Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA. BB – UN DELITO DE OMISIÓN CONTUMACIAL A LOS DEBERES DEL CARGO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 455-123/2018.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 18/2020 de fecha 8 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno, se absolvió a AA y BB, del delito de omisión contumacial de los deberes del cargo, teniéndose por definitiva su libertad (fs. 68/78).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 200/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Ministros: Dres. Graciela Gatti (R), Sergio Torres y Alberto Reyes) se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenó a los acusados como autores de un delito de omisión contumacial de los deberes del cargo, a la pena de cuatro meses de suspensión (fs. 126/133 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos:
1.- La Sala trasladó la carga de la prueba a la Defensa, en una interpretación equivocada de lo que corresponde y a quién corresponde probar la culpabilidad en un proceso penal. Al respecto, el órgano de alzada sostuvo que: “... la defensa no demostró que el funcionario aduanero al que hiciera referencia el declarante no fuera ninguno de los imputados ” (fs. 138).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno pretende trasladar a los imputados la carga de demostrar que son inocentes, cuando la misma pertenece al Estado, porque aquéllos gozan del estado de inocencia el cual no ha sido quebrantado con la declaración de los policías intervi-nientes. Ergo, no son los imputados quienes tienen la carga de acreditar que llevaban o no mercadería, que los revisaron o no. La Fiscalía tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, solamente se refirió a hechos genéricos y no a actos concretos de cada uno de los imputados, que permitieran arribar a una condena.
CC y DD no confesaron lo que afirmó la Fiscalía en el alegato de apertura. Afirmó que los funcionarios omitían realizar los controles y agregó que contaba con prueba documen-tal, sin embargo, ésta nunca se incorporó al juicio.
En los alegatos de clau-sura, la Fiscalía sostuvo que CC y DD concurrían al Chuy y compraban mercadería, la Sala hizo caudal de tal extremo, que no está probado y no tiene vinculación con la situación de los imputados. Esa supuesta conducta no tiene nexo con la actividad desarrollada por los aduaneros en cuestión.
En definitiva para la Defensa de los recurrentes, el Tribunal, parte de una premisa equivocada, ya que en materia penal quien debe acreditar la culpabilidad es el Ministerio Público y si la prueba no fue incorporada no es prueba y no puede ser valorada como prueba que acredite con razonable certeza la culpabilidad de los imputados.
2.- No existe una imputación concreta, de un hecho específico que determine una omisión contumaz de los Sres. AA y BB. Por más que no se haya iniciado un proceso contra ambos, ni siquiera se realizó una distinción respecto de la supuesta conducta delictiva de cada uno. Los policías intervinientes cuentan que vieron tal o cual cosa, pero esos hechos relatados no están probados documentalmente y ni siquiera en forma concreta. No existe adecuación típica entre la conducta que señala que han desplegado los imputados y el delito previsto por el art. 164 del C.P. Sobre este aspecto, la Defensa precisó que en el resguardo de San Miguel, la Aduana por carencia de personal coloca a un solo funcionario para realizar las siguientes tareas: a) controlar el ingreso de vehículos extranjeros al territorio nacional; b) controlar el ingreso de mercadería uruguaya que ingresa al Uruguay a la frontera del Chuy, a los efectos de evitar que cuando la mercadería salga hacia el resto del país, sea la misma o esté dada de baja en esa documentación inicial; c) revisar los ómnibus de transporte de pasajeros, así como los camiones con mercadería que ingresan al país en régimen de importación; d) atender el teléfono; e) registrar los vehículos de turistas que ingresan al país; f) encomiendas para sellar; g) atender consultas personales que realizan los ciudadanos. Todas estas actividades se realizan durante doce horas continuas, cuestión absolu-tamente demostrada. Los horarios son de 7 a 19 y de 19 a 7 de la mañana, y son cubiertos por un solo funcionario. Mientras que, los funcionarios del GRIA, controlan escondidos, filman, fotografían funcionario, para ver si está realizando bien su tarea.
Precisaron que, el incum-plimiento debe referirse a los actos de la función, a los actos que son el contenido de la función y no a los actos que el funcionario debe realizar para cumplirlos, cuya transgresión suele estar prevista como falta disciplinaria. La omisión ha de ser maliciosa.
Lo importante es que el día de la incautación de mercadería a CC, los dos acusados no se encontraban ni siquiera de guardia ese día. Por lo tanto, no puede hablarse de omisión, ya que no hay responsabilidad personal de quienes no se encontraban trabajando.
3.- En definitiva, soli-citó que se case la recurrida y, en su mérito, se absuelva a los Sres. AA y BB.
IV) Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo. (fs. 144-148).
V) Por Providencia No. 129/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó elevar los autos a la Corte (fs. 149).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su Dictamen No. 00068/2021, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 156-158 vto.).
VII) Por Decreto No. 601 de fecha 20 de julio de 2021 (fs. 161), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, por tanto, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Ad Quem. En este aspecto el Tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “A- El Grupo de Respuesta e Inteligencia Aduanera (GRIA) bajo la supervisión de la Fiscalía comenzó en marzo de 2018, una investigación policial denominada ‘Operación Fortín’.
B- De la mencionada inves-tigación surge que dos personas ingresaban a territorio nacional, mercadería de origen brasileña, gasoil, en su mayoría en forma clandestina, sin documentación, la cual se traduce en pérdida de renta fiscal para el país.
C- Los individuos se domicilian uno en la ciudad de Lascano y el otro en la localidad de José Pedro Varela departamento de Lava-lleja. Estas personas concurrían a la ciudad fronteriza de Chui-Brasil a comprar mercadería extranjera (brasi-lera y de free shop), las que posteriormente eran comercializadas en comercios o con particulares en las ciudades donde viven, recibiendo incluso pedido de particulares. Las personas aludidas son José CC y DD.
D- Con fecha 3 de octubre de 2018, CC se encontraba en la ciudad de Chuy, luego de realizar unas compras en comercios brasileños, se dirigió al Resguardo San Miguel, conduciendo el vehículo Toyota Hillux, seguido por personal del GRIA, los cuales observan que el vehículo detiene la marcha, habla con el funcionario EE el cual se encontraba de guardia y continua su marcha sin ser fiscalizado, en esas circunstancias se procede a la detención del funcionario EE.
E- CC fue detenido próximo a 18 de julio, constatando en el vehículo mercadería de origen brasileño sin documentación. Posteriormente se realizó un allanamiento en su domicilio en la cual se incautó mercadería de origen brasileño.
F- En la misma fecha se allanó el comercio de DD en la ciudad de Lascano, en el cual se incautó mercadería brasileña, siendo detenido DD.
G- De las tareas de vigilancia electrónicas realizada respecto de CC y DD, surge que luego de realizadas las compras de mercadería tenían comunicación por mensajes de texto con AA y BB, los cuales decían ‘voy’, y contestaban ‘ok’.
Los mensajes eran previos a dirigirse al Puesto de Control Aduanero en el Resguardo de San Miguel (fs. 72)” (fs. 129 vto.–130).
III) Expresado el marco fáctico que encuadra la presente litis y en pos de analizar los distintos embates formulados por la defensa, se debe reseñar que el recurrente buscó cuestionar dos aspectos medulares de la sentencia: por un lado, la carga y valoración de la prueba y, por otra parte, la tipicidad de la conducta desplegada.
IV) Dentro del primer aspecto medular, la Defensa entendió que el Tribunal errónea-mente requiere que los imputados “prueben su inocencia”, trasladando ilegítimamente la carga probatoria que pesa sobre el acusador para el ejercicio del ius puniendi . Al respecto, resulta imperioso remarcar que el órgano de alzada, a juicio de la Corporación, identificó clara-mente sobre quién gravitaba la carga de probar los hechos tipificados por la ley penal.
En tal sentido, la Defensa descontextualiza la afirmación realizada por la Sala en cuanto a que “ la Defensa no demostró que el ‘funcionario aduanero’ al que hiciera referencia el declarante no fuera ninguno de los imputados ” (fs. 132 y vto.), ya que, acto seguido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno añadió: “ surgiendo del interro-gatorio de Fiscalía más adelante, que el funcionario del día 22 de agosto al hacer mención al registro fotográfico, era AA, por lo que no resulta exculpatoria suficiente que a solicitud de la Defensa (minuto 24 y ss.) no pudiera identificar al funcionario aduanero que aparecía en las fotografías del 4 de mayo y a solicitud de la Sede (minuto 25 y ss que tampoco pudiera hacerlo con quien aparecía en las fotografías del 29/5, o que en las del 21 de agosto identificara a FF” (fs. 132 vto.).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno en la sentencia, al fijar los hechos dados por probados y efectuar su razonamiento probatorio, partió claramente de la distribución de roles y cargas entre el acusador público y la Defensa. Las referencias a la demostración de que el funcionario aduanero no era ninguno de los aduaneros deben, ciertamente, considerarse en el marco de la apreciación de la hipótesis acusatoria del Ministerio Público que la Sala estaba examinando, al igual que la hipótesis de la Defensa en la construcción de su teoría del caso. Sobre el particular, como señala GONZÁLEZ POSTIGO todo proceso penal, al final de cuentas, se puede resumir en el debate de dos historias: el relato de la acusación y la historia que presenta la defensa (GONZÁLEZ POSTIGO, Leonel: “Justicia Penal Adversarial”, Ad Hoc, 1ª Edición, Buenos Ares, 2019, pág. 132).
En efecto, los recurrentes en su contestación, señalaron que los hechos refieren a la operación realizada por el GRIA que pretendía desbaratar una organización de contrabandistas, estando este grupo de élite ochos meses en la frontera, culminando con la incautación de $5.000, significando una aberración de ese derroche en las finanzas públicas. Refieren que se relatan los hechos por la Fiscalía realizados por CC y DD, agregando que los imputados habrían contado con la complicidad de los funcionarios AA y BB (hoy recurrentes), quienes omitían inspeccionarlos y los dejaban ingresar merca-dería al país sin controles. Los hechos nada tienen que ver con ellos, lo que demuestra que la imputación fáctica es ajena a los Sres. AA y BB.
Como puede verse, la hipótesis alternativa manejada por la Defensa, tiene su base en la ajenidad en los hechos, vinculando éstos exclusivamente al pasaje de CC por el puesto aduanero sin ser revisado por otro funcionario, el Sr. EE. Esto significa que, en disputa, la Sala contaba con dos narraciones contradictorias. Sobre la primera, la hipó-tesis acusatoria, contaba con una serie de elementos indiciarios que convergen hacia el hecho a probar. Y, lo que, con absoluto tino, dijo el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno es que la Defensa nada aportó al proceso procurando desligar a los imputados de los hechos.
Si tenemos una versión histórica, con grado de confirmación probatoria suficiente, que refiere a una “ingeniería” montada entre los “bagayeros” con complicidad de estos funcionarios aduaneros, hipótesis que la Sala corroboró a través de los mensajes de texto escuetos “avisando” cuándo se dirigían hacia el puesto aduanero y las contestaciones.
Con lo cual, frente al cúmulo de elementos indiciarios que convergen hacia la omisión sistemática en ejecutar actos inherentes a sus funciones habituales de fiscalización, lo lógico y esperable es que la Defensa plantee y acredite un escenario alternativo, desligado absolutamente de estos hechos.
Una cosa es la carga de la prueba y, otra, bien distinta, el in dubio pro reo, que, como afirma NIEVA FENOLL, no es en absoluto una regla de carga de la prueba. Simplemente se trata de un principio que obliga a absolver cuando no existe en el proceso una suficiente prueba de cargo, con independencia de las omisiones en que hayan podido incurrir cada una de las partes.
Corresponde al acusador la búsqueda de la prueba incriminatoria, sin que ello impida al reo aportar todo aquello que crea conveniente en su defensa (NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 42).
En definitiva, no cabe confundir que los imputados no han aportado elementos probatorios relevantes para acreditar una versión histórica alternativa con la necesidad de que el Ministerio Público haya logrado reunir prueba suficiente de los hechos relevantes que tipifican como delito en la ley penal.
De hecho, en nada inci-diría si los imputados no acreditaron la hipótesis alternativa si, por contrapartida, la teoría del caso del acusador público se resquebrajara y cediera ante la debilidad de la prueba reunida. En ese caso, no cabría otra alternativa posible que absolver, pero ésta no es la situación de autos.
Los recurrentes, hacen caudal que la Fiscalía tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, solamente se refirió a hechos genéricos y no a actos concretos de cada uno de los imputados, que permitieran arribar a una condena. Tal afirmación no es compartida por la Corte. En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno en la sentencia impugnada aseveró: “ El que la Fiscalía no hubiera precisado cuántas veces y en qué fechas sucedió, no es obstáculo para inferir que así fue en todas las oportunidades precedidas por las múltiples comunicaciones interceptadas ” (fs. 132 vto.).
La Fiscalía no refirió a hechos genéricos, en abstracto, acerca de la partici-pación de los funcionarios aduaneros AA y BB. Puntualmente, en su alegato de apertura refirió a que en marzo de 2018, el grupo de inteligencia GRIA en conjunto con la Fiscalía Departamental de Chuy, comenzó una investigación “operación EL FORTÍN” respecto de dos personas que ingresaban mercaderías, especialmente, comestibles por el puesto aduanero de San Miguel, lo que implicaba una pérdida de renta fiscal. Señaló que los Sres. CC y DD se comunicaban con los imputados AA y BB para saber si ellos se encontraban en los puestos de control para poder ingresar la mercadería. Los funcionarios omitían la realización de los controles de fiscalización correspondientes (Pista 2 minuto 0:22 a 01:57).
Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público no haya referido a cada operación irregular en la cual se detectó la ausencia de controles, no sirve para deslegitimar la solidez de la imputación que se basó en elementos probatorios que darían cuenta de múltiples pasajes por el puesto aduanero por parte de CC y DD con mercadería sin ser fiscalizados por los imputados. Asimismo, en el alegato de clausura, la Fiscalía precisó que logró probar que los Sres. CC y DD concurrían al Chuy a adquirir mercadería extranjera para posteriormente venderla en sus ciudades, pasando por el resguardo de San Miguel sin ser controlados por los imputados. Indicó que ello surge acreditado a través de los testimonios diligenciados en autos, la investigación del GRIA.
En suma, este primer embate debe ser necesariamente desechado.
V) Como segundo embate crítico se alega una errónea valoración probatoria por parte del Tribunal. Sobre el particular, deviene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, y el redactor, en el C.P.P. vigente a partir del año 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293“, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el in-greso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instan-cia no querida por el legislador (...). A mayor abun-damiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. Sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018 entre otras). Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Conforme Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplica-ción de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los prin-cipios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
Finalmente, el Sr. Ministro Dr. Tosi estima del caso señalar que en casos como el presente, donde los imputados son condenados por primera vez en la sentencia de segunda instancia, no corresponde imponer cortapisas a la recurrencia en casación, por lo que es posible cuestionar la valoración de la prueba ensayada por los tribunales de mérito sin que se exija la denuncia de un razonamiento manifies-tamente absurdo o irracional por parte del órgano de alzada.
A su juicio, el régimen general relativo a las limitaciones a la valoración de la prueba en etapa de casación, no resulta aplicable en aquellos casos en que una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia (véase entre otras la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 39/2020).
En la especie, los encau-sados fueron absueltos en primera instancia del delito que les imputara la Fiscalía. Ante la apelación formu-lada por el Ministerio Público, la Sala ad quem revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a los imputados como autores de un delito de omisión contumacial de los deberes del cargo a la pena de 4 meses de suspensión. Ello significa que los hoy recurrentes fueron condenados por primera vez en la sentencia de segunda instancia.
En estos casos, en que el encausado es condenado por primera vez -por la autoría de un delito- en segunda instancia, el sujeto se encuentra en una particular situación jurídica: la de ser titular del derecho fundamental a la doble confor-midad judicial. Estimo que ello, en ausencia de regla-mentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
Considera –el Sr. Ministro Dr. Tosi- que la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, cabe seguir el criterio que, respecto a esta misma cuestión y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto al concepto de este derecho a la doble conformidad judicial, su naturaleza de derecho fundamental y su rango normativo, se remite a las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 39/2020, así como a los desarrollos efectuados en reciente estudio doctrinario sobre el punto en el que se abordan ampliamente tales aspectos (Cfme. Taró de la Hanty, Pablo: “El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación”, en Revista Judicatura , Tomo 67, Cade, Montevideo, 2019, págs. 115/143).
En necesaria síntesis, el contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios). Este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación, conforme con la cual, la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente” refiere, impone a la Corte la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general anteriormente reseñada.
De este modo, en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no corresponde la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta. De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posi-bilitar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Por lo expuesto, concluye el Sr. Ministro Dr. Tosi que en casos como en el presente, donde los encausados han sido condenados por primera vez en segunda instancia, la causal de errónea valoración de la prueba no está condicionada a la verificación de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. En consecuencia, el recurso interpuesto por la Defensa, por más que cuestione la valoración probatoria ensayada por la Sala sin denunciar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo, resulta igualmente admisible, ya que no pueden imponerse cortapisas a la impugnación deducida respecto a la primera sentencia de condena.
VI) Trasladando estas cuestio-nes al caso concreto, la Corte desestimará el agravio articulado por la parte, pero desde tres ópticas.
En posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor, surge que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, en el caso de marras, los recurrentes ni siquiera articularon la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que no habilita a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 369 del C.P.P.). Como se sostuvo supra, en el caso concreto el recurrente no cumplió a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio. Ergo, no denunció ni alegó, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Por tanto, encontrándonos carentes de esta alegación, el agravio se transforma en improcedente y ello conlleva necesa-riamente su rechazo. En tal intelección, los impugnantes en su escrito se limitaron a expresar que la declaración de un testigo que dice que el aduanero pone la mano hacia dentro de la camioneta y luego pone en su bolsillo no puede servir de fundamente ya que ello no está probado. A su vez, relataron que los policías cuentan que vieron tal o cual cosa, pero esos hechos relatados no están acreditados (ver fs. 139 vto./140). Sin embargo, en ningún momento se formula un análisis concienzudo y detallado de los medios de prueba diligenciados y sobre la base de los cuales el Tribunal realizó la inferencia probatoria .
Antes bien, los recurren-tes omiten específicamente señalar el tenor de los mensajes de texto enviados entre CC y DD con los imputados. Como bien destacó la Sala, su contenido en ningún momento fue controvertido, simplemente pretenden los impugnantes virar el eje de discusión señalando que son prueba documental que no se incorporó a juicio, pero nada dicen de la declaración espontánea, detallada, firme y crucial del funcionario interviniente en la investigación que da cuenta, con precisión, el contenido de los mensajes.
El hecho de que los mensajes de texto, no hayan sido ingresados directamente al proceso, no implica que se descarte el contenido de las conversaciones cuando un testigo da cuenta pormenorizadamente de su contenido.
Por otro lado, para el Sr. Ministro Dr. Tosi la postura asumida en el considerando anterior no implica que el recurrente en casación se vea eximido de cumplir con las exigencias formales mínimas que se requieren para la presentación de un recurso de casación en debida forma.
En el punto, no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate, extremo que, en este caso, el recurrente no cumplió.
En palabras de Hitters: “ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En concreto, la Defensa debe explicitar y fundar adecuadamente sus agravios. No se le exige, en estos casos en que recae la primera sentencia de condena, denunciar y acreditar la existencia de un supuesto de “absurdo evidente” en la valoración probatoria ensayada por el Tribunal, pero sí debe indicar con toda precisión, suficiencia y claridad, dónde radica el error en que habría incurrido el órgano judicial al efectuar su apreciación del material probatorio.
Como ha señalado el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre en fundamento particular expuesto en la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 137/2021, en términos perfectamente trasladables al presente caso: “(...) si se reprocha la errónea valoración de la prueba, lo que debió hacer el recurrente –y no hizo- es indicar en debida forma en qué consistió el error al valorar cada una de ellas por separado y en su conjunto (artículo 143 NCPP). En efecto, no alcanza con traer a consideración detalles descontextualizados de las declaraciones brindadas por alguno de los testigos para endilgar al Tribunal una errónea valoración ”.
En palabras de Gorphe: “(...) sabemos que los diversos medios de prueba analizados no constituyen, de manera alguna, comparti-mentos estancos: no hemos podido analizar ninguno de ellos sin efectuar incursiones en terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Unos y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incom-pletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos propios vínculos nace la conclusión ” (Cfme. Gorphe, F., “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 455/456).
En consecuencia, no resulta admisible como agravio el cuestionamiento parcial y aislado de determinada declaración testimonial (en el caso, la prestada por el testigo FF), si no se lo relaciona adecuadamente con el conjunto del material probatorio, a efectos de intentar convencer a la Corte que la valoración de la totalidad de la prueba reunida arroja, como conclusión, una diversa a la que llegara la Sala.
En conclusión para el Sr. Ministro Dr. Tosi en relación a la valoración de la prueba no existe un agravio articulado conforme las exigencias legales previstas, lo que determina el rechazo del planteo de la Defensa.
Tal como señaló la Corte en Sentencia No. 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)”.
En suma –en posición del Sr. Ministro Dr. Tosi-, el agravio no puede prosperar, en virtud de las carencias alegatorias indicadas.
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre la decisión a la cual arriba el “Ad Quem” está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y, en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Más aún, si se observa con detenimiento –continua el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre-, la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala fue similar a la que sostuvo la “A Quo”, con la única diferencia que a juicio de esta la conducta no encuadraba en el tipo penal y, en cambio, para el Tribunal los acusados de autos son autores de un delito de omisión contumacial de los deberes del cargo (artículo 164 C.P.). A saber, en la sentencia definitiva de primera instancia, se hizo especial hincapié, entre otros, a la declaración realizada por el Sub Comisario GG. El mencionado testigo llevó adelante la “operación Fortín”. En tal sentido, enfatizó que la investigación comenzó a raíz de una denuncia efectuada de la cual surgía que una persona domiciliada en la localidad de José Pedro Varela, introducía a territorio nacional mercadería de origen brasileño y de free shop (la que luego era revendida en la localidad). Efectuada la investigación se constató que dicha persona era CC y que idéntica maniobra era realizada por DD (quien llevaba mercadería a la ciudad de Lascano). Ambos, luego de cargar la mercadería en sus vehículos y encontrándose en la ciudad de Chuy, enviaban un mensaje de texto a AA o BB (acusados de autos) con la expresión “voy” a lo cual contestaban “ok”. El propio testigo, en audiencia dio lectura de algunas transcripciones de escuchas telefónicas realizadas por el Guardián de la que surge que entre los meses de abril a septiembre de 2018 existieron 54 mensajes entre CC y BB. Asimismo, el testigo declaró que el funcionario aduanero se acercaba al vehículo pero que, en definitiva, no era fiscalizado.
La “ A Quo”, además de dejar constancia de que se exhibieron fotografías que dan cuenta que tanto CC y DD realizaban compras en Chuy, procedió a valorar la declaración del sargento FF, la cual fue recibida en juicio. En líneas generales, el testigo confirma la versión brindada por el Sub Comisario.
En otro orden, el día 17 de junio se recibió la declaración de DD y CC. El primero de ellos reconoce que viaja una vez por semana y lleva un surtido de aproximadamente cuatro mil pesos. Además, reconoció enviar mensaje a BB y AA, para saber si puede pasar el surtido (el cual, según sus dichos, en líneas generales, es para consumo). En definitiva, negó cualquier tipo de arreglo con los aduaneros.
CC afirmó que compra “algún surtido” y niega cualquier tipo de arreglo con funcionarios. Asimismo, clientes de CC y de DD declararon en juicio y reconocieron la compra de mercadería de procedencia brasileña.
Por último, remarcó, en base a la prueba diligenciada que fuere ofrecida por la Defensa, que no existen protocolos de actuación y que el funcionario aduanero cuenta con cierta discrecionalidad, debiendo utilizar su experiencia (salvo hipótesis de vehículos sospechosos).
Bajo la plataforma fáctica que antecede, la “A Quo” concluyó que la Fiscalía logró acreditar en el juicio que CC y DD “ compraba mercadería en Chuí-Brasil y que posteriormente parte de ella la revendían en sus localidades. También logró acreditar que estas personas cuando viajaban a Chuy tenían comunicación por mensaje de texto con los funcionarios imputados ” (fs. 91).
En otras palabras, tuvo por acreditada –en gran medida- la plataforma fáctica narrada por Fiscalía, pero absolvió, pues entendió que la conducta no era típica al no ser contumacial, prolongada en el tiempo, etc.
Frente a lo anterior, la Fiscalía actuante interpuso recurso de apelación. La Sala, en cambio, bajo la plataforma fáctica antes narrada concluyó que la conducta era típica.
En posición del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, acierta la Sala al remarcar que si bien los mensajes propiamente dichos no fueron incorpo-rados a la causa, la existencia de los mismos no fue ni siquiera puesta en entredicho. Además, no puede perderse de vista que al regir el principio de libertad del medio probatorio, sin perjuicio de que no luzcan los mensajes, la prueba testimonial reunida, da cuenta de la existencia de los mismos.
Al respecto, nuestro Códi-go consagró el principio de libertad del medio proba-torio y, entre otras cosas, es cada parte la que selec-ciona los medios probatorios que pretende utilizar para probar los hechos que estime conveniente. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: “El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto” (Cfme. FLORIAN, E. “De las pruebas penales” T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
Bajo tales parámetros acierta la Sala al señalar que “en las ocasiones en que se enviaron los mensajes, los imputados estando en funciones en el resguardo de San Miguel, no habiendo otra explicación a las comunicaciones, que el acuerdo para que omitieran el control aduanero correspondiente, a cuyos efectos es irrelevante que la Fiscalía no diera detalles de fechas y oportunidades concretas en que la omisión se habría verificado, bastando con la omisión contumacial requerida (...) en el caso de autos el testigo GG (minuto 17 y ss audiencia de 16/6, Pista 5), quien tuvo a su cargo la investigación policial de estos hechos, declaró que los días que se enviaban mensajes de CC y DD avisando que volvían desde Brasil a BB y AA, éstos estaban de guardia según reportes de marcas proporcionado por la DNA que analizó y relacionó con los mensajes para varias oportunidades (tres fechas del mes de abril) en las que todo indica que no se realizó control alguno: DD y BB pasaban por la Aduana (hora 1.28 y ss. de la misma audiencia), sin ser revisados porque él (GG) los veía. FF (Pista 6, Audiencia de 16/6) declara que en una oportunidad, vio a CC pasar por la Aduana, que AA se acercó a su auto y no lo controló (minuto 5 y ss). También señaló (minuto 6.30 y ss) que el 4 de mayo de 2018 siguió a CC, según oficio que el testigo tuvo a la vista y que aquél fue al Chuy, estuvo en varios comercios, cargó bultos, pasó por el Resguardo de San Miguel, fue interceptado por un Funcionario con chaleco de Aduanas, el que entró su mano al vehículo, la retiró y la coloca en el chaleco, pero CC no fue inspeccionado en esa oportunidad. En el minuto 11-12 refirió a otra ocasión en la que ingresó CC, se aproximó al vehículo AA y no fue revisado. El testigo fue muy claro en reseñar dos ocasiones en que -seguimientos mediante- pudo verificar que CC viajó al lado brasilero del Chui, y luego de enviar mensaje a AA acerca de que iba con el mate, pasó por la aduana sin que lo revisaran indicando que el funcionario aduanero se acercó, puso su mano dentro del vehículo de CC y luego la sacó. Estas oportunidades fueron relatadas en los minutos 16.14 y ss y 18.30 y refieren a los días 21 y 22 de agosto, y la Defensa no demostró que el ‘funcionario aduanero’ al que hiciera referencia el declarante no fuera ninguno de los imputados, surgiendo del interrogatorio de Fiscalía más adelante, que el funcionario del día 22 de agosto al hacer mención al registro fotográfico, era AA, por lo que no resulta exculpatoria suficiente que a solicitud de la Defensa (minuto 24 y ss.) no pudiera identificar al funcionario aduanero que aparecía en las fotografías del 4 de mayo y a solicitud de la Sede (minuto 25 y ss) que tampoco pudiera hacerlo con quien aparecía en las fotografías del 29/5, o que en las del 21 de agosto identificara a FF” (fs. 130-132 vto.).
Lo anterior no implica, como pretende señalar la recurrente, que el propio Tribunal traslade la carga de la prueba a la Defensa, pues como ya ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corte, uno de los parámetros claves para evaluar la solidez de una inferencia probatoria es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, “corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación ” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
Este órgano, siguiendo las enseñanzas de González Lagier, ha dicho en más de una ocasión que “uno de los criterios fundamentales para valorar la credibilidad de una hipótesis es la credibilidad de otras hipótesis con la que la primera entra en competencia. En el caso en que se puedan eliminar todas las hipótesis que compiten por explicar un hecho, salvo una, ésa debe ser tomada como verdadera (Cf. Daniel, González Lagier: ‘Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción’, PALESTRA-TEMIS, Lima-Bogotá, 2005, pág. 90)” (Cfme. Sentencia No. 39/2020). A mayor análisis véase: NIEVA FENOLL, J.: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.; GONZÁLEZ LAGIER, D. “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321.
En conclusión, no resulta errónea la afirmación realizada por la Sala ya que no trasladó la carga de la prueba. Antes bien, frente a la inferencia probatoria efectuada, el Tribunal se limitó a cotejar la hipótesis alternativa manejada por la Defensa.
En definitiva, el razona-miento realizado por la Sala se encuentra empírica y analíticamente justificado, pues: i) existieron cincuen-ta y cuatro mensajes entre CC y DD con AA y CC, ii) los mismos se realizaban luego de que aquellos efectuaban sus compras en Chuy y previo a pasar la mercadería por el resguardo de San Miguel, iii) el tenor de los mensajes (como pasar a tomar mate, cuando nunca lo hicieron), iv) quedó acreditado que ambos pasaban por el control aduanero en los turnos que los imputados se encontraban en funciones, v) nunca fueron revisados (dándose de bruces con la aleatoriedad endilgada por la Defensa). En definitiva, concluye el Dr. Sosa Aguirre, la decisión revocatoria por la cual se condena a ambos acusados no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
VII) Acto seguido, corresponde expedirse sobre el agravio relativo al estándar probatorio que fuera interpuesto por la Defensa.
En lo medular, nuestro Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, deba absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del “ más allá de toda duda razonable ”. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación.
Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (cf. Ferrer Beltrán, Jordi: “ El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias ”, en AA.VV.: “La prueba en el proceso”, Coordinador: Giovanni F. Priori Posada, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en este caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos.
Para ello se debe analizar la información reunida en el proceso penal para advertir si la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual.
En el estado actual de la cuestión, no puede perderse de vista que existen múltiples indicios (hechos indicadores) que convergen hacia el hecho a probar: la persistente inejecución de la función pública de contralor que le cabía a los imputados facilitando el ingreso de mercadería extranjera a CC y DD.
Sobre este punto, la Sala listó prolijamente diversos hechos indicadores que se direccionan hacia el mismo resultado. Así, reseñó que el testigo GG, que tuvo a cargo la investigación policial, declaró que los días que se enviaban mensajes de CC y DD avisando que volvían desde Brasil a BB y AA, éstos estaban de guardia según los reportes de marcas de la DNA que analizó y relacionó en muchas oportunidades (tres fechas del mes de abril) en las que todo indica que no se realizó control alguno.
El testigo refirió a que CC y DD pasaban por el resguardo de San Miguel sin ser fiscalizados, porque él los vio.
Asimismo, respecto de la declaración del testigo FF, la Sala relevó que el testigo vio a CC pasar por el resguardo de la Aduana y que AA no lo controló y que pudo cotejar en agosto de 2018 –en al menos dos oportunidades- en que seguimiento mediante CC le enviaba mensajes a AA acerca de que “iba con el mate” y pasó por la aduana sin que lo revisara.
El tenor de los mensajes (burda excusa) referían a “pasar a tomar mate”, cómo estaba para pasar, “voy”, son ciertamente sintomáticos en suministrar –fragmentariamente- información sobre esa connivencia de los funcionarios aduaneros con los Sres. CC y DD.
Asimismo, el testigo FF dio cuenta que, durante seis meses, los Sres. CC y DD detuvieron la marcha de sus vehículos en el resguardo de San Miguel sin ser fiscalizados por los funcionarios aduaneros AA y BB, previo aviso a éstos.
Es en función de la concordancia o reunión de estos hechos circunstanciales que la Sala, mediante la inferencia realizada, lógica-mente los concatena y tiene por acreditada la única hipótesis racional y plausible.
La Defensa, en el escrito de casación, pretende –una vez más- quitar el foco de la cuestión principal, al precisar la carencia del personal de la DNA y las múltiples tareas que el funcionario aduanero debe realizar, siendo imposible que puedan fiscalizarse a todos los vehículos que pasan por el resguardo de San Miguel.
Sin embargo, los recu-rrentes no logran refutar que, de acuerdo a la prueba indiciaria valorada por la Sala, es incontrastable que durante 6 meses los Sres. CC y DD pasaron por el resguardo de San Miguel y, en ninguna ocasión, fueron fiscalizados.
Menos puede compartirse, la conclusión de la Defensa en cuanto sostiene que lo importante es que el día de la incautación a CC, los imputados no se encontraban de guardia.
Obviamente, la incautación de mercadería no desvirtúa ni la periodicidad ni regularidad en la operativa de CC y DD adquiriendo mercadería en Brasil para pasar por la Aduana sin control alguno.
El hecho de que el día de la incautación, los funcionarios no estuvieron de turno, es meramente circunstancial, porque se desconoce si la mercadería incautada había sido “pasada” ese día por el resguardo.
Ese enlace lógico que hacen los recurrentes entre la incautación y su no presencia en el puesto de control, se da de bruces con incontrastables hechos indicadores sobre su actuación durante un período ciertamente extenso (aproximadamente 6 meses).
En definitiva, tal como bien lo hizo notar el Tribunal, no es razonable la excusa de la aleatoriedad alegada por los imputados.
VIII) Por último, en lo que guarda relación con el último agravio, titulado “errónea aplicación de las normas de derecho”, varias precisiones se imponen.
En primer lugar, el recu-rrente se limita a efectuar un compendio doctrinario que, por momentos, no logra plasmar al caso concreto. En otras palabras, luego de citar a Taruffo, de analizar el alcance del artículo 3 de nuestro Código Penal y de lo dicho por Roxin y Langón, se limitó a describir una larga lista de tareas que un solo funcionario debía efectuar durante doce horas continuas.
Sin embargo, en el punto, pierde de vista que tal descripción no es una circunstancia que lo enerve de responsabilidad, pues como quedó plenamente probado, el reproche en el caso de autos se encuentra por la omisión en los controles de fiscalización. Y dicha omisión, como quedó acreditada, no refiere a cuestiones de azar o mera aleatoriedad sino al previo envío de mensajes de texto con la única finalidad de evitar los controles que el funcionario debía realizar en estricto apego de su función.
Al respecto, la referencia normativa es que debe tratarse de un acto impuesto por los deberes de su cargo, o sea que es un acto debido a su concreta función (CAIROLI, Milton: “Código Penal comentado, anotado y concordado”, Tomo I, LA LEY URUGUAY, pág. 461). Por lo cual, los actos que los imputados deliberadamente omitieron, no ejecutaron, son inherentes al cargo desempeñado, esto es, parte de las tareas habituales que desarrollan, para cumplir con los deberes funcionales.
El tipo penal -explica CAIROLI- tiene una referencia que es la de que debe ser un acto impuesto por los deberes de su cargo, o sea que debe entrar en la competencia funcional propia del funcionario, debe ser un acto debido de su función así emerja de la ley, reglamento, decreto y/o orden de sus superiores, o esté implícitamente contenido en la relación de la función.
Este sentido estricto que se le da al requisito de acto impuesto por los deberes del cargo es lógico, pues no se le podría exigir a un empleado público el cumplimiento de una función que no fuera inherente a su cargo, porque no tendría la obligación de cumplirla Puede tratarse de un acto interno o externo, es decir que puede interesar a la Administración como a los particulares que tienen un trámite en la Administración (CAIROLI, Milton: “Curso de Derecho Penal Uruguayo”, Tomo IV, FCU, pág. 228).
En el mismo sentido, señala Bayardo Bengoa que “ la omisión es un puro ‘no hacer’, o sea que el agente deja de cumplir el propio deber aun cuando su obligación fuera realizar determinado quehacer funcional ” (BAYARDO, F. “Derecho Penal Uruguayo”, T. IV, JVS, Montevideo, 1971, pág. 240; en similar sentido véase: CAMAÑO ROSA, A. “Tratado de los Delitos”, Amalio Fernández, 1967, pág. 130).
Por otra parte, es dable destacar que luego de narrar la vasta tarea desarrollada, se limita a efectuar un nuevo compendio de doctrina (Bayardo, Camaño, Langón y Soler), pero no logra plasmarlo en el caso concreto. En otras palabras, se señala que “ ese incumplimiento debe referirse a los actos de la función, es decir, a los actos que son el contenido de la función, y no a los actos que el funcio-nario debe personalmente realizar para cumplirlos ”, sin embargo no se explicita cómo la cita al Prof. Sebastián Soler, resulta aplicable al caso concreto (más allá que pueda o no compartirse la afirmación efectuada por el jurista).
En el presente caso, esos actos impuestos por la normativa, atañen a la esfera competencial de AA y BB propia del cargo de funcionario aduanero que ocupan. No le asiste razón a la Defensa, en que no deben considerarse los actos que deben desarrollar los funcionarios para cumplir con la función, justamente, se trata de un tipo omisivo, con lo cual, debe examinarse en el caso cuáles son los actos impuestos normativamente y si éstos han sido persis-tentemente soslayados.
En definitiva, el encuadre efectuado por la Sala resulta irreprochable y por tanto corresponde desestimar el presente agravio.
IX) En suma, para la Corte en función de los distintos argumentos expuestos supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.