Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-17209/2018.
RESULTANDO :
I) En autos se sustancia el reclamo indemnizatorio por responsabilidad extracontrac-tual, promovido por los familiares (concubino, madre, hija y tres hermanas) de la víctima, a raíz del accidente de tránsito protagonizado, el l5 de julio de 2017, por CC, quien falleció inmediatamente.
Ese día se verificó un accidente vial entre el vehículo conducido por el demandado y la motocicleta dirigida por la Sra. CC. Sus familiares le reclamaron la reparación del daño moral y del lucro cesante pasado y futuro.
I.I) El Magistrado de primera instancia, Dr. Benítez Caorsi, por sentencia Nº 51/2019 , hizo lugar en parte a la demanda. Entendió que el demandado emprendió el cruce sin cerciorarse de poder hacerlo sin riesgo alguno, mientras que la víctima se desplazaba por la Ruta N°1 a exceso de velocidad.
Distribuyó por mitades la participación causal en el resultado dañoso. Fijó el daño moral de concubino e hijo en $ 525.000 (pesos uruguayos quinientos veinticinco mil), para cada uno con actualización e intereses desde la demanda, suma de la que ordenó descontar lo percibido por el menor por concepto de S.O.A., también actualizado y con intereses (aclaración de sentencia a fs. 751).
Determinó el monto del lucro cesante de concubino e hijo en la suma de $ 3.240.000 (pesos uruguayos tres millones doscientos cuarenta mil), con actualización e intereses desde la interposición de la demanda. Estimó el daño moral de la madre de la víctima en $ 350.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta mil) y el de cada una de las tres hermanas en $ 175.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cinco mil).
I.II) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Dres. Pérez, Hernández (r) y França) revocó la decisión. En su lugar, atribuyó el cien por cien de la participación causal en el resultado dañoso al demandado.
Asimismo, disminuyó los montos de la condena por daño moral de la siguiente manera: el correspondiente al concubino, lo abatió de $ 1.050.000 (pesos uruguayos un millón cincuenta mil) a $ 400.000 (pesos uruguayos cuatrocientos mil), equiva-lentes a la fecha del siniestro a U$S 13.573 (dólares estadounidenses trece mil quinientos setenta y tres); el del hijo, de $ 1.050.000 (pesos uruguayos un millón cincuenta mil) a $ 884.100 (pesos uruguayos ochocientos ochenta y cuatro mil cien), equivalentes a la fecha del siniestro a U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil); debiendo descontarse de esta suma lo ya percibido por concepto de S.O.A. El de la madre, de $ 700.000 (pesos uruguayos setecientos mil) a $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil), equivalentes a la fecha del siniestro a U$S 20.360 (dólares estadounidenses veinte mil trescientos sesenta).
Mantuvo la cuantificación del daño moral padecido por cada una de las hermanas en $ 350.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta mil), equivalentes a la fecha del siniestro a U$S 11.876 (dólares estadounidenses once mil ochocientos setenta y seis).
Para determinar la condena por lucro cesante, distinguió el rubro en lucro cesante pasado, por el lapso comprendido entre la fecha del accidente, 5 de julio de 2017 hasta la sentencia de primera instancia, 12 de julio de 2019 y lucro cesante futuro al posterior.
La base del lucro cesante pasado la fijó en el equivalente al salario líquido de la víctima (nominal, prima por antigüedad y beneficio alimentario menos descuentos legales = $ 36.154), al que se le deben aplicar los aumentos de la categoría laboral operados durante el lapso señalado (accidente – sentencia), esto es, un 3,25% más sobre el nominal a partir del 1º de julio de 2017 y un 3,25% más sobre el nominal a partir del 1º de enero de 2018.
Estimó la cuota útil en un 75% del sueldo de la víctima, guarismo que repartió asignando un 50% al hijo y el restante 25% al concubino.
Sobre esas bases, difirió la liquidación a la vía del art. 378 del CGP y ordenó que el lucro cesante pasado se pague en forma de capital.
El rubro lucro cesante futuro fue concedido únicamente al hijo, sobre estas bases: temporalmente, hasta que el menor alcance los 21 años, es decir, hasta el 31 de mayo de 2037; el monto (cuota útil), un 50% del salario líquido mensual que hubiese percibido la víctima a la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia (12 de julio de 2019), convertido a dólares al tipo comprador de esa misma fecha; la forma de pago, renta mensual, pagadera entre los días 1º y 10 de cada mes. Las cuotas que ya se hubieren devengado (entre la sentencia de primera y de segunda instancia) generarán interés legal.
II) Contra la sentencia de segunda instancia tanto la parte actora como la demandada, movilizaron sendos recursos de casación (fs. 854/869 y 889/937) por vía principal y adhesiva respectivamente.
II.I) Recurso de casación de la demandada .
En lo medular, la deman-dada expresó los siguientes cuestionamientos:
(i) En lo inicial, de-nunció que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba (en grado de absurdo evidente) y de aplicación de los arts. 1319, 1321 y 1322 del Código Civil que determinaron que la Sala modificara la atribución causal fijada en primera instancia.
Expresó que el informe pericial determinó que la víctima circulaba a 86 km/h (con un margen de error de 10km/h). Se acreditó que la velocidad máxima permitida en la zona era de 60km/h. En consecuencia, quedó demostrado el hecho total de la víctima que imponía exonerar de responsabilidad al demandado.
(ii) Respecto a la cuan-tificación del daño moral de la madre y del concubino de la víctima, indicó que le causa agravio la contradicción que resulta de abatirlo, pero fijarlo en dólares. De ese modo, por el valor de la moneda extranjera, resulta un monto superior al fijado en primera instancia.
Solicitó que se mantengan los montos que el Tribunal fijó en pesos ($ 600.000 y $ 400.000, respectivamente) y que se ordene su conversión al día del efectivo pago.
(iii) Sobre la cuota útil fijada para calcular el lucro cesante (75%), indicó “se podría reducir a un 70%”, según criterios jurispru-denciales (fs. 862). Aseguró que la Sede no ofrece ningún fundamento para fijar el porcentaje referido.
(iv) Respecto a la base de cálculo del lucro cesante futuro, señaló que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, puesto que se fijó en dólares cuando la actora lo estimó en pesos. Sobre el método, expresó que le causa agravio que se haya fijado en forma de renta cuando ambas partes lo pidieron en forma de capital. La sentencia de primera instancia lo determinó lineal con detracción del 20% por pago adelantado; la demandada pidió que se determinara por matemática financiera o, en subsidio, lineal con detracción del 30%.
También expresó que le causa agravio que el fallo no estableciera si el lucro cesante futuro se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P.
Además, también cuestionó que la sentencia no haya dispuesto el descuento de las pensiones de BPS y AFAP que recibe el menor por el fallecimiento de su madre.
(v) Finalmente, sostuvo que la sentencia vulnera el art. 1348 del Código Civil al disponer que los intereses se computen desde el hecho ilícito cuando, según la norma, se generan a partir de la demanda.
II.II) El recurso movilizado por la actora (por vía adhesiva).
En el recurso que la actora movilizó por vía adhesiva, expresó los cuestio-namientos que se sintetizan seguidamente.
(i) En lo inicial, planteó que la sentencia infringe las normas contenidas en los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución y en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, que prescriben que la reparación de los daños debe ser integral.
A partir de esa premisa, cuestionó las bases y el lapso sobre los que se erigió el rubro lucro cesante y la ínfima cuantificación del daño moral concedido a madre y concubino de la víctima.
(ii) Respecto del rubro lucro cesante, señaló que la sentencia vulneró los arts. 1323 y 1345 del Código Civil. Cuestionó el período considerado (solo hasta los 21 años del hijo), el monto equivalente al salario líquido de la víctima y partidas marginales (presentismo y beneficio alimentario), cuando debió incluirse, también, la licencia, el salario vacacional y el sueldo anual complementario. Además, le causa agravio que se haya fijado el lucro cesante futuro en forma de renta y no en forma de capital por matemática financiera, como lo pidió en la demanda.
(iii) La impugnada infrin-gió lo dispuesto en los arts. 8, 40 y 42 de la Constitución y las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.246, de unión concubinaria. No puede establecerse una discriminación y fallar en forma distinta a la que correspondería si la víctima y su concubino hubieran estado casados. Y así lo hizo la sentencia en punto al daño moral y al lucro cesante del concubino (valor de la cuota útil y período a indemnizar).
(iv) La Sala incumplió las reglas de valoración de la prueba. Ignorando las reglas de la experiencia, “arriba a la conclusión errónea en cuanto a la colaboración de la víctima al núcleo familiar (particularmente lo que refiere al concubino) y, en consecuencia, no indemniza al mismo por el rubro “lucro cesante” por el período correspondiente (“vida laboral útil” de la víctima establecida, conforme criterios jurisprudenciales predominantes, en la edad de 65 años)” (fs. 896 vto.).
(v) La Sala violó las reglas de la experiencia al fijar el límite del lucro cesante futuro en los 21 años del hijo. Aquellas muestran que los padres sustentan y apoyan a sus hijos mucho más allá de tal edad.
(vi) La hostigada vulneró lo dispuesto en los arts. 12 y 16 de la ley Nº 18.566 sobre negociación colectiva. Durante el lapso contem-plado de lucro cesante deberá disponerse la aplicación de los aumentos que determinen los consejos de salarios y no solo los correspondientes al 1º de julio de 2017 y 1º de enero de 2018, como dispuso la atacada. Los convenios colectivos son una fuente del Derecho Laboral y que necesariamente debe aplicar en virtud del principio iura novit curia .
(vii) La sentencia incurre en incongruencia “al establecer un método de lucro cesante futuro” que no fue el peticionado por ninguna de las partes.
(viii) Omitió disponer que el lucro cesante generará intereses hasta su efectivo pago, infringiendo con ello el Decreto-ley Nº 14.500.
III) Los recursos fueron debi-damente sustanciados con los correspondientes traslados a las contrapartes y se ordenó su franqueo (fs. 949). El 17 de agosto de 2020, los autos fueron recibidos por esta Corporación (fs. 953).
IV) Por Decreto Nº 1064 del 7 de setiembre 2020, se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 954 vto.). La Corporación, para emitir este pronunciamiento debió ser integrada -previo sorteo correspondiente- con la Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno Dra. Mónica Besio.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y en mayoría amparará parcialmente tanto el recurso de casación movilizado por vía principal como el movilizado por vía adhesiva.
Los asuntos cuestionados conciernen a tópicos de la responsabilidad civil extracontractual sobre los que la Corporación y sus integrantes –en la mayoría de los casos- tienen posiciones asumidas que no habrán de variar en este caso.
II) Análisis del recurso de casación movilizado por la demandada por vía principal.
Corresponde en lo sucesivo el abordaje de los puntos de cuestionamiento planteados en el recurso movilizado por la demandada, en el mismo orden en que fueron planteados.
II.I) Sobre el porcentaje de contribución causal a la generación del siniestro que le fue atribuido por la sentencia.
No es ocioso recordar que el Magistrado de primera instancia distribuyó el grado de participación causal en el resultado dañoso atribu-yendo un 50% de incidencia a la víctima y el 50% restante al conductor demandado.
La Sala, en cambio, atri-buyó el 100% de la participación al demandado.
II.I.I) Éste se agravió, in-dicando que el Tribunal apreció la prueba de manera errónea pues el informe pericial determinó que la víctima circulaba a exceso de velocidad (a 86 km/h en una zona donde la velocidad máxima permitida era de 60km/h).
II.I.II) A juicio de la mayo-ría de la Corporación integrada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, Luis Tosi y Mónica Besio, el agravio principal (esto es: que la responsabilidad fue exclusiva de la víctima) no puede prosperar, pues -en el punto- recayeron dos fallos conformes.
En ambas instancias, aun-que en diferentes proporciones (50% en el primer grado; 100% en el segundo), se entendió que la conducta del demandado incidió causalmente en la producción del daño, de modo que a juicio la Corte en mayoría, solo puede pronunciarse acerca de la diferencia entre tales proporciones.
A juicio de esta redac-tora, en la medida que la sentencia de segunda instancia modificó la de primera instancia en diversos aspectos, no habría obstáculo procesal para ingresar en este punto. A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la redactora estima que los puntos sobre los que existe doble confirmatoria -en la medida que no constituyen la totalidad de los sometidos a consideración del Tribunal- admitirían igualmente ser reexaminados en casación.
Se entiende que existe otra lectura posible, más compatible con los principios propios de la vía impugnativa. Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
La disposición en cuestión (art. 268 C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no (corresponde remitir a lo dicho in extenso en la Sentencia Nº 862/2017 ; véase también lo sostenido en las sentencias Nos. 1296/2019 , 160/2016 y 359/2017 entre otras).
Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril, en este caso, ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta improcedente su control en casación.
II.I.III) La Corte por unani-midad considera que la atribución de responsabilidad que realizó la Sala resulta inobjetable.
Cuando ocurrió el acci-dente, la demandada intentó cruzar la ruta Nº 1 desde la rotonda y la víctima circulaba, con preferencia, por dicha ruta. Tales extremos constituyen hechos admitidos y, por ende, exiliados de controversia.
El cuestionamiento refiere a la participación que cupo a cada una de las partes en el resultado fatal. En estricto rigor, la recurrente no pretende modificar las conclusiones probatorias a las que se arribó en segunda instancia. Lo que pretende es que, sobre la misma plataforma fáctica, se llegue a una conclusión distinta sobre la incidencia causal que tuvo su participación en el infortunio.
Por ende, estamos en el terreno de la calificación ( quaestio iuris ) y no en el de la valoración de los elementos probatorios ( quaestio facti ) y tal extremo es enteramente revisable en casación, máxime cuando la recurrencia contiene agravio concreto en el sentido apuntado.
Como lo sostuvo la Corte en la Sentencia Nº 1.101/2018 :
“... el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso, constituyen quaestio iuris y, por ende, son pasibles de ser reexaminadas en casación.
A modo de ejemplo, en la Sentencia Nº 341/2016 se sostuvo:
‘...este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria. (...) si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. sentencias Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016 y 234/2016 de la Suprema Corte de Justicia, por citar solamente algunas a vía de ejemplo)’.
En efecto, como enseña GONZÁLEZ LAGIER, la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti. (Cfme. GONZALEZ LAGIER, Daniel: ‘Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción)’, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41-42 y 48 a 52).
Si se asume que establecer la relación de causalidad se relaciona con la calificación por el juzgador de los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido probados (art. 198 CGP) desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, es evidente que no tiene que ver con la prueba de los hechos -más precisamente: con las proposiciones sobre los hechos- sino con su encuadre en las Reglas de Derecho. Por ende, se trata de una quaestio iuris, no exiliada del control casatorio (Cfme. CARNELLI, Santiago y SARLO, Oscar: ‘Culpa, nexo causal y su prueba en la casación civil uruguaya’, ADCU, T. XXXVIII, pág. 803 y sentencia de esta Corporación Nº 2029/2017).
En suma, no hay obstáculos formales para revisar la decisión sobre el estable-cimiento del grado de participación causal en la causación del infortunio ”.
Bajo esta premisa, la Corte por unanimidad considera que el grado de participación causal que le fue atribuido al ofensor no debe revisarse, puesto que no fue determinante la incidencia causal de la víctima.
La víctima se desplazaba por ruta Nº 1 hacia Montevideo cuando resultó embestida por el vehículo del demandado, quien pretendía cruzar la ruta desde la rotonda existente en la intersección de dicha ruta y Camino Manuel María Flores para continuar su trayecto por esta última vía. Frente a él se erigía un cartel de “Pare”, que indica la preferencia del tránsito que fluye por la ruta. En tales condiciones, es claro que la víctima circulaba con prioridad y que el demandado no debió haber intentado la maniobra de cruce sino una vez que estuviera completamente seguro de poder hacerlo sin riesgo para terceros (arts. 6, 7 y 25 de la ley 18.191).
Si bien el demandado pretendió atribuir incidencia causal a la velocidad de la víctima, la prueba demuestra que fue su imprudencia la causa exclusiva del siniestro.
En efecto, el Sr. DD, que viajaba como acompañante del demandado, declaró el mismo día del accidente ante la Jueza Penal de 24º Turno que: “[c] uando [el demandado] arranca para cruzar, venía una motito [...] yo pensé que él había visto la moto [...] yo vi la moto y pensé que él la había visto, él quiso pasar antes del camión y se ve que no había visto la moto, yo quise pegarle el grito pero fue cuestión de segundos, no pude [...] chocó la moto con la parte del frente de la camioneta... ” (fs. 157, 158).
De ello surge que la conducta que determinó el resultado fue la imprudencia del demandado, de iniciar el cruce sin ver a la víctima que, según declaró el testigo, era claramente visible. Se comparte con la impugnada que, “el accidente de tránsito acaeció, tal como describió el testigo, en virtud de que el Sr. BB violó la obligación de detenerse ante el cartel con leyenda “Pare” el tiempo suficiente y permitir el paso de la totalidad de los vehículos preferentes” (fs. 824).
En definitiva, corresponde desestimar el agravio de la parte demandada concerniente a la incidencia causal de acción de la víctima a la ocurrencia del accidente.
II.II) Sobre el vicio lógico que se ha denunciado en la operación consistente en fijar la indemnización por concepto de daño moral.
La demandada denunció que existe un vicio lógico de razonamiento en la fijación del “quantum” del daño moral ya que, en lo que respecta a las condenas a favor del concubino y de la madre de la víctima, el Tribunal primeramente anunció que abatiría las condenas. Sin embargo, luego, al fijar los montos en dólares a la fecha de hoy, en realidad terminó por incrementarlas.
La Corte considera que no le asiste razón al accionado.
En verdad, quien incurre en “vicio lógico” es el propio recurrente, puesto que busca cotejar la suma fijada en primera instancia (representativa de tan solo el 50% de la condena, por incidencia de la cuota de responsabilidad adjudicada a la víctima) con la suma determinada en segunda instancia (que respondió a una condena por el 100%).
El recurrente compara co-sas no comparables. En primera instancia se trataba de reflejar el 50% del monto reparatorio, porque ese porcentaje de responsabilidad le había sido adscripto al demandado por el Sr. Juez a quo . En segunda instancia, al asignársele un 100% de responsabilidad el monto de la condena se aumenta.
Pero el aumento al alza no se explica porque se haya aumentado la condena indemnizatoria, que en realidad se abatió, sino porque se estableció que el recurrente debe responder por el 100% de la misma.
En otras palabras: el demandado coteja el 50% con el 100%, por lo que, en dicha lógica (equivocada), la suma fijada en segunda instancia ciertamente resulta mayor a la fijada en primer grado.
Pero no es esa la opera-ción que debió practicar el recurrente.
Para saber si la Sala condenó a pagar una suma mayor, debió cotejar el 100% “ideal” de primera instancia, con el 100% “real” de segunda instancia. La aplicación de dicha fórmula arroja como resultado que el Tribunal de Apelaciones efectiva-mente redujo la condena de primer grado, aunque, lógicamente, al atribuir el 100% de responsabilidad al demandado, la suma numérica se incrementó respecto al 50% fijado por el Sr. Juez a quo .
II.III) Sobre el agravio con-cerniente a la cuota útil fijada en segunda instancia.
Hallar la llamada “cuota útil” a la hora de liquidar el lucro cesante es una operación que consiste en detraer, de los ingresos líquidos de la víctima, el monto que esta empleaba mensualmente para su propio sustento.
En estos casos, como enseña el Prof. Gamarra, de lo que se trata es de establecer la parte de las ganancias que el damnificado destinaba a subvenir las necesidades familiares, porque estrictamente esto es lo que cesa de ingresar al núcleo familiar reclamante. Como expresa este autor:
“ ...la operación es pre-ceptiva; puesto que el difunto nunca puede entregar la totalidad de sus ingresos al grupo familiar, porque debe proveer, al mismo tiempo, a su propia subsistencia (alimentación, vestido, diversiones, etc.) ” (Gamarra, J.: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXIII, FCU, Montevideo, 1991, pág. 133; ver también págs. 118/120).
En este caso, el Sr. Juez Ad quem fijó la cuota útil en el 75% de los ingresos líquidos de la víctima, en tanto la demandada recurrente pretende que se fije en el 70% (fs. 262).
En puridad lo que pretende es que la condena se modifique en su perjuicio. Si se hiciera lugar a su agravio se estaría perjudicando su situación y condenándola a pagar una indemnización mayor por concepto de lucro cesante.
En materia recursiva, constituye un presupuesto subjetivo consistente en que la resolución cause un agravio o perjuicio al impugnante (Cfme. Vescovi, E: “Derecho Procesal” T. VI (Segunda Parte), Idea, Montevideo, 1985, especialmente págs. 29, 77, 111 y 112). Para decirlo en términos simples: no hay impugnación sin agravio; por lo que si la resolución no desmejora o contradice la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida, la vía recursiva se halla obturada.
En suma, resulta de re-chazo el agravio.
II.IV) Sobre el vicio de incongruencia denunciado por haber fijado el salario que percibía la víctima, para calcular el lucro cesante futuro, en dólares, cuando los actores solicitaron una condena en pesos.
En este punto la Corte en mayoría, compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Tosi, Besio y la redactora amparará el agravio.
En efecto, la Corte en mayoría considera que la recurrida vulneró el art. 198 del C.G.P. Al demandar, la parte actora fijó las bases de cálculo en pesos, más reajuste e intereses (fs. 104 y ss.); sin embargo, el fallo de segundo grado ordenó que: “ El importe resultante [a los efectos de fijar la renta mensual] se fijará en dólares, al valor tipo comprador del día 12/VIII/2019 ” (fs. 841).
En el punto, lo pedido por la parte actora -no controvertido por la contraria- determina los límites que la sentencia debió de tener en cuenta al momento de fijar la forma de liquidar el daño por el rubro en examen.
Lo señalado encuentra res-paldo en la jurisprudencia nacional.
Esta Corporación, en sen-tencia Nº 1.103/2018 , señaló: “ ...la Sala incurrió en error al fijar la condena en un signo monetario diferente al solicitado: se pidió una condena en pesos uruguayos y en segunda instancia se la fijó erróneamente en dólares americanos.
Se trata de un error que determinó un dispositivo que se apartó de la regla de congruencia.
En suma, la Corte consi-dera que corresponde amparar el agravio y, en su mérito, anular el dispositivo impugnado, fijando la condena en la suma de $ 7.000 A dicha suma, se adi-cionará el reajuste (que corre de oficio) y el interés legal correspondiente ”.
En idéntico sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en sentencia Nº 119/2005 al indicar:
“ En cuanto al monto del daño moral, el Tribunal coincide con el impugnante en que no debió fijarse en dólares de los EE.UU. cuando el actor lo había solicitado en moneda nacional. Por ello, se establecerá el 'quantum debeatur' en $ 77.500 y, en el entendido que fue estimado a la fecha de la demanda (31-7/2000), el reajuste correrá desde entonces ” (en el mismo sentido se expidió la sentencia del TAC 1º Nº 121/2016 , RDJDC, Año V, T. V (2017), c. 535, pág. 650/6519 y la sentencia del TAC 5º Nº 20/2009 consultada on line en www.bjn.gub.uy).
En definitiva, por las razones expuestas, se anulará la impugnada y, en su lugar, se establecerá que deben fijarse en pesos las bases de la liquidación del lucro cesante futuro (CONSIDERANDO 4.4.2 del fallo recurrido).
II.V) Sobre el (presunto) vicio de incongruencia, derivado de la modalidad elegida por la Sala para la indemnización por concepto de lucro cesante futuro.
La parte demandada con-sideró que la Sala incurrió en un vicio de incongruencia porque condenó a liquidar el lucro cesante futuro en la modalidad del sistema de renta, cuando ambas partes solicitaron el pago de un capital (fs. 863 vuelto/864 vuelto).
En el punto, la Corte por unanimidad desestimará el agravio.
Es criterio consolidado de esta Corporación que la forma de indemnización del lucro cesante futuro (capital o renta) es de libre deter-minación de los Tribunales de mérito. No existiendo en el punto regulación legal, no puede configurarse infrac-ción legal alguna (Cfme. Sentencias Nos. 1.322/2019 , 594/2013 , 414/2013 , 45/2009 entre otras).
Por lo tanto, no se veri-fica error de Derecho alguno en el proceder de la Sala.
II.VI) Sobre el (presunto) vicio de incongruencia porque el Tribunal no se expidió en relación al agravio referido al método de cálculo del lucro cesante futuro fijado en primera instancia (lineal con detracción del 20%), cuando había peticionado un cálculo en base al sistema financiero y, en subsidio, lineal con detracción del 30% .
Este agravio se vincula al anterior y, a juicio de la Corporación, debe recibir idéntica solución.
Como en buena medida se expresó en el punto precedente, al establecer una fórmula de liquidación concreta -distinta a la pretendida por el demandado- parece evidente que la Sala, implícita, pero inequívocamente, rechazó la totalidad de los agravios ofrecidos por este en su recurso de apelación.
El Tribunal de Apelaciones no omitió pronunciamiento alguno; simplemente consideró que lo pedido por el entonces apelante no era de recibo y, en su lugar, fijó un método de cálculo del lucro cesante diferente, pero igualmente válido. De modo que no hay nada para reprocharle al órgano de segunda instancia.
II.VII) Sobre el agravio que postula que se debió diferir la liquidación del lucro cesante futuro a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P.
A juicio de la Corporación el agravio es de recibo.
Es cierto que la liqui-dación del lucro cesante futuro está vinculado a la liquidación del lucro cesante pasado; ahora bien, si respecto a este último rubro, la Sala ordenó diferir su cuantificación a la vía del art. 378 del C.G.P. (fs. 843), la Corte considera que no existen motivos para no incluir en dicho procedimiento también la liquidación del lucro cesante futuro.
Máxime cuando esta sen-tencia dictada en casación decidirá variar algunas de las bases de liquidación, lo que podría dar lugar a operaciones liquidatorias más complejas.
II.VIII) Procedencia del des-cuento de las prestaciones de seguridad social que corresponden al hijo menor de la víctima servidas por el Banco de Seguros del Estado (BSE), el Banco de Previsión Social (BPS) (pensión por sobrevivencia), así como las rentas recibidas de la AFAP.
El punto sobre la proce-dencia del descuento de las pensiones de sobrevivencia u otras prestaciones de seguridad social que benefician a los familiares de las víctimas (por ejemplo: viudos, concubinos o hijos) de la indemnización que corres-ponderá pagar al ofensor, ha resultado controversial.
Actualmente la Corte en mayoría tiene posición asumida que no habrá de variar en el caso en examen. En este caso, a juicio de la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Tosi, Besio y la redactora, corresponde el descuento de estas prestaciones que benefician a los sucesores de la víctima.
En tal sentido, corres-ponde reeditar lo expresado en la sentencia Nº 88/2020 , en la que se sostuvo:
“ La no deducción de la pensión referida dispuesta por los órganos de mérito supone claramente una infracción al principio rector de la reparación, según el cual éste implica reponer al damnificado (...) en la misma situación económica en que se encontraría si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (art. 1.319 C. Civil, sentencias Nos. 661/95, 865/95 y 200/97).
‘El criterio de la Sala es erróneo en tanto supone reconocer una doble compensación por una misma pérdida, a través de distintas fuentes: esto es, la reparación de un daño inexistente, lo que es contrario a la idea central de la responsabilidad. La consideración hecha por Gamarra en el sentido de que el derecho de la pensión surge cualquiera sea la causa de la muerte no resulta, a juicio de esta Corporación, decisiva, en tanto deja de lado el hecho concreto de que el cobro efectivo de la pensión (o si se quiere, el adelantamiento de su percepción) fue provocado en la especie por el hecho ilícito (aunque no pueda decirse que fuera causado por él (v. sent. Nº 865/95)’.
‘La reparación no implica procurar ganancias sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio que ha sido destruido por el hecho ilícito, reponiendo a la víctima (...) en la situación en que se encontraría si el referido no hubiera tenido lugar (v. Savatier, ‘Traité de la responsabilité civile’, t. 2, pág. 188). (...) la Corte por mayoría acoge este agravio y ordenará descontar las sumas percibidas por la cónyuge supérstite por concepto de pensión’.
En igual sentido se han expedido diversos Tribunales de Apelaciones, como, por ejemplo, la Sala Civil de 4º Turno (sentencia Nº 129/2014), la Sala Civil de 6º Turno (sentencias Nos. 16/2010 y 128/2010) y la Sala de Trabajo 2° Turno (Sentencia Nº 238/2016) ” (en el mismo sentido véase la Sentencia Nº 274/2018 y las Sentencias del TAC 4º Nº 129/2014 y las del TAC 6º Nos. 16/2010 y 128/2010 ).
Por las razones expuestas en la sentencia que viene de referirse que se revalidan en la emergencia, corresponde amparar el agravio de la demandada que plantea que constituye un error de Derecho no considerar las sumas que el hijo de la víctima percibirá, en virtud de los beneficios prestacionales de seguridad social de los que es beneficiario.
II.IX) Sobre el dies a quo a considerar para el cómputo de los intereses legales: corresponde su cómputo desde la fecha del hecho ilícito.
En cuanto a este punto, la Corporación en mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Besio y la redactora, considera que el criterio sostenido en la sentencia impugnada, que ordenó que el cómputo de los intereses legales se realice desde la fecha del hecho ilícito, resulta arreglado a Derecho.
En tal sentido, corres-ponde revalidar el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación en la Sentencia Nº 177/2010 , en la que se afirmó:
“ ... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tra-tándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicios causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito ” (en igual sentido véase, por todas, la Sentencia Nº 418/2018 ).
En suma, no cabe objetar el dies a quo considerado en la sentencia impugnada para el cómputo de los intereses legales.
III) Análisis del recurso de casación movilizado por la parte actora por vía adhesiva.
Corresponde, por razones didácticas, analizar por separado los agravios de la actora en tres grupos.
En primer lugar, los que conciernen a las bases establecidas para la liquidación del lucro cesante futuro. En segundo lugar, las que cuestionan los montos de las condenas establecidas por concepto de daño moral y, en tercer lugar los que se relacionan con la forma de aplicar los reajustes e intereses legales.
III.I) Sobre el período a considerar para liquidar el lucro cesante futuro del concubino de la víctima.
En primera instancia, el lapso de condena a favor del concubino se fijó hasta que la fecha en que la víctima hubiera cumplido los 65 años de edad (fs. 745). Vale decir, hasta el 25 de abril de 2050 (un período de algo más de 30 años).
La Sala, por la sentencia recurrida revocó dicha decisión y, en su lugar, fijó un lapso menor: hasta que el hijo en común cumpla los 21 años (fs. 835 y 839), es decir, hasta el 31 de mayo de 2037, lo que significa una condena por algo más de 17 años.
La Corte en mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Tosi y la redactora, considera que el criterio del Tribunal de Apelaciones resulta ajustado a Derecho.
En efecto, el reclamante, a la fecha de la muerte de su pareja no solo contaba con ingresos propios, sino además -y esto es lo más importante- era (y es) una persona joven (21 años).
De modo que es razonable y probable que vaya a poder reconstruir su vida senti-mental conjuntamente con quien también colaborará con los gastos del hogar. Si el fundamento de la indemnización es la pérdida de la “razonable expectativa de ayuda futura” (tal como lo estableció el ad quem , fs. 840), entonces, conforme a las particularidades apunta-das, resultaría un exceso considerar que el actor efectivamente irá a perder la ayuda económica por un período tan extenso, cuando la experiencia indica otra cosa (arts. 140 y 141 CGP).
No es dable pensar que la situación del concubino sobreviviente va a permanecer estática, tratándose de una persona joven de 21 años, con el dinamismo que la vida sentimental y económica de las personas tiene en los tiempos actuales. La lógica de lo razonable y las regularidades empíricamente consta-tables por mero sentido común y la actividad observa-cional de cualquier persona racional, demuestran la razonabilidad de la solución de la Sala en contra-posición a la adoptada por el a quo .
III.II) El período a considerar para calcular la indemnización a favor del hijo de la víctima EE.
La recurrida fijó el lapso de condena hasta que el reclamante cumpla los 21 años de edad. A juicio de la mayoría de la Corporación compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Besio y la redactora, la solución de la Sala es la que jurídicamente corresponde.
La experiencia indica que en con el transcurso del tiempo los hijos van creciendo y, en determinado momento, dejan de depender de la asistencia económica de sus padres (arts. 140 y 141 CGP). Entonces, para la fijación del lucro cesante futuro en casos como el de marras, debe determinarse cuál es la edad hasta la cual los hijos tienen derecho a recibir el auxilio económico de sus padres. Conforme a la ley vigente, dicha edad se sitúa en los 21 años de edad de los hijos, por lo que desde la perspectiva de la mayoría de la Corporación, resulta inobjetable la solución de la Sala.
En tal sentido, corres-ponde revalidar lo expresado en la Sentencia Nº 185/2020 en la que se consignó:
“... la obligación de pres-tar asistencia económica de los padres para con sus hijos, es -a lo sumo- hasta los 21 años (art. 50 del C.N.A.).
Esta ha sido la posición que, por ejemplo, sostuvo el T.A.C. 6º T. en sentencia nro. 176/2008, ocasión en la que sostuvo: ‘En cuanto a los agravios formulados por la parte actora respecto a la condena por lucro cesante, se estima de parcial recibo. Asiste razón a la parte accionante en cuanto sostiene que el art. 50 del Código de la Niñez y la Adolescencia no condiciona la obligación alimentaria a la circunstancia de que el alimentado curse estudios regulares, de manera que la condena por lucro cesante debe formularse de acuerdo con el principio general según el cual los alimentos se deben hasta que el hijo cumpla 21 años’ (ver además, sentencias nros. 293/2009 y SEF-0006-000047/2013) ”.
En definitiva, a juicio de la mayoría de la Corporación el agravio no resulta de recibo.
III.III) Sobre el porcentaje de la “cuota útil” fijada para liquidar el rubro lucro cesante.
Tal como se recordó ut supra (CONSIDERANDO II.III), la Sala cuantificó la cuota útil en el 75% de los ingresos de la víctima (50% a favor del hijo reclamante, y el restante 25% a favor del concubino (fs. 838).
La parte recurrente se limita a señalar una disconformidad invocando que en otros casos se ha fijado un porcentaje de cuota útil mayor. Y plantea que esta se establezca en el 80% de los ingresos líquidos de la víctima.
El agravio no es de recibo en la medida que no se perfila un supuesto de error de Derecho corregible en casación. La apreciación de los montos que la víctima destinaba a su propio sostén material está en principio dentro de márgenes de razonabilidad y, siendo así, no resulta un asunto revisable en casación.
III.IV) En cuanto al porcen-taje de “cuota útil” fijado a favor del concubino FF, así como el lapso de condena.
Respecto al 25% fijado hasta que el menor hijo cumpla los 21 años de edad, la impugnación no es de recibo. Los argumentos para repeler el agravio anterior, también sirven de sustento para rechazar la sucumbencia en estudio.
Tampoco es de recibo el agravio referido a la “cuota útil” que el concubino reclama por el período computable desde que el hijo menor cumpla 21 años hasta que la víctima hubiera cumplido los 65 años por las razones expuestas ut supra en el CONSIDERANDO III.II.
III.V) Sobre el agravio por no ordenar considerar, para calcular el lucro cesante futuro, la incidencia de los “aumentos futuros” que surjan de los Acuerdos de los Consejos de Salarios de la rama de actividad a la que pertenecía la víctima.
En realidad, el agravio carece de objeto, puesto que la Sala de segundo grado emitió decisión expresa al respecto, admitiendo el reclamo de los actores (fs. 837).
Y si lo que ahora pre-tenden los reclamantes son los “aumentos futuros”, entonces el agravio es de rechazo, puesto que ello no fue pedido al demandar (fs. 104/105). Como lo expresó la Corte en una sentencia reciente:
“ ...la parte actora no fundamentó en lo más mínimo en su demanda la procedencia de este reclamo.
Si se repasa el escrito de demanda, se advertirá que la actora se limitó a incluir un renglón en el que detalló el monto reclamado por este rubro para cada uno de los actores, pero no fundamentó su procedencia. Por tal motivo, en base a lo previsto en el art. 117.4 del CGP, el reclamo no puede prosperar ” (Cfme. Sentencia Nº 55/2021 ).
III.VI) Sobre el agravio que postula que, como base de cálculo del lucro cesante, no solo hay que tener en cuenta la remuneración básica y partidas marginales que la víctima percibía, más los correspondientes aumentos de los Consejos de Salarios, sino que también hay que adicionar los rubros licencia y sueldo anual complementario que la occisa percibía .
A juicio de la Corporación en mayoría, el agravio no resulta admisible por razones estrictamente adjetivas, puesto que, al respecto, recayeron dos fallos coincidentes (art. 268 Num. 2º del C.G.P.).
La redactora reitera su punto de vista divergente con este enfoque, tal como lo expresó más extensamente ut supra en el CONSIDERANDO II.I.II), al que cabe remitir brevitatis causae .
III.VII) La impugnación res-pecto al método elegido para liquidar el rubro lucro cesante.
Tal como se expresó ut supra en el CONSIDERANDO II.V al examinar el mismo cuestionamiento formulado por la demandada, el agravio no puede ser recibido.
Es criterio consolidado de esta Corporación que la forma de indemnización del lucro cesante futuro (capital o renta) es de libre determi-nación de los Tribunales de mérito. No existiendo en el punto regulación legal, no puede configurarse infracción legal alguna (Cfme. Sentencias Nos. 1.322/2019 , 594/2013 , 414/2013 , 45/2009 entre otras).
III.VIII) Sobre la improce-dencia de descontar lo percibido por EE (hijo de la víctima) por concepto de pensión por sobrevivencia.
El agravio tampoco es de recibo, por las mismas razones expuestas al amparar el cuestionamiento movilizado sobre este punto por el demandado (CONSIDERANDO II.VIII), a cuyos desarrollos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
III.IX) Legitimidad del monto de la indemnización establecida en favor del concubino supérstite Sr. FF y de la madre de la víctima.
En primera instancia se fijó una indemnización inicial a favor del concubino supérstite reclamante de $ 1.050.000, suma que seguidamente fue reducida por el propio a quo , como consecuencia de la incidencia causal adjudicada a la víctima (50% = $ 525.000).
Por su parte, en segunda instancia, el Tribunal atribuyó un 100% de responsa-bilidad al demandado; a la par, revocó el monto de condena, fijando una suma menor, que estableció en $ 400.000, equivalente a U$S 13.573 a la fecha del accidente (fs. 827 in fine).
La Corporación en mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Tosi, Besio y la redactora, considera que no existió arbitrariedad en la suma fijada en segunda instancia por concepto de daño moral.
Al respecto, la Corte ha reiteradamente sostenido que la determinación del monto de la indemnización del daño moral:
“... es tarea eminentemente discrecional, por lo cual no puede configurarse infracción a ninguna norma de derecho, salvo fijación de cifra arbitraria o absurda, por ínfima o desmesurada (ver: Sentencias Nos 274/2016, 216/1997, 385/2004, 867/2012, 587/2014, 394/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (Cfme. Sentencias Nos. 403/2017 , 405/2017 , 1.216/2018 , 1.316/2019 y 28/2020 ) .
Idénticas consideraciones son trasladables para repeler el agravio concerniente al monto fijado para reparar el rubro daño moral sufrido por la madre de la víctima.
III.X ) Sobre el cómputo de los reajustes e intereses (Decreto-ley Nº 14.500) en el rubro lucro cesante (pasado y futuro).
Finalmente, la parte ac-tora/recurrente arguye que se ha cometido infracción de las disposiciones del Decreto-ley Nº 14.500, en cuanto a la aplicación de los reajustes e intereses en el ámbito del lucro cesante.
Refiere que si bien asiste razón al Trib unal de Apelaciones al fijar el punto de partida del cómputo de los mentados accesorios legales desde la respectiva exigibilidad (mes a mes), igual-mente, sostiene que no puede caber duda que su finalización tan solo puede verificarse al momento del efectivo pago y no antes.
En este punto hay que distinguir dos niveles de análisis.
III.X.I) En primer lugar, lo que tiene que ver con los reajustes por IPC strictu sensu y, en segundo lugar lo concerniente a los intereses legales.
En cuanto a los reajustes por aplicación del Decreto-ley Nº 14.500, la Corte considera que le asiste razón a la parte recurrente, porque efectivamente la actualización de cada partida corresponde hacerla desde que se produce su exigibilidad hasta que se verifique el efectivo pago.
Deberán ser reajustadas por IPC desde que cada una de ellas debió ingresar al núcleo familiar; dicho en otras palabras, desde que debió obtenerse el ingreso perdido, porque esa es la fecha de exigibilidad de la partida (arts. 1 y 2 del Decreto-ley Nº 14.500).
Y esto vale tanto para el lucro cesante pasado como futuro -más allá de los evidentes defectos del libelo impugnativo en relación a este último sub-rubro- dado que constituye un valor entendido que por el carácter de orden público que tiene el reajuste previsto por el Decreto-ley Nº 14.500 se aplica aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
III.X.II) En relación a los intereses legales la situación es distinta, porque estos sí son disponibles por las partes. Y, si medió un error de la Sala en cuanto a la forma en que corresponde ordenar su cómputo, la parte agraviada estaba gravada por la carga de la efectiva y eficiente alegación del cuestionamiento en su libelo recursivo (art. 273 CGP). De lo contrario, la Corte se ve impedida de ingresar en su corrección.
En este sentido, se considera que se desembarazó adecuadamente de su carga de fundamentar el recurso en relación al sub-rubro lucro cesante pasado . Existe agravio fundado y atendible en casación; por lo tanto, la Corte en mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Sosa, Besio y la redactora considera que a los rubros por concepto de lucro cesante pasado deben adicionársele los intereses legales entre la fecha de su exigibilidad y la de su efectiva percepción.
Como se ha postulado por la mayoría de la Corporación (ver ut supra CONSIDERANDO II.IX), en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses legales corren desde la exigibilidad (Cfme. Sentencia del TAC 4º Nº 129/2014, Turell (r), Gatti, Maggi, ADCU, T. XLV, C. 436, pág. 410).
Empero, en relación al cómputo de intereses por el sub-rubro lucro cesante futuro el cuestionamiento no puede prosperar por defectos en su alegación. La forma del planteo errática y confusa conspira contra su atendibilidad en casación. No basta con señalar que la sentencia colide con lo previsto en el Decreto-ley Nº 14.500 y en el art. 1348 del Código Civil, sino que se requiere explicitar al menos de qué manera lo hace (art. 273 CGP).
Por estos fundamentos y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRENSE PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA POR VÍA PRINCIPAL Y POR LA ACTORA POR VÍA ADHESIVA Y, EN SU MÉRITO:
(I) ANÚLASE LA SENTENCIA IM-PUGNADA EN CUANTO FIJÓ EN DÓLARES EL SALARIO DE LA VÍCTIMA PARA LIQUIDAR EL LUCRO CESANTE FUTURO Y, EN SU LUGAR, FÍJASE EN PESOS URUGUAYOS TAL COMO FUE PEDIDO EN LA DEMANDA.
(II) ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO NO ORDENÓ DIFERIR LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO A LA VÍA DEL ART. 378 CGP Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE SU CUANTIFICACIÓN (EN PROCURA DE FIJAR LA RENTA MENSUAL) SE PRACTIQUE MEDIANTE EL REFERIDO TRACTO PROCESAL.
(III) ANÚLASE LA SENTENCIA EN CUANTO NO ADMITIÓ EL DESCUENTO DE LAS SUMAS POR BENEFICIOS PRESTACIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN) RECIBIDOS POR EL HIJO DE LA VÍCTIMA DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (BSE) Y DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (BPS), ASÍ COMO LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA AFAP DE LA VÍCTIMA.
(IV) ANÚLASE LA SENTENCIA EN CUANTO OMITIÓ ESTABLECER QUE EL PAGO DE LOS REAJUSTES POR IPC E INTERESES LEGALES POR EL SUB-RUBRO LUCRO CESANTE PASADO DEBEN CALCULARSE DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA PARTIDA HASTA LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO.
Y QUE, EN RELACIÓN AL SUB-RUBRO LUCRO CESANTE FUTURO , LOS REAJUSTES POR IPC DEBEN CALCULARSE DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA PARTIDA HASTA LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO.
(V) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC PARA CADA PARTE (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
(VI) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: Por las razones que se expondrán, el suscripto estima que corresponde desestimar dos de los agravios expuestos por el demandado y amparar dos de los esgrimidos por la actora.
I.- Se agravió el demandado por la moneda en que fue fijada la base de cálculo de lucro cesante. Sin embargo, no se advierte la incongruencia que denunció. No existe obstáculo legal ni procesal para imponer condenas en dólares, (cf. TAC 6º, S. 144/2003) y aunque se condene en dólares, es de orden público el poder cancelatorio de la moneda nacional al momento de efectuarse el pago.
II.- Asimismo, cabe desestimar el agravio referente al descuento de las prestaciones de seguridad social que recibe y recibirá en el futuro el hijo de la víctima, por las razones expuestas en discordia de este Ministro en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 88/2020, a las que remite en honor a la brevedad.
III.- Respecto a los agra-vios que manifestó la parte actora, el infrascripto estima que le asiste razón en punto a la tasación del daño moral padecido por el concubino de la malograda víctima. En función del tiempo de convivencia y la edad de los concubinos, la suma de U$S 17.000 resulta ajustada y razonable, por lo que no debió la Sala haberla abatido.
IV.- También asiste razón a la actora acerca del límite temporal del lucro cesante futuro concedido al hijo de la víctima, EE. Según la recurrente, la Sala vulneró las máximas de la experiencia al fijar como límite los 21 años del niño, cuando es un hecho notorio que, actualmente, los hijos abandonan el hogar familiar a los treinta años, aproximadamente. Estima el discorde que en este punto se vulnera el principio de reparación integral que postula que el montante de la indemnización no debe ser inferior ni superior al perjuicio.
Las reglas de la experiencia indican que, en nuestro país, si bien la obligación legal alimentaria perdura hasta los 21 años (art. 50 CNA), los hijos se emancipan más tardíamente, pues demoran más tiempo que la edad indicada en alcanzar una independencia económica que les permita dejar el hogar familiar.
Sin perjuicio de reconocer lo opinable del tema, cabe relevar que, quien estudia, obtiene su graduación alrededor de los 24 años e, igualmente, a tal edad puede situarse una estabilidad laboral suficiente.
En virtud de ello, el firmante considera que la condena por el lucro cesante correspondiente al menor EE debe extenderse hasta que éste alcance los 24 años de edad.
SRA. MINISTA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE : Por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en la fase que busca revertir la decisión del Tribunal de Apelaciones que fijó el “dies a-quo” del cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito, sector del fallo que anulo y, en su lugar, lo fijo desde la fecha de la demanda, por los fundamentos expresados en discordia extendida en Sentencia No. 132/2018, a los que me remito en honor a la brevedad.
SR. MINISTRO DR. LUIS TOSI BOERI DISCORDE PARCIALMENTE , por cuanto considero:
a) Que corresponde anular sentencia impugnada en cuanto fijó el dies a quo para el cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito. En su lugar, considero que corresponde fijar el inicio del plazo de cómputo de los intereses legales en el día de presentación de la demanda.
En tal sentido, me remito a los fundamentos expuestos en la discordia conjunta extendida por el suscrito y por la Dra. Elena Martínez en sentencia SCJ No. 316/2020, entre otras.
b) Que corresponde anular la sentencia impugnada en cuanto fijó la fecha de finalización del lucro cesante futuro a resarcir al menor EE en los 21 años de edad y, en su lugar, lo fijo en sus 25 años.
Me remito, al respecto, a los fundamentos expuestos en la discordia que el suscrito extendiera en la sentencia SCJ No. 185/2020.
SRA. MINISTRA DRA. MONICA BESIO D ISCORDE PARCIALMENTE , encuanto en la sentencia acordada en mayoría, en el Considerando III.I) “Sobre el período a considerar para liquidar el lucro cesante futuro del concubino de la víctima”, se resolvió en definitiva no hacer lugar al agravio incoado a dichos efectos y confirmar lo resuelto por la sentencia recurrida, la cual fijó dicho período hasta que el hijo en común cumpla los 21 años de edad.
Entiendo que el período a cubrir en el caso del fallecimiento del esposo-esposa y/o concubino-concubina, cuando la víctima -como ocurre en el caso de autos trabajaba y aportaba económicamente a la familia que constituía con el actor-, es hasta que la misma hubiera llegado a la edad de 60, que es la edad de retiro. Dicho criterio es el que ha seguido hasta el momento el T.A.C. 4º que integra la suscrita (entre las más recientes, Sentencia No. 205/2019).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.