Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-2614/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 121/2020 de fecha 15 de junio de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37° Turno, había fallado:
“ CONDENANDO A AA POR LA COMISIÓN PENALMENTE RESPONSABLE DE ‘UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CALIDAD DE COAUTOR’, A LA PENA DE 3 (TRES) AÑOS Y 8 (OCHO) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA CUMPLIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN LOS LITERALES d) Y e) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL ” (fs. 134 a 143 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 180/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno con fecha 20 de noviembre de 2020, se falló:
“CONFÍRMASE LA RECURRIDA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE” (fs. 178 a 187 vto.).
III) Contra el antedicho fallo, la Defensa de Oficio del condenado, interpuso recurso de casación (fs. 195 a 201). En su libelo impugnativo consideró en lo medular los siguientes agravios: a) la sentencia de la Sala debe ser casada porque no se comparte que se haya recurrido al antiguo mecanismo de aislar y sobredimensionar ocasionales errores de interpretación, que no afectan concluir como razonable; b) expresó que el Tribunal eludió la estricta aplicación de la carga de la prueba y por consiguiente violentó el principio de inocencia, trasladando la carga probatoria a la Defensa; c) arguyó que no surge probada la cooperación del imputado en el reato atribuido. A saber, en el caso no se dieron ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 61 del Código Penal para atribuirle la coautoría a AA; y d) en definitiva, expresó que se valoró la probanza obrante en forma errónea arribándose a una conclusión probatoria que no era la que el juzgador estaba justificado a obtener.
IV) Por providencia Nº 897 de fecha 14 de diciembre de 2020, se dio traslado a la Fiscalía actuante (fs. 203), quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 205 a 210, en el que solicitó que se declare inadmisible el recurso, o para el caso de ser admitido, bregó por su rechazo manteniendo firme la sentencia Nº 180/2020 dictada por al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
V) Por decreto Nº 40 de fecha 10 de febrero de 2021 (fs. 211) los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia (fs. 215 vto.), y fueron recibidos en esta Corporación el día 11 de febrero de 2021 (fs. 216).
VI) Por auto Nº 200 de fecha 9 de marzo de 2021, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 217), quien por informe de fecha 22 de abril de 2021, aconsejó rechazar el recurso de casación deducido (fs. 219 a 222).
VII) Por decreto Nº 410 dictado el día 3 de junio de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 224), y autos para sentencia.
VIII) Finalmente culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica.
En primer término, previo a analizar los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por parte del Tribunal. Sobre este aspecto se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente la hora 17:15 del día 4 de febrero de 2019 se produjo un incidente en la Plaza del Entrevero (nombre oficial Juan Pedro Fabini), entre, por un lado, el actual impu-tado,... y su acompañante, identificado en la acusación como ‘BB’ y que no fue habido, y, por CC, todos habitués del mencionado espacio público ... una discusión verbal, posteriormente ... pasó a la agresión física donde el acusado y su acompañante la emprendieron con palos contra su oponente quien, en determinado momento, pudo hacerse de uno de esos palos y repeler la agresión; esta escena fue vista por dos conocidos de AA y ‘BB’, ... DD ...y ... EE..., quienes acertaban a pasar por el lugar..., saliendo EE en defensa de ‘BB, sumándose también DD en apoyo de EE. Finalizado el altercado, las cuatro personas mencionadas en último término se dirigieron por Avda. 18 de Julio hacia el inmueble donde funcionó el Hotel XX...No XX de la citada avenida y donde se domicilia...DD, ingresando todos al edificio alrededor de la hora 17:25, dirigiéndose DD, junto a EE, a su pieza...en el cuarto piso, mientras que el imputado y ‘BB quedaron en el segundo...utilizando uno de los baños públicos donde ‘BB se lavó atento a estar sangrando en la cabeza por los palazos...de CC. Siendo la hora 18:18, las citadas cuatro personas salen del ex hotel; previamente..., ‘BB’ les manifestó a DD y EE que concurriría a la plaza a ‘dársela’ a DD, solicitándoles que ‘le hicieran el dos’ y así entonces el grupo enfiló por Avda. 18 de Julio, tomando luego por calle Río Branco y a posteriori por calle Colonia en dirección a la Plaza Fabini.- ‘BB’ había cambiado de vestimenta, en vez de remera negra con logo rojo de la marca ‘Adidas’ lucía un buzo verde claro y portaba un morral cruzándole el pecho; asimismo, se había quitado una gorra de color rojo. Al llegar a la esquina de calles Colonia y Julio Herrera y Obes... DD y EE decidieron no seguir el derrotero inicial, tomando por Julio Herrera y Obes hacia Avda. 18 de Julio, mientras que AA y ‘BB’ ingresaron a la plaza en uno de cuyos bancos estaba sentado...CC...junto a otra persona...y acercándose ambos por detrás de CC, ‘BB’ le efectuó a éste un disparo en la espalda..., para posteriormente huir junto al imputado en dirección hacia calle Colonia, tomando por esta vía en dirección a la Ciudad Vieja, donde luego de cruzar Julio Herrera y Obes los dos ingresaron a una galería ubicada a mitad de cuadra entregándole ‘BB el morral al acusado, separándose posteriormente, retirándose AA corriendo por calle Colonia, luego Río Branco y después tomar Avda. 18 de Julio e ingresar al ex Hotel XX a la hora 18:24 portando el morral, haciéndolo ‘BB’ un minuto más tarde y caminando desde la calle Convención. A la hora 18:35, ‘BB’ se retiró del mencionado inmueble vistiendo la misma ropa que tenía luego del primer incidente con CC...buzo negro con logo rojo y una gorra de color rojo, ascendiendo a un ómnibus...y descendiendo en la parada de Avda. 18 de Julio y Ejido, dirigiéndose posteriormente a la peatonal de calle Germán Barbato, donde se encontró con un conocido, identificado en la acusación como FF. A la hora 18:47, AA, DD y EE se retiraron del ex hotel, ascendiendo el primero a un ómnibus del recorrido 105 en dirección Este, mientras que los dos restantes se dirigieron a pie por Avda. 18 de Julio hasta la peatonal de Germán Barbato, donde arribaron a la hora 19:04. Atento a que la secuencia de los hechos pudo ser visualizada por las cámaras de DI.V.A.R.U., una patrulla policial integrada por los efectivos GG, HH y II, interceptó el ómnibus en el que se desplazaba el imputado...cuando éste circulaba por Avda. 18 de Julio entre calles Aquiles Lanza y Carlos Quijano. Otra patrulla policial, integrada por los agentes JJ y KK, detuvo a DD y EE en la peatonal de calle Germán Barbato, próximo a calle Colonia. ‘BB’..., a la hora 19:13 se retiró de la citada peatonal transitando por los alrededores hasta que minutos después salió del área de cobertura del sistema de video vigilancia, perdiéndose su rastro ... CC, luego de recibir el disparo de arma de fuego fue trasladado en un móvil policial al Hospital Maciel donde fue intervenido quirúrgicamente, habiéndose determinado por el Médico Forense que sufrió ‘herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en región escapular derecha, sin orificio de salida’. Efectuada laparotomía exploradora se halló: ‘hemoperitoneo, herida de diafragma, lesión de segmento 8 hepático’, habiéndose extraído ‘proyectil a nivel subperitoneal en flanco izquierdo’, habiéndose realizado ‘drenaje pleural por hemoneumotórax derecho’, estableciendo que ‘la trayec-toria del proyectil fue de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo’, estimando que ‘la persona pudo realizar algún tipo de actividad física luego de recibido el disparo (caminar, correr, etc.)’” (fs. 183-184 vto.).
III) Valoración de la prueba en etapa de casación en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal.
Reseñada la plataforma fáctica sustentada por la sentencia de segunda ins-tancia, corresponde acto seguido, abordar los aspectos sobre la valoración probatoria que es posible analizar en etapa de casación penal, a la luz de lo previsto en el nuevo Código del Proceso Penal.
En los procesos regidos por este nuevo código, la Suprema Corte de Justicia en mayoría que ha sido expresada en sendas sentencias, ha señalado: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfme. Sentencia Nº 92/2020 entre otras).
IV) Agravios de la Defensa del condenado.
Dicho esto, corresponde ingresar a los agravios formulados por la Defensa de AA. Los mismos pueden ser agrupados todos en la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal, para concluir sobre la respon-sabilidad del imputado así como sobre una incorrecta distribución de la carga de la prueba.
Debe señalarse que a criterio de los Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Luis TOSI, y la redactora, la Defensa únicamente se centra en realizar una valoración distinta de la sostenida por la Sala, pero no cumple a cabalidad con su carga de demostrar que la valoración realizada por la Sala haya tenido las características de arbitraria y/o absurda. Y no basta a criterio mayoritario de esta Corporación, con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
En el caso, coincidiendo con lo señalado por el Sr. Fiscal de Corte, consideran los referidos Ministros que la Defensa no hace refe-rencia alguna en dónde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que a los efectos de realizar el embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Por otro lado, y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
V) Ahora bien, en el caso concreto, del recurso interpuesto se desprende que la parte no dio cabal cumplimiento al primer requisito descrito supra, lo cual conlleva necesariamente a la improcedencia del mismo.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Luis TOSI, y la redactora, la defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cf. Sentencias de la Corte Nº 1.627/2018 y 1.104/2019).
Lo expuesto conduce, a juicio de los referidos Ministros, sin necesidad de adicionar otra consideración, a rechazar los agravios articulados por la defensa del encausado.
VI) El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, por su parte, considera que la Defensa centró sus esfuerzos en señalar que se valoró en forma errónea la prueba obrante en autos, pero si a juicio de la Defensa, eso fue lo que ocurrió, debió efectuar un análisis de cada probanza ofrecida a la causa y explicitar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala fue erróneo.
En el escrito de casación interpuesto no se realiza un mínimo de análisis en señalar que en la pista tal o cual, en determinado minuto, el testigo o la propia víctima señalaron determinado aspecto que, en definitiva, pudo determinar que no nos encontremos ante una hipótesis de coope-ración.
A juicio del Ministro, si la teoría de la Defensa se centró en señalar que el imputado efectivamente concurrió a Plaza Fabini pero no cooperó en la consumación del ilícito (a tales efectos se debe estar a lo sostenido en el alegato de apertura y a lo señalado en el escrito de casación interpuesto), debió atacar las afirmaciones del “Ad Quem” al concluir que: “En concreto: las imágenes de las cámaras de video que no ‘debieron’ guiar (lapsus lingüístico del A quo, que es cierto, hace suponer que en este punto especuló, fs. 148) sino que guiaron a la Policía -que había intervenido en la gresca antecedente-, y le permitieron dar con el imputado (detenido en el bus) y con los testigos cuyos dichos coinciden en lo esencial con los de los funcionarios (declaraciones transcriptas, Resul-tando anterior). Ello, sumado a la declaración de la víctima en audiencia del juicio (también transcripta ut supra), cuya explicación por la Fiscalía es coherente y por ende, compartida por la Sala, hacen forzoso concluir que el acusado, no solo ‘estaba’, sino que cooperó con el autor, como no quisieron hacer los testigos: en ello no hay suposición ni lagunas. Si bien de mala gana (se lo refirió temeroso), a diferencia de los mismos, el imputado aceptó acompañar al autor, con un objetivo: ‘hacer el dos’. Eso, según los testigos y la víctima se encargan de explicar, consiste en vigilar, permitir el propósito delictivo, para lo cual no se necesita ningún movimiento ni hacer más que dar ‘cobertura’ al autor” (fs. 186). Sin embargo, nada de ello aconteció. Y más aún, en lo sustancial considera el Ministro que tampoco le asiste razón a la Defensa en su planteo.
Sobre valoración de la prueba al amparo del NCPP, a los efectos de no ser reiterativos, se remite a la postura sustentada en sentencias 92/2020 y 281/2020 de esta Corporación, entre tantas otras.
Concluye el Ministro Dr. Sosa, que la decisión a la cual arriba el “Ad Quem” está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional y jurídica) y, en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Por otro lado, considera que la Defensa busca fragmentar el cúmulo probatorio obrante en la causa y, a tales efectos, edifica su casación señalando que no existió prueba que acredite, al momento del disparo, que su defendido cooperó con el autor del mismo.
Pero al respecto, apunta el referido Ministro, que corresponde señalar que la prueba no debe fraccionarse, sino que debe valorarse como un todo en su conjunto. En este sentido Devis Echandía expresaba “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 305 y 306).
También en este sentido, Parra Quijano señalaba: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio. Ed. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Bajo tales parámetros, a criterio del Ministro, el análisis del “A Quo” que luego siguió la Sala, fue correcto. A saber:
I.- El episodio del día 4 de febrero de 2019 a la hora 17:15 en Plaza Fabini.
Aciertan los órganos de mérito en señalar que el encono del autor del disparo y del imputado AA para con la víctima venía dado porque con anterioridad a ese episodio ocurrió un hecho violento en el cual ambos golpearon a la víctima con palos y, ésta, logró revertir tal episodio y terminó pegándole a ellos. Al punto tal que tuvieron que intervenir EE y DD para evitar que continuaran los golpes.
En consecuencia, como bien expresa el “A Quo”, resulta fácil concluir que “el encono que podría existir, tanto en el imputado como en “BB”, hacia CC, atento a que ambos quisieron agredirlo, y contrariamente a ese propósito, resultaron agredidos por CC, debiendo incluso ser auxiliados por otras dos personas”.
II.- La intención de revancha que motivó que autor, imputado, DD y EE volvieran a la Plaza.
Asimismo, quedó acreditado que los cuatro salieron del ex “Hotel XX” rumbo a la Plaza Fabini. El que luego resultó ser el autor del disparo le solicitó a DD y EE si le “hacían el dos”, lo que en la jerga significa acompañar a otra persona para cometer un ilícito y encontrarse en superioridad numérica con relación a la víctima. De esa forma, el autor del disparo se aseguraba que nadie se metiera e interrumpiera dicho momento (lo anterior, como correctamente lo menciona el “A Quo” surge de las pistas de audios que correctamente se individualizaron en la plataforma fáctica y que la Defensa no controvirtió).
Ahora bien, en la esquina de Colonia y Julio Herrera y Obes, DD y EE (testigos del presente juicio) no decidieron acompañar al autor del disparo y al imputado.
A partir de lo anterior, resulta sumamente correcto concluir, tal como lo hicieron en el grado que: “si los referidos testigos, que tuvieron una participación tangencial en el altercado con CC ocurrido una hora antes, conocían perfectamente la intención de “BB” al dirigirse desde el ex hotel hacia la Plaza Fabini, con más razón debía saberla el imputado al ingresar a la plaza junto a quien disparó el arma de fuego, en cuanto fue protagonista, con dicha persona, del primer incidente con la víctima acaecido una hora antes, debiendo saber, también, el rol que cumpliría al acompañarlo”.
III.- El imputado de autos “le hacía de dos” a quien disparó.
La propia víctima al de-clarar señaló que había dos atrás suyo en la plaza, uno al lado del otro “haciéndole la segunda, que estaba cubriendo que la gente no vea” (minuto 04:25, Pista 5 –escúchese el audio que si bien la Defensa concluye lo contrario, el testigo reiteró dos veces que había dos personas detrás-minuto 04:49 y 06:00).
Y, más exactamente, luego del minuto 07:04 expresa: “él se paró de este lado de acá, el otro estaba del otro lado más acá, cuando hace así para efectuarme el disparo, levanta el morral, él hace así, me lo pone así, me dispara así y el otro compañero tapaba de ese lado porque la plaza estaba llena de gente, para que los otros no vieran que me dio el tiro, hacía pared”.
Asimismo, debe tenerse presente que de la declaración de la víctima surge –tal como pone de manifiesto el juez de juicio-: “preguntado por la Defensa respecto a la participación de quien acompañaba al autor del disparo, CC estableció en el minuto 09:20: ‘ellos venían pegado, parecía que estaban esposados porque uno venía caminando al lado del otro (...) fueron los dos juntos’ y al minuto 11:13 expresó: ‘fue a acompañar nomás, no dijo nada, ni nada, no se metió en nada, acompañó y se quedó parado nomás (...), acompañó hasta el último momento, cuando efectuó el disparo se fue caminando junto con el otro’, expresando en el minuto 11:45 que no recordaba bien a la segunda persona, lo que explicaría que CC no hubiera identificado a AA al momento de ingresar a la sala de audiencia”.
En definitiva, de lo que viene de señalarse no puede concluirse, a criterio del referido Ministro, que la prueba se haya valorado en forma errónea.
Y efectuado el análisis de lo acontecido conforme al contexto global de los hechos y analizada la prueba en su totalidad, considera que puede concluirse que AA cooperó directamente con el autor del disparo.
Como bien señala Langón, “se trata de actos de cooperación material durante el período de consumación por parte de personas que sin embargo ejecutan por su mano los actos típicos, con conjugan directamente el verbo nuclear” (Cfme. LANGON, M. Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias. Comentados. UM, Montevideo, 2017, pág. 196).
Si bien AA no fue la persona que efectuó el disparo -con intención de matar a los efectos de dar muerte a CC- sí colaboró con el autor del mencionado disparo al “hacerle de dos” con lo que ello significaba (declaraciones de la víctima minuto 04:25, 04:49, 06:00, 07:04, 09:20, 11:13 y 11:45, Pista 5.).
En base a todo lo ante-rior, concluye también el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
VII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.