Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ FACIO LÓPEZ, PABLO C/ GUICHÓN, JOSÉ Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN ”, IUE: 2-17381/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 65, de 2 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 15º Turno, se dispuso:
“ Desestimando las excep-ciones interpuestas por parte de los codemandados, y acogiendo parcialmente la demanda incoada, condenando a los Sres. María Josefina Ortiz Quintela y José Andrés Guichón y a Endrel S.A. a abonar las sumas reclamadas en la demanda por el actor por concepto de salario de egreso, diferencias salariales, indemnización por despido e indemnización por clientela, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial) y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde la fecha en que devinieron exigibles los créditos laborales hasta el efectivo pago e intereses legales. No haciendo lugar -en cambio- a los demás rubros laborales ” (fs. 539–567).
II) Por sentencia definitiva nro. 156, de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de diferencias salariales, en lo que se revoca y en su lugar, se exonera a la parte demandada de dicha condena; y en cuanto al porcentaje del 10% fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar, se fija en el equivalente del 20% del total de rubros salariales recepcionados.
Sin especial imposición de costos y costas en el grado ” (fs. 645–652).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 655-663vta.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Arguyó que la Sala de segundo grado realizó una errónea valoración de la prueba al desestimar la condena al pago de diferencias salariales. Expresó que diversos testimonios vertidos en el proceso acreditan que la “promesa incumplida de mayor remuneración por parte del empleador, se realizaba sistemáticamente y con la generalidad de sus empleados”.
Estimó que existió una errónea valoración de la prueba como consecuencia de la no aplicación del principio de razonabilidad. El Tribunal omite analizar todo el contexto situacional y probatorio, del cual se desprende claramente que la empresa “manipulaba los salarios para mantenerlos topeados”.
Adujo que el Tribunal de Apelaciones aplicó criterios contradictorios e incohe-rentes en infracción a lo dispuesto por el artículo 197 del C.G.P. Esto es, en la sentencia de segunda instancia se realiza un razonamiento “opuesto o contradictorio, esgrimiendo que no hay prueba objetiva, cuando la realidad es que los mismos testigos que declararon sobre el cobro en negro también lo hicieron sobre las promesas remuneratorias, extremo que acredita que el aumento de salario no era solo potencial”.
Expresó, finalmente, que la sentencia realiza una errónea valoración de los recibos de sueldo y planilla de liquidación agregada por la actora. En tal sentido, indicó que al actor se le ofreció cambiar de cargo, asumiendo mayores respon-sabilidades, obviamente por una promesa de mayor remuneración que no fue cumplida por el empleador.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 665), compareció la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 676–691).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 696), fueron recibidos el día 5 de agosto de 2021 (fs. 697).
VI) Por auto nro. 857, de fecha 9 de setiembre de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 698); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros naturales, rechazará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los siguientes fundamentos.
II) De si la recurrencia reúne las condiciones de admisibilidad para habilitar su análisis en casación .
II.1) A juicio de los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI, John PÉREZ y la redactora, la impugnación no cumple a cabalidad con las exigencias formales para admitir su análisis en casación.
Los referidos Ministros toman nota que la recurrente procuró contender, exclusivamente, contra la valoración probatoria practi-cada por el Tribunal de Apelaciones.
Pues bien, en este ámbito, los referidos Ministros adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en sentencias nros. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisi-bilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’”.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (cf. sentencia de la Corte nro. 355/2020):
Primera condición : quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición : la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien; en la presente causa, la actora no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto.
Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha .
A poco que se repasen las críticas esgrimidas, se advierte que no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente se ofreció una discordancia con una valoración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno.
De esta forma, la impugnación, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación (cf.: sentencias de la Corte nros. 1.627/2018 y 1.104/2019), razón suficiente para rechazar la impugnación.
II.2) En cambio, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, conforme a su postura acerca de la valoración de la prueba como motivo de casación, la recurrencia cumple con las exigencias formales para admitir su análisis en el presente grado, aunque -por razones de mérito- estima que, de todas manera, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el actor.
A criterio del Dr. SOSA, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Al respecto, en sentencia de la Corte nro. 103/2020, el Sr. Ministro expresó lo siguiente:
“ Señala Hitters (citando a Bolaños) que: ‘ ...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460)” .
“ ... el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘v erdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ . (Cf. Hitters, Juan Carlos, ob. cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que ‘ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.) ”.
Dicho lo anterior, y previo a analizar los agravios, el Dr. SOSA estima conveniente recordar los argumentos que llevaron al Tribunal de Apelaciones a desestimar el rubro en cuestión.
Acerca de las diferencias salariales reclamadas por el lapso setiembre-diciembre 2018, expresó la Sala: “ No se comparte que correspondiera acceder simplemente porque no resulte creíble que la empleadora niegue que haya prometido aumento de retribución con el cambio de cargo, pues entendemos que cuando hay un cambio de cargo o de funciones, hay que analizar todo el contexto de la situación. Resultando que en la que nos ocupa, el trabajador sabía que la propuesta implicaba que las comisiones no se le abonarían en base a las ventas o cobranzas que él personalmente realizara, sino las que lograra el grupo a su cargo y que por ello, es natural que cambiara el porcentaje a percibir. De ahí, que resulte aceptable entender que la propuesta de cambio de cargo implicaba en el caso un aumento de salario simplemente potencial, que dependería del monto de ventas y cobranzas que lograra cumplir el grupo de vendedores a su cargo, de lo cual el actor debía ser plenamente consciente, por lo cual, si aceptó el cambio de cargo, es porque especulaba con que ganaría más, gracias a esta otra posibilidad. Pero también debía ser consciente que podía ocurrir que esta posibilidad en los hechos se podía frustrar, si el grupo de vendedores a su cargo, no alcanzaba los volúmenes de ventas y/o cobranzas correspondientes (...) si el actor aceptó el cambio de puesto, sabiendo que iba a percibir sus retribuciones y comisiones en base a otros parámetros, ahora las comisiones no serían en base a sus cobranzas, sino a las del grupo de vendedores pero en un porcentaje menor, debía ser consciente que podía darse que llegara a cobrar menos, si las cobranzas de todo el grupo de vendedores eran menores a las metas previstas ” (fs. 648-648vta.).
Sobre las pretendidas diferencias generadas durante el año 2019, la Sala de segundo grado sostuvo: “ ...el actor fundamenta su reclamo en que si bien le aumentaron el porcentual al doble, le pasaron a descontar el sueldo de la comisión sin que ello se hubiere convenido y ahí no se entiende el razonamiento que se hace para justificar el reclamo, porque entonces parte de que todos los meses el valor del sueldo le da justamente el de la mitad de la comisión, para fundamentarlo. Pero si nos tomamos el trabajo de comparar los montos de las comisiones supuestamente prometidas no pagas reclamados del listado de fs. 169, con los de los sueldos que establecen los recibos del año 2019, que el propio actor agrega a fs. 25 y siguientes, nos encontramos que todos difieren en más o en menos, de ahí que no se puede llegar a entender el argumento del descuento, que hace el actor para sostener que por ello no se pagaban dobles como se las habían prometido. Porque en los meses por ejemplo que el monto de las comisiones que el actor denomina ‘simples’, cubren con exceso el monto del sueldo, el actor, inexplicablemente, no reclama esta otra diferencia no abonada. Y en los meses en que el monto de las comisiones simples exceden el del sueldo, estaría reclamando de más. (...) se hace como si siempre la comisión no paga fuera a coincidir con el sueldo (pero), al quedar ello desmentido con los recibos, hace caer la base fáctica argumentativa del reclamo, y por ende, la credibilidad misma de tal planteo ” (fs. 648 vto.).
Pues bien, el Dr. SOSA estima que, para ordenar el análisis del agravio, corresponde hacerlo sobre la base de individualizar dos períodos distintos:
(i) Respecto de las diferencias salariales que se habrían generado durante el año 2019.
Como surge del texto transcripto, la Sala desestimó este sector del reclamo por defectos iniciales de proposición.
El actor critica esa conclusión indicando, genéricamente, que la Sala interpretó en forma incorrecta los recibos y planillas. Sin embargo, a juicio del Dr. SOSA, el recurrente no explica por qué la Sala habría incurrido en error ni cuál sería la correcta interpretación de lo reclamado.
En subsidio, se agravia señalando que, de acuerdo con el art. 15 de la ley nro. 18.572, la Sala tiene potestad para “manifestarse sobre el monto de la liquidación tal y como estime pertinente” (fs. 661vta.).
El Sr. Ministro entiende que tampoco es posible amparar ese agravio, puesto que, por amplias que sean las potestades del magistrado, no suplen el cumplimiento de las cargas que pesan sobre las partes del proceso. Era al actor a quien le correspondía explicar, justificar y liquidar con precisión las diferencias salariales que reclamó. Si no lo hizo, incumplió la carga de la debida alegación y ello no puede ser subsanado por el juez.
(ii) Sobre las diferencias que se habrían generado durante el lapso septiembre–diciembre 2018.
En su demanda el actor reclamó la diferencia entre las sumas que percibió tras haber sido ascendido y las sumas que ganó el Sr. Perciante, el vendedor que pasó a ocupar su puesto.
La Sala entendió que el ascenso no significaba un asegurado aumento de sueldo, sino uno potencial, pues “ la propuesta implicaba que las comisiones no se le abonarían en base a las ventas o cobranzas que (el actor) personalmente realizara, sino las que lograra el grupo a su cargo (...) si (el actor) aceptó el cambio de cargo, es porque especulaba con que ganaría más, gracias a esta otra posibilidad. Pero también debía ser consciente que podía ocurrir que esta posibilidad en los hechos se podía frustrar, si el grupo de vendedores a su cargo, no alcanzaba los volúmenes de ventas y/o cobranzas correspondientes ” (fs. 648).
Del texto transcripto surge con claridad cuál fue el argumento de la Sala para desestimar el reclamo: el actor accedió a cambiar de puesto a sabiendas de que las comisiones se determi-narían en función de las ventas concretadas por su equipo de trabajo, en lugar de las que verificara él de forma individual.
Esa base para calcular las comisiones reviste cierto grado de aleatoriedad, en tanto depende de la productividad de un equipo de trabajo y no de un solo individuo. Pero en ningún caso podría admitirse, como propone el actor, que ese acuerdo suponía un “plus” respecto a su cargo anterior, esto es, que con el ascenso se había asegurado, además, las comisiones del puesto en que se desempeñaba previamente. Por eso, la sentencia expresa que en nada altera la situación del actor la situación de Perciante, el empleado que pasó a ocupar el puesto que el actor dejó vacante al ascender a jefe de equipo de ventas.
Así las cosas, a entender del Dr. SOSA, no asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal no explica “ cuál es la razón (...) para negar que por el desempeño del nuevo cargo no recibiría mayor compensación ” (fs. 658 vto.), ni cuando asegura que “ no resulta creíble (ni) razonable (...) que un empleado acepte sumar una tarea de mayor responsabilidad a la que viene efectuando, con mayor carga horaria, con mayor índice por un ‘aumento de salario potencial’ que en definitiva para el caso terminó resultando una disminución salarial (...) ” (fs. 659).
Por el contrario, el Tribunal de Apelaciones justificó adecuadamente su intelección: el actor aceptó que las comisiones se calcularan sobre las ventas concretadas por el equipo a sus órdenes, en la convicción de que podía ganar más, posibilidad que también incluía la opuesta, esto es que el grupo de vendedores no alcanzara el correspondiente volumen de ventas.
En definitiva, a criterio del Dr. SOSA, nada cabe reprochar al Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
III) De las condenas procesales .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.