Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ COMITÉ DE BASE DE LA EMPRESA AA Y OTRO C/ BB – LEY 17.940 – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO – CASACIÓN ”, IUE: 330-506/2020
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 100/2020, del 20 de octubre de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno falló: “ Desestimase la demanda...” (fs. 122/128).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 313/2020, del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno (Ministros: Dres. Rosina Rossi (R), Doris Morales y Julio Posada) sentenció: “ Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar declárase la nulidad del despido de CC condenando a la demandada a su reinstalación efectiva en plazo de veinticuatro horas y a pagarle los salarios perdidos durante todo el tiempo en el que se extienda entre el despido antisindical y su reintegro. Costas de oficio y costos en el orden causado... ” (fs. 155/165).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- Alegó que la sentencia impugnada se basa en una errónea valoración del material probatorio, lo que configura un absurdo evidente, ya que arriba a conclusiones irracionales infringiendo lo previsto en los artículos 137, 138, 139 y 140 del CGP. La sentencia hostilizada no analizó la totalidad de los elementos probatorios. Ni siquiera consideró los reconocimientos realizados por la actora en el transcurso del proceso. Si bien se hace alguna mención en la sentencia, le resta importancia a dichas alegaciones por lo que el Ad-Quem toma por cierta cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora, sin corroborar los elementos probatorios que las respaldan. 2.- Aseveró que la desvinculación de uno solo de los funcionarios asociados al sindicato (el propio actor), demuestra que no se persiguió un móvil antisindical ni persecutorio. De hecho el sindicato siguió existiendo y siguió revistando en la empresa personal sindicalizado. El motivo del despido fue que el trabajador no podía ajustarse a la metodología del trabajo. Asimismo arguyó que se encuentra plenamente probada la causa razonable vinculada a la incapacidad personal del Sr. CC para cumplir con la tarea; su inconducta y la necesidad de la empresa de desvincularlo, por lo cual, yerra el Tribunal al juzgar que la actitud del trabajador de negarse a colocar los hierros, a cargar y realizar viajes (que forman parte de la actividad laboral) no serían inconductas justifi-cantes del despido. El propio trabajador admitió que no movía los estaqueros; que le exigían moverlos pero no lo hacía. La negativa del trabajador a realizar ciertas tareas complicaba toda la logística de la empresa, porque como quedó demostrado debía recurrirse a otro trabajador para cumplir con dicha labor. Ello aparejaba a la empresa perjuicios de orden económico que resultan justificantes del despido cuestionado.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte actora abogó por su rechazo (fs. 179-183 vto.)
V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 199) y los autos arribaron a esta Corporación el 13 de julio de 2021 (fs. 204).
VI) Por Auto No. 774 del 24 de agosto de 2021 (fs. 206), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, tal como correctamente lo expuso la Sala y lo enseña la doctrina, conforme la estructura procesal instrumentada por la Ley No. 17.940 para este tipo de reclamantes (delegados sindicales), a la parte actora se le modifica el régimen general de la carga de la prueba (art. 139.1 del CGP), respecto del enunciado fáctico constitutivo de su pretensión y previsto por el ordenamiento como un supuesto normativo relevante para una sentencia defini-tiva favorable [a saber: que el despido se produjo por un móvil antisindical]. Por su parte, para la parte demandada, se mantiene dicho régimen pero con una variante complementaria respecto del enunciado mencio-nado, en tanto no le basta simplemente con alegar la hipótesis contraria (que no existieron razones antisin-dicales) sino que se deberá alegar y probar determinados enunciados fácticos que encuadren en otro supuesto normativo que tienen como consecuencia jurídica la justificación de su decisión y exoneración e responsabilidad: “la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, estable-cimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. El empleador está gravado con la carga de acreditar esa causa razonable que justifique la decisión expulsiva” (cfme. González Miragaya, S: “Procesos de protección de la libertad sindical” en A.A.V.V: “Especialidades de los procesos en material laboral (Coordinadora: Dra. Selva Klett), Instituto Uruguayo de Derecho Procesal – Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2021, pág. 586).
Conforme con ello, la demandada debía seguir, ante la situación jurídica en la que estaba, lo que Mendonca denomina “Estrategia de la destrucción (del hecho presumido)”. En sus palabras: “La presunción “Dado p, se presumirá que q” queda destruida en el caso C sí, y solo si, se prueba la negación de q en C”. La estrategia de la destrucción se dirige directamente a la proposición presumida y se basa en la producción de pruebas a favor de su negación (Mendonca, D.: “Las claves del Derecho”, Gedisa, Barcelona, 2013, págs. 229 y 230.
A partir de tales pará-metros, corresponde examinar si las razones suminis-tradas por el empleador para justificar el despido de CC encuadran dentro de este supuesto de causa razonable, para destruir la presunción simple de motivo antisindical, que beneficia a la parte reclamante.
III) Al respecto, resulta impe-rioso recordar en esta instancia que la razón suministrada para el despido como “causa razonable”, fue que el trabajador se negaba a cambiar los estaqueros, elemento definido como hierros que van al costado de la caja del camión para contener los troncos de madera que se cargan y otro tipo de cargas; a hacer descargas y correr lonas. A mayor abundamiento, el empleador en audiencia expresó lo siguiente: “... se negó a correr los fierros y cargar (...) no me sirve un chofer que me haga hacer varios viajes y no pueda hacer las tareas ” (fs. 118). Asimismo, en su contestación la empresa había alegado este extremo, al postular que: “...el Sr. CC manifestó que padecía una dolencia en su mano y por eso no iban andar cambiando estaqueros o colocando la lona a las cargas que necesitan ” (fs. 97).
Ahora bien, la Corte comparte el enfoque dado por la Sala, por cuanto resulta inexplicable que si esa inconducta se sostuvo en el tiempo, el empleador no haya ejercido su potestad disciplinaria sobre el trabajador. La supuesta “Observación” que se le impuso (fs. 81) ni siquiera está suscrita por el trabajador, por lo que nulo valor puede reconocérsele.
IV) Por otra parte, la parte actora narró en su demanda –extremo no controvertido-, que la empresa cuenta con dos tipos de camiones. Por un lado camiones con jaula y, por otro, camiones con piso. No fue controvertido el hecho de que se le asignó en diciembre de 2019 un camión con piso, lo que se sabía que lo incomodaba por una dolencia física que le dificulta el cambio de los estaqueros y el acondiciona-miento del camión (fs. 32 vto.).
A juicio de la Corpora-ción, este extremo que no fue debidamente controvertido y en contra del que no se probó, supone una actitud persecutoria de parte de la empresa contra el trabajador sindicalizado, cuya razonabilidad debía acreditarse. A su vez, resulta llamativo que contando con una flota numerosa de camiones, el empleador se decante por expulsar justamente al delegado sindical, sin darle una oportunidad de variar de tarea. Al respecto, se le podría haber asignado un camión con jaula en lugar de uno con piso, si el problema era que no podía correr estaqueros.
En suma, es evidente que faltó flexibilidad de parte de la empresa en la distribución de tarea y la solución elegida fue la del despido del dirigente sindical.
V) El agravio articulado por el recurrente se sintetiza en sostener que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba rendida en la causa.
Tal conclusión no es com-partida por la Corte.
En opinión de los Dres. Tosi, Minvielle, Martínez y el redactor la valoración del material probatorio realizado por la Sala, no pude tildarse de absurda o irracional. Sobre el alcance del recurso de casación, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. En jurisprudencia constante de esta Corpo-ración que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cfme. Sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1476/2018 y 1325/2019, entre muchas otras).
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso concreto, el recurrente no cumplió con acreditar que el razonamiento probatorio de la Sala resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada, todo lo cual conlleva a desestimar el agravio.
Por su parte, el Dr. Sosa estima del caso señalar la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio. En efecto, tal como se señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460)”.
(Omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas..’” (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).>> (Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
Delimitado el alcance -y más allá de las diversas posiciones doctrinarias existentes que refieren a si efectivamente en hipótesis como la planteada en autos existe o no una inversión en la carga de la prueba-, continúa el Dr. Sosa, no puede perderse de vista que el legislador, en el punto, estableció ciertas bases que no pueden ser desconocidas por el Juez a la hora de analizar con detenimiento el caso de autos.
En efecto, el artículo 2 de la Ley No. 17.940 establece que “el trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada ”.
Bajo tales parámetros, la doctrina laboralista ha dicho: “en materia probatoria, los dos párrafos finales del art. 2 establecen que el trabajador debe fundamentar (no probar, sino funda-mentar) por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. A su vez, para eximirse de la obligación de reinstalar, el empleador debe probar (aquí sí probar) que el despido o acto antisindical se debió a una causa razonable relacionada con: a) la capacidad o condición del trabajador, b) las necesidades de la empresa, o c) otra de entidad suficiente. Como se ve, queda un amplio margen para la apreciación y valoración del Juez, aunque este deberá tener en cuenta que se está ante la denuncia de un acto ilícito violatorio de un derecho fundamental, lo que acarrea la interpretación amplia del derecho y la interpretación estricta de sus excepciones y límites (...) mucho se ha discutido si esta disposición establece la inversión de la carga de la prueba. Si así fuera, lo que no es claro, nada extraordinario habría en ello, atento a que dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, tanto como alguna de las normas internacionales del trabajo, recomiendan la adopción de tal dispositivo en estos casos. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que en estos casos no rigen las reglas comunes en materia de prueba ” (ERMIDA, O. “Primera lectura de la Ley 17.940 de protección de la actividad sindical”. Derecho Laboral , ene.-mar. 2006, Tomo 49, Número 221, pág. 254). En términos similares, Moreira enfatiza que “el trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales, en tanto el empleador deberá probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada ” (cfme. MOREIRA, D. “Despidos antisindicales: de la severidad en la apreciación a la inversión de la carga de la prueba”. En: [Ponencias] . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2017, pág. 420, 28ª Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Montevideo: 28-29 oct. 2017). Asimismo, deberá el Juez tener especialmente en cuenta que la conducta generadora de la causa razonable no sea provocada o amplificada como excusa para justificar un actuar antisindical (cfme. RASO, J. “Ley 17.940 sobre promoción y protección de la libertad sindical: análisis de los aspectos sustantivos”. En: [Ponencias] . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2006, pág. 29, 17a. Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Minas: 12-13 ago.2006). A mayor análisis, en especial, sobre la diferencia entre el concepto de notoria mala conducta y el de causa razonable véase: CASTELLO, A. “Proceso de tutela especial: Ley 17.940”, Derecho Laboral , abr.-jun. 2018, Volumen 61, Número 270, págs.301-320.
A partir de ello, en postura del Dr. Sosa, se observa que el encuadre del caso por parte de la Sala al deslindar lo afirmado y probado por cada parte resulta sólido, fundado y no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En primer término, resulta acertada la distinción efectuada entre: a) hechos invocados por la parte actora y no controvertidos por la demandada (por ende, admitidos), b) los hechos invocados por la actora, que resultaron controvertidos y fueron correctamente probados y, c) hechos invocados por la demandada y probados por ella. Además, el actor cumplió con describir y fundamentar los motivos por los cuales sostuvo que fue despedido por razones sindicales.
En relación a la causal esgrimida por la empresa, BB arguyó que la causa razonable fue la inconducta laboral e incumplimiento del trabajo por parte del accionante. A su vez, señaló que el actor alardeó con los compañeros de trabajo que le había ganado un juicio al patrón y enfatizó que no avisó al encargado de viajes donde dejaría el camión e incluso, el día 5 de setiembre, se negó a descargar el vehículo, pues afirmó que ya había cumplido con su carga horaria, narrando que se negaba a colocar los estaqueros.
A partir de tales pará-metros el Dr. Sosa realiza las siguientes apreciaciones.
En primer lugar, se obser-va que la causa razonable invocada en la contestación dista de las afirmaciones realizadas en la declaración de parte. En efecto, en la audiencia señaló: “ me es inviable tener un funcionario que precise a dos para hacer la tarea. ¿El nunca cambiaba estaqueros? No, se negaba, había que perder viaje o mandar otro camión. Desde que se afilió hace un año y pico no cambiaba los hierros. ¿Nunca se le observó por eso? No. ¿Qué causal de despido se le implementó? La causa fue eso, se negó a correr los fierros cargar (...) el tema mío no es la mala conducta, sino que no me sirve un chofer que me haga hacer varios viajes y no pueda hacer las tareas ” (fs. 117-118). En otras palabras, de los diversos motivos que al contestar se señalaron como causa razonable, el único invocado en la declaración de parte (y que según sus propios dichos motivó el despido) fue el negarse a colocar y quitar los estaqueros cada vez que cambiaba la carga que se transportaba.
Pero, más aún, como co-rrectamente señala la Sala, los restantes motivos mencionados al contestar (pero que ni siquiera fueron aludidos en la declaración de parte), no resultaron probados en obrados.
En efecto, no quedó pro-bado en autos que el trabajador no avisara a su encargado donde dejaría el camión ni tampoco que tuviera una actitud provocativa con los encargados de logística de la empresa. En igual orden, el alarde ante los compañeros no surge de la prueba testimonial ofrecida y la eventual pérdida de un cliente a causa de la conducta del accionante solamente surge de los propios dichos del demandado. Es por ello que, en posición del Dr. Sosa, carece de total sustento probatorio el mencionado extremo.
Por último, si bien surge de la prueba que el actor se negó a colocar y quitar los estaqueros, tal extremo ni siquiera es un hecho controvertido, pues el propio actor lo señaló en su demanda.
Lo que resta por analizar son las implicancias del mencionado hecho. En efecto, quedó acreditado que el trabajador manejaba un camión “araña” y que luego de su afiliación al sindicato lo cambiaron a un vehículo que requería que cada vez que se modificaba el contenido de la carga debiera colocarse y quitarse los estaqueros.
En la misma línea, se probó que la empresa contaba con una flota de más de veinte camiones y que no todos ellos necesitan la colocación de estaqueros para poder transportar la carga (existían como mínimo dos modelos diversos de camiones).
La demandada debió alegar y probar con total exactitud que dentro de las tareas de un chofer de camión quedaban comprendidas las de cambiar los “estaqueros”. Ahora bien, si no se alegó –más allá de las generalidades efectuadas- ni probó, no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma especial.
Bajo el escenario que antecede puede concluirse sin mayor complejidad que el argumento de la empresa resulta totalmente endeble. En efecto: a) el trabajador se negó a colocar los estaqueros por no ser su tarea dado que su labor se limitaba a la de chofer y no a la de peón (véase foja 32 vto.) y, por su parte, la demandada al contestar ni siquiera puntualizó si la tarea de estaquero quedaba comprendida en las tareas asignadas a los choferes. Tal extremo no queda neutralizado por el mero hecho de que los demás trabajadores hayan declarado que por costumbre hacían esa tarea. b) que con posterioridad a la afiliación al sindicato se le cambió de camión y, teniendo la empresa camiones que para transportar materia prima no requerían de estaqueros, se le asignaban al trabajador aquellos que sí los requerían. c) que desde diciembre de 2019 hasta setiembre de 2020, momento en el cual fue despedido, no se lo sancionó por las supuestas irregularidades e incumplimientos en la labor señalados por la empresa (la supuesta observación glosada en autos ni siquiera resultó suscrita por el trabajador). d) frente a la controversia de la merma de viaje por la afiliación del trabajador al sindicato, la empresa no aportó ningún medio probatorio a los efectos de controvertir el punto.
En definitiva, concluye el Dr. Sosa que el trabajador cumplió con fundamentar en debida forma los motivos por los cuales estimó que su despido fue por razones antisindicales; por su parte, la empresa -además de vacilar en sus declaraciones- no logró probar la causa razonable que justifique la drástica decisión adoptada.
Tal como señala Fernández, “esquemáticamente, las características de la técnica probatoria utilizada serían las siguientes: a) se basa en el concepto de eximente lo que implica una conducta probatoria positiva y activa del demandado. B) indica cuáles son las causas o motivos que obligatoriamente deben ser probados para producir efecto liberatorio de responsabilidad: la capacidad o conducta del trabajador, las necesidades de la empresa o cualquier otra causa de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. C) aplica el criterio de la razonabilidad, lo que implica establecer un criterio abierto que complementa el funcionamiento de los tres conceptos que operan como eximentes de la responsabilidad del demandado ” (FERNÁNDEZ, H. “Comentarios a un caso judicial sobre la protección de la libertad sindical en el marco de la Ley 17.940”, Derecho Laboral , abr.-jun. 2007, Tomo 50, Número 226, págs. 438-439.
En conclusión –expresa el Dr. Sosa-, el razonamiento de la Sala resulta irreprochable, pues la demandada no probó los hechos en los que basó la razonabilidad del despido. Más aún, vaciló en la narración precisa de los mismos a lo largo del proceso.
Por tales motivos corres-ponde necesariamente desestimar el presente recurso.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.