Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “LARREA YISELL Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18572) - CASACIÓN”, IUE: 2-73045/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 57/2020 de fecha 1º de octubre del 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de trabajo de 9no. Turno (Dr. Pablo Misa) falló: “No haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Haciendo lugar a la excepción previa de pago y de cosa juzgada con las observaciones pertinentes en los numerales VI y VII de los considerandos. Condenándose a la parte demandada Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata (CHPP), al pago a los actores: Graciela Picardo, Yisell Larrea y Adriana Álvarez, de los rubros diferencia de salario, presentismo, diferencia de antigüedad, descansos intermedios, e indemnización por despido común. Más daños y perjuicios preceptivos del (10%), multa legal (10%), reajustes e intereses en las sumas detalladas en el numeral anterior XVI. En referencia a cada una de las actoras mencionadas. Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. No haciendo lugar al reclamo de: salarios impagos (en subsidio salario mínimo grupo 20); liquidación por egreso y despido abusivo...” (fs. 441/489) .
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 68/2021, de fecha 3 de marzo del 2021 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno falló: “Confirmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena por presentismo, diferencias de antigüedad, descansos intermedios e indemnización por despido en lo que se revoca, y en su lugar, se absuelve a la demandada de su pago...” (fs. 533/537 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 540/549). En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1. El recurso de apelación presentado por la parte demandada carecía de fundamento alguno por lo que se la debió haber tenido por desistida del mismo. Incluso dichos argumentos. 2. Que resulta completamente erróneo considerar que la actora es quien pagó los rubros que surgen de los recibos salariales agregados. Las actoras mantuvieron una relación laboral de derecho privado 3. El Tribunal desconoce que se le adeuda a las trabajadoras el rubro diferencia de salarios y que esa cuantía no puede ser rebajada por convenio ni acuerdo individual. 4. Existe errónea aplicación del derecho respecto del principio de primacía de la realidad ya que las actoras eran empleadas de la demandada CHPP así como para los requisitos para otorgar una transacción por lo que corresponde se pague el despido.
IV) Al evacuar el traslado conferido, la parte demandada abogó por su rechazo (fs. 557 a 562 vto.).
V) A fs. 564 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 9 de julio del 2021 (fs. 569).
VI) Por Auto No. 721 de fecha 17 de agosto de 2021 (fs. 571), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Con un mero fin de clari-dad expositiva, los diversos agravios formulados por el recurrente serán analizados por su orden.
III) En primer término, los recurrentes cuestionaron que el recurso de apelación oportunamente presentado por la demandada carecía de fundamento alguno, por lo que se le debió tener por desistida de dicho recurso, dada su pobreza argumental.
A juicio de los Sres. Ministros tal agravio no puede prosperar.
En efecto, no hay sufi-ciente ni adecuado desarrollo del planteo recursivo, asistiéndose a un supuesto de claro incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P. (aplicable, por remisión, al proceso laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley No. 18.572).
La recurrente no indicó cuál sería la norma de Derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala. Tampoco explicitó cuál norma de nuestro ordenamiento dispone que la pobreza argumental implica per se el desistimiento del recurso. Pero más aún, tampoco efectuó un mínimo de esfuerzo en señalar qué agravio el Tribunal tuvo en cuenta que no merecía ni siquiera ser considerado al estar incorrectamente fundado.
En otras palabras, lo que la recurrente reprocha al demandado es lo que aquí ella misma comete al no explicitar en debida forma el agravio. En tal sentido, si bien la parte transcribió una sentencia que le era favorable, no brindó mayores detalles en señalar los motivos por los cuales esa sentencia resultaba aplicable al caso concreto.
No puede perderse de vista que el artículo 18 de la Ley No. 18.572, establece que el recurso de casación se regirá –salvo en los plazos- por lo dispuesto en el artículo 268 del C.G.P. y, en dicho Código, el artículo 273 consagró la debida alegación que debe cumplir el agravio que se pretende introducir.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. Sentencia No. 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
Tales argumentos conducen necesariamente al rechazo del agravio aquí ensayado.
IV) En segundo lugar, las recurrentes se agravian también en cuanto a la calificación jurídica que el Tribunal ha atribuido a su vínculo laboral.
La Corte desestimará el presente agravio, en mérito a que la parte recurrente no ha dado cabal cumplimiento con su carga de debida sustanciación. Al respecto, de la mera lectura de la demanda se desprende que no existe especificación alguna de cuándo, cómo, en qué horario, bajo qué órdenes, y cuánto tiempo al día se destinaba a dichas tareas por contraposición al tiempo que destinaban para las tareas propias de enfermería. Ergo, no existe relato preciso de los hechos constitutivos de su pretensión.
En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-). Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.). Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de Guasp – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Abaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
Lo expuesto, conduce a desestimar necesariamente el planteo de las recurrentes
V) Finalmente, corresponde analizar el agravio que guarda relación con la revocatoria efectuada por la Sala a la condena de primera instancia por la cual ordenó el pago de indemnización por despido.
De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal, los actores firmaron la anuencia para que se les presupuestara el incentivo, el cual a partir de esa fecha comenzó a ser abonado por ASSE. Luego de la anuencia, los trabajadores continuaron trabajando en el mismo lugar, con la misma función y el mismo salario.
En consecuencia, la Sala concluyó que no se verifica el requisito necesario para que proceda la Indemnización por Despido, pues no nos encontramos ante una situación de cese de la relación laboral por decisión del empleador.
Señaló que en el proceso de anuencia no existe perjuicio, pues se realizó con la participación del sindicato y en el marco de la ley. Más aún, las anuencias fueron confeccionadas y firmadas en el marco de un régimen de presupuestación dispuesto por ley.
En opinión de la Suprema Corte de Justicia, corresponde desestimar el agravio, pues como bien señaló la Sala no existió cese de la relación laboral por decisión del empleador. Antes bien, la anuencia fue la culminación de un largo proceso con base legal (artículo 717 de la Ley No. 18.719 y artículo 201 de la Ley No. 19.535), en la que los diversos involucrados (Federación de Funcionarios de Salud Pública, Sindicato Médico del Uruguay, MTSS, MSP, MEF y ASSE) llegaron a un preacuerdo el cual fue oportunamente homologado por el Directorio de ASSE el pasado 11 de julio de 2018.
En la cláusula sexta se estableció: “se acuerda promover en la rendición de cuentas la extensión del plazo para la presupuestación previsto en el artículo 201 de la ley 19.535 hasta el 30 de junio de 2018. Para el caso de trabajadores no médicos la presupuestación tomará en cuenta la fecha de ingreso al organismo, sin perjuicio de aquellas que estén en trámite ”.
Bajo tales parámetros, acierta la Sala en señalar que no existió perjuicio, pues no se realizaron modificaciones en las funciones, lugar de trabajo ni retribuciones. Además, claro está, en las tratativas intervino la Federación de Funcionarios de Salud Pública.
En otras palabras, la anuencia recabada y el devenir de los propios hechos, esto es, lo que ocurrió con posterioridad –inexistencia de modificaciones en las funciones- se da de bruces con la definición de despido, el cual exige la actuación unilateral del empleador a los efectos de poner fin al contrato de trabajo.
Asimismo, es oportuno recordar que sobre la improcedencia de reclamar indemnización por despido en hipótesis en la que operó la anuencia nuestros Tribunales ya se han pronunciado en la materia.
En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno años atrás, señaló: “Por el contrario, dicha expresión de voluntad se asimila a una renuncia, como se sostiene en la defensa demandada, ya que la actora no perdió su fuente de trabajo, sino que pasó a depender directamente de ASSE en calidad de presupuestada, dejando a salvo su derecho de reclamar los rubros salariales adeudados. Y si bien la sentencia no se pronuncia sobre el mentado documento, no puede entenderse que viola el principio de congruencia, pues el despido fue controvertido e integró el objeto del proceso y de la prueba. La actora, no fue despedida, sino que prestó su anuencia a ser presupuestada por ASSE, según resulta documentado a fs. 92. Lo que determinó que continuase desempeñando sus tareas en el Hospital de Rivera. De ahí, que no corresponde abonar una indemnización a una persona que no perdió su fuente de trabajo, sino que accedió a cambiar de empleador. En suma, si el cese en la demandada fue voluntario, no corresponde la indemnización por despido ” (Cfme. Sentencia No. 389/2018).
En igual sentido, la Sala de segundo turno, concluye: “Se agravia porque la recurrida ampara el reclamo de Indemnización por despido. Surge de autos que el 1/10/2018 fueron cesados, calificando la maniobra como de mala fe, ya que les dieron de baja por egreso voluntario que no fue lo que ocurrió en los hechos. A fs 170 explican que fruto de las notas presentadas, juicios promovidos por compañeros, etc., la empleadora les impuso firmaran unas supuestas anuencias con plazos ajustados, no dando tiempo a asesorarse, amenazando que si no se firmaba perderían el trabajo. Relatan un desconcierto generali-zado hasta que en octubre del 2018 se percatan de que fueron despedidos sin justificación La parte demandada afirma que fs. 361 y ss. que fue el proceso de presupuestación de determinados funcionarios por parte de ASSE, quienes suscribieron una anuencia renunciando a todo reclamo contra Patronato. La Sala, comparte los argumentos en que se edifica el recurso de apelación interpuesto y en su mérito procederá a revocar el rubro objeto de análisis. A criterio de este Colegiado nada tiene nada que ver la situación debatida con el principio de irrenunciabilidad. La actora no renuncia a ningún rubro, sino que renuncia a su trabajo en la actividad privada para ingresar como funcionaria presupuestada a realizar las mismas tareas. Se comparten las manifestaciones del similar de 3er Turno en sentencia 190/2020 cuando afirma ‘en los casos de anuencia a la presupuestación o procede el pago de indemnización por despido porque hubo una mutación de empleador y de estatuto que no se invoca ocasionara perjuicio a los trabajadores’ ‘... las condiciones y fuente legal que habilito los procedimientos y opciones de los trabajadores no indican existencia de coacción ni indefensión ni vicio alguno’” (Cfme. Sentencia No. 11/2021).
Tal fundamentación, con-lleva necesariamente al rechazo del agravio formulado.
VI) En suma, por los fundamentos expuestos corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto en todos sus términos.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.