Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “ MÉNDEZ MARTÍNEZ, LEONARDO ELBIO C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 3, 4 Y 6 DE LA LEY Nº 19.874”, IUE: 1-21/2020.
RESULTANDO :
I) Con fecha 20 de abril del 2020 a fs. 4/8 vto. compareció Leonardo Elbio Méndez Martínez y promovió demanda de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.784 contra el Estado - Poder Legislativo, en tanto órgano competente en materia del dictado de leyes y contra el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas en tanto sujeto activo de la relación Tributaria conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley No. 19.874.
Alegó ser funcionario público dependiente del Poder Judicial, ejercer el cargo de Juez Letrado del Interior y percibir un salario nominal mensual superior a los $180.000, por lo que se encuentra alcanzado por las normas contenidas en los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.874 y en su mérito ostentan la legitimación causal activa.
Sostuvo que las normas impugnadas violentan los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución de la República al vulnerar los principios de igualdad ante las cargas públicas.
Afirmó que resulta eviden-te que el legislador en los arts. 3 y 4 de la Ley No. 19.874, creó artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto creador para financiar el deno-minado Fondo Coronavirus. Sin expresar una fundamen-tación válida, se hizo solamente sujetos pasivos del impuesto a quienes desarrollan “servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal” en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia: “Todos aquellos trabajadores dependientes que prestan servicios para entidades privadas, o en forma indepen-diente, y que perciben ingresos nominales superiores a los $ 120.000, quedaron excluidos como sujetos pasivos del impuesto creado, sin una explicación razonable”.
Señaló que es claro que la categoría de sujetos pasivos del impuesto definida en los arts. 3 y 4 de la ley resulta caprichosa, porque provoca en los hechos una desigualdad inusitada e injusta. Existen miles de trabajadores privados que aún conservan sus empleos y que incluso no han visto disminuidos sus ingresos en modo alguno. Excluir por el art. 4º de la Ley No. 19.874 todos esos trabajadores como sujetos pasivos del impuesto creado en el art. 3º de la norma resulta injustificada, y por ende, viola-torio del principio de igualdad.
Apuntó que también se vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que sujetos con igual capacidad contri-butiva deben soportar diferente carga tributaria. Además sujetos con mayor capacidad contributiva como muchos empresarios que en las circunstancias actuales se han visto enriquecidos, no aportan al Fondo Coronavirus, como tampoco lo hacen otros empresarios que no se encuentran transitando dificultades.
Agregó que el art. 3º de la ley no crea un impuesto progresivo, sino a tasa única, que agrava severamente la situación del contribuyente que alcanza una franja superior, debiendo tributar en bloque por todos sus ingresos conforme la última tasa alcanzada. Una solución mediante tasa progresiva lograría más adecuadamente sus cometidos en materia de justicia tributaria, en un impuesto de carácter personal como el creado por esta ley.
A su vez, añadió, el art. 6 de la ley no permite deducir del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas las sumas aportadas por el tributo creado por la Ley No. 19.874, por lo que está ante un claro caso de doble imposición respecto de la misma manifestación de capacidad contributiva, en el caso, salario nominal.
Expresó, con cita de Valdés Costa, que los impuestos que alcanzan montos muy elevados, que por sus características provocan un sacri-ficio económico excesivo, pueden violentar la prohibi-ción dirigida al legislador destinada a evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del contribuyente de contribuir a las cargas públicas, por la afectación que ello podría significar para una subsistencia digna. Un impuesto como el creado por la ley impugnada que se suma al IRPF y que no admite ser deducido por éste último se transforma, en definitiva, en una carga tributaria excesiva, que afecta la existencia digna del contribuyente.
Anotó que los arts. 3 y 4 de la Ley No. 19.874 gravan únicamente los ingresos nominales líquidos de los trabajadores en relación de dependencia con el Estado y, por tanto, son los únicos contribuyentes asalariados que deben soportar las consecuencias nefastas de esta emergencia económica y sanitaria sin importar siquiera las cargas familiares y los compromisos económicos, asumidos, que por su naturaleza no pueden dejar de ser honrados. En esta línea de análisis, la norma impugnada no tomó en cuenta que muchos de esos trabajadores alcanzados por el impuesto deben pagar alquiler por sus hogares o cuotas hipotecarias, o préstamos tomados del sistema finan-ciero, o envían sus hijos a la educación privada. El legislador proyectó caprichosamente una categoría de trabajadores que, por tener ingresos provenientes del erario público, se ven constituidos en una suerte de “súper trabajadores” capaces de soportar sobre sus hombros las graves consecuencias económicas que estamos atravesando todos los uruguayos.
Adujo que si todos los trabajadores que no han sufrido una merma en sus ingresos nominales fueran sujetos pasivos del impuesto creado por la Ley No. 19.874, así como también aquellos empresarios que mantienen su nivel de ganancias o lo han visto incrementado se respetaría el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Por último, manifestó que la intención del legislador, al crear el impuesto previsto en el art. 3 de la Ley No. 19.874, fue pura-mente recaudadora para paliar una crisis económica que no se puede afrontar por la ineficiencia en la Administración de los fondos públicos.
En suma, solicitó que se declare, para el caso concreto del compareciente, la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.874.
II) Por Decreto No. 475 de fecha 21 de mayo de 2020, se confirió traslado a los demandados (fs. 10).
III) El Estado - Poder Ejecu-tivo – Ministerio de Economía y Finanzas evacuó el traslado conferido con fecha 22 de junio de 2020 y abogó por desestimar la acción de inconstitucionalidad incoada (fs. 53/63).
IV) Por su parte, el Estado - Poder Legislativo evacuó el traslado con fecha 26 de junio del 2020 y solicitó que se declare su falta de legitimación pasiva y se rechace la acción de inconsti-tucionalidad deducida (fs. 67/79 vto.).
V) Diligenciada la prueba, se confirió traslado a las partes a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. (Decreto No. 1335 de fecha 15 de octubre de 2020, a fs. 105).
VI) El Estado - Poder Ejecu-tivo - Ministerio de Economía y Finanzas presentó su alegato a fs. 110/114 vto. y el Estado - Poder Legislativo hizo lo propio a fs. 116/120 vto. El accionante, en tanto no presentó su alegato.
VII) Por Decreto No. 1546 de fecha 12 de noviembre de 2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VIII) Habiéndose inhibido de oficio el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre se procedió a la integración de la Corporación mediante los sorteos correspondientes.
IX) Que habiéndose inhibido las Sras. Ministras Dras. Lina Fernández Lembo y Graciela Gatti (sorteadas en primer y segundo lugar) se procedió a la integración de la Corporación con la Sra. Ministra Dra. Mónica Pereira.
X) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se acordó la presente sentencia designándose redactor al Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y con el voto unánime de sus miembros habrá de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado -Poder Legislativo y desestimar la acción de inconstitu-cionalidad en virtud de los fundamentos que a continua-ción se expresarán.
II) Respecto de la carencia de legitimación del Poder Legislativo para ser parte en la presente causa, cabe expresar que la Corporación tiene posición firme respecto de la ausencia de la legitimación del órgano legislativo, que habrá de mantener con esta integración. En efecto, como se ha sostenido en anterior pronunciamiento: “ Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circuns-tancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en ante-rior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportu-nidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro adita-mento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departa-mental)’.
‘ (...)’ ‘ Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘ La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘ (...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucio-nalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y sola-mente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son com-partidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘ (...)’ ‘ Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343).
V) En base a tales coorde-nadas, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual, en definitiva, el Poder Legislativo revestiría legitimación pasiva, pues, en la especie, el natural demandado en la presente acción (sujeto a quien la norma favorece y cuya inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Estado, Persona Jurídica Mayor (Poder Ejecutivo).
Evidentemente, el órgano que tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la ley en el caso ocurrente es el Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía) y, en consecuencia, es el que, en exclusividad, debió ser demandado en el presente conflicto.
En otro enfoque: el caso concreto en la vía de acción, se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición legislativa tachada de inconstitucional y la identidad de la lesión al interés directo, personal y legítimo invocado, a lo cual corresponde agregar la mención de la persona o personas demandadas, en tanto elemento definidor de la relación jurídica o sustancial que se invoca como fundamento de la pretensión declarativa (Cf. Lorenzo SÁNCHEZ CARNELLI, ‘Declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos’, Ed. F.C.U./2005, pág. 114).
A juicio de la Corpo-ración, el aserto resulta concluyente, circunstancia que justifica la declaración -de oficio- de la ausencia de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo.
La ausencia de legitima-ción se ve corroborada si se piensa cuál sería el efecto de un eventual amparo de la declaración de inconstitu-cionalidad planteada respecto al Poder Legislativo. Está claro que ninguno” (Cfme. Sentencia No. 643/2018 de la Suprema Corte de Justicia).
Si bien el redactor parti-cipa de dicha solución entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, cabe recordar que el litigio pre-senta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; “Sistema de Derecho procesal Civil”; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpre-tativa y en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno.
Por consiguiente la Corpo-ración hará lugar al excepcionamiento deducido por el Poder Legislativo.
III) Delimitado pues adecua-damente la parte demandada que forma parte del presente proceso, la cual fue correctamente emplazada y dedujo sus defensas corresponde abordar el fondo del asunto.
IV) En este orden tenemos que el actor funda su pretensión de declaración de inconsti-tucionalidad en que los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.874 vulneran lo dispuesto en los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución.
V) En cuanto a la violación del principio de igualdad en que hace hincapié el accionante cabe consignar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condicio-nes de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Citarilla, María Luisa; “La persona humana nell’ordinamiento giuridico in i diritti della personalita strategie di tutela inibitorie risarcimiento danni .internet a cura di serafino ruscica”; Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un trata-miento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitu-cional Italiana, Sentencia No. 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana Sentencia No. 155/2014).
Ahora bien a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen cobra vital importancia el principio de racionalidad según el cual el criterio del juez, debe establecer conforme al principio de justicia razonable-mente la elección de parámetros que establezca una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de raciona-lidad de la ley prescribe que una diversidad de trata-miento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legis-lativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco; “I diritti Fondamentali lezioni” Claudio Grenzi Editorie; 2015; pág. 163).
El principio del respeto del principio constitucional de igualdad implica que la ley tributaria no solo no puede discriminar en base a razones arbitrarias y crear nuevas categorías donde no existen, sino que también debe considerar las categorías que requieren un tratamiento tributario especial. Así al tratar igual a quienes están en condiciones desiguales se comete una violación activa del principio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; “Limites a la creación y recaudación de impuestos. El control del gasto público”; Montevideo: AMF, 2018, pág. 100).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que “no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discrimina-toria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discrimi-natoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de propor-cionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir” (Cfme. PÉREZ ROYO, Fernando, “El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, CREDF, núm. 109-110,2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: “¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema termino-lógico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. A) El juicio de razona-bilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitu-cional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distin-ciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinan-ciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (agrope-cuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabi-lidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racio-nalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe seña-larse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justi-ficante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la ra-cional relación de medios y fin, ya que la diferen-ciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación”. (Cfme. Risso Ferrand, Martín; “ Derecho constitucional”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509).
“Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos” (Cfme. Diez - Picazo, Luis María, “Sistema de derechos fundamentales”; 4ª Edición; Civitas; Thomson Reuters; pág. 187).
Por su parte, a efectos de establecer si existe o no una violación del principio de igualdad, Berejeiro citado por Gutiérrez y Marchetti propone un test de cinco pasos:
1.- Existencia de una diferencia de trato. La igualdad que garantiza la Constitución es la jurídica o formal y no comporta necesariamente la igualdad real o material. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Han de considerarse iguales dos supuestos de hecho, cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria.
2.- Idoneidad del término de comparación. Homogeneidad de las situaciones jurídicas o identidad sustancial entre las situaciones jurídicas aportadas como término de comparación para ilustrar la desigualdad denunciada (por ejemplo, porque las dos son expresivas de la misma manifestación de riqueza, real o potencial, indicativa de capacidad económica).
3.- Existencia de una justificación objetiva y razonable. Verificación de si la diferencia de trato dispensada por el legislador ofrece una justificación objetiva y razonable. Se trata de apreciar la lógica interna de la norma cuestionada comprobando si existe o no una correspondencia lógica entre los criterios adoptados por el legislador. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
4.- Adecuación y propor-cionalidad. Verificación de si las consecuencias jurídicas de la diferenciación son adecuadas y propor-cionadas con relación a dicha justificación o la finalidad perseguida de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin perseguido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en Sede constitucional, evitando resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
5.- Criterio de normalidad o generalidad de los casos, empleado a menudo a propósito del juicio de razonabilidad respecto de la diferenciación adoptada por la norma y el fin perseguido por aquella, implícito en todo juicio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; Ob. Cit.; pág. 103).
VI) Delimitados pues, en el considerando que antecede, el alcance del principio de igualdad consagrado constitucionalmente y los criterios rectores que deben tomarse en consideración para determinar si efectivamente se ha violado el mismo corresponde proceder a analizar las diversas causales en que se funda el presente accionamiento.
En tal sentido cabe destacar que el salario de los empleados públicos gravados por el impuesto tiene claramente un origen diferente que el de los trabajadores privados y por lo tanto merece un tratamiento tributario diverso. En efecto el primero no se encuentra sometido, a diferencia de los segundos, a los vaivenes del mercado que pueden determinar desde una suspensión de su pago a la supresión definitiva del ingreso. El salario público tiene su origen en las arcas del Estado las cuales se nutren con el aporte económico de los habitantes a través de impuestos directos, e indirectos, precios, etc. Su percepción, salvo una hipótesis de default, esta plena y regularmente garantizada. En cambio, en el caso de los salarios privados, como ya se expresara, pueden sufrir las vicisitudes de la economía, y es un hecho inobjetable que el fenómeno Covid 19 claramente afectó la misma como claramente lo reconoce el actor en su demanda.
El actor pretende que exista una igualdad de trato de situaciones claramente diversas, razón por la cual mal puede aplicarse el principio de igualdad alegado.
Por otra parte la distinción efectuada entre los obligados, conforme a lo expresado no solo es a todas luces razonable sino que también no emerge ningún elemento que permita califa-carla como arbitraria.
Cabe resaltar que los postulados del actor referidos a que “es cierto que existen miles de trabajadores privados que aún conservan sus empleos y que incluso no han visto disminuidos sus ingresos en modo alguno” carece absolutamente de fundamento y prueba. No existe siquiera un dato objetivo que permita avalar tal extremo y menos aun prueba a su respecto. ¿Quiénes son? ¿Cómo tienen sus ingresos garantizados? ¿Por cuánto tiempo? Son todos extremos que no tienen la mínima respuesta.
En suma: a juicio de la Corporación nos hallamos ante situaciones diferentes que, como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador. Por otra parte no emerge que exista una razón arbitraria o discriminatoria para dicho tratamiento lo que conlleva al rechazo de los agravios objeto de estudio.
VII) En cuanto al argumento que la ley crea artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto creado para financiar el Fondo Coronavirus, a juicio de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministro Dres. Tosi, Martínez, Pereira Andrade y el redactor cabe efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar debemos tener presente que la actividad financiera del estado se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del estado; merced a las cuales cumple sus funciones. Su característica fundamental es su instrumentalidad, pues no constituye un fin en sí misma. La actividad financiera es una actividad política y es al mismo tiempo económica. El Derecho Tributario es el encargado de la actividad del Estado, el cual regula la obtención de recursos fundados en el poder, teniendo como fin principal establecer una obligación en las contribuciones para la ayuda a gasto público, por medio de una relación jurídica tributaria Se entiende por relación jurídico tributaria a aquella relación consti-tuida por el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo en el cual se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria (Cfme. MARGAÍN, Emilio, “Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano”, 1ª Edición, México, 2002, pág. 267).
En segundo lugar los sistemas financieros no son creaciones arbitrarias de los hombres políticos ni de los estudiosos, sino que son en buena parte el producto de las condiciones histó-ricas, por consiguiente varían según el tiempo el lugar y las condiciones económicas, democráticas políticas y sociales de un pueblo. Las diversas condiciones económicas, políticas y sociales influyen sobre la extensión y naturaleza del gasto, así como de los ingresos públicos, y son, en último análisis el origen de las corrientes políticas que influyen sobre la orientación de la Hacienda Pública.
Por consiguiente todo país debe adaptar su sistema financiero a las condiciones propias (Cfme. Grizziotti Benvenutto; “Principios de Política Derecho y Ciencia de la Hacienda”; Editorial Reus S.A., Madrid, 1935, pág. 92).
En tercer lugar, la Corpo-ración estima del caso señalar que si bien no corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar el acierto o desacierto del acto legislativo tal extremo no determina que no corresponda examinar si el impuesto vulnera los derechos de los ciudadanos protegidos cons-titucionalmente. No debemos perder de vista que la protección de los derechos constitucionalmente pro-tegidos de los habitantes radica en el Poder Judicial, entre otros órganos. Por consiguiente cuando alguna ley tributaria, o de otra especie vulnere tales preceptos corresponde a la Suprema Corte de Justicia declarar su inconstitucionalidad.
En cuarto lugar, si bien la invocación a la función social implica suponer que las cargas que se imponen en su nombre benefician también al afectado, ya que persiguen el provecho de la sociedad en su conjunto, aquellas no pueden redundar en un desequilibrio excesivo en el tratamiento de los intereses del afectado y del resto de la Sociedad, quién recibe los beneficios –pero no los costos– de la carga pública es de una perspectiva de igualdad constitucional tradicional, no basta que la carga pública no afecte severamente la propiedad, sino que además no debe constituir, en sí misma, una diferencia arbitraria. Ello es independiente de la magnitud de sus efectos sobre la propiedad. En cuanto al examen de racionalidad para excluir la arbitrariedad, la experiencia comparada demuestra que, si bien varía en componentes e inten-sidad, exige siempre una sólida conexión entre prin-cipios y medios legítimo por último, que legislador y juez pueden colaborar en la determinación de los límites a las cargas públicas. El primero, brindando criterios generales que orienten al segundo. La judicatura, por su parte, no sólo será siempre insustituible en la apreciación y resolución del caso concreto, sino que también está llamada a desarrollar criterios y estándares uniformes que provean mayor certeza en esta incierta área del derecho (Cfme. Covarrubias Cuevas - José Manuel Díaz Dellades, Julia; “La igualdad ante las cargas públicas como criterio para evaluar la constitucionalidad de limitaciones al derecho de propiedad”; Revista Chilena de Derecho, Vol. 48, No. 1, págs. 1-28).
En quinto lugar en la me-dida que la razón de ser del Estado (y de la Administración en particular) radica en su servicialidad a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, material y espiritual, sustentada en la primacía que corresponde a su eminente dignidad, el principio de juridicidad se vincula íntimamente con la procura del bien común, que muchas veces se identifica con el interés general o el interés público. Por bien común suele entenderse el conjunto de condiciones de la vida social que posibilitan a los individuos y a las comunidades intermedias que ellos forman el logro más pleno de su perfección.
Por último, los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarro-lladas por la Administración Pública. Es el tributo como obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (Cfme. Modelo de Código Tributario para América Latina, Art. 15, OEA/BID, Washington, 1968, Código Tributario, art. 11).
Se puede definir como “ El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones considerados por la ley como hechos imponibles viendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativos al obligado ” (Cfme. VISCAINO CALDERÓN, V. “Ingresos de Derecho Público y Derecho Privado”, dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, PGP, 1981, pág. 94).
Ahora bien analizada la afirmación del accionante, respecto a la creación artificial de categorías de sujetos pasivos, a la luz de los conceptos vertidos anteriormente a juicio de la Corporación la ley no crea artificiosamente un sujeto tributario sino que define el hecho imponible basado en un determinado hecho económico como es la percepción de determinado salario público.
Y a juicio de la Corte, el hecho imponible no emerge un propósito discriminatorio ni hostil respecto de este tipo de funcionarios que habilitaría a la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
En efecto: a) el impuesto creado tiene un fin legítimo en tanto su creación tiene como fin crear un fondo para paliar los efectos de la pandemia derivada del advenimiento del virus Coronavirus; b) el grupo de personas obligadas a su pago, tiene su razón de ser, transformándose en una distinción razonable y no arbitraria, y ello por cuanto es la propia Constitución la que en varias de sus normas hace referencia a la categoría funcionaros públicos, c) en lo atinente al medio-fin, es claro que el impuesto creado que grava a los funcionarios públicos con ingresos superiores a $120.000 nominales es racional-mente adecuado al fin de financiar un fondo destinado a atender, prevenir y mitigar los efectos negativos derivados de la pandemia que aqueja al mundo actualmente y d) se trata de un impuesto claramente justificado por el estado de excepción que se está atravesando y como tal tiene una duración limitada acorde con los hechos que dan lugar a su imposición.
VIII) En cuanto a que se trata de un impuesto confiscatorio cabe consignar que al igual en otros temas nuestra Constitución no trae disposición especifica sobre el tema.
Pero como expresara Giampietro Borras: “el impuesto cuyo alzamiento res-ponde a la capacidad contributiva de los tributantes, y cuyo hecho generador (hecho imponible) se caracteriza por no enlazarse con una determinada actividad estatal (con ningún servicio público, lato ni estricto censo) halla limitada su cuenta global por dicha capacidad contributiva y por los gastos que insume el desen-volvimiento de las actividades del estado, a cuyo alzamiento sin singularizarse con ninguna de ellas, obedece función de los fines fiscales y extra-fiscales perseguidos por el Estado con su establecimiento. Si no se limitara así habría que admitirse la procedencia y legitimidad poco menos que unánimemente negada, de establecer impuestos confiscatorios y de la existencia de un Estado indefinidamente atesorado también repulsada ” (Cfme. Borras, Giampietro; “Las tasas en la Hacienda Pública”, pág. 492).
Y si bien no existen normas expresas, que determinen la inconstitucionalidad de un impuesto confiscatorio o que determinen las bases que permitan delimitar cuando nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, es claro que la Constitución Nacional no permite que el derecho de propiedad sea violentado por vía directa (expropiación sin justa indemnización) o por vía indirecta (impuesto confis-catorio).
Y para determinar cuándo nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, como afirma Guzmán Ramírez existe tres criterios, a saber: 1) el principio de Capacidad Contributiva, 2) el principio de Razonabilidad y 3) el principio de Proporcionalidad. Y un impuesto con una cuantía elevada calificaría como confiscatorio cuando dicha cuantía fuese incompatible con alguno de los principios referidos (Cfme. Ramírez, Guzmán; “El principio de no confiscatoriedad en el Derecho tributario uruguayo: realidad o ilusión”; LJU, Tomo 156, septiembre-octubre 2018).
En cuanto a la capacidad contributiva como idoneidad subjetiva de contribuir a los gastos públicos no puede ser indiscriminadamente asociada a cualquier hecho económico. Ella presupone una fuerza económica indicativa de la capacidad de sustraer recursos de fines individuales a fines colectivos.
El principio de capacidad contributiva constituye el principal criterio de justicia en la creación y reparto de los tributos (Cfme. Moschetti, Francesco, “El principio de capacidad contributiva”; Capitulo VIII; pág. 243).
Opera con un doble rol, a saber, como principio sustantivo o material, como indi-cador de la riqueza del contribuyente a efectos de tomar en consideración el aporte que debe efectuar cada habi-tante conforme al deber de solidaridad de contribuir a los gastos públicos y como límite de la discrecionalidad legislativa, pudiendo regular que impide que se lleguen a términos confiscatorios. Sin embargo, en las especifi-cidades del derecho tributario, el deber de solidaridad existe únicamente “en razón de la capacidad de pago”, por lo que se asume que es un “requisito previo”, “criterio de conmensurabilidad” y “límite máximo” del aporte.
En el concepto de capacidad contributiva pues se encuentra en sustancia la exigencia de garantir los derechos individuales de los habitantes, del arbitrio del órgano investido con la potestad impositiva. Y es sobre la Suprema Corte de Justicia que recae la función de garantir el principio constitucional según el cual nadie puede ser exigido un sacrificio económico que no puede sostener.
En este orden no debe tomarse en consideración la capacidad de un hombre medio sino la concreta de cada individuo comprendido en el supuesto de hecho del tributo.
El techo de la imposición viene dado por la no confiscatoriedad del tributo, ya que no se debe agotar la fuente de la riqueza a través de los gravámenes, ni obstaculizar la elección o desen-volvimiento de una actividad económica lícita El legislador no es libre para determinar su contenido concreto, ya que ello implicaría una interpretación abrogatoria del mandato constitucional. Esto nos conduce a la distinción entre capacidad económica y capacidad contributiva, pues la función de la capacidad contri-butiva es la de determinar la idoneidad del sujeto para enfrentar su concurso a los gastos públicos, de acuerdo a los parámetros constitucionales. Ahora, el sistema tributario debe reflejar la potencialidad global del contribuyente, por esto el principio de capacidad contributiva cierne su influencia sobre el sistema tributario en su conjunto.
Como lo define el Tribunal Constitucional de Perú: “Siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetara la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo sólo así el tributo no excederá los limites de la capacidad contributiva” (Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 28 de setiembre de 2004 (expediente 33/2004)).
La libertad del legislador está por lo tanto limitada en particular a la elección del presupuesto de hecho (que debe ser una manifestación de capacidad contributiva) y en la base imponible que debe cuantificar la realidad de la capacidad contribu-tiva.
La referencia a la capacidad de pago también da un contenido particular al juicio de “igualdad fiscal”.
El requisito de efecti-vidad implícito ya lógicamente en el concepto mismo de capacidad comporta por tanto una presunción legal a la que frecuentemente recurre el legislador tributario para exonerar al Estado de la prueba en nombre del interés fiscal, pero admite la plena prueba contraria que no debe ser una prueba diabólica. Y en ese orden la Corte Constitucional Italiana prefiere argumentar en términos de irracionalidad y de violación del principio de igualdad (Cfme. Sentencia No. 42/1980 Corte Consti-tucional Italiana); mas antes de la violación del principio de igualdad subsiste la violación del principio de capacidad contributiva cuando no se prueba la inexistencia de la hipótesis de capacidad tomada en cuenta por el legislador.
El valor de tasación en que se debe basar la capacidad contributiva implica considerar la persona en su realidad efectiva y en su potencialidad a contribuir económicamente al cumpli-miento de los objetivos comunes (Cfme. Moschetti, Francesco, “I principi di giustizia fiscale della Costituzione italiana, per ‘l’ordinamento giuridico in cammino’ dell’Unione Europea”).
Otros principios impor-tantes a considerar a efectos de determinar si nos hallamos ante un impuesto confiscatorio son: el de razonabilidad o equidad.
“El principio de Razon-abilidad o Equidad Fiscal está íntimamente relacionado con el tema de que los tributos no deben ser causa de confiscación. La equidad fiscal se refiere a lo justo y razonable que deber ser el gravamen es decir que no se imponga una carga tal al contribuyente que le impida o dificulte seriamente mantener su patrimonio o bene-ficiarse con él o con el fruto de su trabajo” (Cfme. Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia de 6 de enero de 2010 (expediente 35/2009 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit. Tomo 156, setiembre-octubre 2018)).
El principio de proporcio-nalidad: “ El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la Ley tributaria no afecte... desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. Se trata, pues, de un parámetro que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo ya que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo. El órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas del Principio de proporcionalidad” (Cfme. Tribunal Consti-tucional de Perú, Sentencia de 27 de setiembre de 2004 (expediente 1/2004 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit.)).
Ahora bien analizado el impuesto, que motiva el presente accionamiento, conforme a los principios anteriormente definidos entendemos que el mismo en grado alguno puede considerarse confisca-torio como alega el accionante.
En primer lugar está sufi-cientemente acreditada la capacidad contributiva del reclamante. Adviértase que conforme al recibo agregado a fs. 4 y 5 tienen un ingreso nominal de $204.896.56, es decir el equivalente a 49,25 BPC o 12 salarios mínimos a la fecha de la promoción de la demanda.
En segundo lugar, los ingresos del reclamante justifican razonablemente que en una situación de crisis como la que enfrentó y enfrenta el país y sus habitantes con motivo del Covid, que origina gastos extraordinarios como se documenta par-cialmente en autos con la contestación de la demanda determina la exigencia de una contribución temporal mayor a la media de los habitantes.
En tercer lugar, la alí-cuota del impuesto establecida es proporcional a los ingresos y en grado alguno implica una confiscación de los ingresos del reclamante.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, entiende oportuno señalar que la capacidad contributiva del Legislador la mide en términos generales y no para cada caso en particular, apartándose la Sra. Ministra del análisis precedente.
Por último de la propia norma emerge que se establece un mínimo vital de percepción líquida de sus ingresos por parte de los contribuyentes equivalentes a 4,90 salarios mínimos o 19,23 BPC por lo que mal puede decirse que nos hallamos ante un impuesto confiscatorio. Es decir que el impuesto garantiza un mínimo vital, superior a la media de lo que perciben como mínimo gran parte de los habitantes y acorde a los salarios efectivamente percibidos por los aportantes garantizando su subsistencia en condiciones dignas.
Las consideraciones efec-tuadas por el reclamante respecto de la forma de liquidación del tributo y si son bien o no mal administradas las finanzas públicas no pueden formar parte de la presente causa. En efecto corresponde a la Suprema Corte exclusivamente analizar si el impuesto viola o no derechos constitucionalmente protegidos, no expedirse sobre tales extremos que claramente exceden la competencia y finalidad de este Cuerpo en los presentes procedimientos.
En suma el impuesto soli-dario es una medida razonable y proporcionada. Es razo-nable porque con su percepción se persigue fines constitucionalmente importantes, para la consecución del bienestar general, fin este último de todo Estado como es la salud de la población y asegurar un ingreso mínimo a las personas que han perdido sus empleos y es proporcional en tanto el beneficio que reporta es mayor al sacrificio temporal que deben sufrir los aportantes.
Por consiguiente, corres-ponde desestimar el agravio objeto de examen.
IX) Respecto a la doble imposición alegada cabe consignar que no existe ninguna norma que prohíba que pueda gravarse un mismo hecho generador por más de un impuesto.
X) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo del promotor conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 7, 8, 53, 72, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del C.C. y 508, 509, 510 y 517 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE Y COSTOS POR SU ORDEN (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.