medio”; reanudación de marcha del autobús; caída de la actora a la calzada, con pisado de su pierna izquierda por rueda trasera derecha del ómnibus en cuestión.
b) Existe diversidad par-cial entre las declaraciones de los testigos presen-ciales, probablemente debida al ángulo desde el cual dijeron haber visto los hechos. Por un lado, las testigos ofrecidas por la parte demandada (HH y II), quienes viajaban en el ómnibus, afirmaron que la agonista al subir la vereda “el pie se le fue para atrás, se resbaló” y el cuerpo cae sobre la vereda con el pie hacia afuera (HH), y que el pie de la actora “se le trancó entre el ómnibus y el cordón de la vereda” quiso levantar el pie pero no pudo (II). Por otro lado, las testigos ofrecidas por la parte actora (GG e KK), quienes se encontraban en la parada del ómnibus y vieron cuando la accionante descendió del autobús, aseveraron que el ómnibus arrancó/cerró la puerta, golpeó a la actora con ésta y la tiró.
c) Fue probado que ambas hojas de la puerta central del ómnibus en oportunidad de estar abiertas sobresalen considerablemente respecto a la carrocería. Ante este hecho probado, encuentra respaldo probatorio la versión de la forma de acaecimiento proporcionada por la agonista, respaldada por los testimonios de KK y GG: el reborde de la puerta, al cerrarse, tocó el cuerpo de la promotora, desestabilizándola y provocando su caída al suelo.
d) Respecto a la responsabilidad de CC, consideró el Tribunal que la obligación a cargo del transportista de conducir al punto de destino al pasajero, y además, conducirlo indemne, se extiende desde que aquel entra en la esfera de acción del conductor o guarda del bus en la operación de ascenso, hasta que queda fuera de dicho radio de acción con la operación de descenso.
e) En el caso, el acci-dente ocurrió cuando la pasajera aún se encontraba bajo la égida o radio de acción del transportista CC, pues si bien aquélla había descendido del ómnibus al momento en que fue arrollada su pierna, aún estaba bajo la zona de influencia del transportista, quien incumplió la obligación de seguridad, ya que no habilitó el descenso de la pasajera sobre la vereda como está obligado (artículo D 768.44 del Digesto), ni corroboró en absoluto que la pasajera arribara segura a su destino. La pasajera agonista no arribó a destino indemne, ergo, CC incumplió con la obligación de resultado asumida. Asimismo, de acuerdo a lo analizado anteriormente, la causa extraña invocada como eximente de su responsabilidad –hecho de la víctima– no prosperó.
f) Por su parte, respecto a las pretensiones de condena contra el conductor y guarda del ómnibus, indicó la Sala que si bien la actora enmarcó ambas reclamaciones en el ámbito de la respon-sabilidad aquiliana, no precisó su fundamento de derecho. Ante este panorama, aplicado el principio iura novit curia, calificó al conductor del ómnibus como guardián material de la unidad de transporte y encartó la reclamación en el marco de la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 inc. 1° C.C.). En tanto, en lo que refiere al guarda de la unidad, invocado también como autor directo del evento dañoso, encuadró la reclamación en el marco de la responsabilidad por hecho propio (art. 1319 C.C.).
g) En el caso del conductor, BB, tratándose de un supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas, la culpa se presume y recae sobre el demandado la carga de probar que actuó en la oportunidad con la debida diligencia. En autos, el demandado no satisfizo esta carga, al no haber probado ni la verificación del hecho de la víctima, ni haber actuado con la debida diligencia, en tanto, no solamente no cumplió con la normativa departamental de adoptar la distancia prudencial respecto al cordón, sino que, de la forma de ocurrencia del insuceso, emerge que no adoptó las razonables precauciones a fin de asegurar el arribo a destino de su pasajera en forma sana y salva.
h) En cuanto al guarda de la unidad de transporte, DD, tratándose de régimen de la culpa probada, recae sobre la víctima la carga de probar la culpa de la persona contra la que accionó. En la especie, fue probada la culpa del guarda, dado que habilitó el reinició de la marcha de la unidad por su compañero de trabajo sin cerciorarse que la pasajera se hubiese puesto a resguardo o estuviere fuera del radio de influencia de la unidad de transporte, lo suficiente, a fin de evitar cualquier percance. Probada la culpa, el co-demandado aparece asimismo como respon-sable en la causación del evento.
3) Los recursos a examen .
Los errores de derecho imputados por los impugnantes a la sentencia recurrida consisten básicamente en:
A.- Incorrecta valoración probatoria, entendiendo los impugnantes que resulta probado el hecho de la víctima consistente en la caída imputable a la propia actora como hecho causante del daño.
B.- Incorrectas califica-ciones jurídicas:
B.1.- No se verificó in-cumplimiento del contrato de transporte, en tanto el mismo ya había concluido por cumplimiento, al descender la actora del bus. No hubo incumplimiento de la obligación de resultado, por lo que no se verifica supuesto de responsabilidad contractual de CC.
B.2.- No se verifican ilí-citos aquilianos imputables (factor culpa) a los codemandados BB y DD.
A fin de examinar de estos agravios, se individualizarán en primer lugar, los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia; luego se analizará si dichos agravios tendientes a cuestionar la plataforma fáctica señalada resultan atendibles en casación; y por último, se examinará si el Tribunal de Apelaciones incurrió o no en infracción a las reglas de valoración de la prueba y, en consecuencia, si corresponde o no mantener la intangi-bilidad de los hechos tenidos por probados por el ad quem.
I) Plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada .
En lo medular, el Tribunal, luego de analizar la prueba reunida en obrados, tuvo por probada la siguiente plataforma fáctica:
a) el ómnibus de CC línea XX se detuvo en la parada de la calle Juan Benito Blanco esquina 21 de setiembre, a distancia del cordón de la vereda (sin respetar la distancia de seguridad exigida reglamentariamente);
b) acto seguido, la pasajera actora de 90 o 91 años de edad, que viajaba con bastón y tenía dificultades de movilización, descendió del vehículo por la “puerta del medio” a la calzada de calle Juan Benito Blanco (no bajó directamente a la vereda, a pesar de contar la unidad con plataforma central, por la distancia del cordón a la que paró el autobús);
c) ambas hojas de la puerta central del ómnibus, en oportunidad de estar abiertas, sobresalen considerablemente respecto a la carrocería;
d) inmediatamente al des-censo de la actora, el conductor cerró la “puerta del medio” del autobús;
e) el reborde de dicha puerta, al cerrarse, tocó el cuerpo de la promotora, desestabilizándola y provocando su caída al suelo, o sea, la actora fue golpeada con las salientes de las dos hojas de la puerta envolvente central;
f) seguidamente, el auto-bús reanudó su marcha y la rueda trasera derecha pasó por encima de la pierna izquierda de la actora, quien estaba tendida en el suelo, lo que le produjo gravísimas lesiones;
g) la secuencia de hechos que viene de narrarse acaeció a intervalos de “microsegundos”.
4) Respecto a si existe agravio atendible en casación.
Como causal de nulidad, que erosionaría el fallo impugnado, las recurrentes creen identificar una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem, a la que tildan de “absurda” y “notoriamente ilógica”.
En tal sentido, el recurrente DD sostuvo que la Sala omitió analizar a la luz de la sana crítica el conjunto de la prueba testimonial y no ponderó la probanza documental objetiva agregada, incurriendo en error evidente y formulando consideraciones absurdas. El co-demandado BB, a su turno, afirmó que el razonamiento probatorio del Tribunal no es coherente y evidencia apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba, al omitir valorar testimonios claves y contradecir prueba documental objetiva que no fue desacreditada, lo que derivó en una conclusión notoriamente ilógica. Final-mente, la impugnante CC manifestó que la conclusión probatoria del Tribunal, según la cual el reborde de la puerta tocó el cuerpo de la actora y provocó su caída al suelo, no solo no ocurrió, sino que es imposible que haya ocurrido.
Luego, los recurrentes realizan una serie de desarrollos –que luego se examinarán en concreto- mediante los que buscan que la Corte revalorice la prueba y recalifique la plataforma fáctica que la Sala tuviera por probada.
Pues bien, en los términos en que fueron planteados los recursos en estudio, y cualquiera sea la postura que se esgrima respecto del error en la valoración de la prueba como causal de casación (o sea, aun en la posición que exige la presencia de un “absurdo evidente” en la valoración), los agravios ensayados al respecto por los recurrentes resultan atendibles en casación y, en consecuencia, la Corte se encuentra habilitada para analizar las razones que los sustentan.
Verificado que se cumplen los requisitos formales relativos a la admisibilidad de los agravios planteados, corresponde examinar si existen razones jurídicas para desarbolar la inmutabilidad que define a los hechos en casación, lo que eventualmente habilitaría una ulterior recalificación jurídica en base una materialidad distinta a la tenida en cuenta en segunda instancia, o si, por el contrario, corresponde que la Corporación reafirme la inalterabilidad de la plataforma fáctica emergente del pronunciamiento de segundo grado.
5) Respecto a si el Tribunal incurrió en infracción a las reglas de valoración de la prueba y, por ende, si corresponde mantener la intangibilidad del material fáctico.
Conforme al criterio mayo-ritario de esta Corporación, para que prospere un recurso de casación fundado en el error en la actividad probatoria del Tribunal de mérito, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial, esto es, un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (Cfme. Sentencia N° 1.402/2019).
En efecto, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a la mentada regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que exista violación grosera de los elementos que conforman su concepto. No es cualquier caso de falta de razonabilidad, sino solo cuando hay una violación arbitraria o extrema en su ponderación. De ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente (Cfme. Sentencia N° 240/2020).
Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable del error (Cfme. Sentencia N° 234/2005). No es suficiente tampoco con exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia N° 288/1997).
Todo ello por cuanto la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración exactamente contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En la especie, como se verá, la apreciación de la prueba practicada por el Tribunal lejos está de incurrir en tales hipótesis. La Sala, en su fundada sentencia, procedió en primer lugar a relacionar los “medios probatorios conducentes obran-tes a posta de la forma de verificación del infortunio” (fs. 1080).
De este modo, detalló pormenorizadamente a fs. 1081 a 1083 lo que arrojaron las siguientes pruebas:
1) Prueba instrumental: (a) copia fotostática certificada de parte policial; (b) copia fotostática de historia clínica de la actora; (c) testimonio notarial de fotografía de víctima y lesiones.
2) Prueba testimonial , cons-tituida por las declaraciones de los siguientes testigos: (a) LL, pasajera del ómnibus que en el momento del accidente recién había subido y estaba por pagar el boleto; (b) MM, pasajera que estaba sentada en el fondo de la unidad, próxima a la tercera puerta; (c) HH, pasajera sentada en lugar sobre rueda trasera del lado de la vereda; (d) II, pasajera que iba sentada pegada a la puerta del medio, del lado de la vereda; (e) EE, mecánico y trabajador dependiente de CC (Jefe de Taller desde 1998), quien produjo informe de fs. 469 y luego declaró en autos sobre el modo de funcionamiento de la puerta central de la unidad, el dispositivo de seguridad que impide al conductor acelerar con la puerta central abierta y el sistema envolvente de puertas, que giran sobre su eje y hacia adentro de la unidad; (f) GG, quien al momento del accidente se encontraba en la parada de Benito Blanco y 21 de setiembre; (g) JJ, quien también estaba en esa parada de ómnibus; (h) KK, que también se encontraba en la referida parada de autobuses.
Luego de detallar el contenido de las indicadas probanzas y de hacer referencia a las reglas de valoración de la prueba prevista por el art. 140 del C.G.P., el Tribunal desarrolló de fs. 1084 a 1088 su razonamiento proba-torio, que pasará a transcribirse en forma textual:
“Aplicadas estas pautas de valoración de la prueba a los medios probatorios conducentes diligenciados ut-supra relacionados, surge que excluido el Sr. EE, todos los restantes fueron testigos presenciales del infortunio en examen.- Respecto a los testigos ofrecidos por la parte actora, si bien la parte demandada intentó denostar su eficacia probatoria a través de la agregación de lo que fue calificado por sentencia interlocutoria nro. 3594 del 11/XII/2018 (fs. 908 y 909) como hecho nuevo y prueba superviniente constituida por impresión de publicación en red social agregada de fs. 881 a fs. 883, se considera que dicho esfuerzo no resultó exitoso.- Véase que mediante la misma, quien efectuó la publica-ción, solicitó la aportación de información sobre persona o personas que pudieron haber visto el accidente de marras y/o contar con datos sobre la forma de ocurrencia del mismo.- A su vez, examinados los testimonios hostigados, relacionados ut-supra: el estilo de las declaraciones, la concordancia entre las distintas partes de las respectivas deposiciones, las cualidades de los deponentes y las concordancias con los restantes medios de prueba, luego de haber sido sometidos a interrogatorio exhaustivo tanto por el juez a quo como por los abogados de ambas partes; los testigos manifestaron haber concurrido a prestar declaración voluntariamente, explicitaron eficaz razón de sus dichos por haber observado o presenciado hechos y entorno en condiciones espacio-temporales convincentes.- Por esto, no obran elementos probatorios que amilanen la credibilidad, espontaneidad, imparcialidad de los depo-nentes y que los hagan susceptibles de calificarse como sospechosos al amparo del artículo 158 del Código General del Proceso.-
Superada esta cuestión, a continuación se destaca que todos los testigos coincidieron en señalar que el accidente ocurrió cuando la Sra. AA, había descendido del ómnibus línea 316.-
No obstante, el testigo Sr. JJ si bien dijo haber visto el accidente, aparece como solitario en su deposición al asegurar que el ómnibus de CC no detuvo su marcha en la parada de calle Juan Benito Blanco esquina 21 de setiembre.-
De los restantes testigos resulta que ni la Sra. MM ni la Sra. LL, vieron como ocurrió el evento: la primera, en tanto pasajera del ómnibus estaba sentada al fondo del mismo solo se percató de que ocurrió algo al escuchar gritos e igualmente la segunda, en cuanto escuchó gritos desgarradores al momento que ya había subido en la misma parada de calle Juan Benito Blanco y estaba esperando su turno de exhibir tarjeta STM luego que dos personas delante de ella abonaran el precio del boleto.- Ninguna de estas dos testigos vio siquiera a la Sra. AA antes o durante la ocurrencia del accidente.- Sin embargo, aportaron elementos conducentes a fin de determinar la forma de acaecimiento del siniestro, al describir como efectiva-mente percibidos por las mismas la siguiente secuencia de hechos: reinicio de la marcha por el ómnibus de CC, gritos, percepción de pequeño ‘salto’ del ómnibus, gritos de personas solicitando detención al conductor y detención del ómnibus.- La testigo Sra. LL, concordante con lo mencionado por la parte demandada en todos sus escritos, destacó que aquellos hechos ocurrieron en ‘microsegundos’ y que desde el reinicio de la marcha por parte del bus hasta su detención luego de los gritos efectuó escaso recorrido: ‘la trompa de ómnibus ni siquiera llegó a calle 21 de setiembre’ (testigo Sra. Martínez).-
Por otro lado, las testi-gos ofrecidas por la parte demandada, Sras. HH y II y las testigos ofrecidas por la parte actora, Sras. KK y GG, aseguraron haber visto la forma de acaecimiento del insuceso.- Concordaron en señalar que el mismo ocurrió en la parada de autobuses ubicada en calle Juan Benito Blanco esquina 21 de setiembre, cuando la Sra. AA descendió del ómnibus línea XX de la empresa CC.- Todas estas testigos manifestaron haber visto que este ómnibus detuvo su marcha en esa parada y que la Sra. AA, asistida por su bastón, descendió del mismo por la segunda puerta (o puerta central o puerta del medio) a la calzada (Sras. HH, KK y II) y que este autobús había detenido su marcha para ello dejando una distancia entre el lateral derecho del ómnibus y el cordón de la vereda, que ya la calificaron como ‘no mucha distancia’ o ya la estimaron como de un metro aproximadamente.- Luego, el ómnibus cerró la puerta, el ómnibus reinició marcha y la Sra. AA cayó.-
De esta relación de hechos en que coincidieron estas testigos -no contrarios a lo percibido auditivamente por las testigos Sras. LL y MM– emerge que la secuencia de hechos acaecidos a intervalos de ‘microsegundos’ fueron: detención del ómnibus línea XX en parada de calle Juan Benito Blanco esquina 21 de setiembre a distancia del cordón de la vereda, descenso de la pasajera de 90 o 91 años con bastón y tamaño considerable Sra. AA por la ‘puerta del medio’ con plataforma del ómnibus a la calzada de calle Juan Benito Blanco, cierre de puerta de ‘puerta del medio’, reanudación de marcha del autobús y caída de la parte actora a la calzada con pisado de su pierna izquierda por rueda trasera derecha del ómnibus en cuestión.-
Los hechos ocurridos en forma cuasi simultánea fueron: AA descendió del bus a la calzada, bus cerró puerta/ reinició marcha, cayó AA a la calzada de Juan B Blanco/rueda trasera derecha del ómnibus circuló sobre su pierna izquierda.-
Ahora bien, existe diver-sidad parcial entre estas cuatro testigos, probablemente debida al ángulo desde el cual dijeron haber visto los hechos.- Por un lado, las ofrecidas por la parte demandada: Sra. HH, pasajera ocupaba asiento sobre rueda trasera lado derecho afirmó que la agonista al subir la vereda ‘el pie se le fue para atrás, se resbaló’ y el cuerpo cae sobre la vereda con el pie hacia fuera y la Sra. II, pasajera que ocupaba asiento ‘pegado’ a la puerta del medio lado derecho, afirmó que el pie de la parte actora ‘se le trancó entre el ómnibus y el cordón de la vereda’ quiso levantar el pie pero no pudo.- Por otra lado, las testigos ofrecidas por la parte demandada: Sra. GG y KK afirmaron encontrarse en la parada de ómnibus en cuestión en el momento mismo del accidente y vieron cuando la Sra. AA descendió del autobús con ayuda del bastón, el ómnibus arranca/cierra la puerta y la golpea con ésta y la tira.-
Posicionada la Sra. AA en la forma descripta por las testigos en la calzada entre el lado derecho del ómnibus línea XX y el cordón de la vereda (o incluso con algún pie sobre el cordón) con su bastón, se plantea la cuestión a resolver si la misma cayó por sí sola desde su propia altura como arguyó la parte demandada basándose principalmente en el sistema de puertas envolventes de la unidad (numeral 37) escrito de contestación de la demanda a fs. 484) o si fue tocada por el ómnibus de CC cuando cerró la puerta y reanudó su marcha lo que la desestabilizó y cayó.-
Según el testigo Sr. EE, Jefe General de Talleres de CC desde el año 1998, en oportunidad de declarar como testigo (fs. 630) afirmó que, efectivamente, la unidad nro. XX de la empresa cuenta con sistema envolvente de puertas por el cual las mismas giran desde afuera hacia dentro y que si bien sobresalen algunos centímetros con relación a la carrocería del ómnibus fueron aprobadas por la Intendencia Departamental de Montevideo.- Agregó que la unidad cuenta con un sistema de seguridad por el cual el conductor no puede acelerar sin previo cierre de la puerta central.-
Efectivamente, del testimonio notarial de las fotografías del ómnibus matrícula nro. STC XX partícipe en el siniestro, agregado de fs. 512 a fs. 515, que el propio testigo Sr. EE se encargó de destacar que se corresponden con la unidad de transporte en cuestión; principalmente, de la foto a fs. 513 vto. in fine, a fs. 514 in capo y a fs. 514 vto. fue probado que ambas hojas de la puerta central o puerta del medio del ómnibus número interno XX en oportunidad de estar abiertas sobresalen considerable-mente respecto a la carrocería.- Ante este hecho probado, encuentra respaldo probatorio la versión de la forma de acaecimiento proporcionada por la agonista respaldada por los testimonios de las Sras. KK y GG y es desvirtuado el argumento defensivo ensayada por la parte demandada (principalmente numeral 37) a fs. 484 citado).-
En efecto, como se analizó ut-supra, fue probado que la Sra. AA descendió del ómnibus línea XX con asistencia de bastón, lo que debió hacer hacia la calzada, ya que el conductor, con violación del artículo D768.44 del Digesto Municipal, detuvo su marcha para el ascenso y descenso de pasajeros en la parada de Juan B Blanco esquina 21 de setiembre sin respetar la distancia de seguridad exigida; inmediatamente cerró puerta central de la unidad, la que como se destacó sobresale en considerable cantidad de centímetros de la carrocería, reinicia marcha y cae la parte actora al pavimento.-
De esta forma, si tenemos en cuenta las peculiaridades de movilización que revestía la agonista de 91 años – si bien autoválida como consta en historia clínica a fs. 82, año 2016 – al circular ayudada por bastón que en virtud de la violación de la mentada distancia de seguridad tuvo que descender sobre la calzada y no sobre vereda (a pesar de contar la unidad con plataforma central) y que inmediatamente al descenso, el conductor cerró puerta con reborde y arrancó; de tales hechos probados se deduce sin hesitación que precisamente tal reborde hubo de tocar el cuerpo de la promotora desestabilizándola y provocando su caída al suelo.- De ahí que la lesión física más importante que padeció se concentró en un miembro inferior, el que fue amputado; tal como fue probado con la historia clínica agregada.-
Y por esto mismo, sin perjuicio de destacar las mejores condiciones espaciales que detentaron las testigos Sras. GG e KK ya que encontrándose en la parada de ómnibus vieron el accidente frontalmente con relación a las pasajeras Sras. II y HH que solo pudieron apreciarlo desde arriba de la unidad y con una visión lateral cuerpo mediante de la víctima, la diversidad parcial entre ambos grupos de testigos antes apuntada deviene anodina que incluso aun pudiendo haber percibido que la parte actora no pudo asegurar uno de sus pies en el cordón de la vereda no fue óbice a que efectivamente, como señalaron las testigos Sras. KK y GG, el toque del cuerpo de la Sra. AA por las dos salientes de la puerta central con relación a la carrocería la haya desestabilizado y provocado su caída al pavimento con el posterior arrollamiento y amputación de su miembro inferior izquierdo, entre otras lesiones” (fs. 1084 a 1088).
De la precedente trans-cripción, extensa pero necesaria, emerge que la Sala efectuó una profunda, exhaustiva y racional valoración de la prueba, la que resulta acorde con las reglas de la sana crítica.
Las conclusiones a las que arribó el Tribunal tras realizar dicha tarea podrán o no compartirse, pero de ningún modo puede ser calificada su valoración como absurda, arbitraria o ilógica, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
No se advierte que el Tribunal de Apelaciones haya apreciado la prueba excediendo los límites de la racionalidad, que haya omitido considerar un medio de prueba fundamental, ni que se haya apartado, sin fundamento, de alguna prueba técnica. De modo que la Sala se mantuvo en el campo de la discrecionalidad con la que cabe aplicar las reglas de la sana crítica (Cfme. Sentencia N° 716/2019), sin que pueda formulársele cuestionamiento alguno en tal actividad.
A mayor abundamiento, co-rresponde analizar los puntuales agravios de los recurrentes respecto a distintos aspectos de la valoración de la prueba.
1) Por un lado, los tres recurrentes afirmaron en sus libelos impugnativos que los testigos JJ y GG en su momento fueron tachados de sospechosos por la parte demandada y que, además, declararon en forma totalmente contradictoria con el resto de los testigos presenciales del hecho y dieron una versión “teñida por la subjetividad contenida en la publicación realizada en Facebook por la nieta de la pasajera lesionada”, pese a lo cual, el Tribunal se basó en sus declaraciones para arribar a sus conclusiones.
El referido planteo no puede prosperar. En el punto cabe reiterar la postura que tradicionalmente ha sostenido la Corporación sobre la calificación de testigos como sospechosos, en cuanto a que “(...) la valoración de las circunstancias eventualmente configurativas de la tacha de sospecha pertenece al ámbito de la libertad de apreciación probatoria que el sistema de la sana crítica atribuye a los tribunales de mérito no siendo revisable en casación (Sentencias Nos. 83/2003 y 367/2009, entre otras)” (Cfme. Sentencias N° 647/2018 y 70/2021).
En la especie, el Tribunal dedicó un extenso apartado de su pronunciamiento a analizar las circunstancias de sospecha invocadas por los demandados en relación a aquellos testigos (fs. 1084), en base a lo cual llegó a la conclusión sobre la validez y eficacia probatoria de sus testimonios, la que podrá o no compartirse, pero lejos está de configurar una hipótesis de arbitrariedad en el obrar de la Sala.
2) A su vez, los recurrentes plantearon discrepancias puntuales respecto a los testimonios vertidos por estos dos testigos (JJ y GG). Respecto a la declaración de JJ, consideraron que su testimonio es absurdo pues la versión que él da (“el ómnibus en ningún momento paró, abrió la puerta, pero ellos siguieron, no frenaron, fue ahí cuando le pegó y cayó la señora”) no respalda siquiera la versión de la relación de hechos esgrimida en la demanda.
Este agravio resulta de franco rechazo, desde que emerge con claridad, de la valoración practicada por la Sala, que ésta no tuvo por acreditado lo afirmado por dicho testigo respecto a que el ómnibus no llegó a parar (“Si bien (JJ) dijo haber visto el accidente, aparece como solitario en su deposición al asegurar que el ómnibus de CC no detuvo su marcha en la parada. De los restantes testigos ...” fs. 1084 y 1085). O sea, los impugnantes cuestionan lo declarado por el testigo JJ, pero soslayan que el Tribunal restó eficacia convictiva a su declaración y consideró que el ómnibus se había detenido totalmente para permitir el descenso de la actora (véase fs. 1084 in fine y 1085). El testimonio de dicho testigos es escindido de los demás o “restantes” y no vuelve a ser mencionado en la sentencia, lo que demuestra el nulo valor que le reconoció la Sala, lo que deja sin sustento alguno el liviano planteo de los demandados.
Por su parte, respecto a la declaración de GG, el recurrente DD expresó que todo su relato es una especulación, ya que la unidad XX no tiene escalones, por lo que no hay altura para descender, pero además la testigo dijo que el coche “arrancó con la puerta abierta” , lo que no es posible. A su vez, los recurrentes BB y CC destacaron que aquella testigo declaró que la accionante descendió por la puerta de atrás del vehículo, siendo la única testigo que manifestó tal cosa.
Nuevamente, los embates críticos de los recurrentes no pueden prosperar, desde que cuestionan lo declarado por una testigo, sin percatarse que la Sala no tuvo por probadas los asertos efectuados por dicha deponente. En efecto, surge de la sentencia atacada que el Tribunal no afirmó que la unidad XX tuviera escalones, ni que el ómnibus hubiera arrancado con la puerta abierta, ni que la actora haya descendido por la puerta de atrás del vehículo. Por el contrario, el órgano de alzada sostuvo que la accionante descendió por la puerta central, que ésta tenía plataforma (no escalones) y que el conductor del ómnibus cerró la puerta antes de reiniciar la marcha (véase especialmente fs. 1086).
En consecuencia, estos agravios resultan de total rechazo, desde que no atacan los fundamentos del fallo sino ciertas declaraciones de algunos testigos, que no integraron la plataforma fáctica que construyó el Tribunal en su sentencia.
3) Por otro lado, los recu-rrentes apuntaron que la Sala no tuvo en cuenta lo declarado por las testigos HH y II (que se encontraban viajando arriba del ómnibus), y expresaron que la pasajera lesionada usaba un calzado inadecuado para su edad y condición (tipo “crocs”), lo cual es un elemento relevante considerando cómo sucedió el siniestro. Agregaron que dichas testigos refirieron también a la fragilidad de la actora y afirmaron que les llamaba la atención que se desplazara sola. En base a ello, sostuvieron los impugnantes que en autos ha sido acreditado que el calzado utilizado por la accionante y el hecho de que estamos ante una persona mayor con dificultades para caminar fueron los desencadenantes del siniestro.
Sobre el punto, debe destacarse que el Tribunal entendió probado que la actora usaba “crocs” y que tenía dificultades de movimiento, o sea que, en esos puntos, no soslayó lo declarado por las testigos HH y II. Pero consideró, en base a lo declarado por otras dos testigos presenciales que se encontraban en la parada (GG e KK), que la caída no se produjo por aquellos factores, sino porque la puerta del ómnibus al cerrarse golpeó a la actora y la desestabilizó.
De esta manera, el planteo de los recurrentes no puede prosperar como agravio atendible en casación, desde que la preferencia de la Sala por lo declarado por algunos testigos respecto a lo afirmado por otros no supone, en absoluto, una vulneración de las reglas de la sana crítica y muchos menos configura un supuesto de absurdo evidente.
En tal sentido, ha sos-tenido la Corte: “(...) conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘(...) los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (‘El Recurso de Casación...’, pág. 366) (cf. Vescovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’” (Cfme. Sentencias N° 846/2017 y 70/2021, entre otras).
4) El principal embate de los recurrentes, en lo que respecta a la valoración de la prueba, dice relación con el mecanismo de cierre de las puertas y el sistema de seguridad del vehículo, que le impide circular con las puertas abiertas, aspectos que, a juicio de los impugnantes, hacen imposible que el accidente se haya producido de la forma en que lo entendió probado el Tribunal.
Sobre el punto, sostu-vieron los demandados que resulta irrelevante para el accidente de marras si las puertas de la unidad “sobresalen mucho” o no respecto a la carrocería, pues surge probado (por la declaración del testigo EE y por la respuesta al oficio dada por la Intendencia de Montevideo) que el ómnibus no puede acelerar con las puertas abiertas y que éstas tienen un sistema de cierre envolvente (cierran para adentro, o sea, no sobresalen más por estar cerrándose la puerta). Consideraron entonces que, dado el mecanismo de cierre de las puertas y el hecho de que el vehículo no puede haber reiniciado su marcha con la puerta abierta, es imposible que la puerta haya golpeado a la actora.
El agravio no resulta de recibo. Si bien ha resultado acreditado –y así lo entendió la Sala- que el ómnibus no puede acelerar con las puertas abiertas y que éstas tienen un sistema de cierre envolvente, ello no torna imposible que la puerta de la unidad, al haber sido cerrada por el conductor inmediatamente al descenso de la actora (antes que ésta se alejara del coche), la haya golpeado en su brazo y provocado de este modo su caída. El informe del mecánico EE, así como su declaración testimonial no acreditan la imposibilidad fáctica de la causa de la caída que sostuvo el Tribunal; solamente prueba que, al cerrarse las puertas, las mismas no sobresalen más de lo que sobresalen estando abiertas, pero no asiste razón a los recurrentes al sostener que dicha causa de la caída es imposible.
Resulta especialmente re-levante la cuestión relativa a cómo cierran las puertas, ya que los demandados afirman que el “sistema de cierre envolvente” hace materialmente imposible que las puertas toquen a alguien que ya descendió del ómnibus, lo cual, de ser cierto, posibilitaría hablar de una valoración absurda del Tribunal al haber entendido que la puerta golpeó a la actora luego que ésta descendió.
Sin embargo, tal como apuntó la Sala al valorar las probanzas, la atenta observación de las fotos de la unidad de transporte obrantes a fs. 512 a 515 permite inferir que las hojas de la puerta central cuando están abiertas sobresalen considerablemente respecto a la carrocería (ver fs. 1087). Ello determina, a juicio de esta Corporación, que cuando las hojas de la puerta se cierran, necesariamente lo hagan algunos centímetros por fuera de la línea de la carrocería (véase especialmente las fotos de fs. 512 vto. y 513 vto.). En consecuencia, no resulta imposible –como aseveran los recurrentes- que el reborde de las hojas de la puerta, al cerrarse, golpee a quien acaba de descender y aún no se alejó de la unidad.
Entonces, una vez más, la conclusión del Tribunal de que fue la puerta del ómnibus la que tocó y desestabilizó a la promotora enseguida que ella descendió podrá ser opinable y no ser compartida por la demandada, pero no resulta absurda ni noto-riamente ilógica, pues el hecho pudo haber ocurrido de esa manera.
Por otro lado, la circuns-tancia de que el autobús no pueda reiniciar la marcha antes que se cierren las puertas (sobre la que insisten los tres recurrentes en sus líbelos), no tiene la relevancia que pretenden asignarle los demandantes. Véase que la Sala no sostuvo que las hojas de la puerta hayan golpeado a la actora cuando el ómnibus reinició la marcha con la puerta abierta. Lo que entendió el órgano de alzada fue otra cosa: que el vehículo aún estaba detenido cuando la puerta se cerró (ergo: no arrancó con la puerta abierta), pero que, justamente, en el propio movimiento de cierre de la puerta, el reborde de sus hojas tocó el cuerpo de la actora y provocó su caída.
Tal conclusión del Tri-bunal no puede ser considerada irrazonable o arbitraria, desde que encuentra respaldo en la prueba reunida en obrados (por más que no todos los testigos coincidan sobre el punto).
Como fue indicado, algunos testigos afirmaron la versión de los hechos que la Sala dio por acreditada (o sea, que el reborde de la puerta del ómnibus golpeó a la actora y produjo su caída), mientras que otros deponentes postularon una secuencia diversa (esto es, que la accionante se tropezó sola al querer subir a la vereda).
Con tal panorama, no puede decirse que la conclusión de la Sala resulte absurda, no solo porque cuenta con el apoyo de dos testigos oculares (GG y KK, ver fs. 1083 literales f y h), sino porque, además, la preferencia del Tribunal por la versión dada por estas testigos resulta fundada y por demás razonable, en tanto se ha basado en la mejor perspectiva que ellas tenían dado que estaban en la parada y por ende vieron la escena de frente, respecto a la perspectiva de las otras deponentes (HH y II, ver fs. 1082 literales c y d) quienes estaban arriba del ómnibus y solo pudieron apreciar la escena con una visión lateral (ver fs. 1088).
En definitiva, la crítica de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, y el razonamiento de éste respecto a cómo se produjo el siniestro, no resulta ilógico, absurdo, ni arbitrario, por lo que no es suficiente para habilitar a esta Corporación a modificar la plataforma fáctica estable-cida en segunda instancia.
El rechazo de los agravios formulados por los recurrentes en relación a la valoración probatoria practicada por la Sala determina que deba mantenerse firme la plataforma fáctica tenida por acreditada por aquélla.
La intangibilidad de los hechos (rectius: de las proposiciones sobre los hechos) tiene relevantes consecuencias a la hora de analizar el resto de los agravios ensayados por los demandados. En efecto, es claro que tal inmutabilidad condiciona en gran medida el éxito de la recurrencia, puesto que una eventual recalificación jurídica habrá de practicarse no sobre la base de los hechos invocados por los impugnantes en sus respectivos libelos recursivos, sino a partir de los tenidos por acreditados en el grado anterior.
Corresponde finalmente examinar los restantes agravios de los recurrentes.
A) Análisis de los agra-vios ensayados por CC .
Por razones de orden, corresponde comenzar por examinar la recurrencia de la empresa co-demandada, especialmente porque ensaya un agravio que, en caso de prosperar, podría aprovechar a los demás recurrentes.
En efecto, CC denunció en su libelo la violación a lo establecido en el art. 121 del C.G.P., en cuanto afirmó que la versión de la actora al momento de argumentar su recurso de apelación cambió respecto de la versión inicial ofrecida al presentar la demanda.
Sobre el punto, anotó la recurrente CC que la accionante, en su demanda, había afirmado textualmente que “Antes de finalizar de descender por la puerta trasera del ómnibus, el chofer cierra la puerta de manera intempestiva” , para luego rectificar su versión inicial en la fundamentación del recurso de apelación, donde manifestó que “No se ha tomado en cuenta que todos los testigos propuestos coinciden en que la actora se bajó del bus...”.
Pues bien. Sabido es que, conforme a lo dispuesto en el art. 121 del C.G.P., la demanda solo puede cambiarse antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar, no estando permitido al actor modificar su pretensión luego de la contestación de la demandada. En particular, es por demás claro que la parte no puede modificar la demanda al momento de interponer su recurso de apela-ción.
Con tales postulados, cabe preguntarse si en el caso efectivamente se asiste a una hipótesis de cambio intempestivo de la demanda.
En el acto de proposición inicial, la promotora afirmó textualmente: “Antes de finalizar de descender por la puerta trasera del ómni-bus, el chofer cierra la puerta de manera intempestiva y procede a continuar la marcha del vehículo. Como consecuencia de la maniobra indicada, se produce la caída de la compareciente en la acera y el autobús, que continúa su marcha, atraviesa su cuerpo con la rueda trasera (...)” (fs. 399).
En tanto, en su recurso de apelación, la actora expresó: “No se ha tomado en cuenta que todos los testigos propuestos coinciden en que la actora se bajó del bus y con la puerta, la misma fue empujada y provocada su caída” (fs. 1039 vto.).
A juicio de esta Corpo-ración, si bien existe una ligera modificación en el relato fáctico de la accionante (desde que en la demanda dijo que el chofer cerró la puerta antes de que la pasajera finalizara de descender, mientras que en la apelación afirmó que el golpe de la puerta se produjo cuando la actora ya había bajado), tal variación en el relato resulta insignificante y no puede ser considerada como un cambio intempestivo de demanda, en tanto la pretensión se mantiene, en sus aspectos esenciales, perfectamente incólume.
Cabe recordar que lo que está vedado a las partes, al decir de Klett, es “(...) toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa” (Cfme. Klett, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, tomo I, FCU. Montevideo, 2016, p. 254).
No es ello lo que ocurre en el presente caso. Si el golpe de la puerta del ómnibus a la actora, que provocó su caída, se produjo en el momento en que ésta estaba finalizando su descenso (léase: cuando estaba con un pie afuera y otro adentro de la unidad), o si se verificó inmediatamente de haber descendido (cuando todavía no se había alejado del coche), resulta un detalle absolutamente menor que no hace al sustrato o sustancia de la pretensión, de la que los demandados se pudieron defender sin ningún tipo de dificultad durante todo el proceso.
Véase que los accionados alegaron y luego reunieron prueba con la que intentaron rebatir que la puerta pudiera golpear a la pasajera luego de que ésta había bajado (por el sistema de cierre de puertas y porque el ómnibus no puede reiniciar la marcha con las puertas abiertas). Entonces, si esa mínima discordancia de la demanda al narrar los hechos, luego ajustada en la apelación, no afectó el derecho de defensa de los demandados, de ninguna manera puede conducir a anular la sentencia atacada.
Klett recuerda en su obra el señero trabajo de Odriozola en el que el autor indicara, al analizar el grado de especificación exigible de los hechos invocados en la demanda, que si bien nuestro derecho recibe la posición de que es indispensable exponer los hechos-causa, es decir, los que “hacen nacer el derecho”, “(...) al buen juicio del intérprete de la demanda queda librado el establecer los límites en que esa exigencia de especificación es legítima y fuera de los cuales se incurre en injustificado detallismo y minucia” (Cfme. Klett, S., Proceso Ordinario..., p. 278).
Representaría un exceso, a juicio de esta Corporación, desestimar la demanda por el hecho de que la actora alegó en dicho acto que el golpe de la puerta se produjo antes de finalizar de descender, mientras que luego la prueba demostró que el descenso ya se había producido cuando las hojas de la puerta tocaron su cuerpo. La causa petendi estaba perfectamente delineada en la pretensión, incluyendo el relato de los hechos relevantes (“hechos-causa”), y ha sido acreditada en obrados, más allá de detalles menores que no hacen a la cuestión.
Por último, la circunstan-cia anotada no cambia el régimen de responsabilidad aplicable al caso, pues tanto si el toque de la puerta a la actora (que ocasionó su caída) se hubiera producido antes de finalizar el descenso, como si ello hubiera ocurrido inmediatamente de haber descendido y cuando aún la pasajera estaba contigua a la unidad de transporte, la hipótesis debe juzgarse, respecto a la empresa de transporte, en el ámbito de la responsabilidad contrac-tual.
En este sentido, CC plantea como agravio la ausencia de responsabilidad contractual (en la que el Tribunal fundara su condena), en cuanto entiende que la responsabilidad de la empresa de transporte debe cesar una vez que el pasajero desciende del ómnibus. A su juicio, llama la atención que la Sala reconozca en varios tramos de su sentencia que se produjo el descenso (lo que fue ampliamente acreditado en obrados), o sea, que finalizó el contrato de transporte, y que a pesar de ello igualmente condene en cuanto a responsabilidad contractual a CC.
En este marco, sostuvo la recurrente que no se configuró incumplimiento alguno de las obligaciones emergentes del contrato de transporte por parte de CC y que no puede ser que un elemento ajeno a la relación contractual pasajero-empresa, como ocurrió en este caso con el calzado de la actora (que fue lo que provocó su caída), sea atribuible a la empresa de transporte.
En criterio de esta Corpo-ración, el planteo no resulta de recibo. Cabe recordar que, respecto a la responsabilidad de CC, el Tribunal consideró que la obligación a cargo del transportista de conducir al punto de destino al pasajero y, además, conducirlo indemne, se extiende desde que éste entra en la esfera de acción del conductor o guarda del bus en la operación de ascenso, hasta que queda fuera de dicho radio de acción con la operación de descenso.
En el caso, continuó la Sala, el accidente ocurrió cuando la pasajera aún se encontraba bajo la égida o radio de acción del transportista CC, pues si bien aquélla había descendido del ómnibus al momento en que fue arrollada su pierna, aún estaba bajo la zona de influencia del transportista, quien incumplió la obligación de seguridad, ya que no habilitó el descenso de la pasajera sobre la vereda como está obligado (artículo D 768.44 del Digesto), ni corroboró en absoluto que la pasajera arribara segura a su destino.
Concluyó el Tribunal que la accionante no arribó a destino indemne, por lo que CC incumplió con la obligación de resultado asumida, a lo que debe adicionarse que, de acuerdo a lo analizado anteriormente, la causa extraña invocada como eximente de su responsabilidad –hecho de la víctima– no prosperó (fs. 1089/1090).
En este punto el razona-miento de la Sala resulta compartible. No es atendible el argumento de la demandada en cuanto postula que el contrato de transporte finaliza en el mismísimo momento en que el pasajero ha descendido del vehículo. Por el contrario, la obligación de conducir sano y salvo al co-contratante a destino implica la exigencia de cerciorarse que el descenso se produce de manera segura y que el pasajero ha quedado a resguardo de cualquier posible embestida por el vehículo. Esa obligación naturalmente incluye el lugar y las condiciones de dónde y cómo se detiene y el vehículo y se habilita el descenso. Tal operativa (de seguridad) también forma parte del haz obligacional de la empresa transportista, y deriva de la propia naturaleza del contrato y su pone aplicación del principio “neminem leader” (no dañar).
La transgresión de tal criterio se ve clara si, por ejemplo, el ómnibus se detiene alejado de la vereda, y permite, con tal comportamiento, que sea adelantado por la derecha y se produzca un accidente en el momento en que desciende el pasajero. El ómnibus puede estar siendo adelantado por un ciclista o por una motocicleta por el lado derecho y producirse una colisión con el pasajero que desciende en la parada. De toda esta maniobra debe estar pendiente y bajo la guarda del conductor del ómnibus (Cfme. ORDOQUI, Gustavo. Derecho del Tránsito, Tomo I, Ed. Del Foro, 2003, Montevideo, pág. 366-367). Si se produce un accidente en las mentadas condiciones, la responsa-bilidad del transportista será de fuente contractual; sin perjuicio, claro está de la responsabilidad extracontractual del embestidor.
Tal entendimiento resulta ratificado por la normativa departamental que regula los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros. En efecto, el artículo D.768.44 del Digesto Departa-mental de Montevideo dispone: “Todo conductor deberá llevar el ómnibus a velocidad moderada, respetando estrictamente las normas sobre circulación, de modo que no haya aceleraciones o desaceleraciones bruscas, salvo por razones de fuerza mayor. Para el ascenso o descenso de los pasajeros ubicará adecuadamente el ómnibus, en beneficio de la seguridad y comodidad de los mismos. No podrán detener el ómnibus donde no deben, ni fuera de sus paradas y terminales para el movimiento de pasajeros, ni demorar los servicios innecesariamente” .
La disposición transcripta regula puntualmente el descenso de los pasajeros, para lo cual exige al transportista ubicar adecuadamente el ómnibus, con el fin de proteger la seguridad y la comodidad de aquéllos. De ello es posible colegir que las obligaciones del servicio de transporte no cesan hasta que, una vez que ha descendido el pasajero, éste queda a suficiente distancia del ómnibus como para proteger su seguridad. En otras palabras, el contrato de transporte de personas se reputa agotado cuando el pasajero ha descendido y ha abandonado el área de actuación propia del deudor, quedando a resguardo de ser embestido o alcanzado por alguna parte de la unidad. No termina el contrato, como postulan lo recurrentes, en el instante preciso en que los pies del pasajero alcanzan la vereda o la calzada, sino tras el tiempo que le tome ponerse razonablemente a salvo de los movimientos del vehículo y recuperar la plena libertad incondicionada de movimiento.
Doctrina y jurisprudencia nacionales han tenido ocasión de pronunciarse sobre situaciones análogas a las de autos, llegando a conclu-siones diversas respecto al punto objeto de examen.
En ese sentido, de Cores, R. Gamarra y Venturini, al estudiar las que denominan “situaciones limítrofes y de categorización difícil” entre la responsabilidad contractual y extracontractual, señalan: “Existe por otro lado el caso de los llamados accidentes ‘de estación’ o ‘de andén’; daños sufridos por el cliente antes de comenzar o después de terminar el transporte. En muchos casos, el pasajero corre para subirse a un vehículo de transporte, o desciende mientras este se encuentra aún en movimiento. Se trata de una zona gris en la que puede discutirse si el contrato de transporte se encuentra en ejecución, o si por el contrario la víctima no es un pasajero, sino que se trata de un tercero.
En nuestro derecho, el TAC 2.° [LJU c. 9166] confirmó una sentencia del Juzgado Civil de 2°. Turno, resolviendo el caso en que la rueda de un ómnibus había pasado sobre el pie del pasajero cuando este había descendido del vehículo. El Tribunal entendió que aun cuando el pasajero desciende del vehículo, el vínculo contractual subsiste, por lo cual la responsabilidad es contractual” (Cfme. de Cores, Carlos, Gamarra, Raúl y Venturini, Beatriz, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario Incumplimiento de Contrato, tomo I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, p. 136).
Opinión aparentemente di-versa sostenía Gamarra, al señalar que el contrato de transporte “(...) se perfecciona cuando el pasajero asciende al medio de transporte (aunque todavía no haya pagado el boleto) y finaliza con el descenso, siendo aquiliana la responsabilidad si el ómnibus arrolla al pasajero luego de haber descendido” (Cfme. Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, II. El juicio de responsabilidad, FCU, Montevideo, 2012, p. 178).
En igual sentido se pronunció la Corte en Sentencia N° 581/2013, aunque entiendo necesario puntualizar que existen claras diferencias entre el hecho examinado en esa sentencia y el de marras .
Pese a la autorizada opinión de Gamarra, resulta necesario hacer el distingo entre las situaciones en que el pasajero es lesionado varios segundos después del descenso, por ejemplo cuando al intentar cruzar por adelante del ómnibus es lesionado por éste o por otro vehículo (como ocurrió en el caso resuelto por la Corte en la citada Sentencia N° 581/2013), de aquellos supuestos en que el accidente se produce inmediatamente después del descenso del pasa-jero, cuando éste está aún al lado del ómnibus y no se ha alejado lo suficiente como para ponerse a salvo de una posible embestida.
En suma, la obligación del transportista de llevar al pasajero indemne a destino no finaliza en el exacto momento en que éste pone sus pies fuera del vehículo, sino cuando queda a resguardo de ser golpeado por el coche, pues en puridad, solo en ese momento podrá decirse que llegó sano y salvo a destino, lo que en cambio no ocurre cuando enseguida de descender del vehículo (en el caso ocurrió en “microsegundos”) es atropellado o desestabilizado al ser golpeado por alguna parte del vehículo mismo.
Con tales entendidos, cabe concluir que en el caso se verificó incumplimiento por parte de la empresa de transporte de la obligación de seguridad que lo gravaba, pues la pasajera no arribó sana y salva a destino (con el alcance que viene de señalarse). CC incumplió el contrato cuando el conductor detuvo el ómnibus y abrió las puertas dejándola en la calzada, no en la vereda, en clara violación a la normativa Departamental (D 768.44). En este sentido hay un primer incumplimiento de la obligación principal del contrato de transporte al no dejar a la actora en el lugar pactado, sino en la calle, en situación de inseguridad vial. Y ese incumplimiento implica culpa del deudor anterior a la caída y sin la cual no se hubiera verificado el incumplimiento de la obligación de seguridad, es decir, si la hubieran dejado en la parada y no en la calle –y aunque la actora se hubiera caído al dar un primer paso– no habría sido atropellada por el ómnibus, razón por la cual no aplica la eximente de causa extraña, de conformidad con la norma del art. 1343 del Código Civil.
En atención al incumpli-miento que impidió la extinción del contrato por cumplimiento, la caída de la actora aun cuando se entendiera causada por la propia actora sin ser tocada por las puertas del bus al cerrarse, no es hábil como causa extraña para eximir del incumplimiento de la obligación de resultado. La pregunta respecto a qué causó la caída no tiene la importancia que pretende darle el impugnante, por haber estado precedida dicha caída del incumplimiento de ser dejada en la parada sobre la vereda.
Por su parte, tampoco resulta de recibo la defensa de la demandada relativa a que no resulta responsable pues el siniestro se produjo por una causa extraña, como lo fue el hecho de la víctima.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia es conteste respecto a que el transportista está gravado con una obligación de resultado, de la que solo puede exonerarse mediante la prueba de la causa extraña no imputable.
Como enseña Gamarra: “La responsabilidad del transportista es de naturaleza contractual: en caso de transporte de personas le impone la obligación de seguridad de conducir sano y salvo al pasajero al punto de destino, calificada como obligación de resultado; por consiguiente cuando el resultado no se obtiene (esto es, si el transportado no arriba incólume) el acreedor no está obligado a probar la culpa del deudor, y éste sólo se libera por causa extraña que no le sea imputable (art. 1342) sin que tenga fuerza de liberación la ausencia de culpa” (Cfme. Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, II. El juicio de respon-sabilidad, p. 177; en jurisprudencia, véase entre otras: Sentencias TAC 6° N° 114/2020, TAC 4° N° 203/2012 y TAC 2° N° 81/2016).
En la especie, probado que el resultado no se obtuvo, ya que la pasajera no llegó incólume a destino, ésta no se encuentra obligada a probar la culpa del deudor, ya que la obligación del transportista es de resultado. El demandado solo puede exonerarse demostrando la existencia de causa extraña no imputable.
Así lo intentó en la especie la co-demandada CC en su libelo inicial y lo reitera en su recurso de casación, al afirmar que la conducta de la víctima fue la única causa del hecho ilícito. A juicio de la recurrente, el calzado utilizado por la actora y la dificultad para su desplazamiento, producto de su edad, fueron los factores fundamentales a la hora de sufrir su caída.
Sin embargo, tal planteo no puede prosperar, pues conforme a la plataforma fáctica tenida por probada por la Sala, la que como fuera señalado no resulta revisable, el evento dañoso no se produjo por una conducta imputable a la víctima, sino porque la puerta del ómnibus al cerrarse golpeó el cuerpo de la actora, con lo que la desestabilizó y produjo su caída, lo que hizo que inmediatamente después la rueda trasera derecha del vehículo pasara por encima de la pierna izquierda de la pasajera, provocándole gravísimas lesiones.
En suma, se verificó el incumplimiento de la obligación de resultado que gravaba al transportista y dicho incumplimiento resulta imputa-ble a la conducta del deudor, por lo que nace en su cabeza la responsabilidad contractual que correctamente le imputara la Sala.
Por último, en tanto corresponde confirmar el encuadre jurídico del Tribunal, que situó el reclamo contra CC en el ámbito de la responsabilidad contractual (al igual que lo había hecho la actora en su demanda), quedan sin sustento los agravios deducidos en subsidio por la demandada consistentes en sostener que no se produjo responsa-bilidad extracontractual de su parte.
En definitiva, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada CC.
B) Análisis de los agra-vios ensayados por el recurrente BB.
En relación a la responsabilidad de los co-demandados BB y DD, conductor y guarda del ómnibus, respectivamente, huelga recordar que la Sala señaló en su sentencia que si bien la actora había enmarcado ambas reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, no había precisado su fundamento de derecho.
Ante este panorama, apli-cado el principio iura novit curia, el Tribunal calificó al conductor del ómnibus como guardián material de la unidad de transporte y encartó la reclamación en el marco de la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 inc. 1° C.C.). En tanto, en lo que refiere al guarda de la unidad, invocado también como autor directo del evento dañoso, encuadró la reclamación en el marco de la responsabilidad por hecho propio (art. 1319 C.C.).
En el caso del conductor, BB, consideró la Sala que, tratándose de un supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas, la culpa se presume y recae sobre el demandado la carga de probar que actuó en la oportunidad con la debida diligencia. En autos, apuntó, el demandado no satisfizo esta carga, al no haber probado ni la verificación del hecho de la víctima, ni haber actuado con la debida diligencia, en tanto, no solamente no cumplió con la normativa departamental de adoptar la distancia prudencial respecto al cordón, sino que, de la forma de ocurrencia del insuceso, emerge que no adoptó las razonables precauciones a fin de asegurar el arribo a destino de su pasajera en forma sana y salva (fs. 1090/1092).
En su libelo recursivo, el co-demandado BB consideró, en primer lugar, que no se verificó nexo causal, en tanto fue acreditado en autos que el hecho de la víctima es la única causa del daño. A su juicio, quedó claro que la pasajera arribó a destino indemne, siendo un posterior mal movimiento de su parte producto del uso de calzado inadecuado lo que produce el siniestro.
El agravio no puede pros-perar. En efecto, de acuerdo a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada por el Tribunal, inmutable en casación, no puede postularse que el evento lesivo haya tenido por causa la conducta de la víctima.
Como se dijo, el reborde de la puerta del ómnibus golpeó a la actora cuando ésta recién había descendido del vehículo y provocó su desestabilización y caída. Ergo, el insuceso no se produjo en virtud de un hecho imputable a la víctima, sino por el cierre intempestivo de la puerta del ómnibus, cuando la accionante aún no se había alejado suficientemente de la unidad.
De este modo, cabe des-cartar la eximente de responsabilidad propuesta por el demandado.
El restante agravio ensa-yado por el conductor del vehículo dice relación con la ausencia de culpa. Al respecto, afirmó el recurrente que la prudencia e idoneidad del chofer ha quedado claramente demostrada en el presente proceso. Al respecto, señaló, la testigo II declaró que aquel había esperado “más de lo razonable” para que la actora tuviera tiempo de colocarse a resguardo y evitar de esta forma un accidente. Sostuvo que no resulta lógico ni viable exigirles a los conductores y guardas que esperen a que el pasajero se aleje algunos metros del vehículo para poder continuar su marcha.
Este planteo tampoco re-sulta de recibo. El conductor demandado no acreditó haber actuado con la debida diligencia exigible a personas en su situación de conductor al no cerciorarse del seguro arribo de la actora a la parada previo a proseguir con el recorrido.
Como surge del art. D.768.44 del Digesto Departamental, previamente citado, los conductores de ómnibus, para el ascenso o descenso de los pasajeros, ubicarán adecuadamente el ómnibus, en beneficio de la seguridad y comodidad de los mismos. No podrán detener el ómnibus donde no deben, ni fuera de sus paradas y terminales para el movimiento de pasa-jeros.
Este deber resultó incum-plido en el caso por el conductor demandado. En efecto, el chofer del ómnibus no solamente no detuvo el coche a distancia prudencial respecto al cordón (caso contrario, la actora no tendría que haber descendido a la calzada, sino que pudo haberlo hecho directamente a la vereda), sino que tampoco adoptó las razonables precauciones a fin de asegurar el arribo indemne de la pasajera a destino (en tanto accionó el cierre de la puerta inmediatamente al descenso de la promotora, sin corro-borar que ésta se hubiera alejado al menos lo suficiente como para no ser golpeada por las hojas de la puerta al ser cerradas).
La culpa del co-demandado se verificó, entonces, por imprudencia y por violación de leyes o reglamentos. Por ende, no se ha acreditado la ausencia de culpa, pasible de exonerar de responsa-bilidad al guardián del vehículo (art. 1324 inc. final C.C.).
En suma, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por el demandado BB.
C) Análisis de los agravios ensayados por el recurrente DD.
Por último, en lo que respecta a la responsabilidad del guarda de la unidad, DD, invocado por la actora como co-autor directo del evento dañoso, pero sin indicar la norma concreta aplicable al caso, ya fue señalado que el Tribunal, mediante aplicación del principio iura novit curia, encuadró dicha reclamación en el marco de la responsabilidad por hecho propio (art. 1319 C.C.).
Sostuvo al respecto la Sala que, tratándose de régimen de la culpa probada, recae sobre la víctima la carga de probar la culpa de la persona contra la que accionó. En la especie, a juicio del Tribunal, fue probada la culpa del guarda, dado que habilitó el reinició de la marcha de la unidad por su compañero de trabajo sin cerciorarse que la pasajera se hubiese puesto a resguardo o estuviere fuera del radio de influencia de la unidad de transporte, lo suficiente a fin de evitar cualquier percance. A su vez, añadió, la eximente hecho de la víctima invocada no puede prosperar (fs. 1092/1093).
En su recurso de casación, el co-accionado DD afirmó que no se verificó nexo causal, en tanto fue acreditado en autos que el comportamiento de la víctima participó en forma total en la producción del daño y, por tanto, el ofensor queda exonerado de responsabilidad. Sostuvo que el hecho de la víctima es la única causa del daño, en tanto quedó claro que la pasajera arribó a destino indemne, siendo un posterior mal movimiento de su parte la única causa de producción del siniestro.
El agravio no puede pros-perar, por las razones indicadas al analizar igual eximente propuesta por el co-demandado BB, a cuya lectura cabe remitirse.
Por otra parte, sostuvo el recurrente que él, como guarda del ómnibus, solo podía vigilar y controlar el pasaje, además de vender boletos. Apuntó que no es él quien conduce la unidad, ni cierra o abre las puertas, y emerge de autos que cumplió en forma diligente con su función, o sea, actuó con la diligencia debida y lo hizo con prudencia, cumplió con su rol de asistencia en apego a las obligaciones propias de su función.
Expuso que la pasajera solicitó parada, el guarda supo que estaba para descender, pudo ver cuando bajó y que estaba en el suelo, o sea, la pasajera había terminado por completo su descenso; entonces, la unidad debe seguir, así funciona el sistema de transporte, ni el guarda ni el chofer se pueden poner a observar qué pasa luego que los pasajeros culminan su descenso. Agregó que pretender otra acción tornaría absolutamente imposible cumplir con el servicio público y que no resulta lógico ni viable exigirles a los conductores y guardas que esperen a que el pasajero se aleje algunos metros del vehículo para poder continuar su marcha.
A juicio de esta Corpora-ción, el planteo tampoco resulta de recibo. A diferencia de lo postulado por el recurrente, no se exige al chofer y al guarda esperar a que el pasajero “se aleje algunos metros del vehículo para poder continuar su marcha”, sino simplemente que se cercioren de que el pasajero que desciende esté en un lugar seguro, para evitar que el cierre de la puerta y/o el reinicio de la marcha del vehículo golpeen al pasajero que acaba de descender.
Asimismo, no es cierto que la función del guarda se limite a vigilar y controlar el pasaje, además de vender boletos. No es ello lo que surge de los arts. D 768.41 y D 768.43 del Digesto Departamental, correctamente invocados por el Tribunal en su sentencia como normas cuyas exigencias fueron incumplidas por el demandado.
La primera de tales disposiciones establece: “De haber guarda, es éste quien debe dar salida al ómnibus, desde un lugar razona-blemente cerca de la puerta de ascenso o descenso, cuando ascienden o descienden pasajeros y el conductor no podrá moverlo sin oír claramente la autorización del guarda. (...)”.
La segunda, en tanto, prescribe: “Los guardas, conductores y guardas con-ductores deben estar siempre atentos al movimiento de los pasajeros, velando por la seguridad de los mismos y asistiéndolos cuando sea necesario.
No harán circular el ómnibus en condiciones riesgosas para los usuarios”.
Cabe añadir, asimismo, lo dispuesto por el art. D.768.40: “El guarda es el responsable del ómnibus; en su defecto lo es el conductor. De ser necesario podrán recurrir a la fuerza pública para mantener el orden en el servicio. El guarda o en su defecto, el conductor deben estar atentos a las indicaciones que les hagan los pasajeros para descender o por razones de seguridad”.
En el caso, tal como señalara la Sala: “(...) la forma como ocurrió el accidente acredita por sí, de que el Sr. DD no cumplió con lo exigido por los artículos D 768.41 y D 768.43 del Digesto habilitando el reinicio de la marcha de la unidad por su compañero de trabajo sin cerciorarse que la pasajera se hubiese puesto a resguardo o estuviere fuera del radio de influencia de la unidad de transporte, lo suficiente, a fin de evitar cualquier percance que los involucra.- Por el contrario, habilitó salida aun cuando la promotora se encontraba práctica-mente contigua al autobús, de ahí el empellón” (fs. 1092).
De esta manera, ha resultado acreditado el obrar imprudente del co-accionado, con imprudencia y violación de leyes o reglamentos, verificándose el elemento culpa. Y en tanto su accionar tuvo incidencia en el cierre intempestivo de la puerta (pues es el guarda quien habilita la salida del vehículo), hecho que provocó la caída de la víctima, debe entenderse configurado también el elemento nexo causal entre la conducta del demandado y el evento dañoso acaecido.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.