Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “REYES GONDA, LAURA C/ NIMOTIL SOCIEDAD ANÓNIMA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-71233/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 47, de fecha 25 de setiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 11º Turno, dispuso: “ Desestímase la demanda en todos sus términos ” (fs. 293-317).
II) Por Sentencia No. 31, dictada el día 10 de febrero de 2021 por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, se resolvió: “ Revócase la sentencia apelada y en su lugar, ampárase parcialmente la demanda, condenándose a la demandada al pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo según liquidación de la parte actora excluyendo incidencia de horas extras, siendo fácilmente liquidable con más intereses y reajustes desde su exigibilidad, un 10% de daños y perjuicios preceptivos y multa hasta su efectivo pago, sin especial condenación en el grado ”(fs. 378-381).
III) Contra la antedicha deci-sión, la parte demandada interpuso recurso de casación. En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) De las normas denun-ciadas como infringidas y/o desaplicadas por el fallo impugnado: al respecto, la accionada individualiza en tal calidad, a los arts. 137, 139 y 141 del C.G.P.; arts. 1247, 1249, 1253, 1261, 1270 y 1291 del C.C.; asimismo, denunció como infringidos los principios de lealtad, buena fe, seguridad jurídica, colaboración en la ejecución de los contratos, validez de los contratos, autonomía de la voluntad de las partes, carga de la prueba, valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y experiencia; también alegó como vulnerada la teoría del acto propio y la doctrina más recibida.
b) De los supuestos indi-cios de subordinación: señaló que el Tribunal de Apelaciones dio por válida la existencia de un vínculo laboral entre las partes donde surge un claro contrato de arrendamiento de servicios prestados por un profesional universitario durante 8 años. Subrayó que la Sala realizó un razonamiento gravemente apartado de las reglas de la sana crítica y la experiencia, que merece la nota de absurdo o ilógico. Relató que la actora no logró probar un elemento distintivo de la relación de trabajo: la subordinación jurídica. Al respecto, indicó que la subordinación jurídica es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma, no por quien lo niega. Expresó que la lectura que realiza el Tribunal en este aspecto, declarando una relación laboral por supuestos indicios, donde no los hay, dejando a un lado un contrato de arrendamiento de servicios suscrito y ratificado por las partes durante una pacífica ejecución por más de 8 años, y donde no se argumentó y menos se probó, un vicio de consentimiento, resulta absolutamente erróneo e ilógico. Puntualizó que el “ad-quem”, al expresar que la actora integraba la estructura de la empresa, con uso de una oficina, un celular y un correo electrónico corporativo, asistencia periódica y partici-pación con el Director, fundándose en la Recomendación No. 198 de la OIT, omitió considerar primero la existencia o no de elementos principales o primordiales de subordinación, haciendo solo hincapié en los indicadores complementarios, secundarios y residuales, lo que torna equivocado el razonamiento. El primer elemento que corresponde indagar es si el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (poderes de dirección, organización, control, fiscalización y disciplina). Los indicios complementarios o secundarios de subordinación (como los relevados por la Sala), también se suelen encontrar presentes en relaciones asociativas, colaborativas y de otra índole no laboral. Añadió que lo que debió probar la parte actora, y debió analizar el Tribunal de Apelaciones, era la existencia de prueba con valor de convicción suficiente sobre la existencia de los elementos típicos de la relación de dependencia: órdenes, supervisión, fiscalización, poder discipli-nario, etc. Y nada de ello ha sido probado en autos. Los testigos declararon que la actora no estaba sometida a órdenes, trabajaba con autonomía y no era controlada o fiscalizada por el “Estudio”. Lo único probado fue que la reclamante participaba de reuniones semanales en el “Estudio”, en las cuales, según todos los testigos, se “coordinaban” los trabajos, se escuchaban las opiniones de la actora y se planificaban las obras. Destacó que la Arq. REYES no estaba sometida al poder disciplinario, no rendía cuentas de su trabajo, no presentaba informes, ni se le exigía explicaciones de cómo hacía sus tareas. Quedó probado que tampoco se le controlaba el horario, no tenía horario fijo, no tenía la obligación de asistencia, tampoco marcaba tarjeta.
c) De la no exclusividad: en este sentido, volvió a denunciar un razonamiento notoriamente absurdo por parte del Tribunal de Apela-ciones; recordó que la accionante no tenía exclusividad con el “Estudio”, al punto de tener otra actividad. Precisó que la Sala afirma que la no exclusividad “per se” tampoco es una característica de autonomía. La recurrente reconoció tal aserto, pero subrayó que lo importante es que la exclusividad es uno de los elementos significativos a la hora de acreditar una relación laboral de dependencia, y acá no se configuró, no existió exclusividad.
d) Del cobro de honorarios “fee mensual” y ajuste: en este ámbito alegó que la sentencia incurre en una valoración arbitraria y absurda, al señalar que “ el cobro de honorarios emergente de la documentación agregada revela el pago de una remuneración fija y reajustada de acuerdo al IPC, que los asimilan a la percepción de un salario (subordinación económica), no obstante, las formalidades otorgadas (facturas), ni aportes de IVA y CJP, exigidas en el multicitado contrato ”. La impugnante señaló que el razonamiento lógico es exactamente a la inversa: en todo contrato de arrendamiento de servicios existe una remuneración cuyo reajuste las partes pactan libremente cuando existe una depreciación monetaria. La forma de indexación es propia de los contratos entre empresas y entre profesionales y clientes que no están vinculados por contrato de trabajo. El sistema de ajuste para esta última modalidad contractual es la derivada de las pautas fijadas por los Consejos de Salarios. Y eso no es lo que se pactó.
e) De la ajenidad del riesgo: nuevamente, denunció un supuesto de grave error de valoración, y cree identificar tal vicio a partir de lo señalado por la Sala, cuando afirma que “ Otra nota típica de dependencia se refleja en la ajenidad del riesgo recayendo los gastos sobre la empresa y no asumiendo la actora ningún costo por la tarea que redunda directamente, en beneficio de aquella ”. Aseveró que no se entiende cuál sería el riesgo o ajenidad, puesto que el “Estudio” contrata a una calificada profesional (la actora) para la gestión de permisos y autorizaciones; eso constituía precisamente el servicio brindado. El “Estudio” no asume el riesgo de que una autorización no se conceda.
f) De la teoría del acto propio en el derecho laboral: añadió que la excesiva y absolutamente exagerada ponderación que hace el fallo en referencia a los “indicios de subordinación”, llevan al absurdo extremo de plantear que los referidos indicios impiden la correspondiente aplicación de la teoría del acto propio, a pesar del transcurso de lapso de 8 años sin efectuar reclamo alguno.
g) De la licencia: anotó que el hecho de que la accionante emitiera su factura y percibiera sus honorarios aun estando de licencia, en realidad lo que hace es evidenciar que se trataba de un servicio enmarcado en las condiciones del contrato celebrado entre las partes de 12 meses de facturación. Por otra parte, resulta obvio que durante la “licencia de la construcción” la Empresa licenciara a su personal dependiente, y el independiente tampoco laboraba precisamente para no afectar la cronología de los trabajos, proyectos y equipos. Alegó que es absolu-tamente absurdo dar valor de indicio a dicho elemento.
h) Del motivo de su desvinculación: acá la recurrente recordó lo señalado por la Sala, en el sentido de que “ la actora pretendía modificar la modalidad de prestación de su tarea (ser consultora externa), así como el ofrecimiento de abonarle dos meses de honorarios mientras se preparaba otro profesional en su área y que no fue aceptado por la empresa en contradicción con la naturaleza autónoma de la relación ”. Dijo la recurrente que se trata de otro indicio subjetivo y arbitrario, porque no puede ser tomado como indicio de subordinación la negativa a una propuesta de desvinculación que implica poner fin al contrato entre las partes. En suma, consideró que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia de segundo grado, desestimando la pretensión en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 436 y 438), compareció Laura REYES abogando por el rechazo de los agravios; a la par, se adhirió al recurso de la contraria, por cuanto el Tribunal de Apelaciones rechazó el reclamo de “horas extras” y de la “indemnización por despido”.
V) Conferido el traslado del recurso de adhesión a la casación a la parte demandada (fs. 467), esta última compareció solicitando el rechazo de la impugnación (fs. 471-475 vta.).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 477 y 480), fueron recibidos el día 19 de julio de 2021 (fs. 481).
VII) Por Auto No. 768, de 24 de agosto de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 483).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada y por mayoría declarará inadmisible el recurso de adhesión a la casación deducido por la parte actora, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, co-rresponde expedirse sobre el recurso de adhesión a la casación interpuesto por la actora.
En posición de los Dres. Martínez, Sosa, Tosi y el redactor, el recurso de adhesión a la casación movilizado por la reclamante, resulta inadmisible, puesto que la totalidad de los agravios articulados (referidos al rechazo de los rubros horas extras e indemnización por despido) se erigen en cuestionamientos sobre aspectos respecto de los cuales recayeron dos fallos coincidentes: en ambas instancias se rechazó el cobro de los mentados rubros.
En tal sentido, cabe reiterar la posición tradicional que la Corte ha sostenido en la materia donde ha expresado: “Conforme con la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243-, impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronuncia-mientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Esta Corporación en sentencias nros. 1071/2001 y 1125/2001 sostuvo que: ‘En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Una eventual revocación de lo decidido en la parte revocatoria en nada modificaría todo lo que se ha confirmado, y sin agravio ello no podrá hacerse’ (cfme. sent. nº 24/03).
A los fundamentos en que se basa esta posición, la [Dra. Elena Martínez] agrega que del contexto normativo surge la limitación referida luego de realizar una interpretación sistemática de la disposición en estudio, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 del Código Civil).
En ese sentido, expresa que el art. 37 de la Ley Nº 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias.
Este es el sentido claro de la Ley, la ‘ratio legis’ de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 C.C.), (sentencia nº 359/2017).
Entonces, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición referida, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia’(cf. sentencia nro. 862/2017) ” (cf.: Sentencia No. 1.192/2019, entre muchas otras).
Por su parte, la Dra. Minvielle estima del caso señalar que a diferencia del criterio postulado por la mayoría, considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisi-bilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Esta tesis fue impulsada inicialmente en la discordia de la Dra. Selva KLETT a la Sentencia de la Corte No. 465/2005 y ha sido compartida por la doctrina especializada (en tal sentido, véase: BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, A.; GONZÁLEZ S. y CABRERA R., “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV., “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel: “El recurso de casación”, XVIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la Dra. Minvielle, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse en sentido restrictivo. La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es mino-ritaria, -prosigue la Dra. Minvielle-, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (cfme. Sentencia No. 693/2018).
III) Expresado esto, corres-ponde ingresar acto seguido al análisis del recurso de casación deducido por la demandada. En concreto, los agravios apuntan a desvirtuar la naturaleza laboral que la recurrida atribuye a la relación contractual que vinculara a las partes.
IV) El primer agravio refiere a si el Tribunal de Apelaciones incurrió en infracción a las reglas de valoración de la prueba y si corresponde -o no- mantener la intangibilidad del material fáctico.
Al respecto, debe recor-darse que la “quaestio facti” son los hechos y las circunstancias que conforman una determinada realidad histórica. Y esa realidad, relevada por el órgano de segundo grado como cierta y ocurrida, no puede cierta-mente ser variada, salvo en hipótesis de excepción que ya la Corte ha reiteradamente delimitado, en el sentido de que el ejercicio de la facultad de establecer el contenido histórico del fallo, conforme con las reglas de la sana crítica, está excluido del control casatorio, ámbito en el que no está habilitado consecuentemente, para modificarlo, sino en hipótesis extremas: trans-gresión de reglas legales que expresamente establecen la eficacia tasada de ciertas pruebas, ejercicio arbitrario de aquella facultad o conclusiones notoriamente absurdas (cfme: Sentencias Nos. 90/2016, 1.559/2018 y 333/2020).
El Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad del órgano casatorio en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (cf.: MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 160).
Tal postura es la susten-tada en el seno de la Corporación por los Dres. Martínez, Tosi, Minvielle y el redactor.
En función de esos pará-metros, observa la Corte que los indicios que informan la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, fueron extraídos por la Sala a partir de tener por acreditados los siguientes hechos (fs. 379-380): i) la actora estuvo vinculada durante 8 años con la empresa demandada; el vínculo se documentó en un contrato de arrendamiento de servicios (“contrato de arrendamiento de servicios profesionales”); ii) el área para la cual fue contratada la actora está inserta en la organización de la empresa, es esencial para el logro de sus cometidos; iii) contaba con oficina adecuada para el desempeño de su tarea, celular, correo institucional como parte integrante del staff técnico y gerencial de la empresa; iv) dependía directamente de su Director; estaba sujeta a las directivas y órdenes del Director que se trasuntaban en pautas o metas exigidas y acordadas en las reuniones semanales obligatorias y presenciales; v) en cuanto a la presencialidad, tenía una relativa flexibilidad horaria propia de un profe-sional de alta especialización; vi) tenía una remune-ración mensual fija y reajustada por IPC; vii) los gastos recaían sobre la empresa y la actora no asumía ningún costo por la tarea que redundaba, directamente, en beneficio de aquella; viii) la accionante no tenía autonomía para tomar licencia, la que debía usufructuar durante la licencia de la construcción, y durante el tiempo que la gozaba percibía el salario mensual (“honorarios”) sin descuentos. ix) la desvinculación se hizo efectiva cuando la actora pretendió modificar la modalidad de prestación de su tarea (ser consultora externa), así como el ofrecimiento de abonarle dos meses de honorarios mientras se preparaba otro profesional en su área y que no fue aceptado por la empresa.
Pues bien, una lectura atenta del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, da cuenta de que -más allá de los términos utilizados en la casación, imputando al Tribunal de Apelaciones un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba- en realidad, lo que se consagra como agravio es una simple disconformidad con la ponderación efectuada en segunda instancia. Véase que en ningún momento la recurrente pone de manifiesto algún elemento de prueba crucial que haya sido abiertamente desconsiderado por la Sala de segundo grado, o haya incurrido en una apreciación manifiestamente equivocada por irracional que determine la fragilidad de tal valoración.
A contrario sensu, el Tribunal de Apelaciones ponderó los diferentes elementos de prueba allegados a la causa y, en base a ello, arribó a una conclusión probatoria que lejos está de resultar absolutamente desconectada de la realidad.
Una mirada al detalle de la prueba practicada por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 444 vta. y ss.), da cuenta de una realidad distinta a la descrita por la impugnante, razón bastante y suficiente para concluir que la apreciación de la prueba que realizó la Sala de segunda instancia, tiene evidente anclaje en el expediente. En este escenario, glosando las enseñanzas de DE LA RÚA, la Corte ha reiteradamente señalado que “ (...) la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradic-ción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392) ” (cf.: Sentencias Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020 y 64/2021).
En suma, a juicio de la mayoría de la Corporación en el presente expediente, no existen razones jurídicas, ni elementos materiales, para desarbolar la inmutabilidad que define los hechos en casación.
Por otra parte, el Dr. Sosa estima del caso recordar, que a su juicio la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio. En efecto, tal como se señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).>> (Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)’”.
En base a tales considera-ciones, para el Dr. Sosa y sin perjuicio de las valoraciones sustanciales realizadas por la mayoría, las que comparte, lo cierto es que el razonamiento de la Sala además de no ser absurdo ni arbitrario, no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas que ameritan adoptar una solución diversa dado que entre otras cosas el desconocimiento del contrato y el vínculo entre actor y demandado por más de ocho años no fue desconocido por el Tribunal, tal como lo pretende la demandada. Antes bien, la existencia del contrato de arrendamiento de servicio y su pacífica ejecución por más de ocho años fue un hecho que el Tribunal tuvo por acreditado en la plataforma. Más aún, ni siquiera se puso en tela de juicio la capacidad técnica de la actora y la comprensión del contrato. Sin embargo, el agravio del recurrente no es estrictamente valoración de la prueba, sino cómo repercute ese contrato celebrado en la calificación jurídica efectuada. En otras palabras, cómo pesa el mismo en la subordinación en estudio. Por lo cual, la existencia del contrato, su contenido y la duración del vínculo no es ni siquiera un hecho controvertido.
En igual línea -prosigue el Dr. Sosa-, sostiene el recurrente “en efecto, la calidad y capacidad de profesional calificada, la experiencia técnica y el expertise en el área para la cual fue contratada, contrariamente a lo que entiende la Sala, la eleva a un lugar donde resulta plenamente innegable su capacidad de comprensión (...)” y de la mera lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal tuvo presente el extremo al punto de señalar: “si bien es cierta la capacidad técnica de la actora, así como la comprensión del contenido del mentado contrato, la realidad plasmada en la prueba testimonial (...)” (fs. 380). Bajo tales parámetros, el planteo no puede prosperar, pues la propia Sala tuvo presente lo que el recurrente dijo que el Tribunal no observó, esto es, la capacidad técnica de la compareciente.
A su vez otro hecho que a juicio de la Sala resultó probado, fue que la Arquitecta se encontraba inserta en la organización de la empresa. Ahora bien –continúa el Dr. Sosa-, de la mera lectura del escrito se observa que el agravio de la parte se centra en una cuestión de subsunción y no de valoración, dado que a su juicio, la mera integración en la organización no descarta que no sea autónomo. En otras palabras, no se cuestiona la inserción de la actora en el organigrama empresarial, sino que dicho elemento sea determinante de autonomía o dependencia. Si bien renglón seguido hace caudal de declaraciones testimoniales, lo cierto es que la valoración efectuada por la Sala no vulnera el límite de la razonabilidad, pues así como existieron ciertos testimonios de los que surge que la actora no recibía órdenes, existe un cúmulo probatorio en contrario que da cuenta que sí existían órdenes e incluso delante de terceros en oficinas públicas (en especial véase declaración de Clérico- fs. 252 vto-, Martínez –fs. 252 vto-, Ortíz- fs. 259-).
En lo que guarda relación con la errónea valoración de la Sala sobre la jornada diaria, el recurrente indicó que los testimonios son contestes en señalar que la accionante no estaba sujeta a contralor de horario.
A juicio del Dr. Sosa, el razonamiento de la Sala tiene total anclaje en la probanza reunida. En efecto, el “Ad Quem” concluyó que existía una relativa flexibilidad, pues si bien existen episodios puntuales –como el fallecimiento de su abuela- lo cierto es que los arquitectos concurrían normalmente de 9 a 18 y si alguien faltaba debía avisar. Si bien existía cierta flexibilidad como se enfatiza en la recurrida, en los hechos todos los arquitectos en igual régimen de trabajo cumplían similar horario. En el punto, uno de los deponentes incluso señaló que en un momento se le comunicó que si alguien estaba enfermo debía presentar certificado médico (fs. 256 vto.). En definitiva, la “cierta flexibilidad” de la que hace caudal la Sala quedó completamente acreditada por los testigos al punto tal que si bien los ofrecidos por la demandada niegan la existencia del control, todos iban a trabajar a diario al estudio.
En definitiva, al entender del Dr. Sosa, a la cual arribó el Ad-Quem no vulnero el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
V) Como segundo agravio la parte identifica una errónea calificación jurídica que llevó a emplazar a la actora como trabajadora subordi-nada.
En este ámbito, la Corte tiene admitido que la tipificación jurídica (la subsunción de esa plataforma fáctica en un determinado tipo normativo) es “quaestio iuris”; en otras palabras: determinar si un cierto vínculo, precisado en sus circunstancias y características intangiblemente por el órgano de mérito, constituye un arrendamiento de servicios, de obra o una relación de naturaleza laboral, es una cuestión jurídica sujeta al examen y decisión del órgano de casación (cf.: Sentencias Nos. 64/2001, 6/2010, 814/2014, 107/2016, 190/2016, 1.336/2018, entre muchas otras).
Ello surge con claridad del art. 277.1 C.G.P. que establece (de regla, en tanto admite las excepciones que prevé el 277.3 “ejusdem”) que sobre el material de hecho del fallo recurrido se aplicarán los fundamentos jurídicos que se estiman correctos.
Para la Corte, los ele-mentos fácticos ya descritos, que sirvieron de fundamento para la condena de segunda instancia, respecto a las características y naturaleza de la relación jurídica que vinculara a la actora con la demandada, encuadran en las propias de una relación laboral, tal como exactamente decidiera el Tribunal de Apelaciones.
La Sala, destacó, una serie de indicios que avalan la existencia de un vínculo laboral subordinado.
Por su parte, la demandada funda su recurso, básicamente, en el argumento de que la actora era una profesional, y en ese marco, plantea como dogma absoluto, que dicha calidad, la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios y el transcurso de 8 años en esa situación, debería descartar la existencia de una relación subordinada.
Tal fundamento merece ciertas apreciaciones.
En primer lugar, al Derecho del Trabajo -de regla- no le interesa la forma jurídica adoptada por los particulares, pues si se advierte discordancia entre la forma escogida por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, por sobre las formas, formalidades o apariencias. Se trata de buscar la verdad real sobre lo que las partes hayan acordado de modo más o menos solemne o expreso (cfme: PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Bs. As., 1998, págs. 313 y ss.; RIVAS, Daniel, en “La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo”, Facultad de Derecho, UDELAR, F.C.U., Mdeo., 1999, pág. 142; ; GAUTHIER, G., “El Estado como empleador privado ante la Justicia del Trabajo: Una tendencia firme en la jurisprudencia nacional”, RDL, No. 224, págs. 915-923; RASO DELGUE, J., “Sobre subcontratación en el ámbito del Estado: El caso de las empresas unipersonales”, IXas. Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Biblioteca de Derecho Laboral No. 14, pág. 127).
El principio de realidad informa que, para desentrañar cuál era el efectivo vínculo que unía a las partes más allá de apariencias formales, se debe estar a la ejecución del contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al “nomen iuris” del contrato (cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018).
En materia laboral, el principio de la realidad está por encima de la calificación de las partes. Estas no pueden optar por un régimen jurídico u otro, divorciado de la realidad, por aplicación complementaria del principio de irrenunciabi-lidad y de orden público laboral y, también, por el principio de sustancia sobre la forma.
Como observa GRZETICH, en palabras enteramente aplicables al caso de autos, cuando se da una relación con un empresario unipersonal, sin capital ni personal, sin más medios que su fuerza de trabajo (sea manual o intelectual), que debe realizar su tarea en forma manual o personal de manera continuada, no cabe otra solución que presumir que no se está frente a un vínculo igualitario, sino de dependencia laboral (cfme:. GRZETICH, Antonio, “La autonomía del Derecho del Trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios”, AA. VV.: “Veinte estudios laborales en memoria de Ricardo Mantero Álvarez”, F.C.U., Mdeo., 2004, pág. 93). Con una mirada similar, la Corte ha expresado: “ Así, un profesional o técnico vinculado en forma estable, con una persona y, especialmente, con una organización empresarial, que asume de antemano la obligación de prestar servicios apropiados a su calificación en forma permanente, atendiendo regularmente en horarios fijos y prolongados, en la sede que le fije, percibiendo una asignación análoga a la de otros miembros del personal, tiene toda la apariencia de un empleado, aunque su contrato puede presentar diferencias considerables con los de los restantes ( [Barbagelata, Héctor Hugo, Especialidades y modalidades de los contratos de trabajo, pág. 157])” (cfme: Sentencia No. 185/1998).
Por consiguiente, la clave para la dilucidación del caso está en examinar las afirmaciones sobre cómo se manifestó en la práctica la relación y no en la forma en que las partes la formalizaron o calificaron.
Es decir: lo relevante es examinar si, en los hechos, se presentan las notas del trabajo subordinado.
Al respecto, enseña ERMIDA URIARTE, que la subordinación o dependencia constituye el más típico elemento distintivo que sirve para identificar al contrato de trabajo. Y los elementos típicos del contrato de trabajo son la actividad personal, onerosa, durable y subordinada.
En posición de la Corte todos estos elementos se encuentran presentes en el caso de REYES.
A mayor precisión, el mentado autor y la mayoría de la dogmática laboralista consideran que la subordinación jurídica es la que verdaderamente caracteriza la relación de trabajo. Ello supone la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, una cierta dirección a la actividad del trabajador. Basta con que exista la potencialidad del empleo de dicho poder de dirección; no requiere que se concrete efectivamente. Asimismo, tampoco es menester que el empleador lo ejerza en forma personal, sino que puede delegarlo en sus “repre-sentantes laborales” (jefes, capataces, etc.). Se indica que existen grados de subordinación que son muy variados, dependiendo de la jerarquía del trabajador, la índole de las tareas, la estructura de la empresa, lugar de trabajo, antigüedad del trabajador, etc.
A su vez, la subordinación jurídica o jerárquica supone que el trabajador se integra en la organización de la empresa -la cual se ordena jerárquicamente- y que el empleador está facultado para dirigir su actividad (cfme: PLA RODRÍGUEZ, Américo, “Curso de Derecho Laboral, Vol. I. T. II, Ed. Idea, 1991, Mdeo., pág. 60). Y en casos grises, donde no está claro si se dan los elementos de una relación de trabajo, donde no se presenta clara la relación de subordinación, ERMIDA URIARTE señala que puede acudirse a algunos indicios complementarios: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el tipo de remuneración; d) el suministro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de elección de la tarea; g) la duración de la vinculación; h) la existencia de exclusividad; i) la relación con terceros (el trabajador independiente contrata libre y directamente, colocando los productos o servicios directamente en el mercado); j) la participación en los riesgos de la explotación, etc. (cfme: ERMIDA URIARTE, Oscar: “El concepto de subordinación y dependencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, en Revista Tributaria, T. X, No. 52, pág. 8).
Partiendo de las nociones analizadas y aplicándolas al caso en estudio, la Corte considera que los indicios relevantes recolectados (extraídos de los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia), analizados en su conjunto, dan cuenta de que la actora era una trabajadora subordinada desde el primer día que se vinculó con NIMOTIL S.A., pese a que el vínculo se formalizó por medio de un “contrato de arrendamiento de servicios profesionales” (fs. 163-167).
En suma, en la especie y de acuerdo a la plataforma fáctica que sirvió de fundamento para arribar a la sentencia de condena, la Corte comparte el razonamiento efectuado por la Sala.
VI) Por último y contraria-mente a lo sostenido por la demandada, no resulta aplicable a REYES la “teoría del acto propio”, por cuanto los elementos indiciarios aportados para postular la desnaturalización del arrendamiento de servicios y transformarla en un contrato de trabajo, resultaron de eficacia convictiva plena en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo. Sin duda la teoría en cuestión es un insumo que debe ponderar el decisor; sin embargo, una vez acreditada plenamente la naturaleza del vínculo, cede frente a principios igualmente caros, como el orden público laboral y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
VII) En suma y conforme los distintos fundamentos expresados supra, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RE-CURSO DE ADHESIÓN A LA CASACIÓN DEDUCIDO POR LA ACTORA.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.