Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ AA. REITRADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 2, 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 ” – IUE: 2-7517/2020.
RESULTANDO:
I) Con fecha 28 de febrero de 2020 compareció la Fiscal Letrada Departamental de Paysandú de 3º Turno, Dra. Sofía de Thy Huby, ante el Juzgado Letrado de Paysandú de 4º Turno, solicitando que se disponga la declaración de la presunta víctima, BB, de 9 años de edad, como prueba anticipada, en base a que la menor habría sido víctima de tocamientos por parte de la ex pareja de su madre, Sr. AA (fs. 1/1vto.).
II) Por decreto Nº 281/2020, de 28 de febrero, la Sede dispuso convocar a la menor, al Ministerio Público y a la Defensa del imputado a audiencia que se señaló para el día 25 de marzo de 2020, indicándose que el imputado no podría concurrir, a los efectos de no incurrir en violencia institucional (fs. 3).
En virtud de la Feria Judicial sanitaria (Resolución SCJ Nº 12/2020), la Sede resolvió suspender la audiencia programada (fs. 9), la cual fue reprogramada y finalmente celebrada el día 11 de junio de 2020 en los términos referidos supra (fs. 18/18 vto.).
III) El día 30 de septiembre de 2020 compareció la Fiscal De Thy Huby a solicitar medida cautelar de prisión preventiva y la formalización de la investigación respecto del Sr. AA por la autoría de reiterados delitos de abuso sexual agravados en calidad de autor (fs. 19/22 vto.).
IV) Por auto Nº 1.935/2020, de fecha 09 de octubre de 2020, se tuvo por formalizada la investigación respecto del Sr. AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados en calidad de autor y por decreto Nº 1.936/2020 de la misma fecha se impuso como medida cautelar su prisión preventiva por el plazo de 150 días (fs. 28).
V) Ante el vencimiento de la medida impuesta, la Fiscalía solicitó la imposición de nuevas medidas cautelares (fs. 55) y por decreto Nº 431/2021 de 26 de febrero de 2021 la Sede dispuso –entre otros puntos atinentes al diligenciamiento de prueba- convocar a audiencia para el día 09 de marzo del corriente (fs. 56).
VI) El día 02 de marzo de 2021 compareció en autos la Dra. Montesdeoca, defensora de particular confianza del Sr. AA, a informar que no sería necesaria la fijación de audiencia en virtud de que a su defendido le fue restaurada su libertad ambulatoria (fs. 59).
VII) Previo a que la Sede proveyera al respecto, el día 04 de marzo de 2021 compareció nuevamente la Defensa del Sr. AA a oponer excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2, 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 y 76 de la Ley Nº 19.580 (fs. 60/68 vto.), sosteniendo, en síntesis, lo siguiente:
a) Posee legitimación activa para oponer la excepción, en tanto ha sido formalizado y en base a la teoría del caso de Fiscalía resulta aplicable la Ley Nº 19.580.
b) Argumenta que, en cuanto a la prueba, son inconstitucionales los artículos 2, 46, 59, 63, 68, 75 y 76 de la Ley Nº 19.580 por violar los artículos 7, 8, 12, 16, 18, 20, 21, 22, 72 y 332 de la Constitución.
Señala que el proceso penal debe ser imparcial y no beneficiar a ninguna parte desde la perspectiva probatoria y esta ley perjudica de forma directa al denunciado.
La prueba esencial es la declaración de la víctima en la cámara Gessel, la cual se recaba una única vez para evitar su revictimización, pero en caso de surgir nuevos elementos no se la puede llamar para aclaraciones, así como tampoco se puede cuestionar su testimonio. Concluye que, en base a esto, la condena está garantizada.
Repasando la redacción de los artículos impugnados, destaca:
El artículo 2 señala que “ las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general... prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres... ”.
El artículo 8 dispone: “c)...su opinión deberá ser contemplada en la decisión... h ) a que su testimonio no sea desvalorizado... ”.
El artículo 9 establece: “ b)...evitando su reiteración…c) a la restricción máxima posible de concurrencia a la sede judicial...e) la defensa no podrá formular preguntas a la niña, niño o adolescente... ”.
El art. 59 mandata: “ siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado... ”.
El artículo 75 refiere: “... el testimonio de la víctima debe ser filmado para evitar su reiteración...” .
Apunta a que estas disposi-ciones violan sistemáticamente los principios de legalidad, defensa, inocencia, dispositivo, debido proceso legal y contradictorio, por cuanto limitan el trabajo de la defensa, violentando así las garantías mínimas del debido proceso.
Indica que no se puede cuestionar el testimonio de la víctima ni presentar pruebas contrarias al mismo, y en caso de dudas el Juez está obligado a incluir en su decisión la opinión de la víctima.
Esta ley consagra, en realidad, un juicio criminal en rebeldía y pretende la implementación en nuestro sistema de una especie de pesquisa secreta.
Señala que, en tanto estos eventos ocurren sin testigos, la persona va a ser condenada por un juez que está obligado por ley a creer en la versión de la supuesta víctima.
En definitiva, al no poder reinterrogar a la víctima, realizar pericias sobre ésta, ni sobre su testimonio, al no haber testigos, prueba documental y no poderse cuestionar su testimonio, se violenta el principio de inocencia.
c) Indica que, en lo relativo a la valoración de la prueba, son inconstitucionales los artículos 2, 46 y 59 de la Ley Nº 19.580 por violar los artículos 7, 8, 12, 18, 22, 23, 24, 72 y 332 de la Constitución.
Apunta a que al momento en que la Fiscalía presenta todo su arsenal de pruebas, tuvo acceso a la víctima y pudo pedir todas las pericias que se le ocurrió, pero la defensa no lo pudo hacer para no revictimizar a la víctima.
Indica que el artículo 46 de la ley viola los principios de legalidad, inocencia y defensa al determinar la exclusión de prueba testimonial: “... debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos…se efectúan sin la presencia de terceros... ” y que “... no será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios... ”.
Concluye que esto rompe el equilibrio del contradictorio y lo vuelve un sistema arcaico en donde se juzga a las personas sin derecho a probar su inocencia, violando los artículos 7, 8, 12, 15, 18, 72 y 332 de la Constitución.
El artículo 59 de la atacada ley garantiza la impunidad de las denuncias falsas al decir “... siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado... ”, lo que viola los artículos 23 y 24 de la Constitución, en los cuales se consagra expresamente la responsabilidad de los jueces y de todo órgano del Estado. La ley no puede descartar una responsabilidad que la Constitución consagró.
d) Finalmente, en lo relativo a la solicitud de diligenciamiento de la prueba y presencia del imputado, señala que son inconstitu-cionales los artículos 2, 8, 9, 46, 59, 63, 75 y 76 de la Ley Nº 19.580 por violar los artículos 7, 8, 12, 16, 18, 20, 21, 22, 72 y 332 de la Constitución.
Argumenta que esta ley le impide acceder a la prueba en forma libre, ya que no puede acceder a la víctima, y por tanto reinterrogar o pedir una pericia sobre la misma.
Reseña que la defensa podría:
(i) pedir la declaración anticipada de la víctima; pero por los artículos 9 literal B, C, y E, 63 y 75 lo tiene prohibido.
(ii) hacer preguntas en la declaración anticipada de la víctima; pero el artículo 9 literal E se lo impide, quedando a la buena voluntad del Tribunal.
(iii) solicitar una pericia para comprobar que no existió manipulación de la víctima; pero por los artículos 2, 8, 9, 46 y 75 se la estaría revictimizando, por lo cual está prohibido.
(iv) pedir un examen médico; pero según el artículo 8 se estaría afectando a la intimidad de la víctima.
(v) requerir una pericia sin examinar a la víctima; pero por el artículo 46 se estaría cuestionando con argumentos técnicos su testimonio, lo que está prohibido.
(vi) presentar testigos de oídas; pero según el artículo 46 el juez debe descartarlos.
(vii) aportar prueba documental de la conducta promiscua de la supuesta víctima; pero el artículo 46 lo prohíbe expresamente.
Lo que sí puede es presentar prueba de la conducta intachable y de trabajo de su cliente a los efectos de disminuir la condena, pero no puede demostrar su inocencia.
El artículo 9 literal E y 63 prohíben la presencia del imputado en las audiencias judiciales en las que concurre la víctima. Esto viola los artículos 7, 12, 18, 21, 22, 72 y 332 de la Carta puesto que no se puede realizar un juicio sin presencia del imputado ni diligenciar prueba sin su presencia, ya que es como realizar un juicio en rebeldía, y menos aún se puede actuar como en una pesquisa secreta.
La realización de audiencias sin su presencia es absolutamente nula conforme al artículo 134.2 del C.P.P. y es insubsanable conforme al artículo 379 del mismo cuerpo normativo.
Destaca que los abogados son parte formal pero no sustancial, que la parte del proceso es el imputado y que es éste quien debe estar presente en todas las audiencias. El abogado nunca lo sustituye.
Los juicios en rebeldía están prohibidos por el artículo 21 de la Constitución y es básico que no puede realizarse un juicio sin presencia del imputado (artículos 7, 72 y 332 de la Constitución).
VIII) Por decreto Nº 529/2021 de 9 de marzo se dispuso elevar las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 70), remitiéndose las presentes actuaciones el día 15 de marzo (fs. 74 vto.) y finalmente fueron recibidos el día 23 de marzo del corriente (fs. 75).
IX) Conferido traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Paysandú de 3º Turno, este fue evacuado bregando por la solución desesti-matoria (fs. 81/94).
X) Con fecha 13 de julio se dispuso su pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 96).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el planteo de inconstitucionalidad opuesto en vía de excepción, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Respecto de la legitimación activa del Sr. AA para impugnar el contenido de la Ley Nº 19.580.
El Sr. AA ha sido formalizado en un proceso en el que se le imputan delitos sexuales contra una menor de edad -lo que torna de aplicación la Ley Nº 19.580- y comparece promoviendo excepción de inconstitucionalidad bajo el fundamento de que las disposiciones atacadas violentan su derecho a producir prueba y socavan, entre otros, los principios de defensa e inocencia.
Desde esta primera aproximación resulta, en principio, que el excepcionante cuenta con un interés directo, personal y legítimo; sin perjuicio de lo cual, se revelará la falta de legitimación activa para el excepcionamiento deducido respecto de artículos en particular.
III) En autos comparece la Defensa del Sr. AA a interponer excepción de inconstitu-cionalidad contra los artículos 2, 3 (que si bien no lo indica expresamente, del contenido de su libelo se desprende que ha querido impugnarlo), 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 y 76.
IV) Previo a ingresar en el análisis de cada artículo, es necesario destacar que la técnica empleada por el excepcionante, en la mayoría de los casos, ha atentado contra su propio interés.
La Defensa del Sr. AA ha clasificado a los artículos impugnados en tres grupos en función de la afectación que, entiende, le producen. A saber: (i) “ en lo relativo a la prueba ”; (ii) “ en lo relativo a la valoración de la prueba ”; y (iii) “ en lo relativo a la solicitud de diligenciamiento de la prueba y presencia del imputado ”.
Mayoritariamente su desarrollo ha consistido en transcribir de manera agrupada distintos fragmentos de cada artículo para luego arremeter contra el cúmulo realizando aseveraciones genéricas tales como “ violan sistemáticamente los principios de legalidad, defensa, inocencia, dispositivo, debido proceso legal y contradictorio ” o que “ esta ley consagra en realidad un juicio criminal en rebeldía y pretende la implementación en nuestro sistema penal de una especie de pesquisa secreta” (fs. 62 vto.).
Esta forma de presentación argumental ha atentado contra su pretensión, en tanto, en sendas ocasiones, dada la generalidad de los planteos ha omitido argumentar conforme a los requisitos previstos por los artículos 509 inc. 1º y 512 C.G.P., esto es, explicando cómo y de qué manera es que los artículos cuestionados le causan un perjuicio concreto (legitimación) y de qué forma específica violentan la Carta (debida argumentación).
Como ha sido reiterado por esta Corporación: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitu-cionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada” (Cfme. Sentencia SCJ Nº 243/2020).
Por otra parte, ha descon-textualizado las disposiciones impugnadas mediante el recorte de artículos, atribuyéndoles un significado o alcance que claramente no poseen. Por lo tanto, los argumentos cimentados sobre estas equivocadas bases, serán desestimados de plano.
V) La pretendida inconstitucio-nalidad del art. 2 de la ley 19.580.
Respecto de este artículo, se menciona que establece: “... Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general... prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres” (fs. 62 y 65).
Sin embargo, corresponde acla-rar que equivoca al citar el texto, siendo que atribuye al artículo 2º disposiciones que pertenecen al artículo 3º.
Atento a esta equivocación, más adelante se analizarán sus embates contra el artículo 3º, puesto que, aunque no lo ha mencionado expresamente a través de la identificación concreta de su número, es claro que su voluntad ha sido impugnarlo.
Retomando el artículo 2º, corresponde partir del correcto texto del artículo cuestionado.
Artículo 2 “ (Declaración de orden público e interés general).- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general. Declárase como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, debiendo el Estado actuar con la debida diligencia para dicho fin ”.
Sobre el punto, el recurrente ha señalado como inconstitucional que “ las disposiciones de la ley son de orden público e interés general ”.
Más allá de la llamativa orfandad argumentativa que por imperio del art. 512 C.G.P. impide su atención, tampoco se llega a comprender cómo es que el hecho de que la Ley Nº 19.580 se encuentre fuera de la disposición de las partes pueda violentar la Constitución o le perjudique en modo alguno.
En todo caso, será el contenido de las disposiciones sustanciales o procesales de las cuales no se permite apartamiento alguno lo que le resulte lesivo y contrario a la Constitución, pero a todas luces es manifiesto que el hecho de que sea de orden público no contraviene de ninguna forma la Carta.
En definitiva, ante el incum-plimiento de los requisitos previstos en el art. 512 C.G.P., debe desestimarse la inconstitucionalidad solicitada en este punto.
VI) Sobre la solicitud de declara-ción inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Nº 19.580.
Como fue mencionado supra, si bien el recurrente no lo ha identificado puntualmente, del contenido de su libelo emerge con claridad que ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad a su respecto.
Sin embargo, por fundar la inconstitucionalidad en soluciones normativas que no son las que el texto prevé, debe desecharse su solicitud.
En efecto, el recurrente se ha limitado a transcribir que la disposición indica que “ prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia ” y le atribuye como consecuencia que “ en caso de duda, siempre prevalecerá la versión de la mujer ” (fs. 65) y que esta disposición “ obliga al Juez a decidir a favor de la denunciante, incluso en caso de duda ” (fs. 62 vto.).
Sin embargo, esa no es la solución prevista por el artículo 3 de la Ley Nº 19.580. Basta con leer el inciso de donde ha sido extraída la cita para comprender que se encuentra descontextualizada y que se le pretende atribuir al artículo una solución que no dispone.
En efecto, el inciso segundo del art. 3º establece que: “ En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género ".
De su simple lectura se advierte que no mandata al juez a creer en la versión de la mujer, no lo obliga a condenar al imputado, ni tampoco a valorar la prueba con un criterio más favorable a las mujeres; esta disposición únicamente indica al juez una regla para casos de duda en cuanto a la interpretación del texto legal, y contra esto nada ha dicho el recurrente.
El Sr. AA ha dirigido sus ataques hacia una pretendida solución legal que no es la de la norma que impugna; y en tanto no ha solicitado la inconstitucionalidad respecto de la diferenciación en cuanto al criterio interpretativo, que es la norma verdaderamente consagrada, deberá desestimarse la solicitud en este punto.
VII) Respecto de la excepción de inconstitucionalidad del art. 8 lit. C y H.
En lo que respecta a ambos literales, el recurrente transcribe el texto que a su criterio sería inconstitucional: “... c) su opinión deberá ser contemplada en la decisión... h) a que su testimonio no sea desvalorizado... ”.
Argumenta que bajo estas disposiciones “ no se puede cuestionar su testimonio, ni presentar pruebas contrarias al mismo y en caso de duda, el Juez está obligado a incluir en su decisión la opinión de esta víctima, pues la ley es de orden público” (fs. 62 vto.) y que al imputado le prohíbe cuestionar el testimonio de la víctima.
Nuevamente la Defensa del Dr. AA omite desarrollar fundamentos concretos y se aleja de la realidad normativa mediante la cita de un fragmento y su descontextualización, atribuyéndole soluciones que no son las realmente previstas.
Véase que esta norma en nada afecta el interés del excepcionante, en tanto únicamente refiere al respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima, pero lejos está de consagrar la solución que propone, esto es de no tomar en cuenta las declaraciones del denunciado o que se esté únicamente a los dichos de la denunciante.
El artículo 8, en su literal c) establece:
“ (Derechos de las mujeres víctimas de violencia en los procesos administrativos o judiciales).- En los procedimientos administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes derechos:
(...) c): A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse ”.
La Defensa señala que el deber de considerar la opinión de la denunciante implica un menoscabo para el imputado, ya que la consecuencia sería que “ en caso de duda, el Juez está obligado a incluir en su decisión la opinión de la víctima ” (fs. 62 vto.).
Sin embargo, esta no es la solución prevista por la norma y el Sr. AA no efectúa un desarrollo específico y concreto respecto de cómo la verdadera solución prevista violaría los artículos de la Constitución.
En lo relativo al literal h), nuevamente equivoca la dirección de sus argumentos, al pretender tachar de inconstitucional una solución que no es la que la disposición en cuestión dispone.
Veamos. El literal h) establece que las mujeres víctimas de violencia, durante los procedimientos administrativos o judiciales, deberán tener garantizado su derecho a que “ su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las creencias o la identidad cultural ”.
De todo el literal, el impugnante recoge únicamente que la víctima tiene derecho a que su testimonio no sea desvalorizado. Omite explicar que, lo que en verdad establece, es que únicamente se limitan las desvalorizaciones que tengan por base estereotipos o factores de discriminación.
La norma no obliga a hacer fe del testimonio de la denunciante, ni tampoco impide su refutación o el diligenciamiento de prueba en contrario.
Achacarle las consecuencias de no poder poner en duda su testimonio (fs. 62 vto.) y de que no podría solicitar una pericia para probar que no existió manipulación de la víctima (fs. 66 vto.) es completamente erróneo y vuelve fútil cualquier argumento en este sentido.
VIII) Solicitud de inconstitu-cionalidad del art. 9 lit. b, c y e.
El recurrente argumenta que, bajo este artículo, y en específico bajo los literales mencionados, se estaría determinando la celebración de un juicio penal en rebeldía y utilizándose pruebas viciadas de nulidad absoluta.
Como consecuencia, indica que no podría pedir declaración anticipada de la víctima, ya que la estaría revictimizando, no podría formular preguntas, ni pedir una pericia y señala que la ley estaría creando una prueba viciada de nulidad absoluta insubsanable.
Veamos en primer lugar la redacción del articulado.
El Artículo 9 , en sus literales b), c) y e) establece que “ Se reconoce a las niñas, niños y adolescentes, sean víctimas o testigos de actos de violencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables, el derecho a: (...)
B) Que su relato sobre los hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.
C) A la restricción máxima posible de concurrencia a la sede judicial o policial, así como a ser interrogados directamente por el tribunal o por personal policial.
(...) E) En las audiencias no podrá estar presente la persona denunciada como agresora y la defensa no podrá formular preguntas a la niña, niño o adolescente salvo previa autorización del Tribunal y solamente a través del personal técnico especializado ”.
Respecto de los literales b) y c), no se llega a comprender la razón del agravio, y se relevará su falta de legitimación activa por cuanto no es una norma que le alcance y afecte directamente al imputado.
En este sentido, la norma se encuentra orientada a la protección de la víctima y responde a una solución legislativa que en nada impacta sobre aquél.
La circunstancia de que el testimonio sea recabado por personal técnico especializado en lugares adecuados a tal fin no supone lesión alguna; por el contrario, debería ser considerado como una garantía para todas las partes.
En cuanto a la no reiteración de la declaración, tampoco se observa una lesión a principios constitucionales y el recurrente ha realizado un muy magro esfuerzo por convencer en sentido contrario.
Comentario aparte merece el señalamiento de que los técnicos del ITF “ trabajan a la orden” de fiscalía, quien los llama previo a la realización de las pericias para decirles lo que quiere que conste en sus informes, es más, he escuchado cámaras Gesell que no tienen relación con el informe psicológico y esto no es correcto... ” (fs. 64).
El argumento no resiste el análisis más liviano, y no únicamente por la falta de pruebas o de señalamiento de situaciones concretas.
El art. 180.1 del C.P.P. prevé que el Ministerio Público puede requerir como peritos a los miembros del I.T.F. para que le presten auxilio en la etapa de investigación, pero el art. 178.2 del C.P.P. prevé que los informes deben emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
En circunstancias de este tipo, el perito opera como una garantía para todos los involucrados en tanto, siempre y cuando respete las normas impuestas a su tarea, como ha sido apuntado por MUNNÉ CATARINA, todo perito debe ser objetivo tanto respecto de la plasmación de sus conocimientos en el dictamen, como en las deducciones y argumentaciones derivadas de los mismos (Cf. MUNNÉ CATARINA, F.: “Imparcialidad y responsabilidad del perito” en AA.VV.: “Peritaje y prueba pericial”, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 202).
Es un error jurídico sostener en forma liviana que los peritos del I.T.F. laboran respondiendo a los “intereses” de Fiscalía.
Además, la Defensa tiene la posibilidad de controlar la instancia mediante el interrogatorio al técnico, el cuestionamiento su credibilidad, sus estudios, las técnicas utilizadas y sus conclusiones; así como también tiene permitido impugnar el dictamen.
Por lo tanto, sus considera-ciones resultan de franco rechazo.
En cuanto a la presencia del imputado en la audiencia, también deben rechazarse sus agravios.
Véase que señala que las audiencias serían nulas por no respetar los artículos 3, 7, 8, 63.2, 64 literales “f” y “j”, 69 y 370 literal “c” del C.P.P. Este argumento es, por lo menos, sorprendente. No es posible concebir como fundamento de una pretensión de inconstitucionalidad de una ley la supuesta violación de otra ley.
Por otra parte, ha señalado que en tanto la Constitución prohíbe los juicios criminales en rebeldía, el literal “e”, junto con el artículo 63, serían inconstitucionales.
Nuevamente no le asiste razón.
No se trata de un supuesto en el cual el Estado someta a proceso penal a una persona sin su conocimiento o participación, sino de un proceso en el cual, únicamente, no se le permite estar presente en el mismo recinto y en forma simultánea, con la víctima.
Sin perjuicio de ello, la persona que se encuentra sometida a proceso, cuenta con un patrocinante letrado quien, en su nombre y por su iniciativa, asume la defensa técnica.
El denunciado tiene conoci-miento del proceso, forma parte de este, interviene, ofrece prueba, controla, contradice, alega.
Bajo estas circunstancias, mal puede entenderse que se esté realizando un juicio en rebeldía o una pesquisa secreta como pretende el recurrente.
Siendo que el legislador ha ponderado y compatibilizado de manera adecuada el derecho de defensa del imputado con las garantías de las víctimas del delito y su derecho a la no revictimización, no es posible amparar la inconstitucionalidad pretendida en este punto.
IX) Pretendida inconstitucio-nalidad del art. 46.
Según señala la Defensa del Dr. AA, por imperio de esta disposición se le vetaría la posibilidad de cuestionar con argumentos técnicos el testimonio de la víctima y si presentase testigos el juez debería descartarlos (fs. 66 vto. y 67).
Esto vulneraría el debido proceso y su derecho de defensa al no poder producir prueba. A criterio del excepcionante, en tanto la disposición establece que “ No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios ” el legislador le está indicando al magistrado que las versiones de la denunciante deben ser consideradas verdaderas y el imputado no cuenta con herramientas para defenderse.
Nuevamente no le asiste razón.
El excepcionante parte de un error en la base de su razonamiento, que es considerar que el derecho de defensa solamente puede ejercerse a través de este cuestionamiento y que sucumbe ante esta limitación.
El derecho a una defensa adecuada se vincula, indisolublemente, al principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino Jiménez de Aréchaga.
Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18.- Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso.
Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal’ (Sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 450/86, 153/88, etc.)’ (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)”.
Trasladando tales conceptos a la excepción de autos, no se advierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de tener su día ante los Tribunales, de ser oído ni de articular sus defensas.
La sola limitación de utilizar argumentos técnicos para desacreditar el testimonio de la víctima, no puede entenderse que cercene el derecho del imputado.
El imputado tiene derecho a ser oído, a ofrecer prueba, a controlar (por sí o mediante su defensor) la prueba producida por el Ministerio Público, a los peritos y a sus informes.
Sin lugar a dudas el imputado tendrá ‘su día ante el tribunal’; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas.
El legislador, al diseñar el proceso, no atendió únicamente al derecho de defensa del imputado –derecho que se ve respetado y que no sufre las calamitosas consecuencias que el excepcionante alega a lo largo de todo su libelo- sino que también estimó razonable y necesaria la protección de los derechos de las presuntas víctimas, evitando una revictimización secundaria a través del cuestionamiento de su testimonio mediante argumentos técnicos como podría ser atribuírsele el padecimiento de SAP (síndrome de alienación parental).
La solución dada por el legislador podrá ser más o menos compartible, pero, por lo que viene de decirse, no viola normas constitucionales y por ende la pretensión de declaración de inconstitucionalidad debe desestimarse.
Por último, en cuanto a las afirmaciones de que si la Defensa presenta testigos el juez lo descartará, una vez más debe resaltarse el error interpretativo del excepcionante.
El hecho de que “ debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros ” no es un impedimento a presentar testigos ni, muchos menos, un cercenamiento del derecho de defensa del imputado.
La norma contiene un principio basado en las reglas de la experiencia extraído de lo que comúnmente acaece (artículo 141 del Código General del Proceso), regla que el legislador, en el caso, explicitó convenientemente, pero –aun cuando no fuera así– cuenta con un fuerte arraigo en nuestra jurisprudencia.
La norma únicamente mandata al juzgador a considerar que los hechos de violencia se generan, generalmente, en la intimidad, sin la presencia de terceros. Lo que hace el legislador no es otra cosa que una generalización empírica, que obviamente admite excepciones, y que a su vez serán valoradas por los principios generales de las reglas de la sana crítica.
X) Sobre la pretendida inconstitu-cionalidad del artículo 59.
La Defensa del Dr. AA señala que a través de este artículo se estaría garantizando la impunidad de las denuncias falsas, por cuanto, a su entender, se exoneraría de responsabilidad a la fiscalía actuante, lo cual sería violatorio de los artículos 23 y 24 de la Constitución, en los cuales se consagra expresamente la responsabilidad de todo órgano del Estado (fs. 65 vto./66).
La disposición atacada es la siguiente: “ Artículo 59 (Denuncia).- Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia basada en género puede, por cualquier medio, dar noticia al Tribunal o a la Fiscalía competente, los que adoptarán de inmediato las medidas de protección urgentes que estimen pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.. .”.
Respecto de esta impugnación, corresponde declarar la falta de legitimación activa del Sr. AA, por cuanto no posee ningún interés directo, ni derecho alguno atacado.
Véase que no ha mencionado que en su contra se haya realizado una denuncia falsa por la que pueda pretender la reparación de los daños ocasionados y que esta norma se lo impida.
De obtener una sentencia favorable en este sentido, en nada modificaría la situación procesal del Sr. AA. La denuncia en su contra ya se encuentra hecha y ya ha sido formalizado.
La declaración de inconstitucionalidad de este artículo no cumpliría ningún rol para el impugnante, y teniendo en cuenta que ha introducido el planteo por vía de excepción, mal puede acogerse su pretensión.
XI) Solicitud de inconstitucionalidad respecto del artículo 68.
La solicitud de inconstitucionalidad de este artículo debe ser descartada de plano, por cuanto del simple repaso de su escrito no se observa que haya realizado el menor esfuerzo por argumentar su inconstitucionalidad.
No ha plasmado siquiera en un solo pasaje las razones que justifiquen cómo esta norma impacta en su esfera jurídica y mucho menos cómo esta disposición violaría normas constitucionales, lo cual sella su suerte.
XII) Solicitud de inconstitucio-nalidad de los artículos 75 y 76.
Respecto del artículo 75, debe relevarse la falta de legitimación activa del excepcionante.
El artículo en cuestión prevé soluciones que no se encuentran dirigidas hacia su persona o situación procesal, por lo que, no se observa -ni ha fundado debidamente- en qué medida estas disposiciones le afectan un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo.
Veamos. El artículo 75 dispone: “ (Ámbito de aplicación).- Los procesos penales tramitados ante los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, se regirán por las disposiciones del Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014).
Se aplicará a todas las víctimas de violencia basada en género el régimen previsto para víctimas y testigos intimidados (artículos 163 y 164 de dicho texto legal), cualquiera sea su edad.
La audiencia no será pública cuando así lo solicite la víctima y se admitirá la presencia del acompañante emocional. Siempre que sea posible, el testimonio de la víctima debe ser filmado para evitar su reiteración ”.
El contenido de los artículos transcriptos refleja: (i) la aplicación del C.P.P. a estos procesos; (ii) la aplicación a las víctimas del régimen de protección previsto para las víctimas y testigos intimidados; y (iii) que, a requerimiento de la víctima, la audiencia podrá no ser pública, que la declaración se realice con acompañante emocional y sea filmada para evitar reiteración.
Véase que el primero de los artículos dispone el ámbito de aplicación de la ley; la aplicación del régimen previsto para víctimas y testigos incriminados; que la audiencia no será pública si así lo solicita la víctima y que se admitirá acompañante emocional. Se trata de una decisión del legislador que busca proteger la especial situación de un grupo que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad. Sin embargo, esta solución legislativa no tiene como contrapartida un menoscabo a la situación del imputado, y mucho menos ha fundado en forma debida cómo es que ésta contraría la Constitución.
En cuanto al artículo 76, la legitimación activa podría resultar más discutible, sin embargo, una vez más, la orfandad argumentativa del excepcionante mandata su rechazo.
El artículo 76 dispone: “ (Prueba anticipada).- A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias da los procesos de protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia Basada en Género (Capítulo IV de esta ley) ”.
De la excepción interpuesta, solo se derivan consideraciones genéricas al respecto, pero en ningún pasaje analiza el contenido del artículo 76, ni realiza un desarrollo de cómo la solución prevista por el legislador vulneraría la Carta, tal como lo prescribe el art. 512, no pudiéndose entonces ingresar al estudio del mismo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EN SU TOTALIDAD LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, RELEVANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA RESPECTO DE LOS ARTS. 9 LIT B y C; 59 y 75, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.