Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 513/2021
26 de octubre de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó por unanimidad la excepción de inconstitucionalidad planteada. Entiende la Corporación que Visanet es titular de un interés directo, personal y legítimo que la habilita a promover la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestion, esto es, del inc. 3º del artículo 14 de la ley 18.910 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 19.593. Alega el excepcionante que, entre otras cosas, el artículo mencionado colide con el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución.
- Ficha (IUE)
- 2-67574/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “HOSTING S.A. C/ VISANET - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 14 INC. 3 DE LA LEY Nº 18.910, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 19.593”, IUE: 2-67574/2019.
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones que, Hosting S.A., conocida por su nombre comercial “Scanntech”, entabló demanda por cobro de pesos contra Compañía Uruguaya de Medios de Procesa-miento S.A., conocida como “Visanet”.
Al evacuar el traslado de la demanda, Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. (en adelante, “Visanet”) interpuso la excepción de inconstitucionalidad que se examinará infra .
Tras haber explicado cómo funciona el sistema de medios de pagos electrónicos, justificó su legitimación expresando que Visanet participa de dicho sistema en calidad de “adquirente”, definida por el Banco Central como la “ entidad debidamente autorizada por uno o más sellos que se encarga de la afiliación de los comercios y demás prestadores de servicios que aceptan el medio de pago y de realizar los pagos por las transacciones procesadas a dichos comercios y prestadores de servicios ” (art. 80 lit. i, Título VII, Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay – Sistema de Pagos). Visanet es adquirente del sello Visa.
Invocó un interés directo, personal y legítimo lesionado por la sanción del art. 6 de la Ley Nº 19.593 de 5 de enero de 2018, que dio nueva redacción al inciso 3 del art. 14 de la Ley Nº 18.910, solución normativa que tachó de inconstitucional. La norma en cuestión dispuso que los adquirentes deben pagar a los administradores un precio por el servicio de interconexión. Asimismo, estableció que, a falta de acuerdo entre las partes y con independencia de quién de ellos haya solicitado la interconexión, URSEC determinará, de acuerdo con las pautas que la misma norma establece, las tarifas que deberá abonar el adquirente.
Visanet aseguró resultar directamente afectada por la nueva redacción del artículo, pues la norma la convirtió en deudora del servicio de interconexión, solución que no se consagraba de forma expresa en la redacción anterior de la ley.
Sostuvo que la solución normativa vulnera el principio de igualdad reconocido por el art. 8 de la Constitución de la República, así como la libertad de comercio, de empresa y contractual, declaradas por los arts. 7, 10 y 36 de la Constitución de la República, lo que fundó en los argumentos que a continuación se resumen.
Manifestó genéricamente que son los administradores quienes obtienen mayores beneficios de la interconexión. Tanto los adquirentes como los administradores reciben su correspondiente beneficio económico de parte de los comercios (el adquirente, por el arancel que cobra al comercio por cada venta de bienes o servicios abonadas con las tarjetas que representa y el procesamiento de dichas transacciones; el administrador, por el precio que cobra al comercio por el servicio de POS y demás servicios vinculados). La interconexión de unas con otras bene-ficia a ambas partes: a los Adquirentes, pues sus tar-jetas pueden pasar por los POS colocados por el administrador en el comercio; y a los administradores de terminales POS, pues les asegura que por sus POS podrán pasar las distintas tarjetas, por lo que su red tendrá mayor valor y podrán comercializar sus servicios de mejor manera al comercio.
Asimismo, indicó que, si se realizara una ponderación de beneficios, es evidente que la interconexión es más ventajosa para Scanntech que para Visanet, pues Visanet posee su propia red de POS, conocida como “POS 2000”.
Como fundamento de su excepción de inconstitucionalidad, aseguró que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República). En tal sentido, desarrolló el test de constitucionalidad en el caso concreto y sostuvo que la norma cuestionada carece de una causa razonable y de una finalidad legítima.
Manifestó que no es posible advertir la existencia de una causa razonable que justifique la distinción entre Administradores de redes de POS y Adquirentes a fin de imponer a éstos la obligación de pago de una tarifa de interconexión a los Administradores, incluso cuando ellos no hubieran solicitado la interconexión.
Además, adujo que tampoco es posible visualizar la existencia de una finalidad legítima en tal distinción. Y aun cuando la finalidad fuera otorgar un beneficio a los administradores a costa de los adquirentes, ésta sería ilícita, por cuanto la ley no puede disponer transferencias económicas arbitrarias entre particulares, sino que debe tratar a todos por igual.
Finalmente, acerca del juicio de razonabilidad, expresó que, aunque el incumplimiento de los requisitos anteriores impide analizar la relación entre la finalidad perseguida por la norma y los fines empleados para ello, de todos modos se aprecia que esta exigencia económica a favor de los Administradores no puede sortear el juicio de proporcionalidad.
Por otro lado, sostuvo que la solución normativa que se cuestiona controvierte la libertad de empresa, de comercio y contractual (arts. 7, 10 y 36 de la Constitución de la República).
En ese sentido, señaló que las leyes pueden limitar la libertad de empresa y de comercio, pero solo por razones de interés general. También éstas deben pasar por el cernidor de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que determina que deba analizarse la idoneidad de la restricción para alcanzar el fin perseguido, así como la “necesariedad” de la medida, esto es, si la medida elegida es la única forma de alcanzar el fin perseguido o si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho humano lesionado. Por último, deben ponderarse las ventajas obtenidas por la restricción impuesta con los daños ocasionados.
Sobre tales bases, res-pecto al fin perseguido por la norma, indicó que no se advierte ningún motivo (lícito, jurídicamente fundado) para generar dicha obligación de pago de cargo de una sola de las partes de la relación contractual, siendo que ambas sacan provecho de la misma. El único fin que persigue es alterar (en forma indebida e injustificada) las condiciones de mercado.
Finalmente, aseveró que, aun soslayando la ausencia de fin legítimo, la norma tampoco cumple con la debida proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo. Si el fin es la interconexión total, a ella se puede llegar sin que una categoría de los involucrados efectúe un pago que no corresponde a la otra categoría.
II) Por providencia Nº 363/2020, de 3 de marzo de 2020, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 279).
III) Recibidos por la Corporación (fs. 281), se dispuso conferir traslado a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo de la excepción (fs. 307/320 vto.).
IV) Cumplida la instrucción de rigor, por interlocutoria Nº 568/2021, de fecha 15 de julio de 2021, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pasaje de los autos a estudio (fs. 750 vto.).
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Para analizar la inconsti-tucionalidad que se planteó por vía de excepción, se tornan necesarias ciertas consideraciones relativas al sistema de medios de pago electrónicos, en el que participan tanto la excepcionante como la actora.
Según surge de las normas vigentes y de las presentes actuaciones, dentro del sistema de pagos por medios electrónicos, en lo atinente al sistema de pagos por tarjetas (de crédito y de débito) intervienen varios sujetos, relacionados entre sí en una red de contratos. Participan: i) el tarjetahabiente, que utiliza la tarjeta como forma de instrumentar el pago; ii) el comercio, que provee de bienes y servicios y ofrece la posibilidad de pagar los mismos a través de medios de pagos electrónicos; iii) las empresas propietarias de los sellos de las tarjetas de crédito, débito o instrumentos de dinero electrónico (Visa, Mastercard, Cabal, OCA, etc.); iv) las instituciones de intermediación financiera que emiten la tarjeta al tarjetahabiente; v) las empresas adquirentes, que se encargan de afiliar a los comercios al sello que representan, para que éstos acepten el sello como forma de pago; y vi) las empresas administradoras de terminales de POS (del inglés point of sale ), que suministran el POS a los comercios y que han desa-rrollado el sistema que permite procesar la transfe-rencia de datos por la cual se hará efectivo el pago.
Hosting S.A., conocida comercialmente como “Scanntech”, se desempeña como “administrador de red de terminales de procesamiento electrónico de pagos” que, de acuerdo con la definición del BCU, es la entidad “(...) que desarrolla y gestiona una red de terminales de procesamiento electrónico de pagos para la utilización de los medios pago electrónicos ” (art. 80 lit. n, Título VII de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay – Sistema de Pagos).
Por su parte, Visanet es “adquirente”, definida por el Banco Central como la entidad “(...) debidamente autorizada por uno o más sellos que se encarga de la afiliación de los comercios y demás prestadores de servicios que aceptan el medio de pago y de realizar los pagos por las transacciones procesadas a dichos comercios y prestadores de servi-cios ” (art. 80 lit. i, Título VII, Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay – Sistema de Pagos). Concretamente, Visanet es adquirente del sello Visa.
El sistema de “adquirencia” en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre en el resto del mundo occidental, es monopólico. Es decir, en Uruguay, solo Visanet ofrece a los comerciantes el sello Visa, así como solo First Data Uruguay S.A. ofrece el sello Mastercard, por nombrar los dos de uso más extendido.
Además de Hosting S.A., en el sistema uruguayo participa, con el mismo giro y actividad, es decir, como administrador, POS 2000, que según informó el Ministerio de Economía al Parlamento es el principal administrador y sus propietarios son los principales emisores de tarjetas de crédito y débito, entre ellos, Visa.
Coexisten, pues, dos sis-temas de redes: la desarrollada por los propios adqui-rentes y las desarrolladas por los administradores.
Puede ocurrir que un comercio utilice el sello Visa que adquirió de Visanet, o Mastercard que adquirió de First Data, y que haya contratado con POS 2000 el POS y el correspondiente sistema de transmisión de datos. En ese caso, POS 2000 no cobra precio alguno a las adquirentes por el servicio de interconexión, por la razón evidente de que éstas son propietarias de POS 2000.
Pero también puede suceder que el comercio haya adquirido el POS y su soporte de otro administrador, entre ellos Hosting S.A. En tal caso, deberán interactuar los servicios del adquirente y del administrador, pues será necesario direccionar la información originada en el POS de un administrador a la red del adquirente, que a su vez, la conectará con la institución de intermediación financiera que haya emitido la tarjeta.
Finalmente, claro está, puede suceder que por el POS de POS 2000 pasen tarjetas de sellos que no son propietarios de POS 2000, como es el caso de las tarjetas de Créditos Directos y American Express, a quienes POS 2000 les cobra un precio por el servicio de interconexión.
En ese contexto, la modificación al art. 14 de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, operada por el art. 6 de la Ley Nº 19.593, de 5 de enero de 2018, vino a disponer que, “(...) en caso de no existir acuerdo e independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente ”. Es decir, esta-bleció que la deudora de la tarifa de la interconexión es la adquirente (en el caso: Visanet).
III) Acerca de los antecedentes específicos del litigio en el que fue opuesta la excepción que se analiza, cabe una puntualización más.
Como no existió acuerdo entre Hosting S.A. y Visanet acerca de la tarifa de interconexión correspondiente a las transacciones que se realizaron durante el lapso febrero a noviembre de 2019, Hosting S.A., de acuerdo con el mecanismo previsto por el Decreto Nº 306/014, compareció ante la URSEC y solicitó que ésta fijara el precio en cuestión. Por resolución Nº 68/018 de fecha 17 de diciembre de 2018, URSEC fijó el precio que debe pagar Visanet por cada pago que un consumidor haya efectuado con una tarjeta del sello Visa en un POS de Scanntech en $ 1,50 en el período referido.
Tomando como referencia ese precio, Hosting S.A. hizo el cálculo de lo adeudado por Visanet y presentó la demanda por cobro de pesos en que se inserta la excepción de inconstitucionalidad en examen.
En vía administrativa, Visanet solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución referida e interpuso recursos administrativos contra ella. Mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2019, la URSEC dispuso la suspensión del acto adminis-trativo referido (fs. 479 vto./480). A su vez, por resolución Nº 64/019 de 31 de diciembre de 2019, amparó en parte la recurrencia y, en su mérito, dispuso “ dejar sin efecto el precio de $1,50 (...) y en su lugar establecer un sistema mixto de cobro de tarifas de interconexión consistente en: UI 1,377 mensual por POS disponible y UI 0,121 por transacción para aquellas transacciones que superen las UI 34,43 estableciendo una tarifa especial para las transacciones efectuadas en comercios calificados como ‘grandes contribuyentes’ por Dirección General Impositiva a las que se aplicará una tarifa de UI 0,046 (respetando la exoneración de las transacciones de UI 34,43 o menor valor) (...)” (fs. 704/705 vto.).
IV) Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde pronunciarse acerca de la legitimación de la excepcionante para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 14 de la Ley Nº 18.910, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley Nº 19.593.
A juicio de la Corpora-ción, Visanet es titular de un interés directo, personal y legítimo (art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 del C.G.P.) que la habilita para promover la declaración de inaplicabilidad de la norma referida.
De acuerdo con la juris-prudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en planteos de inconstitucionalidad de la ley, el interés está representado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (Cfme. Sánchez Carnelli, L. “Las situaciones jurídicas subjetivas”, en Cuadernos de Derecho Público III , Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).
El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. Cajarville Peluffo, J.P., “Conceptos constitu-cionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público , 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Cfme. Giorgi, H., El con-tencioso administrativo de anulación , Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descar-tarse “ el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara ” (Cfme. Jiménez de Aréchaga, J., La Constitución de 1952 , T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “legítimo” debe enten-derse el interés “ no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Cfme. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley , Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
En el sub lite , resulta claro que la excepcionante invoca un interés directo, personal y legítimo al impugnar una norma que, de aplicársele, la erige en deudora del servicio de interconexión cuyo pago reclama la actora.
Con tales entendidos, cabe concluir que la Compañía Uruguaya de Medios de Proce-samiento (Visanet) es titular de un interés directo, personal y legítimo. Como se dijo, en el sistema de pagos electrónicos es una empresa “adquirente”, esto es, una entidad autorizada por los emisores que conecta a éstos con los establecimientos adheridos (comercios) y que realiza el procesamiento electrónico de las transac-ciones. Y la norma objeto de la excepción de inconsti-tucionalidad regula lo relativo a las tarifas de interconexión, que deberán establecerse de común acuerdo entre “adquirentes” y “administradores”, pero que, en caso de no existir acuerdo, será la URSEC la que establezca las tarifas a abonar por el “adquirente”.
En consecuencia, la excep-cionante posee legitimación causal activa para contender contra las normas impugnadas, conforme a lo previsto en los artículos 258 de la Constitución y 509 del C.G.P.
V) En cuanto a la legitima-ción pasiva, cabe recordar, con Vescovi, que tiene dicha legitimación el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, “(...) el interesado en que ésta se mantenga en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual, el actor pide su apartamiento (inaplicación) ” (Cfme. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley , pág. 214). Ello significa que quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva.
En virtud de ello, Hosting S.A. (Scanntech) posee legitimación pasiva, ya que resultará “beneficiada” con la aplicación de la norma legal, dada su calidad de empresa administradora de red de terminales de procesamiento electrónico de pagos e interconexión.
VI) Respecto al fondo del asunto, huelga recordar que la excepcionante cuestiona la solución normativa consagrada por el inc. 3º del art. 14 de la Ley Nº 18.910, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley Nº 19.593.
La norma en cuestión dispone:
“ Art. 14: El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de inter-conexión entre las redes y los adquirentes de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán por el principio de no discrimi-nación, no pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables ”.
VII) El primer fundamento que esgrime la excepcionante es que la norma legal colide con el principio de igualdad, consagrado por el art. 8 de la Constitución de la República.
En su opinión, no existe una causa razonable que justifique distinguir entre administradores y adquirentes e imponerles a estos últimos el pago de una tarifa a los primeros.
Señala que, aunque lo indicado sería suficiente demostración de la violación del principio de igualdad, se ignora cuál fue la finalidad perseguida por la ley y si existiera una, la misma sería ilícita, pues “ la ley no puede disponer transferencias económicas arbitrarias entre particu-lares ” (fs. 261).
Finalmente, indica que la norma cuestionada no cumple con la regla de proporcionalidad que debería existir entre el propósito perseguido (incrementar la interconexión entre las empresas adquirentes y las empresas administradoras) y el medio utilizado para alcanzarlo, pues “ la interco-nexión se puede alcanzar sin que una categoría de los involucrados efectúe un pago que no corresponde a la otra categoría ” (fs. 262 vto.).
En criterio de este Colegiado, ninguno de los argumentos expuestos por la excepcionante resulta de recibo.
En lo inicial, corresponde recordar que, como ha sostenido la Corte en numerosas ocasiones: “(...) el principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente ” (Cfme. sentencia Nº 312/1995).
En la misma línea, ha señalado que “ El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (...) ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción ” (Cfme. sentencia Nº 256/1997).
Igualmente, ha indicado la Corporación: “ Tal como explica Recasens Siches, ‘los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual para todos ellos, a saber: en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho, pág. 590) ” (Cfme. sentencia Nº 42/1993).
Así como la justicia no es dar a todos lo mismo sino a cada uno lo suyo, la igualdad no es igualitarismo ni nivelación absoluta de todos los hombres, por ello exige tanto diferenciar como equiparar. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(...) existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden tradu-cirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles (...) No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al indi-viduo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana ” (Opinión Consultiva 4/84, de 19 de enero de 1984, solicitada por el gobierno de Costa Rica, párrafos 56 y 57).
El legislador puede, pues, brindar tratamientos diferenciados a individuos y a grupos de ellos. Lo que debe analizar la Suprema Corte de Justicia, a efectos de controlar la regularidad constitucional de aquella diferenciación, es el criterio que el legislador ha escogido para consagrar la distinción. Ello supone examinar la razonabilidad de la distinción formulada, examen que implica el análisis de los medios empleados y de los fines perseguidos, así como del contenido de los derechos en juego.
Como sostiene Didier: “(...) la justificación del valor por el que se debe determinar la relevancia del criterio escogido para diferenciar o equiparar puede ser estructurada a través del principio de razonabilidad –así denominado en el derecho argentino y estadounidense– o de propor-cionalidad –tal como se lo identifica en el derecho continental europeo– ” (Cfme. Didier, M.M., El principio de igualdad en las normas jurídicas: estudio de la doctrina de la Corte Suprema de Argentina y su vinculación con los estándares de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos , Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, pág. 23).
Para determinar si la distinción efectuada por el legislador responde a un criterio aceptable, de acuerdo con el principio referido, será menester analizar la razonabilidad de la causa de la distinción, la finalidad perseguida con dicha distinción y los medios empleados para alcanzar dicho fin (Cfme. Risso, M., Derecho Constitucional , Tomo I, FCU, Montevideo, págs. 471/476).
En el caso concreto sometido a estudio, la norma impugnada cumple con dichos requisitos.
Previamente, cabe destacar que la disposición legal se aplica a todos los integrantes de la categoría “adquirentes”, no creando diferencias entre ellos. Es claro que todos los miembros de la clase son alcanzados igualmente por la ley. La norma impugnada no establece un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en las mismas condiciones.
Por otro lado, como se desarrollará a continuación, entiende la Corte que “adquirentes” y “administradores” cumplen diversos roles en el sistema de medio de pagos electrónicos, y por tanto, se encuentran en diferentes condiciones, lo que –al menos en principio- habilita la diferencia de trato dispuesta por el legislador.
La excepcionante, sobre quien pesa la carga de aportar el término de la comparación con respecto al cual reclama igualdad de trato, sostuvo que no existe causa que justifique distinguir entre adquirentes y administradores para gravar a los primeros con un precio que deben pagar a los segundos.
Sin embargo, a juicio de este Cuerpo, la distinción responde a la evidente circunstancia de que “adquirentes” y “administradores” desarrollan giros distintos, ofrecen servicios diferen-tes y, consiguientemente, ocupan lugares diversos en el sistema de medios electrónicos de pagos con tarjetas.
Los administradores, además de suministrar el POS a los comercios, desarrollan los programas que permiten vincular al comercio con el sistema del sello de la tarjeta, el que, a su vez, interactuará con la entidad de intermediación financiera que haya emitido la tarjeta al consumidor. Naturalmente, ese servicio que prestan los adminis-tradores es oneroso, circunstancia conocida por la excepcionante, quien integra la empresa POS 2000, administradora que también cobra un precio por la interconexión a los adquirentes de tarjetas que son ajenos a dicha empresa.
El criterio que tomó en consideración el legislador, esto es, los distintos servicios que prestan adquirentes y administradores, resulta aceptable. En efecto, atender a las distintas actividades a las que empeñan sus energías y medios materiales los individuos, es distinguirlos según sus talentos y virtudes, en términos del art. 8 de la Constitución de la República.
En reflexiones que resol-tan trasladables al caso, señalaba Tomás de Aquino: “(...) la igualdad de la justicia distributiva consiste en dar cosas diversas a diversas personas propor-cionalmente a sus dignidades. Luego, si uno considera aquella propiedad de la persona por la cual lo que se le confiere le es debido, no hay acepción de personas, sino de causa (...) Por ejemplo, si uno promueve a otro al magisterio por la suficiencia del saber, en esto atiende a la causa debida, no a la persona, pero, si uno considera que aquel a quien confiere algo no aquello por lo cual lo que se le da sería proporcionado o debido, sino solamente porque es tal hombre, como Pedro o Martín, esto ya es una acepción de persona. A la persona empero se refiere cualquier condición que no contribuye a la causa por la cual sea digno de este don; por ejemplo, si uno promueve a una prelacía o magisterio porque es recio o porque es su pariente, hay acepción de persona (...) . En la justicia distributiva se consideran las condiciones de las personas que contribuyen a la causa de la dignidad o del débito. Pero en la acepción de personas se atiende a las condiciones que no contribuyen a la causa, como se ha dicho ” (Aquino, T. Suma teológica , citado por Didier, M.M., El principio de igualdad en las normas jurídicas..., pág. 44).
Respecto a la finalidad perseguida por la distinción, nada cabe objetar a la solución normativa.
Cabe recordar, al res-pecto, que la excepcionante se limitó a denunciar la inexistencia de una finalidad perseguida por el legislador y, en subsidio, una finalidad de disponer transferencias económicas arbitrarias entre los particulares.
No se comparte el enfoque.
Sin perjuicio de que habrá de volverse sobre el punto al analizar la libertad de comercio y contractual que se asegura vulneradas, resulta posible distinguir una finalidad mediata y otra inmediata en la norma cuestionada, siendo ambas legítimas.
En la exposición de moti-vos del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo se señala que se establecen los principios que deben regir la interconexión, como la no discriminación, y se establecen las bases de actuación para URSEC, que en caso de que no exista acuerdo entre las partes será quien deba fijar las tarifas; se establecen, además, tres principios básicos como criterios rectores a tener en cuenta para ello, como ser: la promoción de la defensa de la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado.
A su vez, de acuerdo con los antecedentes parlamentarios, la modificación normativa respondió a un problema específico, que fue descripto ante la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes por el Ec. Vallcorba: “(...) el problema entendemos que no está totalmente resuelto en el actual marco legal y reglamentario tiene que ver con cómo se distribuye el cobro entre los adquirentes y las redes de POS. La situación hoy es que los principales sellos no están dispuestos a pagar por el servicio que les brindan las redes de POS. O sea, que los adquirentes no están dispuestos a pagar por el servicio que les brindan las redes chicas de POS. Sin embargo, cuando otra tarjeta quiere pasar por la red principal de POS, de la que ellos mismos son propietarios, esa red sí le cobra a las tarjetas chicas. Entonces, ahí tenemos una situación que ha limitado la posibilidad de avanzar en el desarrollo de redes de POS, porque las exigencias de certifica-ciones y requisitos de seguridad que comentábamos recién requieren de inversiones, de volúmenes de fondos importantes, y si los administradores de la red de POS no puede recuperar esas inversiones a través de lo que le cobran a los sellos, a las tarjetas, es muy difícil que puedan cumplir con esas certificaciones. El marco legal actual no establece con claridad que es el adquirente el que debe abonar una tarifa por el servicio que se le brinda, porque, en definitiva, está usando una carretera de pagos que requiere de inversiones, mantenimiento y demás; resulta razonable que para cubrir los costos derivados del servicio que brinda el adquirente el sello compense económicamente al adminis-trador de la red POS por la utilización de esta carretera. De lo contrario, seguimos teniendo problemas que limita la competencia en este mercado. Sobre esta base y teniendo en cuenta los avances registrados en términos de interoperabilidad, favoreciendo la competencia e igualando la cancha para los actores más pequeños del mercado, la modificación del artículo 14 intenta subsanar este problema ” (fs. 333/333 vto.).
Asimismo, ante los senado-res integrantes de la Comisión de Hacienda, en sesión del 27 de diciembre de 2017, el Ec. Vallcorba informó que, no obstante los avances alcanzados en términos de interconexión, se verificaba la siguiente situación: “(...) las tarjetas principales (...) no están dispues-tas a reconocer un costo por el servicio que les brindan las redes, que refiere a la posibilidad de utilizar las tarjetas como medio de pago. Esto dificulta la posibilidad de que surjan competidores más chicos en el mercado de las redes de POS, porque si las tarjetas principales –que son las que tienen mayor operativa– no pagan por el servicio que brindan, es muy difícil que esa operación se pueda sustentar. (...) para resolver el problema que quedó pendiente de la actual reglamen-tación, se plantea que cuando no haya acuerdo entre partes y sea la URSEC la que tenga que establecer las condiciones, esta fijará la tarifa que deberán abonar los adquirentes, o sea quienes administran los medios de pago frente a los comercios, independientemente de quién haya solicitado la interconexión. De esta forma se asegura que los grandes jugadores del mercado de las tarjetas paguen a las redes de POS por los servicios que estas redes chicas les están brindando. (...) Se fijan reglas de juego claras para todos los actores y se genera una situación de mayor equilibrio, en particular, para los jugadores más pequeños de estos mercados, que les permita tener espacio, posibilidades de desarro-llarse y competir frente a los grandes jugadores que tenemos en estos mercados ”.
Más adelante, indicó: “ La principal red de POS que tenemos es POS 2000, cuyos propietarios son los principales sellos, es decir, las principales tarjetas. Al día de hoy, las tarjetas no pagan a POS2000 en tanto son los dueños de esa red. (...) Por otra parte, POS2000 sí les cobra a las tarjetas chicas para utilizar su red de POS. El criterio de no discriminación vigente implica que esa situación debería corregirse. En definitiva, para que la solución sea no discriminatoria, si una tarjeta –por ejemplo, una de las dueñas de POS2000– no paga a POS2000, no se le podría cobrar a ninguna otra; de lo contrario, existiría una situación de discriminación de las tarjetas chicas con respecto a las otras. Dado el peso que tienen estos jugadores, esa lógica de funcionamiento podría llevar a que nadie se cobre y que solo pueda brindar el servicio quien tenga espalda para desarrollarlo. Con esta nueva redacción se busca explicitar que por el servicio que brindan las redes de POS se asuman una serie de costos vinculados a tener esa carretera con todos los requisitos de seguridad necesarios para que el sistema funcione. Así como POS2000 les cobra a las tarjetas chicas, también deberá cobrarles a los sellos grandes y, al mismo tiempo, los sellos grandes tendrán que pagarles a las redes chicas, de la misma manera en que hoy las tarjetas chicas les pagan a las redes. La idea es que se reconozcan los costos de proveer este servicio y que las condiciones económicas no terminen siendo un motivo para que el mercado no deje lugar para que los emprendi-mientos más chicos puedan competir con los más grandes. A partir de esta nueva redacción, POS2000 debería cobrarles a sus dueños por el servicio que brinda, tratando de distinguir, independientemente de la propiedad, dos mercados distintos y dos servicios diferentes ”.
De esta manera, los antecedentes legislativos de la norma dejan claro que sí existió una finalidad y cuál fue la misma. El fin inmediato de la modificación normativa impugnada es corregir un desequilibrio de mercado como forma de asegurar el acceso al mercado de medios de pago electrónicos y, dentro de él, un nivel adecuado de competencia mercantil.
Por supuesto, todas las medidas que persiguen la defensa de la sana competencia procuran también las ventajas que de aquélla se derivan para usuarios y consumidores. En el caso, teniendo presente el monopolio que existe respecto a la “adquirencia” de los sellos más importantes, la compe-tencia entre los administradores, además de expandir el servicio de pagos por medio de POS a todo el territorio nacional, mejorará sus condiciones de seguridad y continuidad y ello satisface un interés general (aspecto que se verá más adelante).
Como se advierte, tanto la finalidad inmediata como la mediata resultan lícitas. Problema distinto sería el del acierto o desacierto de la solución; sin embargo, no cabe a la Corte pronunciarse sobre ello, sin el riesgo de invadir la competencia propia del Poder Legislativo.
Como expresa Linares Quintana: “(...) evidentemente, el Poder Judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieren haber inspirado al legislador en la aprobación de las Leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa. Es así que los tribunales, en manera alguna, pueden formular valoraciones acerca de la bondad o conveniencia, la justicia o la injusticia, la oportunidad o inoportunidad de los actos legislativos, y por más que posean la firme convicción de que la Ley es inconveniente o injusta o inoportuna, están obligados a aplicarla. Si los jueces penetraran en el terreno vedado de la prudencia política, no habría razón para que, análogamente, el Poder Legislativo, por su parte, no pudiera incursionar en la órbita jurisdiccional, con la consiguiente desaparición de la limitación de los departamentos gubernativos y como consecuencia, de la libertad ” (Cfme. Linares Quintana, S., Teoría e historia constitucional , Alfa, Buenos Aires, 1958, págs. 319/320, citado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 133/2004).
Finalmente, en lo que dice relación con el vínculo que debe guardar el fin perseguido por la norma y los medios empleados para alcanzarlo, la excepcionante se limitó a sostener que “(...) la ausencia de causa razonable y finalidad legítima impide que se pueda analizar la relación entre la finalidad y los medios empleados. Pero, de todas formas, se aprecia que esta exigencia económica a favor de los administradores no puede sortear el juicio de proporcionalidad, circunstancia esta que invalida no solo la relación medios – fin, sino también invalida al propio fin y al medio ” (fs. 261).
No se comparte la apreciación.
Tal como se explicará infra , la medida adoptada por la norma cuestionada persigue la finalidad descripta en el art. 1º de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, esto es: “(...) fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso a empresas y productos a los mercados ”. Para ello, impone una medida de las denominadas “de comporta-miento”, que, como se desarrollará luego, resulta adecuada para lograr esa finalidad.
En suma, la Corte no advierte que la norma introduzca discriminación en la distinción, sino que lo que intenta es equilibrar la situación que se presenta en el mercado, que genera una desigualdad entre los adquirentes y los administradores de redes. Precisamente, la norma viene a reivindicar el principio que la actora entiende violado, constituyendo una regla de absoluta generalidad, aplicable a todos los adquirentes sin distinción y respecto de todas las administradoras de redes, sin distinción alguna. La ley atacada regula categorías distintas, que desarrollan tareas distintas. Y, claramente, el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos.
Por todo lo expuesto, se impone el rechazo del primer planteo de la excepcionante.
VIII) Por otro lado, Visanet sostuvo que la norma cuestionada limita la libertad de comercio, de empresa y contractual, reconocida en los arts. 7, 10 y 36 de la Constitución de la República, sin que medien razones de interés general para ello.
Expresó al respecto que, aun si mediaran razones de interés general, deben analizarse su idoneidad y su “necesariedad”. En el último sentido, corresponde determinar si la medida elegida es la única forma de alcanzar el fin perseguido o si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho humano lesionado. Por último, dijo, deben ponderarse las ventajas obtenidas por la restricción impuesta con los daños ocasionados.
Sobre tales bases, res-pecto al fin perseguido por la norma, sostuvo que “(...) no se advierte ningún motivo (lícito, jurídicamente fundado) para generar dicha obligación de pago de cargo de una sola de las partes de la relación contractual, siendo que ambas sacan provecho de la misma. (...) El único fin que persigue es alterar (en forma indebida e injustificada) las condiciones de mercado ”. Y citando la consulta que acompañó, expresó: “ Según Risso, ‘Descar-tando que el legislador haya deseado interferir en la libre competencia dándole un beneficio arbitrario (carente de razones) a los administradores a costillas de los adquirentes, se aprecia que no hay fin legítimo’ ” (fs. 262).
A criterio de la Corte, las consideraciones efectuadas por la excepcionante no resultan compartibles.
Por el contrario, estima la Corporación que la disposición impugnada no determina una restricción a la libertad de empresa que resulte contraria a la Constitución.
Como es sabido, la Carta habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos que ella reconoce, entre los cuales se encuentra la libertad en sus diversas manifestaciones, siempre que la restricción sea impuesta “(...) conforme a las Leyes que se establecieren por razones de interés general ” (art. 7 de la Constitución de la República).
En el presente caso, las razones de interés general quedaron explicitadas en los antecedentes legislativos y son legítimas: promover la competencia entre los proveedores de servicios de POS.
En relación a la competencia, es dable recordar, con Guerrieri, que “(...) e l derecho de la competencia se ocupa principalmente de: (i) la detección, investigación y sanción de prácticas anticompetitivas, resultando de aplicación ‘ex post’ respecto de las mismas, esto es, como un mecanismo de control de conductas ya verificadas; y (ii) el control de operaciones de concen-tración económica, que generalmente opera ‘ex ante’, es decir, de carácter previo a la concreción de transac-ciones que representen un cambio de control conforme a los umbrales correspondientes. Adicionalmente, concier-ne a esta disciplina la actividad de promoción y ‘abogacía’ de la competencia” (Cfme. Guerrieri, Renato, Derecho de la Competencia , FCU, Montevideo, 2020, pág. 125).
Resulta oportuno traer a consideración lo dispuesto por el artículo 4º literal E) de la Ley Nº 18.159, el cual prohíbe: “ Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos ”.
Al analizar este punto, la doctrina ha referido: “Esta norma, refiere a la práctica anticompetitiva de impedimento de acceso a competidores a infraestructuras esenciales, que se origina en la propiedad, titularidad y/o control por parte de un agente económico dominante o monopólico –y generalmente integrado verticalmente– de infraestructuras que resol-ten necesarias para la producción, distribución y/o comercialización de bienes, servicios o factores produc-tivos.
Las infraestructuras esenciales –también llamadas ‘cuello de botella’ o ‘essential facilities’– han sido definidas en términos de: ‘...cualquier elemento que se considere necesario para todos los participantes de una industria a efectos de operar en una industria en particular y que no sean sencillamente duplicables’. Estos insumos propios del proceso productivo incluyen diversos tipos de materias primas, instalaciones y derechos de propiedad intelectual que resultan indispensables para competir en mercados ‘aguas arriba’ o ‘aguas abajo’. Por lo tanto, la falta de acceso a éstos podrá derivar en la exclusión del mercado en cuestión.
Sin perjuicio de tratarse de un concepto dinámico y subjetivo, los ejemplos tradicionales de insumos esenciales incluyen: (i) infraestructura vial; (ii) instalaciones portuarias; (iii) ‘slots’ de operaciones en aeropuertos; (iv) servicios de manejo en pista en aeropuertos; (v) sistemas informatizados de reservas de pasajes aéreos; (vi) ciertos componentes químicos para la producción de productos farmacéuticos; (vii) gasoductos; (viii) oleoductos; (ix) redes de telecomunicaciones; (x) derechos de propiedad intelectual bajo ciertos supuestos; y (xi) ciertos servicios en la industria financiera. Naturalmente, resulta imposible proponer una nómina taxativa de ejemplos, siendo necesario analizar cada sector de actividad y mercado relevante concretos” (Cfme. Guerrieri, Renato, Derecho de la Competencia , pág. 226).
La libertad de empresa no es absoluta ni irrestricta, sino que, a contrario sensu , es a partir del desarrollo de la defensa de la competencia que se establecen determinados límites a tales caracteres. En el caso, la opción realizada por el legislador fue fundada y, como se verá a continuación, no supone una violación a la referida libertad.
La norma contenida en el art. 7 de la Carta constituye lo que estudios especializados han llamado “cláusulas restrictivas”, “(...) en la medida en que, sin llegar a limitar un derecho constitucional por sí mismas, facultan al legislador a hacerlo (...) El legislador, en uso de su libertad de configuración normativa o libertad política, está facultado para adoptar las medidas que estime necesarias para alcanzar el bien colectivo, lo cual puede conducir a la previsión de medidas restrictivas de algún derecho constitucional ” (Cfme. Casal Hernández, J.M., “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay , III, págs. 115-116).
Para estructurar esa res-tricción, el legislador debe superar requisitos formales y materiales. Entre los primeros, Casal Hernández incluye la reserva legal, la determinación o precisión de la regulación y el carácter orgánico formal de la Ley. Entre los requisitos materiales se incluyen: la licitud del fin perseguido, la proporcionalidad, la intangibilidad del contenido esencial del derecho y la compatibilidad con el sistema democrático.
En opinión de la Corte, todos estos requisitos son cumplidos por la norma legal aquí impugnada.
En lo referente a los requisitos formales, se advierte que la restricción está descripta con precisión en una Ley en sentido orgánico formal. El legislador dispuso que el servicio que prestan los administradores es oneroso, siendo los adquirentes los obligados a pagar el precio corres-pondiente.
En lo atinente a los requisitos materiales, ya se dijo que el fin perseguido, que consiste en promover la competencia entre administradores, es lícito, finalidad que, como todos los objetivos de defensa de la competencia, procura fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios.
La libertad de empresa, que según la excepcionante resultaría vulnerada al determinar la norma que un servicio es oneroso y establecer quién debe pagarlo, no es irrestricta, sino que reconoce en la defensa de la competencia un presupuesto y un límite, a la vez.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional de España, en sentencia Nº 88/1986, indicó: “(...) el reconocimiento de la economía de mercado como marco obligado de la libertad de empresa y el compromiso de proteger ésta por parte de los poderes públicos supone la necesidad de una actuación específicamente encaminada a defender tales objetivos constitucionales. Y una de las actuaciones que pueden resultar necesarias es la consistente en evitar aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente la concurrencia entre empresas, apareciendo la defensa de la competencia como una necesaria defensa y no como una restricción, de la libertad de empresa y de la economía de mercado, que se verían amenazadas por el juego incontrolado de las tendencias naturales de éste ”.
En segundo lugar, corresponde analizar la proporcionalidad de la medida. Para ello, cabe revalidar las consideraciones efectuadas por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 79/2016, en la que se indicara: “ Ha señalado certero estudio sobre el punto: ‘Toda limitación o restricción legal de derechos fundamentales debe satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad, también denominado de prohibición de exceso, que en la jurisprudencia constitucional europea ha desempeñado una función capital en el control de las injerencias legislativas en tales derechos (...) Como principio implícito propio del Estado de Derecho, el principio de proporcionalidad ha desplegado su potencialidad en el control de la licitud de la actividad legislativa. Sus implicaciones jurídicas o algunas de éstas se cubren en ciertos ordenamientos bajo el concepto de razonabilidad. Son tres las manifestaciones del principio mencionado: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva o limitativa (Casal Hernández, obra citada, págs. 124-125) ”.
La idoneidad de la medida adoptada supone que la restricción es apta para alcanzar el fin perseguido por la Ley. Al respecto, señala el autor citado: “ Es un criterio fáctico en virtud del cual debe existir un cierto grado de probabilidad de que mediante la medida o previsión legal va a ser logrado el objetivo establecido expresa o implícitamente en la ley ” (Cfme. Casal Hernández, J.M., “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales”, pág. 125).
La necesidad, por su parte, se satisface cuando no existe una medida alterna-tiva menos gravosa para el derecho, que sea a la vez idónea, para alcanzar con igual grado de efectividad el objetivo propuesto.
En lo que respecta al asunto en examen, huelga señalar que las medidas que pueden adoptarse para intervenir en el diagrama y funcionamiento de los mercados son numerosas, variadas y de diversa intensidad.
Un caso análogo al que se plantea en estos autos fue resuelto en Argentina a través de una solución distinta, aunque más drástica. Allí, tras la intervención de la Comisión de Defensa de la Competencia, se acordó la desinversión de los adquirentes en la empresa Prisma, administradora, de manera de disociar a los bancos y evitar una composición societaria que generaba incentivos a no competir. La referida Comisión expresó: “(...) en la investigación de mercado se determinó que Prisma ostenta una posición dominante en los mercados de procesamiento de pagos electrónicos y de adquirencia y que en la República Argentina (...) revela una estructura que (...) genera incentivos para restringir y distorsionar la compe-tencia. (...) los indicios de restricciones a la competencia por precio surgían de la posición de dominio de Prisma y la falta de competencia en el mercado de la adquirencia ”.
Durante la investigación, Prisma propuso un compromiso de desinversión. Al respecto, en consideraciones que resultan aplicables al caso a examen, la Comisión se pronunció acerca de las medidas que pueden adoptarse para intervenir en el diagrama y funcionamiento de los mercados: “ Estas medidas pueden clasificarse en estructurales y conductuales (o de comportamiento). Medidas estructu-rales: son medidas que modifican en forma directa la configuración del mercado, ya sea el nivel de concentración, el grado de integración vertical o las barreras de entrada. La principal medida remedial estructural es la desinversión, que puede involucrar la venta de la totalidad de un negocio en marcha (...) o la desincorporación parcial de activos y actividades a favor de terceros competidores o de un nuevo participante en el mercado (...) Medidas conductuales (o de comportamiento): son remedios diseñados para modificar o limitar el comportamiento de las partes en el mercado. Pueden consistir, básicamente, en medidas tendientes a facilitar la rivalidad horizontal, entre las que se encuentran los compromisos tendientes a garantizar que los competidores tengan acceso a ciertos activos esenciales, servicios o tecnologías de propiedad de una de las partes y compromisos de reducir barreras de entrada. La experiencia e implementación de medidas remediales cambia significativamente si se trata de restablecer las condiciones de competencia anteriores a una operación de concentración económica (producto de una fusión o adquisición de empresas) o de reparar los efectos de abusos de posición dominante o algún otro tipo de conducta anticompetitiva. (...) La desinversión es generalmente considerada la medida más drástica como remedio. (...) La desinversión como medida estructural para eliminar los efectos de conductas anticompetitivas y restaurar las condiciones competititvas de un mercado (...) es considerada un recurso extremo y su aplicación es poco frecuente y en casos de gran relevancia que lo ameritan (Algunos de estos casos más relevantes son los siguientes: United States v. American Tobacco Company (1911); United States v. Standard Oil Co., 173 Fed. 177 (ED. Mo. 1909); United States v. American Telephone and Telegraph Company, AT&T (1982) ” (Cfme. dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia argentina en el expediente caratulado “Investigación de oficio contra Prisma Medios de Pago S.A. y sus accionistas”, 2017).
Se advierte, pues, que un problema similar al que en Uruguay resolvió el legislador a través de la norma cuestionada, admite ser resuelto con medidas más extremas. De ello surge que la solución adoptada no puede considerarse desproporcionada respecto al fin que persigue: el interés económico general de que exista libre competencia mercantil. En consecuencia, no se advierte irregularidad constitu-cional alguna.
En resumen, la norma atacada es idónea para el fin perseguido, porque tiende a fomentar la competencia, en el entendido de que permite una mayor calidad de servicio, un fortale-cimiento del sistema y un descenso de aranceles, lo que en definitiva redunda en beneficio de todos los usuarios del sistema de pagos electrónicos. El legislador ha observado las razones de interés general requeridas, considerando la ventaja que recibe la comunidad.
Por todo lo expuesto, el planteo de la excepcionante no resulta de recibo.
IX) Las costas resultan de precepto a cargo de la excepcionante (art. 523 C.G.P.) y no se advierte mérito para establecer especial condena en costos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE (ART. 523 C.G.P.). SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 40 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.