Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ BRAVO, OSCAR C/ AKISOL S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN ”, IUE: 2-72736/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 41, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, resolvió:
“ Haciendo lugar parcial-mente a la demanda condenando a Akisol S.A. y a Chiesa Facello SRL a abonar al Sr. Oscar Daniel Bravo, el rubro horas extras que surgen de los Considerandos por la suma de $ 42.042.1, suma que se encuentra actualizada, con intereses, multa y daños y perjuicios al día de la fecha y deberá actualizarse de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la Ley 18572.
Los daños y perjuicios preceptivos que se establecen en un 10 % sobre los rubros de naturaleza salarial.
Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva de la Agencia Marítima Tranship...” (fs. 342/364 vto.).
II) Por sentencia nro. 23, de fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, dispuso:
“ Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto el monto de la condena por concepto de horas extras e incidencia el que se establece en la suma de $ 905.602 (novecientos cinco mil seiscientos dos pesos uruguayos) más reajuste e interés legal desde la fecha de egreso hasta el pago efectivo, multa legal y daños y perjuicios preceptivos en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia; sin especial condena procesal en el grado... ” (fs. 398/407).
III) Contra el antedicho fallo, Akisol S.A. y Chiesa Facello S.R.L., interpusieron recurso de casación (fs. 412/429 vto.).
En tal sentido, expre-saron, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio por errónea aplicación del Derecho vigente en la materia .
Alegaron que, en el caso concreto, correspondía analizar si al trabajador por su actividad se le podía aplicar el Convenio de OIT Nº 1 para la Industria de 1919, ratificado por Uruguay con fecha 6 de junio de 1933, el que es específico para la actividad portuaria y limita la jornada en forma diaria y semanal, o, si por el contrario, se debía aplicar la ley nro. 15.996, de fecha 17 de noviembre de 1988, que es genérica para todas las actividades y que habla de un límite diario. Debe tenerse presente que el CIT Nº 1 reviste el mismo carácter de ley para el ordenamiento que la ley nro. 15.996 y es anterior en el tiempo, por lo que nunca fue denunciado, ni impugnado por Uruguay, ni hubo voluntad legislativa de regularlo específi-camente para las actividades portuarias. De hecho, la ley nro. 15.996, posterior en el tiempo, establece a texto expreso excepciones a la jornada de 8 horas y en su numeral 3º del art. 1 se remite específicamente al Convenio de OIT Nº 1. Asimismo, el art. 1 de la referida ley define como horas extra a “ las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador ”, por lo que no existe una disposición que establezca que la novena hora es extra, sino que depende en cada caso cuál es la jornada del trabajador, hay que ir al caso concreto.
Puntualizaron que no se puede dejar de lado el Convenio de OIT que habla de un límite semanal y no solo de la jornada de ocho horas diarias; analizar el tema solo a la luz de la ley nro. 15.996 nos deja huérfanos de atender situaciones como las que se presentan en este caso, en que existiendo un Convenio específico para la actividad que marca un límite semanal de 48 horas que el trabajador no sobrepasa casi nunca, se pretende aplicar un límite diario, que resulta arbitrario para la actividad portuaria, que no recoge la voluntad acordada entre las partes, que no brinda seguridad a la empresa y que la condena a una elevadísima suma de dinero, por un rubro que no creyó deber. El art. 1 del Convenio de la OIT Nº 1 refiere a las actividades que comprende, cuyo denominador común son las particularidades de cada acti-vidad, y entre ellas menciona en su literal c) a los puertos y muelles, mientras que en el literal d) comprende la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes.
Argumentaron que frente a dos normas de igual jerarquía, como lo son el CIT Nº 1 y la ley nro. 15.996, se debió aplicar en el caso concreto la norma más específica para la actividad (Convenio de la OIT) y no la mencionada ley, la que regula todas las actividades y no a la actividad portuaria específica-mente. En la legislación nacional no existe intento de regulación en contrario para la actividad portuaria. El art. 5 de la ley nro. 15.996 establece que no se pueden disponer más de 8 horas extra por semana y con consentimiento del trabajador y el art. 6 indica que el Ministerio de Trabajo podrá autorizar para cada industria excepciones de carácter permanente o transi-torio a los efectos de la realización de horas extra. Sin embargo, nada se ha fijado para esta actividad, por lo que teniendo los medios para hacerlo, no ha existido interés legislativo en apartarse de la solución del Convenio de OIT en el cual se fija un límite a la jornada diaria y un límite a la jornada semanal.
Señalaron que no es ajustado el argumento del Tribunal cuando dice que la ley nro. 15.996 es de orden público, porque el Convenio de OIT también lo es, en tanto no puede modificarse por las partes y tiene carácter de ley para nuestro ordenamiento. La sentencia de la Sala desconoce la importancia e implicancia que tiene para los países miembros de la OIT no aplicar los convenios ratificados. Existiendo norma expresa para la industria y dentro de ella la actividad portuaria, la sentencia se aparta de la misma para aplicar la ley nacional de carácter general y aplicable a todas las actividades. Se comete un gran error, fundado únicamente en un afán de beneficiar al trabajador y aplicando el principio “in dubio pro operario” , sin aplicar una solución equitativa y legal. La remisión expresa que realiza la ley nro. 15.996 al decir en su último párrafo que no se considerarán horas extras, en ninguna actividad, las previstas en las hipótesis del art. 2 del Convenio de OIT para la industria, demuestra que la ley uruguaya reconoce al Convenio y que en esas hipótesis no existirían horas extras, pero eso no quiere decir que lo simplifiquemos a que solo está reconociendo esos dos numerales, sino que está incorporando parte del texto del Convenio a la legislación nacional, reafirmando su aplicación. No considerar la particularidad de la actividad portuaria lleva a sentencias injustas para la empresa, como la que se impugna. Akisol S.A. solo a veces es contratada para realizar el control de parte de la mercadería de un barco; a veces solo logra la contratación de uno o dos contenedores y para esperar a su contenedor tiene que esperar en puerto a que la grúa pueda bajar su mercadería, que de repente está en el fondo de la bodega, y mientras espera sus trabajadores están cobrando las horas de espera; desde que son convocados hasta que se van, los trabajadores están generando salario.
Señalaron que la juez “a quo” tomó en consideración el límite semanal de 48 horas previsto en el CIT Nº 1 y ello condice con la realidad y con un criterio razonable, porque el propio trabajador que en la demanda invocaba 8 horas extra por día, en la apelación las disminuye a 4 horas, en régimen de trabajo de 3 veces por semana; entonces, no parece razonable condenar a la empresa a abonar una cifra elevadísima por un trabajador que de ninguna manera quedaba agotado, ni era explotado, cuando trabajaba 3 veces por semana 12 horas. Con dicho régimen de trabajo, el trabajador podía perfectamente recuperarse de su esfuerzo en los 4 días restantes. No compartieron la apreciación del Tribunal al referirse al literal b), de que no existía “costum-bre” al respecto, porque sí existe “costumbre” para los operadores del puerto de cuál es su funcionamiento y es perfectamente conocido por los trabajadores que llevan años en esa actividad. Al respecto, cabe recordar dos normas que deben tenerse en cuenta. La primera es la ley de Puertos nro. 16.246, de la cual no surge que la jornada laboral del puerto sea de 8 horas y que por encima de ella deban pagarse horas extra, pues solo dice que no se desconocerán los pagos de trabajos extraordi-narios, por lo que hay que estar al régimen establecido por el CIT Nº 1 (límite semanal de 48 horas). La segunda ley a tener en cuenta es la que dispone que los tripulantes de las embarcaciones no tienen derecho al cobro de horas extra. De acuerdo con el principio de realidad, para los trabajadores del puerto el hecho de exceder la jornada de 8 horas es su forma de trabajo y oficio, por lo que no resulta acertado medir esta actividad con la simple limitación de 8 horas y menos en el caso concreto, en que el actor Bravo a veces trabajaba una o dos veces a la semana y cobraba su salario mensual, disponiendo del resto del mes para trabajar en otra cosa o para tareas de esparcimiento.
b) Agravio por errónea valoración de la prueba .
Indicaron que la sentencia del Tribunal de Apelaciones no hace una correcta valoración, integral y armonizada aplicación de las reglas de valoración de la prueba, no aplica la regla de la sana crítica y vulnera principios básicos como el de supremacía de la realidad, porque las planillas agregadas, tanto las manuales como las listas realizadas por la empresa y pasadas al estudio contable, fueron exhibidas a todos los testigos del actor y ni ellos ni el accionante dijeron que adolecían de alguna falsedad. El promotor tuvo más de una oportunidad para impugnarlas (al contestar las excepciones, en la audiencia, al declarar la administrativa de la empresa Fabiana Acosta quien explicó como funcionaban las planillas) y no lo hizo. Resulta sorprendente, de acuerdo a los principios de buena fe y supremacía de la realidad, que el Tribunal cuestione las planillas agregadas, de donde surgen incluso las horas extra tomadas en cuenta por la juez “a quo”, mayores a 48 horas semanales, y que se tome como prueba fehaciente los testigos del actor, que eran su hermano y un trabajador, en juicio que hacía más de cinco años que no iban al puerto, todo lo cual fue objeto de impugnación.
Manifestaron que hubo una actitud desleal del trabajador, que falseó todos los hechos en la demanda, exagerando las horas extra realizadas, hablando de un sistema de esclavitud, para luego cambiar su pretensión en el recurso de apelación y disminuirlas a cuatro horas extra en un régimen de tres veces por semana. En esa nueva versión, el trabajador está reconociendo haber trabajado en un régimen de 36 horas por semana (24 horas comunes + 12 horas extra), es decir, que estaría trabajando menos de las 48 horas que establece el Convenio de OIT como límite semanal. Beneficiar al trabajador que ha faltado a la verdad durante todo el proceso, no solo es condenar a una empresa uruguaya, que en nada ha faltado a sus obligaciones y está al día en sus contribuciones al Estado y que proporciona trabajo, sino que es apartarse de las disposiciones legales flagrantemente, ya que el trabajador reconoce voluntariamente haber trabajado en régimen de 36 horas cuando el máximo semanal es de 48 horas.
Adujeron que tampoco le asiste razón al Tribunal cuando dice que la demandada no alega ni demuestra que la redistribución de la jornada fuera beneficiosa para el trabajador, refiriéndose al régimen de trabajo. Tal hecho surgió probado y se demuestra atendiendo a la realidad de los hechos, casi sin necesidad de prueba. La tarea de apuntador primero y de encargado después que hacía el trabajador, no requería más que atención y disciplina, no siendo un trabajo con formación profesional; sin embargo, por un tema de confianza, la empresa prefirió que su personal más estable y responsable pasara a ser efectivo, con un sueldo mensual que superaba los $ 45.000, con nocturni-dad y presentismo, y que aportaba al BPS. El acreditar el sueldo, el aporte correcto y el ascenso de apuntador a encargado, hecho reconocido por todos los testigos, demuestra acabadamente que el Sr. Bravo fue favorecido con el régimen de trabajo que comenzó a realizar desde el año 2015. No asiste razón a la Sala cuando niega tal beneficio, ni cuando quita importancia al hecho de que por ser mensual cobraba el sueldo independientemente de los días que concurría efectivamente a trabajar. La afirmación de la Sala respecto a que los días y horas de trabajo efectivo no eran predeterminados sino que dependían de la operativa de la empresa, desconoce la operativa portuaria y que nunca se afirmó por el trabajador que se enteraba el mismo día que tenía que ir a trabajar. La argumentación del órgano de segunda instancia resulta incluso “ultra petita” a lo solicitado por el actor, quien nunca invocó estar a la orden de la empresa y que ello le aparejara perjuicio.
Tampoco compartieron la errónea valoración de la prueba documental que realiza el Tribunal, que parte de la base de que nunca se le pagaron las horas extra al actor, hecho que es falso y que fue acreditado en la contestación con recibos de sueldo, pues cuando aquel revestía la categoría de apuntador cobraba las horas extra, recibos que no fueron impugnados y que por tanto se presumen auténticos en su contenido. Con respecto a las planillas aportadas por el horario, tampoco asiste razón a la Sala en que tal medio probatorio no daba garantías al trabajador. En primer lugar, porque las planillas eran confeccionadas por el actor, era él quien anotaba su horario y el del resto de los empleados en su carácter de encargado. Surgió probado que si había diferencia en el pago de los sueldos, la empleada administrativa se comunicaba con él a los efectos de que aclarara las diferencias. En base a esas planillas, se elaboraba una planilla Excel que se enviaba al estudio contable para liquidar los salarios. Esas planillas fueron exhibidas a los testigos del actor y todos coincidieron en que eran las que se hacían. Además, cuando se agregaron con la contestación de la demanda, no fueron impugnadas.
Arguyeron que la empresa actuó diligentemente, aportó el medio probatorio, explicó el funcionamiento, todo ello en el marco de los principios de buena fe, supremacía de la realidad, razonabilidad y pertinencia del medio probatorio, por lo que no le asiste razón al Tribunal para apartarse de la prueba documental, la que fuera valorada correctamente por la juez “a quo”. En consecuencia, la condena debió ser al menos en las horas extra que surgen de las planillas, y no en el cálculo arbitrario de cuatro horas y tres veces por semana alegado por el actor.
En definitiva, pidieron a la Corte que se case la sentencia impugnada.
IV) Conferido el traslado de precepto, compareció la parte actora abogando por el rechazo de los agravios (fs. 438/443 vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 446), fueron recibidos el día 22 de junio de 2021 (fs. 451).
VI) Por decreto nro. 670, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 453); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará la impugnación movilizada por la parte demandada, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del agravio por errónea aplicación del Derecho vigente en la materia .
II.1) El primer planteo de la parte recurrente se dirige contra la aplicación al presente caso, por parte del Tribunal, de la limitación legal de la jornada de 8 horas, prevista en la ley nro. 15.996, y la desaplicación del límite semanal de 48 horas establecido en el Convenio Nº 1 de OIT.
A entender de la Corte, no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
Cabe recordar que en nuestro país existe, como regla general, una doble limitación a la jornada de trabajo para la actividad privada: por un lado, en cada día no se puede trabajar más de ocho horas diarias, pero al mismo tiempo, en cada semana no se puede trabajar más de 44 o 48 horas en total, según los casos (cf.: Pérez del Castillo, Santiago y Pérez del Castillo, Matías, en “Manual práctico de normas laborales”, FCU, Mdeo., 2020, pág. 79).
Cuando se excede el límite máximo diario, se deben pagar “horas extra”.
En tal sentido, el art. 1 de la ley nro. 15.996 establece: “ En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración , se consideran horas extras las que exceden el límite horario aplicable a cada trabajador. Las horas a que se refiere en el párrafo anterior se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles. (...)”.
La norma citada es de orden público, tal como surge del art. 9 de la propia ley.
A su vez, s egún el decreto reglamentario de esta ley, por jornada diaria limitada, se entiende la jornada de ocho horas o aquella cuya limitación se haya estipulado legal o convencionalmente entre las partes (art. 1 del decreto nro. 550/989).
Entonces, el trabajo efec-tivo en exceso de las ocho horas, o del máximo que se haya fijado legal o convencionalmente, debe considerarse “hora extra”.
Interesa remarcar que el inciso cuarto del art. 1 de la ley nro. 15.996 establece que: “ No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que exceden la duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo 2 literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre el Horario en la Industria (1919) ”.
La parte demandada, en su recurso, aboga reiteradamente por la aplicación al presente caso de lo dispuesto en dicho Convenio (CIT Nº 1 de la OIT).
No le asiste razón.
El art. 2 del CIT Nº 1, al que hace referencia la ley nro. 15.996, dispone: “ En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:
“ (...) “(b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
(c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana ”.
De ello se deduce que la regla general prevista en el CIT Nº 1, respecto a la duración máxima de la jornada de trabajo, es la regla de las ocho horas diarias.
La disposición admite, sin embargo, algunas excepciones. Entre ellas, resultan de destaque las previstas en los literales b) y c) del citado art. 2, por cuanto también son previstas como excepción en la normativa nacional (ley nro. 15.996).
En particular, en el caso de autos, se discute la posible aplicación de la excepción prevista en el literal b) del precepto, que fue la que se aplicó en primera instancia, criterio con el que luego disintió el Tribunal de Apelaciones.
En el punto, la Corte comparte la opinión del órgano de alzada respecto a que no resulta posible aplicar en el presente caso la excepción prevista en dicha disposición del Convenio Nº 1 de la OIT.
El precepto exige para su aplicación, en primer lugar, que en virtud de una ley, de la “costumbre” o de “convenios” entre las organiza-ciones patronales y obreras (o a falta de dichas organi-zaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas.
En la especie, no se ha invocado cuál sería la ley o el convenio del que emerja una duración del trabajo, en algún o algunos días de la semana, inferior a ocho horas.
Y en cuanto a la “costumbre” respecto a la duración del trabajo en la actividad que realiza la empresa actora, la demandada afirma en su recurso de casación que discrepa con la conclusión del Tribunal según la cual no se acreditó en autos la existencia de tal “costumbre”. Ahora bien, tratándose de materia de valoración de la prueba, es claro que no hay agravio atendible en casación, por cuanto no se ha invocado ni desarrollado adecuadamente la verificación de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal a este respecto, que lo llevó a entender no probada la costumbre alegada por la parte demandada. En otro enfoque, tampoco se vislumbra una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso. En consecuencia, hay que estar en esta etapa a la conclusión a la que arribó la Sala.
Sin perjuicio de lo ante-rior, la norma en examen exige un segundo requisito para habilitar una duración de la jornada que exceda las 8 horas diarias: debe existir una “ disposición de la autoridad competente” o un “convenio entre las organiza-ciones o representantes supradichos” por la cual se autorice que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana.
Y bien. En el caso, es por demás claro que no se ha alegado y mucho menos demostrado, la existencia de una disposición de la autoridad competente, o bien de un convenio entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros), por los cuales se haya autorizado sobrepasar el límite de 8 horas diarias para la actividad en cuestión.
De esta manera, resulta claro que no es aplicable en la especie la excepción prevista en el art. 2 literal c del Convenio Nº 1 de la OIT.
Por lo demás, la afirma-ción de la recurrente respecto a que surgiría del Convenio Nº 1 que, para la actividad portuaria -incluida expresamente en la norma-, se establece únicamente una limitación semanal de 48 horas y no una limitación diaria de 8 horas, se da de bruces contra la clara intelección del art. 2 de dicho Convenio, previamente citado.
En efecto, surge del enca-bezado de dicho precepto normativo que en todas las empresas industriales públicas o privadas, cualquiera que sea su naturaleza, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. Ello, salvo las excepciones previstas a continuación en la misma disposición, que no resultan de aplicación en la especie.
En suma, tanto en la legislación nacional como en el Convenio Nº 1 de la OIT, la regla general es la limitación de la duración de la jornada laboral a ocho horas diarias. Si bien en ambos sistemas normativos se prevén excepciones a dicho régimen general, éstas no son de aplicación en el presente caso. Por lo tanto, deben considerarse como horas extras, todas aquellas que el trabajador accionante haya realizado por encima del límite diario de 8 horas, lo que conduce a desestimar este sector de la impugnación.
II.2) Seguidamente, la im-pugnante formula otra serie de consideraciones, dentro de este primer capítulo de su recurso.
Así, por un lado, expresa que no es ajustado el argumento de la Sala de segundo grado cuando dice que la ley nro. 15.996 es de orden público, porque el Convenio de OIT también lo es, en tanto no puede modificarse por las partes y tiene carácter de ley para nuestro ordenamiento. Afirma que, existiendo norma expresa para la industria y dentro de ella la actividad portuaria, la sentencia se aparta de ella para aplicar la ley nacional de carácter general y aplicable a todas las actividades. De este modo, concluye, se comete un gran error, fundado únicamente en un afán de beneficiar al trabajador y aplicando el principio “in dubio pro operario” , sin aplicar una solución equitativa y legal.
A criterio de la Corte, este cuestionamiento tampoco es de recibo.
En realidad, el Tribunal de Apelaciones no desconoció el carácter de orden público del CIT Nº 1, que ha sido ratificado por ley en nuestro país; en su razonamiento jurídico, la Sala aplicó en forma coherente y coordinada la ley nro. 15.996 y el CIT Nº 1, tras lo cual arribó a la conclusión de que, en el presente caso, resultaba de aplicación la regla general relativa a la duración máxima de la jornada de trabajo, esto es, el límite de las ocho horas diarias.
No es cierto que el “ad-quem” se haya apartado de la “ norma expresa para la industria y dentro de ella la actividad portuaria ”, como califica la recurrente al Convenio Nº 1 de la OIT, porque -como se expresó- también en este cuerpo normativo la regla general es la limitación de la jornada en ocho horas. Lo que el órgano de alzada entendió es que no resultaban de aplicación al caso las excepciones previstas en el mentado Convenio, que permiten en ciertas situaciones sobrepasar el referido límite.
Finalmente, tampoco surge de la argumentación del Tribunal que se haya aplicado en el caso el principio “in dubio pro operario”, por lo que dicho planteo de la recurrente no resulta de recibo.
II.3) Por otro lado -siempre dentro de este capítulo de agravio- afirma la demandada que no parece razonable condenar a la empresa a abonar una cifra elevadísima por un trabajador que de ninguna manera quedaba agotado ni era explotado, cuando trabajaba 3 veces por semana 12 horas, desde que, con dicho régimen de trabajo, el trabajador podía perfecta-mente recuperarse de su esfuerzo en los 4 días res-tantes.
Sostiene que, de acuerdo con el principio de realidad, para los trabajadores del puerto, el hecho de exceder la jornada de 8 horas es su forma de trabajo y oficio, por lo que no resulta acertado medir esta actividad con la simple limitación de 8 horas, y menos en el caso concreto, en que el actor a veces trabajaba una o dos veces a la semana y cobraba su salario mensual, disponiendo del resto del mes para trabajar en otra cosa o para tareas de esparcimiento.
A juicio de la Corte, las consideraciones de la recurrente no pasan de ser meras expresiones de disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que de ninguna manera cumplen con las exigencias previstas en los arts. 271 y 273 del Código General del Proceso, en tanto no se articula un agravio concreto y fundado, pasible de ser atendido en casación.
Esto es, esta fase de la recurrencia no satisface, ni mínimamente, la solemnidad legal en la materia.
Al decir de Morales Molina: “ La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió ” (cf.: Morales Molina, Hernando, “Técnica de casación civil”, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113).
En el ocurrente, no se observa una crítica con tales características.
Claramente, se trata de un planteo precario e insuficiente, donde no se cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio.
El requisito fundamental del recurso, ha dicho la Corte, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (cf.: sentencia de la Corte nro. 342/2000).
Sucede que el superficial esfuerzo intelectual puesto al servicio de este sector de la impugnación, se reduce a meras expresiones genéri-cas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias formales previstas en la normativa incidente (cf.: sentencia de la Corte nro. 22/2021).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia tiene admitido que “ ... los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461-462) ”.
En la misma oportunidad, este Colegiado dijo: “ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional... que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación... ” (cf: sentencias nros. 280/1997, 1.410/2019 y 285/2021, entre muchas otras).
El procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración.
Por iguales razones, corresponde rechazar la afirmación de la demandada según la cual, el hecho de no considerar la particularidad de la actividad portuaria lleva a sentencias injustas para la empresa. Alega la recurrente que Akisol S.A. a veces solo logra la contratación de uno o dos contenedores y que, para esperar a su contenedor, tiene que esperar en puerto a que la grúa pueda bajar su mercadería y mientras espera sus trabajadores están cobrando las horas de espera, o sea, están generando salario.
Es evidente que, en este pasaje de su escrito impugnativo, la parte no expresa, ni mucho menos funda adecuadamente ningún agravio concreto contra la sentencia atacada, por lo que el planteo no puede prosperar, al no satisfacer las exigencias formales en el grado, ni expresarse qué norma de Derecho ha sido infringida, con toda la precisión que se hubiera requerido.
III) Del agravio por errónea valoración de la prueba .
Un segundo sector de la argumentación busca convencer que la sentencia hostilizada no hace una correcta, integral y armonizada aplicación de las reglas de valoración de la prueba, no aplica la regla de la sana crítica y vulnera principios básicos como el de la primacía de la realidad.
Pues bien, en este ámbito, la Corte -en mayoría- estima que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en sentencias nros. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’”.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (cf. sentencia de la Corte nro. 355/2020):
Primera condición : quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición : la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien; en la presente causa, la recurrente no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto.
Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha .
Efectivamente, a poco que se repasen las críticas esgrimidas, no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente se ofreció una discordancia con una valoración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno; de tal suerte que la crítica, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación (cf.: sentencias de la Corte nros. 1.627/2018 y 1.104/2019).
No basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
En suma, de acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba) no ha sido articulada en términos que habiliten su análisis en casación; de tal suerte que el agravio no puede prosperar.
IV) Del agravio referido a la actitud desleal del trabajador y la modificación de su pretensión en el recurso de apelación .
La recurrente también aduce que hubo una actitud desleal del trabajador, que falseó todos los hechos en la demanda, exagerando las horas extra realizadas. Señala al respecto que el actor en su demanda invocó la realización de 8 horas extra por día, para luego cambiar su pretensión en el recurso de apelación y disminuirlas a cuatro horas extra diarias en un régimen de tres veces por semana, por lo que reconoce, en esta nueva versión, haber trabajado en un régimen de 36 horas por semana.
Nuevamente, la Corte estima que no le asiste razón a la impugnante en su planteo.
En verdad, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el actor no emerge la existencia de un cambio de pretensión en relación a lo solicitado en la demanda, ni tampoco una alegación de hechos que sea claramente contradictoria con la expuesta en su acto de proposición inicial.
El accionante afirmó en su demanda que “ Las jornadas de trabajo eran intensas, no duraban menos de 16 horas cada una, jornadas que se reiteraban por lo menos tres veces a la semana ” (fs. 10 vto.), lo que repitió luego al expresar que realizaba tres veces por semanas “ unas 8 horas extras por día las cuales nunca fueron abonadas ” (fs. 11 vto.). Al realizar la liquidación, sin embargo, reclamó el pago de 10 horas extra por día, por tres días a la semana, o sea, 120 horas extra al mes (fs. 13 vto.).
Es cierto que en su recurso de apelación refiere a la realización de 12 horas diarias (o sea, 4 horas extra por día); no obstante, este Colegiado considera que ello no implica propiamente una modificación de los hechos alegados, ni de la pretensión entablada, porque lo que hace el actor al apelar es hacer mención a lo que, a su entender, había resultado acreditado en el juicio, con el objetivo de intentar convencer al Tribunal de Apelaciones en el sentido de que le correspondía el pago de tal cantidad de horas extras.
Efectivamente, luego de transcribir lo declarado por los testigos Cedres, Parra y Acosta, señala el apelante: “ El trabajador excedía las 8 horas de labor, y realizaba promedialmente unas 12 horas en cada jornal trabajado. Eso es lo que surge de autos ” (fs. 375). Y más adelante afirma: “ Las jornadas nunca fueron de menos de 12 horas diarias ” (fs. 376).
Tal conducta procesal de la parte actora no aparece como desleal, ni implica un reconocimiento de falsedad de lo alegado en la demanda. El apelante se limita a señalar lo que, en su criterio, fue acreditado en el juicio y ajusta su reclamo de horas extra a las resultancias de la prueba, lo que en modo alguno aparece como un obrar contrario a los deberes de buena fe y lealtad procesal que pesan sobre cada litigante.
V) Del agravio por argumenta-ción “ultra petita” del Tribunal de Apelaciones .
En tal sentido, sostiene la recurrente que la afirmación de la Sala de segundo grado relativa a que los días y horas de trabajo efectivo no eran predeterminados sino que dependían de la operativa de la empresa, desconoce la operativa portuaria y el hecho de que nunca se afirmó por el trabajador que se enteraba el mismo día que tenía que ir a trabajar, o sea, el actor nunca invocó estar a la orden de la empresa y que ello le aparejara perjuicio, por lo que sería ultra petita lo argumentado por la Sala.
A juicio de este Colegiado, otra vez, el planteo de la recurrente resulta de franco rechazo.
Lo que la normativa proce-sal proscribe no es “ la argumentación del Tribunal ultra petita ” (fs. 426 vto.), sino fallar “ultra petita”, esto es, condenar a más de lo que fue solicitado por el actor en su pretensión.
Con tal enfoque, la invocada incongruencia que afectaría el fallo, no es tal, puesto que un eventual vicio fundado en el art. 198 del Código General del Proceso, debe contener una denuncia que corresponda a la falta de relación lógica que debe existir entre el objeto del proceso determinado de conformidad con las pretensiones de las partes, y la sentencia que sobre él recae (ver “congruencia” en “Vocabulario Jurídico” de Eduardo Couture, IBdef, 2003, pág. 187).
La Corte observa que no fue ello lo que denunció la parte recurrente.
Si, en la postura de la parte demandada, el “ad-quem”, para fundar la revocatoria, acudió a “argumentos” distintos a los relatados en la demanda, entonces, va de suyo que ningún vicio de incongruencia peligra, puesto que la congruen-cia del fallo se la debe cotejar con el objeto del proceso y no con los “argumentos” que edifican las respectivas defensas.
Es evidente que el Juez no está sujeto o constreñido por los argumentos utilizados por las partes en sus actos alegatorios, sino que puede utilizar otros para fundar sus decisiones, siempre que no supongan la introducción de proposiciones sobre los hechos que no hayan sido alegadas por los litigantes.
VI) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTU-NAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE EN PARTE: Por entender que corresponde hacer lugar, en parte, al recurso de casación y, en su mérito, reduzco el número de horas extra condenadas al número de 1572 (conforme valor hora y porcentaje de las incidencias tal como surge de la sentencia recurrida), siendo ello así por lo subsiguiente.
Al igual que quienes nos antecedieron en el estudio de la causa, entendemos que corresponde desestimar el agravio sobre la errónea aplicación del Derecho vigente en la materia.
Aclarada la cuestión de que la jornada diaria del actor era de 8 horas y su régimen no era de excepción, corresponde analizar el agravio sobre errónea valoración de la prueba y las cargas de las partes.
Sobre el punto, este Ministro, a diferencia de lo sostenido por los Sres. Ministros preopinantes, considera que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
En efecto, tal como se señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
(omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)” .
Delimitada la postura, se pasará a analizar el caso de autos.
En primer lugar, corres-ponde recordar lo dicho por cada parte en sus actos de proposición.
La actora, en lo atinente a las jornadas de trabajo se limitó a señalar que eran intensas, pues “no duraban menos de 16 horas cada una, jornadas que se reiteraban por lo menos tres veces a la semana” . Sin embargo, a lo largo de su escrito, no efectuó precisión alguna a los efectos de señalar cómo se desarrollaba la misma. Peor aún, efectúa un cálculo lineal, al punto tal que la generalidad del reclamo la lleva a solicitar el pago de horas extra por períodos en los que gozó de licencia reglamentaria. Véase en el punto, como bien señala el Tribunal, que la única licencia que reclamó fue la de egreso.
Por otra parte, al demandar ni siquiera tuvo presente el carácter zafral de la actividad. Tal punto no puede ser menor, pues el propio Tribunal señaló que correspondía reducir el cálculo en un 35% en aplicación del principio de razonabilidad.
Más aún, la total imprecisión del reclamo la llevó, incluso, a señalar que efectivamente “realizó mucho más horas que las consignadas en los recibos”. En otras palabras, la actora demandó que durante los últimos cinco años, tres veces a la semana trabajó 8 horas extra diarias. Tal cálculo, totalmente lineal, lo efectuó sin tener presente que gozó de licencia, que su trabajo era zafral e incluso que, según su propio relato, “eran mucho más horas que las consignadas en los recibos ” (fs. 11).
La cuestión no quedó allí, la total imprecisión determinó que al momento del cálculo de horas extra reclamase 10 horas extra por día, cuando, todo el relato se centró en 16 horas de trabajo continuo. En forma sumamente escueta concluyó: “10 horas por día 3 veces a la semana por 4 semanas *12 días al mes * 10 horas extras -120 horas al mes* 60 meses de trabajo 7200 horas extras * 542 la hora extra da un total de $3.902.400” (fs. 13 vto.).
Frente a tal inconsis-tencia y la imprecisión total de la liquidación recayó el Decreto No. 157/2020 por el cual se ordenó a la promotora que cumpliera con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley No. 18.572.
Sin embargo, la actora no subsanó su omisión, sino que se limitó a indicar: “la liquidación es actualizada por rubro y la cifra final obtenida es la suma de la totalidad de los rubros ya actualizados individualmente, total de la reclamación reajustada es de $6.685.856” (fs. 20).
Por otra parte, no puede perderse de vista que al interponer el recurso de apelación –frente a una sentencia que le era desfavorable- vuelve a variar y las 16 horas de trabajo diarias, que en su petitorio fueron 18 (dado que peticionó diez extras al día) se redujeron a 12 al expresar agravios en sede recursiva (fs. 375), en base a la prueba testimonial recabada.
Ahora bien, frente al reclamo de 7200 horas extra, la demandada, al evacuar el traslado, cuestionó la forma de interpretar el derecho aplicable, pero, renglón seguido tituló: “liquidación eventual de la parte demandada en caso de una hipotética condena, para el caso de entenderse que el actor no queda comprendido en la excepción que marca el decreto 611/80” (fs. 156 vto.).
En consecuencia, señaló que la condena debe ser de 1572 horas extra. Reconoció que desde 2015 a 2019 se efectuó dicha cantidad de horas. En tal sentido, agregó las planillas de las que constan los jornales realizados por Bravo desde el 2015 hasta septiembre de 2019.
En otras palabras, sin perjuicio de la parca demanda, la contraria -al evacuar el recurso en subsidio- acompañó prueba y reconoció la existencia de 1572 horas extra.
Aclarado lo anterior, el “ Ad Quem ” entendió que, no habiéndose controvertido la existencia de horas extra, era carga del empleador acreditar el “ quantum” de las mismas y que la planilla agregada por el demandado no tiene eficacia probatoria. En consecuencia, en base a lo señalado por la actora al apelar entendió que las 4 horas diarias, a razón de tres días a la semana, por los cinco años reclamados, determina la existencia de 3096 horas extra. Ahora bien, como se reclamaron horas correspondientes a periodos en los que el actor gozó de licencia y que de la propia declaración testimonial surge que su trabajo era zafral, corresponde, en aplicación del principio de razonabi-lidad, su reducción en un 35%. En consecuencia, condenó por 2012 horas extra.
En el punto, no se tiene el honor de compartir las conclusiones realizadas por el Tribunal. La inexactitud e imprecisión de la parte actora en la alegación del rubro y la existencia de prueba en la causa que respalda la cantidad de horas alegadas por el demandado determina el acogimiento, en parte, del recurso.
En otras palabras, la actora al promover la demanda peticionó 7200 horas que luego, al apelar, se redujeron a 3096, pero que en aplicación del principio de razonabilidad determinó que el Tribunal las redujera a 2012. Sin embargo, no puede perderse de vista que las 1572 horas extra que desde el comienzo del proceso señaló el demandado, nunca variaron y, más aún, se asemejan en gran parte a la probanza obrante en la causa, pues todos los testigos señalaron la existencia de horas extra en los términos que liquidó la demandada.
La prueba testimonial permitió a la Sala no aplicar el cálculo lineal efectuado por el actor. Sin embargo, no visualizó que era innecesario recurrir al principio de razonabilidad, pues lo que allí estaba aconteciendo era que la cantidad de horas extra probadas por los testigos resultaba ser similar a la aportada por el demandado en su planilla al contestar. Peor aún, la prueba testimonial contradice con creces el cálculo lineal efectuado por la actora al demandar (a mayor análisis, véanse Sentencias Nos. 173/2008, 376/2011, 129/2013 y 113/2015 del TAC 2º).
En definitiva, corresponde hacer lugar en parte al recurso de casación movilizado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.