Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.199/2021
26 de octubre de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-61285/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ BB SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN – IUE: 2-61285/2016.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 51 de 14.IX.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno falló: “Admítase la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Banco de Seguros del Estado, en su mérito, desestímase la demanda en su contra. Ampárase parcialmente la pretensión. Condénase al Sr. CC y a BB S.A., en forma solidaria, al pago de: A) Daño moral: U$S 80.000 a AA (incluyendo el daño biológico o a la salud y el daño estético), menos la suma percibida en concepto de SOA de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV.1.2, U$S 30.000 a cada uno de sus hijos – DD, EE y FF, y U$S 15.000 al Sr. GG. A dichos importes se les adicionará el interés legal desde el hecho ilícito. B) Daño emergente pasado: U$S 2.000 a AA por gastos de órdenes, tickets, medicamentos, productos de limpieza, y gastos de locomoción, más el interés legal desde la fecha del hecho ilícito. C) Lucro cesante futuro: U$S 107.285, sin intereses, a la Sra. AA. D) El daño emergente futuro establecido en los Considerandos IV.2.2. (gastos de equipamiento médico, locomoción y costo de tratamiento psicológico) y IV.2.2.1 (reparación de la vivienda), se difiere su determinación económica a la vía incidental (art. 378 C.G.P.) de acuerdo a lo allí establecido, cuyos montos oportunamente deberán ser fijados en dólares porque así lo solicitó la parte actora, y adicionarse las acrecidas que correspondan. Sin especial condena en la instancia. Honorarios fictos: 5 BPC. Ejecutoriada, expídanse los testimonios que se solicitaren efectúense los desgloses que correspondan, y oportunamente archívese. Atento a la imposibilidad de la celebración de la audiencia de hoy para el dictado de sentencia por razones de fuerza mayor –principio de incendio en el Palacio de los Tribunales, a efectos de no dilatar más el trámite, notifíquese a domicilio” (fs. 654/761).
2.- A su vez, por sentencia Nº 71 de 23.VI.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “Confírmase en parte la sentencia impugnada, excepto en cuanto: 1) el monto objeto de condena por concepto de daño moral a favor de AA, el que se abate y se lo ubica en U$S 60.000; 2) los montos objeto de condena por concepto de daño moral a favor de DD y EE y FF, los que también se ajustan a la baja y se ubican en U$S 20.000 para cada uno de ellos; 3) el justiprecio del daño emergente futuro, que se lo establece en U$S 37.894, más U$S 10.850 más I.V.A., más $ 4.800 y 3 unidades reajustables mensuales, monto éste último a servirse hasta los 70 años de la víctima directa y debiendo la accionada reponer los insumos ortopédicos conforme fundamento de dercho VII y 4) el lucro cesante futuro de AA y su forma de cálculo, lo que se hará conforme fundamentos de derecho VIII, suma fácilmente liquidable. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Notifíquese personalmente teniéndose presente lo establecido en el Considerando IX). Oportunamente, devuélvase” (fs. 853/872).
3.- A fs. 876/909 vta. el representante de BB S.A. interpuso recurso de casación.
4.- El co-demandado CC adhirió al recurso de casación interpuesto por BB S.A. (fs. 914/920 vta.).
5.- Por providencia Nº 350 de 22.IX.2021 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 947).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de casación deducido por la co-demandada BB S.A. a fs. 876/909 vta. y declarará inadmisible la adhesión al recurso de casación interpuesta por el co-demandado CC a fs. 914/920 vta.
2.- La Corte considera que la adhesión a la casación interpuesta por el co-demandado CC no resulta admisible, en razón de que la ley reserva dicha facultad a la contraparte del recurrente y a “cualquier litigante con interés distinto al del recurrente” (art. 274 inc. 2 del C.G.P., en redacción dada por Ley No. 19.090), condición de la que, en la especie, carece el impugnante respecto a quien recurrió en forma principal.
La adhesión a la casación por el integrante de la parte plural (litisconsorcio facultativo) procede únicamente en supuestos en que posee “interés distinto al del recurrente” –art. 274 inc. 2º del C.G.P.- (Conf. Klett, Selva “ Proceso Ordinario” T. III, F.C.U., 1ª Edic. Año 2014, pág. 123; Valentín, Gabriel “ La Reforma del Código general del Proceso” , F.C.U., 1ª Edic. Año 2014, págs. 175 y 186), lo cual resulta ajeno al subexamine.
Al analizar el actual régimen recursivo en el C.G.P., señala Valentín: “ De acuerdo al nuevo régimen, si apela una parte el recurso no solo debe sustanciarse con la contraparte, sino también con cualquier litigante con interés distinto al recurrente ”.
Y precisa, seguidamente: “ De esta manera se soluciona una cuestión que generaba varios problemas, consagrando una solución que ya aplicaban algunos juzgados .
(...) A su vez, cualquiera de los interesados con los que el recurso se sustancia puede adherir a la apelación. De modo que a partir del nuevo texto puede admitirse la apelación adhesiva del litisconsorte con interés distinto. Finalmente, la adhesión debe sustanciarse con la contraparte y con cualquier litigante con interés distinto al adherente ”.
Más adelante, al estudiar el régimen relativo a la adhesión a la casación, añade el citado autor: “ La adhesión puede realizarse por la contraparte o por cualquier litigante con interés distinto, por lo que se admite también la casación adhesiva del litigante (eventualmente un litisconsorte) con interés distinto ” (Cfme. Valentín, Gabriel: La reforma del Código General del Proceso , FCU, Montevideo, 2014, págs. 174/175 y 186; en la jurisprudencia de la Corte, véase la Sentencia Nº 209/2016).
En consecuencia, cabe desestimar, por inadmisible, el recurso de casación introducido por vía adhesiva por el co-demandado CC (Cfme. sentencias de la Corte Nos. 391/2019 y 104/2020).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDA A FS. 914/920 vta. POR EL CO-DEMANDADO CC.
Y RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CO-DEMANDADA BB S.A. A FS. 876/909 VTA.:
PASEN A ESTUDIO Y AUTOS PARA SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.