Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 453/2025
4 de setiembre de 2025
Se confirma prisiçon preventiva
- Ficha (IUE)
- 328-88/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE AUTOS: AA. IUE: 2-70658/2025."- DEFENSA APELA DECRETO Nº 980/2025” (IUE 328-88/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 980/2025, dictada el 12 de agosto de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno Dra. Ivana CANTERA.
Intervinieron en estos procedimientos por la Fiscalía Departamental de Rivera de 3er. Turno la Dra. Alejandra DOMÍNGUEZ y la Defensa Pública a cargo del Dr. Daniel ARMAND UGÓN.
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 12 de agosto de 2025 en los autos IUE 2-70658/2025 se admitió la formalización de la investigación llevada adelante por la Fiscalía Departamental de Tercer Turno de Rivera con sujeción al proceso de AA por la presunta comisión de un delito de Rapiña especialmente agravado por el uso de arma y la pluriparticipación, en calidad de autor (Decreto 979/2025, pista 5)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares, llevada a cabo en aquella oportunidad, se dispuso la prisión preventiva del imputado por el término de 90 días con vencimiento automático el día 10 de noviembre de 2025 (Decreto Nº 980/2025, pista 8)
III.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 8, minuto 20.40 y pista 9). Expresó que no comparte lo resuelto por la Sede. Todas las interpretaciones que ha llevado a cabo fueron en perjuicio del imputado, sin tomar en consideración las circunstancias que lo favorecen y que no se controvirtieron por el Ministerio Público. La conclusión a la que se arribó es errónea.
El planteo de la Fiscalía se fundó en dos riesgos: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación. A criterio de la Defensa, no se verifica ninguno de ellos.
En cuanto al riesgo de fuga, entiende que no se verifica porque el único elemento que ha mencionado la Fiscalía es la gravedad del delito. La propia resolución de la Sede comparte lo dicho por la Defensa en cuanto a que no es un elemento que per se determine dicho peligro procesal. La Sede comparte el criterio de la Defensa, pero aplica de todas formas la prisión preventiva en base a la gravedad del delito. Aquí hay una contradicción. Expresa que no se ha tomado en cuenta que su defendido se presentó voluntariamente ante la autoridad, la Policía fue a su casa, su madre le aviso y Sequeira fue a la Seccional. El hecho que debe valorar la Sede es que el señor se presentó, en cambio entendió que se presentó porque no sabía lo que había en su contra. Al día de hoy, como sabe lo que se le imputa y la evidencia que hay en su contra, sí se verificaría el riesgo de fuga. Esta interpretación es en perjuicio de su defendido. El imputado podría haberse ido, pero, contrariamente a ello, se presentó ante la autoridad policial.
Además, el imputado tiene arraigo no discutido. Se agravia también porque se tomó en cuenta el carácter fronterizo y que el hecho sucedió en Rivera. En definitiva, no hay riesgo de fuga, y causa agravio que así se considere por la Sede.
Por otro lado, afirmó que tampoco hay riesgo para la investigación. En efecto, se cuenta con evidencia fílmica, no hay testigos presenciales, hay un coimputado internado en INISA por lo menos por 150 días, el reconocimiento se realizó en carácter de prueba anticipada. Nada de esto fue tenido en cuenta por la Sede; por el contrario, se basó en que las personas que realizaron el reconocimiento tendrán que declarar en el juicio y el imputado podría interferir. Ello es pura conjetura, una hipótesis fundada en una intuición. Se hace mención que de permanecer en su domicilio podría acceder a elementos tecnológicos para presionar a estas personas. Sin embargo, esto también lo podría hacer desde la cárcel porque allí hay teléfonos. La Sede tampoco tomó en cuenta que fue dificultoso ubicar a estas personas, la Policía las tuvo que buscar porque están en situación de calle, por ello, la urgencia en que realizaran el reconocimiento.
Solicitó al Tribunal que revoque la recurrida y en su lugar se disponga el arresto domiciliario porque no se cumple con ningún estándar de riesgo procesal mínimamente razonable que justifique la medida que se impone.
IV.-Conferido el traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 10).
En primer término refirió que se encuentra acreditado el supuesto material, sin oposición de la Defensa, siendo lo primero que se exige para la imposición de la prisión preventiva.
Entiende también que la Sede adoptó una decisión dentro del marco legal, y a través de la oralidad argumentativa consideró que estaban justificados los riesgos procesales de forma objetiva. En efecto, la Fiscalía relevó dos riesgos. En cuanto al entorpecimiento de la investigación, manifestó que es el reconocimiento el que va a ingresar directamente en juicio, pero estas personas todavía tienen que volver a prestar su declaración. El imputado está detenido desde ayer, y ni siquiera tenía conocimiento de las evidencias con las que contaba Fiscalía en su carpeta. No tenía la posibilidad de realizar ningún hecho para intimidar a los testigos porque no tenía conocimiento. Hoy se enteró que se llevó a cabo un reconocimiento por parte de dos personas; en la antesala del Juzgado ya recibieron comentarios intimidantes de parte de la familia del imputado, que fueron escuchados por un funcionario policial. Hoy sí tomó conocimiento que está sujeto al proceso y de las evidencias que hay en su contra. La declaración de estos testigos, a quienes el imputado les entregó la ropa que usó para cometer el hecho, es una de las principales pruebas. Hay testigos presenciales, el problema es que los autores cuando cometieron el hecho estaban tapados, por ello los denunciantes no lo pueden reconocer.
Con respecto al riesgo de fuga, reitera que en el día de hoy toma conocimiento de los hechos que se le imputan, de las evidencias, y de la pena elevada que puede recaer. Todo ello puede ser un incentivo para sustraerse. Por más que se haya presentado voluntariamente, su situación jurídica cambió en el día de hoy con la formalización.
Los riesgos se encuentran debidamente acreditados y la única forma de conculcarlos es con la medida de última ratio.
Si bien es cierto que en la cárcel hay teléfonos celulares, no es tan fácil acceder a los mismos como si estuviera en su casa. No es menor el hecho que hay un coimputado que ya declaró en Sede administrativa en base al art. 61 CPP, y el proceso de adolescente infractor es mucho más rápido. Hay jurisprudencia relativa a que puede ser llamado a declarar en juicio en calidad de testigo. Abogó por el mantenimiento de la recurrida.
V.- Por Decreto Nº 981/2025 (pista 12) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que dispone la prisión preventiva respecto del imputado por parte de la Defensa. Se tuvo por fundamentado y por sustanciado así como por evacuado el traslado conferido al Ministerio Publico. En virtud de lo dispuesto por el art. 365 del CPP se franqueó el recurso sin efecto suspensivo y en un plazo de 48 horas para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda con las constancias de estilo y previa formación de pieza a efectos de su tramitación.
VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I.- Desde el punto de vista adjetivo el recurso de apelación interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso, por lo que queda viabilizado el reexamen en el presente grado.
II.- En lo sustancial el Colegiado, con el quorum legalmente requerido, habrá de confirmar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III.- El centro del debate llegado a resolución de la alzada se ubica en cuál es la medida cautelar que debe aplicarse en la especie, si la prisión preventiva impuesta por la Sede a solicitud de la Fiscalía o una alternativa, como la propugnada por la Defensa, de arresto domiciliario total.
Como ha venido sosteniendo reiteradamente el Tribunal, la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
En este contexto deviene ineludible la obligación judicial de examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental (Cf. Vicente GIMENO SENDRA, La prisión provisional y derecho a la libertad. Publicado en Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. Ediciones de Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1997. p. 145-146) A la luz de lo argüido por la Fiscalía, con lo que coincidió la Sra. Magistrada preopinante, se torna necesario la imposición de máxima cautela, dirigida a lograr los fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso, siendo del caso señalar que los fundamentos sobre la inocuidad de los riesgos procesales que esbozó la Defensa, tampoco alcanzan a conmover la seriedad de las pautas que avalan la imposición de la sujeción física.
Pues bien, el Código de rito elenca como requisitos para disponer la medida cautelar de prisión preventiva que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares En la especie la materialidad del hecho, quedó debidamente acreditada, por ahora y sin perjuicio, con las alegaciones realizadas por la Fiscalía en audiencia, referidas a las “evidencias probatorias” –art. 144 CPP – colectadas durante su indagatoria preliminar que dieron pábulo a un relato fáctico de probabilidad razonada asentado en el contexto de la denuncia del Sr. Pablo Coitiño respecto al evento ocurrido el 9 de agosto de 2025 próximo a las 19:50 horas en el local “Pablo Reparacel” sito Aurelio Carámbula 649. A la sazón el denunciante fue víctima de amenazas con arma de fuego por dos sujetos que le sustrajeron efectos varios por valor de $150.000 y al retirarse efectuaron un disparo que impactó en la pared del comercio. El seguimiento de cámaras de video vigilancia, la incautación de efectos sustraídos, declaración de testigos y diligencia de prueba anticipada de reconocimiento, permitieron a la Fiscalía vincular al imputado con el evento de referencia, quedando justificado en el estándar propio del presente estadío, el supuesto material y la participación de SEQUEIRA en el factum, no obstante su negativa acérrima que por cierto se erige en la más legítima y prometedora defensa para eludir el reproche penal.
IV.- En cuanto a los riesgos procesales que se expusieron por la Fiscalía como fundamento de su solicitud de imposición de la máxima cautela, cabe realizar algunas puntualizaciones previas a propósito de la presunción relativa esgrimida por la Representación Fiscal.
La Sala ha sostenido en Sentencia No. 176 de 31 de marzo de 2022, entre otras, como la citada por el Sr. Defensor No.317/2025, acerca de la presunción contenida en el art. 224.2 del CPP, “… que una construcción basada en presunción iuris tantum, donde la conclusión o hecho presumido se afirma mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados, desconoce el más prístino derecho de presunción de inocencia. Siguiendo a ASENCIO MELLADO, esa lógica supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que invierte la carga de la acreditación de los peligros, depositando ya no en el Ministerio Público la tarea de probar el riesgo sino en los imputados (mediante la prueba en contrario) la acreditación de la inexistencia de un peligro. No basta con afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. Frente a situaciones contradictorias operaría el derecho a la presunción de inocencia y la vigencia y preferencia de la libertad, fruto de la excepcionalidad de la prisión preventiva.
“Los riesgos existen y se mantienen siempre en mayor o menor medida, no pueden ser previstos con certeza absoluta, ni evitados jamás con seguridad plena. No es posible, pues, que ante el menor riesgo intuido o posible, aunque sea en términos de probabilidad, incluso intelectual, se adopte una medida cautelar de la gravedad de la prisión provisional... Pues, se insiste en la idea, el riesgo ideal siempre permanece y es imposible de eludir. Cuando el Estado dicta esta medida ante la mera sospecha de la eventualidad de un riesgo ideal, recurre a un sistema cautelar que parte de principios diametralmente opuestos a los propios del proceso acusatorio. Es decir, frente a la excepcionalidad, se acude a la automaticidad, de manera que ante la sospecha de un delito se acuerda la privación de libertad, medida que se considera que garantiza plenamente el proceso, sin atender a que el riesgo sea meramente teórico o abstracto y bastando con que sea solamente posible desde la lucubración intelectual y olvidando los deberes que el Estado debe asumir de garantizar la sujeción de los sujetos al proceso… A partir de indicios legales asumidos estrictamente y sin valoración adecuada al caso en particular, se afirma el peligro abstracto para, a continuación, asegurar que el resto de indicios, cuya aportación se impone al imputado, no sirven para desacreditar ese peligro idealmente considerado. Una construcción típica de presunción iuris tantum en la que la conclusión o hecho presumido no se afirma a partir de unos indicios y un nexo causal entre los datos objetivos y el hecho afirmado, sino que este último se construye mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados. Un razonamiento que el TC español, en la sentencia 66/1997, rechaza de forma expresa. Ese razonar no constituye la motivación que impone el derecho a la presunción de inocencia. Porque, partir de la existencia de un riesgo por el hecho de que coincide un dato determinado, supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que, por el contrario, ha de descartarse en el caso. Se invierte, pues, la carga de la acreditación de los peligros, no siendo las partes acusadoras quienes deban probar el riesgo, sino las acusadas o imputadas las que han de acreditar lo contrario, esto es, la inexistencia de un peligro. Ese es el resultado de la práctica en que se incurre. Los riesgos se elevan a la consideración de presunciones “iuris tantum”… No basta, pues, afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. En tanto el riesgo existe en términos abstractos, lo que debe acreditarse es que existe en concreto y que no puede ser eludido por medio de otras medidas alternativas. No solo hay que probar el peligro en el caso, sino, a su vez, que las medidas alternativas son insuficientes y esa insuficiencia tampoco se puede hacer depender de la existencia de un riesgo genérico que se afirma idealmente y que se entiende solo remediable de forma absoluta… Afirmar estos riesgos cuando, en el caso, se ha verificado una conducta que no coincide con las valoraciones judiciales abstractas, supone actuar sin bases objetivas y anteponer criterios subjetivos a los que deben presidir una materia tan sensible para el sistema de derechos fundamentales y el proceso penal acusatorio” (ASENCIO MELLADO, José María: Prisión provisional y aplicación de la prueba indiciaria como procedimiento para valorar los riesgos cautelares, Rev. de Ciencias Sociales 75 (2019) Universidad de Valparaíso, Chile, ISSN 0716-7725, pág. 139-147)”.
En la especie, sin perjuicio de que la Fiscalía hace mención a esa presunción del art. 224.2 CPP, justifica concretamente el riesgo cierto de fuga y peligro para la investigación
V.- Como pautas de peligro de fuga, la Representación Fiscal centró su ponencia en la gravedad del delito y severidad de la pena a recaer lo que se ve complementado con las facilidades para abandonar el país.
La excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva exige una sólida fundamentación en tanto restringe la libertad del imputado, requiriéndose la exposición tanto del respaldo fáctico como del normativo que la sustente y justifique; sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, emergiendo la posibilidad de controlar en alzada el dispositivo. Vale decir, el juez del grado anterior tendrá que expresar las razones que existen en la causa para restringir la libertad y así asegurar la sujeción del imputado al proceso. El decisor no puede contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectiblemente a los extremos invocados por las partes y evidencias derivadas del comportamiento procesal del imputado que respalde ese juicio emitido.
La función procesal en ésta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con la gravedad de la proyección de pena de Fiscalía. La causal de fuga es aceptable dada la prohibición de juzgar a una persona ausente y por poner en peligro los fines del proceso; ejemplo de esta posición es brindada por MAIER al afirmar “Nuestro Derecho procesal penal no tolera la persecución penal de un ausente; esta es la razón principal por la que se autoriza la privación de libertad del imputado durante el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal pág. 515 Ediciones Del Puerto 1996) Para Perfecto ANDRES IBAÑEZ, un criterio a tomar en consideración es “el dato de la gravedad del delito que tendrá que ser valorado como indicador de una seria posibilidad de que el imputado vaya a tratar de sustraerse a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal, en particular la investigación. Y en el mismo sentido habrían de leerse los datos relativos a las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado”. (Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ, El juez y la prisión provisional, Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha 2003 pág. 24).
Al ser las medidas cautelares cuestiones accesorias y funcionales a la resolución de la controversia, no puede resolverse sobre ellas haciendo abstracción del hipotético resultado de la causa. La gravedad de la imputación y la facilidad para retirarse del país, derivan en sospecha de fuga. Y ello por cuanto se ha contemplado en la resolución atacada la importancia del daño y la posibilidad de que en caso de recaer condena la pena será eminentemente severa.
La Comisión IDH, al analizar el riesgo de evasión del detenido, toma preponderantemente en consideración la seriedad de la infracción y la severidad de la pena. Sin embargo, reconoce que tales elementos se inspiran en criterios de retribución penal, y su utilización para evaluar un prolongado encarcelamiento preventivo produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida. Empero, para reducir o morigerar esa situación aflictiva, consideró que debía mediar proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 86).
La pauta central de mayor peso para la Comisión IDH resulta ser la severidad de pena, siendo asimismo admisible tomar en consideración circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que determinen que la eventual condena será de cumplimiento efectivo (informe Nº 86/99). En el subexamine se dan algunos de dichos extremos desde que se adscribe un delito cuya pena deberá ser inexorablemente de cumplimiento efectivo, quedándole vedada la alternativa de la libertad a prueba.
Para la Comisión IDH es fundamental destacar la importancia de evaluar oportunamente todos los argumentos a fin de precisar la justificación de la prisión preventiva (Informe Nº 86/99, párrafo Nº 87), en sus consideraciones generales todo el peso del análisis lo tiene la severidad de la pena. La prisión preventiva por peligro de fuga debe evaluarse con todos los elementos que concurran en el caso concreto y en ningún caso, la medida punitiva del hecho imputado será suficiente para imponerla (Prisión preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Canadian International Development Agency. Santiago de Chile 2013. pág. 143-146).
Insistentemente ha dicho este Cuerpo que cuando la pauta de peligro de fuga pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, además de una posible sentencia prolongada” (Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). La información de la Fiscalía es empírica y propende a justificar una situación configurativa del riesgo argüido que asimismo hilvana en el tendel de otros riesgos que motivaron la decisión hostilizada. Y esta particularidad de concurrencia de otros riesgos, es la que permite conferirle al peligro de fuga la incidencia para la determinación de una medida necesaria, razonable y proporcional.
VI.- Ahora bien; el peligro de entorpecimiento de la investigación también se encuentra presente en la especie, entrelazándose pero sin confundirse con el riesgo de elusión.
El entorpecimiento de la investigación se asienta en la factibilidad que el imputado, estando en libertad, interfiera en la toma de declaración de las dos personas que se encontraban en el comercio o del testigo que recibió las prendas de vestir (alias Gorila), amedrentándolos con el fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en definitiva corrompiendo voluntades. La obstaculización de la actividad probatoria se proclama como finalidad justificadora de la prisión preventiva pues una conducta activa del imputado tendiente a la alteración de las pruebas entorpece el cumplimiento de aquella actividad y justifica la naturaleza cautelar de la medida, especialmente cuando con ella se pretende evitar acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables.
VII.- De lo que viene de analizarse, la prisión preventiva se erige como medida necesaria y proporcional para el resguardo de los riesgos enunciados. Cualquier otra medida, por el momento y sin perjuicio, no resulta suficientemente idónea para neutralizar los peligros procesales argumentados con denuedo por el Ministerio Público.
La Sala ha resaltado que cuando se proclama un Derecho Penal de última ratio no se está legitimando la impunidad; antes bien, se busca llegar a la máxima contracción del Derecho Penal, para que el sistema penal funcione realmente sancionando los delitos más graves, de la manera más pronta, y con la intensidad que el propio sistema reclama. En este contexto, los riesgos tomados en consideración para la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva, deben neutralizarse y la decisión que se adopte al respecto no puede ser objeto de cuestionamientos que endilguen conculcación a la presunción de inocencia del imputado ni de la regla de la libertad porque en definitiva lo que subyace es un instrumento idóneo y necesario, determinado en un plazo razonable y suficiente -que también se ratificará- para conjurar los riesgos procesales señalados, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de si persisten los riesgos que sustentan la sujeción física.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 980/2025 de 12 de agosto de 2025.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.