Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 542/2021
26 de octubre de 2021
En la fecha del cuerpo de la sentencia se padeció un error en el año, debiendo decir "dos mil veintiuno", donde dice "dos mil veinte".
- Ficha (IUE)
- 2-13883/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ BB (BB) INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO - CASACIÓN” – IUE: 2-13883/2019.
RESULTANDO:
I.- En el marco de un proceso laboral y ante la presentación de recurso de apelación por ambas partes, se elevó la causa al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno. El día 24 de febrero de 2021, se labró acta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 201 del C.G.P.
En tal sentido, el Tribunal expresó: “el punto objeto de discordia parcial entre los miembros del Tribunal, radica en los agravios referentes al rechazo de la condena al pago de indemnización por despido y aguinaldo de egreso. La Dra. Rita Patrón vota por desestimarlos, al entender configurada la notoria mala conducta. La Dra. Sylvia de Camilli Hermida y el Dr. Adolfo Fernández de la Vega, votan por recepcionarlos y condenar al pago de estos rubros y sus accesorios, por no entender configurada la eximente, aun por distintos fundamentos” (fs. 1948).
En dicho marco, el día 10 de marzo de 2021, por sentencia definitiva de Segunda Instancia Nº 94, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno [Fernández de la Vega Méndez (r), Patrón Betancor y De Camilli Hermida], falló: “Confirmando la recurrida en lo que se refiere a los agravios resueltos en la presente, salvo en cuanto a la desestimación de los aguinaldos generados por el período junio 2018 a noviembre 2018 y diciembre 2018 a mayo 2019, en lo que se revoca y en su lugar, se condena al pago de los mismos, siendo fácilmente liquidables con sus accesorios, según pautas establecidas en el correspondiente considerando (...)” (fojas 1948 vto.-1954).
Asimismo, el Tribunal antes mencionado, con el concurso de voluntades de los Dres. Adolfo Fernández de la Vega Méndez (r), Sylvia de Camilli y Doris Morales Martínez, sentenció: “Revócase la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión de condena al pago de indemnización por despido y aguinaldo, y en su lugar, se condena al pago de estos rubros según liquidación formulada en la demanda, con más daños y perjuicios preceptivos por 10 % del monto del aguinaldo, un 10% por multa sobre el monto de aguinaldo e indemnización por despido, reajustes e intereses, desde la fecha del cese hasta la fecha de su pago, pago IMDDE horas extras (...)” (fojas 1954 vto.- 1966 vto.).
Por último, la Dra. Rita Patrón estampó discordia, pues votó por confirmar la sentencia de Primera Instancia dado que corresponde el rechazo de la indemnización por despido y aguinaldo. A su juicio la demandada acreditó la eximente de notoria mala conducta invocada.
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 19° Turno, por sentencia 50, de fecha 9 de octubre de 2020 [dictada por el Dr. José Pedro Rodríguez], había fallado: “Ampárase parcialmente la excepción de prescripción y en su mérito, declárase la prescripción del reclamo por pacientes vistos por febrero 2014 y licencia no gozada 2012. Desestímase la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a BB a pagar a AA los rubros diferencias en guardia retén, nocturnidad, diferencias en pacientes vistos en policlínica, diferencias en remuneraciones por actividad quirúrgica, horas extras en guardia retén y en policlínica, diferencias por fondo de categorías, multa por pago de salarios fuera de fecha, licencia no gozada, salario vacacional, salario junio 2019 y deuda concursal, de acuerdo a lo expresado en los considerandos respectivos, desestimándola en lo demás (...)” (fojas 1842-1866 vto.).
II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . En tal sentido planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
a) Se aplicó en forma errónea el artículo 9 de la ley 18.572, pues al contestar la demanda se cumplió con la carga de la debida alegación. Más aún, los hechos generadores de la notoria mala conducta fueron claramente expuestos y explicitados. A vía de ejemplo: malos tratos a colaboradores, gritos, insultos, incumplimientos de instrucciones operativas y la permanente generación de un clima laboral hostil e inadecuado para el desarrollo de una correcta relación de trabajo.
b) Existió errónea aplicación del artículo 10 de la ley 12.597, pues se interpretó y valoró erróneamente los hechos protagonizados por el reclamante. La prueba producida en autos es contundente en acreditar que el Dr. AA incurrió en conductas inapropiadas, generalmente dirigidas hacia sus colaboradores no médicos y a pacientes, generando un clima laboral hostil e inadecuado, lo cual se encuentra probado en autos.
Más aún, en el expediente disciplinario que se le instruyó a nivel interno de la mutualista (en el cual intervino el propio Dr. AA y su letrado) tuvo acceso al expediente, se notificó y supo de la opinión del instructor –quien calificó el comportamiento como notoria mala conducta- y tuvo ocasión para impugnarlo, en vía judicial.
En igual sentido, se valoró en forma errónea la no aplicación por parte de la mutualista de los principios de gradualidad y razonabilidad que rigen en el derecho disciplinario.
III.- Corrido el traslado correspon-diente la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 1982-2000).
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (foja 2002) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 30 de julio de 2021 (foja 2006).
V.- Por Decreto Nº 838 del 7 de septiembre de 2021 (foja 2008), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.
II.- Es oportuno, en lo inicial, recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
El día 12 de mayo de 2020 se presentó AA e interpuso demanda laboral contra la BB (BB).
Narró que es médico cirujano y se desempeñó como trabajador para la demandada desde el año 1976 hasta el día 7 de junio de 2019, fecha en la cual fue despedido mediante telegrama colacionado.
Expresó que el despido se realizó sin expresión de causa alguna, relatándose someramente que “por resolución de la junta directiva (...) se dispuso su baja, la que se hará efectiva a partir de 07/06/2019”. En otras palabras, jamás se le indicó cual fue la razón de su despido.
Enfatizó que en el año 2018 se inició una investigación sumarial por un supuesto destrato a una funcionaria en el marco de un proceso asistencial y, luego de transcurridos casi 5 meses, se le notificó el inicio del sumario con separación del cargo. Cumplidas las formalidades, realizó los descargos, pero jamás se le otorgó vista final luego de desarrollada la nueva prueba ni se le notificó su resultado.
Manifestó que la lógica indica que debió haber habido una vinculación con el sumario, es decir, que se lo hubiera despedido en virtud del mismo, pero tal como se señaló, en el telegrama recibido nada se dijo al respecto. Tampoco se realizó mención a que estuviese relacionado con alguna falta o mala conducta.
Más aún, señaló que una vez entregado el telegrama, se contactó con la demandada y le ofrecieron una propuesta de liquidación la que debía firmar manifestando que renunciaba a su cargo.
Luego de describir una diligencia preparatoria solicitada, se centró en el reclamo el que circunscribió a: a) incumplimiento de diversos rubros y conceptos salariales; b) horas extras; c) atraso en el pago de los salarios; d) salarios impagos durante la suspensión preventiva; e) liquidación de egreso e IPD y, f) deuda concursal.
Conferido el traslado de rigor, compareció BB y contestó la demanda. En lo que a estas alturas se debate, señaló que la ruptura de la relación laboral se produjo por notoria mala conducta del trabajador. En el punto, recordó que del sumario surge probado que el reclamante dispensaba a trabajadores y pacientes malos tratos y gritos, lo que generó reiteradas denuncias de falta de respeto en su contra.
Cumplidos los rituales de rigor, el Sr. Juez de Primera Instancia entendió configurada la notoria mala conducta, pues a su juicio “surge acreditado que el actor se dirigió reiteradamente a funcionarios y/o pacientes de manera irrespetuosa, desconsiderada, vehemente o agresiva, destratándolos ” (fs. 1865 vto.).
En alzada, la Sala debidamente integrada entendió que corresponde revocar lo resuelto por el “A Quo”. En tal sentido, cada uno de los Ministros firmantes brindó sus respectivos fundamentos.
A juicio de la Dra. Doris Morales, la demandada no cumplió con la carga de la debida alegación. En tal sentido, concluyó : “cuando se alega la notoria mala conducta, surge la necesidad de que, al igual que con la demanda con respecto a los actos de proposición, la empleadora alegue claramente los hechos en los que basa la existencia de la eximente, hechos que deben ingresar al proceso por esa vía y respecto de los cuales tendrá la carga de la prueba ” (fs. 1955 vto.).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Sylvia de Camilli concluyó que la accionada no logró demostrar la gravedad del comportamiento del actor. A su juicio, en el caso a estudio, se produjo en la decisión de la empleadora un apartamiento de los principios de razonabilidad y los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción. En definitiva, “en conclusión de la referida Camarista, la gravedad de lo acontecido valorada en el ámbito del ejercicio del poder de dirección y disciplinario de la parte empleadora, podría justificar una observación, una suspensión o hasta el despido del actor, pero no exime en este caso –a nuestro entender- del pago de la indemnización tarifada, lo que determina el amparo parcial de los agravios y la revocatoria en esta instancia de la decisión adoptada al respecto, en la sentencia apelada ” (fs. 1965).
Por último, a juicio del redactor, Adolfo Fernández de la Vega, la eximente no puede acogerse porque la demandada no la hizo valer al momento del despido. En efecto, en el telegrama colacionado mediante el que se le comunica el cese, no se indicó que sea por la mencionada eximente. En igual sentido, tampoco se le notificó al trabajador la resolución de destitución de la Junta Directiva que diera fin al sumario a los efectos de que el mismo pudiera ejercer sus derechos en forma (tal como lo establece el artículo 22 de los Estatutos vigentes). La misma debe ser invocada en forma, necesariamente, al momento de cesar al trabajador por la falta cometida.
III.- Delimitado el caso de autos, se observa que el recurso no puede prosperar, pues no resulta autosuficiente. En efecto, tal como se señaló, la sentencia revocatoria en el punto se centró en tres grandes aspectos y solo dos de ellos fueron atacados en debida forma por la mutualista demandada.
La mayoría de la Sala concluyó que no quedó configurada la notoria mala conducta. A juicio de la Dra. Morales, la demandada no cumplió con la debida alegación. Por su parte de Camilli concluyó que no quedó probado en autos la notoria mala conducta y, para el redactor Fernández de la Vega al momento del despido, la demandada no hizo valer la eximente.
De la lectura del escrito recursivo, se observa que los esfuerzos se centraron en controvertir los argumentos brindados por Morales y De Camilli. Sin embargo las palmarias conclusiones de Fernández de la Vega, no fueron atacadas en forma.
Veamos.
A juicio del Ministro redactor la demandada: i) no hizo valer la eximente al momento del despido; ii) del telegrama colacionado no surge que el motivo fuere la notoria mala conducta; iii) no se notificó la resolución de la Junta por la cual se lo destituye (la mencionada resolución era la que ponía fin al sumario). En consecuencia, no pudo ejercer sus derechos en forma, conforme el artículo 22 de los Estatutos vigentes; iv) es un principio del derecho laboral que el despido debe ser justificado y la falta de indemnización es la máxima sanción que puede sufrir el trabajador, en consecuencia, quien invoque la misma debe realizarla en forma al momento del cese; v) la conducta de la empresa que hacer valer la eximente se da de bruces al ofrecerle al trabajador que firmara una “renuncia” voluntaria, por motivos personales.
Sin embargo, de la lectura de su escrito de casación, el único párrafo que analiza el punto -en forma totalmente tangencial- es el número 24, en el que se limita a señalar que tuvo conocimiento del sumario administrativo y se le notificaron los informes del instructor. Más aún, se limitó a concluir que “de esa manera tampoco puede objetar el redactor camarista que mi mandante “no hizo valer” la eximente al momento del despido” (fs. 1974 vto.).
Ahora bien, el agravio, tal como se introdujo, no cumple con un estándar mínimo de admisibilidad. En el punto, el redactor le reprochó que no se le notificó la resolución final del sumario y el recurrente se limita a afirmar –en forma totalmente vaga e imprecisa- que el informe del instructor sí fue comunicado. En otras palabras, la demandada confunde informe final del Instructor con resolución final del sumario de la Junta.
No señaló en lo más mínimo el contenido del telegrama, ni explicitó de dónde surge que se notificó la resolución final. Peor aún, tampoco explicitó si la exigencia del redactor, en cuanto a comunicar al momento del despido la causal, es correcta o no.
En otras palabras, no cuestionó las conclusiones del Ministro redactor, ni en lo sustancial ni en lo formal.
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. Sentencia 1410/2019 por citar alguna de las tantas).
La carencia antes mencionada sella, sin duda alguna, la suerte del reclamo, pues si la sentencia se basó en tres grandes argumentos debió esgrimir agravio en forma contra cada uno de ellos. Sin embargo, como se señaló, contra lo dicho por el Dr. Fernández de la Vega, nada de ello aconteció.
Como bien tiene dicho esta Corporación: “Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (…) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada. Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)>> (Sentencia No. 1.155/2019)”.
Por último, en subsidio y sin necesidad de analizar el agravio que guarda relación con la prueba reunida en la causa, asiste plena razón a la Dra. Morales al señalar que la mutualista al contestar la demanda no alegó ni describió en debida forma los hechos que –a su juicio- sirven de base para configurar la eximente de notoria mala conducta.
La contestación de demanda es sumamente escueta (véase en el punto fs. 1604-1605 vto.). Si bien se describe un incorrecto accionar, se lo hace en forma sumamente genérica, sin relatar episodios puntuales ni situarlos en tiempo y lugar. Peor aún, se remite a un sumario donde –más allá de lo que surja del mismo- los hechos narrados por las partes entran al juicio por boca de estas en sus respectivos actos de proposición y no al diligenciarse la prueba.
No puede perderse de vista que si bien nuestra normativa establece que el trabajador despedido por notoria mala conducta no tiene derecho a indemnización por despido, es carga del empleador alegar y probar los hechos constitutivos de la eximente.
La posición que antecede es pacíficamente admitida por los restantes Tribunales de Apelaciones del Trabajo. En tal sentido, tal como señala el TAT 3° “De los términos de la contestación de la demanda no surge la fecha en que ocurrieron las faltas que le atribuye al actor ni un último hecho concomitante al cercano al despido, lo que por si solo determina tener por no acreditada la notoria mala conducta del actor como eximente de la obligación del empleador de resarcir su despido” (Cfme. Sentencia 94/2019).
Tal como señaló el TAT 1° “ Si bien el artículo 10 de la ley 12.597, solo refiere a la carga que sobre la acreditación de la notoria mala conducta impone al empleador, indirectamente también atribuye la de traer al proceso los hechos en los que tal carga se erigirá, en tanto si no hay hechos alegados no puede haber prueba. El artículo 9 de la ley 18.572, remite al artículo 130 CGP y por tanto, impone al demandado la carga de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, carga que para ajustarse al artículo 10 de la ley 12.597 y en el caso específico de que se alegue notoria mala conducta, impone también la de traer al proceso en forma precisa los hechos en que funda la eximente. De acuerdo a ello, la contestación participa de los mismos fundamentos en cuanto al cumplimiento de la carga de la afirmación, pero esta vez recayendo sobre la cabeza del demandado, puesto que el actor no tiene motivo para alegar la eximente y menos los hechos en que se funda. Si bien la situación jurídica del demandado puede distar de aquella atribuida al actor, en este caso particular de la alegación de notoria mala conducta, puede entenderse que su carga de probar la eximente debe partir de la base de la alegación de los hechos que la individualizan y así, quien debe cumplir con lo que el artículo 9 de la ley 18.572 le impone, también debe atender a lo que el artículo 117 CGP (al que se remite el artículo 8 de la ley 18.572) dispone optando por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Vescovi y colaboradores, CGP Anotado, T. 3, Pág. 95-96)” (Cfme. Sentencia 311/2020. En igual sentido véase sentencia 320/2018 TAT 2°).
Tal como señalaba ALSINA: “La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final” (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.