Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 500/2021
26 de octubre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-45/20
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1 de la ley nº 18.738; 14, 15 y 16 de la ley nº 18.996; 2, 6 y 7 de la ley nº 19.310
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nos. 734/2014, 760/2014, 311/2015 y 1.242/2019
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma derogada
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: DÍAZ IGLESIAS, SILVANA MIRTHA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1 DE LA LEY Nº 18.738; 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996; 2, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310” – IUE: 1-45/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencias Nos. 734/2014, 760/2014, 311/2015 y 1.242/2019 la Suprema Corte de Justicia integrada, acogió el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 14, 15 y 16 de la Ley Nº 18.996 y arts. 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En lo que refiere a la incons-titucionalidad deducida contra el art. 1 de la Ley Nº 18.738, tal como surge de los actos de proposición de las partes, la pretensión deducida se dirige contra normas derogadas, lo cual sella negativamente la suerte del accionamiento por la falta de interés directo de la parte actora.
4.- La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la improcedencia de pretender la declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas. En tal sentido, ha expresado:
“… la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas resulta improcedente puesto que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 256 a 258 de la Carta y 508 y ss. C.G.P., tal declaración debe versar sobre normas aplicables, por ser las únicas idóneas para vulnerar intereses legítimos o derechos subjetivos (cf. entre otras Sentencia No. 171/2003). Tratándose de norma derogada, un pronunciamiento de la Corporación sobre su constitucionalidad carecería, pues, de referencia a un caso concreto e importaría una declaración genérica y abstracta, ajena en nuestro ordenamiento a sus competencias (cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, págs. 337/342) (Sent. No. 13/04). Asimismo, en Sentencia No. 538/00, esta Corporación señaló que: ‘...Habiendo sido derogada tácitamente la norma impugnada, debe concluirse que la declaración de inconstitucionalidad carece de objeto. A mayor abundamiento, falta, en la hipótesis, la lesión actual al derecho subjetivo’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, No. 18, pág. 108). Como sostuviera la Corporación en concepto aplicable al caso de autos, ‘...es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución)’ (Sentencia No. 228/66)” , (Sentencia No. 352/2009).
5.- Ello, por cuanto la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma no puede tener efecto anterior a la fecha de promoción de la demanda de inconstitucionalidad (Cfme. Sentencia No. 1.248/2015).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES, Y POR ENDE, INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA LOS ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y LOS ARTS. 2,6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
DECLARÁSE INADMISIBLE LA ACCIÓN DEDUCIDA CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY Nº 18.738; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL (ARTÍCULO 523 DEL C.G.P.).
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.