Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.207/2021
26 de octubre de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-54176/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion inadmisibilidad de la adhesión
- Derecho de familia › Divorcio por causal art 148 inc. 3 codigo civil.
- Sevicias o injurias graves
- Derecho de familia › Alimentos › Pensión alimenticia congrua
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA Y OTRO C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – DIVORCIO POR CAUSAL – CASACIÓN – IUE: 2-54176/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 96 de 7.IX.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19º Turno falló: “Decrétase la disolución por divorcio por causal prevista en el art. 148 inc. 3 (Por sevicias o injurias graves de uno respecto del otro) del vínculo matrimonial contraído entre BB y AA celebrado el día 20 de septiembre 1996, ante Oficial del Estado Civil de la oficina N/1 del departamento de Montevideo acta 589. Ejecutoriada, líbrense las comunicaciones de estilo, expídas testimonio. Condénase al Sr. BB a servir una pensión alimenticia congrua a favor de la Sra. AA en el equivalente de 11 BPC mensuales que deberán ser abonados del 1º al 10 de cada mes a través de Tarjeta MI DINERO (Red Pago) a norma de la beneficiaria CI XX. Condenando al Sr. Dosturian a servir una pensión alimenticia a favor de su hija CC en el equivalente a 6 BPC mensuales que serán abonados del 1º al 10 de cada mes a través de Tarjeta MI DINERO (RED PAGO a nombre de la beneficiaria CI XX. Ambos servicios alimentarios cuya obligación del demandado se retrotae a la fecha de promoción de la demanda. Declarando la responsabilidad del Sr. BB por responsabilidad extracontractual y en su mérito condenándolo a abonarle en concepto de daño moral respectivamente a las Sra. AA la suma de U$S 30.000 dólares americanos y a la Sra. CC la suma de U$S 3.000 dólares americanos. Condenando al demandado en costas. Sin especial condenación en costos. Honorarios fictos 3 B.P.C. a los efectos tributarios. Consentida, ejecutoriada, repuesta la vicésima, expídase los testimonios y desgloses que fueran solicitados y oportunamente archívese” (fs. 1.395/1.454).
2.- Por sentencia Nº 54 de 14.IV.2021 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo la condena por daño moral, punto en el que se revoca, sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase” (fs. 1.522/1.528).
3.- A fs. 1.531/1.542 la parte actora opuso recurso de casación, al evacuar el traslado conferido el demandado adhirió al recurso de casación deducido por la parte actora (fs. 1.545/1.551 vta.).
4.- Por providencia Nº 753 de 15.IX.2021 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 1.555).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1.531/1.542 y declarará inadmisible la adhesión al recurso de casación interpuesta a fs. 1.545/1.551 vta. por el demandado.
2.- En efecto, en el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, el demandado cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDA A FS. 1.545/1.551 vta. POR EL DEMANDADO.
Y RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA A FS. 1.531/1.542:
PASEN A ESTUDIO Y AUTOS PARA SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.