Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MATHISSON, CRISTINA Y OTROS C/ INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA – INUMET Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-40295/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 36/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 31/2020, de fecha 21 de mayo de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta, falló: “ Desestimando la excepción de falta de legitima-ción activa interpuesta por el INUMET.
Haciendo lugar a la excep-ción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el INUMET.
Desestimando la demanda en todos sus términos. (...)” (fs. 1967/2007).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 36/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto no se incluyó el nombre de Beatriz Elgart en el Considerando 3) como una de las co-actoras que continúan siendo parte en el proceso. (...)” (fs. 2086/2110).
III) Con fecha 28 de mayo de 2021, a fs. 2119/2133 vto., la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso como agravios los que se detallan a continuación.
a) En lo relativo al reclamo por diferencia de carga horaria, la sentencia violenta el principio de igualdad recogido en el artículo 8 de la Constitución, así como los criterios de valoración de prueba.
b) La demanda no se fundó en el principio de “a igual tarea igual remuneración”, como lo consignó el Tribunal, ya que los actores no establecieron como objeto de su pretensión el acceder a un régimen de horario más corto. Ergo, lo que se reclama es el exceso del régimen de horario general establecido en el organismo.
c) No es correcta la referencia realizada por el Tribunal a un caso donde fue demandado el B.P.S., ya que nada tiene que ver con el presente. En obrados, hay un trato desigual sobre funcionarios que se desempeñan exactamente en la misma tarea.
d) La Sala interpretó erróneamente la prueba, ya que no surgen categorías que permitan aplicar el principio de igualdad exclusivamente entre los integrantes de éstas. A contrario sensu , admitir en una repartición del Estado un sistema de relaciones funcionales-laborales totalmente fragmentado, no resiste el menor análisis desde la perspectiva estatutaria, de la carrera, el ascenso, etc.
e) La sentencia de segunda instancia no contempla la posibilidad de la existencia de regímenes preexistentes a la Ley Nº 19.121, tal como lo estipula el propio artículo 4º del Decreto Nº 169/014, reglamentario de tal ley.
f) Padeció error el ad quem al considerar que la norma aplicable a los actores es el artículo 754 de la Ley Nº 18.719, ya que esta disposición se aplica a los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, siendo el INUMET un servicio descentralizado, que figura con el número 32.
g) Respecto al reclamo salarial por el cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad, la Sala vulneró los criterios de valoración de la prueba e interpretó en forma incorrecta la demanda, la que es por sí autosuficiente.
h) Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal no apreció en forma completa las tareas típicas del cargo pretendido, centrándose únicamente en aquellas que los accionantes no realizan, lo que supone un análisis fraccionado de la probanza rendida en autos.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, INUMET lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 2140/2145 vto. y MDN lo hizo a fs. 2148/2152, abogando ambos por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2153) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 29 de junio de 2021 (fs. 2159).
VI) Por decreto Nº 654 de fecha 27 de julio de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 2161).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Antecedentes procesales .
II.I) Tramita en obrados un proceso por cobro de pesos promovido por un conjunto de funcionarios contra el INUMET.
Según narraron en la demanda, los actores ingresaron en mayo de 2008 a la ex Dirección Nacional de Meteorología del Ministerio de Defensa Nacional mediante contratos a término. Sucesivamente y en condiciones diferentes fueron incorporándose a cargos presupuestados. Al momento de presentar la demanda, no existía en el organismo uniformidad entre los funcionarios, cuyas cargas horarias y remuneraciones eran dispares. Existían diversos regímenes de prestación de tareas: 30 horas de trabajo efectivo por 40 horas de remuneración; 30 horas de trabajo efectivo por 48 horas de remuneración; 40 horas de trabajo efectivo por 40 horas de remuneración; 40 horas de trabajo efectivo por 48 horas de remuneración y 48 horas de trabajo efectivo por 48 horas de remuneración.
Denunciaron que ese trato dispar equivale a infringir el art. 8 de la Consti-tución, pues determina un trato desigual entre iguales.
Reclamaron las diferencias de salarios entre lo que ellos perciben y lo que perciben otros funcionarios y, además, por la reali-zación de tareas correspondientes a grados superiores del escalafón, con mayor remuneración.
II.II) INUMET opuso excep-ciones, contestó la demanda y pidió se citara en garantía al Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional, en cuya órbita funcionaba la ex Dirección Nacional de Meteorología.
II.III) Oportunamente, el Ministerio de Defensa Nacional opuso excepciones y contestó la demanda.
II.IV) Por sentencia inter-locutoria Nº 3284/2017, la jueza de primera instancia desestimó las excepciones de incompetencia, defecto en el modo de proponer la demanda y transacción, y amparó las excepciones de prescripción y caducidad.
II.V) Por sentencia defini-tiva Nº 31/2020, la decisora a quo desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el INUMET, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el MDN y, en cuanto al fondo, desestimó la demanda en todos sus términos.
II.VI) En segunda instancia, el Tribunal ad quem , por sentencia Nº 36/2021, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en un punto que resulta irrelevante a efectos de la resolución del presente recurso de casación.
III) Análisis de los agravios ensayados por la recurrente respecto al reclamo por diferencia de carga horaria y consiguiente diferencia de retribución .
Emerge de la demanda que los actores plantearon dos pretensiones: la equiparación salarial con otros funcionarios del INUMET y el pago de las diferencias de que serían acreedores por haber realizado tareas de mayor jerarquía.
Ambas pretensiones fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia.
En relación a la preten-sión de equiparación salarial, corresponde recordar que el fundamento invocado por los accionantes fue el art. 8 de la Constitución, habiendo alegado la existencia de “un trato desigual entre iguales” que vulnera dicha norma.
La Sala entendió que no resultó acreditado un trato discriminatorio.
Al respecto, varios agravios expresaron los actores.
Sostuvieron que la Sala no entendió la pretensión: en INUMET existe un régimen general de seis horas que no aplica a los actores.
Asimismo, expresaron que, aunque la Sala no advierta un tratamiento discrimi-natorio, sí existe un trato desigual entre funcionarios que desempeñan una misma tarea.
Aseguraron que la Sala se equivoca al regir la situación de los actores por el art. 754 de la Ley Nº 18.719, por dos razones: primero, esa norma no rige para el inciso 32, sino para los incisos 02 al 15 del Presupuesto; segundo, los funcionarios más antiguos siguen bajo el régimen de la resolución de 1994, cuyo amparo persiguen.
A juicio de la Corte, ninguno de los agravios expresados por la parte actora resulta de recibo.
III.I) Con respecto a la alegada violación al principio de igualdad, la Corporación considera que el agravio ensayado al respecto por la parte recurrente debe ser desestimado.
La Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que “(...) el principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un trato discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente ” (véase sentencias citadas en LJU , Nos. 8.573, 11.620 y 13.857).
Asimismo, este Colegiado ha sostenido en sentencia Nº 142/2009: “El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Tal como explica Recasens Siches,... los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en la dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración (Filosofía del Derecho, pág. 590). De ahí, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción (La Constitución Nacional, Ed. Cámara de Senadores, T. 1, pág. 367; cfe. Sent. No. 323/94)’ (Sent. No. 720/96)” .
Por su parte, en lo que respecta concretamente a la invocada desigualdad salarial con relación a otros funcionarios, huelga rememorar que la Corte, en señera sentencia Nº 68/1997, sostuvo que “(...) nuestro sistema no recibió el principio de equiparación salarial absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo ”.
Asimismo, más reciente-mente, ha sostenido la Corporación: “(...) no todas las diferencias de remuneración por igual trabajo son ilícitas, ni debe presumírseles como tales, debiendo distinguirse las diferencias con sentido discriminatorio que violan normas o convenios vigentes, de las que carecen de sentido discriminatorio, agregándose que quien alega la discriminación debe probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial para reclamar la identidad de retribución (cf. Plá Rodríguez, Curso..., T.3, vol.2, pág 112) (...) correspondía a los actores probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial, pues en nuestro derecho no asistimos a un principio de equiparación salarial absoluta ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 16/2010).
En relación al punto, Garmendia ha analizado la jurisprudencia de este Colegiado y ha expresado que “(...) la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no todas las diferencias salariales deben considerarse contrarias a derecho, sino solamente aquellas que poseen un sentido discriminatorio. (...) solo resulta ilícita la diferenciación salarial basada en ‘causales prohibidas por el ordenamiento positivo’. (...) la Suprema Corte de Justicia reconoce que la correcta inteligencia del principio de igualdad habilita la posibilidad de considerar lícitas las distinciones salariales entre trabajadores de la misma categoría, siempre que las mismas encuentran su base en pautas objetivas y no discriminatorias” (Cfme. Garmendia, M., “Igualdad salarial”, en Revista de Derecho del Trabajo , Octubre-Diciembre 2014, 207, La Ley Online: UY/DOC/555/2014).
En similar sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno expresó, entre otras, en sentencia Nº 77/2013: “ Tampoco es de recibo aplicar el principio de equiparación salarial (a igual función igual remuneración) pues no tiene aplicación en la relación estatutaria de los funcionarios públicos. Se mantiene el criterio reiteradamente expuesto (la Sala Nos. 227/01 en LJU 14350, 173/04, 339/08, 116/10, 39/12). Básicamente se ha expresado en conceptos trasladables que: ‘...la situación de hecho de los actores no es suficiente para generar derecho al cobro de la remuneración pretendida, debiendo recordarse que no todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales (Suprema Corte en LJU c. 13277) aunado ello a que in folios tampoco se alegó diferencia discriminatoria alguna violatoria del principio de igualdad (Consti-tución, art. 8)’ y asimismo, ‘En la relación estatutaria que vincula a los funcionarios con el Estado no tiene vigencia el principio de ‘a igual función igual remuneración’ (ello es por demás un hecho notorio originado en las propias normas legales). Lo que judicialmente se puede controlar es que está prohibida la discriminación injustificada (raza, religión, ideología, sexo, etc.), pero no está reconocido expresamente el principio de igual función igual remuneración’. Sostener su vigencia en nuestro derecho es sencillamente, ‘fugitivo de la realidad’. No puede extraerse del art. 54 de la Constitución”.
El trato desigual, enton-ces, resulta ilegítimo cuando obedece a causales prohi-bidas por el ordenamiento, extremo que en el caso no lograron acreditar los actores.
La pretensión se funda exclusivamente en la existencia objetiva de distintos regímenes horarios que coexisten en el funcionamiento de INUMET. Sin embargo, ese solo dato de la realidad no constituye una situación de discriminación ilegítima.
Es innegable que existen diversos regímenes; lo que no lograron los actores fue demostrar que ello obedezca a razones aviesas, torcidas, infundadas, prohibidas por el ordenamiento. Por el contrario, las diferencias obedecen al momento y normas por las cuales fueron ingresando al organismo los distintos funcionarios, razones legítimas de distinción.
Así lo estimó tradicional-mente la Corte y así lo entendió la Sala en el caso concreto. Contra ello, el agravio simplemente vuelve a insistir en el planteo original, por lo que no logra conmover la conclusión.
III.II) Cabe hacer una secundaria precisión: los actores denuncian un error del Tribunal al haber referido en su sentencia al BPS, organismo que no formó parte del proceso.
La mención al BPS, luciente a fs. 2105, forma parte de la cita de la sentencia Nº 46/2016 de la misma Sala, que se incluye en el texto de la impugnada y que aparece correctamente entrecomillada.
No existió, pues, error alguno al respecto.
III.III) Respecto a la normativa aplicable a los actores, la Corte coincide con lo fundamentado por la sentencia de primera instancia y que fuera ratificado por el Tribunal.
Al respecto, la titular de primera instancia indicó: “ Ahora bien, la ley 19.158 crea el servicio descentralizado INUMET en sustitución de la Dirección Nacional de Meteorología y organiza el régimen de sus recursos humanos en el artículo 19. En las disposiciones transitorias se prevé que ‘El primer Directorio del INUMET contará con un plazo de un año contado a partir de su designación, para aprobar el Estatuto del Funcionario de INUMET. Hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario de INUMET, serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional’.
El art. 137 de la ley 19438 de 14/10/2016 (ley de rendición de cuentas del año2015) extendió en un año el referido plazo y estableció además que INUMET, en tanto servicio descen-tralizado, podrá aprobar directamente el reglamento interno del personal, el que contendrá previsiones respecto de la jornada de trabajo, licencias y proce-dimiento de evaluación. Se interpretó además que lo previsto en el inciso final del art. 24 de la ley 19158 será aplicable en materia funcional, cuando las dispo-siciones sobre funcionarios que rigen para los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no sean incompatibles con la naturaleza jurídica deservicio descentralizado del INUMET.
No habiéndose dictado norma específica por parte del Directorio de INUMET, se entiende entonces que sigue rigiendo el estatuto del funcionario de los incisos 02 al 15 del presupuesto Nacional, regulado por ley Nº 19.121, salvo en lo que fuera incompatible con la naturaleza del servicio.
El art. 6 de la ley 19212 establece que ‘La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Estatuto, será de ocho horas diaria efectivas de labor y cuarenta horas semanales’” (fs. 1983/1984).
A este respecto, no es de recibo el agravio de los actores en cuanto sostienen que no les resulta aplicable el artículo 754 de la Ley Nº 18.719 por no encontrarse dentro de los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Como correctamente se expresó en la sentencia de primer grado, la Ley Nº 19.158 creadora del INUMET estableció que, hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario del INUMET, serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. Ergo, lo previsto por el artículo 754 de la Ley Nº 18.719 es enteramente aplicable a los actores, dado que aún no se ha creado el Estatuto del Funcionario del INUMET.
III.IV) Por otro lado, sobre el agravio de la recurrente relativo a la incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y el redactor, estiman que el mismo debe ser desechado por las siguientes apreciaciones.
Es de destacar que, sobre el alcance del recurso de casación, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1.476/2018 y 1.325/2019, entre muchas otras).
A juicio de los referidos Magistrados, este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En la especie, la actora no dio cabal cumplimiento al primer requisito exigido, en tanto no denunció un vicio en el razonamiento probatorio de la Sala que revista la característica de absurdo en grado evidente.
Por el contrario, su embate se centró en realizar una valoración de la prueba alternativa a la practicada por la primera instancia y que fuera refrendada por la sentencia de segundo grado. Sin embargo, no indicó en forma certera la existencia de un vicio con las características mencionadas.
Por tanto, lo que la parte actora busca es una revalorización probatoria vedada en esta instancia, lo que conduce al rechazo de su agravio.
III.V) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, si bien ha sostenido reiteradamente otra postura en relación a la posibilidad de valorar la prueba en etapa de casación (véanse, entre otras, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 81/2021 y 231/2021), considera que en el presente caso no es necesario pronunciarse al respecto, pues el rechazo de los agravios anteriores determina que la pretensión de equiparación salarial formulada por los actores no pueda prosperar.
IV) Análisis de los agravios ensayados por la recurrente respecto al reclamo de diferencias de salario por cumplimiento de tareas de mayor jerarquía .
IV.I) Cabe recordar que los actores reclamaron diferencias salariales por haber realizado tareas propias del grado 8 del escalafón B, cuando ellos pertenecen a los grados 3 y 4 y uno de ellos al escalafón D.
Sobre el punto, la sentencia de primera instancia, además de haber señalado que en la demanda no se especificó cuál es la categoría funcional de cada uno de los actores (fs. 2001), expresó: “(...) los actores omiten no solo alegar tener funciones de supervisión, adiestramiento y evaluación de personal, sino que tampoco establecen a quién o quiénes supervisarían, adiestrarían o evaluarían (...) tampoco se aportó prueba (...) que refiera de manera individualizada a cada actor ” (fs. 2006). Y concluyó que resulta irracional proponer que todos los actores ejercieran tareas de mayor jerarquía, pues ello, en consideración del número de funcionarios de INUMET, supondría que había más supervisores que supervisados o que su número era similar.
La Sala, a su turno, entendió que se había incumplido la carga de la debida sustanciación, en intelección que se comparte, según se dirá a continuación.
Los actores se agraviaron de dicha conclusión e indicaron, por un lado, que de la interpretación de la demanda y la contestación surge con claridad y precisión la categoría de cada uno de los actores, y por otro, que de la prueba surgió las tareas que efectivamente realizaban.
A juicio de la Corpora-ción, el embate no conmueve la argumentación del ad quem .
Ello, en función de lo siguiente.
IV.II) Se expresó en la sentencia impugnada, como fundamentos para desestimar la pretensión en análisis: “(...) en la demanda no se ha especificado cuál es la categoría de cada uno de los actores, qué tareas superiores realizarían cada uno de ellos ni quién se las habría asignado, incumpliéndose así la carga de la debida sustanciación. No se proporciona argumentación individualizada respecto a cada uno de los actores integrantes del litisconsorcio activo facultativo.
Se establece genérica-mente, sin siquiera especificarse el reclamo de cada uno de ellos.
La demanda resulta poco clara en cuanto a la determinación de cada caso, lo que pretende corregirse al apelar, no siendo ello admisible por extemporáneo. Ello de por sí, sella la suerte adversa a su pretensión.
Sin perjuicio de ello, se comparte la valoración de las probanzas (tanto la documental como la testimonial) realizada por la a quo.
No se cuenta en autos con elementos que permitan establecer la descripción de tareas que ejerciera cada accionante, no aportándose tampoco prueba testimonial que individualice a cada accionante y lo que éste, en definitiva, desempeña” (fs. 2107).
Se advierte que la Sala desestimó el rubro por carencias de alegación oportuna. Sin perjuicio de lo cual, analizó la prueba rendida.
Sobre lo primero, la recurrente insiste en que la demanda fue clara. Sin embargo, ello no alcanza para poder considerar cumplida cabalmente la carga de la debida sustanciación.
Como explica Delpiazzo: “(...) el ejercicio de la función administrativa es una de las tareas dentro del Estado que requiere una atención permanente e ininterrumpida. Sin embargo, los funcionarios públicos, como seres humanos, pueden tener razones para no poder desempeñar sus cargos en ciertos momentos o circunstancias. En tales casos, y dada la necesidad de cumplir la función, es necesario reemplazarlos, subrogarlos ” (Cfme. Delpiazzo, C., “La obligación del funcionario público de sustituir al superior”, en La Justicia Uruguaya , t. 76, La Ley Online: UY/DOC/1121/2009). Tal es el fundamento de la obligación que pesa sobre los funcionarios públicos de desempeñar tareas propias del superior jerárquico.
Por su parte, Sayagués Laso explica que, “(...) como solución de principio, corresponde afirmar que los funcionarios solo pueden reclamar el sueldo correspondiente al cargo que ocupan y que tienen, además, la obligación de sustituir al funcionario superior en caso de ausencia o vacancia del cargo, sin que ello implique liquidación de diferencia de sueldos, a menos que la ley o los reglamentos autoricen a percibirla” (Cfme. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo , T. I, FCU, Montevideo, 2002, pág. 346).
El art. 28 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y su decreto reglamentario Nº 8/993, de 12 de enero de 1993, establecen diversos requisitos para que proceda la regular atribución de tareas superiores y la consiguiente remuneración. Por ejemplo, el art. 3 del referido decreto establece que las diferencias salariales “(...) se liquidarán desde el día en que el funcionario asuma las tareas del cargo, con posterioridad a la resolución y siempre que hubieran transcurrido cuarenta y cinco días de la ausencia del titular o de la acefalía del cargo ”.
Respecto de estos puntos, nada invocaron los actores.
La omisión de explicar con claridad el cumplimiento de los requisitos normativos que condicionan el pago de las diferencias salariales sella, como entendió la Sala, la suerte del reclamo.
IV.III) Adicionalmente, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y el redactor, el agravio de la recurrente dirigido contra la valoración de la prueba efectuada por la Sala respecto al reclamo por la realización de tareas de mayor jerarquía, tampoco resulta de recibo.
Ello por cuanto, lo que la parte únicamente realizó en su recurso de casación fue una valoración probatoria alternativa, pero ello de por sí no supone que la realizada en la sentencia de primera instancia y refrendada por la Sala haya sido absurda o arbitraria.
Muy por el contrario, la decisora de primer grado realizó un análisis exhaustivo de la prueba rendida y aseveró: “Los actores omiten no sólo alegar tener funciones de supervisión, adiestra-miento y evaluación de personal, sino que tampoco establecen a quién o quienes supervisarían, adiestrarían o evaluarían.
Tampoco alegan tener los conocimientos específicos en computación y la experiencia en cada caso. De la documentación agregada a fs. 1349 a 1391 surge que todos los actores ingresaron el mismo día, el 23/12/2010.
Tampoco se aportó prueba testimonial que refiera de manera individualizada a cada actor.
Se entiende carente de razonabilidad afirmar que la totalidad de los actores hayan cumplido tareas inherentes al cargo de Sub-jefe, pues de ser así, teniendo en consideración el número de funcionarios dependientes de INUMET, y el número de los actores habría más supervisores que supervisados, o su número sería muy similar” (fs. 2006).
En casación, la recurrente no expresó agravios que sean formalmente admisibles en la instancia contra la valoración de la prueba, en tanto ni siquiera alegó y menos demostró la existencia de absurdo evidente en el razonamiento de los órganos de mérito.
Por lo expuesto, entonces, el agravio no puede prosperar.
V) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.