Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 9/2013
22 de febrero de 2013
Hace lugar a la demanda. Ordena la desocupación acción de amparo a fin de obtener la desocupación del lugar de trabajo efectuada por trabajadores pertenecientes a dos sindicatos.
- Ficha (IUE)
- 2-2121/2013
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo
- Derecho laboral › Derecho sindical › Huelga
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº9
Montevideo, 22 de febrero de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “EQUITAL S.A. y Otros c/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE EQUITAL y Otro”, -ACCION DE AMPARO-, I.U.E 2-2121/2013.-
RESULTANDO:
1- Se presentan los trabajadores que lucen relacionados a fs.113-114 y Equital SA, promoviendo proceso de amparo, a fin de obtener la desocupación de los locales de Equital SA, sitos en Pedernal Nº2075 y Yaguarí Nº1939, con plazo de 24 horas, contra el Sindicato de Trabajadores de Equital (STE) y la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), en mérito de lo siguiente.-
Con fecha 08/02/2013 y a la hora 17:40, se produce la ocupación por parte de trabajadores de Equital SA así como de personas ajenas a su plantilla laboral, la Sra. Victoria Alfaro quien se presentó como Delegada Nacional de APU.
Se celebraron las actas de constatación de estilo, en las que emerge que la ocupación lo fue por aproximadamente 20 personas.
Esta ocupación se produce en pleno proceso de negociación colectiva, frente al planteamiento de problemas de categorización de técnicos instaladores, en el sentido de si además, integraba la categoría respectiva la calidad de chofer.
En todas estas instancias celebradas en el MTSS, y con intervención también de Dinatra, y con el Consejo de Salario respectivo, todo lo cual se hace caudal en el escrito de presentación.
Esta parte, no comparte que existieran problemas en cuanto a la categorización, pero no obstante se abocó a la negociación colectiva.
En los lugares ocupados no se admitió el ingreso a la empresa de personal gerencial, ni administrativo ni técnico. Se ha violentado así el proceso de negociación violando el convenio colectivo de trabajo, a la vez que es violario a la cláusula de paz.
Ya los técnicos de Equital SA con anterioridad no habían prestado labor de chofer, como lo venían haciendo desde hace más de 15 años.
Equital SA siempre indicó a sus trabajadores, frente a sus reivinidicaciones en este punto, al solicitar una mayor retribución por cumplir además labores de chofer, que ello era resorte de los consejos de salarios.
Cabe destacar también que Andebu también estuvo en todas estas negociaciones. Equital SA y Andebu fueron citadas por Dinatra para el día 8 de febrero próximo pasado con el Director Nacional de Trabajo y concurrieron todas las partes. Esta reunión, ningún resultado arrojó. Ese mismo día, en forma intempestiva, se produjo la ocupación. La ocupación no se sabe si se decidió en asamblea, si fueron convocados todos los trabajadores, y cuántos aprobaron la medida.
En consecuencia, esta ocupación es notoriamente ilegítima y violatoria de diversos derechos recogidos por la Constitución y normas internacionales.
Asimismo, destacan los accionantes que el servicio que se presta es de especiales características, como lo es el servicio de televisión por cable, con todo lo que ello implica, con unidades de call center, con unidades de servicio fuera de la planta, y con especial servicio de tecnología dentro de las plantas.
Se han visto afectados los derechos humanos fundamentales previstos por el art.7º de la Constitución de la República, afectando el derecho a la propiedad, a la intimidad, en virtud de que toda la documentación de la empresa, se encuentra dentro de la planta ocupada, en condiciones de confidencialidad, así como el derecho al comercio.
También, con respecto a los trabajadores, claramente hay afectación de su derecho a la libertad de trabajo, al impedirles cumplirlo.
Se dan, entonces todos los presupuestos para que se acoja la acción de amparo peticionada.
2- Se convoca a las partes a la audiencia de imperio legal, por auto Nº203/2012, para el día 19 de febrero de 2013.
En la misma, se contestó la demanda, de acuerdo a lo siguiente.
Conferido traslado de la demanda, los demandados indican que no existe ilegitimidad manifiesta, en la ocupación de Equital SA.
La medida de ocupación es una etapa de una larga evolución, de una controversia entre la empresa y el STE, que surgen en el mes de setiembre de 2012.
En este momento el STE plantea que la empresa está incumpliendo las normas del Consejo de Salarios, por exigir a los técnicos que trabajan en la calle, que realicen tareas de chofer, en vehículos en la vía pública.
Ante esta situación, que no se cumpla con el convenio colectivo, se cumplieron distintas medidas sindicales, ya sea como negociaciones bipartitas, negociaciones en el MTSS, con la intervención de Dinatra, negociaciones en el Consejo de Salarios del Grupo 18.
La empresa en ningún momento dio la más mínima voluntad de encontrar la solución al tema planteado.
Ante esta situación, el STE adoptó la decisión de que los trabajadores técnicos continuaran haciendo sus tareas de tales, pero se negaran a conducir las camionetas, a consecuencia de esta medida, se dispuso el envío de seis trabajadores técnicos al seguro de desempleo, sin que existiera falta de trabajo en el sector de instalaciones.
Se trata de una medida antisindical, que fue tomada con el único objetivo de combatir, y así la empresa contrató una cuadrilla formada por un supervisor del mismo departamento al que pertenecen los trabajadores enviados al seguro de paro.
La empresa accionante falta a la verdad al sostener que la medida ha sido intempestiva y de mala fé.
Como se probará, en autos, las negociaciones siempre han sido con propuestas para lograr una solución por nuestra parte, y nunca la empresa aceptó ninguna. Qué alternativa queda entonces, sino la medida de ocupación?
No fue dispuesta como medida de acción, sino como medida gremial de reacción antisindical de la empresa, y por lo tanto se trata de una contestación o respuesta adecuada a la violación del derecho fundamental.
Por lo tanto, no se puede hablar de ilegitimidad manifiesta, cuando en todo momento la actividad sindical y el beneficio de ocupación es legítimo, y quien ha violado las normas y principios de rango superior que integran el bloque de constitucionalidad ha sido la demandada (CIT Nº87 y 98).
Tampoco es cierto que la APU estuviera haciendo la ocupación, sino que solo la persona que se encontraba allí compareció en su calidad de representante, para brindar apoyo.
Finalmente dice que de acuerdo al Decreto Nº165/2006 del Poder Ejecutivo del 30/05/2006, declara que la ocupación es una manifestación de la huelga, y regula el mecanismo para su ejercicio. Y ésto se ha cumplido por los ocupantes.
No se ha afectado derecho alguno.
Además existen otros medios aptos para la tutela de los derechos de los actores, que son los mecanismos de conciliación y mediación, previstos por el art.20 de la Ley Nº10.449, como los procedimientos de negociación colectiva (Ley Nº15.866).
Pide se desestime la acción de amparo promovida.
3- Celebrada la misma, como luce a fs.169-173 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se admitió el diligenciamiento restante, y celebrada audiencia complementaria, y de alegatos, in fine se a las partes a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dichos respectivos actos.
CONSIDERANDO:
1- Como ha señalado esta Sala, en otros pronunciamientos, en materia de amparo, esta acción, medio sumarísimo, excepcional, residual, subsidiario o supletorio, requiere como dice Viera que todos los requisitos previstos por el art.1 y 2 de la Ley Nº16.011 se verifiquen, ...“deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual, por la que no se entiende uno sin los otros...” (Ley de Amparo – pág.21).
Así la ley cuando alude a medios “claramente ineficaces”, implica decir que los órganos del Estado, la legislación sustancial o procesal, carecen de las competencias o previsiones específicas para obtener la protección (Viera, Ley de Amparo, edición año 1993, pág.160 a 166).
Entonces, aparece este instituto que viene a suplir la ausencia de mecanismos específicamente previstos, a fin de lograr la protección de un determinado derecho, que no lo tiene.
Asimismo supone que no basta que haya ilegitimidad, sino además que lo sea, manifiestamente, ello significa que la ilegitimidad sea clara, evidente, inequívoca y grosera, que prácticamente se pruebe de inmediato, ...“in continente”... por encima de toda duda razonable...” (Viera obra citada, pág.22), ( Cfm. RUDP, 2007, 2 caso 661, TAC 1º, sent. 133/2006, caso 665, TAC 3º, sent. 75/2006, 684, TAC 7º, Sent. 181/2006).
El Juzgador debe limitarse a captarla, pero nunca debe buscarla, escudriñarla con la manera en que debe hacerlo en otro tipo de litis (Rivas: “A propósito de la nueva ley de Amparo Uruguaya”).
Y al existir dudas, ello determina que para su decisión, deba existir un ámbito de debate profundo y exhaustivo, que es incompatible con la naturaleza sumarísima de este accionamiento, aún cuando estemos frente a la violación de un derecho de raingambre constitucional, participando la dicente de la posición, que la pretensión de amparo es inadmisible, cuando se trata de cuestiones opinables o discutibles (Cfm. ADJL 2002, caso 22, TAT 1º - Sent. 40/2002, caso 23, T.A.T 3º, sent. 246/2002), Más aún, solo ...“opera por razones de urgencia e inminencia del daño. Está destinado a corregir los efectos de un acto o de una situación injusta o para cautelar, el peligro de agravio emergente de la futura producción de tales efectos...” (RUDP, 1998, 3-4, caso 518, TAC 3º, sent. 71/97).
2- La Constitución declara que la huelga es un derecho gremial, y sobre ésta base se reglamentará su ejercicio y efectividad, ( art. 27).
Este derecho, no es absoluto e ilimitado, su ejercicio debe convivir y respetar los derechos humanos fundamentales.
Así, Gustavo Ordoqui señala que ...”Para poder entender el tema de un posible exceso o irregularidad en el ejercicio de un derecho, debe encararse la situación, no solo desde el punto de vista del que ejerce el derecho, sino también, del que debe soportar las consecuencias de tal ejercicio...”.
Ello importa, concebir el ejercicio de los derechos, en un enfoque solidario, es por ello que el ejercicio del derecho de huelga debe estar en armonía con los derechos fundamentales.
El Dr. Nelson Larrañaga Zeni, quién desarrolla los conceptos precedentes y compartimos además dice, en este sentido, que el derecho de huelga debe respetar ...”los derechos humanos fundamentales, o de primera generación, reconocidos en la Constitución. A vía de ejemplo, la libertad en todas sus manifestaciones (de trabajo, de pensamiento, de acción privada, de prensa), y el derecho de propiedad. Esta lista queda abierta para integrar a todos los derechos que son inherentes a la persona humana, y que el derecho de huelga también deberá respetar... el Convenio Nº87 de la OIT ratificado por Uruguay, Ley Nº12.030, establece que quienes ejercen los derechos sindicales y sus organizaciones “están obligados a respetar la legalidad” (art.8.1). El Comité de Libertad Sindical afirma que “el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa, de penetrar en las instalaciones de la misma”... por consiguiente, las medidas de conflicto no pueden significar un aniquilamiento de otros derechos reconocidos y protegidos en la Constitución. Estos derechos integran la legalidad a que refiere el Convenio 87 y por lo tanto, deben ser respetados por quienes ejercen la actividad sindical y llevan a cabo medidas. El derecho de huelga no tiene más valor que la libertad de trabajo, la libertad de empresa, o el derecho al uso y goce de los bienes de propiedad de la persona... La jurisprudencia uruguaya comparte este enfoque al señalar que si bien la Constitución reconoce el derecho de huelga también reconoce otros derechos sin establecer la prevalencia de unos respecto de otros...” (Sent.Nº159/2006 – TAC 5º turno)., ( El derecho de huelga y sus límites, Dr. Nelson Larrañaga Zeni, Revista de Derecho y Tribunales octubre de 2012, numero 20) La ocupación de la planta de trabajo, en consideración de esta Sentenciante, se trata de una modalidad o manifestación del derecho de huelga. No obstante, hay quienes la consideran como medida de acción gremial atípica.
Pero sea cual fuere, la naturaleza jurídica que se le asigne, la ocupación concretada en autos, reviste la nota de ser manifiestamente ilegítima.
En efecto ,nos conduce a sostener la solución antedicha, el examen, en el caso concreto, de tres notas de la medida adoptada: su adecuación, proporcionalidad e indispensabilidad.
La Dra. Rosina Rossi entiende que ”Cuando se enfrentan los trabajadores no ocupantes y los ocupantes, en ejercicio de derechos de contenido opuesto -desarrollo del trabajo, modalidad de huelga o actuación de medida de autotutela-, se asiste a la confrontación de derechos de la misma naturaleza y jerarquía: derechos sociales constitucionales. También habrá de considerarse el peso de los derechos -de igual naturaleza- en pugna. La ponderación tendrá en cuenta los intereses de los titulares de los derechos, la proporcionalidad de la medida adoptada por unos y el grado de afectación de los otros... y la indispensabilidad de la misma. Porque la desproporción de la medida en que ha sido ejercido el derecho, productora de la lesión al otro derecho, genera ilegitimidad...” (“Dialéctica ocupación-desocupación. La acción de amparo y residualidad”, en las XVIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Colonia del Sacramento, 20 y 21 de octubre de 2007, p.421).
Es esta la posición de Alejandro Castello, quien también enseña que, ante un caso concreto de ocupación, a los efectos de realizar el juicio de ponderación, el juez deberá tener en cuenta tres criterios: a) el de proporcionalidad, conforme al cual deberá determinar si existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el bien jurídico que con ese sacrificio se pretende tutelar; b) el de adecuación, para establecer si la conducta de los trabajadores es conducente; y c) el de indispensabilidad, es decir, la determinación de si era posible manejar otras alternativas que posibilitaran la adopción de otro tipo de medidas por parte de los trabajadores (Alejandro Castello, citado por Natalia Colotuzzo, “Ocupación de los lugares de trabajo: estudio y evolución de este fenómeno”, en las XVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Minas, 12 y 13 de agosto de 2006, ps. 335/336)...”.
De las emergencias de obrados, escritos de demanda y contestación, declaración de la testigo Patricia Paterlini (fs. 184-184 vta), contestación de oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Trabajo (fs.194 a 215), surge que:
Desde el mes de setiembre del 2012, Equital SA, STE y APU se encuentran en instancias de negociación colectiva, sobre el tema de las categorías laborales de chofer y técnico instalador, a instancias de los respectivos sindicatos.
Así también el Sindicato ha solictado la intervención de DINATRA, para que también se tratara el tema, por considerar que el trabajo de chofer se trata de un trabajo por fuera de la categoría, entre otros temas.
Se inicia la negociación tripartita en el ámbito del MTSS, la que transcurre hasta el presente, en la modalidad de reuniones por separado con la empresa y el sindicato.
En el ámbito de la negociación por esta reivindicación, se esgrime además por el STE su disconformidad con la empresa, al imponérselo a los técnicos instaladores choferes, el pago de las multas de tránsito, que se les apliquen en ocasión del trabajo, o que se los suspenda, como consecuencia de las mismas.
Amén de todo ello, y este especial contexto, acaece el envío de seis trabajadores técnicos, sin que existiera -según considera el STE- falta de trabajo en el sector en que se desempeñaban, y que tanto es así, que la propia empleadora contrató una cuadrilla formada por un supervisor del mismo departamento al que pertenecían esos trabajadores, para cumplir las tareas que venían desarrollando los mismos. Califican esta conducta de antisindical, y represiva.
El 18/02/2013 se realizó la última reunión con la empresa, el Director Nacional de Trabajo, Sr. Luis Romero, y el Sr. Ministro de Trabajo Eduardo Brenta.
El MTSS, ha presentado a la empresa varias opciones de salida del conflicto, atendiendo a preservar la fuente de trabajo de los seis trabajadores enviados al seguro de paro, habiéndose comprometido la empresa, con el MTSS, a dar una contestación en la tarde del martes 19 de febrero, contestación que no ha sido dada hasta la fecha del informe, que se envía a este Tribunal (20/02/2013).
El MTSS también informa que con fecha 28/01/2013, se constituye el Consejo de Salarios del subgrupo Televisión para abonados de Montevideo, a fin de que las partes profesionales, esto es, APU en representación de los trabajadores, ANDEBU en representación del sector empresarial, y el Poder Ejecutivo, fijaran sus posiciones acerca de si corresponde a dichas categorías, la tarea de chofer, convocando para ello al Consejo del Grupo 18 a los efectos de someter el diferendo a votación.
Todas las partes expresaron sus posiciones y el Poder Ejecutivo, expuso que con relación al convenio colectivo suscrito el 27/10/2006, se describe como categorías diferentes las de conductores de vehículos y las de técnicos instaladores.
No obstante, el propio MTSS indica en su informe a continuación de lo asentado que: ...”Sin perjuicio de ello se deja constancia que las categorías referidas constituyen materia de negociación en la Comisión Tripartita de categorías conformada al efecto y la que está en funcionamiento en la actualidad, con el objetivo de realizar el análisis y revisión de la descripción de todas las categorías vigentes (según acta del 9 de mayo de 2012)...”.
Finalmente, informa el MTSS que con fecha 04/02/2013 se convoca el Consejo de Salarios del Grupo 18, a los efectos de someter a votación las diversas interpretaciones del decreto mencionado, y que la votación no fue posible debido a que los delegados empresariales decidieron retirarse del ámbito del Consejo de Salarios.
En el acta de reunión del 04/02/13 referida ut-supra, se estableció como nueva fecha de Consejo de Salarios el viernes 8 de febrero del corriente, y el sector trabajador solicita, que ante el retiro del ámbito del Consejo de los delegados empresariales, se proceda conforme a los antecedentes de este mismo grupo cuando así se actúa, y se de cuenta a la Inspección Gral de Trabajo y Seguridad Social.
Con relación a la reunión del día 08/02/2013 en Dinatra, específicamente el MTSS no informa de sus resultancias, no obstante las partes son coincidentes, en manifestar que no se produjo adelanto alguno en la negociación, pero ninguna de ellas dio por finalizada la misma.
La testigo multicitada depone que, una vez finalizada dicha reunión, y al no haberse obtenido resultdo positivo alguno, con relación al reintegro de los compañeros que están en el seguro de desempleo, y que asimismo se vieron movimientos sospechosos de camiones que estaban retirando materiales, se decidió convocar a asamblea, la que democráticamente “manifiesta”, decidió la ocupación.
Por otra parte, es claro que la posición de la empresa respecto a la interpretación de la categoría, es la inversa, pero no obstante, ha reconocido que puede existir diferente interpretación y que se estaría en principio a las resultancias de los órganos de negociación colectiva, en cuanto se expidan en forma definitiva sobre el punto.
Infolios, ha quedado acreditado entonces, sin perjuicio de que no fue controvertido por los demandados, que se adoptó la referida medida de ocupación, en plena instancia de negociación, y conciliación, violándose entonces el art.21 de la Ley Nº18.566 que dispone que durante la vigencia de los convenios, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado, ni a aplicar medidas de fuerza por este motivo.
No hubo aviso alguno previo, por parte del STE y APU, de la eventual adopción de una medida de ocupación, en el momento histórico en el que se encontraban las negociaciones, no surge de obrados que el estado actual de las mismas, se vislumbrara la adopción de una medidas de estas características.
De la declaración de la testigo, delegada del STE, emerge sin hesitaciones que el motivo determinante de la ocupación, fue el envío al seguro de paro de los seis trabajadores técnicos, y no haber obtenido -en oportunidad de la última reunión anterior a la ocupación, esto es, el día 8 de febrero de 2013-, como respuesta, el reintegro de los mismos.
En otro orden, como lo reconoció la testigo, frente a otras reivindicaciones del STE, la empresa terminó dándoles satisfacción, y no hubo, con anterioridad, desde la fundación del STE, otros envíos al seguro de desempleo, u otras medidas por parte de la empleadora, a título de represalias al sindicato por dichos reclamos.
Si bien, desde setiembre de 2012, se está negociando este tema, no parece excesivo, el plazo a la fecha, como para adoptar la medida extrema de la ocupación, cuando existen otros mecanismos intermedios, como otras que se adoptaron previamente, como es la de negarse a conducir por parte de técnicos instaladores las camionetas en las que cumplían sus servicios.
La ocupación es considerada como una medida extrema o última, frente a una situación de conflicto colectivo, de ahí la necesidad de un tratamiento exhaustivo respecto de lo que ella implica y sus consecuencias.
El Dr. Ermida ha señalado que si bien reviste legitimidad la ocupación del lugar de trabajo, la niega cuando esta se traduce en ...”sabotaje que supone el daño directo en objetos ajenos...” (“Formas de Acción Gremial de la Empresa” - RDL 131 – pág.612).
La asamblea que resolvió la ocupación, fue convocada mediante mensajes de texto, según declaración de la delegada del STE, por lo que, la convocatoria resulta claramente irregular.
Según acta de constatación de fs.61-62, de fecha 08/02/2013, levantada a la hora 18:30, en el domicilio de Equital SA – Pedernal Nº2075 y Nº2077, se constató la presencia de un grupo de 20 personas en la entrada del personal, y acceso al garage de Equital SA y además se constató la presencia de la Sra. Victoria Alfaro, quien invoco la calidad de Delegada Nacional de APU.
Es decir, que la ocupación se instala en forma inmediata e inconsulta de una proporción significativa de la totalidad de los trabajadores. Adviértase que en las planillas de control de trabajo de Equital SA de fs.8 a fs.25, surge que cuenta con 325 trabajadores.
Aquí juega un elemento a considerar, que como lo han llamado algunos autores, es el de la necesidad de una ética de relacionamiento (buena fé), que no parece, por las circunstancias antedicas, haberse dado en el caso.
En lo que respecta a que hubieran motivos de persecución sindical, para adoptar la medida de ocupación, extremo que no quedó demostrado en autos, se debió recurrir al procedimiento previsto por la Ley Nº17.940, que prevé una protección adecuada para estos casos, procedimiento que el STE no transitó cuando fue en noviembre de 2012 que se envió al seguro de paro a los trabajadores.
La ocupación así desarrollada no ha demostrado el ánimo de hallar un punto de encuentro, de conciliación, y de equilibrio, entre los derechos constitucionales de los aquí involucrados.
La medida no puede significar una exclusión o avasallamiento de los derechos de los otros.
Así Tac 3ero. dice “La Sala comparte las consideraciones preliminares que formularan los distinguidos miembros de la Sala homóloga de 5º Turno, en Sentencia Nº 159/2006, a saber: "Como acertadamente señala el Dr. Martín Risso Ferrand: ...El problema de las ocupaciones no es si son prolongaciones del derecho de huelga o no (...omissis...) sino que es hasta dónde llega el derecho, o si se quiere dónde termina. Y aquí el tema, si bien es de Derecho Laboral, se presenta además como un tema de Derechos Humanos. Los derechos humanos tienen dos límites: los que surgen de la ley formal y los que surgen de la existencia de otros derechos. Hay que buscar esos límites y armonizarlos y ello es posible -sigue diciendo el autor- estableciendo algunas sencillas reglas de armonización razonable..." (Las ocupaciones de los lugares de trabajo en Tribuna del Abogado Nº 147 pág.12)".- "Manuel Diez Picaso (Sistema de Derechos Fundamentales, 2da. Ed. Thomas Civitas, Navarra, 2005), señala que: ...en casos de colisión de derechos, es necesario llevar a cabo un cuidadoso estudio de las características del caso concreto, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos a fin de evaluar las razones a favor de uno y otro, a fin de hallar un punto de equilibrio que resulta más ajustado al caso concreto" (cit. por Risso Ferrand en ob.cit. nota Nº 5, pág.13)".-
Aquí se han visto vulnerados el derecho constitucional a la libertad de trabajo, lo que impide trabajar a quienes quieren hacerlo, como son los propios coactores, la libertad de conciencia o pensamiento, puesto que existe derecho de los empleados no participantes en la medida decidir libremente si participar o no, la libertad de ejercicio y libertad de la empresa, al perder el empresario el derecho a dirigir y gestionar su empresa, y a que ésta sea productiva, y también se le anula la posibilidad de dar trabajo a quienes no adhirieron al conflicto. Y finalmente, el derecho a la propiedad, al no poder ingresar a las instalaciones de su establecimiento, y aún pudiendo ingresar, impedido de producir, ya que no cuenta con la mano de obra necesaria a sus efectos (arts.7, 10, 32, 36, y 53 de la Constitución de la República).
A mayor abundamiento, la seguridad jurídica también resulta vulnerada, por las situaciones de incertidumbre que genera una medida como la adoptada en el caso. Se trata de la prestación de un servicio de televisión para abonados, de especial naturaleza, tanto en la prestación como en su recepción, habiendo un interés general de entidad, en eventual lesión. Asimismo el de igualdad, que determina que no puedan los empleados no adherentes, ejercer sus libertades y derechos en forma igualitaria, así como, el empresario (Cfm. Dr. Martín Fridman – “Piquetes: el papel del Ministerio del Interior en la protección del orden interno y los derechos individuales afectados”, RDT, año 2012, Nº19).
La urgencia del amparo y la inexistencia de otras vías idóneas surgen in re ipsa del normal acontecer de las cosas.
Finiquitando, corresponde detenernos que lo expresado en oportunidad del alegato de la parte demandada, en relación a la Sentencia Nº39/2011 dictada por esta Sala, y por esta Titular, oportunidad en la cual no se hizo lugar a la acción de amparo, a fin de la desocupación de la planta industrial de trabajo, como seguidamente lo alega la citada parte, la solución de controversias como la de autos, supone el examen de los derechos fundamentales en pugna, y cada caso concreto, y particular, nos conducirá a la recepción o no, del amparo. Como comúnmente se dice, y sin perjuicio de que puede existir variación de posición de jurisprudencia -lo que no ocurre en este supuesto-, “no hay sentencias por sí solas, sino sentencias que resuelven casos concretos”.
Esta Magistrado no puede dejar de citar en la especie, lo dicho por el Profesor Tiziano Treu: ...”Hay que establecer mecanismos institucionales y profesionales de prevención y gobierno del conflicto colectivo. De esta manera, se asegura un funcionamiento razonable del sistema de relaciones laborales y se minimizan los riesgos de tensiones sociales...” (en trabajo citado del Dr. Larrañaga Zeni).
Por lo expuesto y lo dispuesto en los art.7, 10, 36, 57, 72, 332, y cc de la Constitución de la República, Convenios Internacionales Nº87 y Nº98 de la OIT, art.20 de la Ley Nº10.449, Ley Nº13.720 (art.3), Ley Nº14.791 (art.9), Ley Nº16.011, Decreto Nº165/006 y cc.,
FALLO:
Haciendo lugar a la demanda, y en su mérito, ordenándose la inmediata desocupación de los locales de Equital SA, sitos en Pedernal Nº2075 y Yaguarí Nº1939, con plazo de 24 horas, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede, con amplias facultades; sin condena especial.
Honorarios Fictos Profesionales: 4 BPC Oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pendiente.
Dra. Mónica Bórtoli Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.