Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ CC S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 332-367/2004 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 143/2020, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 106/2019, de fecha 9 de setiembre de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3º Turno, Dra. Ximena Menchaca, desestimó la demanda (fs. 861/877).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 143/2020, de fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno revocó la sentencia de primer grado y, en su mérito, condenó a la Intendencia Departamental de Rivera a abonar la suma de U$S 23.246,8 más intereses legales desde la demanda, hasta el efectivo pago (fs. 945/957).
III) Con fecha 17 de noviembre de 2020, a fs. 967/971, la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso como agravios los que se detallan a continuación.
a) La supuesta falta de control de la Intendencia Departamental de Rivera (IDR) no tiene resultado dañoso. El Tribunal parte de una premisa equivocada por entender que la IDR no controló que los funcionarios de la empresa contratada se encontraran en las condiciones adecuadas. No se acreditó el nexo causal entre la ingesta de alcohol y la mentada falta de control.
b) Para pretender respon-sabilizar a la IDR, la conducta de los funcionarios municipales debía ser ilícita.
c) La sentencia atacada no tuvo en cuenta la cuota de responsabilidad que le podría haber cabido a ANTEL y a sus funcionarios, quienes no tenían elementos de protección. En el mismo sentido, tampoco se analizó la responsabilidad de UTE, siendo que quedó probado que el estado de las líneas no era acorde con la reglamentación.
d) La sentencia impugnada es incongruente, en tanto se gradúa la responsabilidad de la IDR en un 20%, cuando en el proceso no se analizó el quantum de la responsabilidad de la empresa constructora. Se le atribuye 80% a la empresa, pero eso no fue analizado en primera instancia.
e) Quedó probado que no era necesario el corte de energía eléctrica, por lo que no hubo responsabilidad de la IDR.
f) No ingresaba dentro del contralor de la IDR que estuvieran trabajando funcionarios de ANTEL, dado que la ruptura del cable de teléfono tampoco se debió a una orden impartida por la IDR, ni que a primera hora de la mañana todos los empleados de la empresa concesionada estuvieran en condiciones, ya que sería exigirle una diligencia superior a la media.
g) No quedó probado que cualquier funcionario municipal con atribuciones para ello hubiera ordenado colocar la retroexcavadora debajo de los cables transmisores de energía, ni que se impartiera la orden de trabajar sin precauciones elementales.
h) La empresa, al transar con los actores, asumió los daños porque existía una previsión contractual que expresamente ponía a su cargo la indemnización de los daños originados, eximiendo de responsabilidad a la IMR.
i) La sentencia recurrida, al interpretar que el monto del daño moral reclamado no está totalmente cubierto por la empresa, hace una errónea aplicación del derecho, porque lo que importa no es si la IDR controló o no, sino que la responsabilidad de los perjuicios que la ejecución pudiera causar a terceros era del contratista.
j) Lo transado fue por más de $ 4.480.000, cuando lo peticionado en la demanda en su momento era $ 3.100.000. La Sala no realiza un análisis objetivo de los motivos por los cuales no estaría fallando ultrapetita , ya que no discrimina ilíquidos.
k) El Tribunal se equivoca en el monto fijado en la indemnización por los ingresos del almacén. En tanto trabajaban juntos, a la Sra. DD solo le correspondía el 50% de los ingresos.
l) La valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de la IDR en el evento y en los daños, así como su existencia, no se ajustó a las reglas de la sana crítica, por lo cual es procedente su revisión en casación.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se mantenga la dictada en primera instancia.
IV) Conferido el traslado correspondiente, los co-actores DD, EE, FF, GG y HH lo evacuaron mediante escrito obrante a fs. 982/1002 vto., en el que abogaron por el rechazo del recurso deducido. En tanto, las co-actoras AA y BB, la co-demandadas CC S.A. y las co-citadas en garantía UTE y ANTEL, no evacuaron el traslado conferido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1003) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 11 de marzo de 2021 (fs. 1010).
VI) Por decreto Nº 392 de fecha 3 de junio de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 1011 vto.).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada y mantendrá firme la decisión desestimatoria adoptada en primera instancia.
Ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Antecedentes procesales .
II.I) El evento dañoso .
II era funcionario de ANTEL y se encontraba reparando conexiones telefónicas en una zona en la que la empresa Conexiones Viales y Civiles Sociedad Anónima (CC.S.A.) estaba realizando una obra pública para la Intendencia Departamental de Rivera (IDR).
Dicha sociedad había resultado adjudicataria de una licitación pública, para la remodelación y ensanche de la Avenida Italia de la capital riverense.
El Sr. JJ, dependiente de CC.S.A., operó alcoholizado una retroexcavadora, cerca de donde estaba trabajando II. Con dicha máquina derribó cables de alta tensión del tendido eléctrico que impactaron sobre II y provocaron su muerte por electrocución.
II.II) El reclamo reparato-rio entablado por los familiares de II .
La viuda, los hijos y los nietos de la víctima fatal entablaron demanda repara-toria contra CC.S.A. y la IDR, a efectos de obtener el resarcimiento del perjuicio patrimonial y extrapa-trimonial que experimentaron por la pérdida de su familiar.
Concretamente, reclamaron la reparación, por concepto de daño patrimonial, del lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que la víctima destinaba a solventar el núcleo familiar. Dichos ingresos provenían de: i) su salario como funcionario de ANTEL; y ii) de los que obtenía por su actividad comercial, puesto que explotaba conjuntamente con su esposa un pequeño almacén que también le reportaba un ingreso. Estos últimos ingresos -derivados de la actividad comercial- los cuantificaron en U$S 44.170, en tanto, respecto a los derivados de la pérdida de su ingreso como funcionario de ANTEL, solicitaron los accionantes que se liquiden de acuerdo a lo previsto en el art. 378 del C.G.P.
Asimismo, demandaron que se condenara a los demandados a reparar el daño extrapatrimonial (daño moral) que experimentaron, que avaluaron en la suma de U$S 87.000 (véase fs. 335/340).
II.III) La transacción otor-gada con CC S.A.
Durante el curso del proceso, el 4 de setiembre de 2017, los actores otorgaron un acuerdo transaccional con CC S.A. por el que acordaron poner fin al pleito. En el marco de dicho acuerdo, recibieron un total de U$S 160.000 (ver fs. 752/754).
Pactaron que el acuerdo alcanzaría a las partes y, también, a la IDR, UTE y ANTEL, exclusivamente respecto de la responsabilidad que les pudiere caber por hechos eventualmente imputables a CC S.A. directamente o en su calidad de contratista. Lo anterior incluye, asimismo, aquellos hechos respecto de los cuales CC S.A. podría ser llamada a respon-sabilidad con base a esa misma calidad frente a cualquier otra parte en el proceso (ver fs. 753 y vto.).
Es importante tener presente, desde ya, el contenido de la cláusula “TERCERO” del acuerdo transaccional, consignada bajo el epígrafe “DECLARACIONES” (punto 3.1), en la que se estableció: “ Las PARTES acuerdan que el presente implicará la finalización del proceso relacionado en la cláusula 1.2 respecto de CC por la cuota parte de responsabilidad que le pudiera caber en los hechos directamente, así como también en su calidad de contratista de la Obra Licitación Pública Nº XX y cualquier otra eventual. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, las PARTES también acuerdan que el presente alcanzará a: IDR, UTE y ANTEL, exclusivamente respecto de la responsabilidad que les pudiera caber por hechos eventualmente imputables a CC directamente o en su calidad de contratista. Lo anterior incluye asimismo, aquellos hechos respecto de los cuales CC podría ser llamada a responder con base a esa misma calidad frente a cualquier otra parte en el proceso ” (fs. 753 y vto.).
II.IV) La decisión de clansurar el proceso y la posterior revocación de la clausura .
II.IV.I) El referido acuerdo transaccional entre los actores y CC S.A. fue homologado por la Sede de primera instancia, mediante decreto Nº 4759/2017 de fecha 6 de setiembre de 2017, por el que se dispuso homologar la transacción y clausurar las actuaciones (fs. 758).
II.IV.II) Contra la providencia que ordenó la finalización del pleito, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 763/764 vto.).
En su libelo impugnativo, denunció que la decisora de primer grado había hecho una errónea interpretación del alcance del acuerdo transaccional. Concretamente, planteó que el acuerdo transaccional no beneficia a la IDR, porque ésta no formó parte del mismo, dado que se hizo en beneficio exclusivo de CC S.A.
Añadió que el proceso debe continuar a efectos de establecer la responsabilidad de la IDR por las acciones que le resultan imputables. Insistió en que la resolución interpreta erróneamente el contenido del acuerdo presentado, excediendo su conte-nido. Afirmó que del objeto del proceso, oportunamente dispuesto, emerge que corresponde determinar la respon-sabilidad de los sujetos involucrados que no formaron parte del acuerdo transaccional celebrado.
II.IV.III) El recurso de revocación fue desestimado (decreto Nº 5728/2017, a fs. 773/774 vto.) y se franqueó la apelación.
II.IV.IV) En segunda instancia, el TAC 3º revocó la resolución que ordenó clausurar el proceso (sentencia interlocutoria Nº 67/2018, de fecha 15 de junio de 2018, obrante a fs. 797/803).
Postuló la Sala en dicha sentencia: i) que la IDR no fue demandada directamente por la actora; ii) que la Intendencia no fue parte en el otorgamiento de la transacción; y iii) que no surge del contrato que la actora haya desistido de la pretensión deducida a su respecto (fs. 801).
En consecuencia, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la conclusión del juicio por el modo transacción respecto de la IDR y dispuso que el juicio siguiera contra dicha entidad estatal (fs. 802).
II.V) Las actuaciones pos-teriores y las sentencias definitivas que recayeron en obrados .
II.V.I) Los autos fueron remitidos al subrogante, puesto que se entendió que el Dr. Mario Gabin Sassón -quien había resuelto el recurso de reposición- incurrió en prejuzgamiento.
II.V.II) Como fuera previa-mente reseñado, al término del proceso, la pretensión deducida contra la Intendencia Departamental de Rivera fue desestimada en primera instancia (fs. 861/877).
Ante la apelación deducida por la parte actora, el Tribunal actuante revocó la sentencia de primer grado y amparó parcialmente la demanda, con el alcance que fuera anteriormente indicado (fs. 945/957).
II.V.III) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la Intendencia de Rivera interpuso el recurso de casación en examen.
En lo sucesivo, se indicarán las razones por las cuales este Colegiado considera que corresponde amparar la recurrencia interpuesta y anular la sentencia de alzada, manteniendo firme la decisión arribada en primera instancia.
III) La transacción oportuna-mente otorgada entre los actores y CC S.A. beneficia a la IDR y comprende la responsabilidad que se le ha adscripto por la sentencia atacada .
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y el redactor, corresponde amparar el recurso de casación interpuesto y anular la sentencia impugnada, en tanto del análisis de los presentes obrados se desprende que la transacción oportunamente otorgada entre los actores y CC S.A. beneficia a la IDR, por lo que la solución jurídica correcta era la desestimatoria de la demanda promovida contra dicha Intendencia, tal como adecuadamente se había resuelto en primera instancia.
En tal sentido, entienden los referidos Ministros que asiste razón a la recurrente cuando postula que la transacción otorgada beneficia a otros demandados -en este caso: a la Intendencia Departamental de Rivera- que no fueron parte en el acuerdo transaccional (ver pasaje de fs. 969 vto.).
Por tal motivo, consideran acertado el enfoque de los jueces de primera instancia que concluyeron que el proceso también debía clausurarse respecto de la Intendencia Departamental de Rivera (véase en tal sentido el desarrollo efectuado por el Dr. Gabin Sassón en la interlocutoria obrante a fs. 773/774 vto.).
La clave, para llegar a tal conclusión, está en que los actores, en su libelo requisitorio, demandaron a la Intendencia Departamental de Rivera como responsable indirecto a título de garantía y no por su contribución causal a la causación del evento dañoso (como responsable directo). Esto es relevante porque atañe a la descripción de la causa de pedir ( causa petendi ), aspecto que será profundizado infra .
III.I) El acuerdo transac-cional otorgado entre los actores y CC S.A. comprende aquellos hechos por los cuales esta empresa pueda ser llamada a responsabilidad directa, así como en su calidad de contratista de la obra. A su vez, se incluyó una estipulación para otro que beneficia a la IDR, por la que los transigentes acordaron extender subjetiva-mente el acuerdo a efectos de que quedaran incluidos también esos terceros (IDR, UTE y ANTEL) por aquellos “ hechos eventualmente imputables a CC directamente o en su calidad de contratista ”.
En efecto, la transacción en examen incluye una estipulación para otro (art. 1256 del Código Civil), por la que se estableció textualmente lo siguiente:
“(...) en virtud de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, las PARTES también acuerdan que el presente alcanzará a: IDR, UTE y ANTEL, exclusivamente respecto de la responsabilidad que les pudiera caber por hechos eventualmente imputables a CC directamente o en su calidad de contratista ” (fs. 753 y vto.).
III.II) A su vez, en la demanda, los actores responsabilizaron a la Intendencia de Rivera no por hecho propio, sino por hechos imputables a CC S.A. en su calidad de contratista.
En efecto, conforme a la pretensión introducida, la parte actora reclamó una misma obligación indemnizatoria a dos demandados, a saber: la Intendencia de Rivera y la concesionaria CC S.A., sin distinción de especie alguna en cuanto a qué porcentaje de responsabilidad le correspondía a cada uno. En efecto, se reclamó a ambos la plena reparación de los daños que consideraban le fueron ocasionados, los que estimó en la suma de U$S 133.160. No se especificó en grado alguno, por parte de los accionantes, en qué forma debía condenarse a los referidos co-demandados (si en forma proporcional, solidariamente o in solidum ).
Ahora bien, sabido es que “(...) la descripción de la causa petendi condiciona y limita la potestad del Juez. Por lo tanto el juez no se encuentra solo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida, y le está impedido sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal.
Enseña Devis que no puede confundirse la invocación de la norma de derecho, frente a la cual el juez no se encuentra obligado, con la alegación del título jurídico invocado por las partes como fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido, ya que éste delimita uno de los elementos de la pretensión deducida la causa petendi. Y respecto de ésta sí se encuentra el juez limitado por el principio de congruencia ” (Cfme. De Hegedus, Margarita, “El principio de Congruencia y el Principio iuria novit curia . Su alcance”, en Estudios en memoria de Gelsi Bidart , págs. 517 y ss.).
En la especie, de acuerdo a cómo se delineó la pretensión, resulta claro que los actores no demandaron a la Intendencia Departamental de Rivera por su contribución causal a generar el evento dañoso, sino por su responsabilidad indirecta. Véase que establecieron expresamente que quien debe responder directamente es CC S.A. (fs. 332 vto.) y solicitaron que se responsabilice a la IDR “ a título de garante” y “por el hecho del concesionario ” (fs. 335 vto.).
Entonces, si la demanda contra la Intendencia se fundó exclusivamente en su responsabilidad por el hecho de un tercero (CC S.A.) y si, a su vez, en la transacción a la que arribaron los actores con dicha entidad se indicó que lo acordado alcanzaba a la IDR “ respecto de la responsabilidad que les pudiera caber por hechos eventualmente imputables a CC directamente o en su calidad de contratista ”, va de suyo que la Intendencia quedó entonces liberada de la responsabilidad que le fuera endilgada por los promotores en la demanda de autos.
III.III) La adscripción de responsabilidad a la Intendencia de Rivera como responsable directo del hecho ilícito dañoso (solución a la que arriba la Sala en la sentencia impugnada), supone desconocer tanto los términos de la demanda como el alcance de la transacción.
Cabe reiterar que la IDR era beneficiaria de la “estipulación para otro” incluida en la transacción, que la liberaba de la responsabilidad por los hechos imputables a CC S.A. en su calidad de contratista. Y los hechos por los que se la ha responsabilizado son, justamente, de ese tipo. Valga la redundancia: derivados de la calidad de contratista de CC S.A y, por ende, quedan comprendidos en el alcance de la transacción.
Tal como correctamente entendieron en su momento los jueces de primera instancia, Dres. Stefanía Barosio (fs. 758) y Mario Gabín Sassón (fs. 773/774 vto.), la consecuencia necesaria de la decisión de homologar la transacción era la clausura del proceso.
El TAC 3º revocó esa decisión por entender: i) que la Intendencia Departamental de Rivera no fue demandada directamente por la parte actora; ii) que la IDR no fue parte en el otorgamiento de la transacción; y iii) que no surge del contrato que la actora haya desistido de la pretensión ejercitada a su respecto (fs. 801).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y el redactor, ninguno de estos argumentos es aceptable y, además, no existen obstáculos de orden adjetivo para que aquella decisión del Tribunal pueda ser revisada en la sentencia definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 216 del C.G.P.
III.IV) En cuanto a la aplicación al subexamine del art. 216 del C.G.P., señalan los referidos Sres. Ministros que la disposición procesal en cuestión refiere a sentencias interlocu-torias firmes que no pongan fin al proceso, sin distin-ción de la causal o incidencia que dio origen a la misma. La norma no distingue en que la decisión haya pasado firme en primera o en segunda instancia y, por consiguiente, no es dable distinguir al intérprete sobre el particular.
El único límite que impone la norma es el de que la revisión no implique retrotraer el procedimiento. Y, en el presente caso, revocar aquella decisión de la Sala en lo Civil de 3º Turno no suponía, en absoluto, retrotraer el procedimiento en grado alguno, por lo que era una facultad del tribunal su ejercicio.
En otros términos, la decisión interlocutoria de la Sala relativa a que la transacción acordada no suponía eximir de respon-sabilidad a la IDR por los hechos que le habían sido imputados en la demanda, puede ser revisada al final del proceso, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
III.V) Por su parte, en cuanto a los argumentos vertidos por el Tribunal para llegar a aquella conclusión, se entiende que los mismos no resultan compartibles.
En primer lugar, no es cierta la aseveración de que la Intendencia Departamental de Rivera no fue demandada directamente por los actores.
Sí lo fue: basta reparar en el propio escrito de demanda, obrante a fs. 328 y ss., para constatar que la actora demandó a la IDR.
En segundo lugar, es irrelevante, a efectos de la presente controversia, que la IDR no haya formado parte del acuerdo transaccional, porque en dicho contrato se pactó una estipulación para otro (art. 1256 del Código Civil) que la tiene como beneficiaria.
En virtud de este insti-tuto, un contrato puede desplegar sus efectos internos no solamente respecto de los contratantes, sino también de terceras personas. El beneficiario de la estipulación tiene un derecho directo contra el promitente y genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento puede reclamar (Cfme. Peirano Facio, J., Curso de Obligaciones , tomo II, FCU, Montevideo, s/f, págs. 421 y ss.; Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XV, Montevideo, 1973, págs. 53 y ss.).
El beneficiario es un tercero extraño al convenio, por lo que, en la especie, no hay inconveniente en que la IDR, en su calidad de beneficiaria, no haya participado en el acuerdo transaccional en el que se incluyó la estipulación que le beneficia.
En palabras de Gamarra, con la estipulación para otro se produce “(...) una ampliación de los efectos del contrato: el negocio no crea tan solo derechos y obligaciones entre las partes (como es la norma general) sino que genera un derecho en favor de un tercero, esto es, de un sujeto que no ha sido parte en el contrato. Por lo tanto, la estipulación para otro es –según la feliz expresión de Josserand- ‘bilateral en su formación, triangular en sus efectos’” (Cfme. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XV, pág. 53).
La estipulación para otro se forma entre dos partes, estipulante y prometiente y, a consecuencia de este contrato, el prometiente resulta obligado respecto de un tercero (el beneficiario), que adquiere un derecho inmediato y directo contra él, por el solo hecho de haberse pactado el contrato (sin que haya manifestado voluntad alguna, y, más aún, sin su conocimiento). Se trata de un contrato realizado en nombre propio, pero en favor ajeno, que necesariamente tiene que contener una ventaja en favor de tercera persona. Hay pues tres sujetos vinculados: el estipulante, que desea beneficiar a un tercero, y es por lo tanto el verdadero motor y elemento activo de la operación; el prometiente, que asume la obligación de cumplir con una prestación a favor de un tercero; y el beneficiario, sujeto ajeno al contrato, pero que obtiene un derecho (“ventaja”). La estipulación para otro tiene entonces, por finalidad, beneficiar a un tercero; para ello, el contrato hace nacer un derecho en provecho de un sujeto que no es parte en el contrato (Cfme. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XV, págs. 53/56).
En el presente caso, la finalidad del contrato a favor de tercero está orientada a crear un derecho a favor del beneficiario, que en el caso fue la Intendencia de Rivera, la que, por ello, se ve alcanzada en la presente causa por los efectos del contrato de transacción celebrado entre las partes.
En resumen, en el acuerdo transaccional se incluyó una estipulación para otro que beneficia a la IDR, así como a UTE y ANTEL, a efectos de liberarlas respecto de la responsabilidad “que les pudiera caber por hechos eventualmente imputables a CC directamente o en su calidad de contratista ” (fs. 753 y vto.). Luego, los hechos que desencadenan la respon-sabilidad, según entendió la actora en su demanda, son atribuibles a CC S.A. en su calidad de contratista (la Intendencia es demandada solo a título de garante). En consecuencia, la Intendencia quedó liberada de responsabilidad a partir de las resultancias de la transacción homologada.
Finalmente, lo expuesto por la Sala respecto a que no surge del contrato (de transacción) que la actora haya desistido de la pretensión ejercitada respecto a la IDR (fs. 801), resulta por completo irrelevante, dado que, pese a la ausencia de constancia expresa sobre el punto, es perfectamente posible deducir tal consecuencia en virtud de la “estipulación para otro” contenida en el acuerdo.
En conclusión, por las razones señaladas, entienden los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y el redactor, que corresponde amparar la recurrencia y anular la sentencia impugnada.
IV) La eficacia indirecta de la transacción .
En diverso criterio, pero llegando a la misma conclusión, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que el recurso de casación debe ser acogido, por las razones que pasan a señalarse.
Sostiene el referido Magistrado, en primer lugar, que es un hecho fuera del análisis de este grado que la transacción no aprovecha a la Intendencia demandada, pues el Tribunal así lo resolvió por sentencia interlocutoria firme (contra la que no se interpuso ni se habría podido interponer recurso de casación, en tanto se trata de una sentencia interlocutoria que ordena seguir adelante el proceso).
Sin embargo, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que ello no habilita a desconocer que por medio del acuerdo transaccional el daño reclamado fue extinguido, razón por la cual no cabe condena alguna contra la Intendencia.
Cabe recordar que, según los términos de la demanda, los actores reclamaron una misma obligación indemnizatoria de dos demandados (la Intendencia de Rivera y la concesionaria CC S.A.), sin distinguir en qué proporción habrían causado el daño, sino que reclamaron de ambos su plena reparación. El total reclamado fue de U$S 133.160 más ilíquidos (correspondientes a los rubros daño moral de la viuda, los dos hijos y los dos nietos del Sr. II; lucro cesante y pérdida de la chance referidos a la carrera funcional en ANTEL de la víctima y lucro cesante, referido a la actividad que desarrollaba con su esposa al frente de un almacén).
Durante el proceso, la actora arribó a un acuerdo transaccional con el co-demandado CC S.A. (en el que no participó la IDR), por el cual aquélla recibió la suma de U$S 160.000.
Reseñado lo anterior, señala el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que es exacto que los contratos solo producen efecto obligacional entre las partes, tal como lo dispone el art. 1293 del Código Civil. Sin embargo, los contratos son también hechos que integran el mundo jurídico, que los terceros no pueden ignorar y para quienes podrán resultar ora beneficiosos, ora desventajosos. Piénsese, por ejemplo, en la posibilidad del acreedor de embargar un crédito del que es titular su deudor. Ciertamente, este acreedor no forma parte del contrato del cual nace un derecho en beneficio de su deudor; sin embargo, es innegable que ese crédito que el deudor puede reclamar de un tercero existe como tal también para el acreedor y le puede permitir satisfacer su derecho.
Más próximo en el tiempo, sobre esa concepción del contrato, entendido en su faceta de hecho que forma parte del mundo jurídico, se han construido las teorías de la tutela aquiliana del débito y del crédito.
Como señala Vidal Olivares: “ Hoy nadie discute (...) que el contrato constituye un hecho que se inserta en la realidad jurídica y que como tal es oponible a los terceros, quienes no pueden ignorarle y le deben respeto, pudiendo éstos beneficiarse, en algunos casos, y, en otros, verse perjudicados o desfavorecidos. (...) la eficacia contractual no se agota como podría pensarse en los derechos y obligaciones que crea o en la regulación de la conducta de las partes que concurren con su voluntad a celebrarlo. El contrato, además de crear derechos y obligaciones, introduce un cambio en la realidad jurídica; constituye un fenómeno o hecho que se inserta y asienta en dicha realidad y como tal no puede ser desconocido por los terceros, quienes, en algunos casos, deben respetarlo, aceptando el cambio que dicho contrato ha introducido y contar con él, incluso, cuando ello los coloque en una situación más desfavorable que aquella en la que se encontraban antes; en otros, podrán invocarlo como fundamento de alguna pretensión o defensa suyas. El contrato, entonces, proyecta su eficacia más allá de la relación contractual a la que da origen, alcanzando a terceros extraños a su celebración, ya no como acto jurídico, sino como cualquier fenómeno o hecho que incide en la realidad jurídica. Esta eficacia que el contrato produce se denomina ‘indirecta’, en oposición a la directa, consistente en los derechos y obligaciones que crea para las partes contratantes ” (Vidal Olivares, Á., “El efecto absoluto de los contratos”, en Revista Chilena de Derecho Privado , núm. 6, 2006, págs. 52 y 54).
En la misma línea, Díez Picazo sostiene que, una vez celebrado, el contrato penetra en el mundo de la realidad jurídica y se instala en él, de manera que quienes, en lo sucesivo, contraten deben contar con los negocios ya realizados y fundarse en ellos (Díez Picazo, L.M., Fundamentos de Derecho Civil patrimonial , Vol. I, Civitas, Madrid, 1996).
De acuerdo con García Amigo, el contrato es un hecho jurídico de la vida real que no puede ser considerado totalmente indiferente para los terceros (García Amigo, M., Teoría general de las obligaciones y los contratos. Lecciones de Derecho Civil , II, McGraw Hill, Madrid, 1995, pág. 120).
En virtud de lo expuesto, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la transacción arribada entre la actora y la co-demandada CC S.A. extinguió la obligación indemnizatoria recla-mada y ese efecto, como consecuencia indirecta de la transacción, puede ser invocado por la Intendencia co-demandada.
V) La reparación del daño debe ser integral, ni más ni menos que el daño padecido, al margen de quiénes resulten obligados a afrontarla .
Sin perjuicio de los desarrollos anteriores, los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani añaden un argumento adicional para concluir que la demanda dirigida contra la IDR debe ser desestimada.
V.I) En tal sentido, anotan que la obligación indemnizatoria reclamada en juicio fue extinguida por el pago efectuado por uno de los dos co-demandados (sin que realmente sea trascendente que lo haya hecho en cumplimiento de una transacción).
El pago, sin importar quién lo haya verificado, provoca la extinción de la deuda para todos los obligados. Recuérdese que la actora reclamó el cien por cien de los dos accionados (petitorio 3, a fs. 32), sin dividir la deuda entre ellos ni haber establecido una forma especial de participación en ella. Ya sea que la deuda así reclamada fuera solidaria o in solidum , el pago del monto total reclamado por cualquiera de los deudores (y aun por un tercero -art. 1450 C.C.-) extingue la obligación para todos los obligados.
Por más reprochable moral-mente que fueran las conductas enjuiciadas (tanto la del autor del daño, como las de sus superiores y controladores), desde el punto de vista de la responsabilidad civil la consecuencia es siempre la misma: la obligación indemnizatoria tiene la exacta medida del daño.
Como sostiene Gamarra, explicando las diferencias entre las normas sancionadoras y las indemnizatorias: “(...) mientras que el centro de la responsabilidad penal se encuentra en la valoración del comportamiento del agente, la responsabilidad civil está centrada en la reacción contra el daño. Si la responsabilidad penal tiene por finalidad castigar al autor del delito, infligiéndole una pena, porque no se comportó como debía, la responsabilidad civil no busca castigar a un culpable, sino reaccionar contra el daño sufrido por la víctima, mediante la eliminación de todas las consecuencias nocivas que el derecho considere resarcibles (...). en el Derecho Civil, dolo y culpa poseen -en principio- la misma trascendencia; generan la responsabilidad por igual y, además, no influyen sobre el monto de la reparación (que es el mismo, sea que el daño se cause por culpa o dolo) ” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguay , Tomo XX, FCU, Montevideo, págs. 9 y 13).
El centro de la respon-sabilidad civil es el daño. Sin un menoscabo o conocimiento, no existe responsabilidad civil.
En palabras del Maestro, el daño como elemento de la responsabilidad, es un elemento esencial, puesto que, en su ausencia, ésta deja de configurarse. “(...) El gran principio o regla general que rige la reparación (...) es el resarcimiento integral del perjuicio causado. La extensión de la reparación debe ser igual a la del daño. El responsable tiene a su cargo la obligación de reparar todo el daño; en ningún caso esta reparación puede ser inferior al perjuicio. Claro está, también, que el monto del resarcimiento tampoco puede superar el daño, porque el hecho ilícito sería, en ese caso, una fuente de enriquecimiento para la víctima. Por consiguiente, es a la cifra exacta del perjuicio -nada menos, ni nada más- a la que debe circunscribirse el petitorio del demandante y la condena que se pronuncie en el litigio. En este cálculo del perjuicio solamente la víctima es objeto de examen; la personalidad del responsable interesa pura y exclusivamente en sede penal ” (Gamarra, J., “La reparación del perjuicio extracontractual”, en La Justicia Uruguaya , La Ley online: UY/DOC/274/2009).
Respecto al monto de los daños y perjuicios, cabe recordar que el quantum de la indemnización no puede ser inferior al perjuicio sufrido, pero tampoco puede ser superior (Cfme. Chartier, Y., La réparation du préjudice , Dalloz, París, 1996, pág. 41).
Se debe poner el patri-monio del damnificado en el mismo estado en que se habría encontrado si no hubiere mediado el evento lesivo. El resarcimiento del daño tiene la función de reintegrar el patrimonio del afectado en las condiciones anteriores a la consumación del ilícito constituido por el incumplimiento. Dicha finalidad se consigue mediante la atribución de un equivalente pecuniario (Alpa, Guido, Nuevo Tratado de Responsabilidad Civil , Jurista Editores, Lima, 2006, pág. 783).
De regla, la obligación indemnizatoria la pagará el ofensor, pero nada obsta a que ella sea cumplida incluso por un tercero (art. 1450 C.C.) (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XX, pág. 17).
En mérito a lo señalado, consideran los Sres. Ministro Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani que corresponde, en este punto, amparar el agravio relativo a la vulneración del principio de reparación integral del daño, pues la recurrida condena a la Intendencia a pagar una obligación que ya estaba extinguida, provocando con ello un injustificado e inadmisible enriquecimiento del acreedor.
La suma que recibió la actora como consecuencia de la transacción satisfacía claramente la pretensión introducida y, por consi-guiente, lo fallado por el Tribunal determina un enri-quecimiento indebido de los promotores, al recibir una suma superior a aquella en la que estimaron los perjuicios efectivamente sufridos.
V.II) Asimismo, añaden los referidos Sres. Ministros, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la Sala se equivoca al deslizar que existió una deuda por intereses que no habría sido cancelada.
Por un lado, porque la sentencia no explica cuáles serían esos intereses, a qué rubros corresponderían ni por qué habrían sido excluidos de la transacción, negocio que, sobre el punto, guarda silencio.
Por otro, porque una pretendida deuda de intereses sobre un capital extinguido contraviene no solo el ordenamiento sino la lógica más elemental. Si con el pago de la transacción, la deuda indemnizatoria se extinguió, desapareció con ello la fuente de cualquier interés. Con la transacción se extinguió el crédito indemnizatorio y con posterioridad a ella, ninguna otra obligación nació.
En suma, por los argumentos expuestos, concluyen los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani, que corresponde acoger el agravio de la demandada y anular la sentencia impugnada.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, MANTIÉNESE FIRME LA DECISIÓN DESESTIMATORIA ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.