Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 461/2021
26 de octubre de 2021
La Corporación, por unanimidad, desestima el recurso de revisión incoado. Funda la recurrente la revisión en estudio en la causal prevista en el art. 283 num. 6° del C.G.P. La parte recurrente, por medio de la vía impugnativa ensayada, pretende atacar dos sentencias ejecutoriadas, agregando únicamente una versión de los hechos pero sin siquiera acreditarla mínimamente ni aportar nuevas probanzas que pudieran llevar a dicha conclusión.
- Ficha (IUE)
- 1-102/2018
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision desestimación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA S.A. C/ SENTENCIA DFA 09-0285/2018 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, I.U.E. 1-102/2018 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 4 de setiembre de 2018 compareció AA S.A. (fs. 3 a 17), debidamente representada por sus Directores BB S.A. y CC S.A., la primera representada por su Presidente CC S.A. y esta última representada por su vicepresidente DD, promoviendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva DFA 09-0285/2018 – SEF 09-105/2018 de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
Expresa en síntesis que:
El 28/7/2004 EE por mandato general y en representación de FF S.A., constituyó domicilio en Andes XX apto. 1003 de esta Ciudad, y se obligó en promesa de compraventa a plazo en calidad de promitente vendedor del inmueble en el “pozo” padrón Nº XXX de la calle Enrique Muñoz Nº XX apto. XX de Montevideo, con GG, quien se obligó en calidad de promitente compradora, con intervención notarial del Esc. HH.
Agrega que el 30/6/2013 GG cedió sus derechos de promitente compradora a AA S.A., con intervención notarial de la Esc. II. Y aclara que ambos contratos cuentan con publicidad registral.
Posteriormente, el 20/6/2014 GG asume el cargo de segundo vicepresidente del Directorio de AA S.A., comunicando ello al Registro correspondiente. Y el 14/10/2014 fallece repentinamente a los 43 años en ocupación del cargo referido.
Manifiesta que en el año 2015 AA S.A. ante el incumplimiento de la Esc. II (autorizante de la cesión) le requiere que haga entrega de varios documentos que estaban en su poder, manifestando ésta no tenerlos, y señalando además haber extraviado sus registros notariales donde se encuentra la cesión de promesa referida, hecho éste que motivó que se la denunciara ante la Inspección General (Exp. 415/2015), sin éxito. La Esc. II resultó inhabili-tada posteriormente en el año 2016.
Señala además, que en el año 2015 JJ, FF S.A. y EE, son alertados por KK (madre de la cedente fallecida), y por sus abogados LL y MM, de la existencia de la cesión de promesa a AA S.A., con el propósito de comprarles un presunto “crédito” contra AA S.A., atento que ésta carece de toda documentación, porque la misma está en poder de KK, y la escribana autorizante extravió sus registros. Y señala que FF S.A. aduce tomar conocimiento de la existencia de la cesión en el mes de setiembre de 2015.
Agrega que en junio del año 2016 JJ en representación de FF S.A., según poder para pleitos otorgado por NN, en su calidad de Presidente del Directorio, sin reconocer a AA S.A. como cesionario de la promesa, le intima el pago de una suma en dólares y la exhibición o entrega de la primera copia de cesión de la promesa. AA S.A., no contesta la intimación efectuada.
También en el año 2016 JJ en representación de FF S.A. promovió juicio contra AA S.A., y señala que en éste se advierte que la documentación relacionada de pagos realizados por la cedente GG a FF S.A. que le fueron entregados a AA S.A. como tradición a la firma de la cesión, resultaron apropiados mediante maniobra efectuada por la madre de la Sra. GG, KK. Señala que agotadas todas las instancias extraprocesales en procura de obtener su devolución, le intimó la entrega sin éxito (IUE 2-5513/2016).
Sostiene además en su escrito recursivo, que por otro lado, el 30/12/2014 KK cobra para sí, de manos de la Esc. ÑÑ, una importante suma de dinero en concepto de adelanto por el alquiler del inmueble de autos, respecto del cual no tiene derecho alguno, y que dicha suma comprende el pago de los alquileres correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2015. Afirma que esta maniobra se repite por los alquileres de enero 2016 a enero 2017. Aclara asimismo, que la Esc. ÑÑ no tiene ningún tipo de vínculo con AA S.A., y que habría actuado de intermediaria de un tercero en el pago.
A juicio de la recurrente, de esta forma KK “triangula” el cobro de arrendamientos por fuera de AA S.A. y de quien es el administrador de la finca OO S.R.L., dejándolos por fuera de ello (IUE 2-53567/2017). Sostiene que KK se las ingenió para cobrar un alquiler sin derecho, y de esa manera concilia el fraude con FF S.A. Y agrega que frente a ello, en el año 2016, AA S.A. promueve una inspección judicial del referido inmueble a los efectos de constatar quién se encontraba usufructuándolo. Y seguidamente, en el año 2017, promueve acción de desalojo por ocupante precario (IUE 2-5633/2017).
Por su parte, señala que en el año 2016 JJ por FF S.A. comparece en un juicio promovido por la copropiedad, donde se reclamaba el pago de gastos comunes contra la persona fallecida GG, y que claramente a raíz de ello tomó conocimiento fehaciente del fallecimiento de la Sra. GG (IUE 2-25469/2014).
Concluye que los hechos descriptos, se traducen en la existencia de una vorágine por querer apropiarse de un inmueble induciendo incluso en error a la justicia, y que la cabeza rectora de dicho entramado es KK.
Destaca la recurrente, que es consciente y es su absoluta convicción que adquirió los derechos de promitente comprador estando el precio totalmente integrado en cabeza de la cedente, según documentación que vio, sumó, y analizó, lo que justifica que FF S.A. no recibiera comunicación alguna de la cesión, como expresa, por cuanto el precio estaba totalmente pago. No obstante ello, la recurrente AA S.A. no cuenta en su poder con la primera copia de escritura de cesión de promesa, tampoco cuenta con los recibos de pago realizados por la cedente al cedido, ni con la carta de pago del cedido, ni ningún otro documento, sólo cuenta con el certificado del Registro de Propiedad Inmueble donde surge la existencia del negocio. Y ninguno de dichos documentos puede reconstruirse, porque la Esc. II extravió la matriz, los recibos y demás papeles entregados por la cedente a la sociedad cesionaria fueron apropiados por su madre KK, quien además por intermedio de ÑÑ trianguló el arrendamiento del inmueble, eludiendo a AA S.A. y a su administrador, y así obtener ganancias cobradas por anticipado (IUE 2-53567/2017).
Destaca que con esa total orfandad documental, fue que AA S.A. se enfrentó al juicio promovido por FF S.A. y en esas condiciones “es devorado sin piedad, facilitándosele el engaño y las maniobras fraudulentas que con esmero y dedicación consumó”. Resalta que AA S.A. es una “víctima de las maniobras”, no actuó negligentemente en la gestión y ejecución de los actos, ni favoreció su propio engaño. Que la maniobra fraudulenta se da al emplear FF S.A. un documento auténtico en su materialidad, como lo es la promesa de compraventa inscripta por FF S.A. a GG, pero ideológicamente falsa, en tanto que no corresponde con la realidad de los hechos ocurridos al momento de utilizarla en el proceso. Según su entender, el fraude tiene lugar porque FF S.A., NN, y JJ saben que las obligaciones de pago que surgen de ella habían sido canceladas en su totalidad por la cedente, y saben que AA S.A. carece de toda documentación para enervar el reclamo de pago, por ello se “concertaron” con KK para concretarlo.
Agrega además la recurrente, que la acción engañosa que cometió FF S.A., no se limita a las afirmaciones mentirosas que hizo en la demanda contra AA S.A., sino que éstas se acompañan de prueba que ideológicamente es falsa, porque da fe de la existencia de una vinculación jurídica crediticia insoluta que en realidad no existe. La estafa es un delito progresivo, pues se desenvuelve a lo largo del proceso mediante sucesivas maniobras tendientes a obtener la resolución judicial errónea y perjudicial para los intereses económicos del otro.
Precisa que la pérdida del bien de propiedad del ofendido obtenida por sentencia judicial por engaño al decisor que consagra la presta-ción coactiva, se explica por el acuerdo fraudulento entre los agentes más visibles: JJ, FF S.A., KK, EE y NN, donde si hubiera existido incumplimiento contractual en el pago de las cuotas pactadas en la promesa, FF S.A. como acreedor podría haber accionado la rescisión, bastando con no reconocer tácitamente la cesión de promesa a AA S.A., que no le fue notificada, y ocurrir directamente contra los sucesores de la promitente adquirente GG ya fallecida. Y sostiene que la estafa de FF S.A. se explica mediante la manipulación de la contabilidad presentada como base de su pretensión, plagada de incongruencias que hacen ineficaces las medidas de control.
Solicita en definitiva, que se revoque la sentencia impugnada.
II) Mediante resolución Nº 3195/2018, la Corporación no hizo lugar a la cautela solicitada (fs. 38 y 38 vto.).
III) Por resolución Nº 3.420/2018 (fs. 41), la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y solicitar al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno los autos en los que recayó la sentencia cuestionada, y posteriormente por resolución Nº 3591/2018 los solicitó a la Sede Letrada en lo Civil de 9º Turno (fs. 50).
IV) Por providencia Nº 98 del 11 de febrero de 2019 (fs. 57), se emplazó a FF S.A., a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días (art. 288 C.G.P.).
V) A fs. 66 a 77, compareció la emplazada contestando el recurso de revisión, solicitando por las razones que invocan que se desestime en todos sus términos el recurso, con las máximas sanciones procesales, así como medidas disciplinarias a los patrocinantes de la parte actora.
VI) Por auto Nº 881/2020 dictado en audiencia (fs. 224 y 225), se dispuso que pasen los autos a estudio y para sentencia citadas las partes.
VII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que se expondrán.
II) Sobre el concepto de la revisión, GUASP (Derecho Procesal Civil T. II, pág. 924, 3ª ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) expresa: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impug-nar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” . Y en cuanto a los requisitos de la revisión, enseña que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem. p. 931).
III) En este sentido la Corpo-ración en relación al alcance de este medio extraordi-nario de impugnación ha sostenido en Sentencia No. 15/2009: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encami-nado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juici’”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican”. Y su jurisprudencia ha sido conteste en cuanto al carácter excepcionalísimo del recurso (Cfme. Sentencia Nº 301/2016 entre tantas otras) y que por tanto, tiene carácter de última ratio (Cfme. Sentencia Nº 1.964/2012, entre otras). Así, pues, por ese carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el recurso de revisión no procede cuando el impugnante disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cf sentencias Nº 617/1992, 1.004/1994, 968/1996, 215/2001 y 4/2004 de la Corporación) (Cfme. Sentencia Nº 937/2020).
IV) Partiendo de las premisas anteriormente mencionadas, cabe señalar en primer lugar, que llama poderosamente la atención lo engorroso y por momentos inentendible que resulta el libelo de la accionante, el cual implica un esfuerzo interpretativo innecesario a efectos de comprender los hechos narrados como su fundamentación, lo que en definitiva termina siendo perjudicial para la misma. Ahora bien, aun salvando dicha omisión, la recurrente pretende valerse del recurso de revisión para que esta Corporación revalore la prueba relativa a su legitimación pasiva, por un lado, y a sus defensas de fondo, por otro, en el proceso de rescisión de contrato de compromiso de compraventa que se promovió en su contra ante la Sede Letrada en lo Civil de 9° Turno, en autos caratulados “FF SA C/ AA S.A. - Exhibición de libros de comercio y otros documentos, intimación de pago, diligencia preparatoria”, IUE 2-5899/2016.
V) Funda la revisión en estu-dio en la causal prevista en el art. 283 num. 6° del C.G.P., norma según la cual la revisión procede “cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudu-lenta...” .
El Maestro Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma: “Con-fabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). El citado autor define al fraude en estos términos: “Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (Couture, Eduardo J., ob. cit., pág. 358).
Al respecto el Dr. Sosa ha entendido que “desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extraerse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart rela-ciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude. Todos los casos de fraude (o ‘entuerto’) están relacionados –en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran. El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)”. (Sosa Aguirre, T. “El llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (art. 54 del C.G.P.)”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, tomo XXIV, 1993, pág. 25/26).
Asimismo, reitera defensas y cuestiones que alegó en el propio proceso principal que se pretende revisar. Basta con leer la contestación en autos IUE 2-5899/2016 y la presente revisión para constatar que se fundan en los mismos hechos (bási-camente el cumplimiento de su obligación no acreditado y la supuesta maniobra fraudulenta o desleal de su contraria).
VI) Como se puede apreciar, la parte recurrente, por medio de la vía impugnativa ensayada, pretende atacar dos sentencias ejecutoriadas, agregando únicamente una versión de los hechos (la supuesta maniobra fraudulenta y achacándole dicho actuar, en especial, a la Sra. KK) pero sin siquiera acreditarla mínimamente ni aportar nuevas probanzas que pudieran llevar a dicha conclusión. Se pretende, por vía oblicua, que se vuelva a analizar cuestiones que ya fueron decididas mediante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por el solo hecho de que resultaron contrarias a sus intereses, para lo cual, aunque huelgue decirlo, no está previsto el recurso de revisión, donde las causales deben estar claramente desarrolladas, fundadas y acreditadas, cosa que en el presente no aconteció.
La sociedad compareciente mediante la movilización de la presente vía –en forma errónea- intenta que nuevamente sea analizada su legitimación pasiva y, en consecuencia, el material probatorio. En efecto, mediante el rótulo del recurso de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 se busca un reexamen de lo actuado ante la inadmisibilidad del recurso de casación (existencia de dos fallos coincidentes en todos sus puntos). Tampoco puede perderse de vista que en la audiencia preliminar del expediente, cuya revisión se pretende, se desesti-maron las excepciones previas introducidas (entre las cuales se encuentra la de falta de legitimación pasiva); frente a tal desestimatoria no se interpusieron recur-sos.
Renglón aparte merecen las preguntas realizadas a quienes declararon en los presentes autos. Las mismas demuestran la confusión en relación a la vía procesal elegida. Véase que la mayoría de las preguntas guardan relación con los hechos ventilados en el expediente principal y no con la “maniobra fraudulenta” o “estafa” que tan livianamente alegó (en especial, obsérvese la declaración del contador EE, minuto 8:23 en adelante; Dra. JJ minuto 8:25 y ss.; LL, minuto 4:57 en adelante; ÑÑ, minuto 3:15 y ss.). Por su parte, en su declaración, la testigo KK (madre de GG[fallecida] y, en definitiva, quien le cedió a AA S.A.), ante la pregunta –una de las pocas que guardó relación con el objeto de la revisión- de si tenía conocimiento que antes de la cesión se hubiera cancelado la obligación con FF S.A., la referida contestó que no sabía nada (minuto 11:01 en adelante).
VII) De lo reseñado, surge con claridad que el recurso en cuestión es un nuevo ensayo que guarda relación con las defensas sobre el fondo del asunto que debió esgrimir en el expediente principal (pago de las cuotas pero inexistencia de prueba que acredite las mismas). El periplo narrado a fojas 7 vto. del recurso en estudio fue resuelto con total criterio en la sentencia cuya revisión se pretende (foja 221 vto.). La “vorágine de querer apropiarse de un inmueble a toda costa” como pretende reprochársele a la promitente vendedora, no es ni más ni menos que el ejercicio del haz de derechos y obligaciones que surgen del compromiso firmado en el cual el precio no fue integrado en su totalidad. En definitiva, no logra observarse la maniobra fraudulenta que la actora ensaya reiteradas veces en su escrito. Antes bien, las omisiones ocurridas (que sellan la suerte de su defensa en el expediente principal) resultan reprochables a su propio actuar.
La recurrente afirma: “AA S.A. es consciente y es su absoluta convicción que adquirió los derechos de promitente comprador estando el precio totalmente integrado en cabeza de la cedente según documentación que vio, sumó, analizó”; ahora bien, lo dicho es una mera afirmación que no pudo probarse en el expediente principal. Por otra parte, si el pago se realizó y mediante fraude, colusión o estafa, FF S.A. se encuentra reclamando nuevamente algo que ya percibió, lo que tampoco ha quedado acreditado en autos.
En consecuencia, ante la inexistencia de la maniobra fraudulenta señalada corres-ponde desestimar el recurso.
VIII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE RE-VISIÓN INTERPUESTO, COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGAN-SE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNA-MENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.